Jorge López

Informe Notarías Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de febrero 2017. (BOE Febrero 2017)

Oficina Notarial: El sistema sucesorio del Common Law: Inglaterra y País de Gales.

Algo + Que Derecho: Miguel Hernández «Al verla muerta».

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de tasas: RS 3 febrero 2017 de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago telemático de tasas, correspondientes a expedición de DNI, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Seguridad Social 2017: Orden ESS/106/2017 de 9 febrero, por l que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2017.

Albania: RS de 20 febrero de 2017, de la Secretaría Gral. Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 octubre 1961

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

3.-  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Base imponible Plus Valía Municipal: Cuestión de inconstitucionalidad nº 4864-2016, en relación con el artículo  107 del Real Dto. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31. 1 de la Constitución

4.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal de Notarías: Orden JUS/113/2017 de 31 enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de notario, convocada por orden JUS/1410/2016 de 10 agosto.

Concursos Notariales. DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: RS 10 de febrero 2017, de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cuerpo de Aspirantes a Registradores: Orden JUS/150/2017 de 10 febrero por la que se constituye el Cuerpo de aspirantes a R. de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, conforme a la lista definitiva de aprobados.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES:

45. *** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO. RS 16 enero 2017. Se plantea un interesante problema de Dcho. Intertemporal, ya que constituidas unas hipotecas sobre un buque en garantía de deuda ajena, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 14/2014 de 24 de julio, se solicita ahora la cancelación por caducidad, y se duda de si debe aplicar el plazo anterior de 10 años, o el de seis años desde el vencimiento del crédito garantizado. La DG hace constar que si se sigue el criterio de irretroactividad absoluta (art. 2.3 del c.c.) la acción hipotecaria prescribiría a los 10 años, y lo mismo ocurre si se acepta un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción, por aplicación de los arts. 1939 cc y 943 del c.co., contados dese que la acción pudo ejercitarse, o sería el de tres años desde la entrada en vigor de la nueva norma, con lo que no se habría cumplido ninguno de estos plazos. Finalmente acogiéndose a las normas de Dcho. Transitorio del c.c. (1ª y 4ª), según las cuales “las variaciones introducidas por este código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo”, se aplicaría el plazo de seis años desde la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, pero para la cancelación sería necesaria además  o el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

47. *** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN. RS 16 enero de 2017. La segregación de una finca urbana, aunque se lleve a cabo en mandamiento judicial, precisa de licencia administrativa según ART. 26 de la ley 2015, 78 RD 1093/1997 y 169 y 171 de la LOUA y reconoce además que el expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de finca inmatriculada a favor del promotor. La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del art. 36 de la LH. Y además y según la sentencia del TS 21 enero 2014, la usucapión contra tabulas, se rige por el artículo 36 de la LH, frente al artículo 1949 del c.c. que ha de considerarse derogado por el anterior.

49. ** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. RS 17 enero 2017. Se lleva a cabo una declaración de obra nueva de dos naves industriales, una por antigüedad y la otra con licencia. Se le exige la aportación del Libro del Edificio. La DG estima que respecto de las ON declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio en el Registro, pero si lo es respecto de la ON declarada con licencia.

53. *** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA LA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN POR LOS HEREDEROS. RS 19 enero 2017. Se lleva a cabo una partición de herencia por los contadores partidores y se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero la misma se rectifica por los mismos, antes de la aceptación por ninguno de los herederos. La DG estima que ello es posible e inscribible, si se ha producido antes que la misma no haya sido aceptada por ningún heredero.

54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO. RS 19 enero 2017. Se presente en el registro un mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca para una ejecución hipotecaria. La finca está inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio debidamente inscrito, pero resulta que si bien la constitución de hipoteca objeto de ejecución y el inicio del procedimiento han tenido lugar en fase de convenio, cuando se solicita la expedición de la certificación del art. 688 LEC, consta en el registro la apertura de la fase de liquidación. Por tanto si el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio cuya competencia corresponde al juez ordinario, antes de solicitar el certificado de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación, por incumplimiento del convenio, , y además el crédito garantizado no es un crédito concursal sino un crédito contra la masa, por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio, pero una vez producida la apertura de la fase de liquidación de la mercantil, procede suspender el curso de las actuaciones, pasando la competencia al juez del concurso, con lo que no es posible la expedición del certificado de cargas que el juez ordinario solicita.

56. ** RENUNCIA “EN FAVOR DE”, SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN. RS 20 enero 2017. La cuestión se centra en la renuncia de herencia a que se refiere el artículo 1000, 3º del c.c., es decir en una renuncia en favor de determinadas personas que, en este supuesto, no es traslativa, sino abdicativa. Es decir frente a los dos supuestos de los números 1 y 2 del art. 1000 que suponen un aceptación de herencia por el renunciante y el pago del impuesto de sucesiones, sin embrago en el caso del número 3 de dicho precepto, si la renuncia no es onerosa sino que es “gratuita y los coherederos en favor de los cuales se hace son aquellos a quienes por ley debería acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia.

61. *** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 24 enero 2017. Se procede a la formalización de un acta de protocolización de operaciones particionales por un contador partidor en Galicia, donde el causante reparte los bienes y en cuanto a los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad, y no se ha llevado a cabo la liquidación de los gananciales existentes con el esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos ratifican las operaciones particionales, pero no el tercero. Al tratarse de un supuesto de aplicación del Dcho. de Galicia, se considera que la legítima es pars valoris, que es posible la partición por la mayoría de herederos y la partición conjunta de ambos cónyuges, pero también recuerda que la legítima en Galicia viene determinada por la fecha de fallecimiento del causante (fallecido antes del cambio legislativo) y no por la fecha de la partición, por lo que la legítima es pars bonorum, y en cuanto al fondo del asunto recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o de los dchos que ostente el testador sobre un bien ganancial (arts 1379 y 1380 del c.c. y art 206 de la ley 2/2006 de Galicia.

68. *** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART. 111 DEL RRM. RS 30 ENERO 2017. Se rechaza la práctica de un asiento de presentación de varias escrituras relativas a una serie de sociedades sobre nombramiento de presidente y vicesecretario del Consejo de Administración, por estimar el registrador que no se contiene ningún acto inscribible. La DG rechaza la denegación del asiento de presentación, y revoca la nota de calificación: Se aclaran tres cuestiones: El presidente del Consejo no se puede oponer conforme al art. 111 RRM a la inscripción de un nuevo presidente, ya que la facultad certificante reside en el secretario. El documento oponiéndose al nombramiento de persona con facultad certificante, opera como documento complementario. Parece que cualquier interesado puede presentar un escrito en el RM oponiéndose a una inscripción determinada.

79. ** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO. RS 2 febrero 2017. Se formaliza la herencia de un ciudadano belga, en base a una declaración de herederos, autorizada por notario belga, que se protocoliza por el notario español, junto al certificado de defunción español y últimas voluntades español, quien además traduce el documento al castellano. El registrador exige acompañar el certificado de últimas voluntades de su nacionalidad o certificado de inexistencia de dicho registro. Se exige la aportación del registro de últimas voluntades belga, lo que ratifica la DG, pero también hace constar que en la propia declaración belga de herederos, consta que ya el notario belga, hizo constar que se ha consultado el mismo y no existe disposición alguna que afecte al causante.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- DISPOSICIONES GENERALES

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de Tasas

Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Esta resolución tiene por objeto determinar el procedimiento para el pago por vía telemática de determinadas tasas:

– del Documento Nacional de Identidad,

– de Pasaportes,

– de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentación de identidad en materia de inmigración y extranjería,

– y para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros.

Quiénes: Podrán efectuar el pago de las tasas los sujetos pasivos a cuyo favor se expidan los documentos.

Sitio web: la declaración, liquidación y el pago de las tasas previstas en esta resolución se realizará a través del servicio electrónico habilitado para la cita previa: www.citapreviadnie.es.

Requisitos para el pago telemático:

  1. a) Disponer de un número de identificación fiscal (DNI/NIE).
  2. b) Disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico reconocido.
  3. c) Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.

El pago de las tasas por vía telemática tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento ordinario de pago en efectivo.

Una vez efectuado el pago, la entidad colaboradora determinará el Número de Referencia Completo (NRC) que será remitido a la AEAT, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de la Policía que, al objeto de facilitar su impresión, generará el modelo de liquidación cumplimentado en el que figura el NRC y que servirá como justificante del abono de la tasa y de la presentación de la declaración.

Se comenzó a aplicar el 8 de febrero de 2017.

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Seguridad Social 2017

Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.751,20 euros mensuales, lo que supone un incremento del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1152,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Desempleo protegido. el art. 8 regula su base de cotización.

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regulan sus especialidades en el art. 14.

Autónomos:

– Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

– Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

– Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.751,20 euros mensuales.

– Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destacamos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de tramitación (art. 29), o especialidades para personas con 65 o más años (art. 30).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2016:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, del que el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} será a cargo de la empresa y el 1,55{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 3o de abril de 2017. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 3o de abril de 2017.

Efectos: Entró en vigor el 12 de febrero de 2017, pero con efectos desde el 1º de enero de 2017.

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Albania: se suprime la legalización de documentos públicos

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El 3 de septiembre de 2003 la República de Albania se adhirió al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjerosEn el momento de la adhesión formuló la siguiente declaración:

«En relación con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para la expedición del certificado.»

Pero España objetó la adhesión entonces, por lo que el Convenio no entró en vigor entre la República de Albania y España. 

El 7 de febrero de 2017 España ha retirado esta objeción a la adhesión de la República de Albania. En consecuencia, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ha entrado en vigor entre la República de Albania y España el 7 de febrero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2061 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

7.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. 

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

 

8.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Base imponible plusvalía municipal

BASE IMPONIBLE PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4864-2016 (y las cuatro siguientes), en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

Son cinco cuestiones de inconstitucionalidad -de la 4864 al 4868-  que se plantean por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera.

El artículo 107 regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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9.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

PDF (BOE-A-2017-1419 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-1726 – 6 págs. – 759 KB)   Otros formatos

 

Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran «aspirantes al expresado Cuerpo» a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

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Jubilaciones y Excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO

 

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

 

45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.

Hechos: Se solicita por instancia de la titular registral, la cancelación por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garantía de deuda ajena.

El registrador suspende por dos defectos:

1º. Por no haber transcurrido los seis años de su vencimiento que prevé el artículo 142.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

2º. Porque no consta inscrita en el registro anotación de concurso alguna sobre la embarcación de referencia.

El interesado recurre y alega que todas las sociedades deudoras a las cuales se garantizó con las hipotecas navales fueron declaradas en concurso de acreedores encontrándose actualmente disueltas y en fase de liquidación y han transcurridos más de seis años desde la declaración de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, lo que provoca el vencimiento de la obligación garantizada, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres años siguientes a la declaración de concurso de acreedores de las deudoras.

Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero. 

Respecto del segundo defecto la DG aclara que para que “el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación” ya que “los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato”. Además el “Centro Directivo siempre ha destacado (vid. tres Resoluciones de 16 de febrero de 2012) que, a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad pueden conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos”. 

Pero dado que el concursado no es el hipotecante, la DG señala que “no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado” y por ello revoca el defecto. 

En cuanto a la segunda cuestión, de mayor trascendencia jurídica, “se plantea si la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 140 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, es aquella que integra la normativa especial marítima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecución de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la «lex posterior» constriñe a considerar que estamos en presencia de una singular excepción a aquella regla general según la cual el vencimiento anticipado de los créditos se produce y, por consiguiente, la ejecución de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (artículo 142) o de oficio (artículo 143), decreta la apertura de la fase de liquidación, con los demás efectos previstos por la Ley”. 

Ello es importante para “el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción hipotecaria pues en el primer caso se iniciaría con la declaración de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretación, ese «dies a quo» coincidiría con la fecha de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa”. 

También debe determinarse cuál será el derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque. Las hipotecas cuya cancelación se solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, por lo que las mismas se puede regir o por la Ley de 2014 o por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893. 

“La cuestión es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:

a) Porque, mientras que en la Ley de 1893el plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria naval prescribe a losdiez años, contados desde que pueda ejercitarse (artículo 49), en la Ley 14/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acción prescribe a los tres años (artículo 142.1). Y

b) Porque tampoco coincide el régimen de la cancelación por caducidad de la inscripción: en la Ley de 1893 la cancelación del asiento correspondiente se practicará en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripción de la acción hipotecaria (párrafo segundo, inciso primero, del todavía vigente artículo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, según la Ley 14/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de la hipoteca transcurridos seis años desde el vencimiento del crédito garantizado, salvo casos de novación, interrupción de la prescripción o ejercicio de la acción hipotecaria (artículo 142.2). 

Ahora bien en el supuesto de hecho planteado, tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta (artículo 2.3 del Código Civil), conforme al cual, la acción hipotecaria prescribirá a los diez años, como si se admite un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción por aplicación de los artículos 1939 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, en cuyo caso la acción hipotecaria naval prescribiría cuando se cumpla, bien el plazo de diez años desde que la acción pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, bien el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido ninguno de estos plazos, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acción hipotecaria. El plazo de prescripción no ha transcurrido. 

Aclara la DG que lo que no puede sostenerse, por una cuestión esencial de seguridad jurídica (artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil), es pretender aplicar el nuevo plazo de prescripción de tres años automáticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si así se hiciera resultaría que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez años y que, por lo tanto, mantienen viva la acción, la entrada en vigor de la nueva regulación produciría el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acción hipotecaria”.

Además, el plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulación anterior (artículo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval sólo podían ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislación hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; y el artículo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad facilitar la cancelación de determinados asientos registrales. 

Pero el referido apartado segundo del artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelación únicamente podía realizarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegación Marítima. En segundo lugar, porque ello podría implicar la cancelación de hipotecas respecto de las cuales aún no hubiera prescrito la acción hipotecaria, lo cual constituiría un gravísimo quebranto de la seguridad jurídica. 

 “Consecuentemente con lo expuesto, por aplicación de las normas transitorias del Código Civil (1.ª y 4.ª) y la general según la cual «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sólo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020), sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto trata un problema, el de la cancelación de las hipotecas navales, que puede plantearse en todos los registros de bienes muebles con sección de buques pues el modo normal de financiar la construcción del buque era a través de la hipoteca. 

Para la DG el problema es difícil, aunque podemos matizarlo diciendo que las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Navegación Marítima de 2014, se rigen por la Ley de 1993, con la especialidad antes señalada del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la nueva Ley, y las constituidas después, lógicamente por la nueva que facilita enormemente la cancelación del gravamen hipotecario por caducidad.

Junto a ello trata también el tema del concurso del deudor cuya deuda haya sido garantizada por un tercero. Como es lógico ese concurso para nada influye en ese tercero, salvo para el vencimiento de la deuda, en su caso. Igualmente es obvio que la situación de concurso para nada debe constar en la inscripción del bien hipotecado por deuda ajena. (JAGV)

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47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un mandamiento judicial en que el transcribe una sentencia firme en la que se declara probado que un matrimonio, casado en régimen de sociedad de gananciales, resultan ser los legítimos propietarios de dos parcelas, las cuales, forman parte de una finca registral, al haberla adquirido en contrato privado de compraventa del transmitente, quien, a su vez, las había adquirido, también en documento privado, de una comunidad de propietarios y ello con fundamento en el art. 1957 CC. La citada parcela nunca se segregó de la matriz y continúa amillarada en el Catastro de Urbana a nombre de la comunidad de propietarios.

La Registradora suspende la inscripción por haberse apreciado los dos siguientes defectos:

1) Falta acompañar licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.

2) Por figurar inscrita el dominio de un determinado número de participaciones de la finca matriz a nombre de personas distintas de los demandados.

Son cuestiones a destacar de esta resolución, las siguientes:

Primera.- La exigencia de licencia cuando se trate de documentos judiciales. La Dirección General declara que tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregación de finca registral es exigible la acreditación ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los arts. 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, 78 RD 1093/1997 y en los arts. 169 y 171 de la LOUA. Afirma el Centro Directivo que: “el control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de parcelación (…), será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos (…)”. Esta misma exigencia se recogió en las resoluciones de 18 de agosto de 20098 de enero de 2010 o de 30 de abril de 2014, entre otras.

Segunda.- El derecho intertemporal.

 – Regla general: La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura – o la sentencia – en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

– Ver: Resoluciones de 27 de enero y de 23 de julio de 2012 y de 17 de abril de 2015:

– Ver trabajo de Christian Salata sobre el derecho intertemporal.

– Excepción: cuando haya transcurrido el plazo de que dispone la Administración para reaccionar en reposición de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la vía del art. 28.4 de la actual Ley del Suelo de 2015, de aplicación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 4ª CC sin perjuicio de la posterior notificación a la Administración por parte del registrador (arts. 28.4 “b” y 65.3).

Ver: R. de 16 de julio de 2013R. de 17 de octubre de 2014R. de 28 de febrero de 2015.

Tercera.- En cuanto al segundo de los defectos, este es, el hecho de estar inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados, que no han sido parte en el procedimiento, la Dirección confirma la calificación con fundamento en el art. 40 letra “a” LH.

Cuarta.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante sentencia declarativa de dominio. Según el Centro Directivo, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar en el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.   Ver R. de 17 de marzo de 2016

Quinto.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante expediente de dominio.

El expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su carácter excepcional) resultan aplicables, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible necesario para esa reanudación sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión.

– Ver R. de 28 de abril de 2016.

Sexto.- La sentencia declarativa de dominio por usucapión.

 La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 21 de enero de 2014 por la que fija doctrina en relación con la usucapión «contra tabulas», declara que en esta materia rige lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado. (ER).

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49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES 

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva de dos naves industriales, una de ellas por antigüedad y la otra con licencia municipal en Castilla La Mancha.

El registrador exige, respecto de la segunda nave con licencia, la aportación al Registro del Libro del Edificio. Se aporta el Libro, pero se solicita la calificación sustitutoria; la registradora sustituta se opone y no emite dicha calificación por entender que no cabe al haberse inscrito ya el documento en el Registro.

El notario autorizante recurre y alega que la legislación de Castilla La Mancha solamente exige el Libro del Edificio para las viviendas, pero no para los restantes edificios.

La DGRN estima el recurso. En cuanto a la posibilidad de recurso y calificación sustitutoria, a pesar de haber sido subsanado el defecto, la admite, pues el objeto del recurso no es la inscripción sino la calificación. Es lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales.

En cuanto a la cuestión de fondo recuerda que:

.- Para las Obras Nuevas declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio conforme a lo dispuesto por el artículo 202 LH y artículo 28.4 de la Ley del Suelo.

.- Para las Obras Nuevas declaradas con Licencia es exigible el Libro de la Edificación para la inscripción en el Registro de todo tipo de obras (incluso de autopromoción de una vivienda) formalizadas conforme al artículo 28.1 de la Ley del Suelo y 9.1.A LH salvo que la legislación autonómica sustantiva no lo exija. Este es el caso de Castilla La Mancha que sólo lo exige para viviendas, conforme al artículo 2 del  Decreto 81/2007 de 19 de junio. (AFS)

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53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aclaración de otra de aprobación y protocolización de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Doctrina de la resolución. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuestoOtra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

Comentario.

1 Facultades de los contadores partidores: El artículo 1057 CC, según el cual corresponde al contador partidor «la simple facultad de hacer la partición» ha de ser interpretado con flexibilidad, y así se ha hecho incluyendo entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige.

2 Inscripción de derechos sujetos a condición suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condición suspensiva está fuera de toda duda (art. 23 LH).

3 Inscripción de partición hecha por contador partidor.

a Si aún no han aceptado la partición los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partición un acto que afecta a todos ellos, para su modificación se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos.

4 Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. (JAR)

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  1. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificación de dominio y cargas. 

Hechos: se presenta mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecución hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.

La Registradora deniega la expedición de la certificación hasta que se acredite la situación en que se encuentra el concurso –si ha concluido– o, la posible afección de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecución, mediante la oportuna declaración del Juez del concurso sobre el carácter necesario o no de los bienes.

Notificada la calificación, el citado mandamiento es objeto de nueva presentación acompañado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: “en nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecución sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidación, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecución”.

La Registradora deniega nuevamente la expedición de la certificación por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecución el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.

Para la resolución del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la constitución de hipoteca objeto de ejecución como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio, pero cuando se solicita la expedición de certificación del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la calificación y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) Efectos derivados de la aprobación del convenio:

1) Con la aprobación del convenio, quedan sin efecto la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar préstamos y créditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).

2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisión es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).

2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.

Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013: http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-mayo.htm).

 3) La ejecución de los créditos en la fase de convenio.

 – Durante la fase común del concurso, se produce la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares en los términos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.

– La aprobación del convenio conlleva el levantamiento de la suspensión de la ejecución sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obstáculo para la ejecución separada de los créditos siendo indiferente la calificación del mismo – concursal o contra la masa – y siendo indiferente también la naturaleza de los bienes – necesarios o no para la continuación del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.

– Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.

4) Créditos contra la masa.

– El art. 84.2.5º de la Ley Concursal califica como “créditos contra la masa”: “los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (…) hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso” siendo competencia del Juez del Concurso la calificación de los créditos como créditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y Resolución de 29 de mayo de 2013.

– Según el art. 84.4 de la Ley Concursal: “(…) no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos”.

– Como ya defendiera la Resolución de 29 de mayo de 2013, “(…) la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de la apertura de la fase de liquidación, a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año”.

 5) La fase de liquidación.

 – Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: “3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada”.

6) La competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal.

– Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal es materia que cae dentro de la calificación registral.

– La jurisprudencia mercantil distingue según se trate o no de bienes necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinación ex art. 56.5 de la Ley Concursal.

1) Cuando la garantía real esté constituida por “bienes necesarios” para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecución corresponde al Juez del concurso.

2) A la inversa, cuando se trate de “bienes no necesarios”, la ejecución de las garantías reales corresponde al juez que sea competente según las normas extra – concursales.

7) Caso resuelto.

En el caso resuelto en esta resolución, el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia correspondería al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedición de certificación de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio. Además, se da la circunstancia de que el crédito garantizado con la hipoteca no es un crédito concursal si no un crédito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.

Una vez producida la apertura de la fase de liquidación, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condición de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecución singular en esta fase, pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsión de que el sobrante obtenido de la ejecución, de haberlo, pasará a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).

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56.** RENUNCIA «EN FAVOR DE», SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Resolución de 20 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

1 Tras el fallecimiento intestado de doña F.J.B en el año 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos doña M.D.S.J, quien fallece en al año 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.

2 Doña MDSJ había otorgado testamento abierto, ley de su sucesión, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.

3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cuñados la escritura de herencia de su suegra (doña F.J.B) y «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan» en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).

Cuestiones.

1 ¿A la vista de lo expuesto, cabe entender que don J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustitución vulgar ordenadaNO.

2 ¿La intervención en la herencia de su suegra supone la aceptación táctica de la herencia de su esposa (aceptación preceptiva para poder ser transmisario)SI.

3 ¿La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cuñados supone aceptación de la misma según el artículo 1000 CC?NO.

Doctrina de la RDGRN.

1 Es necesario distinguir las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. Sólo en esta última está prevista la sustitución vulgar.

2 No puede entrar en juego la sustitución vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptación tácita (art. 999 CC) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas determinadas.

3 La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicaría una aceptación de la herencia conforme al artículo 1000.1 CC), sin embargo en el presente caso no puede hablarse de aceptación por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley, y de ahí que no quepa considerarla aceptada por imponerlo así el artículo 1000.3 CC

4 Frente a la aceptación tácita del artículo 999, que permite que la labor del intérprete alcance subjetivamente la propia declaración de voluntad para decidir cuándo hay o no una aceptación, los términos en que se expresa el artículo 1000 CC son objetivos, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el artículo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaración de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello, si la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia (art. 1000.3 CC).

5 La renuncia traslativa, que implica la aceptación de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa», es decir, de una renuncia pura y simple. La renuncia abdicativa, que no implica aceptación de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta sin determinación ni alusión al destino de la misma (STS de 7 de abril de 1953).

Comentario. A destacar de la Resolución lo que dice respecto del artículo 1000 CC, cuyo texto es terminante y se produce en términos objetivos, sin dejar lugar para la interpretación de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredarían por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa. (JAR)

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61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.

Hechos: Se otorga un Acta de Protocolización de operaciones particionales por un contador partidor, en Galicia.  En el testamento la causante reparte los bienes, y respecto de los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad. No se ha realizado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales existente con su esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos de ambos causantes ratifican las operaciones, pero no el tercero.

La registradora suspende la inscripción de uno de los bienes porque es ganancial y considera que es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La interesada recurre y argumenta que no es necesaria tal liquidación, ya que al haber premuerto el marido a la causante el bien no era ganancial sino postganancial y que la validez de la disposición del bien entero está reconocida por la doctrina y jurisprudencia que cita.

La DGRN desestima el recurso.

Parte de considerar que es una sucesión sujeta al derecho especial de Galicia y por tanto que la legítima es una “pars valoris”, que es posible la partición por mayoría de los herederos, y también la partición conjunta de ambos cónyuges, aunque sea en testamentos separados, con adjudicaciones con independencia del origen de los bienes.

Recuerda que la naturaleza de la legítima en Galicia vendrá determinada por la fecha de fallecimiento del causante y no por la de la partición. En el presente caso el marido de la causante falleció antes del cambio legislativo, por lo que la legítima de los hijos será una “pars bonorum”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o  de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar.

De las anteriores normas y de la jurisprudencia que cita concluye que en las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible.

Recuerda también que en Galicia cabe la posibilidad de la partición realizada por mayoría de los herederos, conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006 de Galicia, y que ello sería aplicable al presente supuesto, aunque el marido de la causante haya fallecido en 1993, ya que la partición habrá de regirse por las normas vigentes en el momento en que se otorgue pero que al no haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma la partición realizada no puede inscribirse. (AFS)

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68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 111 DEL RRM.

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.

Hechos: Se trata de un escrito presentado por el representante de una sociedad en el que se formulaba oposición a la inscripción de varias escrituras relativas a una serie de sociedades, sobre nombramientos de presidente y vicesecretario del consejo de administración en las mismas. El recurrente es el presidente cesado.

El motivo de la oposición es la falta de autenticidad de los nombramientos de presidente y vicesecretario, por las causas que se expresan en la propia solicitud. 

El registrador deniega el asiento de presentación del escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil “por no contener el mismo acto inscribible en el Registro Mercantil”.

El interesado, presidente cesado, recurre y alega que en las reuniones del consejo de las que se certifican los acuerdos de nombramiento de presidente, como resulta de las actas notariales que se citan, adolecen de falsedad, pues de las actas resulta “que las reuniones finalizaron levantando el presidente las sesiones y sin que se sometiera a votación ni se adoptara acuerdo alguno”.

Para el recurrente el presidente también tiene facultad certificante y por tanto sería aplicable al caso el artículo 111 del RRM, aunque no se le notificó el nuevo nombramiento. 

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación. Fija una doctrina para estos supuestos o similares que ahora señalamos.

Lo primero que hace la DG es reiterar que, contra la denegación de asiento de presentación, como calificación que es, cabe recurso ordinario, es decir no el de queja que señalaba el RRM.

Una vez aclarado lo anterior nos dice que en este recurso son dos los problemas a solucionar:

— Uno, si el escrito de oposición debe acceder al libro de presentación del Registro Mercantil y,

— Dos, si debe ser tenido en cuenta para la calificación de los documentos anteriormente presentados al quedar acreditada su falta de autenticidad.

Respecto del primer problema nos dice “que la negativa a la práctica de un asiento de presentación solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”. Por ello y aunque en la decisión final dice que revoca la nota, en este aspecto parcial del recurso dice que el documento no era susceptible de presentación, al no poder provocar asiento alguno, lo cual, como veremos, no quiere decir que no produzca efectos frente el documento anteriormente presentado.

Sobre la segunda cuestión que plantea el recurso empieza señalando que “no puede confundirse, como pretende el recurrente, el supuesto de oposición fundada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil con el que da lugar a la presente”.

Para la DG es claro que “la presentación anterior de solicitud de inscripción de cargos (Presidente) no afecta a la facultad certificante y de ahí que no se haya instado el mecanismo previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”.

 El mecanismo establecido en el artículo 111 del RRM, como garantía para evitar nombramientos inexistentes, opera en base a un asiento de presentación de la documentación relativa al nombramiento y de un escrito de oposición a dicho nombramiento, escrito  que no debe provocar un nuevo asientos de presentación sino que se trata de un documento complementario de la documentación anteriormente presentada y que deberá ser tenida en cuenta para el despacho de dicho documento.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de la resolución. El escrito presentado no debe ser objeto de presentación pues por sí mismo no provoca asiento registral alguno, pero ello no quiere decir que el registrador no lo tenga en cuenta para el despacho del documento primeramente presentado. Así, si en base a dicho documento el registrador deniega la inscripción del primero, los interesados podrán recurrir gubernativa o judicialmente la decisión del registrador, y si lo inscribe, la otra parte podrá instar judicialmente la rectificación del registro que sea procedente.

Por ello estima el recurso y aunque le documento no haya sido presentado el registrador no puede desconocerlo en su calificación.

Comentario: Interesante resolución de nuestro CD en cuanto aclara tres cuestiones:

— Si el presidente puede oponerse conforme al artículo 111 del RRM a la inscripción de un nuevo presidente: No puede oponerse pues la facultad certificante reside en el secretario.

— Si el escrito de oposición al nombramiento de persona con facultad certificante debe presentarse: No debe presentarse, sino que opera como documento complementario.

— Si es posible que cualquier interesado presente un escrito al RM oponiéndose a la práctica de una inscripción determinada: Parece que sí. Es decir, existiendo un asiento de presentación vigente y pendiente de despacho, si algún interesado en el documento, debe serlo directamente, presenta un escrito en el RM oponiéndose o aclarando determinadas cuestiones, ese escrito pudiera ser tenido en cuenta por el registrador en su calificación del documento anteriormente presentado.

De todas formas, aclara la DG que para que el documento o escrito presentado oponiéndose a la inscripción de otro pueda ser tenido en cuenta, es necesario que “la tacha alegada sea debidamente acreditada”. Aunque esta doctrina se ha formulado al hilo de la interpretación del artículo 111 del RRM, la entendemos aplicable a supuestos similares que, aunque extraños, a veces se producen. (JAGV)

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79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Por el notario recurrente se autorizó escritura, en fecha 29 de junio de 2016, en la que comparecieron tres personas de nacionalidad belga que exponen ser el viudo y las dos hijas de la fallecida doña A. R. L. C., de nacionalidad belga, que falleció el día 20 de enero de 2016 ostentando la nacionalidad belga y siendo residente en aquél país, por lo que la sucesión se rige por la ley belga. Manifiestan, igualmente, que la causante falleció sin haber realizado disposición de últimas voluntades correspondiendo el usufructo de la totalidad al viudo y la nuda propiedad a las dos hijas, resultando todo lo anterior de declaración de herederos autorizada por notario belga el día 15 de marzo de 2016. Dicho documento es protocolizado por el notario junto a certificado de defunción y de últimas voluntades de España, quien, a su vez, lo traduce resultando del tenor de dicho documento que: «(…) de la documentación presentada (…) resulta los que sigue: (…) No se conocen disposiciones de última voluntad por parte de la difunta (…)

De los dos defectos señalados por el registrador en su nota, el escrito de recurso sólo se refiere al relativo a la necesidad de acompañar el certificado de últimas voluntades del país de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro, por lo que el contenido de la presente debe ceñirse a dicha cuestión.

Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». La Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido. En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaración de herederos manifiesta «(…) que, de la búsqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aquí sigue: I. (…) III. Últimas Voluntades. No se conoce disposición por causa de muerte de la difunta…», por lo que debe considerarse innecesario aportar el certificado de Últimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaración de herederos realizada ante el notario belga. Por lo que la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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11.- OFICINA NOTARIAL: EL SISTEMA SUCESORIO DEL COMMON LAW: INGLATERRA Y PAÍS DE GALES.

    El Sistema del Common Law: Dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales están adscritos al llamado Sistema del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir no se puede hablar de un único Derecho de Sucesiones en lo que hoy se conoce como “Reino Unido”. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea  el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte también en el llamado Derecho o Ley Común.

  El domicile: En general en Inglaterra el “domicilio”  es un concepto complejo, ya que se considera residente a aquella persona que reside en un país con la intención de habitar allí de forma permanente, y que lo diferencia de la residencia habitual. De ahí que muchos ciudadanos británicos, residentes en España, sigan manteniendo su “domicile” en el reino Unido. Además existe el domicilio de origen (domicile of origin) y el domicilio de elección (domicile of choise). Por tanto el concepto de domicile inglés nada tiene que ver con la “residencia habitual””.

   El Personal representative: En derecho Inglés todo ciudadano tiene que tener, a efectos hereditarios, tras de su fallecimiento, un “personal representative”, que puede ser un ejecutor testamentario o bien un administrador de sus bienes, y cuya obligación es la de determinar los bienes del difunto, pagar las deudas incluso el impuesto sucesorio  y distribuir sus bienes, de acuerdo con el testamento  o las normas de la sucesión intestada. De esta forma dado que en la herencia siempre interviene un tribunal, éste puede conceder o bien un “Grant of Probate”, documento que homologa el testamento del causante y designa a los “executors”; un “Grant of Administration cum testamento annexo”,  donde se homologa el testamento, pero no se designan ejecutores, ya porque han fallecido los nombrados o han renunciado a su cargo;  o bien un “Grant of letters of Administration”, cuando el tribunal designa a los Administrators, ante la inexistencia de testamento.

  Cuando los ejecutores testamentarios han sido designados en el testamento, el Grant Probate, confirma su designación, y su actuación comienza de inmediato a la muerte del causante. Normalmente el cargo corresponde a un “Trust Corporation”, que suele ser una filial de un banco, o un Despacho de Solicitors, o una Sociedad de Seguros. Aceptado el cargo, su función no puede ser delegada, aunque antes de su homologación, él puede  nombrar un mandatario “attorney” para actuar como administrador, en su lugar.

  Los deberes principales de los administradores son: determinar el activo y pasivo de la herencia, pagar los impuestos, correspondiendo el pago de sus haberes a los herederos. La herencia vacante no está reconocida en el Derecho Inglés, aunque cuando una persona fallece sin testamento su situación es similar a la de una herencia vacante hasta obtener el “Grant”, y durante ese periodo nadie puede administrar el patrimonio del fallecido.

  Los actos necesarios hasta la concesión del Grant of Representation, son: formalizar una declaración del activo y pasivo de la herencia, la cual debe ser completada y firmada por los “personal representatives”; deben prestar juramente en un “Oath” o un “Affidavit” (juramento o declaración jurada) que señalan los documentos a suministrar para la sucesión (certificado de defunción, testamento etc…). Al prestar el juramento, los “personal representatives” atestiguan la veracidad de su declaración y esta atestación va firmada por un notario, solicitor o comisario “de juramentos”. Estos documentos se envían por correo al Greffe Principal (Principal Probate Registry) o al Greffe Regional de Sucesiones (District Probate Registry) que sea competente.

  Si el personal representative gestiona la sucesión  correctamente, no responde de las deudas del finado, incluso aunque sean superiores al activo hereditario; aquel pagará a cada acreedor una proporción calculada sobre las deudas en conjunto. El acreedor no puede ir contra los herederos por las sumas no satisfechas.

  Si el testador deja bienes muebles o inmuebles en el extranjero, el testamento inglés  y el envío en posesión se deberán conceder a un notario extranjero que se encargará de la liquidación de la sucesión. En este supuesto el Probate Registry libra una copia (sealed and signed copy)  del envío en posesión que deberá traducirse al idioma correspondiente, y se le entregará al notario un certificado sobre el Derecho Inglés, los procedimientos ingleses, la sucesión y el Derecho Internacional Privado aplicable.

Los testamentos: El testador debe tener al menos 18 años cumplidos y comprender los efectos del mismo; debe tener pleno conocimiento de su contenido y aprobarlo; debe estar en perfectas condiciones mentales. El testamento se redacta conforme al artículo 9 del Wills Act de 1837, modificado por el artículo 17 del Administration of Justice de 1982, que exige: Que esté redactado por escrito y firmado por éste o por otra persona en presencia del testador y respetando sus instrucciones. Existen normas especiales para los invidentes; la firma debe ser puesta personalmente por el testador, y debe ser puesta o confirmada en presencia de dos o más testigos al mismo tiempo; y cada testigo debe confirmar y firmar el testamento o confirmar su firma, en presencia del testador. Es admisible la redacción en cualquier idioma, pero para presentarlo ante un tribunal u obtener el Probate Registry, es precisa una traducción jurada al inglés. Aunque se admite el testamento mancomunado, éste no tiene importancia práctica, por las dificultades que luego puede tener su ejecución. El testamento se puede modificar por un “codicille” posterior. Puede ser condicional (así para el caso de fallecer en determinado viaje); puede nombrarse un tutor para los hijos (testamentary Guardian). El testamento se puede modificar, pero esta modificación no es válida, si el testador y los mismos testigos, no lo firman  al margen o al lado del anterior para aprobarlo.

  El testamento puede ser revocado por otro posterior, por su destrucción expresa realizada por el testador, por un escrito o declaración de revocación. También se revoca de pleno derecho, por el matrimonio posterior del testador, salvo que se redacte en vista al matrimonio a celebrar (no por un posible futuro matrimonio posterior). Sin embargo el divorcio posterior al matrimonio no revoca el testamento, aunque anula las disposiciones efectuadas entre los esposos.

  En general los testamentos ingleses se escriben a máquina o se rellenan en formularios previos impresos y rellenados por el testador; en general son largos y complejos.

  El Registro de Testamentos: Si bien el artículo 126 de la Supreme Court Act de 1981, preveía la constitución de un Registro de Testamentos, controlado por la High Court, tal artículo no ha entrado en vigor, aunque existe un procedimiento para el depósito del testamento por un testador, el cual puede depositarse en el registro principal de la “Family Division” de la “High Court”, pero lo cierto es que no existe obligación de su depósito y que el testamento es válido sin haberse llevado a cabo tal depósito. Desde 2009 hay una Empresa Comercial (“Certainty”) en la que los testadores pueden inscribir sus testamentos (aunque no dejarlos en depósito), y cuyas inscripciones pueden ser consultadas por los abogados.

La Legítima: En Dcho. Inglés no existe legítima sino que hay una libertad total para testar. Por tanto se puede dejar la herencia a sus hijos, a su cónyuge, a un extranjero o a una asociación caritativa. Sin embargo esta libertad ha sido restringida, en ciertas circunstancias, por determinadas leyes, en la actualidad por la Ley de 1975 sobre la Provisión Familiar (Inheritance Family Provision & Dependants Act de 1975), enmendada por la “Inheritance and Trustees & Powers Act 2014”, que ha venido a atenuar el principio de libertad de testar, ya que confiere a los tribunales competencias limitadas para modificar el testamento en favor de ciertos miembros de la familia próxima (esposo, hijos etc…) y otras personas a cargo del de cuius. Esta ley se aplica a los sucesiones de personas fallecidas y domiciliadas en Inglaterra, y permite al tribunal, discrecionalmente, ordenar una determinada provisión (de ahí el nombre de family provision) en provecho de determinadas personas, que pueden no ser necesariamente parientes del difunto. El pago puede consistir, no en una parte de la herencia, sino en un pago periódico o una suma de capital, o la transferencia de un inmueble, o incluso le permite judicialmente modificar cualquier acuerdo hecho por las partes en el matrimonio.

Según el artículo 1 de la ley de 1975, las personas beneficiadas pueden ser:

El cónyuge sobreviviente; el ex cónyuge, tras el divorcio, que no se ha vuelto a casar; si el causante ha fallecido antes de 1 enero 1996, la persona que ha cohabitado con él, como matrimonio hasta el día de su fallecimiento y que haya estado cohabitando con él dos años antes de la muerte del de cuius; un descendiente del causante, incluido un hijo natural y un hijo que estaba concebido el día del fallecimiento; cualquier persona que no siendo hijo del de cuius, hubiera sido tratado por éste como formando parte del hogar durante el matrimonio (un hijastro); y cualquier persona que inmediatamente antes del fallecimiento del causante, hubiera recibido en todo o en parte, una ayuda financiera del finado.

La sucesión Intestada: La mayoría de los ingleses mueren sin testamento. La sucesión legal o intestada es parcial cuando el difunto ha redactado un testamento que no comprende toda su herencia, siendo la ley la que determina el destino de los bienes a los que no afecte el testamento. En Inglaterra  la sucesión intestada se recoge en la ley de “Administration of Estates Act” de 1925, modificada  por la “Intestates Act” de 1952, la “Family Law Reform Act” de 1969, la “Administration of Justice Act” de 1977, la “Inheritance and Trustes Powers Act” de 2014, y la Family Provision (Intestate Succession) Order de 1997. Las personas que tienen derecho a la herencia son también quienes tienen derecho al “Grant of Representation”, siendo el orden de prioridad, el siguiente:

El cónyuge sobreviviente; el hijo o hijos, o los nietos de un hijo premuerto; el padre o madre del de cuius;  los hermanos y hermanas, o sus descendientes si le han premuerto; Los medio hermanos y medio hermanas o sus descendientes si aquellos han premuerto (por ramas); los abuelos; los tíos y tías o sus descendientes si aquellos han premuerto; Los medio tíos y medio tías o sus descendientes, y finalmente la Corona. Si el de cuius deja un cónyuge sobreviviente y uno o varios hijos u otra descendencia, el cónyuge sobreviviente hereda todos los bienes muebles, una suma fija de 250.000 libras netas del impuesto de sucesiones. A falta de descendientes el cónyuge hereda todo el patrimonio.

  Si una persona ha fallecido intestada antes del 31 diciembre 1995, el cónyuge sobreviviente tenía derecho a su parte, incluso si había sobrevivido al causante un breve periodo de tiempo. Después de 1 enero 1996, el cónyuge debe sobrevivirle durante al menos 28 días. Además según la “Matrimonial causes Act” de 1973, en el supuesto de persona fallecida tras el 1 de agosto de 1970, el esposo judicialmente separado de quien ha fallecido intestado, no tiene derecho alguno a la herencia.

 Fallecimiento simultáneo: En el supuesto de fallecimiento simultáneo de dos o más personas en que se dude  cuál de ellas ha sobrevivido,  las muertes se presumen ocurridas (a menos que el tribunal determine otra cosa) por orden de edad, y por tanto el más joven se presume haber sobrevivido a los demás. La única regla exceptuada de esta norma es la relativa a los cónyuges, en el caso de que el de más edad fallezca intestado. En tal supuesto se considera que el esposo de mayor edad intestado ha sobrevivido a su cónyuge más joven, de suerte que el fallecido más joven no tiene ningún derecho en la herencia de su esposo de más edad, fallecido sin testamento.

La partición de herencia: La partición puede hacerse extrajudicialmente, por acuerdo de los herederos, o mediante una intervención judicial, si se solicitara en caso de desacuerdo. En virtud del “Deed of Variación”, los beneficiarios nombrados en un testamento o los beneficiarios de una sucesión intestada, podrán modificar los términos de un testamento o de sus disposiciones legales. Fiscalmente esto se debe hacer antes de 3 meses y antes de los 2 años a partir del fallecimiento del causante. Los ejecutores testamentarios o los administradores deben firmar el “Deed o Variation” y deben firmarlo  también si su objeto es aumentar el montante de la herencia.

La responsabilidad del heredero: En Derecho Inglés el heredero no tiene responsabilidad alguna, salvo si es ejecutor testamentario o administrador de la herencia. No hay que olvidar que en el sistema jurídico inglés, todas las herencias son gestionadas por los representantes personales, ejecutor o administrador, que tienen como función pagar las deudas y cargas hasta el montante del valor de la sucesión y de los derechos sucesorios. Por ello es conveniente que éstos publiquen quienes sean los acreedores del difunto. Tras de obtener el “Grant of Representation” es pues prudente publicar un “statutory advertisiement” o aviso legal de acuerdo con la “Trustee Act” de Inglaterra y Gales, en la “The Gazete” que es como un Periódico Oficial, y además en un periódico local de la sede del fallecido. Esta publicación  supone que se han hecho los esfuerzos necesarios para encontrar a los acreedores, antes de distribuir “ l’estate” o sea la masa de la herencia a los beneficiarios y proteger al ejecutor testamentario o el “Trustee”/ fideicomisario contra todas las responsabilidades, en caso de acreedores no identificados. Si éstos últimos no fueran satisfechos con el patrimonio hereditario, el ejecutor será personalmente responsable del pago con sus propios bienes y puede ser acusado de negligencia.

Derecho Internacional Privado: El “Wills Act” de 1963 ha incorporado al Dcho. Inglés la Convención de La Haya de 5 octubre de 1961, en materia de forma de disposiciones testamentarias, y aunque el testamento internacional previsto por la Convención de Washington de 1 septiembre de 1973, establecido bajo la égida del Derecho Europeo, haya sido adoptado por los arts. 27 y 28 de la Ley Inglesa de 1982 sobre la Administración de Justicia, esta ley uniforme no ha siempre entrado en vigor en Inglaterra. Un testador extranjero podría redactar su testamento bajo la forma internacional en Inglaterra con la posibilidad de utilizarlo en otro país, pero con la condición de depositarlo enseguida, en un Estado contratante, para que la autoridad competente pueda formalizar la atestación exigida por esta ley uniforme. Las distintas convenciones  multilaterales  sobre sucesiones internacionales, en especial la de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado  no han entrado en vigor en Inglaterra.

  Por tanto y según el Derecho Internacional Privado Inglés: La  sucesión de los bienes muebles, está regida por la ley del domicilio del de cuius, tras su fallecimiento, salvo si se duda de su capacidad de testar; en este caso, el tribunal aplica la ley del domicilio del causante, al tiempo de la redacción del testamento, y no al tiempo de su muerte. Por el contrario la sucesión concerniente a los bienes inmuebles se rige por la ley de situación “lex rei sitae”. En cuanto a la validez intrínseca de un testamento referente a viene inmuebles o de cualquier donación de inmuebles, queda sometida a la lex rei sitae. Y por lo que hace a la validez formal del testamento la “Wills Act” de 1963, en vigor desde el 31 enero 1964, prevé que el testamento es formalmente válido cuando ha sido redactado conforme al principio de “locus regit actum” o conforme a la ley de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia permanente del testador, bien al tiempo de su muerte o al tiempo de la redacción del testamento.

Por lo demás y como es sabido, el Reino Unido no ha adoptado el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, a causa de los numerosos problemas apercibidos, en especial la obligación de “correspondencia”, es decir de restituir o dar cuenta de las donaciones o anticipos hechos durante la vida del de cuius (conocido como “clawback). Este Reglamento es importante sin embargo para los ciudadanos británicos residentes en un país de la UE donde el Reglamento se encuentra en vigor, y donde éstos tienen bienes muebles o inmuebles, situados en dicho país. En este caso, los nacionales británicos ignoran las disposiciones del Reglamento con sus riesgos y peligros. Sin duda ellos estarán advertidos de lo que supone la “professio juris” consentida por el Reglamento hacia la ley de su nacionalidad (art. 22); bajo reserva de lo que luego se indica, en el caso de una tal elección, el reenvío está expresamente excluido (art. 34), lo que permitirá a un nacional británico organizar su sucesión sin tener en cuenta las legítimas legales, a las cuales la masa hereditaria podría estar sujeta. El reverso de la medalla es que a falta de elección, la sucesión de los inmuebles, incluso los situados en Inglaterra, de un ciudadano británico habitualmente residente, por ejemplo, en Francia, quedaría sujeto a la ley francesa y sometido por tanto a la legítima francesa.

  Sin embargo hay algunas incertidumbres  prácticas en cuanto al Reglamento, de naturaleza teórica y académica, por ejemplo:

– según el art. 35, la aplicación de una norma de un Estado designado por el presente Reglamento no puede dejar de tomarse en cuenta, salvo que su aplicación sea incompatible con el orden público del foro. Pero cada país es libre de dar su propia significación a lo que sea “orden público”, e incluso considerar que la inexistencia de legítima es cuestión de orden público.

– Y otra segunda (aunque tal como está la situación del Brexit, Inglaterra ya no formaría parte de la UE)  es la de que por hoy ésta forma parte de la Unión y es un Estado Miembro, a efecto de aplicar o no el reenvío, salvo que sea considerado pronto un “Tercer Estado”.

Lo anterior es traducción de una parte del Libro “International Succession” de Mr. Louis Garb y John Wood y “Les Successions en Europe” de CAE-IRENE-CNUE. International Succession; Les Successions en Europe

Hemos abierto un archivo un modelo de testamento inglés.

  

12.- ALGO + QUE DERECHO: MIGUEL HERNÁNDEZ “AL VERLA MUERTA”

  Miguel Hernández Gilabert nació un 30 de octubre de 1910 en Orihuela, en una familia humilde en la que la necesidad laboral apenas dejaba tiempo para la educación. Pero eso no impidió a Miguel desarrollar un exquisito gusto por la poesía clásica española. Desde joven mostró una insaciable pasión por la poesía clásica y una sensibilidad especial para ser él mismo quien la compusiera. Pronto empieza a formar parte de la tertulia literaria de Orihuela, donde conoce a Ramón Sijé, de quien se haría gran amigo. A partir de 1930, a la edad de 20 años, empieza a publicar pequeñas poesías cortas en revistas como “El Pueblo de Orihuela” o el “Día de Alicante”. Amplía sus horizontes y viaja a Madrid, donde se introduce en el movimiento poético de la época. Es en aquellos años cuando escribe “Perito en Lunas” donde refleja sus experiencias.

 Establecido en Madrid, con continuas colaboraciones en distintas revistas, Miguel Hernández encuentra tiempo para escribir varias obras, entre las que destacan “El silbo vulnerable”, “Imagen de tu huella” y “El rayo que no cesa”.

Cuando estalla la Guerra Civil, Miguel decide tomar parte activa de la misma, lo que le obliga a abandonar el país cuando ésta termina. Por desgracia es descubierto en la frontera con Portugal, donde es detenido y sentenciado a muerte, aunque su condena fue conmutada por una pena de 30 años de prisión, que nunca llegó a cumplir, ya que la tuberculosis acaba con el poeta el 28 de marzo de 1942 en una fría prisión de Alicante. Este año se cumplen los 74 años de su muerte. Poemas en dialecto murciano. Wikipedia

  He buscado uno de sus poemas que creo menos conocido, y a continuación transcribo, escrito en dialecto murciano, considerado ésta una variedad del castellano, hablado históricamente en la Región de Murcia, que comprende la región natural del Río Segura y el antiguo Reino de Murcia:

Al verla muerta

¡Probe Juanica! ¡Probe güertana…!
por la sendica pal cimenterio la han llevao muerta
esta mañana…
¡Sa queao el cielo sin resplandores, sin luz la güerta…!
Fue la mocica, noble y bravía…
¡Fue la alegría
de este partío!
El capullico más campanero que s’abre al día
y del almendro reflorecío,
rama pulía.
Por la sendica se lo llevaron su cuerpo yerto…
y dinde entonces el claro cielo de luto viste;
lloran los pájaros adentro el güerto…
¡Tuico está triste!
El arroyico que se dilata,
disquía la choza que ella habitara, por tuíco el suelo
como una cinta e cascabelicos, como un espejo largo de plata,
cruza medicó, cruza enturbiao porque su cara ya no retrata;
y las palomas pal cimenterio guían el güelo…
¡Ya no más noches en su ventano lleno de luna, lleno de azahares,
a los copases de mi guitarro
diré cantares!
¡Si s’ha marchao quien m’ascuchaba! ¡Pa icir pesares
el guitarrico ya solo agarro!
La vide anoche muerta…¡Qué hermosa!
En la mesica paecía dormía… Me entró una cosa…,
una de lloros cuando la vide con la mortaja,
rodía de cirios, blanquica y maja
como una rosa…
Por la sendica se la llevaron esta mañana… Y al verla muerta,
la palmerica mustió la palma;
se queó el cielo sin sus colores, sin luz la güerta,
tristes los pájaros, rota mi alma…

(En la huerta, 6 de febrero de 1930)

Alicante marzo 2017 (JLN)

 

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