Reducción de capital por pérdidas.

 

Reducción de capital por pérdidas.

SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS: NO ES INSCRIBIBLE SI EL INFORME AUDITOR ES CON OPINIÓN DENEGADA. Sentencia de 27 de Junio de 2008, juicio verbal 278/2008, del Juzgado de 1ª Instancia-Mercantil 1 de Ávila, en demanda interpuesta por Fontedoso, S.L., contra calificación del Registrador Mercantil de Ávila, relativa a la denegación de la inscripción de una reducción de capital social por pérdidas. Confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila 191/2008 de 17 de Octubre.

 

Hechos: Se centran en un acuerdo de reducción de capital social por pérdidas de una sociedad limitada. En el preceptivo informe del auditor unido a la escritura (Cfr. Art. 82.2 de la LSRL), consta que, dadas las limitaciones al alcance de la auditoría en determinados extremos y a las incertidumbres descritas en el mismo informe, el auditor “no puede expresar una opinión sobre las cuentas anuales tenidas en cuenta para la reducción del capital”. Se presenta la escritura en el Registro y se califica negativamente pues el informe del auditor no es apto para la reducción de capital acordada. Se interpone demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia solicitando se revoque y deje sin efecto la calificación registral.

 

Doctrina: La sentencia confirma el acuerdo calificatorio, por razones análogas a las esgrimidas por el registrador, pues el informe de auditor controvertido debe considerarse un informe con “opinión denegada” y no sólo un informe con salvedades, como alegaba la parte demandante, y al ser con opinión denegada es como si las cuentas no hubieran sido verificadas que es lo que exige el art. 82.2 de la LSRL.

 

Por su parte la Audiencia, confirmando la sentencia de instancia, rechaza los motivos alegados por el recurrente relativos a la falta de motivación de la sentencia de instancia, a que las cuentas están verificadas y a que el informe de auditoría había sido admitido en el depósito de cuentas del mismo registro. En cuanto a la falta de motivación dice que no debe confundirse brevedad de la motivación con falta de esta. En cuanto a la verificación de  las mismas cuentas insiste, como lo hizo el Juzgado de Instancia, en que si el auditor no puede expresar una opinión sobre las cuentas, es porque éstas no se pueden considerar verificadas y finalmente en cuanto a que el informe haya sido admitido a depósito no implica que dicho informe sea apto para la reducción de capital que ahora se pretende.

 

Comentario: Destacamos varias afirmaciones interesantes de las dos sentencias examinadas.

1ª. Que como ya ha confirmado la DGRN en varias de sus resoluciones (RDGRN de 18-1-1999 y 14-3-2005, sobre supuestos de hecho muy similares) los informes de auditores tenidos en cuenta para practicar operaciones registrales, están sujetos a calificación. Ni que decir tiene que también los balances acompañados o unidos a la escritura.

2ª. Si del informe tenido en cuenta para la operación resultan salvedades el registrador debe valorarlas a los efectos de ver si las mismas impiden la inscripción de que se trate o si esas salvedades no son tan trascendentes a dichos efectos.

3ª. Que si el informe es con opinión denegada, expresada de forma tajante o con términos equivalentes, como en el caso de las sentencias resumidas, dicho informe de auditor en ningún caso puede considerarse como hábil o apto para la operación que se base en el mismo. En definitiva el informe equivale a una no verificación de las cuentas anuales.

4ª. Finalmente la aseveración de la Audiencia de que la brevedad en la fundamentación jurídica de una resolución no es equivalente a su ausencia, puede apoyar la brevedad de las calificaciones registrales, cuando se producen con sólo cita de preceptos legales o doctrina jurisprudencial o de la DGRN, cuando el defecto resulta claro a la vista de ello. JAGV.

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