Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

RESUMEN Y COMENTARIOS A LA INSTRUCCIÓN DGRN DE 30 DE AGOSTO DE 2019, SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PERSONAS FÍSICAS PROFESIONALES

 

José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador

 

ÍNDICE:

1.-Introducción.

2.- Sistema telemático establecido.

   2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

   2.2. Contenido de la declaración de alta.

   2.3. Contenido de la declaración de baja.

3.- Calificación del documento de alta o baja.

4.- Plazo para realizar la inscripción.

5.- Arancel aplicable.

6.- Conclusiones.

Enlaces

 

1.-Introducción.

Su nombre completo es Instrucción de 30 de agosto de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Esta instrucción es una consecuencia de lo dispuesto en la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto. Este RDLeg fue debidamente convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 20 de septiembre, empezando su tramitación como Proyecto de Ley, tramitación que decayó por la disolución del Congreso.

Dicho RDLeg, es a su vez una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

Para cumplir con dicha obligación el RDLeg de 31 de agosto sujetó a inscripción en el Registro Mercantil a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades. Para las personas jurídicas o físicas empresarias, no existía especial problema, pues el RM era la sede adecuada para su inscripción y sus normas podrían ser aplicadas directamente sin necesidad de adaptaciones o aclaraciones. Pero para las personas físicas profesionales, no sujetas a inscripción en el Registro Mercantil por ninguna norma, era necesario implementar un sistema que facilitara a las mismas el cumplimiento de la obligación impuesta que era novedosa y sin antecedentes en nuestro derecho.

Por ello ya la misma DA única preveía que la inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades se hiciera “exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia”. Y en el punto 4 de la DA se venía a dar un plazo de un año para que los profesionales pudieran cumplir con dicha obligación de inscripción. Dado que el RDLeg fue publicado el 4 de septiembre de 2018, el 4 de septiembre de 2019 terminaba el plazo de inscripción lo que implicaba la posibilidad de que el profesional que no se inscribiera pudiera ser sancionado por falta leve conforme a la misma Ley 10/2010.

Es decir que la Instrucción se publica por razones de urgencia dada la finalización del plazo para realizar la inscripción y su finalidad es establecer el sistema informático en base al cual se podrá practicar la inscripción.

Aunque la DA hablaba de Orden Ministerial como instrumento que debería aprobar el sistema telemático de inscripción, sin duda por los mayores trámites que lleva su tramitación y por los señalados motivos de urgencia, se ha optado por una Instrucción que, no obstante, tiene su base y justificación en el punto 8 de la DA que con gran amplitud permite al Ministerio de Justicia “para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional”.

 

2.- Sistema telemático establecido.

La Instrucción, precedida por un preámbulo explicativo, contempla varios aspectos relativos a la forma de hacer la inscripción, a su contenido, a su plazo y a otras materias que ahora veremos.

2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

La inscripción, o más propiamente la declaración, se hará exclusivamente de forma telemática utilizando la misma plataforma que utilizan todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles para el ejercicio de la función pública registral. Es decir, en el portal del Colegio de Registradores, dirección URL “registradores.org”, deberá quedar instalada la aplicación para realizar la declaración de alta o de baja de las personas físicas profesionales.

Para ello se utilizará “un sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada”, citando por vía de ejemplo como prestadores de servicios que pueden suministrar dicha firma electrónica a la FNMT, el propio Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o la Agencia Notarial de Certificación, S.L.U. (Ancert), y también al Consejo General de la Abogacía Española, AC Camerfirma, S.A. etc y por supuesto igualmente se podrá utilizar el certificado incorporado al DNI electrónico (cfr. art. 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2.2. Contenido de la declaración de alta.

En campos parametrizados, la declaración contendrá los siguientes datos:

— Registro Mercantil competente que será el del domicilio del profesional.

— DNI NIE, con la letra de control que deberá ser verificada por el sistema.

— Identidad del profesional con expresión del nombre y apellidos o apellido, en su caso.

— Nacionalidad.

— Fecha de nacimiento.

— Domicilio profesional completo.

 — Si se está o no colegiado.

— Colegio profesional, y número de colegiado, en su caso.

Como datos voluntarios, pero de gran importancia, se pedirán los siguientes:

— Teléfono, que al no distinguir podrá ser fijo o móvil.

— Correo electrónico y si admite la notificación por este medio.

—Domicilio para notificaciones, si se quiere indicar alguno como distinto al profesional, dato superfluo si se admite la notificación por medios electrónicos.

— Observaciones si se desea incluir alguna en especial para ser tenida en cuenta por el RM competente.

El formulario contendrá también un texto fijo al final de los anteriores datos en el que se incluye una referencia con transcripción literal del artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y la declaración bajo su responsabilidad de estar realizando alguna o algunas de las actividades de dicha letra por cuenta de terceros.

Ese documento será firmado con firma electrónica por el declarante. Con la firma queda fijada la fecha en que se hace la declaración, queda inmediatamente presentada y la inscripción, se dice, se practica “con el mayor automatismo posible “y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles”. Es el propio sistema, parece que sin firma del registrador, el que devuelve al declarante el documento “que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

2.3. Contenido de la declaración de baja.

Para cumplimentar la baja deberán suministrarse al sistema los siguientes datos:

— La identidad del profesional con su DNI o NIE.

— Los datos registrales de la inscripción.

— Fecha de cesación de los servicios.

— Un domicilio para notificaciones, físico o electrónico. Entendemos que esto último sólo será necesario si existe variación con el que se haya notificado en el momento del alta. La Instrucción dice que será con carácter voluntario.

Finalmente, la declaración contendrá un texto relativo a la declaración de baja y la firma electrónica del declarante.

La inscripción de baja se hará de forma similar a la inscripción de la declaración y por ello de manera automática y en todo caso, suponemos que si hay algún problema que impide la baja, en el plazo de cinco días hábiles. Practicada la inscripción, como es lógico, se devuelve por el mismo sistema y con su firma, es decir sin firma del registrador, un documento que identifica la baja, su fecha y los datos registrales.

 

3.- Calificación del documento de alta o baja.

Sobre ello el preámbulo de la Instrucción nos dice que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal y que como tal no está sujeta “propiamente” a calificación registral.

Por tanto, el registrador, se limitará a comprobar que la declaración contiene todos los datos necesarios, aunque suponemos que esto ya lo hará el propio sistema. No obstante, lo que sí deberá calificar el registrador, es la corrección de los datos voluntarios antes señalados pues la integridad de la declaración y la corrección y legitimación de la firma electrónica utilizada lo hará o debería hacerlo también, como ya hemos apuntado, el sistema previsto por el Corpme.

Es de suponer que el sistema también controlará o comprobara que la firma electrónica utilizada está vigente y pertenece a la persona que hace la declaración.

 

4.- Plazo para realizar la inscripción.

El plazo comienza el 4 de septiembre de 2019, es decir cuando se cumpla un año desde la entrada en vigor de la DA única, pero condicionado a que “esté en funcionamiento la aplicación informática en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”.

El plazo terminará el 31 de diciembre del mismo año 2019. El final del plazo se fija teniendo en cuenta que en los tres primeros meses del año los profesionales prestadores de servicios a sociedades deben presentar una declaración sobre sus actividades en el RM, y para presentarla deberán estar previamente inscritos. Se aplica por ello el principio de tracto sucesivo y entendemos que así deberá hacerse con las sucesivas declaraciones de actividades.

Estos plazos son aplicables a los prestadores existentes en este momento o que inicien su actividad antes del 31 de diciembre. Para los que inicien su actividad, ya en 2020, la Instrucción se limita a decir que deberán hacerla “en el momento en que se comience a prestar los indicados servicios”. Creemos que ello debería haberse concretado algo más.

 

5.- Arancel aplicable.

La instrucción, como no podía ser de otro modo, no fija ningún arancel a devengar por el alta, la baja o por la declaración anual de actividades. No tiene rango normativo para ello. Se limita a decir que se fijarán por el instrumento normativo que proceda (RD) “con base en la oportuna memoria económica, y en la consideración de que las declaraciones constituyen el cumplimiento de una obligación legal de los prestadores de estos servicios, y en el principio establecido en la Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018, de que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para la aplicación de la Directiva, es decir los costes administrativos y de mantenimiento y desarrollo del registro”.

 

6.- Conclusiones.

La Instrucción, aunque realmente no sea el medio idóneo para establecer la forma de inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, es digna de alabanza pues viene a llenar un hueco que impediría la aplicación de la DA única de la Ley 10/2010, con las graves consecuencias que de ello pudieran derivarse al estimar la Comisión que la transposición del artículo 47-1 de la Directiva no se había realizado de forma completa.

De esta forma, estableciendo un sistema de inscripción de profesionales, no sujetos a publicidad alguna, salvo la que pudiera ser proporcionada su propio Colegio, se cierra la transposición de la Directiva y al propio tiempo se cuenta con un nuevo medio para la prevención del blanqueo de capitales, dotando de una mayor transparencia a todos los profesionales dedicados a una actividad considerada de riesgo por la Directiva antiblanqueo desde el año 2015.

La DA única ya estableció, dado el carácter masivo que pudiera tener el cumplimiento de la obligación, que la inscripción debía ser exclusivamente telemática. Y si esa declaración debe ser exclusivamente telemática llama la atención que el profesional pueda señalar una sede física a la que hacerle notificaciones. El dato relativo al correo electrónico en ningún caso debería ser voluntario, sino también obligatorio como todos los demás. No tiene mucho sentido que todo deba hacerse de forma electrónica y lo más fácil que es notificar o comunicar a la autoridad competente un sistema de contacto, este pueda ser físico. Quizás cuando se haga un verdadero desarrollo reglamentario pueda subsanarse esta deficiencia.

También nos llama la atención que se diga que la inscripción se hará de forma automática y que después se dé un plazo de cinco días para hacerla. O la inscripción es totalmente automática, pues no existe calificación posible y el sistema puede comprobar la corrección de los datos incluidos, o la inscripción no es automática, debiendo comprobarse dichos datos de forma material o física y a su vista decidir si se inscribe o no. Desde nuestro punto de vista y dado que no existe firma del registrador, al menos en el documento que se devuelve al interesado, no quedando claro si la inscripción también la firma el sistema o el registrador, creemos que la inscripción debería ser automática pues dados los datos parametrizados y muchos de ellos provenientes de un desplegable, su cumplimentación puede ser perfectamente comprobada por el sistema. Ello no obstaría a que una vez practicada la inscripción, si se observara algún problema o deficiencia, se pusiera de manifiesto al declarante para su subsanación conforme a la LPA, con la advertencia de que si no lo hace la declaración se puede tener por no hecha.

También nos llama la atención que en el texto fijo de la declaración se hayan incluido todas las actividades que señala el artículo 2.1,o) de la Ley 10/2010. Creemos que, dada la diferencia en cuanto a peligrosidad de las actividades comprendidas en dicho artículo, hubiera sido interesante pedir que el profesional señalara las que ejerce en concreto o pretende ejercer en el futuro. No es lo mismo dedicarse a constituir sociedades, que proporcionar un domicilio para las mismas, o que ser secretario del órgano de administración, o asesorar de forma externa, o ser socio. Este sistema reconocemos que tendría el inconveniente de que si en el futuro el profesional amplía sus actividades deberá hacer una nueva declaración, pero dado que en los tres primeros meses del año debe presentar la declaración de concretas actividades, ese documento podría servir perfectamente para la constancia de la ampliación de actividades. Con este sistema se tendría más centrada la verdadera actividad del profesional y en definitiva el grado de peligrosidad de la misma.

Pese a todo ello como hemos señalado, la publicación de la Instrucción nos parece beneficiosa, para el profesional afectado, y para la lucha que se pretende con la Ley antiblanqueo. No obstante, y ya puestos a sobrepasar la finalidad de una Instrucción, quizás se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

Finalmente, en cuanto a los derechos que puedan devengarse por la inscripción o por la presentación y depósito del documento de actividades, sin perjuicio de que ello sea regulado en su día, quizás el actual Arancel de los RRMM pueda dar alguna luz sobre el tema, al menos de forma provisional y sin perjuicio de lo que se decida por quien tiene facultades para ello.

Jose Angel García-Valdecasas Butrón

 

ENLACES:

INSTRUCCIÓN EN PDF       OTROS FORMATOS

Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre (con formularios)

OFICINA MERCANTIL

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Salón de Embajadores y Peinador de la Reina (Granada). Por JAGV

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