Jorge López

Informe Notarías Mayo 2016. Los Fueros Valencianos.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Cortes Generales. Disolución y convocatoria de elecciones

Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

El real decreto lo firma el presidente del Congreso de los Diputados Patxi López, con el refrendo del presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.5 de la Constitución, y el artículo 167.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,

Se dispone la disolución del Congreso de los Diputados y del Senado elegidos el día 20 de diciembre de 2015.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 26 de junio de 2016.

Mediante anexo se determina el número de Diputados correspondiente a cada circunscripción, siguiendo los criterios del art. 162 LOREG. La única diferencia con las últimas elecciones estriba en que León pierde un escaño (de 5 a 4) y Valencia lo gana (de 15 a 16).

En cada circunscripción provincial se eligen cuatro Senadores; en las circunscripciones insulares se eligen tres en Gran Canaria, Mallorca y Tenerife, y uno en Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

La campaña electoral durará quince días, comenzando a las cero horas del viernes 10 de junio y finalizando a las veinticuatro horas del viernes 24 de junio.

Las Cámaras resultantes se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 19 de julio de 2016, a las diez horas.

Estas elecciones se regirán por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.

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Convenios para nacionalidad por residencia

Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

El objeto de esta orden es regular las condiciones y requisitos para la suscripción por el Ministerio de Justicia de conveniosdestinados a la habilitación de personas físicas o jurídicas para la presentación electrónica de documentos ante la DGRN en representación de los interesados en los expedientes de nacionalidad española por residencia.

Desarrolla el art. 7.5 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (ver resumen).

Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, siempre que sus plataformas informáticas cumplan los requisitos exigidos en el anexo a la presente orden. No se cita nominalmente a los Colegios de Notarios ni de Registradores, pero deben entenderse incluidos en la referencia genérica final.

Los suscriptores deberán poner a disposición del Ministerio de Justicia una plataforma propia de preparación de la documentación de sus colegiados y asociados con los requisitos establecidos en el anexo 1 de la Orden.

También deberán ofrecer al Ministerio de Justicia el Registro de colegiados, asociados o miembros que hayan sido habilitadospara actuar en nombre de los interesados en este procedimiento. Y ha de ser accesible en tiempo real.

Sólo los habilitados quedarán validados ante la aplicación electrónica del Ministerio de Justicia para solicitar, por cuenta del solicitante al que representan, la concesión de la nacionalidad española por residencia.

En los convenios se han de establecer las obligaciones de las personas físicas o jurídicas habilitadas. Se garantizará el mismo régimen jurídico para todos los firmantes, sin que se puedan establecer condiciones diferentes ni restrictivas para casos concretos respecto del contenido de cada uno de ellos.

La representación de los interesados se regula por el art. 14 RD 1671/2009 (que se derogará el 1º de octubre de 2016, cuando entre en vigor la nueva LPAAAPP). En todo caso, la intervención de los profesionales habilitados, que suscribirán los documentos aportados con certificado reconocido de firma electrónica, quedará supeditada a la decisión del solicitante, por lo que la función del profesional no será la del encargado del tratamiento sino la de representante y mandatario del solicitante del expediente.

Los convenios tendrán efectos para las organizaciones firmantes y para las personas físicas o jurídicas que sean colegiados o miembros de aquéllas, y que se adhieran a los convenios mediante un documento individualizado de adhesión que se incluye como anexo 2 de la Orden.

También pueden desvincularse con un preaviso de quince días manifestando su voluntad ante el Consejo General u órgano equivalente que haya suscrito el convenio.

Se regulan, para concluir, las causas de suspensión y resolución del convenio.

La orden tiene dos anexos:

Anexo 1: Requisitos de la plataforma de preparación de expedientes.

Anexo 2: Documento individualizado de adhesión al Convenio de colaboración.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

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Tribunal Constitucional
PENSIÓN DE VIUDEDAD. 

Sala Primera. Sentencia 81/2016, de 25 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 7331-2015. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la letra c) de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes (STC 41/2013). Voto particular.

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la letra «c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes», de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2008.

Así, pues, ya no es un requisito el tener hijos comunes para disfrutar de la pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

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ANULADA LA LEY DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL VALENCIANO. 

Pleno. Sentencia 82/2016, de 28 de abril de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 9888-2007. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. Competencias en materia de Derecho civil: Ley autonómica dictada en materia no integrada en el acervo normativo o consuetudinario del Derecho civil histórico valenciano. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso presentado por el Gobierno contra la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (LREMV), que ha declarado inconstitucional y nula. La sentencia concluye que la norma impugnada se ha extralimitado de la competencia legislativa que en materia de derecho civil tiene la Comunidad Valenciana (art. 149.1.8 CE). En este caso, no ha demostrado la vigencia, previa a la promulgación de la Constitución, de normas legales o consuetudinarias en materia de régimen económico matrimonial.

Ha sido ponente de la resolución la Magistrada Encarnación Roca. Formula voto particular el Magistrado Juan Antonio Xiol.

La sentencia explica que el Estado tiene atribuida, con carácter general, la competencia exclusiva en materia de legislación civil. Así lo establece el art. 149.1.8 CE, que también fija, como límite a esa competencia exclusiva del Estado, el “respeto” a la facultad de las Comunidades Autónomas de “conservar, modificar y desarrollar” los derechos civiles, forales o especiales “allí donde existan.

Por su parte, la Generalitat Valenciana (art. 49.1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) tiene la competencia exclusiva en relación con la “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano”.

La Comunidad Autónoma Valenciana, por tanto, posee competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, pero dicha competencia, como ocurre en el caso de otras Comunidades Autónomas con derecho civil propio, “debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la CE”.

La expresión “allí donde existan” del art. 149.1.8 CE, referida a los derechos civiles forales o especiales, alude a la “previa existencia de un Derecho civil propio”. Pero, recuerda la sentencia, “no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”. Es decir, la citada expresión comprende normas escritas, pero también usos y costumbres.

La Comunidad Valenciana, afirma la sentencia, “indudablemente posee competencia” para legislar sus costumbres, por lo que la cuestión que debe determinarse es “si las instituciones jurídicas que [la ley impugnada] pretende convertir en norma legal, es decir, en derecho escrito legislado, pertenecen o no a su derecho consuetudinario”. Es decir, explica el Tribunal, “la validez de la LREMV depende de que la Comunidad Autónoma pueda acreditar la existencia de reglas consuetudinarias que en materia de régimen económico matrimonial estuvieran en vigor” cuando se promulgó la Constitución. El art. 149.1.8 CE, por tanto, permite a las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial propio y previo a la Constitución plasmar normas consuetudinarias en normas legales, pero no les reconoce “una competencia legislativa civil ilimitada (…)” (Nota de Prensa).

Ver ¿Estoy casado/a en gananciales o en separación de bienes?

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SECCIÓN II:

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RESOLUCIONES

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Noticias de interés para la Oficina Notarial:
LOS FUEROS VALENCIANOS (ELS FURS). NOTAS SOBRE EL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL Y SUCESORIO

  1.- Origen y evolución del derecho valenciano:

   Dice Vicente Simó Santonja (Lunes 4,30 Núm. 384 diciembre 2004) que, durante el Medievo, coexistieron en Nuestro País diversos Reinos, Condados  y Principados  no sólo con legislación propia y su particular Derecho Supletorio, sino con poder legislativo independiente. Esta legislación no sólo estaba vigente sino que evolucionaba, se modificaba y desarrollaba.

   Por lo que hace a Valencia, Jaime I, en el año 1238 constituyó el llamado Reino de Valencia (Regne de València), que venía a ser el anterior “reino sarraceno” y que comprendía desde las fronteras septentrionales con Catalunya y Aragón, hasta su límite con Murcia.

  Jaime I para consolidar la formación independiente de dicho Reino, le dio un Derecho distinto y propio, inspirado en el romano-canónico, que respetaba las costumbres “de temps de sarrahins”. Este primitivo Costum, luego Furs lleva fecha de otoño-invierno de 1238 y de todas las repoblaciones llevadas a cabo por el Rey la más significativa fue la de Borriana (Burriana), que era la más importante, pertenecía al dominio real, y allí estableció el Fuero de Zaragoza. La influencia del patrón foral de Zaragoza-Borriana, continuó después de la capitulación de Valencia el 28 de septiembre de 1238, ya, que, ocupada la Ciudad, el Rey concedió también a los judíos, que quisieran establecerse en Valencia, los fueros y costumbres que tenían los judíos de Zaragoza.

  En Els Furs queda ya delimitado el Reino de Valencia, puesto que, Alventosa y Mançanera, que hoy son de Aragón, pertenecían al Reino de Valencia, igual que Mosquerola y Ruviols –Rubielos de Mora-  que fueron agregados a Aragón en el siglo XVI. Por el Sur el Reino llegaba hasta Biar, y en cuanto a las tierras de Alacant, Elx y Orihuela sólo fueron incorporadas al Reino de Valencia con Jaime II. Quedaban fuera del Reino, Requena (que hoy pertenece a la provincia de Valencia) y Villena (que hoy es de la Provincia de Alicante, pero perteneció a Castilla hasta el siglo XIX).

  Tras de la promulgación de Els Furs en 1261, el Derecho valenciano siguió sin interrupción, y caben destacar las corts de 1271 celebradas por el Rey Conquistador; las de 1283 que celebró su hijo Pere el Gran y las celebradas por el Rey Jaume II en 1302 y las que llevó a cabo el rey Alfons el Benigne en 1329, en las cuales fue definitivamente aceptado el Fuero de Valencia por Borriana, Vila Real y muchos nobles que hasta entonces se habían regido por fueros aragoneses. Con ello el Derecho Valenciano queda definitivamente implantado en todo el Reino, aunque todavía en épocas posteriores continuará viva la aplicabilidad del derecho aragonés en algunos lugares.

  De estas últimas corts, data la compilación dels Furs hecha por mandato de Alfons el Benigne, por el notario Botonat Péra. La segunda edición de los Furs  fue realizada sobre una nota del notario Francesc-Joan Pastor, que prosiguió la iniciada por Lluis Alanya, notario de Valencia, y corregida por el abogado valenciano  e impresa en 1547-48, bajo el título Fori Regni Valentiae, que contiene en la primera parte todos los fueros hasta las corts de 1542 y en la segunda parte, con el título de extravagants, los textos no incluidos en aquellas rúbricas clásicas. Nunca más se llegó a hacer una nueva edición.

  Tras su victoria sobre el Archiduque, Carlos de Austria, en la Guerra de Sucesión Española, el primer rey Borbón, Felipe V, promulgó los Decretos de Nueva Planta que pusieron fin a todo el sistema legislativo y político valenciano de aquel entonces. Según estos Decretos, los funcionarios serían nombrados por el rey y el valenciano fue prohibido como lengua de la administración, de la enseñanza y de la predicación. Decía el nuevo Decreto:

  “Considerando haber perdido los Reinos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores por la rebelión que cometieron…y tocándome el dominio absoluto de los referidos reinos…se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas, con el motivo de su rebelión..He juzgado conveniente…abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observadas en los referidos Reinos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada…”

 Tras la derogación de Els Furs en 1707, volvió a revivir en el siglo XIX la vieja aspiración valenciana por Els Furs  y ha sido en el siglo XX cuando ha triunfado aquel deseo, con una nueva publicación de los Furs del Regne de Valencia, editada por “Vicent García Editores” (sobre la que estoy trabajando para redactar estas notas).

  2).- La evolución del derecho foral general:

    Los Proyectos del c.c. español de 1821, 1832 y 1836, prescindieron de todo el Derecho que no fuera Derecho Común y el de 1851 quiso acabar con todos los derechos forales y de ahí su fracaso. No obstante, la cuestión del Dcho Foral,  siguió tres orientaciones: En el Congreso de Jurisconsultos de 1863 se defendía la unidad civil por medio de la unificación, con la advertencia de que no prevaleciera sólo una de las diferentes legislaciones; la Escuela Jca Catalana entendía que la costumbre crea y reforma, por lo que, la uniformidad de legislación, no siempre es justa ni conveniente; y en 1878 el jurista Allende, buscando una conciliación, redujo las tradiciones jurídicas tan sólo a cinco, excluida Castilla, con lo que quedaban cuatro: Aragón, Cataluña, Navarra y Vizcaya (no se tomaron en consideración Baleares, y Galicia, y Valencia ni siquiera aparecía).

  El 2 de febrero de 1889, el Ministro de Gracia y Justicia Álvarez Bugallal, mediante Decreto, insinuó como salida al tema foral, la técnica de añadir unos Apéndices, considerando imprescindible que en la Comisión de Codificación entraran juristas de Dcho Foral, y a tal fin se nombraron representantes de seis regiones: Cataluña, Aragón, Navarra, Galicia, Vascongadas y Baleares (Valencia fue excluida de nuevo). Por ello en el Proyecto de Ley de Bases de 22 septiembre de 1881, se preveía la regulación de Apéndices, en los que se incluirían  aquellas instituciones forales que, por su arraigo, no pudieran ser suprimidas “para aproximarse a la uniformidad de la legislación en todo el reino”.

 De esta forma el Proyecto de Ley de Bases de 7 de enero de 1885, renunció a la idea de un Código Unitario. El Proyecto se convierte en la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que establecía la conservación del derecho foral, salvo en algunas materias como el título preliminar y el matrimonio,  y que se recogería en una serie de Apéndices. Decía finalmente el c.c. en su art 12 que “Las provincias y territorios en que subsista Dcho. Foral, lo conservarán,  por ahora, en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario (como se ve no enumera aquellas regiones que pudieran tener tal derecho, ya que fue redactado con calculada ambigüedad). El sistema de apéndices fracasó y tan sólo vio la luz el de Aragón en 7 diciembre de 1926.

Posteriormente se celebra el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza en 1946 y se cambia el sistema anterior por la redacción de una serie de Compilaciones de las Instituciones Forales, sistema que aceptó el Gobierno por Decreto de 23 de mayo de 1947, encargando la redacción de Comisiones Compiladoras (dejando a Valencia fuera de ellas), y que fueron las de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra. La publicación de las Compilaciones, anteriores a la Constitución, dio lugar a la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 donde desaparece la frase “por ahora” y se sustituye la palabra subsistencia por la de “vigencia” (provincias y territorios en que tales instituciones estén vigentes). Tras ello se modifica el c.c., en cuyo título preliminar art 13 mantiene la nueva terminología: “respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes (tales instituciones)”.

   La Constitución de 1978 abre una nueva etapa, con un criterio opuesto al anterior, porque olvida la armonización de todo el Dcho Civil, a base de un c.c. genera, elaborado tras la promulgación de las Compilaciones. Ahora se habla de “la diversidad legislativa, la subsistencia de los derechos forales y el poder legislativo de las Comunidades Autónomas”. O sea, dice Simó Santonja “se abandona la utopía codificadora civil, para abocar en otra utopía, la de dotar,, a las antiguas Regiones Forales, de potestad legislativa lo que ha supuesto una (la llama así) “hipertrofia normativa autonómica, de la que queda excluida Valencia”.

En cierto modo se vuelve al sistema anterior “La legislación civil es competencia de las Cortes Generales; la conservación, modificación y desarrollo del Dcho Foral corresponde en exclusiva a los poderes legislativos de las CCAA, en que exista tal Dcho Foral; pero corresponde a las Cortes la legislación sobre reglas, aplicación y eficacia de las normas, matrimonio, registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas de conflicto y fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, de los Derechos Forales” . Al final se establece que a tales CCAA corresponde la “conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los Dchos Civiles Forales o Especiales, allí donde existan”.

 Ello ha supuesto, como dice este notario, la hipertrofia de las normas forales en casi todas las Comunidades Autónomas con este Derecho Especial, aunque en Valencia, y por ahora, la casi única ley que se mantiene en pie es la ley 6/1986 de 15 de diciembre sobre Arrendamientos Históricos Valencianos, ya es sabido que se ha declarado inconstitucional la Ley de Régimen Económico Valenciano de Separación de Bienes (ley 10/2007) y parecen llevar el mismo camino la Ley de Parejas de Hecho y de la Guarda Compartida en caso de Divorcio o Separación; y en cuanto al anteproyecto de Derecho Sucesorio Valenciano se encuentra encerrado en un cajón con siete llaves.

   Pese a todo lo anterior, y dado el momento delicado de la Transición Política,  la Ley Orgánica que aprueba el Estatuto Valenciano Ley 5/1982 de 1 de julio, hace constar, en su exposición de motivos, que: “ El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunidad Valenciana”, y entre las facultades atribuidas a dicha Comunidad Autónoma, se le confiere, por el artículo 31 del Estatut, la relativa a la “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano” (de ahí que, en voto discrepante, Don Juan Antonio  Xiol Rios, Presidente del TC en su voto particular, en relación con dicha sentencia de inconstitucionalidad de la ley valenciana de Régimen Económico, haya dicho que la ley impugnada (de Régimen Económico Valenciano) se basa en una competencia reconocida a la Comunidad Valenciana en el Estatuto de Autonomía y que los derechos históricos quedan reconocidos por el TC cuando se consagran en un Estatuto de Autonomía (en otras palabras, deroguemos el art 31 del Estatut y luego hablemos de la derogación de la ley valenciana de régimen económico (y no al revés)).

3).- El régimen económico matrimonial en Les Furs: El Régimen Dotal

  No se puede afirmar que Els Furs contuvieran un régimen económico matrimonial, dada la subordinación, en aquel tiempo, de la esposa al marido, siendo éste el centro de la familia y quien administraba incluso los bienes y la dote de la esposa. En este sentido, Els Furs, recogían instituciones tales como las arras y esponsales; la promesa de dote y derecho de dotes; las donaciones entre marido y mujer y la reclamación de la dote en caso de que el matrimonio fuera disuelto.

 a).- De las arras y esponsales:

  Si se dieren arras nominalmente o por razón de esponsales y antes de que se contraigan las nupcias, el esposo o la esposa muriere, aquellas cosas que fueren dadas por arras sean restituidas, a menos que aquella persona que hubiere muerto hubiere dado motivos para que no se celebrasen o cumpliesen las nupcias.

  Cuando alguien tomare esposa, según la cantidad de la dote que percibiere con ella, haga aumento a ella o donación por nupcias hasta la mitad de aquellas cosas que la esposa le aportare a él, aunque sea doncella o viuda, de manera que si percibiere mil sous en concepto de dote o mil morabatines o heredades  o cosas que valgan mil sous o mil morabatines al contraer matrimonio, dé a ella en concepto de aumento quinientos morabatines; y así, según fuere más o menos, sea observado siempre en los matrimonios que se contrajeren.

  La dote o el aumento queden siempre exentos a las esposas sobre los bienes de los maridos, de modo que no pierdan nada por culpa o por delitos de sus maridos, mostrando ellas, sin embargo, mediante las escrituras de las nupcias o mediante otras pruebas legales que dicha dote y dicho aumento hubieran sido acordados entre ellos en el momento del matrimonio…

  b).- De la promesa de dote y del derecho de dotes:      

  Si alguien prometiere dar a otro alguna cosa determinada en concepto de dote y dicha cosa no se la hubiere entregado ni pagado, que pueda reclamarla este último, a menos que el que la hubiere prometido probara habérsela pagado mediante escritura o testigos.

No se prohíbe en ninguna ley que la mujer pueda dar todos sus bienes a su marido en concepto de dote.

  La madre no debe ser obligada a dar dote por su hija sin su voluntad, a menos que el padre no tuviera con qué poder dotar a aquella hija suya; ni el padre tiene facultad para dar dote a su hija de los bienes de su mujer contra la voluntad de ella.

  Todos los frutos que el marido hubiere percibido de las cosas que se le hubieren dado en concepto de dote, deben ser suyas por la carga del matrimonio que soporta…

  La mujer no puede dar  ninguna cosa de su dote, mientras viva el marido, a ningún hijo suyo o a otra persona en concepto de dote o de otra manera, sin el consentimiento de su marido, y si lo hiciere no tenga validez tal donación.

  c).- De las donaciones que se hicieren marido y mujer:

   La donación que el marido hiciere a su mujer o la mujer al marido, después de haber sido contraído el matrimonio entre ellos, no tenga validez, a menos que en la última voluntad dicha donación fuere por ellos expresamente confirmada de palabra o en testamento, aunque tal donación no le haga a uno más pobre ni al otro más rico.

  Si la mujer ganare alguna cosa de su parte o de sus obras o de sus trabajos o de su honrado comercio o de las cosas de su marido, todo ello lo gana en beneficio del marido.

  Si alguna mujer mientras estuviere con su marido percibiere de otro alguna herencia mediante testamento o sin testamento, o si alguna cosa le fuere dada a ella mediante donación entre vivos por causa justa y honesta, el marido no adquiere ningún derecho en tales donaciones que se hacen a la mujer, ni se beneficia de nada, ni el marido tome ni administre las cosas arriba mencionadas sin consentimiento de la mujer. Pero si el marido cayere en la pobreza por algún caso, entonces la mujer debe atender y sustentar al marido y a los hijos e hijas de dichos bienes y cubrir sus necesidades…

d) La ley valenciana de régimen económico matrimonial:

    A la vista de lo expuesto  es evidente que el régimen económico matrimonial  tradicional en el Reino de Valencia, nunca fue el de separación de bienes, sino que era, originariamente el régimen dotal, el cual había sido recogido también por el c.c. español, aunque, posteriormente, ha sido derogado. En el c.c. la dote en general era una aportación que hacía el padre o la familia de la esposa en general al esposo, en administración y usufructo, como contribución a las cargas del matrimonio que éste soportaba y habían de ser devueltos a la mujer o sus herederos, al tiempo de la disolución del matrimonio.

   Por su lado la Ley foral valenciana (10/2007 de 20 de marzo) relativa al régimen económico matrimonial suprimió la subordinación de la esposa al marido, quitó como arcaica la institución de la dote y apoyada en el antiguo régimen dotal valenciano estableció el régimen de separación absoluta de bienes.

Decía su exposición de motivos:

 “Dicha nueva ley (valenciana) es una de las que exige un esfuerzo más intenso de adaptación constitucional respecto a lo que fue la regulación foral de tal materia, y, además, por referirse a una realidad social muy mudable y por ser próxima a los ciudadanos, es de las que plantea problemas más necesitados de un equilibrado enfoque jurídico. En efecto, la regulación foral del régimen económico matrimonial giraba en torno a dos ideas básicas, que eran, por una parte, la subordinación de la mujer al marido, a quien competía, fundamentalmente, la responsabilidad económica del matrimonio y de la familia, y de otro, el régimen dotal con su significado foral.

La subordinación de la mujer al marido es absolutamente incompatible con el artículo 14 de nuestra Constitución…  El debido respeto a los valores constitucionales exige que el ejercicio de la competencia legislativa en materia de Derecho foral civil, que el artículo 49.1.2a del Estatuto, atribuye en exclusiva a La Generalitat, se lleve a cabo, partiendo de la existencia en nuestra legislación foral de una normativa sobre régimen económico matrimonial valenciano, salvando de él lo constitucionalmente impecable, adaptándolo a las necesidades de nuestra sociedad y reordenándolo a fin de que no pierda la necesaria armonía interna como consecuencia del filtrado constitucional de lo que fuera el régimen económico del matrimonio valenciano en nuestro Derecho foral…Es por las razones aludidas por lo que el ejercicio de la competencia estatutaria en esta materia dará lugar a una normativa necesariamente diferente de la que estuviera vigente en nuestra época foral”…

  La ley valenciana establece:

   Artículo 1. La presente ley tiene como objeto regular el régimen económico matrimonial valenciano. 2. Dicha regulación se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho foral civil valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales…

 Artículo 6.- A falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio.

   Como es sabido la sentencia del TC 82/2016 de 28 de abril, publicada en el BOE 31 de mayo de 2016 y con vigencia a 1 de junio de 2016 declara la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

  De acuerdo con todo lo anterior y a efectos prácticos, hay que hacer constar que los matrimonios a que se aplica el régimen económico de la Comunidad Valenciana, conforme al artículo 9.2 del c.c. quedan sujetos:

1).- Al régimen de gananciales del c.c., todos aquellos matrimonios celebrados hasta el día 30 de junio de 2008.

2).- Al régimen de separación absoluta de bienes, de acuerdo con la ley 10/2007, se sujetan los matrimonio celebrados entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016.

3) Finalmente los matrimonios celebrados a partir del 1 de junio de 2016 en adelante, quedarán sujetos al régimen de la sociedad de gananciales del c.c.

  4).- Notas sobre el Régimen Sucesorio en Els Furs:

  a).- Quienes pueden o no hacer testamento y quienes pueden o no guardarlo:

    Sordo y mudo no pueden hacer verdaderamente testamento; ni tampoco menor de 15 años…  Si alguien hiciera testamento y en él instituyere dos herederos o más y existiere disputa entre ellos sobre cuál de aquellos herederos deberá guardar dicho testamento, aquel que entre ellos fuera mejor, más fiel y más digno guarde dicho testamento, de tal manera que haga copia, eso es, que dé traslado o lo muestre a los otros herederos y a aquellos a quienes designare legatarios en dicho testamento, en el momento que lo desearen.

Si después que alguien hubiere hecho testamento le naciere hijo o hija, sea anulado el testamento que el padre hubiera hecho y aquel  que hubiere nacido después del testamento, sea hombre o mujer, heredará y sucederá igualmente en los bienes del padre junto con los otros hermanos que habían nacido antes y habían sido nombrados en dicho testamento, a menos que el padre hubiera hecho mención del niño que debía nacer..

  b).- De los testamentos:

  Cuando el testador hubiere declarado más o menos de lo que el notario hubiere escrito, decimos que se siga la declaración del testador y no lo escrito por el notario. Este fuero declaró y vertió al romance el señor rey.

  Si alguien hiciere testamento y fuere hecho en forma legal y el heredero que fuere instituido en aquel testamento fuere digno de recibir aquella herencia, dicho testamento no debe ni puede ser rescindido por ningún rescripto nuestro…

  Si alguien hiciere testamento sin que figuren en él, tres o cuatro testigos, no tenga validez dicho testamento. Si alguien después que hubiere hecho testamento, por enfermedad o por otro caso, se quedare sordo o mudo, no por eso deja el testamento de ser firme o tener validez.

  Si se hiciere testamento de palabra, sin notario público, en presencia de tres testigos que sean varones; si tras la muerte del testador, o en el plazo de tres meses, ante juez ordinario del lugar, aquellos tres testigos juraren e hicieren pública la voluntad del difunto y dicha voluntad el notario público pusiere de manera pública en escritura pública, en presencia de los testigos arriba citados y en presencia de otros testigos que se hallaren presentes en la confesión de los susodichos testigos que hicieren pública la voluntad del difunto, tal testamento tenga validez y firmeza..

  El testamento o cualquier otra última voluntad que el testador hiciere tenga validez, aunque el testador no haya instituido para sí ningún heredero en dicho testamento, de tal manera, sin embargo, que los legatarios o aquellos a los que les correspondiere en virtud de aquel testamento cosas determinadas y particulares, paguen las deudas que el testador debiere de acuerdo con lo que cada uno percibiere de los bienes de aquel, a menos que el testador ordenara en su testamento a uno o más de aquellos a quienes habían designado legatarios que pagasen sus deudas..

  Aquel que quisiere hacer testamento cite y convoque a tres o cuatro testigos idóneos y a un notario público, presentes los cuales, viendo y oyendo, disponga sus cosas, y tenga validez aquella última voluntad suya, exceptuadas sin embargo, las donaciones que hubiere hecho antes, legítimamente y tal como debía, e indemnizados los daños y perjuicios y pagadas las deudas…

  Si alguien nombrare o instituyere heredero a su hijo, puede a aquel otro heredero designar como sustituto, incluso aunque sea extraño de tal manera “Yo, fulano de tal, instituyo y declaro a mi hijo heredero y si dicho hijo mío muriese antes de la edad pupilar, o sea no tuviera XV años cumplidos, le asigno como sustituto a fulano de tal, para que sea heredero, o si mi hijo muriese antes de haber alcanzado la edad perfecta, es decir antes de que tenga XX años, la herencia que a él le dejo revierta a fulano de tal”; pero el padre cuando declara e instituye a su hijo heredero, no puede asignarle a otro como sustituto ni nombrar a éste heredero en la legítima que le corresponde en los bienes del padre, ya que el padre no puede imponer en la legítima que pertenece al hijo ningún gravamen, carga, cláusula, condición o dilación, a menos que el hijo que fuere instituido heredero por el padre fuera pupilo, ya que en tal caso el padre puede asignarle sustituto y nombrar otro heredero en su legítima, puesto que dicho hijo, el cual se halla en edad pupilar, o sea no tiene XV años cumplidos, no puede hacer testamento…pudiendo hacerlo de esta manera “Yo, fulano de tal, instituyo a mi hijo heredero y si él muriese sin haber alcanzado la edad pupilar, es decir que no tiene XV años cumplidos, aquel que le hubiere sido asignado sustituto por el padre y nombrado heredero, obtenga la herencia, de forma que la madre del pupilo ni los hermanos, ni los otros parientes del pupilo obtengan nada en aquella herencia”..

c).- De aquellos que mueren sin haber hecho testamento:

  Si alguien muere intestado de tal suerte que de sus bienes no hubiere hecho ningún testamento ni ninguna otra última voluntad, su herencia y todos sus otros bienes sean donados y reviertan primeramente, por partes iguales, a los hijos  nacidos de matrimonio legítimo; y si no hubiere hijos, que reviertan aquellos bienes a los descendientes, esto es a los nietos o a las nietas o a los biznietos o a las biznietas, o a los otros que se hallen más por debajo, según que fueren los primeros en grado, de modo que aquel que fuere primero en grado reviertan los bienes antes que a los otros que se hallaren más por debajo; y si no existieren descendientes.. dicha herencia y los otros bienes reviertan a los ascendientes; es decir primeramente al padre  y a la madre, si ambos estuvieren vivos al morir el difunto.

Pero si sólo viviere el padre o la madre el morir el difunto, que sólo a aquel reviertan  y sean donados todos los bienes del difunto, el cual padre o madre, que viviere al morir el hijo, debe tener preferencia al abuelo o a la abuela, sea paterno o materna, o a los otros ascendientes, a la sucesión de los bienes del hijo antes mencionado…Pero si no hubiere padre ni madre cuando él muriere, todos sus bienes reviertan a los otros ascendientes de categoría superior, es decir al abuelo, a la abuela, o al bisabuelo o bisabuela tanto paterna como materna y a los otros ascendientes más próximos en grado.

  Y si aquel que muriere  intestado tuviere ascendientes y colaterales, tal como hermanos y hermanas que sean con él de un padre o de una madre, sucedan y entren en posesión de los bienes, por partes iguales, con aquellos ascendientes que se hallen más próximos en grado, con los cuales  ascendientes y colaterales, tales como hermanos y hermanas, sucedan al hijo o a los hijos del hermano que hubiere muerto, el cual era hermano de padre y de madre de aquel que murió intestado y a dicho hijo o hijos corresponda aquella parte de los bienes de aquel que murió intestado, la cual tendría su padre si viviese en el momento de la muerte de su hermano que murió intestado; y si aquel que muriese intestado no tuviere no tuviere descendientes o ascendientes, todos los bienes de aquel difunto, reviertan por partes iguales a hermanos y hermanas que vivieran en el momento de su muerte..y si no tuviera hermanos ni hermanas, los bienes revierten a los parientes más cercanos, de manera que aquellos que fueren primeros en grado hereden primeros; y si no tuviere colaterales.. herede la esposa, y sino tuviere esposa, sean donados a lugares piadosos y que haga partición la cort del lugar por medio de dos buenos hombres y legales de aquel mismo lugar. Y lo que se dice del marido sea observado si la esposa de alguien muriese intestada..

d) De cómo instituir herederos:

  Si alguien hiciere testamento y no tuviere hijos legítimos ni otros descendientes, ni ascendientes, puede instituir heredero a extraño aunque no le conozca…

 

ERICH FROMM: “TENER O SER. EL FIN DE UNA ILUSIÓN””

  La Gran promesa de  un Progreso ilimitado (la promesa de dominar la naturaleza, de abundancia   material, de la mayor felicidad para el mayor número de personas, y de libertad personal sin amenazas) ha sostenido la esperanza y la fe de la gente desde el inicio de la época industrial. Desde luego, nuestra civilización empezó cuando la especie humana comenzó a dominar la naturaleza en forma activa; pero ese dominio fue limitado hasta el advenimiento de la época industrial. El progreso industrial, que sustituyó la energía animal por la energía mecánica y después por la nuclear, y que sustituyó la mente humana por la computadora, nos hizo creer que nos encontrábamos a punto de lograr una producción ilimitada y, por consiguiente, un consumo ilimitado; que la técnica nos volvería omniscientes. Estábamos en camino de volvernos dioses, seres supremos que podríamos crear un segundo mundo, usando el mundo natural tan sólo como bloques de construcción para nuestra nueva creación…

   El nuevo socialismo y el comunismo rápidamente dejaron de ser movimientos cuya meta era una nueva sociedad y un nuevo hombre, en movimientos cuyo ideal era ofrecer a todos una  vida burguesa, una burguesía universalizada para los hombres y las mujeres del futuro…la trinidad “producción ilimitada, libertad absoluta y felicidad sin restricciones” formaba el núcleo de una nueva religión: el Progreso, y una nueva Ciudad Terrenal del Progreso reemplazaría a la Ciudad de Dios. No es extraño que esta nueva religión infundiera energías, vitalidad y esperanzas a sus creyentes…

   El fracaso de la Gran Promesa, además de las contradicciones económicas esenciales del industrialismo, surgió junto con el sistema industrial debido a sus dos principales premisas psicológicas: 1) La meta de la vida es la felicidad; esto es el máximo placer, que se define como la satisfacción de todo deseo o necesidad subjetiva que una persona pueda tener (hedonismo radical) 2) El egotismo, el egoísmo y la avaricia, que el sistema necesita fomentar para funcionar, producen armonía y paz…

   Hemos realizado el experimento social más grande para contestar a la pregunta: el placer (como experiencia pasiva opuesta al amor, el bienestar y la alegría activos) ¿puede ser una respuesta satisfactoria al problema de la existencia humana? Por primera vez en la historia, la satisfacción del impulso del placer no sólo es privilegio de una minoría, sino que es factible para más de la mitad de la población. El experimento ya ha contestado la pregunta en forma negativa.

  La segunda premisa psicológica de la época industrial (satisfacer el egoísmo individual produce armonía y paz, y se traduce en bienestar para todos) es igualmente errónea en el terreno teórico, y su falacia se demuestra con los datos observables…. El egoísmo se relaciona no sólo con mi conducta, sino también con mi carácter. Significa que lo deseo todo para mí; que poseer y no compartir me da placer; que debo ser avaro, porque mi meta es tener, y que más soy cuanto más tengo; que debo sentir antagonismo a todos mis semejantes: a mis clientes, a los que deseo engañar, a mis competidores a los que deseo destruir, a mis obreros a los que deseo explotar. Nunca puedo quedar satisfecho, porque mis deseos no tienen límite; debo envidiar a los que tienen más, y temer a los que tienen menos, pero debo reprimir estos sentimientos para presentarme ante los otros como el individuo sonriente, amable que todos simulamos ser..

  La pasión de tener debe producir una guerra de clases interminable. La pretensión de los comunistas de que su sistema pondrá fin a la guerra de clases al suprimir las clases, es una ficción, porque su sistema se basa en el principio de un consumo ilimitado, como meta de la vida. Mientras todo el mundo desee tener más, se formarán clases, habrá guerra de clases, habrá una guerra internacional. La avaricia y la paz se excluyen mutuamente…

  Hasta ahora los riesgos del carácter engendrados por nuestro sistema socioeconómico, o por nuestra manera de vivir, son patógenos y a la larga enferman al individuo, y por consiguiente a la sociedad…En dos informes encargados por el Club de Roma  (Los límites del crecimiento) Mesarovic y Pestel concluyen que “sólo unos cambios tecnológicos y económicos radicales de nivel mundial, que se apliquen según un plan maestro pueden evitar una catástrofe mundial definitiva”…y esos cambios económicos sólo son posibles “si ocurren cambios fundamentales de los valores y las actitudes del hombre, como una nueva ética y una nueva actitud hacia la naturaleza..una nueva sociedad es posible sólo si en el proceso de desarrollarla, también se forma un nuevo ser humano o en términos más modestos, si ocurre un cambio fundamental de la estructura de carácter del hombre contemporáneo”.. Para E.F. Scumacher, quien también es economista, pero al mismo tiempo humanista radical, su demanda del cambio radical se basa en dos argumentos: nuestro actual orden social nos enferma; sufriremos una catástrofe económica a menos que cambiemos radicalmente nuestro sistema social.

   La necesidad de un profundo cambio humano no es sólo una demanda ética o religiosa, ni sólo una demanda psicológica que impone la naturaleza patógena de nuestro actual carácter social, sino que también es una condición para que sobreviva la especie humana. Vivir correctamente ya no es sólo una demanda ética o religiosa. Por primera vez en la historia, la supervivencia física de la especie humana depende de un cambio radical en el corazón humano. Sin embargo esto sólo es posible cuando ocurran grandes cambios sociales y económicos que den al corazón  humano la oportunidad de cambiar y el valor y la visión de lograrlo…

   Pero cada día se aprecia más un debilitamiento de nuestro instinto de conservación: en la vida se requerirían cambios tan enormes contrarios a la situación actual, donde la gente prefiere una catástrofe futura frente al sacrificio que tendría que hacer hoy día. La descripción que hace Arthur Koestler de algo que ocurrió durante la Guerra Civil Española, es un ejemplo notable de esta actitud común: Koestler se encontraba en la cómoda quinta de un amigo, cuando la informaron que avanzaban las tropas de Franco; sin duda llegarían durante la noche y probablemente lo asesinarían; podía salvar su vida huyendo, pero la noche era fría y lluviosa y la casa tibia y cómoda. Se quedó, fue hecho prisionero y casi milagrosamente salvó su vida…Además de esta explicación de la fatal pasividad humana en cuestiones de vida o muerte, hay otra más..me refiero al concepto de que no tenemos otras alternativas que los modelos del capitalismo cooperativista, el socialismo socialdemócrata o un fascismo (tecnocrático) con una cara sonriente. La difusión de este concepto se debe a que hemos hecho muy pocos esfuerzos por estudiar la posibilidad de crear modelos sociales enteramente nuevos y de experimentar con ellos. Desde luego mientras los problemas de la reconstrucción social, aunque sólo sea parcialmente, no preocupen a nuestros mejores científicos o técnicos, nos faltará imaginación para crear alternativas nuevas y realistas.   erich from tener o ser

 

Alicante Junio 2016 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

 

Escuelas Pías en Alzira (Valencia). Por Tadeo.

Escuelas Pías en Alzira (Valencia). Por Tadeo.

 

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