Tema 5 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 5 NOTARÍAS / 5 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Registros Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

TEMA 5 NOTARÍAS Y REGISTROS.

LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y ELEMENTOS. EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO. LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO. EL HECHO IMPONIBLE. LA BASE IMPONIBLE: REGÍMENES PARA SU DETERMINACIÓN. LA BASE LIQUIDABLE.

 

1.- LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA: CONCEPTO, NATURALEZA Y ELEMENTOS.

El concepto de relación jurídico-tributaria se recoge en el art. 17 de la LGT como “el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.”

La naturaleza de la relación tributaria se delimita por tres caracteres:

a) Es de Derecho Público, pues tanto su contenido como su régimen jurídico quedan al margen de la voluntad de las partes.

b) Es “ex lege”, ya que es la propia ley la que fija el hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria.

c)) Genera dos clases de obligaciones:

.- Materiales, la principal de contenido patrimonial (el pago de la cuota del tributo, las de realizar pagos a cuenta y accesorias.

.- Formales, entre otras la presentación de autoliquidaciones y liquidaciones.

Pues bien, los elementos de la relación jurídico-tributaria, en especial de la obligación principal de pago del tributo son objeto de estudio en este tema y en el siguiente: el sujeto pasivo y los responsables del tributo, el hecho imponible, la base imponible, la base liquidable, el gravamen tributario y la deuda tributaria.

 

2.- EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO.

Desde un punto de vista estricto, es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. Además, no perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa (como es el caso del IVA, salvo los supuestos de inversión del sujeto pasivo; ejemplo de sustituto es en la «plusvalía municipal el adquirente oneroso cuando el transmitente es persona física no residente).

Por su parte, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y sustituto el que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Junto al sujeto pasivo existen otros obligados tributarios como los retenedores, y obligados a soportar la retención, los obligados a practicar ingresos a cuenta y los obligados a soportarlos y

 

3.- LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

La LGT regula en el art. 41 y siguientes la figura del responsable de impuesto junto a los deudores principales pudiendo resumirse en los siguientes puntos:

a) La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades

b) Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

c) Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la LGT, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. No obstante, cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. Asimismo, debe tenerse presente que la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en la LGT u otra ley se establezcan.

d) La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

e) Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

 

4.- EL HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es un elemento del tributo que se define como la circunstancia o presupuesto de hecho (de naturaleza jurídica o económica), fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal; es decir, el pago del tributo. En definitiva, concreta la capacidad económica del contribuyente.

El hecho imponible se delimita por la ley de cada tributo de una forma positiva y negativa mediante los supuestos de sujeción y no sujeción, respectivamente. Los supuestos de no sujeción no deben confundirse con los supuestos de exención. Las exenciones son aquellos casos o supuestos sujetos en los que, a pesar de generarse el hecho imponible, la ley de cada tributo establece que no existe obligación de pagar el tributo por razones de carácter económico y social, entre otras. Las exenciones pueden ser calificadas como subjetivas, cuando se exime a un sujeto pasivo (por ejemplo, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están exentos los bienes propiedad de la Iglesia); y objetivas, cuando la exención recae sobre un bien u objeto

 

5.- LA BASE IMPONIBLE: REGÍMENES PARA SU DETERMINACIÓN.

La base imponible es un elemento tributario que se define como la magnitud que representa la medida o valoración numérica del hecho imponible, obtenida según las normas, medios y métodos que la ley propia de cada tributo establece para su determinación. La base imponible puede expresarse fundamentalmente en dos tipos de unidades:

a) Unidades monetarias, en cuyo caso se habla de base imponible dineraria (la mayoría de los impuestos).

b) Unidades físicas, en cuyo caso se habla de base imponible no dineraria (ejemplo, el Impuesto sobre hidrocarburos).

Existen tres métodos o regímenes para calcular la base imponible: el método directo, el método objetivo o indiciario y el método indirecto regulados en los arts. 51 y ss de la LGT:

a) Método de estimación directa: la base imponible se calcula a partir de los datos reales consignados en documentos, declaraciones, libros de contabilidad y registros comprobados administrativamente. Es que el que mejor determina la capacidad económica.

b) Método de estimación objetiva por signos, índices y módulos: la base imponible se obtiene por la aplicación de unos índices, magnitudes, módulos o datos de los que resulta una cantidad representativa de la base imponible media.

c) Método de estimación indirecta. Se trata de un método de carácter subsidiario, es decir, que solo se aplica por parte de la Administración cuando no se pueden emplear ni los métodos directo ni objetivo anteriores (por ejemplo, incumplimiento sustancial de obligaciones contables o registrales). Para evitar una posible discrecionalidad en su aplicación por parte de la Administración y defender así al contribuyente ante un posible abuso en este sentido la LGT exige para su utilización un informe razonado de los cuerpos de Inspección tributaria.

 

5.- LA BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable es un elemento tributario que se define como el resultado de aplicar a la base imponible las posibles reducciones establecidas por la ley que regula cada tributo. Una reducción es una cantidad que permite minorar o reducir la base imponible (por ejemplo, las reducciones estatales y autonómicas en el ISD).

Estas reducciones pueden responder a razones sociales, económicas, políticas y técnicas. Pero, en cualquier caso, su aplicación permite reconocer una menor capacidad económica al sujeto obligado al pago del tributo. En consecuencia, son una alternativa a las deducciones sobre la cuota impositiva, ya que favorecen algún tipo de situación o comportamiento, o responden a alguna medida técnica.

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021. Basado en Guía fiscal Wolters Kluwer.

 

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