Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Plusvalía Municipal: situación jurisprudencial 2020.

PLUSVALÍA MUNICIPAL 2020

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

ÍNDICE:

Introducción y recordatorio

Novedades

Enlaces

 

Introducción y recordatorios.

Este comentario es una actualización de los que publiqué el pasado año sobre la jurisprudencia relacionada con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal, en definitiva) que se pueden consultar en esta web: Situación jurisprudencial 2019” (7 de mayo 2019); «También el Tribunal Supremo quiere saber a qué atenerse” (26 de julio 2019) y, especialmente, “Devolución de la Plusvalía Municipal (13 de noviembre 2019)).

A modo de introducción, recordemos.

INCONSTITUCIONALIDAD POR INEXISTENCIA DE INCREMENTO DE VALOR.

El IIVTNU no es exigible si en el periodo computable no se ha producido un incremento real de valor. Eso es lo que resulta de la Sentencia núm. 59/2017 de 11 mayo, del Pleno del Tribunal Constitucional, que decidió:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

La aplicación de dicha sentencia no comporta que los Ayuntamientos deban esperar a que el legislador defina de nuevo los elementos de la relación tributaria en términos más acordes con la Constitución Española ni que se puedan sustituir los criterios legales de determinación de la base imponible por otros más adecuados para medir el incremento de valor.

Lo primero resulta de la S.T.S. Sala de lo contencioso-administrativo, (sección 2ª) núm. 1163/2018 de 9 julio; ECLI: ES: TS: 2018:2499: “en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL ; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos)…………. tenemos que refutar a continuación la interpretación excesivamente literal -y, lo que es más reprobable, asistemática- que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017, que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia -la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL- en una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”.

 Lo segundo de la sentencia de la misma Sala y Sección núm. 419/2019 de 27 marzo (ECLI:ES:TS:2019:1084): “La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula del artículo 107. No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta, y aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo”.

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR RESULTAR LA CUOTA TRIBUTARIA SUPERIOR AL INCREMENTO DE VALOR.

 El IIVTNU tampoco es exigible si se acredita que la cuota tributaria excede de la plusvalía realmente producida.

Así lo dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2019, de 31 de octubre que declara que “el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria”.

 

NOVEDADES:

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS:

Sentencia núm. 333/2020 de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda; ECLI: ES:TS:2020:722.

 En mi citado comentario del 13 de noviembre del pasado año exponía los problemas legales existentes para admitir que, aunque se esté en uno de los casos en que no se debería haber devengado el Impuesto tras las sentencias constitucionales indicadas, se pueda reclamar del Ayuntamiento la devolución, una vez firme la liquidación por el transcurso del plazo de un mes, o la autoliquidación no revisada por el plazo de cuatro años, sin haber recurrido.

La principal dificultad es que no puede pedirse directamente la devolución. Hay que conseguir primero que se declare nula de pleno derecho la actuación tributaria firme anterior a las declaraciones de inconstitucionalidad (art. 221.3 L.G.T.) y esa nulidad solo puede pedirse por las causas tasadas que establece el art. 217 L.G.T. ninguna de las cuales parece aplicable.

Advertía también la transcendencia que en esta materia tenía la solución que diera el Tribunal Supremo al Rec. Casación 5923/2018, a tenor de las cuestiones relacionadas en el auto de admisión de 12 de septiembre de 2019.

Resumiendo el supuesto de hecho se trata de unas liquidaciones del IIVTNU giradas en 2012 por un Ayuntamiento e ingresadas por los contribuyentes entonces en las que, años después, conocedores de que incluso antes de la primera sentencia del T.C. los tribunales ordinarios estaban admitiendo reclamaciones fundadas en la supuesta irregularidad de la fórmula legal, presentan una petición de devolución de ingresos indebidos. Era un acto consentido (al no haberse recurrido en su momento la liquidación) y no haberse tramitado el procedimiento de revisión exigido por el artículo 221.3 de la LGT. Pese a ello el juzgado estima el recurso considerando que la aplicación de la STC 59/2017 supone que deba admitirse la prueba sobre el verdadero incremento de valor de la que resulta que fue menor del resultante de aplicar la fórmula legal, concediendo a los contribuyentes una devolución parcial de las cantidades ingresadas.

El auto de admisión del recurso dice, entre otras cosas:

Razonamiento Jurídico Tercero 1: «La Administración demandada se opone al recurso alegando (…) que se trata de actos firmes y consentidos por los recurrentes por no haber sido recurridas en su día las correspondientes liquidaciones, considerando inadecuado el procedimiento de reclamación de ingresos indebidos entendiendo que el cauce adecuado hubiese sido en su caso el recurso extraordinario de revisión contra actos nulos o anulables dictados por la Administración

 Razonamiento Jurídico Tercero 3: “El Ayuntamiento recurrente denuncia que con su decisión la sentencia recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, al «acordar, de forma directa y al margen del artículo 221.3 de la LGT , una devolución de ingresos cuando las liquidaciones que l[a]s motivaron han sido consentidas y han adquirido firmeza«.

Razonamiento Jurídico Cuarto : 2. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la STC 59/2017 permite revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del IIVTNU, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicados en un supuesto en que hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la citada sentencia, aunque inferior al determinado por la Administración tributaria local, cuando tales actos han quedado firmes por haber sido consentidos. Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical (artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación firme”.

 Pues bien, el Recurso de Casación 5923/2018 termina con la Sentencia núm. 333/2020 de 6 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda; ECLI: ES:TS:2020:722, que resuelve la cuestión planteada en estos términos:

QUINTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional. En consecuencia, procede fijar la doctrina de interés casacional respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, y en tal sentido hemos de afirmar que en un caso como el examinado, en que existió un incremento de valor del terreno que determinó el devengo del IIVTNU, las declaraciones de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL efectuadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, no permiten revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que hayan quedado firmes por haber sido consentidos al tiempo de la publicación de tales sentencias. En todo caso la revisión de estas liquidaciones firmes queda excluida por la propia limitación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que contiene la STC 126/2019, de 31 de octubre”.

Es preciso tener en cuenta para interpretar esta sentencia que el T.S. aplica el fallo del T.C. en la sentencia 126/2019 siendo plenamente consciente de que la totalidad del procedimiento, incluido el auto de admisión del recurso de casación, se había desarrollado antes de dictarse dicha sentencia..

La petición de devolución, parcialmente estimada por el Juzgado, se había fundado en la STC 59/2017, admitiendo, como quería el contribuyente, que la anulación parcial del art. 107 L.H.L. debía superarse admitiendo una fórmula de cálculo del incremento de valor distinta de la prevista en dicha Ley. Ya sabemos que dicha interpretación ha sido tajantemente rechazada por el T.S. pero, esto es lo importante, en la Sentencia 333/2020, aunque otra cosa pueda deducirse de algunos párrafos aislados de sus fundamentos jurídicos, el Tribunal realmente lo que ha querido resolver es la espinosa cuestión de la eventual retroactividad de las dos sentencias constitucionales.

Y lo ha hecho invocando el F.D. Quinto de la S.T.C. 126/2019 que dice: “ Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme

De aquí deriva, a mi juicio, que una eventual petición de devolución de todo (inexistencia de incremento de valor ex STC 59/2017) o parte (lo que exceda del incremento realmente producido ex STC. 126/2019) no podrá admitirse, aunque esté perfectamente probado, por exigencia del principio de seguridad jurídica si la liquidación o la autoliquidación ingresada ha adquirido firmeza por no haber sido impugnada en tiempo y forma.

 La STS 333/2020 remata el F.D. CUARTO diciendo:

La sentencia recurrida no razona nada respecto a la firmeza de las liquidaciones, y confunde el derecho a la devolución de ingresos indebidos con el derecho a instar que un ingreso previamente realizado sea declarado como indebido, cuando es así que este segundo derecho, tratándose de liquidaciones, exige que se ejercite dentro de los plazos preclusivos del recurso o de la reclamación establecidos por la Ley (en virtud del principio de seguridad jurídica del art. 9 de la CE) , puesto que, en otro caso, resultaría que no existirían unos plazos preclusivos, o que serían superfluos o inútiles, con lo que aquellos contribuyentes o sujetos pasivos que presentaran en tiempo y forma sus recursos o reclamaciones estarían actuando con una diligencia gratuita e innecesaria, ya que, en vez del plazo establecido para recurrir, podrían utilizar los cuatro años del art. 66.d) de la LGT; plazo que procede respecto de ingresos que ya han sido declarados indebidos, o en casos especiales, como el de las autoliquidaciones, en los que no ha existido un acto administrativo previo. La recurrente podía haber interesado la revisión de los actos liquidatorios litigiosos por causa de nulidad para, en su caso, obtener el efecto devolutorio, pero no instar directamente la acción de devolución, haciendo de peor condición a aquellos contribuyentes que cuestionaron las liquidaciones en tiempo y forma. Procederá, pues, calificar de incorrecta la vía procedimental que ha acogido la sentencia recurrida para revisar la liquidación firme y declarar el derecho a la devolución de unos pagos que considera indebidos, en tanto que ha obviado la firmeza de las liquidaciones tributarias”.

Entiendo la referencia a la posibilidad de que la recurrente hubiera podido interesar la revisión por causa de nulidad previamente a pedir la devolución como estimación por el tribunal de la alegación del Ayuntamiento en tal sentido, sin que deba entenderse que en este caso concreto se considere materialmente viable la declaración de nulidad.

Ya hemos visto antes que los supuestos que permiten declarar la nulidad de pleno derecho de actos tributarios firmes están tasados y, en mi opinión, el artículo 217 de la Ley General Tributaria no parece que pueda servir para fundamentar la de una liquidación improcedente de plusvalía en los casos que estamos examinando.

 No podría serlo al amparo de la letra a) del número 1 de dicho artículo que sanciona con nulidad los actos “Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”, dada la doctrina de la Sentencia T.S. Sala 3ª, Sección 2ª núm. 628 de 14 de mayo de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:1700): “(…) la vulneración del principio de capacidad económica no tiene encaje en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria , pues tal principio -reconocido en el artículo 31.1 de la Constitución – no constituye un derecho «susceptible de amparo constitucional», como tal precepto establece, al no estar reconocido en los artículos 14 a 29 de la Constitución (v. artículos 53.2 de la Constitución y 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional “.

 Descartada esa vía parece que solo podría obtenerse la declaración de nulidad, suponiendo un expediente escrupulosamente tramitado, en la letra g) del mismo art. 217.1 L.G.T. que se refiere a “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.

En este caso habría que instar la declaración de nulidad como una consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad parcial del art. 107 L.H.L, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Ahora bien, los términos de la STC 126/2019 excluyen expresamente, como hemos visto, que la misma pueda invocarse para pedir la revisión de actos tributarios firmes en vía administrativa o judicial por lo que, a mi juicio, ésta es una calle sin salida.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Tanto para el caso de que se trate de probar la inexistencia de incremento de valor como si lo que se alega es que es inferior a la cuota resultante (el criterio debe ser el mismo) la Sentencia núm. 312/2020 de 3 de marzo de 2020, que, como las anteriores procede de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; ECLI: ES:TS:2020:798, resume la doctrina consolidada que viene aplicando el Tribunal acudiendo, entre otras, a su Sentencia núm. 1248/2018 de 17 de julio, en la que se puede leer:

F.D. CUARTO. 2.2.: “anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que hasta la fecha de dictarse la Sentencia tenían los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana, prohibición de la que indirectamente derivaba la quiebra del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, queda expedita la vía para llevar a cabo esta prueba.

F.D. QUINTO.-

 “Corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y este extremo, no solo se infiere con carácter general del artículo 105.1 LGT , conforme al cual «quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo», sino que también, y en el ámbito concreto que nos ocupa, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5 b) de la STC 59/2017.

 Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas……….; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

 Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía”.

Es pertinente recordar aquí que la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107 de 30 de septiembre de 2019 confirma la virtualidad probatoria de los valores que constan en las escrituras que documentaron la adquisición y transmisión a efectos del IIVTNU.

 Ahora bien, lo que no cabe es pretender la anulación de la liquidación por la mera alegación de inexistencia de incremento de valor, que es lo que sucedía en el caso concreto de esta STS. 312/2020 que plantea, como cuestión a resolver, la siguiente:

«Determinar en los casos en los que los órganos judiciales optaron por la interpretación de la legalidad sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la normativa reguladora del tributo, resulta procedente atribuir a la Administración la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible o, por el contrario, le corresponde al sujeto pasivo, cuando alegue una minusvalía, aportar la prueba suficiente que permita concluir que el precio de la transmisión fue inferior al de la adquisición del bien, pudiendo alegar tal circunstancia incluso con posterioridad a formular su escrito de demanda«.

La respuesta casacional es que, como en el caso el Juzgado había entendido equivocadamente que la prueba incumbía al Ayuntamiento, lo que procede es devolverle los autos para que resuelva sobre el fondo:

F.D. CUARTO.

1) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que la carga de probar la existencia del hecho imponible del impuesto corresponde a la Administración, bastando al respecto con que el contribuyente niegue el incremento.

2) Tal anulación obliga a ordenar la retroacción del procedimiento seguido ante el Juzgado de instancia para que, a tenor de los datos constatados en el expediente y de las alegaciones de las partes, se determine si el contribuyente ha probado o no -en los términos que se siguen de nuestras sentencias de 9 y 17 de julio de 2018 la inexistencia de un incremento de valor en la transmisión del inmueble litigioso (a través de la operación de dación en pago), habida cuenta que dicho Juzgado no ha valorado la prueba practicada en autos, limitándose a afirmar -erróneamente, como se ha visto- que el hecho imponible no ha sido probado por la parte a la que dicha prueba incumbía.

En relación con el valor probatorio de las escrituras públicas, la antes transcrita STS. 1248/2018 agrega en el apartado CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. 2. que : “ los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto -que no podemos establecer con carácter abstracto en sede casacional- sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor. En otras palabras, tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva de la onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido.”

Sobre esto creo pertinente hacer dos matizaciones: por una parte que cuando los documentos en que consten las transmisiones cuyos valores deban compararse no sean escrituras públicas entiendo aplicable la misma doctrina si se trata de documentos judiciales o administrativos cuyo contenido es fehaciente. Tratándose de documentos privados habrá de estarse al criterio de fecha fehaciente del artículo 1227 del Código Civil (La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio), sin que parezca dudoso que, por ejemplo, servirá también para acreditar el valor inicial el que resulte de un documento privado presentado en su día al Ayuntamiento para liquidar la plusvalía de la transmisión anterior, por ejemplo.

Por otro lado, cuando las escrituras o documentos se refieran a fincas edificadas y no conste valor separado de suelo y construcción en los documentos a comparar parece que habrá que acompañar un dictamen pericial complementario u ofrecer otro medio de prueba por cuanto el incremento o disminución de valor experimentado a lo largo del tiempo de uno u otro no tiene por qué coincidir.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-LEGISLADOR

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 5ª) núm. 1620/2019 de 21 noviembre, ECLI:ES:TS:2019:3808, RJ\2019\4955, reconoce por primera vez el derecho de un contribuyente a que el Estado le resarza por haberse visto obligado a pagar el IIVTNU a un Ayuntamiento pese a no existir incremento real de valor, por aplicación de una norma declarada inconstitucional (lo había anunciado en la STS. 1303/2019 que comenté en mi comentario del 13 de noviembre, pero no se cumplían todos los requisitos).

En síntesis el recurrente había seguido todos los pasos que requiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (que no son pocos) para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, una vez que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 59/2017, de 11 de mayo (RTC 2017, 59) declaró contrario a la Constitución que se graven plusvalías inexistentes.

La Sentencia comentada, partiendo de la doctrina de la Sección 2ª de la misma Sala Tercera del T.S. sobre la adecuada interpretación de la sentencia constitucional contenida en la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio (RJ 2018, 3952), examina los medios de prueba aportados por el ciudadano ante la jurisdicción contencioso-administrativa para justificar la inexistencia del hecho imponible (valoraciones publicadas por el Ministerio de Fomento, escrituras de compra y de venta y prueba pericial) y, contra el criterio del Juzgado de lo Contencioso que dictó sentencia firme desestimando la demanda, considera suficientemente justificada la inexistencia de plusvalía gravable lo que conlleva la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado que resulta condenado a pagar la cuota satisfecha por el recurrente al Ayuntamiento con intereses y costas.

El F.D. TERCERO contiene el presupuesto del reconocimiento de la responsabilidad:

El art. 32 de la ley 40/2015 establece que:

<<1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. […]

  1. […] La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
  2. a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

[…]

  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.>>

Ha de destacarse cómo la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, introduce en nuestro ordenamiento jurídico la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes contrarias a Derecho[1]. En efecto, como hemos visto, el precepto distingue entre los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional y aquellos en los que los daños fueron ocasionados por la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

En ambos supuestos, para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas«.

También respecto de ambos casos, la Ley 40/2015 dispone que [solo] procederá la indemnización «cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad [o la infracción del Derecho de la Unión Europea] posteriormente declarada». Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicación o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad o infracción del ordenamiento jurídico comunitario, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos”.

Y el Fundamento de Derecho CUARTO razona que, como regla general, si el daño proviene de la aplicación de una norma declarada inconstitucional se cumple el requisito de la antijuridicidad:

En cuanto a la antijuricidad del daño, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél, constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.

Esa regla general o de principio es, sin duda, la que se desprende con toda evidencia de nuestra jurisprudencia iniciada en las primeras sentencias del año 2000, en donde se señala que no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño, dado que éste se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto en un precepto declarado inconstitucional ( STS de 15 de julio de 2000 (RJ 2000, 7423) ); o que no existía para los recurrentes el deber jurídico de soportar ese perjuicio, puesto que el mismo lo produjo una ley posteriormente declarada inconstitucional ( STS de 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 5388) ).

En todo caso, debe resaltarse que, además de los requisitos que exige la Ley 40/2015 debe cumplirse también el de que la reclamación se interponga dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la sentencia constitucional, así resulta del art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea”.

Al final, como es de ver por esta sentencia y las que puedan seguir su línea en caso de que los Ayuntamientos decidan explorar la vía de demandar al Estado por las devoluciones que tengan que hacer, la falta de respuesta del legislativo pese a los reiterados llamamientos de los Tribunales, tanto Constitucional como Supremo a que se resuelva el problema de una vez por todos, la vamos a pagar todos los españoles.

Parece mentira que casi tres años después de la primera sentencia del Tribunal Constitucional nos encontremos todavía en esta lamentable situación que atraviesa la plusvalía municipal, tanto para los ciudadanos, que no saben si pagarla, como para los Ayuntamientos, que no saben si cobrarla.

Cerrado el 28 de marzo de 2020, el Año del CORONAVIRUS.

[1] Los interesados en el tema pueden consultar el discurso de ingreso de Don Nicolás Maurandi Guillen, Presidente de la Sección 2ª de la Sala Tercera TS en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia. Disponible en: http://www.ralyjmurcia.es/?q=content/la-jurisprudencia-del-tribunal-supremo-sobre-responsabilidad-del-estado-legislador-sus-bases

 

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