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	Comentarios en: Sujeto Pasivo en los Préstamos Hipotecarios.	</title>
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		<title>
		Por: JMJUAREZ		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/sujeto-pasivo-prestamos-hipotecarios/comment-page-1/#comment-1293</link>

		<dc:creator><![CDATA[JMJUAREZ]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 11 Jul 2017 16:13:19 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[ESTIMADA RMARINA:

Como ya anticipo al inicio del trabajo el considerar que el sujeto pasivo en AJD es el prestamista supone ir contra corriente del vector imperante hasta ahora. Ahora bien el auto del TC cuyo enlace insertas y que he tenido la oportunidad de leer detenidamente no es un obstáculo insalvable para un viraje de criterio y voy a intentar explicar brevemente  el porqué:
a) Desde el punto de vista instrumental o de procedimiento porque los autos del TC dictados al amparo del art. 37.1 de la LOTC no tienen ni efectos de cosa juzgada y si son desestimatorios no impiden el planteamiento ulterior de la cuestión. Todo ello a diferencia de las sentencias del TC - art. 38 de la LOTC -.
b) Desde el punto de vista material o de fondo porque la cuestión de constitucionalidad que motiva el auto se refiere no a la norma reglamentaria en sí del art. 68, si no a los arts. 29, 8.d) y 15.1 del TR del ITP y AJD.

Profundizando en el fondo de  la cuestión, en mi opinión:
.- La cuestión de inconstitucionalidad está mal planteada y el auto del TC no centra los aspectos nucleares, limitándose a inadmitirla. Así:
      * Confunde el hecho imponible del préstamo que como indicó en el trabajo sólo queda sujeto a TPO o a IVA, en ningún caso a AJD que grava el soporte documental.
     * Confunde el fundamento de los hechos imponibles: 
              1.-  En el préstamo, sea hipotecario o no, quede sujeto a TPO o a IVA, estamos ante un impuesto indirecto que grava la capacidad económica que pone de manifiesto por razón del mismo y como tal es cierto que es una opción del legislador gravar al prestamista o al prestatario (en ambos casos se pone de manifiesto una capacidad económica y en ambos casos el destinatario fiscal del tributo es el prestatario - en TPO directamente,  en IVA indirectamente - y en ambos casos están exentos por la exención de las operaciones financieras que impone la normativa de la UE.
              2.- En AJD no estamos en realidad ante un impuesto indirecto, aunque se denomine tal, su fundamento último es el cobro por la protección y fuerza especial que brinda el Estado a determinadas formas documentales susceptibles de acceder a los registros jurídicos. Estamos más ante una tasa que ante un impuesto cuya característica fundamental es que no hay contraprestación.

Pues bien, en AJD se grava no el préstamo ni la hipoteca, que  tributan en la imposición indirecta por TPO o IVA, sino el soporte documental como ya reconoció el TS en la sentencia de 2 de octubre de 1989 para denegar su exención por no quedar amparada por la normativa de la UE. 

Y, en mi opinión es claro que la persona a cuya instancia se realiza dicho otorgamiento es la entidad acreedora y por tanto es la quien realiza el hecho imponible y estamos ante una inconstitucionalidad porque quien debe soportar el tributo es la persona que realiza el hecho imponible y dicha persona debe estar designada por norma con rango de ley. De no ser así se infringe el principio de justicia tributaria del art. 31 de la CE.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ESTIMADA RMARINA:</p>
<p>Como ya anticipo al inicio del trabajo el considerar que el sujeto pasivo en AJD es el prestamista supone ir contra corriente del vector imperante hasta ahora. Ahora bien el auto del TC cuyo enlace insertas y que he tenido la oportunidad de leer detenidamente no es un obstáculo insalvable para un viraje de criterio y voy a intentar explicar brevemente  el porqué:<br />
a) Desde el punto de vista instrumental o de procedimiento porque los autos del TC dictados al amparo del art. 37.1 de la LOTC no tienen ni efectos de cosa juzgada y si son desestimatorios no impiden el planteamiento ulterior de la cuestión. Todo ello a diferencia de las sentencias del TC &#8211; art. 38 de la LOTC -.<br />
b) Desde el punto de vista material o de fondo porque la cuestión de constitucionalidad que motiva el auto se refiere no a la norma reglamentaria en sí del art. 68, si no a los arts. 29, 8.d) y 15.1 del TR del ITP y AJD.</p>
<p>Profundizando en el fondo de  la cuestión, en mi opinión:<br />
.- La cuestión de inconstitucionalidad está mal planteada y el auto del TC no centra los aspectos nucleares, limitándose a inadmitirla. Así:<br />
      * Confunde el hecho imponible del préstamo que como indicó en el trabajo sólo queda sujeto a TPO o a IVA, en ningún caso a AJD que grava el soporte documental.<br />
     * Confunde el fundamento de los hechos imponibles:<br />
              1.-  En el préstamo, sea hipotecario o no, quede sujeto a TPO o a IVA, estamos ante un impuesto indirecto que grava la capacidad económica que pone de manifiesto por razón del mismo y como tal es cierto que es una opción del legislador gravar al prestamista o al prestatario (en ambos casos se pone de manifiesto una capacidad económica y en ambos casos el destinatario fiscal del tributo es el prestatario &#8211; en TPO directamente,  en IVA indirectamente &#8211; y en ambos casos están exentos por la exención de las operaciones financieras que impone la normativa de la UE.<br />
              2.- En AJD no estamos en realidad ante un impuesto indirecto, aunque se denomine tal, su fundamento último es el cobro por la protección y fuerza especial que brinda el Estado a determinadas formas documentales susceptibles de acceder a los registros jurídicos. Estamos más ante una tasa que ante un impuesto cuya característica fundamental es que no hay contraprestación.</p>
<p>Pues bien, en AJD se grava no el préstamo ni la hipoteca, que  tributan en la imposición indirecta por TPO o IVA, sino el soporte documental como ya reconoció el TS en la sentencia de 2 de octubre de 1989 para denegar su exención por no quedar amparada por la normativa de la UE. </p>
<p>Y, en mi opinión es claro que la persona a cuya instancia se realiza dicho otorgamiento es la entidad acreedora y por tanto es la quien realiza el hecho imponible y estamos ante una inconstitucionalidad porque quien debe soportar el tributo es la persona que realiza el hecho imponible y dicha persona debe estar designada por norma con rango de ley. De no ser así se infringe el principio de justicia tributaria del art. 31 de la CE.</p>
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		<item>
		<title>
		Por: rmarina		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/fiscal/articulos-fiscal/sujeto-pasivo-prestamos-hipotecarios/comment-page-1/#comment-1284</link>

		<dc:creator><![CDATA[rmarina]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Jul 2017 11:56:04 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.notariosyregistradores.com/web/?p=37509#comment-1284</guid>

					<description><![CDATA[Buenas tardes,

Si perjuicio de la autorizadísima opinión expresada, no puedo evitar disentir, pues creo que no queda expedita la vía del Tribunal Constitucional de acuerdo con el Auto siguiente http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/20127

Me interesaría mucho conocer cuál es la opinión general en relación con dicho Auto que, hasta dónde yo he entendido, salva la validez del artículo 68 del Reglamento, y si consideran Uds. posible salvar los argumentos que expone.

Muchas gracias. Un cordial saludo]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Buenas tardes,</p>
<p>Si perjuicio de la autorizadísima opinión expresada, no puedo evitar disentir, pues creo que no queda expedita la vía del Tribunal Constitucional de acuerdo con el Auto siguiente <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/20127" rel="nofollow ugc">http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/20127</a></p>
<p>Me interesaría mucho conocer cuál es la opinión general en relación con dicho Auto que, hasta dónde yo he entendido, salva la validez del artículo 68 del Reglamento, y si consideran Uds. posible salvar los argumentos que expone.</p>
<p>Muchas gracias. Un cordial saludo</p>
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