Resumen de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión contractual de las Illes Balears. Apuntes para temas Civil.

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE SUCESIÓN CONTRACTUAL DE BALEARES

 

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Breve Resumen:

Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.

 

Introducción:

La reforma que se instaura, en ejercicio de la competencia legislativa en Derecho civil que tiene la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se justifica por el considerable aumento en los últimos años del uso de los negocios jurídicos de sucesión paccionada o contractual para ordenar y planificar en vida la sucesión, el aumento de la esperanza de vida, los nuevos modelos de familia y la necesidad de evitar litigios familiares. Se trata de figuras pensadas para la transmisión en vida de bienes y que reúnen una naturaleza mixta contractual y sucesoria, con importantes consecuencias fiscales.

La ley tiene 3 títulos:

– el primero, brevísimo, con disposiciones comunes para todo el archipiélago,

– el segundo dedicado a Mallorca y Menorca, siguiendo la línea de unificación que se inició en 2017

– y el tercero centrado en las llamadas Islas Pitiusas, es decir, las islas de Ibiza -o Eivissa- y Formentera.

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES.

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Ámbito territorial. Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia. Ver también art. 2 de la Compilación.

En la exposición de motivos se alude a que ha de hacerse una reflexión futura sobre nuevas modalidades de pactos o la aplicación de las figuras de unas islas a las otras, salvaguardando la necesaria adecuación a los principios sucesorios del Derecho civil propio de cada isla.

Ley aplicable (aspecto temporal).

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Se ha de tener también en cuenta la disposición transitoria única según la cual, esta ley será aplicable a los pactos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la misma ley. Los pactos sucesorios de cualquier tipo formalizados con anterioridad a esta ley podrán someterse a la misma por voluntad expresa de ambas partes contratantes.

Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Se deben tener en cuenta también las reglas de integración del artículo 10 (para Mallorca y Menorca) y artículo 58 (para Ibiza y Formentera).

La siguiente tabla recoge el contenido del título preliminar de la compilación y el de este breve título primero de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre:

COMPILACIÓN

LEY 8/2022, DE 11 DE NOVIEMBRE

TÍTULO PRELIMINAR

De la aplicación del Derecho civil de Baleares

Artículo 1.

1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.

2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.

3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:

1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.

2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.

3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.

4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.

5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.

6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.

Artículo 2.

Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.

TÍTULO I. Disposiciones comunes.

 

 Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria.

En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

 

TÍTULO II: MALLORCA Y MENORCA.

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

   Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Hasta ahora, esta figura se encontraba regulada en los artículos 8 a 13 de la Compilación, que se aplicaba también a Menorca, por el artículo 65.

Se caracteriza por su doble vertiente: sucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disenso. Arts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante, sin que la donación deje de ser universal.

Puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos (a éstos se les aplicará las reglas y las limitaciones de las sustituciones fideicomisarias con derecho a detraer la cuarta trebeliánica, salvo pacto).

Se permite una serie de cláusulas adicionales con diferente contenido: nombramiento de sustitutos del donatario; condiciones, limitaciones o encargos al donatario, etc. Art. 14. Aunque la donación es irrevocable, el donante puede revocar, en cualquier momento, los nombramientos, los encargos o las reservas hechos a favor de terceros. Art. 28.

Se le reconoce al donante amplias facultades dispositivas, con idéntica regulación para los bienes excluidos de la donación y para los bienes futuros. En el caso de los bienes presentes, se admite la reserva por el donante de la facultad de disponer de ellos, siempre que no vaya en contra de los principios de la institución. El donatario podrá impugnar estas disposiciones si son fraudulentas mediante la acción de rescisión, en el plazo de un año a contar desde la defunción del donante. Art. 15.

Se establece el derecho de transmisión a los herederos del donatario en caso de premoriencia de este, salvo que haya sido prevista por parte del donante alguna modalidad de sustitución. Se observa que no se utiliza el término “transmisión” del mismo modo que en el artículo 1006 del Código Civil, donde la muerte del llamado a la herencia es posterior. Art. 20.

La premoriencia del donatario sin descendencia no produce la reversión de los bienes donados, pero se reconoce un derecho de retracto personal e intransmisible durante cuatro años que ha de formalizarse en escritura y permite solicitar anotación preventiva. Arts. 21 y 22.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario, que lo será cuando el donatario sea menor de edad o cuando se trata de una persona necesitada de medidas de apoyo en el ejercicio de su capacidad. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual y las específicas para donaciones entre cónyuges o parejas estables sometidas al Derecho civil de las Illes Balears, en cuyo supuesto la donación universal podrá revocarse en caso de cancelación de la inscripción en el registro correspondiente, salvo que sea por contraer matrimonio entre sí o por muerte de cualquiera de ellos. Puede realizarse, por vía notarial o judicial, en el plazo de un año a contar desde que conoció la causa y se puede solicitar en el Registro anotación preventiva del ejercicio de la revocación. Arts. 29 al 36.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

   Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. Se divide en tres secciones: disposiciones generales, definición limitada a la legítima y definición por más de la legítima.

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor. Se elimina la referencia que la Compilación hace al menor emancipado, (ahora tratado en el art. 8).

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo. Ver trabajo de Tomeu Bibiloni.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones, aunque el donante la puede incluir si lo cree conveniente. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación. Arts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento. Se pormenoriza en los artículos 45 y 48.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

 

TÍTULO III: EIVISSA Y FORMENTERA

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 51.

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

   Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, con tres secciones, sobre aspectos generales, sobre los pactos de institución a título universal, y sobre los pactos de institución a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella. Se presta especial atención a la capacidad para otorgar estos negocios.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

   Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

Prevé diferentes modalidades, según el alcance de la renuncia, y también está dividido en tres secciones: aspectos generales o comunes, los pactos de finiquito limitado a la legítima, y el finiquito no limitado a la legítima.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El artículo 75 determina la capacidad para su otorgamiento.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes. Puede hacerse atendiendo a todos o solo a parte de los bienes del causante lo que permite una renuncia progresiva a los derechos legitimarios.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

Esta ley se completa con dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

Reforma de la Compilación de 1990

Aunque esta ley se dicta al margen de la compilación, no obstante, sí que se retocan dos artículos de la misma aparte de los derogados que ya hemos dicho. Las modificaciones tienen simplemente un alcance debido, para hacer referencia necesaria a la nueva ley. Adjuntamos cuadro comparativo:

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 6.

La herencia se defiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en este Libro

Artículo 6.

La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 53.

1. La sucesión ab intestato se rige por lo dispuesto en el Código civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51, ambos de esta Compilación.

Artículo 53.

1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Reforma en materia de tributos cedidos

Se modifican los artículos 57 y 59 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. Su finalidad es considerar título sucesorio a los pactos sucesorios regulados por esta ley a los efectos de aplicarles los beneficios fiscales propios de las adquisiciones sucesorias.

Derecho transitorio.

Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoria.

Deroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

Mallorca: artículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formentera, artículos 72 a 77: pactos sucesorios

Disposiciones finales.

Son tres:

La primera, determina el título competencial

La segunda, prevé un futuro texto refundido, al autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que, en el plazo de dos años, lleve a cabo su refundición total o solo de las disposiciones de las islas de Eivissa y Formentera de esta ley en el texto de la Compilación.

Y la tercera dispone que esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» (fue el 17 de noviembre de 2022), es decir, que entrará en vigor el 17 de enero de 2023. (JFME)

 

Apuntes para temas del programa de Civil

Tema 5. 

Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Illes Balears: recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

Tema 11. 

Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Illes Balears:

En Mallorca y Menorca, Según la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en la donación universal, el donante será mayor de edad, tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de sus bienes. Es un acto personalísimo, por lo que no podrá actuar mediante representación voluntaria. El donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario universal tendrá la capacidad para contratar y la libre disposición de los bienes.

Se aplican las mismas reglas para el pacto de definición, salvo que el disponente también puede actuar mediante representación voluntaria.

En Ibiza y Formentera respecto al pacto de institución, se establece en la referida Ley 8/2022 la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar, pudiendo ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

Tema 67. 

Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Illes Balears: Según el artículo 21 de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, aplicable a Mallorca y Menorca, “si el donatario universal premuere al donante, sin dejar descendencia, este podrá ejercer el derecho de retracto previsto en este artículo”.

Tema 69.

Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones «mortis causa». La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Illes Balears: las donaciones, especialmente las universales, tienen una gran importancia en esta Comunidad Autónoma, habiendo sido desarrollada ampliamente su regulación por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears,

Mallorca y Menorca: El capítulo segundo del Título II, dedicado a Mallorca y Menorca, regula la donación universal de bienes presentes y futuros, regulación que antes se encontraba en la Compilación. Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio). En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal. Ver más información. 

También en los pactos sucesorios de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Desaparece la expresión de vecindad civil mallorquina para permitir que se aplique a los extranjeros si es acorde con el Reglamento europeo de Sucesiones.

Ibiza y Formentera: Dentro de los pactos sucesorios, cuyo contenido es de gran amplitud, caben las donaciones de bienes de presente. También son posibles a través de los “espólits” o capitulaciones de matrimoniales, de contenido muy amplio, que vienen a ser pactos de familia. También se articulan donaciones en los llamados pactos de finiquito o de renuncia.

Tema 94. 

Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la compilación, pero se prevé su integración en ella. Destaca su exposición de motivos que los pactos sucesorios propios de Ibiza y Formentera “por tradición, también se han estipulado en capitulaciones matrimoniales, espólits, lo cual evidencia la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiüses”.

Tema 98. 

La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Illes Balears: Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella.

En las donaciones universales propias de Mallorca y Menorca, el donante menor de edad podrá actuar por representación legal con autorización judicial preceptiva. El donatario menor de edad podrá actuar por representación legal que supla su capacidad.

En el pacto de definición, también de Mallorca y Menorca, el descendiente menor emancipado podrá actuar con la asistencia del otro progenitor o, si procede, de defensor judicial. El menor no emancipado, mayor de dieciséis años, que preste el consentimiento al pacto será asistido por el otro progenitor o, si procede, por defensor judicial.

Respecto de los pactos de institución de Ibiza y Formentera, las personas menores de edad, a partir de los dieciséis años, podrán otorgar por sí mismas pactos sucesorios de legado, siempre que no resulten afectadas por cargas, condiciones o cualquier otra prestación.

Para estas mismas islas de Ibiza y Formentera, en cuanto al pacto de finiquito, el descendiente menor emancipado podrá otorgarlo con la asistencia del otro progenitor o, en su caso, de un defensor judicial. El pacto de finiquito del descendiente menor no emancipado y mayor de dieciséis años será otorgado por el otro progenitor o, si procede, por el defensor judicial, siempre que el menor preste su consentimiento. El descendiente menor de edad podrá actuar a través de representante legal que supla su capacidad, con las autorizaciones judiciales que se requieran.

Tema 102. 

Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Recientemente se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, al margen de la Compilación, pero se prevé su integración en ella. En esta Ley, las causas de revocación de las donaciones universales y de los pactos de definición están muy relacionadas con las causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredación.

Tema 105. 

El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Según el artículo 6. de la Compilación, modificado por la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, “La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

En Mallorca y Menorca la donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Tema 106. 

Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Interpretación:

Mallorca y Menorca: Los artículos 9 y 10 establecen reglas interpretativas e integradoras de los negocios sucesorios contractuales conforme a los principios sucesorios propios de las islas de Mallorca y Menorca recogidos en la Compilación.

Para Eivissa y Formentera hay que acudir al artículo 58.

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

Mallorca y Menorca:

La donación universal supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Arts. 16 al 18 de la Ley 8/2022.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En Ibiza y Formentera se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

Tema 107. 

Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

En las islas de Mallorca y Menorca, conforme al artículo 11, la donación universal de bienes presentes y futuros es una modalidad de negocio jurídico sucesorio, de carácter lucrativo, que

confiere al donatario la cualidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes incluidos en ella.

– los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.

– los testamentos otorgados con posterioridad a la donación universal serán válidos sin contener institución de heredero.

– en el supuesto de que en un testamento posterior se nombre heredero, el llamado como tal tendrá el carácter de instituido en cosa cierta y determinada,

En Ibiza y Formentera, Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella. Art. 66.

Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.

Tema 113. 

Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Con relación a las legítimas, destacamos:

Mallorca y Menorca:

– En el artículo 3 se dice expresamente que, aunque se otorguen pactos y contratos sucesorios, la legítima se regirá por la ley que rija la sucesión.

– En la regulación de la donación universal a la muerte del donante, se recupera la cuarta falcidia, para proteger los derechos del heredero.

Se regula el Pacto de definición en su capítulo tercero del Título II. Mediante este pacto, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera, teniendo especial importancia histórica las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

A) Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

B) Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

Es irrevocable. Puede implicar o no la transmisión actual de bienes. Puede estar limitado a la legítima o no limitado a la legítima.

Tema 114. 

Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Donación universal. Conforme el artículo 37, la donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda.

– La preterición intencional de legitimarios, cuando el heredero contractual no sea hijo, ni descendiente, ni cónyuge o pareja estable del donante, no supondrá la anulación de la donación universal, siempre que el donante haya ordenado que se respeten las legítimas y que la donación valga aunque se dé un supuesto de preterición intencional.

– La preterición no intencional acontecida por supervivencia o superveniencia de hijos o descendientes se podrá establecer como causa de revocación.

Definición. El artículo 43, al regular las causas de revocación de la definición, distingue entre la concurrencia de las causas de indignidad, que supondrá la pérdida definitiva del derecho a legítima y los casos en los que no, remitiendo al artículo 29.4 para definir las justas causas de desheredación, como la ingratitud (negar alimentos o maltrato físico o psíquico).

Eivissa y Formentera.

Pactos de institución. Son irrevocables. Sin embargo, tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, entre otros casos, cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.

Pactos de finiquito. Son irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación. Art. 62.2

Tema 118. 

La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Illes Balears: (aparte del contenido actual de la pregunta basado en la Compilación)

Se ha publicado también la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Mallorca y Menorca:

Modificación del artículo 53 de la Compilación. Ahora dice su apartado primero lo siguiente: 1. La sucesión abintestato se regirá por lo que dispone el Código civil, sin perjuicio, si procede, de los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45 de esta compilación y de lo que se prevé en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. Es aplicable también a Menorca.

Definición. En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado. Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima, lo que se desprende de la comparación entre los artículos 47 y 50. Se dan también reglas para la colación.

En caso de que el donante definidor muera intestado, el descendiente renunciante, que otorgó definición limitada a la legítima, será llamado a heredar de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. El definido no está obligado a colacionar los bienes donados, salvo cuando el donante definidor se lo haya impuesto y cuando la definición resulte inoficiosa, con relación al derecho a legítima del resto de legitimarios. Art. 47.

Eivissa y Formentera.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera.

El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, Art. 64.

Pacto de finiquito limitado a la legítima. Fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante será llamado como heredero, según las reglas de la sucesión intestada. Art. 78.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio. Art. 80.

Tema 125. 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

Illes Balears:

Se ha publicado la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Según su artículo 1, Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Será de aplicación preferente. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Modifica el artículo 6 de la Compilación, cuya redacción actual dice: “ La herencia se deferirá por testamento, por ley y por los contratos regulados en la Ley de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.”

Ahora bien, el contenido fundamental de la regulación se ha sacado de la propia compilación de Baleares y se encuentra en esta ley.

Para determinar sus manifestaciones principales, hay que distinguir entre las islas de Mallorca y Menorca por un lado y las islas Pitiusas por otro, es decir Ibiza y Formentera

Mallorca y Menorca:

Reúne tres capítulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, la donación universal de bienes presentes y futuros y al pacto de definición.

El capítulo primero se refiere a los requisitos de forma y capacidad, por un lado, y a las reglas de interpretación e integración, por otro.

Los pactos sucesorios previstos en esta ley solo serán válidos si se formalizan en escritura pública, donde se hará constar no solo la fecha sino también la hora, con reglas interpretativas si esta falta. Se comunicarán al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Destaca en cuanto a la capacidad del donante en la donación universal el que no puede actuar mediante representación voluntaria al considerarse un acto personalísimo. Sí cabe en la definición.

 Donación universal

El capítulo segundo regula la donación universal de bienes presentes y futuros.

Se caracteriza por su doble vertientesucesoria (la donación universal atribuye al donatario la condición de heredero contractual del donante, irrevocable) y la naturaleza contractual (que supone la transmisión de bienes de presente, aunque no necesariamente de todo el patrimonio).

En esta donación universal se precisa que siempre exista una transmisión de presente, mientras que no se exige una relación de parentesco para que se pueda formalizar la donación universal.

Aunque la donación universal es siempre valedera de presente, puede ser efectiva, o bien de presente o bien aplazada a la muerte del donante o a la de una tercera persona física o jurídica. Art. 13.

– En el primer caso, la transmisión de los bienes incluidos se lleva a cabo en pleno dominio.

– En el segundo caso, el donante se reserva el usufructo vitalicio y el donatario solo adquiere la nuda propiedad de los bienes presentes, consolidando el pleno dominio a la muerte del donante.

Supone la revocación de los testamentos o codicilos anteriores otorgados por el donante, con excepción de que manifieste su voluntad de mantener aquello en lo que no vulnere los principios sucesorios propios (como son las disposiciones no patrimoniales). Puede hacer testamento posterior sobre bienes excluidos y posteriores, sin necesidad de institución de heredero, que, de haberla, lo será en cosa cierta. También puede en él revocar usufructos y sustituciones. Arts. 16 al 18.

El causante solo puede otorgar una única donación universal, pero es posible su novación firmando los mismos interesados, con los mismos derechos reconocidos a la transmisión inicial y también es posible el mutuo disensoArts. 24 al 27. Aunque haya hecho donación universal, puede otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima

Es posible la exclusión de determinados bienes del donante y puede haber pluralidad de donatarios, simultáneos o sucesivos.

En relación con los efectos de la donación universal a la muerte del donante, se establece la aceptación, sin posible renuncia, pero puede ser a beneficio de inventario. Se recupera la cuarta falcidia para proteger los derechos del heredero. Art. 23.

La ley determina las causas generales de revocación adaptadas al momento actual.

La donación universal no quedará en ningún caso sin efecto por preterición de legitimarios, sin perjuicio de su derecho a reclamar aquello que por legítima les corresponda. Art. 37.

 Pacto de definición

Y el capítulo tercero se dedica al pacto de definición. 

Por el pacto sucesorio de definición, los descendientes legitimarios podrán pactar la renuncia a la legítima o por más de la legítima en la sucesión de sus ascendientes, en consideración a alguna donación, atribución o compensación que, de estos, o de su heredero contractual o de otros ascendientes, reciban o hayan recibido con anterioridad. Art. 38.

En defecto de declaración expresa, la definición se entenderá limitada a la legítima y se entiende que es pura y simple. Art. 39.

En cuanto a los sujetos, el descendiente definido tiene que ser legitimario de la persona respecto a quien define, pero, desde el punto de vista del ascendiente, se permite separar la persona del disponente de la del causante definidor.

Se ha prescindido de la expresión «de vecindad civil mallorquina», referida a los ascendientes y que aparecía en el artículo 50 de la compilación, ahora derogado, lo que permite utilizar esta figura por los extranjeros con arreglo al Reglamento de Sucesiones Europeo.

Se mantiene la intangibilidad de la legítima en los términos de la Compilación. En cambio, se ha optado por excluir la colación, con excepciones. Art. 40.

La premoriencia del donatario al donante, sin dejar descendencia con derecho a la legítima, supondrá la ineficacia sobrevenida de la definición y será aplicable el derecho de retracto previsto para la donación universal. Art. 41.

El pacto de definición podrá dejarse sin efecto por mutuo acuerdo entre disponente y definido, consignado en escritura pública, siendo necesaria la misma capacidad que para otorgarlo. Art. 42.

Se aplican las reglas de la revocación recogidas en la donación universal, pero en cuanto a las causas, se pueden distinguir las que se corresponden con causas de indignidad y las que se consideran justa causa de desheredaciónArts. 43 y 44.

Se establece la compatibilidad entre los diferentes pactos sucesorios reconocidos en este título dedicado a Mallorca y Menorca, según la cronología de su otorgamiento.

La definición limitada a la legítima dejará sin efecto las disposiciones relativas a la misma hechas a favor del renunciante, que consten en donación universal, en testamento o en codicilo, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento de la definición. Los legados a cargo de la parte de libre disposición y la institución de heredero, a favor del definido, serán válidos. Art. 46.

La definición no limitada a la legítima dejará sin efecto todas las disposiciones de carácter patrimonial, ordenadas a favor del renunciante, en testamento o codicilo anteriores a su otorgamiento. El nombramiento de los descendientes del definido, como sustitutos vulgares, será válido. Las disposiciones hechas a favor del renunciante con posterioridad a la definición serán válidas. Art. 49.

En relación con la sucesión intestada, se introduce como novedad que el renunciante por más de la legítima en un pacto de definición no queda excluido del llamamiento como heredero intestado, Además, también pueden ser llamados sus descendientes, lo que no ocurre en el caso en que el pacto se limite exclusivamente a la legítima.

Eivissa y Formentera.

El título III está dedicado a los pactos sucesorios de las islas de Eivissa y Formentera y también se divide en tres capítulos: disposiciones generales para los pactos sucesorios, pactos de institución y pactos de institución a título universal

El capítulo primero contiene las disposiciones comunes a todos los pactos sucesorios, siendo de destacar la importancia histórica de las capitulaciones matrimoniales de amplio contenido –espòlits- que marca la especial vinculación del hecho sucesorio con el régimen económico matrimonial paccionado en las Pitiusas.

Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:

a) Se defiere la sucesión mortis causade una de ellas en relación con todos o a parte de sus bienes.

b) Se renuncia a la legítimao a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto. 

Han de ser otorgados en escritura pública para su validez. Art. 52.

Su contenido es amplio (cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular), así como su objeto: cualesquiera tipos de bienes o derechos patrimoniales no personalísimos. Arts. 56 y 57.

Se afirma la compatibilidad entre la sucesión contractual, la testada y la intestada, de acuerdo con los principios que inspiran la sucesión mortis causa en Eivissa y Formentera. Como novedad, se regulan la pluralidad y la compatibilidad de pactos sucesorios: el hecho de que se haya otorgado un pacto no impide la formalización posterior de otros a favor de cualquier persona. El pacto posterior que no contradiga al anterior será válido. Arts. 53 al 55.

Y se establecen las reglas propias de interpretación e integración de los pactos sucesorios. Art. 58.

 Pactos de institución

El capítulo segundo regula los pactos de institución, que pueden ser a título universal y a título singular.

Entre las innovaciones, destacamos:

– la exigencia expresa de que la persona instituyente sea mayor de edad y tenga capacidad para contratar

– pueden ser instituidas tanto las personas físicas como las jurídicas.

– se regula la representación de la persona instituyente, con los requisitos de validez del poder, y, asimismo, se prevé que la persona instituida pueda otorgar el pacto sucesorio mediante representación.

– se proclama la irrevocabilidad de los pactos sucesorios de institución como norma general y se fijan excepciones, como la ruptura de la pareja de hecho.

En la sección segunda se regulan los pactos de institución a título universal, que confieren a la persona instituida la condición de heredero contractual y que pueden ser con transmisión actual de los bienes o sin ella.

La sección tercera regula los pactos de institución a título singular, característicos del Derecho civil pitiuso, que confieren a la persona instituida la cualidad de legataria contractual, y que también pueden ser con o sin transmisión actual de bienes, confiriendo, en este último caso, únicamente la cualidad personalísima de legatario contractual.

 Pactos de finiquito o de renuncia

Y el capítulo tercero, formado por los últimos -74 a 80- regula los pactos de finiquito o de renuncia.

El finiquito es un pacto sucesorio en virtud del cual el descendiente legitimario renuncia a los derechos que le puedan corresponder en la sucesión del ascendiente en consideración a una donación, atribución o compensación que este ascendiente o su heredero contractual hagan o le hayan hecho en vida de aquel.

El finiquito podrá comportar o no la transmisión actual de los bienes, pero no podrá vulnerar las legítimas del resto de legitimarios

Los pactos de finiquito serán irrevocables. Solo podrán dejarse sin efecto por mutuo disenso o cuando el renunciante incurra en causa de desheredación o de indignidad sucesoria.

Por primera vez se regulan diferentes modalidades según el alcance de la renuncia:

Finiquito limitado a la legítima

– General: el descendiente renuncia de ahora en adelante a la legítima futura, sea cual sea su valor cuando muera el ascendiente. Se presume esta modalidad.

– Especial: el descendiente renuncia solo en consideración a los bienes que componen el patrimonio del ascendiente en el momento de la firma, por lo que cabe un complemento posterior si el ascendiente adquiere otros bienes.

Finiquito no limitado a la legítima. En este caso, fallecido intestado el causante, el descendiente renunciante no será llamado como heredero a la sucesión intestada, ni tampoco sus descendientes, excepto en los casos en que estos hereden por derecho propio.

 

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