Fusión con oposición de acreedores

  1. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de escisión por segregación.

            Hechos: En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en el Registro Mercantil”.

El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2 último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,deniega la inscripción de la fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.

El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico derecho de veto que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que considerasen necesaria”.

Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión”.

Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción” y “esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor”.

Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de administración de las sociedades afectadas”.

            Comentario: Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM tras su modificación por la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.

Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:

— Fusión sin oposición: Se inscribe.

— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción del acreedor: Se inscribe.

— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.

— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.

— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos”.

Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías que, en su caso, haya prestado la sociedad.

Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los acreedores que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad. Por ello creemos que si se consolida esta postura de nuestra DG, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.

En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que se encuentra su crédito. (JAGV)

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