Santiago de Compostela. Apóstoles. Pórtico da Gloria en la Catedral.

Respuesta al VI Dictamen de Derecho Internacional Privado: Reglamento europeo de Sucesiones.

 

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Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

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PRIMERA CUESTIÓN.-

       Se plantea en la  RDGRN de 18 de junio de 2003 (BOE (30 de julio) una cuestión de derecho interregional, similar a la resuelta en la RDGRN de 11 de marzo de 2003: cuál es la ley que ha de regir los derechos del cónyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del artículo 9.8 CC), tenía la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el régimen económico de su matrimonio era el de la sociedad de gananciales, es decir, si le corresponde únicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 9.8 del CC «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,».

La DGRN entiende que en la interpretación del art. 9.8 in fine del CC, caben dos posiciones: a)  Considerar que los efectos del matrimonio incluyen el régimen económico matrimonial establecido al iniciarse la relación matrimonial, o b) Como en el derecho español el régimen económico matrimonial es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de carácter familiar, que puedan integrarse en la sucesión, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras analizar los complejos argumentos a favor de una u otra opción, se inclina por la segunda postura ya que, “siendo esencial a la seguridad jurídica la uniformización de las soluciones a adoptar en las relaciones jurídicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin más excepciones que las derivados de la concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos del cónyuge se regirán por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. año de luto, tenuta, aventajas, ajuar doméstico, viudedades forales en su consideración familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).

Para la resolución de la DGRN, fallecido uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesión del cónyuge supérstite, se deberá calificar su ley personal común sobrevenida (lo que se presume por efecto del artículo 69 CC) o bien se determinará en la forma establecida en el artículo 9.2, a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (art. 16.2, 1321 CC…) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo. Esta interpretación armonizadora de los artículos 9.2, 9.8 y 16.2 del Código Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesión, impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable idéntica solución tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer conclusiones que pueden no ser coherentes con los distintos regímenes económicos y sucesorios pues no existiendo, por ejemplo, mejora en la sucesión de un catalán, no puede considerarse, en el mismo ejemplo, derecho del supérstite cuyo matrimonio se rigió por gananciales el usufructo del art. 834 CC.

    No es esta la interpretación que del precepto hizo la STS de 28 de abril de 2014; el pronunciamiento judicial resuelve un supuesto similar al planteado en este dictamen; si nos acogemos a la interpretación que del artículo 9.8 in fine hace la DGRN, a Doña Carmen le correspondería la mitad del patrimonio hereditario, tal como establece la Ley italiana, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento (el causante falleció antes del 17 de agosto de 2015 siendo aplicable el artículo 9.8CC que conduce a la ley italiana) pero si nos acogemos a la interpretación que del artículo 9.8 in fine realiza el Tribunal, supone que los derechos legales del viudo se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la ley de la nacionalidad del causante; la sentencia establece lo siguiente:

1º.- La regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil opera como una excepción a la regla general de la «lex successionis».

  2º.- En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta.

3º.- La norma responde a un criterio técnico de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial.

 4º.- No cabe una interpretación de lo que deba entenderse por «efectos del matrimonio » que modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los «efectos del matrimonio» como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges.

Concluye que los derechos sucesorios del cónyuge supérstite deben ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio español pues el derecho común es la norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.

Si nuestro causante falleciese el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, regiría el Reglamento 650/2012 sobre sucesiones y se aplicaría el sistema sucesorio español no porque el Reglamento 650/2012 establezca una solución similar al artículo 9.8 CC in fine sino porque dentro del ámbito de la Lex successionis, artículo 23.2 letra b), se incluyen los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja supérstite. Se aplicará pues el código civil estatal como Ley rectora de la sucesión, por ser la Ley de la unidad territorial del Estado español donde el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, artículo 36.2 letra a) del Reglamento.

      El criterio amplio de interpretación del artículo 9.8 in fine, engloba, según la doctrina: 1º los derechos familiares que con ocasión del fallecimiento del cónyuge y con origen legal surgen a favor del viudo, 2º los derechos legitimarios y 3º los derechos abintestato; no obstante, los autores partidarios de la interpretación amplia, excluyen el orden de suceder abintestato pues resulta ilógico que el orden sucesorio no dependa de la ley rectora de la sucesión, pongamos como ejemplo, un causante de vecindad civil catalana que fallece abintestato sin descendencia dejando cónyuge viudo y ascendientes, siendo el código civil estatal el que regula los efectos de su matrimonio. Si se aplica a la sucesión abintestato del cónyuge sobreviviente la ley que regula los efectos del matrimonio, serían herederos los padres del difunto y no el cónyuge viudo que en derecho civil de Cataluña (ley personal del causante) se antepone a los ascendientes.

 Esta cuestión no es baladí; no hace mucho tiempo un compañero se enfrentó al siguiente supuesto, una persona de nacionalidad española y vecindad civil gallega fallece abintestato con anterioridad al 17 de agosto de 2015, con su última residencia habitual en Venezuela, dejando cónyuge sobreviviente y dos hijos; el cónyuge supérstite tenía nacionalidad venezolana, país donde se casaron y residieron habitualmente tras el matrimonio; no eligieron la ley reguladora de los efectos de su matrimonio, siendo ésta, la ley venezolana. Si los derechos sucesorios del cónyuge supérstite deben ser regulados por el sistema sucesorio venezolano al ser este derecho el que regula los efectos del matrimonio, la herencia se dividiría en tres partes pues el cónyuge en Venezuela concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo; por el contrario, si sostenemos que dentro del ámbito de la Lex successionis, se incluyen los derechos sucesorios abintestato del cónyuge supérstite, éste tendría derecho a una cuota en usufructo, el artículo 253 Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245, si concurre con descendientes del causante. Se inclinó, conocedor del contenido de la Sentencia, por la primera opción, aunque recabó el consentimiento de los interesados; si nuestro gallego hubiese fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha, el cónyuge tendría derecho a un tercio de la herencia, esto es, se llegaría a idéntica solución pero por otra causa bien distinta, por la razón de que el Reglamento europeo incluye dentro del ámbito de la lex Successionis (artículos 21 o 22) los derechos sucesorios del cónyuge o pareja supérstite y la ley aplicable a la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en este supuesto, ley venezolana.

 

SEGUNDA CUESTIÓN.-

El Reglamento 650/2012, solo se aplica a las sucesiones mortis causa que presentan repercusiones transfronterizas. La internacionalidad constituye presupuesto y requisito implícito para la aplicación del Reglamento.

Por tanto, si Don Roque quiere preservar su voluntad deberá conservar, esto es, no perder su vecindad civil, artículo 14.5.2 CC, es interesante a este respecto la STS de 16 de diciembre de 2015, nº de Resolución 704/2015 que analiza los cambios legislativos y el inicio del cómputo del plazo para adquirir una determinada vecindad civil.

Las disposiciones del Reglamento número 650/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha y la sucesión de Don Roque, al menos, de momento, no tiene repercusiones transfronterizas.

No siempre será tarea fácil determinar cuándo una sucesión mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte, la ley aplicable al testamento unipersonal, al testamento mancomunado o al pacto sucesorio, es igualmente importante al igual que lo es el momento en que nuestro disponente hace uso de la Professio Iuris, ejercita su autonomía conflictual y elige la ley reguladora de la sucesión, por lo que podríamos señalar que una sucesión tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesión o parte de la misma o autoriza la disposición por causa de muerte o materializa en forma de disposición mortis-causa, la elección de Ley efectuada por el futuro causante, se cuestiona que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesión, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El carácter transfronterizo de la sucesión puede ser más o menos intenso.

 

TERCERA CUESTIÓN.-  

Se plantearon diversas posibilidades:

1º.- Doña María de nacionalidad española puede optar por la vecindad civil navarra (artículo 14.5.1, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad) y otorgar con su esposo un testamento mancomunado, de hermandad.

 La admisibilidad y validez material del testamento mancomunado con disposiciones correspectivas y recíprocas, se cobija en los artículos 25 y 26 del RES, ya que la ley navarra es la ley de la unidad territorial del Estado español en la que tiene su residencia habitual el cónyuge extranjero en el momento del otorgamiento del testamento y es la ley navarra la ley personal- vecindad civil- del cónyuge español si opta por la vecindad civil navarra.

La Ley 201 redactada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra («B.O.N.» 5 junio) dispone que en vida de los otorgantes, el testamento de hermandad podrá revocarse por ambos o por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento, en este supuesto, del otro cónyuge en forma fehaciente. En cualquier caso, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en éste se hubiere previsto otra cosa.

    2º.- Se puede confeccionar una clausula dentro de los estatutos de la Sociedad Limitada. El artículo 1.3 g) del Reglamento excluye de su ámbito material de aplicación las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros.

 En las cláusulas de rescate que constan en muchos estatutos o pactos sociales existen dos transmisionesuna primera, mortis-causa, del socio causante a sus herederos y/o legatarios y otra segunda, inter vivos, de los causahabientes a los socios beneficiarios del derecho de adquisición si lo ejercitan en las condiciones pactadas (mecanismo de rescate); evidentemente, no hay transmisión mortis-causa.

Puede suceder que los socios supervivientes (en este caso, el cónyuge supérstite) adquiera directamente las participaciones del socio fallecido pagando el valor a los herederos; en este supuesto los estatutos o pactos están previendo un negocio de disposición a titulo oneroso inter vivos, pero con efectos post mortem, condicionado en su eficacia a la muerte del socio. La muerte del socio es un evento incierto al que se liga la efectividad de una transmisión de participaciones convenida previamente entre los socios.

Se puede prever también el carácter vitalicio de las participaciones sociales que, a la muerte del socio, o se amortizan por la Sociedad con reducción del capital o se adquieren por los demás socios y liquidando su valor a los herederos.

3.-  Otra posibilidad es ajustarse a derecho alemán, el artículo 25.3 del Reglamento permite a los cónyuges otorgar un pacto sucesorio o un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, acogiéndose a derecho alemán. Los cónyuges pueden elegir como ley aplicable al pacto sucesorio o al testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución la ley que una de las personas de cuya sucesión se trate (en este caso el cónyuge que tiene nacionalidad alemana) habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que establece.  

En todo caso, las legítimas y demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa se rigen por la Ley sucesoria, artículo 23 del Reglamento.

 

CUARTA CUESTIÓN.- 

   El Reglamento concibe la professio iuris como un medio, considerando (38), del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesión, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta para planificar y organizar la sucesión futura; dicha elección debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos; el artículo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesión, permitiéndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento; el disponente no puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situación de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su régimen económico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su cónyuge o pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.

La elección de la Lex successionis por parte del causante le proporciona seguridad jurídica, le permite saber con antelación que ordenamiento jurídico regulará su sucesión, facilitando su planificación y organización.

La legislación suiza, a diferencia del Reglamento 650/2012, se decanta por una solución cumulativa ya que exige para la eficacia de la elección de la ley nacional que la misma se mantenga al tiempo del fallecimiento (art.90.2LSDIP); el art.90.1 LDIP establece que la sucesión de una persona domiciliada en Suiza se rige por el derecho suizo; no obstante, el párrafo segundo del art.90 establece que un extranjero puede someter su sucesión por testamento o pacto sucesorio al Derecho del Estado de su nacionalidad,  legislación que regirá siempre que el interesado conserve tal nacionalidad en el momento del fallecimiento, o no haya adquirido la nacionalidad suiza y la ostente al mismo tiempo que aquélla.

El Reglamento Europeo de Sucesiones ofrece otra solución; en virtud del artículo 22.1, la elección de la Ley de un Estado cuya nacionalidad poseía el de cuius en el momento de la elección mantiene su validez pese a la pérdida subsiguiente de esa nacionalidad; de esta manera, se garantiza la previsibilidad de la ley aplicable, señala el profesor A. Bonomi (1) que “el principal inconveniente de esta solución es que conduce, en ciertos casos, a la aplicación de una ley con la que el de cuius ya no presente ninguna conexión significativa en el momento del fallecimiento. Así puede suceder que la sucesión de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive, y que deja bienes únicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera en virtud de una professio iuris anterior, y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuestión”. 

       (1) A. BONOMI. El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, Página 264.

Nuestro Reglamento no adopta la solución suiza y favorece la autonomía de la voluntad y la estabilidad (previsibilidad de la ley aplicable). Por tanto, la sucesión de Don Walter se rige por la ley alemana. Como señala Carrascosa González (2), “En algunos casos una sucesión mortis causa debe ser considerada como “internacional” aunque en el momento de la apertura de la misma no existan elementos extranjeros objetivos. En efecto, una sucesión mortis causa cuya totalidad de elementos estén conectados con un Estado miembro concreto puede regirse por una ley extranjera si el causante, en el momento de realizar su professio iuris, era extranjero y eligió como Ley reguladora de su sucesión mortis causa la ley del país cuya nacionalidad poseía en el momento de realizar esta elección de Ley (art.221.I RES).

  (2) Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ. El reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de julio de 2012. Análisis crítico. Editorial Comares. Granada 2014. Página 32.

Santiago Alvarez González (3) analizando un ejemplo similar al descrito en este dictamen, señala que habría de pasarse por el tamiz del Reglamento pues no es una sucesión que presenta exclusivos vínculos con un solo Estado, aunque admite que puede ser una opción discutible.

(3) Santiago Alvarez González. El Reglamento 650/2012, sobre sucesiones, y la remisión a un sistema plurilegislativo. Algunos casos difíciles o simplemente llamativos. Revista de Derecho Civil, vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre, 2015). Página 14. 

Por lo que atañe a la sucesión del señor Adriá, conviene recordar que:

Solo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil y sola una, la cual conservan, aunque residan en país extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad española. No cabe hablar de “doble vecindad civil”.

2º. – La vecindad civil es la circunstancia personal de los que tienen nacionalidad española, que determina la aplicabilidad en tanto ley personal, del derecho del Código civil o de uno de los restantes derechos civiles españoles. No cabe confundir la vecindad civil con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padrón de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de población o censo electoral pueden ser indicios, pruebas a valorar con otras.

3º.-  Con el artículo 9.8 del Código Civil en la mano, la sucesión de una persona residente en España que tenga nacionalidad española se rige por ley de la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento.

4º.-  El Estado español no está obligado a aplicar el Reglamento- artículo 38-  a los conflictos de leyes internos, que se plantean exclusivamente entre los distintos derechos civiles de nuestro Estado.  

A estos cuatro puntos hemos de añadir que el Considerando 41 del Reglamento establece que la cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de su aplicación; es cuestión sujeta a la legislación nacional y dentro de nuestro Estado, la Ley personal viene determinada por la vecindad civil, artículo 16; toda persona de nacionalidad española lleva adherida una y solo una vecindad civil en todo momento; por otra parte, los distintos Ordenamientos civiles coexisten en nuestro Estado, por mandato constitucional, en plano de igualdad, artículos 2, 137 y 149.1.8 de la CE y la STC 153/1993 que en su fundamento jurídico 3 señala que “la común conexión del artículo 16.1.1 vecindad civil, asegura un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles”.  

 Esto expuesto, cuando un español residente en el extranjero opta por la Ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elección opta por la Ley de su vecindad civil en dicho momento. Si en el ejemplo propuesto, Don Adriá falleciese teniendo nacionalidad francesa y habiendo perdido la nacionalidad española y hubiese optado, en su momento, en forma de disposición mortis-causa por la ley del Estado de su nacionalidad española como rectora del conjunto de su sucesión y nos preguntásemos cuál de las leyes españolas sería la aplicable a su sucesión; a nuestro juicio, sería la ley sucesoria de Cataluña salvo que consideremos que la elección decae basándonos en que el artículo 9.8CC, al que se remite el artículo 36.1 del Reglamento, habla de la vecindad civil en el momento del fallecimiento y en ese momento ninguna vecindad civil tenía don Adriá; no me satisface tal conclusión puesto que no estarían en pié de igualdad los ciudadanos europeos ante la aplicación del Reglamento; no olvidemos que cuando opta por la ley de su nacionalidad española lleva adherida una vecindad civil, la vecindad civil catalana y que en el momento de efectuar la elección residía habitualmente en Francia teniendo esta sucesión clara naturaleza internacional a lo que hemos de sumar que, en otro caso, frustraríamos uno de los objetivos primordiales del Reglamento que es proporcionar seguridad jurídica y garantizar la previsibilidad de la ley aplicable.

Si sostenemos que la sucesión de don Walter se rige por la ley alemana, en el mismo supuesto, la sucesión de don Adriá  (de perder la nacionalidad española) debería regirse por la ley sucesoria de Cataluña pero, en el caso concreto que nos planteamos en este dictamen, damos un paso más, ya que Don Adriá que era español con vecindad civil catalana cuando eligió la ley española correspondiente a su vecindad civil sigue siendo español cuando fallece, pero con una vecindad civil distinta; esto es, lo llamativo de este supuesto es que regresa a España y adquiere ipso iure otra vecindad civil distinta a la que tenía en el instante de la elección, momento de ejercicio de la autonomía de la voluntad conflictual en el que existía un elemento internacional claro (tenía su residencia habitual en Francia); parece lógico que la elección de ley surtiese efectos respetando la voluntad del causante y se rigiese su sucesión por la ley sucesoria de Cataluña a la que, por otra parte, el causante ajustó su disposición mortis-causa aunque la solución puede ser discutible; en este supuesto, el objetivo del Reglamento colisiona con nuestro sistema interno de conflicto de leyes (4).

 (4) Señala Albert Font I Segura- “En otras sucesiones se aplicará la ley de la vecindad civil poseída en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil poseída en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iuris tanto si el causante español tuviera su residencia habitual en el extranjero como en España y, hace falta repetirlo especialmente para este último caso, aunque la vecindad civil poseída en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el español poseía su residencia habitual en España en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad” (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea; La remisión intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, página 112).             

Con toda la dificultad de mi posicionamiento, que puede ser discutido, tiene razón Santiago Alvarez (5) en la obra antes citada cuando afianza la siguiente idea, a mi juicio, básica y expone que “dado que por hipótesis nos encontramos ante la regulación de una situación internacional, cualquier tipo de disfunción parece que haya de ajustarse teniendo muy en cuenta que no puede existir un abandono o renuncia regulativa por parte de las normas de DIPr incluso cuando parece abandonarse ésta a lo que digan las normas internas de cada Estado. Retengamos esta idea para el futuro. Los artículos 36 y 37 del Reglamento son normas de aplicación o de funcionamiento y han de desempeñar tal papel. Las normas de conflicto que han identificado la ley aplicable como la de un Estado plurilegislativo no pasan el testigo a las normas internas, para que estas asuman la tarea como si se tratase de un caso meramente interno. Su relevancia no puede detenerse en la identificación de la ley del Estado Plurilegislativo. No debe”

 (5) Santiago Álvarez González, Revista de Derecho Civil, Vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre, 2015), página 14.

Teniendo en cuenta que nuestros ciudadanos acuden al notario como asesor y consejero en materia de sucesiones, debemos explicarles qué es la vecindad civil, como incide en sus derechos, cómo adquirirla y conservarla para evitar, en la medida de lo posible, cualquier disfunción. 

 

Inmaculada Espiñeira Soto, Santiago de Compostela, 19 marzo 2016.

 

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