Suspensión cautelar de la Instrucción sobre Legalización de Libros.

Suspendida cautelarmente la Instrucción de la DGRN de 12 de Febrero de 2015, sobre legalización de libros de los empresarios.

Por auto del TSJ de Madrid de 27 de abril, dictado por la sección sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se decreta la suspensión cautelar de la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero dictada en aplicación del artículo 18 de la LE sobre la legalización de los libros de los empresarios.

La medida ha sido solicitada por la Asociación de Emisores Españoles que agrupa a sociedades cotizadas.

Sin entrar en el fondo de la cuestión que no nos corresponde, e incluso reconociendo que la Instrucción contiene normas de alcance general, creemos que los reparos que pone la asociación a la Instrucción para pedir la suspensión cautelar  son exagerados y muestran un cierto grado de desconocimiento, que han hecho extensivo al Tribunal, sobre cómo se desarrolla la legalización de libros en los RRMM.

La principal objeción que se le hace a la Instrucción es que los libros al ser legalizados se incorporan a los ficheros del RM abarcando ex novo el contenido de los libros. Nada más lejano a la realidad pues de  los libros una vez legalizados lo único que permanece en los ficheros del Registro son la sociedad a la que pertenecen, la clase de libro de que se trata, el número que les corresponde dentro de cada libro y sus fechas de apertura y cierre. El contenido del libros, si bien se puede visualizar en el momento de la legalización, una vez legalizado y autenticado con la pertinente huella digital, desaparece por completo de los ficheros electrónicos del registro y en ningún caso se podrá certificar o dar notas de su contendido. Y ello es extensivo tanto a los libros de contabilidad como a los libros de actas que parece ser la principal preocupación de las sociedades cotizadas.

También se le objeta (nº 15) que para legalizar actas atrasadas se prevea el que una junta general ratifique dichas actas. Pero no tienen en cuenta que según la misma regla dicha acta es totalmente potestativa y no tiene más finalidad que la de reforzar el valor probatorio de unas actas que no han sido incluidas en ningún libro de esta clase en ningún momento. Es decir se trata de una posibilidad que se le presta a la sociedad para regularizar documentalmente su vida corporativa y por tanto supone una evidente ventaja para la misma.

También se le achaca que se prevé la legalización de libros de personas físicas y jurídicas sin acceso a los libros del RM. Pero ello en vez de verse como un inconveniente, para estas entidades es un a verdadera ventaja y alivio pues así terminará su peregrinar por diversos organismos que de forma sistemática se negaban a la legalización de sus libros contables y en todo caso pueden presentarlos en el RM o en los registros que tengan por conveniente.

Y por último se le achaca el valor probatorio de sus certificaciones según la regla 22. Reconociendo que la redacción de esta regla no es excesivamente afortunada pues parece deducirse de ella que el registro, cuando se le pida certificación, imprimirá el libro, rectamente entendida lo que quiere decir es que cuando se solicite del registro la comprobación de si determinado libros electrónico es el mismo que se legalizó en su día, el registro lo comprobará por la coincidencia de la huella digital generada por dicho libro y que figura en sus archivos con la huella que genere el libro  que se le aporte y respecto del cual se quiera comprobar su autenticidad y no alteración desde que fue legalizado..

 En conclusión, la Instrucción con sus extralimitaciones, es afortunada, aclara infinidad de cuestiones, se dicta en beneficio de los empresarios y quizás lo que se le pueda achacar, en parte aliviado por la regla 23, sea una excesiva rigidez en la necesaria presentación telemática de los libros.

Creemos que los miedos y temores de la ASOCIACIÓN DE EMISORES, son exagerados e infundados y que si bien la Instrucción quizás exceda de lo que debe ser una disposición de ese rango,  su misión es la de ordenar y aclarar la materia tras la vigencia del artículo 18 de la LE que es el que se puede considerar el culpable de todo el problema generado, al incluirse en una ley que nada tenía que ver con la contabilidad de los empresarios y por no regular  la legalización de forma coordinada y completa en su sede propia que debe ser el Código de Comercio y también por ser demasiado rígido en sus exigencias eliminando la posibilidad de que sea el propio empresario el que, en cada momento y circunstancias, adopte las decisiones que más le interesen y sean las más adecuadas para la dimensión de su empresa.

José Ángel García Valdecasas

RM de Granada.

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SENTENCIAS MERCANTIL

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