Jorge López

Informe Notarías Octubre 2016. Medidas Fiscales Valencia.

Indice:
  1. RESUMEN PREVIO:
  2. – Disposiciones importantes para el Informe Notarial:
  3. – Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:
  4. DISPOSICIONES GENERALES: 
  5. 1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.
  6. 2.- Calendario laboral 2017
  7. 3.- Expediente de nacionalidad por residencia
  8. 4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.
  9. RESOLUCIONES
  10. 385.⇒⇒⇒ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.
  11. 389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.
  12. 390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.
  13. 400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN
  14. 404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.
  15. 405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA.
  16. 409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
  17. 410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 
  18. 418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.
  19. 420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
  20. 421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.
  21. OFICINA NOTARIAL: Medidas fiscales Valencia
  22. ALGO + QUE D.: JUVAL NOAH HARARI: “HOMO DEUS”
  23. ENLACES:

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN PREVIO:
– Disposiciones importantes para el Informe Notarial:

1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

2.- Calendario laboral 2017

3.- Expediente de nacionalidad por residencia. Se trata de una orden ministerial que regula la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales. Esta Resolución establece el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas del BOE. 

– Resoluciones de la DG. a destacar en este Informe Notarial:

_ Resolución de 12 de septiembre de 2016, en la que, en un cambio de uso, la DG aplica requisitos de la declaración de obra nueva.

_ Resolución de 12 de septiembre de 2016, sobre conversión automática de administradores en liquidadores, en caso de disolución de la sociedad. 

_ Resolución de 14 de septiembre de 2016, sobre deslinde de marinas interiores.

­_ Resolución de 14 de septiembre de 2016, sobre el análisis de equivalencia de funciones entre un notario inglés y otro español, en la autorización de poderes

_ Resolución de 21 de septiembre de 2016, que recoge un caso de accesión invertida en caso de edificación y negocios relacionados. También, sobre la georreferenciación de la obra nueva. 

_ Resolución de 22 de septiembre de 2016, sobre vencimiento de hipoteca posterior al de la obligación garantizada. También explica didácticamente el tipo máximo de intereses a efectos hipotecarios.

_ Resolución de 23 de septiembre de 2016, que dirime sobre la causa de una adjudicación en una liquidación de sociedad de gananciales.

_ Resolución de 28 de septiembre de 2016, en la que se debate sobre cuándo ha de georreferenciarse la parcela entera en caso de declaración de obra nueva

_ Resolución de 29 de septiembre de 2016, sobre puntos de conexión para determinar que derecho territorial es aplicable (gallego o catalán) y la no posibilidad al respecto de que el registrador consulte datos de la Oficina Liquidadora. 

_ Resolución de 5 de octubre de 2016, que analiza una cláusula estatutaria de una división horizontal sobre comunicaciones.

_ Resolución de 5 de octubre de 2016, que trata de diversos temas como el juicio de capacidad notarial, la no inscripción de un contrato de arrendamiento y la posible licencia para la venta de una cuota indivisa de finca que pudiera provocar el nacimiento de un núcleo de población.

_ Resolución de 6 de octubre de 2016, muy importante, sobre reglas de derecho intertemporal en una sucesión vasca, aplicando el principio de «una sucesión, una ley» a un caso de testador que en su testamento siguió el régimen legitimario entonces vigente, pero que falleció después de entrar en vigor la ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco

DISPOSICIONES GENERALES: 
1.- Catastro: Municipios que actualizan coeficientes vía Ley de Presupuestos.

   Orden HAP/1553/2016 de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultan de aplicación los coeficientes de actualización de valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2017.

El apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

Para ello, las solicitudes de los Ayuntamientos han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Es decir, la aplicación de coeficientes de actualización para el año 2017 requiere que el año de entrada en vigor de la ponencia de valoresde carácter general sea anterior a 2012.

b) Que se pongan de manifiesto diferencias sustancialesentre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, siempre que afecten de modo homogéneo al conjunto de usos, polígonos, áreas o zonas existentes en el municipio.

c) Que la solicitud se comunique a la Dirección General del Catastro antes del 31 de mayo,sin que se haya desistido más tarde.

Tras las comprobaciones correspondientes, se dicta esta orden que incluye en su anexo los municipios afectados. Se añaden a la lista municipios que resultan beneficiarios de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos y municipios que se acogen al Fondo de Ordenación. Incluye varias capitales de provincia como Valencia, Granada, Lleida, Ávila, Badajoz o Huesca.

Los coeficientes de actualización serán los que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el próximo ejercicio.

La presente orden entró en vigor el 2 de octubre de 2016 y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017. Puede observarse que la publicación en el BOE ha sido fuera de plazo, pues el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que tiene que ser «con anterioridad al 30 de septiembre», por lo que ha habido dos días de retraso lo que podría viciar la aplicación de los coeficientes de actualización. 

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2.- Calendario laboral 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017.

En el próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los nueve festivos comunes de 2017 serán:

– el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

– el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepción de Cataluña

– el 14 de abril (Viernes Santo)

– el lunes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo)

– el martes 15 de agosto (Asunción de la Virgen)

– el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos

– el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción).

El lunes 2 de enero será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla León, Murcia y Melilla.

El martes 28 de febrero, Día de Andalucía.

El miércoles 1 de marzo, Día de las Illes Balears.

El lunes siguiente a San José (20 de marzo) tan sólo será festivo en Extremadura y Madrid.

El Lunes de Pascua (17 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

El lunes 24 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.

El miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.

El martes 30 de mayo es el Día de Canarias.

El miércoles 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

El viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla–La Mancha.

El sábado 24 de junio, San Juan, se celebra en Cataluña.

Santiago Apóstol (25 de julio, martes) será festivo en Galicia, Navarra y País Vasco.

El 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

El sábado 2 de septiembre se celebra el Día de Ceuta.

El viernes 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura.

El lunes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña.

El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

El lunes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana.

El martes 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

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3.- Expediente de nacionalidad por residencia

Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, ha establecido un nuevo procedimiento para la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Fue desarrollado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, como un procedimiento netamente administrativo que se basa en la tramitación electrónica en todas sus fases.

A su vez, esta orden es desarrollo de la anterior normativa básica, estableciendo también las directrices necesarias para su correcta aplicación.

Iniciación del procedimiento. El procedimiento se inicia por solicitud del interesado o de su representante legal o voluntario, en formato electrónico, presentada en la sede electrónica del Ministerio de Justicia (sede.mjusticia.gob.es), acompañada de la documentación que se indica en el anexo de la presente orden ministerial, incluida, cuando proceda, la acreditación de la representación. Aunque el procedimiento sea electrónico, cabe presentar la solicitud en cualquiera de las formas previstas en el reglamento referido.

Convenios de colaboración. El Ministerio de Justicia podrá suscribir con los Consejos Generales de la Abogacía Española, de Colegios de Gestores Administrativos de España, de Procuradores de España, de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos, convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos. Se entiende que es profesional habilitado el que se haya adherido al Convenio siempre que su respectivo Colegio profesional, Asociación o Colectivo se encuentre como firmante o como adherido a dicho Convenio. Estos profesionales actuarán en representación de los interesados en cuyo nombre podrán intervenir en el procedimiento y en los recursos que presenten en su caso, así como recibir comunicaciones y notificaciones de la Administración.

El número de expediente que se facilitará permitirá al interesado consultar el estado de tramitación en cualquier momento a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Si la presentación fue en papel, el número de expediente se comunicará al interesado al entrar el expediente en la DGRN.

Capacidad. La solicitud -fuera de los casos de representación legal- se puede presentar desde la emancipación o 18 años, pero los mayores de 14 también pueden hacerlo asistidos por su representante legal. El representante legal -cuando sea el presentante- precisa autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

Pago de la tasa. Su pago es preciso para tramitar la solicitud e independiente del pago de las pruebas de examen DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes, así como de los gastos y honorarios devengados por los representantes de los interesados.

La tasa se abonará preferentemente de forma telemática, integrada en el proceso de solicitud en la misma sede del Ministerio de Justicia.

En caso de que se opte por el pago en entidad bancaria, será necesario descargar previamente de la sede electrónica del Ministerio de Justicia el modelo correspondiente en el que ya figurará el número de tasa que posteriormente se asociará al expediente. La copia del modelo, sellada o validada mecánicamente por el banco una vez realizado el pago, donde conste el número de tasa, deberá aportarse como justificante de pago junto con el resto de documentación.

Instrucción del procedimiento. La tramitación será electrónica. Correspondiendo a la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Se determina en el art. 7 cómo ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, que será a través de diversas consultas y solicitudes de datos (penales, pruebas del Instituto Cervantes, empadronamiento, residencia en España, Interior, CNI, al interesado…). El art. 8 recoge especialidades para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

Subsanación. Se concederá un plazo de subsanación de tres meses desde la notificación del requerimiento, para que se subsane la falta o se acompañen los documentos requeridos. De no efectuarse, se tendrá al interesado por desistido y se procederá al archivo del expediente.

Notificaciones. Las comunicaciones telemáticas con los interesados o sus representantes sólo serán electrónicas si así lo consienten de modo expreso, pues, en caso contrario, las notificaciones se realizarán en soporte papel.

En todo caso estarán obligados a relacionarse con la DGRN a través de medios electrónicos los representantes del interesado que ejerzan una actividad profesional de colegiación obligatoria, aunque no exista convenio con la DGRN.

En todos aquellos casos en los que exista representación legal o voluntaria, las notificaciones administrativas que se realicen durante la tramitación del procedimiento, se dirigirán a dichos representantes, surtiendo idénticos efectos a que se hubieran realizado al propio interesado.

Pruebas del Instituto Cervantes. Son dos y presenciales, sin que sean obligatorios los cursos formativos:

– El diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 sólo para mayores de 18 años sin capacidad modificada judicialmente y que no sean nacionales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay o Venezuela. Determinados certificados, que se enumeran, exoneran también de la prueba. El resultado positivo sirve durante cuatro años.

– Y la prueba que acredite los conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

Resolución. Será el Ministro de Justicia el que declare motivadamente la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia, en el plazo de un año desde la entrada de la solicitud en la DGRN. Pasado ese plazo, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

La resolución será notificada al interesado o su representante, en el lugar y la forma que conste a tal efecto en el expediente. Una copia de la resolución será remitida por vía electrónica al Registro Civil del último domicilio en España del interesado que conste en el expediente.

Su eficacia dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil (jura o promesa, renuncia a la anterior nacionalidad e inscripción) en el plazo de 180 días desde la notificación, así como del cumplimiento del requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción de la concesión de la nacionalidad en el Registro Civil correspondiente. Para ello, el interesado deberá acudir al Registro Civil competente por razón del domicilio en España.

Recursos. Frente a la resolución de concesión o denegación podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto (silencio negativo tras un mes) o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El plazo es de dos meses desde la notificación. Si no hubiera notificación, seis meses desde el día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Expedientes en curso. Los expedientes de nacionalidad por residencia se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

ANEXO. Recoge la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia y tiene cinco apartados:

Documentación general

Documentación específica para

a) nacidos en territorio español

b) quienes no hayan ejercido oportunamente la facultad de optar;

c) personas en régimen de tutela, guarda o acogimiento

d) casado/a con español/a

e) viudo/a de español/a

f) descendiente de español

g) sefardíes

h) refugiados y apátridas

Autorización para que el Ministerio de Justicia consulte determinados datos a su nombre.

Validez de los documentos. Todos los documentos deberán estar en vigor en el momento de la solicitud. Para determinar la validez en el caso de los certificados se atenderá al plazo de vigencia que conste en el propio documento. En el caso de certificados de antecedentes penales en los que no conste plazo de validez, será de seis meses a contar desde su expedición. Los documentos expedidos por autoridades extranjeras deberán estar debidamente legalizados conforme a los Convenios Internacionales.

Emisión de certificado de antecedentes penales del país de origen. Debe ser emitido, como regla general, por el organismo competente del país de origen. En casos justificados podrá sustituirse por un certificado por cada país donde el interesado haya tenido residencia en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En los llamados Estados Federales (Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Estados Unidos, India, México, Rusia y Venezuela) es necesario que el certificado de antecedentes penales sea de todo el país. En el caso de que no se expida un certificado único, deberán adjuntarse los certificados correspondientes a los Estados Federados en los que el peticionario haya residido durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.

La orden entró en vigor el 12 de octubre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-9314 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

4.- Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.

Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado está previsto en dos recientes leyes:

– La Ley 19/2015, de subastas electrónicas. que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil

– La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

Posteriormente, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1ª prevé esta Resolución conjunta de desarrollo.

Objeto. La presente Resolución regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Operaciones afectadas:

a) La constituciónen entidades de crédito de los depósitosnecesarios para la participación en los procedimientos de enajenación de bienes, así como la devolución de los mismos a los depositantes.

b) El ingreso en el Tesoro Públicopor las entidades de crédito de los depósitosconstituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenación.

c) La provisión de fondosa la Agencia Tributaria por el Tesoro Público, a efectos del pagopor ésta a los órganos competentes o titulares del procedimiento de enajenación.

Todas ellas se llevarán a cabo telemáticamente a través del Portal de Subastas

Requisitos para el licitador:

a) Disponer de Número de Identificación Fiscal(NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «Mis datos censales» disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Estar dado de alta como usuario en el Portal de Subastasdependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuará por Internet, a través de su Sede Electrónica (www.boe.es).

c) Ser titular de, al menos, una cuenta abiertaen alguna de las entidades de crédito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resolución.

Entidades de crédito participantes. Han de ostentar la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su interés en adherirse antes de un mes, con duración, en principio indefinida. Sin embargo, se considerarán automáticamente adheridas todas aquellas que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones).

Constitución de depósitos. Para ello, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE, seleccionará la entidad de crédito y rellenará el formulario.

Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responderá a ésta conforme al Registro de comunicación del NRC. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido, que el licitador podrá imprimir o grabar en su ordenador.

En aquellos casos en los que la constitución del depósito sea rechazada, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

Devolución de depósitos.

Como regla, precisará solicitud del depositante a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente y deberá de indicar el NRC asignado al depósito cuya devolución desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizará la devolución. Recibida la correspondiente comunicación, la entidad de crédito procederá al inmediato traspaso del importe del depósito a la cuenta del depositario. La entidad de crédito asignará un nuevo NRC y quedará anulado el NRC generado en la constitución, a efectos de que éste no pueda volver a utilizarse en ningún otro procedimiento de enajenación.

A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un justificante de la devolución telemática del depósito, que el titular podrá imprimir o guardar en su ordenador.

Si la devolución del depósito es rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

No es necesaria la solicitud por el interesado en los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días, pues en estos casos, la AEBOE gestionará de oficio la devolución.

Ingreso de los depósitos de los adjudicatarios. Deben ser ingresados en el Tesoro Público los depósitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenación o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuará por la entidad de crédito el mismo día en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendrá un nuevo NRC. A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un recibo-NRC, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estará a disposición del titular del depósito en dicho Portal.

Ingreso por el adjudicatario del precio de remate. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate.

Provisión de fondos por el Tesoro Público a la Agencia Tributaria y pago por ésta a los órganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. En el apartado séptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizará el pago de las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a través del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Agencia Tributaria.

Otros procedimientos administrativos. Para que los procedimientos administrativos de enajenación de bienes puedan realizarse en los términos establecidos en esta Resolución será imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicación queda supeditada a la aprobación de las normas necesarias para adaptar la regulación actual al sistema de subasta electrónica a través del portal de la AEBOE.

La Resolución concluye con seis anexos técnicos.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2016.

 

Para el resto de disposiciones, VER PÁGINA WEB GENERAL

Autonómicas: VER PÁGINA WEB GENERAL

Tribunal Constitucional: VER PÁGINA WEB GENERAL 

SECCIÓN II: (Jubilaciones) VER PÁGINA WEB GENERAL

 

RESOLUCIONES

384.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibiza nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de cambio de uso de un inmueble.

Hechos: Se otorga una escritura pública en la que se declara el cambio de uso de un local a vivienda, y se justifica con un certificado de un técnico del que resulta que las obras de adecuación fueron terminadas en 2006 y por tanto ha prescrito la posible infracción urbanística (8 años en Baleares).

El registrador considera defecto la falta de la correspondiente licencia municipal para el cambio de uso de local a vivienda, conforme a los artículos 134 y 178 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en Baleares. Argumenta que la infracción de cambio de uso es una infracción continuada y no prescribe hasta que no finaliza el uso, según dicha norma, por lo que en el presente caso la considera implícitamente no prescrita.

El notario autorizante alega que la normativa aplicable es la existente en el momento de terminación de la obra para el cambio de uso, Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, y que en el momento de entrada en vigor de la citada nueva normativa ya se había consumado la prescripción (ocho años) por lo que no es de aplicación la normativa citada por el registrador.

La DGRN estima el recurso. Comienza considerando que el cambio de uso de la edificación es un acto de modificación de la obra nueva inscrita y que dicha situación reconduce a los requisitos para la inscripción de obras nuevas, por lo que es posible practicar la inscripción sin licencia en los supuestos en que la Ley así lo permite y que actualmente vienen contemplados en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso concreto considera que es de aplicación la Ley 10/90, vigente en el momento del inicio del cambio de uso, pero que no había prescrito la infracción (8 años) cuando entró en vigor la nueva normativa Ley 2/2014 (que mantiene el plazo de 8 años).

Sobre la consideración del cambio de uso como infracción continuada por la nueva norma balear señalada por el registrador, argumenta que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28..4 LS, pues se trata de la constatación tabular de la modificación de la declaración de obra inscrita, en concreto de unos de sus elementos descriptivos definitorios.

Por tanto, el cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, y en el presente caso, al haber pasado el plazo de 8 años establecido por la normativa autonómica para la prescripción urbanística, el cambio de uso es inscribible. (AFS)

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385.⇒⇒⇒ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD. CONVERSIÓN AUTOMÁTICA DE ADMINISTRADORES EN LIQUIDADORES. CAUSA CESE DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón, por la que se rechaza la inscripción de una escritura.

Hechos: Se presenta una escritura en la que se procede a aceptar el cargo de liquidador de una sociedad. En dicha escritura se hace constar lo siguiente:

a) que en junta de socios la sociedad acordó su disolución, que consta inscrita;

b) que de la propia junta (y de su correspondiente inscripción) resulta el acuerdo de que «ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de socios sobre la persona del liquidador y no siendo aconsejable que sean designados los dos administradores solidarios como liquidadores (…), se acuerda que se proceda al nombramiento de un liquidador por el órgano judicial;

c) que la misma junta que acordó la disolución de la sociedad acordó previamenteejercer la acción social de responsabilidad de uno de los administradores solidarios. Así como su destitución, conforme al artículo 238.2 de texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital(dicho extremo, no obstante, no consta inscrito en el Registro, tal y como resulta del contenido del mismo que obra en el informe del registrador);

d) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de la sentencia, de estimación parcial de la demanda de acción social de responsabilidad, interpuesta … frente al administrador destituido;

e) consta unida a la escritura fotocopia de testimonio de otra sentencia firme, que desestima íntegramente tanto la pretensión de la declaración de nulidad de los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad y nombramiento de liquidadores, pretensión instada por el destituido, como también íntegramente desestima la pretensión instada por la sociedad, en demanda reconvencional, de cesar a los administradores de la sociedad y se procediese, judicialmente, al nombramiento de persona o personas ajenas a los socios que hubieran de ejercer las funciones de liquidación (entre otros extremos del suplico de la misma);

f) que, conforme al fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia, y en base al artículo 376 de la Ley de Sociedades de Capital, procede la conversión automática de los administradores en liquidadores, y

g) que, expuesto cuanto antecede el compareciente, … aceptóel cargo de liquidador de la compañía mercantil.

El registrador califica la escritura con los siguientes defectos:

Respecto de la conversión de administradores en liquidadores: No es posible esa conversión, debiendo ser nombrados los liquidadores por acuerdo de la Junta General pues en la junta en que se acuerda la disolución no se había procedido al nombramiento, sino que se aplazó hasta la decisión judicial, y en la sentencia no se produce el nombramiento de liquidador. Artículo 376 y 160. 2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 243 y 245 del Reglamento del Registro Mercantil.

Respecto del cese del administrador sujeto a acción social de responsabilidad: Dicho cese no es posible pues los administradores ya han cesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital y así consta en la inscripción 6ª de la hoja social.

El liquidador recurre: Alega que los estatutos sociales dicen que con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores y quienes fueren administradores quedarán convertidos en liquidadores. Que en otra junta se intentó el cese de administradores y el nombramiento de liquidadores, sin que fuera posible adoptar acuerdo alguno. Que el juzgado deniega el nombramiento de liquidador precisamente por la existencia de esa conversión. Que para la conversión no es necesario el nombramiento o aceptación de los mismos, criterio sustentado por la Audiencia Provincial de Castellón, sentencia de 24 de enero de 2002. Que sería incluso innecesario nombrar al liquidador en la sentencia que decreta la disolución de la sociedad. Que dicho criterio se mantiene en sentencia dictada por la propia Audiencia Provincial de 25 de septiembre de 2007, confirmada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2011 y por las Audiencias Provinciales de Almería (sentencia de 16 de julio de 2012) y de Madrid (sentencia de 28 de abril de 2014). Que la destitución del administrador y el ejercicio de la acción social de responsabilidad se produjo antes de ser acordada la disolución y liquidación de la compañía. La inscripción de la destitución del administrador tiene trascendental incidencia, toda vez que el administrador destituido no puede asumir el cargo de liquidador. Que el único acuerdo que impide la conversión es precisamente el de designación de liquidadores.

El notario por su parte informa que “sólo la junta general que acuerda la disolución puede designar liquidadores evitando el juego de la conversión legal del administrador-liquidador, y que la conversión legal es imperativa y obligatoria, sin perjuicio del derecho del administrador-liquidador a cesar posteriormente”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

“Dos son las cuestiones que se plantean. La primera si acordada la disolución, acordando también la misma junta que el liquidador fuera designado por el órgano judicial, y no produciéndose la designación por el juez, queda o no excluida la aplicación de la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores prevista por los artículos 376 de la Ley de Sociedades de Capital y 32 de los estatutos de la sociedad y, por tanto, si es o no ineludible un nuevo acuerdo de junta sobre la designación de liquidadores.

La segunda si, inscrito el acuerdo de disolución, pero habiéndose ejercitado la acción social de responsabilidad frente a uno de los administradores, existiendo incluso sentencia firme de condena, puede o no reflejarse en el Registro Mercantil, con posterioridad, el cese del administrador afectado justo como consecuencia del ejercicio de aquella acción”.

Dice la DG respecto de la primera cuestión que “nuestra LSC configura un sistema que evite, en lo posible, la acefalia en la representación de la sociedad”. No obstante, sobre dicho sistema prima la autonomía de la voluntad, de forma que, o bien los estatutos o bien la junta pueden obviar esa conversión automática estableciendo un sistema diferente o nombrando directamente a los liquidadores sociales.

Por tanto, en el sistema de nuestra LSC para que se produzca el efecto de la no conversión, “la designación ha de producirse inmediata y simultáneamente al acuerdo de disolución”.

Lo que ocurre es que en este caso, “aunque la junta había manifestado su deseo de que el liquidador lo designara la autoridad judicial, hay una negativa por parte de esta y el señalamiento en uno de los fundamentos de derecho de la misma sentencia que lo procedente, es la aplicación del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital” pues al ser imposible el cumplimiento del acuerdo de la junta, la situación es como si no hubiera sido nombrado liquidador alguno, produciéndose aunque en una segunda fase la conversión de los administradores en liquidadores sociales, sin necesidad de acuerdo expreso de la junta.

Además, añade que en estos casos “no se precisa aceptación alguna, dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de administrador”, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera”.

Concluye que, no obstante, ello si el administrador convertido automáticamente en liquidador quiere que se haga constar su aceptación expresa, no “parece existir inconveniente en que tal manifestación de voluntad pueda reflejarse en el Registro Mercantil”.

En cuanto al segundo problema, sobre si es posible que, aunque un administrador ya haya sido cesado puede hacerse constar en el registro otra vez su cese, en principio si “el administrador está cesado, parece difícil acceder a una nueva constancia del cese. Ahora bien, en este caso ocurre que el cese por incurrir en causa de destitución fue anterior al cese por disolución y además que los efectos de una u otra causa de ceso son totalmente distintos en uno u otro caso. Por tanto, constando “debidamente acreditado, en el documento judicial, el acuerdo de la junta a que el artículo 238 se refiere y que, por lo tanto, determinó la inmediata destitución del administrador, pese a su cese puede hacerse constar el cese anterior que además provocó que no se convirtiera en liquidador.

Comentario: Interesantísima resolución de nuestra DG que aclara los efectos que produce la disolución de la sociedad en relación a los administradores. Estos efectos van a ser los siguientes:

  1. Si se acuerda la disolución de la sociedad y nada se dice, los administradores se convierten automáticamente en liquidadores, sin necesidad de aceptar expresamente su nuevo cargo (artículo 238.2 del RRM). No apunta la DG la forma de actuación como liquidadores, pero entendemos que esa forma de actuación sería la misma que tenían como administradores. Ello debe hacerse constar en la hoja de la sociedad, aunque nada se diga ni en la escritura ni en el acuerdo.
  2. Si los administradores convertidos en liquidadores desean aceptar expresamente el cargo se hará constar también así en la inscripción. Ello no significa que, si alguno por cualquier motivo no acepta expresamente, él no se haya convertido en liquidador. Es decir, la conversión es automática y lo único posible es renunciar al cargo de liquidador.
  3. En todo caso si los estatutos establecen algún sistema diferente para nombramiento de liquidadores, a ellos debe estarse.
  4. Si nada dicen los estatutos y la junta, en el mismo momento de la disolución, no en un momento posterior, nombra expresamente liquidadores, estos serán los que hagan la liquidación.
  5. Si el no nombramiento por la junta es expreso y la causa de ese no nombramiento justificada, todavía es posible la conversión de administradores en liquidadores cuando desaparezca el motivo o la causa por el que la junta no procedió a su nombramiento. En este caso será el registrador el que califique si esa causa es o no suficiente a estos efectos.
  6. Finalmente en caso de cese de administradores, es fundamental la causa por la que se produce y si esa causa tiene efectos especiales puede hacerse constar en el registro, aunque previamente, por cualquier motivo (por ejemplo, por caducidad) se haya hecho constar el cese por otra causa. (JAGV)

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389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses nº 1 a inscribir un acta de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Vista de la parcela catastral remarcada en azul con los puntos de amarre

Hechos: Se pretende la inscripción de una transmisión forzosa (mediante subasta administrativa) de varias cuotas indivisas de una finca que conllevan la titularidad cada una de un derecho de amarre dentro de una marina interior. La finca es colindante al dominio público, ya deslindado en 2010, cuyo deslinde consta en el Registro. El amarre aparece descrito en el Registro como “una porción de terreno destinada a zona de amarre de embarcaciones del conjunto residencial (…) sito en el término de Roses, urbanización (…), de… metros de superficie”. La lámina de agua colindante a los amarres aparece descrita como elemento común de la finca matriz. Para mejor comprensión de la situación, incorporamos dos imágenes de la marina objeto del recurso y de la parcela catastral, que pueden hacerse mayores pinchando en ellas.

La registradora exige, aparte de subsanar otro defecto no recurrido, que se acredite la modificación del deslinde del dominio público por Costas, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral, acreditativo de que dicha finca no forma parte de dicho dominio, por lo que suspende la inscripción.

El interesado recurre y alega que el Registro tiene que reflejar la titularidad civil, que la no inscripción puede causarle graves perjuicios, incluso la pérdida de propiedad y que, en todo caso, los amarres no forman parte del dominio público según determinados planos y documentos que acompaña y según consta también en los asientos del Registro.

La DGRN desestima el recurso, y analiza los siguientes temas:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la denominada “marina interior”, la define como “el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre”.

En cuanto a la competencia administrativa sobre estas marinas, entiende que confluyen la del Estado que tiene competencia para delimitar el dominio público marítimo terrestre y por tanto es de aplicación la norma estatal Ley 2/2013, y la de la Generalitat de Cataluña, que la tiene en lo relativo a la gestión de las instalaciones portuarias por lo que es de aplicación también la  Ley de Puertos de Cataluña, de 17 de abril de 1998.

En cuanto al carácter de bien de dominio público o privado, parte de que el artículo 4 de la Ley de Costas 22/88 señalaba en su artículo 4.3 que son de dominio público «los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa». Sin embargo, esa definición ha sido modificada por la citada ley 2/2013 de forma que ahora se establece una excepción a esa norma general, pues se introduce una disposición adicional 10ª a la ley de 1988 según la cual “El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.”

Por tanto, hay terrenos inundados en la marina que no se incorporan ya al dominio público; sin embargo, para la DGRN, esa no incorporación no significa propiamente que haya que reintegrar los que ya eran de dominio público al dominio privado, y que, en todo caso, para ser reintegrados, necesitan de un nuevo deslinde conforme a la disposición adicional sexta de la ley 2/2013. Este punto lo regula la disposición adicional 7ª (no 9ª) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.

En definitiva, considera la DGRN que es de aplicación el artículo 36 del Reglamento de Costas y por ello que es necesario acreditar que conforme al nuevo deslinde no existe invasión del dominio público marítimo terrestre.

COMENTARIO: Para entender esta situación tan compleja de las marinas interiores, a mi modo de ver hay que diferenciar entre:

  1. Los terrenos, que son propiedades privadas colindantes con el agua interior, en los que existe normalmente una vivienda o un edificio que muchas veces cuentan con su propio embarcadero, y que son fincas registrales normales.
  2. Los Amarres, que son los diques entrantes en el agua a los que se amarran las embarcaciones y que están rodeados de agua, menos por un punto de acceso desde tierra: si son fijos y su subsuelo es tierra, serán por tantos privados, al no estar inundados; si son flotantes sobre el agua (pantalanes) tendrán la misma consideración que el agua sobre la que flotan.
  3. Las láminas de agua colindantes con los amarres y en general las zonas inundadas que están retranqueadas respecto del canal navegable, en las que se estacionan amarradas las embarcaciones. Hasta 2013 tenían la consideración de dominio público y su uso necesitaba por tanto de concesión administrativa, pero, desde entonces, tienen la consideración de dominio privado, aunque para entregarlos a sus nuevos propietarios haya que modificar previamente el deslinde o fijar un nuevo deslinde si no lo había.
  4. El canal navegable desde el mar al interior de la urbanización o marina, a modo de calle principal, que era y continúa siendo de dominio público, aunque inicialmente el terreno inundado fuera privado.

 La solución dada al presente caso por la DGRN me parece excesivamente rigurosa y perturbadora del tráfico jurídico (como apunta el recurrente), si se tiene en cuenta que la inscripción de la transmisión se practicaría con la finca definida como objeto de derecho tal y como ya consta descrita en el Registro de la Propiedad y por tanto con la seguridad de que no invade el dominio público al estar ya deslindada y constar el deslinde en el Registro. El artículo 36 del Reglamento de Costas creo que no es de aplicación al presente caso porque ya consta el deslinde y la no invasión, aunque haya que hacer uno nuevo a los efectos de reintegración del dominio privado.

Vista general de la marina y el mar.

Lo único que ocurrirá en su momento es que la Administración reintegrará al dominio privado el terreno retranqueado del canal principal, inundado por el agua, y es en ese momento cuando se deberá de acreditar el deslinde.

Mientras ese deslinde especial, para reintegración al dominio privado, llega (y eso puede tardar muchos años) no se debería paralizar el tráfico jurídico, o mejor la inscripción de esas fincas inscritas, por la propia lógica del tráfico jurídico y porque ninguna norma apoya esa suspensión de la inscripción pues no se está variando la descripción de la finca ni parece que pueda haber ningún perjuicio para el dominio público, razón de ser de la norma. (AFS)

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390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Se cuestiona en esta Resolución el valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool (sistema jurídico de Inglaterra y Gales)

Comienza la DGRN señalando que la norma de conflicto aplicable a la representación voluntaria es el artículo 10.11 del Código Civil «…a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula la representación es la española.

Posteriormente, entra a valorar la forma/eficacia del documento con arreglo a la ley española teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos casos (artículo 1280.5 del Código Civil), que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (artículo 3 de LH)

Partiendo de la base que la aplicación de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Unión Europea y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de la Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, permiten la utilización de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial: la aceptación en España de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento público de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra del inmueble.

 El Centro Directivo (R de 23 de febrero de 2015), señala que la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.11 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento).

La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CCC) y de su traducción y legalización (artículos 36 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la LEC o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del RH).

Por otra parte, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, artículo 36 del RH; la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal del apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001.

Será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionalesSi tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada.

El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario) y si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo adecuadamente.

En el presente supuesto, la notaria manifiesta que «…a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislación de su país de origen para otorgar dicho poder y, además, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa». Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del RH en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español.

Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes. En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil, antes expuesto.

 Confirma la nota de calificación.

COMENTARIOS:

El artículo 10.11 del código civil, somete a la ley del país donde se ejercitan las facultades, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta actúa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de éstas vendrá determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en España es la ley española la que determinará todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretación de las mismas, suficiencia, duración, extinción, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qué preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, sólo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretará con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aquí.

Los aspectos de la forma del apoderamiento se regulan por el artículo 11; el artículo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexión lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del país donde se otorga, el poder será formalmente válido.

Una vez acreditado lo anterior, queda todavía un tema de capital importancia, la aceptación en España de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea válido desde un punto de vista formal (artículo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producción de aquellos efectos jurídicos que nuestra ley anuda a “determinada forma”, (el derecho español exige, artículo 1280.5 del CC, que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero», artículo 3 de LH) para lo cual es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas funciones equivalentes a las que desempeña un notario español en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, e implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y además (artículo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable, que esté legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual está exceptuado de este trámite y que esté traducido, en su caso.

Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuación: En el sistema jurídico anglosajón nos encontramos con varios tipos de notario, los scrivener notaries, situados fundamentalmente en Londres, que “sirven de puente” entre los dos sistemas jurídicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del país donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios públicos “cualificados” valiéndome de la expresión utilizada por Carrascosa González (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edición, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como señala la resolución, notaries-at-law o lawyer notaries que actúan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y también existe, fundamentalmente en Norteamérica, lo cual es un problema para el tráfico jurídico, notary public, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupación que compaginan con otras, carecen de formación jurídica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la dación de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5º CC.

Una página de información sobre el notariado inglés. (IES)

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400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4 a inscribir una escritura de ejercicio de opción legal «ex artículos 361 y 364 del Código Civil», condonación y declaración de obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se declara una obra nueva de una vivienda. Los propietarios del suelo (A y B) reconocen que la obra ha sido edificada por C (su hijo) con buena fe, por lo que, conforme al artículo 361 CC optan porque C les indemnice el valor del suelo (indemnización que luego le condonan). En el terreno, que es indivisible, ya existe una vivienda de los padres, que valoran en 1/3 del total, por lo que optan por transmitir la parte restante proporcional (2/3) al hijo.

El registrador encuentra tres defectos:

1º.-No es de aplicación el artículo 361 CC al ser la finca indivisible, y porque de serlo todos, A, B y C, serían propietarios de las dos edificaciones proindiviso.

2º.-Es necesario acreditar si el suelo es protegido o no, conforme al artículo 236.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, pues en suelo protegido las infracciones urbanísticas no prescriben.

3º.-La certificación del técnico no contiene todas las coordenadas georreferenciadas de la obra declarada. 

El notario autorizante recurre los defectos. En cuanto al primero alega que sí es de aplicación dicho artículo 361 CC, si bien la situación particular de indivisibilidad de la finca se salva con el acuerdo entre las partes, que es válido conforme al principio de libertad de pactos en nuestro derecho civil. Respecto del segundo defecto, sólo sería exigible la acreditación pretendida por el registrador si el carácter de suelo protegido constara en el título o en el Registro, o si el registrador tuviera dudas fundadas, cosa que no ocurre en el presente caso. En cuanto al tercero, además de considerar imprecisa la nota de calificación, considera que la obra está debidamente georreferenciada en el plano del técnico aportado.

La DGRN revoca los dos primeros defectos y mantiene el tercero. En cuanto al primero considera que ha de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, y que existe un negocio jurídico de carácter oneroso, que, aunque no esté expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial cuya inscripción se solicita.

En cuanto al segundo señala que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28.4 LS, que no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción. Si el registrador tuviera dudas debidamente justificadas sobre si el suelo sobre el que se asienta la edificación tiene el carácter de suelo protegido, debe suspenderse la inscripción hasta que se acredite por la Administración competente mediante la oportuna resolución. Sin embargo, en el presente caso el registrador no ha manifestado dichas dudas, ni consta en el folio de la finca ni en la documentación aportada dato alguno que revele que el suelo sea protegido, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al tercer defecto lo mantiene, pues no constan las coordenadas de todos los vértices de la porción de suelo ocupada por la edificación ni se encuentra representada en un plano georreferenciado que permita deducir tales coordenadas.

Recuerda que será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella y que no es necesario aportar un fichero GML.

La finalidad de la norma para las obras nuevas es permitir que el registrador en su calificación compruebe si tal edificación o instalación se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificación, y por otra, que se pueda calificar en qué medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio público, o de servidumbres públicas, o cuál sea la precisa calificación y clasificación urbanística del suelo que ocupa.

COMENTARIO: La figura utilizada en esta escritura, que podríamos llamar accesión invertida, plantea, como casi siempre, un problema fiscal subyacente, no un problema civil que no lo hay normalmente habiendo acuerdo de voluntades.

 Si el dueño del suelo ejercita su derecho de opción y el edificante tiene que pagarle el valor del suelo, ¿Cuál será la base imponible a efectos de ITP, el valor del suelo o el valor de toda la finca con la construcción? Parece que, si el propietario del suelo no ha dejado de serlo nunca, por el principio de accesión del vuelo al suelo, la base imponible será el valor de toda la finca, que es lo que se transmite, aunque el edificante sólo pague por el suelo. Hay que tener en cuenta que la construcción también se transmite, aunque no se pague en dinero pues se compensa con su derecho de crédito por el importe invertido en su construcción. 

De todos modos, está muy extendido entre los fiscalistas el criterio de que la base imponible es el valor del suelo, habiendo una Sentencia del TSJ de Extremadura en ese sentido. Ver informe de Joaquín Zejalbo. (AFS)

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404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS.

Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de un crédito. (CB)

EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas fincas pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la refinanciación de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de crédito «Banco Santander, S.A.», «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

La hipoteca se constituye con «la naturaleza de hipoteca de máximo al amparo del art. 153 bis LH» y en garantía de «todas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiación expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligación de devolución del principal del préstamo contenido en el Contrato de Financiación y de las pólizas de crédito bilaterales suscritas con base en el mismo, así como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos), cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiación para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso» […]

Los citados contratos de financiación, que incluye la concesión de un préstamo sindicado de carácter mancomunado de 29.500.000 euros y el compromiso de concertar sendas pólizas de crédito hasta un importe máximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o pólizas de crédito bilaterales suscritos –una con cada una de las entidades de crédito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente– se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.

En cuanto a la cuestión de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que «la fecha de vencimiento de la hipoteca será el 28 de julio de 2030», y las fechas de vencimiento final de las distintas obligaciones garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el préstamo sindicado y la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», y el 28 de julio de 2027 para las pólizas de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garantía hipotecaria hasta un máximo de: «ii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiación, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiación». Los concretos intereses de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del préstamo sindicado, un interés inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos de penalización; b) de la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», un interés inicial 2,313 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos; c) de la póliza de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.», un interés inicial 2,32 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio del 29 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y d) de la póliza de crédito de «Bankinter, S.A.», un interés inicial 2,34 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos.

LA NOTA.- La registradora suspende la inscripción de la hipoteca hasta la subsanación de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una contradicción respecto al vencimiento de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el préstamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un tipo máximo para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser éstos variables, fijar la cantidad máxima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.

EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del primer defecto, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten válidamente un plazo de caducidad convencional para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el art. 153 bis LH establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duración propio y autónomo, plazo que considera es de caducidad.

Respecto del segundo defecto, los recurrentes argumentan que el principio de especialidad hipotecaria queda cumplido con la determinación de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo máximo de los intereses, porque tal fijación atenta contra el principio de la autonomía de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el límite de cinco años del art. 114.2º LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinación de un tipo de interés máximo «a efectos hipotecarios» sino sólo la delimitación «erga omnes» (no «inter partes»), mediante la fijación de una cantidad máxima, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.

DECISIÓN DE LA DGRN.- Estima el recurso y revoca la nota de la registradora en cuanto al primero de los defectos, y lo desestima y confirma la nota en cuanto al segundo.

Nos encontramos ante una hipoteca de las denominadas flotantes o globales que se caracterizan por garantizar una pluralidad de obligaciones, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el principio de accesoriedad de la hipoteca, que se encuentra matizado, no puede referenciarse sólo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una especial concreción o determinación de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su duración y la responsabilidad hipotecaria por intereses, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.

CUESTIÓN PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere admitido el registrador calificante con ocasión de su informe.

Las únicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una contradicción que impida la inscripción entre el plazo que señala de vencimiento de la hipoteca, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del préstamo garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligación garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora cuando éstos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.

PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACIÓN.- Para resolver la cuestión de la no coincidencia del plazo de la hipoteca con el plazo del préstamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el art. 153 bis LH eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podrá inscribir la hipoteca.

Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus términos definitorios.

La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de duración de la hipoteca flotante o global es que, como queda señalado, su duración no vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del art. 353.3 RH, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.

Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, el que motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, válida por responder a una causa adecuada y específica de este tipo de hipotecas, el art. 153 bis LH no establece ninguna limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el señalado en la escritura objeto de este recurso.

SEGUNDO DEFECTO: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del tipo máximo a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es doctrina consolidada de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como señalara recientemente la Resolución de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.

Y ello es así porque el máximo de cinco años a que se refiere el art. 114.II LH no está dirigido a operar en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijación del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros (Resolución de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los límites que por anualidades señala el reiterado art. 114 LH sólo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se dé aquel perjuicio, puede el ejecutante proceder contra la finca por razón de los intereses debidos, cualquiera que sea el período a que correspondan, siempre que estén cubiertos por la garantía hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo máximo previsto, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan sólo podrá hacerlo, aparte de respetando aquel tipo máximo, por los realmente devengados durante los períodos temporales que señala el citado art. 114.

Existe por tanto en el presente supuesto una indeterminación en relación con el cumplimiento o no del límite de años establecido en el citado art. 114 LH […] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad máxima o en un porcentaje, desde el momento en que ésta no puede exceder del resultado de aplicar a un período de cinco años el tipo de interés máximo a efectos hipotecarios establecido, la determinación de cuál haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras, la falta de fijación de un tipo de interés máximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del límite del art. 114 LH.

La expresión «a efectos hipotecarios» no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca, como se ha expuesto, tanto «inter partes» como «erga omnes», por lo que su colocación sistemática adecuada sería en la cláusula referida a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, siendo desaconsejable su inclusión en las cláusulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusión del prestatario entre el alcance del interés máximo a efectos obligacionales y el interés máximo a efectos hipotecarios.

No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo máximo de los intereses –ordinarios o moratorios– a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

No constituye, en consecuencia, la exigencia de fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la imposición por parte de éste de una limitación al principio de autonomía de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una obligación de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su función de comprobar si la limitación legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado. Exigencia de determinación que se antoja más necesaria si cabe en este supuesto de hipoteca global del art. 153 bis LH, por cuanto la garantía de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundición de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijación de unos intereses máximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilización alternativa para llevar a cabo tal comprobación del criterio del interés inicial, si es que éste fuere admisible, o del parámetro del interés máximo a efectos obligacionales. (CB)

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405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA.

Resolución de 23 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado en sentencia de separación matrimonial se adjudica a la esposa un inmueble que se considera ganancial. Tal consideración era errónea pues cuando se presenta el convenio a inscripción resulta que el bien es privativo del marido, lo que impide la inscripción.

Ante la negativa del marido a otorgar escritura de transmisión del inmueble a su esposa, esta última insta procedimiento judicial con tal finalidad: (i) El marido es requerido judicialmente para el otorgamiento de la escritura y ante su negativa e incomparecencia el juez considera prestado el consentimiento en rebeldía (art.708 LECivil). (ii) El marido recurre la decisión judicial pero la Audiencia confirma el fallo. (iii) Ya firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad del marido. (iv) En base a ello, la esposa otorga unilateralmente la escritura por la que adquiere la propiedad del inmueble. En dicha escritura se hace constar como causa negocial de la transmisión que se trata de una contraprestación de otras adjudicaciones de bienes gananciales efectuadas al marido en la liquidación de la sociedad conyugal.

La calificación registral exige para la inscripción que se aclare cuál es la causa negocial de la transmisión y sobre qué recae el consentimiento del marido, pues en las sentencias se parte de una supuesta liquidación de gananciales que es improcedente porque el bien es privativo, mientras que en la escritura se hace constar como causa onerosa de la trasmisión el ser la contraprestación de otras adjudicaciones hechas al marido en la liquidación ganancial.

Doctrina de la DGRN.

La DRGN revoca la calificación y declara inscribible el bien a nombre de la esposa pues la declaración de voluntad se entiende emitida en la escritura presentada y es válida y plenamente eficaz. “De la propia escritura -dice la Resolución- resulta que la causa «…constituyó la contraprestación a favor de doña C. por las adjudicaciones hechas a su esposo en dicha liquidación (de la sociedad de gananciales)…».

Reitera que “el sistema español es causalista, y que todo título que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habrá de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaración unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que como ya hemos señalado es esencial en todo contrato”.

Comentario.

La escritura expresa correctamente la causa onerosa del negocio y enmienda la errónea calificación del bien en el convenio regulador y en el procedimiento judicial seguido posteriormente para declarar el consentimiento en rebeldía. Ante tal error de base, tiene razón la calificación registral cuando pone de manifiesto la incongruencia del procedimiento judicial y su opacidad sobre la causa negocial y el objeto sobre el que recae el consentimiento del marido.

La DGRN salva la coyuntura en base a la escritura otorgada y argumenta que “…los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida a los efectos de celebrar el negocio jurídico correspondiente, que permita la inscripción posterior del bien en cuestión en el registro de la propiedad en favor de la demandante. El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato (objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y dándose por formulado el de la otra parte…”.

En fin, sobra cualquier otro comentario que no sea la razón práctica que hace valer la propia Resolución cuando dice que “en otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato haría imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad”. (JAR)

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409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra. 

Supuesto de hecho.

Se pretende la constancia registral de la finalización de dos edificaciones y para ello se aportan las coordenadas UTM que georreferencian la porción de suelo que ocupan. La finca registral sobre la que se declaran tiene una superficie muy superior a la del suelo ocupado por las edificaciones, concretamente dos hectáreas catorce áreas cincuenta y cinco centiáreas. La finca no tiene, sin embargo, la representación gráfica georreferenciada y se da la circunstancia de que, además, la finca registral no se corresponde exactamente con una parcela catastral, pues ocupa una parcela catastral y parte de otra, lo que lleva al registrador a tener dudas sobre la identidad de la finca y por ello entiende ineludible que previa o simultáneamente consten en el siento las coordenadas de la finca sobre la que se ha edificado.

¿Para la constancia registral de las coordenadas del suelo ocupado por la edificación (Art. 202 LH) es ineludible la previa o simultánea constancia registral de las coordenadas perimetrales de la fincaNO.

¿La falta de la georreferenciación de la parcela es por sí misma causa de una duda fundada sobre la ubicación del edificioNO.

¿Basta que la superficie ocupada por las edificaciones sea inferior (incluso notablemente inferior) a la superficie de la parcela para disipar cualquier dudaNO, porque no es un problema de “metros cuadrados” sino de la ubicación de dichos “metros”.

Doctrina de la DGRN.

Más allá de la cuestión concreta de si existe o no duda fundada sobre la ubicación del edificio, la DGRN se ocupa de una serie de cuestiones de interés práctico para el quehacer diario de notarios y registradores. Se trata de una Resolución densa cuyo comentario completo desborda la brevedad razonable que exige un resumen como el presente.

Primero: A partir de 1 de noviembre de 2015 han de constar, obligatoriamente, en el asiento registral, las coordenadas del suelo ocupado por la edificación cuya obra nueva se declara ya finalizada, o con ocasión de la declaración de su finalización. Sin embargo, dicha georreferenciación no es exigible para el acceso registral de la declaración de obra nueva en construcción.

Segundo: La exigencia de georreferenciar el suelo ocupado por la edificación (art. 202 LH) responde a la necesidad de fijar con claridad la ubicación del edificio dentro del perímetro de la finca, de modo que resulte acreditado que la edificación no se ha extralimitado.

Tercero: Tal acreditación, y consiguiente comprobación por el registrador, se verá facilitada si consta inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, pues se posibilita el análisis geométrico espacial mediante los datos objetivos suministrados por las georreferencias del suelo ocupado y del perímetro de la finca, disipando cualquier duda sobre la ubicación de la edificación.

Cuarto: Aunque la falta de georreferenciación de la parcela dificulte o imposibilite en ocasiones el análisis geométrico espacial, tal georreferenciación, ni constituye un requisito imprescindible cuya ausencia impida la georreferencia del suelo ocupado por la edificación, ni es causa automática de la duda fundada sobre la ubicación del edificio dentro de la parcela.

Quinto: Cualquier duda que pueda albergar el registrador sobre la ubicación de la edificación en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser fundada, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados (RR. DGRN 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).

Sexto: Si, efectivamente, existiera duda fundada sobre la ubicación del edificio en la parcela, es posible que se necesite que, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, se acredite la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique (tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Séptimo: En cuanto a la forma de georreferenciar la porción de suelo ocupada por la edificación, dice la Resolución que es el supuesto, de entre los previstos legalmente, que presenta menor complejidad para su cumplimiento y constancia registral. En este sentido, admite que la georreferenciación del suelo ocupado pueda hacerse por referencia o en relación a las coordenadas del plano o finca sobre el que se representa la edificación, es decir, que no es imprescindible la georreferenciación específica del suelo ocupado, como tampoco es imprescindible que se presente en formato GML.

Octavo: Aclara que la georreferencia del suelo ocupado por la edificación es independiente y no “afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral”

Noveno (cuestión previa): Reitera la DGRN su doctrina sobre la necesidad de que la calificación sea global y unitaria por exigencia del principio de seguridad jurídica, así como que debe prevaler frente a una calificación defectuosa el principio de legalidad.

Solución del caso planteado:

En el caso presente no hay duda fundada sobre la ubicación del edificio: en la calificación sólo se afirma que la finca se corresponde con la parcela catastral 1151 y además con parte de la parcela 135 de las del polígono 101 del Catastro de rústica, sin que esta mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas pueda justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral. En la calificación no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicación de la edificación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el título. Tales circunstancias no concurren en el expediente y, en todo caso, deben justificarse en la nota de calificación. (JAR)

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410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 

Resolución de 29 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en Cataluña adjudican en concepto de mejora con entrega de presente el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega.

La registradora suspende la inscripción alegando que, según los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes tenían fijada su residencia habitual en Barcelona cuando –mediante escritura otorgada en el año 1979– adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el año 2009 ha sido el fijado en Cataluña, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atención a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisión que se realiza debe quedar sujeta al Derecho civil de Cataluña, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislación civil aplicable a la transmisión.

El Centro Directivo recuerda que el registrador en el ejercicio de su función calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, para el mayor acierto en la calificación y para liberar a los interesados de la presentación de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Rs de 16 de febrero de 2012 [1ª, 2ª y 3ª]), siendo compatible el principio de rogación, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad, pudiendo incluso consultar de oficio, en algún caso, el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil (Rs de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6ª] de 2013), o, por último, consultar los asientos de su propio Registro y/o el «Servicio de Interconexión entre los Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Según Resolución de 3 de julio de 2013 (3ª), el registrador en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del artículo 18.1 de la LH en cuanto a los medios o elementos de calificación consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por razón de su cargo pero esto último, en modo alguno, es predicable respecto de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder fácil ni directamente ningún otro registrador, pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables únicamente en expedientes administrativos de comprobación, gestión e inspección tributaria, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta.

Debe diferenciarse cuándo el registrador actúa como tal y cuándo actúa como liquidador, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, cuando el registrador actúa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en función del principio de jerarquía administrativa. Es incorrecto servirse de la eventual consulta de datos reservados para fundamentar una calificación, y menos aún para alegar un posible conflicto de índole tributaria entre dos Comunidades Autónomas.

En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, es de difícil prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 68 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 –69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor–, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 96 del mismo cuerpo legal –92 de la Ley 20/2011– (R de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013).

Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4º del RN establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. El notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, debe hacer las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes; esto es, aunque según el artículo 160 RN, sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, cabe acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del RN, (R de 3 de julio de 1967) y artículos 56.2 y 53 de la Ley del Notariado (tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del CC, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (la STS de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»). Por lo demás, el CC establece en su artículo 14.6 una norma de cierre, que actúa como presunción «iuris tantum», cual es que, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, a afectos de este recurso, debe primar la situación que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del título calificado.

Por lo que se refiere a la objeción que alega la registradora que entiende que la aplicación de la ley gallega pretende sujetar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, recuerda a la registradora que, como ha expresado este Centro Directivo en R de 1 de octubre de 2009, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.

Asimismo, (R 22-06-2006- BOE 20 de julio) subraya que «la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del título no puede ir más allá de la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios títulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden público, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haciéndolo inválido o ineficaz civil o registralmente. Para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado debería resultar de modo patente del mismo (R de 21 de mayo de 2007) y en el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia.

Respecto del negocio documentado, la Resolución de 13 de julio de 2016 señaló: «… Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia…”

Añade, que el artículo 215 distingue según el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompañado de la entrega de bienes de presente, el mejorado adquirirá desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (artículo 215) sin necesidad, como regla general, de «traditio» real de los mismos e incide en que la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario.

Tales razonamientos predeterminan que la solución que debe darse al presente recurso, discurre necesariamente por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del artículo 10.1 del Código Civil, toda vez que la posición que se mantiene en la nota de calificación resultaría contraria al principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 de nuestro Código Civil y el propio Reglamento UE 650/2012 si en la sucesión aparece algún elemento internacional, artículo 23 inciso primero (vid Resoluciones 15 de junio y 28 de julio de 2016). Si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla en un conflicto interregional, que habrá de ser resuelto conforme a los criterios que fija el Título Preliminar del Código Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislación civil gallega.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

COMENTARIO.- La vecindad civil como, acertadamente, la define el profesor Echevarría (Jesús Delgado Echeverría. “Comentario a los artículos 14 y 15 Cc.”, en Comentarios al Código civil, I, Título Preliminar, coordinados por Joaquín Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, págs. 387-419) es la circunstancia personal de los nacionales españoles que determina la aplicabilidad, como ley personal suya, del Derecho del Código civil o de uno de los Derechos civiles autonómicos o forales. Es punto de conexión fundamental en los conflictos de leyes internos. Como cualidad o condición de la persona, forma parte de su estado civil, a la vez que contribuye a configurarlo al determinar la ley española aplicable al mismo (cfr. arts. 16.1.1ª y 9.1). Sólo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil; todas ellas tienen una (por más tiempo que residan en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad), y solamente una (no es posible la «doble vecindad» en ningún concepto)

En cuanto a la residencia, la doctrina sostiene que debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición o adquisición automática. No requiere vecindad administrativa en sentido estricto (inclusión en el padrón municipal) la cual será un indicio de la efectiva permanencia en el lugar, pero no bastará por sí sola y tampoco debe considerarse imprescindible. La residencia es una cuestión de hecho que puede acreditarse como cualquier otro hecho mediante todos los medios de prueba legales. Se quiere evitar con la residencia continuada que se pueda cumplimentar con periodos de residencia espaciados en el tiempo; (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario al código civil y compilaciones forales”, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo I, Vol. 2, artículos 8 a 16 del código civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1995, página1242)

Por otra parte, según la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, artículo 181, “La sucesión se defiere en todo o en parte, por: … 2º) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho”. La posición que mantiene la registradora, aplicación de la Lex rei sitae, conculca el principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 CC, principio por el que, además, se decanta Europa en el Reglamento Sucesorio nº 650/2012. (IES)

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418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de un anejo.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, desvinculan y segregan de la misma un garaje, configurado como anejo de la misma, para formar un nuevo elemento de la división horizontal.

 En los estatutos de la comunidad de propietarios, se hace constar que “los propietarios de las distintas fincas, sean viviendas, garajes o trasteros, se reservan la facultad de agruparlas o agregarlas a otras contiguas, inferiores o superiores del mismo bloque, autorizándose cuando se trate de anejos, la desvinculación de los mismos y facultándose para redistribuir libremente la cuota de participación de las fincas afectadas, no precisándose el consentimiento de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de su comunicación el Presidente.

Registrador: Califica negativamente dicha operación dado que no se ha cumplido este último requisito de comunicación al Presidente la Comunidad, habiéndose aportado junto a la escritura, tan sólo la fotocopia de la comunicación privada realizada y precisándose el original de la comunicación al Presidente de la Comunidad, con firma legitimada notarialmente.

NotarioPara el notario recurrente, la notificación exigida por los estatutos es una simple notificación privada, a los efectos legitimadores frente a la Junta de Propietarios, sin que los estatutos establezcan ningún requisito o formalidad especial para la misma, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 7 de la LPH, que no atribuye a la falta de notificación virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales.

 Dirección General: Revoca la calificación registral y establece la siguiente doctrina:

 De acuerdo con la Rs de 21 de junio de 2013, basada en otras anteriores (por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988, 20 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2009) los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, sin que sea imprescindible en muchos casos la autorización de la junta de propietarios, ya que su unanimidad implicaría otorgar, imperativamente, a cada comunero propietario un exagerado derecho de veto.

 En definitiva se trata de afirmar la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad consagrada en el ámbito de la propiedad horizontal por el último inciso del artículo 396 del Código Civil en aquellos supuestos, como el presente, en que no exista razón de orden público para afirmar el carácter imperativo de una norma (Resoluciones de 26 de febrero de 1988 y 19 de junio de 2012)».

 Admitida la plena validez y eficacia de la cláusula estatutaria inscrita que habilita una modificación hipotecaria, en este caso el que se practique una segregación, o desvinculación de un trastero, que pasa a ser nueva finca independiente, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios y dado que el artículo 9 de los estatutos consolida claramente el derecho de los propietarios para agrupar o agregar los elementos privativos de la comunidad y además cuando se trate de los anejos, como es el caso, autoriza la previa desvinculación de la misma señala que «en su ejercicio no precisarán del consentimiento de la Juntas de la Comunidad o Subcomunidad respectiva».

 Al decir el artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal que «el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador», se delimita el libre desarrollo del derecho de cada propietario con respecto a su elemento privativo de forma que si bien puede realizar obras o modificaciones de sus elementos, éstas no deben suponer un menoscabo o alteración de los elementos comunes o de otro propietario, o poner en peligro la seguridad, la estructura y el estado del inmueble. Esta limitación la recoge el propio artículo 9 de los estatutos de la comunidad al señalar que «en ningún caso las obras, que a dichos fines ejecuten los propietarios, podrán alterar elementos arquitectónicos comunes o de estructura del edificio».

 Por tanto, la comunicación previa no tiene el carácter de autorización y su finalidad es permitir que se tomen las medidas oportunas de verificación para impedir obras que contravengan los limites en el ejercicio de la facultad conferida en los términos expuestos, además de permitir tomar las precauciones necesarias en aras a la protección de elementos comunes, que puedan verse afectados con motivo de su ejecución.

 De la lectura de la norma comunitaria discutida resulta que la obligación de notificar a la comunidad, no constituye un presupuesto del ejercicio unilateral de la facultad de llevar a cabo modificaciones estatutarias. Aquel ejercicio no se sujeta al consentimiento de la junta de la comunidad, ni tampoco se subordina a la verificación de su notificación previa a las mismas, sino que el objetivo de su obligación es extender expresamente a dichas operaciones las obligaciones del propietario que con carácter general se recogen el citado artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que la falta de notificación impida la inscripción ni tenga virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales. Por lo tanto, el defecto debe revocarse.

Comentario: Para la DG no todas las modificaciones llevadas a cabo por un propietario, en un elemento suyo privativo, pueden exigir autorización de la junta de la Comunidad, ya que, en todo caso, debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, especialmente, en aquellos casos en que dicha modificación no afecte a elementos comunes o a otros propietarios, pues lo contrario conllevaría a establecer un inadmisible derecho de veto, por cualquiera de éstos. Lo único que cabe imponer, como aquí ocurre, es que, a efecto del buen funcionamiento de la Comunidad, el propietario que lleve a cabo alguna modificación en su elemento privativo, lo notifique al presidente, para conocimiento de la Comunidad de Propietarios y para que, en su caso, se puedan adoptar por ésta, aquellas medidas que eviten el posible perjuicio al resto de comuneros. (JLN)

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420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de un inmueble. (ACM)

HECHOS: 1) Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 90,52{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de una finca rústica (es el resto después de haberse vendido una cuota de 4,74{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en escritura anterior que fue calificada desfavorablemente en su día).

2) En la escritura presentada compareció el arrendatario para renunciar al retracto, y manifestar (junto a las partes) que tal cuota indivisa NO confiere derecho a un uso individualizado de una parcela determinada de la finca y NI altera la naturaleza rústica de la finca general, NI tiene por finalidad la edificación crear infraestructuras Ni da lugar a parcelación contraria a la Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014, de 25 de julio.

3) En la misma escritura, el notario califica expresamente la capacidad de obrar de la vendedora para otorgar la transmisión.

4) Semanas después de la presentación de dicha escritura y aún vigente su asiento de presentación, se presenta mandamiento judicial, en procedimiento de posible incapacitación de la vendedora (incoado antes de la venta) y ordenando una anotación preventiva de incapacidad, y luego de prohibición de disponer sobre la finca.

El REGISTRADOR suspende la inscripción por tres motivos:

1) No está inscrito el Arrendamiento, por lo que falta presentar para inscribir, debidamente liquidado de impuestos, el contrato correspondiente;

2) No queda clara la capacidad de la vendedoraa pesar del juicio notarial sobre este extremo, ya que conforme al Art 18 LH la calificación registral abarca también la capacidad de los otorgantes;

3) Falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad), porque, consultada una Fotografía aérea catastral, parece que la venta de la cuota indivisa [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] de la citada podría dar lugar a la posible formación de una parcelación urbanística o incluso un núcleo de población.

El INTERESADO recurre y alega que:

1) Aparte que la inscripción en el Registro, es por lo general potestativa, y más si se trata de títulos compatibles, en el caso concreto el Arrendatario concurre al otorgamiento de la escritura solo para efectuar determinadas manifestaciones y renunciar al retracto, por lo que no es exigible esa previa inscripción;

2) En cuanto a la problemática de la capacidad de la vendedora:

a) Debe prevalecer el juicio notarialsobre este extremo, ya que el Art 18 LHlimita la calificación registral al hecho de que el notario califique esa aptitud concreta, que es una circunstancia fáctica que exige un examen presencial –que el Registrador no tiene ocasión de hacer-, y a la concordancia de ese juicio con las normas generales sobre capacidad de los negocios jurídicos;

b) En todo caso la privación de la capacidad de una persona y la apreciación de su incapacidad en un acto concreto es un acto exclusivamentereservado a los Jueces y Tribunales y además SIN efectos retroactivos a actos ya otorgados antes;

c) Y que el mandamiento judicialsobre la demanda de incapacitación tuvo su entrada al Registro con (bastante) posterioridada la escritura, y sin que el Registrador (conforme al Ppio de Prioridad Art 17 LH) pueda valorar documentos posteriores ni basarse en conjeturas (el mero hecho de la interposición de la demanda no implica incapacitación)

3) Y, en cuanto a la venta de la cuota indivisa, entiende que NO se está produciendo una división para uso individualizadosino una transmisión de un porcentaje ya inscrito en el Registro y que únicamente iba a generar un cambio de titularidad y sin que el registrador pueda basarse en sospechas o presunciones tomadas de meras fotografías aéreas del Catastro, y el hecho de que en él conste la existencia de edificaciones, la calificación no expresa cuales, ni su naturaleza, ni si son de uso agrario o no ni si implican o no un núcleo de población.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral en cuanto a los 2 primeros defectos, y parcialmente en cuanto al 3º:

1) No es preciso inscribir el Arrendamiento (ni por tanto acreditar su liquidación tributaria), pues la comparecencia personal del arrendatario en el otorgamiento de la escritura hace las veces de notificación exigida en el Art 22 LAR;

2) La calificación registral de la capacidad solo puede basarse, conforme al Art 18 LH: a) en el contenido del título o b) en los datos que obren en el Registro; y en el presente caso:

a) El registrador no puede desvirtuareljuicio notarial de capacidad y la presunción “iuris tantum” que genera, máxime cuando estamos ante una persona mayor de edad que no ha sido judicialmente incapacitada;

b) Y el Registrador (Ppio de Prioridad17 LH248 LHNO puede tener en cuenta los mandamientos judiciales presentados con posterioridad, pues aunque como ha venido reiterando la DGRN si puede atender globalmente a los documentos presentados simultáneamente, o pendientes de despacho o que uno sea efecto o causa de otro, y agotar el contenido de los Libros del registro, no puede tener en cuenta títulos posteriores contradictorios que desnaturalicen dicho Ppio de Prioridad. Aunque “obiter dicta” la DGRN parece dar a entender que tras la inscripción de la venta de cuota aún cabría inscribir el mandamiento ordenando la Prohibición de disponer (ACM : ¿sin citación del comprador?).

Y en cuanto al juicio notarial de capacidad la DGRN apunta otros aspectos muy interesantes como que:

– el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podrá considerarse incontrovertible, mas constituye un elemento inmediato de protección del posible incapaz, en muchos casos único existente en el momento del otorgamiento, y que el notario está obligado a pronunciarse con forme a los Arts 17-bis LON y 156 y 167 RN

 – Para que un acto otorgado por un incapaz devenga ineficaz es necesario que se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate (y desvirtuar esa presunción “iuris tantum” que supone el juicio notarial de suficiencia de capacidad), y el TS ha venido señalando que la Sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva.

3) Finalmente, en cuanto a la falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad) por riesgo de formación de un núcleo de población ante la venta de una cuota indivisa de finca rústica, la DGRN, tras examinar la legislación estatal (Aº 26 T.R. Ley Suelo) y autonómica [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] y aceptar que el registrador sí puede consultar el Catastro y basarse en él, señala que el procedimiento a seguir en estos casos lo marca el art 79 RHU (RD 1093/1997):

El registrador remitirá copia del título al Ayuntamiento acompañando solicitud de que se adopte el acuerdo pertinente y prorrogará el asiento de presentación. Si el Ayuntamiento NO contesta en 4 meses, el registrador practicará la inscripción. [la norma valenciana lo permite a los 3 meses, pero como norma de procedimiento registral, debe estarse a la normativa estatal en este punto, es decir, al plazo de 4 meses]. (ACM)

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421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.

Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se discute si es necesario que intervengan en la escritura de herencia los padres del causante, que tenía vecindad civil vasca y falleció casado, sin descendientes y bajo la vigencia de testamento abierto en el que legaba a sus padres “lo que por legítima les corresponda”, instituyendo heredera a su esposa.

Surge el problema porque la legítima de los ascendientes que, en defecto de descendientes, se reconocía en la Ley de Derecho Foral Vasco de 1 de julio de 1992 (ley vigente al autorizarse el testamento), fue suprimida por la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que es la que está en vigor al tiempo del fallecimiento del testador, acaecido el 10 de enero de 2016.

La escritura de herencia es otorgada por la esposa, heredera única, sin intervención de los legitimarios.

¿Deben intervenir los padres legitimariosNO.

Según el tener literal del testamento ¿tienen algún derecho sucesorio los padres en la herencia de su hijoNO.

Doctrina de la DGRN.

Destaca la Resolución que estamos en presencia de un conflicto de derecho intertemporal o transitorio, que debe solucionarse bajo la premisa de la aplicación de una sola ley sucesoria.

1 Una sucesión, una ley: Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) que “no es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando -declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc) pues aquel fenómeno sucesorio ha de guiarse por una ley única y la fecha del fallecimiento será la que determine qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios”.

2 Norma de Derecho transitorio: Resulta aplicable la D.T Duodécima del Código Civil (a la que se remite la D.T. Primera de la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco), según la cual será el momento de la muerte de la persona la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia.

La aplicación de este criterio no supone la ineficacia del testamento otorgado al amparo de la legislación derogada al tiempo del fallecimiento, pero sí la acomodación de su contenido al mandato de la nueva ley, respetando todo lo demás dispuesto por el testador que no sea incompatible con la ley aplicable a la sucesión.

3 Solución del caso: Necesariamente debe interpretarse la disposición testamentaria e integrarla en el Derecho vigente, que es lo que hace la Resolución en los siguientes términos: (I) La condición de heredero tiene una vis atractiva sobre posibles legados vacantes (Art. 888 cc). (ii) La voluntad del testador fue que la «porción vacante» derivada de la reducción de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario. (iii) Más dudoso sería si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas. (iv) Extender la voluntad del causante más allá de la literalidad de la cláusula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribución de la legítima, es una cuestión que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Por ello, deducir que el testador hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa legítima es difícilmente justificable.

4 Trata también la Resolución sobre la competencia de la DGRN para conocer sobre materias de derecho civil propio o foral de una Comunidad Autónoma. Reitera la doctrina sentada en la R. 6 de octubre de 2014, conforme la cual cabe decir: (i) La competencia del Centro Directivo se determinará por lo que disponen los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria y el correspondiente Estatuto de Autonomía. (ii) Presupuestos para la competencia excluyente de la Comunidad Autónoma son los siguientes: a) que se trate de materia de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma que hubiera reservado en su Estatuto de Autonomía, expresamente, competencia sobre recursos contra la calificación de registradores de la Propiedad. b) Que la Comunidad Autónoma en cuestión haya desarrollado esa competencia, pues en otro caso habrá de aplicarse la legislación hipotecaria y el recurso gubernativo se debe interponer ante la DGRN. (ii) Si la Comunidad Autónoma no hubiera desarrollado funcionalmente dicha competencia, corresponderá el conocimiento del recurso en primera instancia a la DGRN, de ahí que el interesado, en casos como el presente, podría optar entre interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional civil o ante este Centro Directivo. (iii) En todo caso, el interesado puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, bien directamente si descarta el recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (caso en el que la demanda será dirigida contra el registrador), o bien contra las propias resoluciones de la DGRN (caso en el que deberá ser demandado el Centro Directivo), todo ello según el criterio jurisprudencial fijado en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2015.

Resumen.

1 Una sucesión, una ley: el fenómeno sucesorio, que se desenvuelve en una secuencia temporal más o menos larga, ha de regularse por una ley única.

2 La fecha del fallecimiento es la que fija la ley sucesoria aplicable.

3 Ello no implica la ineficacia del testamento anterior pero sí la acomodación de su contenido a la nueva ley (favor testamentii). (JAR)

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OFICINA NOTARIAL: Medidas fiscales Valencia

OFICINA NOTARIAL: PROPUESTAS DE MEDIDAS FISCALES DE LA GENERALITAT VALENCIANA PARA 2017 (LIMITADAS EN NUESTRO CASO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DONACIONES Y SUCESIONES (FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2016)

 A).- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, NUEVA TARIFA AUTONÓMICA:

   Como objetivos generales, se trata de reducir la presión fiscal directa sobre la renta de los ciudadanos en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias de la Generalitat, mediante el establecimiento de una nueva escala autonómica de tipos de gravamen del IRPF que, por un lado, beneficia a las rentas bajas y medias y por otro, contribuye a que en el último impulso para la salida de la crisis sigan contribuyendo más los que más tienen, mediante unos tipos de gravamen incrementados para las rentas altas.  

    En relación con la tarifa autonómica vigente se plantean los siguientes cambios:

    En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    a).- Se modifica la escala autonómica aplicable (artículo Segundo de la Ley 13/1997), en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores.

   Así, el primer tramo de tipo de gravamen aplicable se reduce del 11,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}; el tipo marginal de las rentas medias se reduce del 18,45{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 17,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se elevan los dos últimos tramos de tipos marginales aumentando del 22,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y del 23,48{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 23,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y 25,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, respectivamente. De esta forma se modifica la estructura tarifaría en aras del incremento de la progresividad tributaria.

    Con idéntica finalidad, se reordenan los tramos de base liquidable, que pasan de cinco a seis, simplificando sus importes con la eliminación de tramos con decimales, reduciendo el primer escalón que grava las rentas más bajas a 12.450 euros, así como incorporando un nuevo escalón de gravamen para graduar la tributación aplicable a bases liquidables comprendidas entre 50.000 y 70.000 euros. Por último se fija el límite máximo de la escala en 120.000 euros

    b).-  Se considera conveniente, aun con las restricciones presupuestarias existentes, proponer la modificación de dos deducciones autonómicas vigentes, para perfilar su contenido a las finalidades sociales y medioambientales que explícitamente se buscan con cada una de ellas.

    1).-  En primer lugar, se modifica la vigente deducción por familia numerosa (letra d del artículo Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) al extender los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial. Se avanza en la línea de protección administrativa de estas familias, en cuanto colectivos con posibilidad de encontrarse en riesgo de exclusión social. La equiparación con las familias numerosas ya se inició en la Ley de medidas del ejercicio anterior en materia de tasas, consolidándose en este ejercicio la protección a efectos de IRPF.

   2).- En segundo lugar, se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual (letra o del artículo Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) aumentándola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para impulsar el autoconsumo energético y el empleo de energías renovables en el ámbito doméstico. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE).

  3).- Se considera oportuno la introducción de una nueva deducción autonómica (letra w del art. Cuarto. Uno de la Ley 13/1997), por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual. Se trata de una deducción que estuvo vigente de forma temporal en los ejercicios 2014 y 2015 y que se recupera en términos similares a la anteriormente vigente, con la finalidad del impulso selectivo de la actividad empresarial relacionada con ciertas actividades intensivas en mano de obras, como la reforma y rehabilitación de viviendas, cuya ejecución se realiza mayoritariamente por empresas de pequeña dimensión, muy vinculadas al territorio de la Comunitat Valenciana y con un fuerte componente de creación de empleo directo.

  El importe de esta deducción ascenderá al 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta, en los términos del artículo Cuarto. Dos.

   4).- Por último, en la línea iniciada con la Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, que introdujo medidas fiscales de impulso del mecenazgo cultural, científico y deportivo de la Comunitat Valenciana, se pretende  impulsar el denominado “consumo cultural” favoreciendo la adquisición de abonos en alguno de los espacios públicos o privados adheridos al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat. A tal efecto se introduce una nueva deducción autonómica (letra x  del art. Cuarto. Uno de la Ley 13/1997) por cantidades destinadas a abonos culturales. 

 El importe de esta deducción ascenderá al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción  de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €.

 B).- IMPUESTO SOBRE DONACIONES Y SUCESIONES:

 En segundo lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen las siguientes modificaciones:

a) Se modifican determinadas reducciones autonómicas por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana para el cálculo de la base liquidable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

   1).- En concreto las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante. Se proponen mejoras técnicas en la redacción del artículo 10. Dos 2º, 3º y 4º para:

    – Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios. De este modo se discrimina el ámbito objetivo de aplicación de los beneficios, fijando un límite cuantitativo.

    – Eliminación de la prelación personal en la aplicación del beneficio mortis causa. La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado- que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos en proporción a su participación en la misma, sin prioridades. De esta forma, los beneficios fiscales para la empresa familiar aseguran de forma más efectiva la continuidad de la actividad y favorecen la sucesión en la titularidad de la empresa. 

   2).- La modificación de las reducciones autonómicas en base también ha de producirse, de forma equivalente, en la modalidad de Donaciones. Así, se proponen modificaciones del artículo 10Bis 3º, 4º y 5º de la Ley 13/1997 relativas a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante. La mejora técnica supone la limitación de estos beneficios fiscales exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, de acuerdo a su cifra de negocios.

      Además, se considera necesario en el caso de la reducción por parentesco en la modalidad inter vivos (artículo 10 bis 1º de la Ley 13/1997), con vistas a la mayor homogeneidad del sistema tributario así como de acuerdo a las exigencias del principio de progresividad, modificar el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.  

  3).- Por otra parte, la necesidad de continuar en la senda de consolidación fiscal para el logro de los objetivos de déficit público obliga a reajustar las bonificaciones tributarias vigentes (artículo 12 bis de la Ley 13/1997) 

– En la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II. 

– Suprimiéndola en la modalidad de Donaciones

  4).- Por último, para adaptar el impuesto a una realidad social consolidada, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho.

   C).- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES INTER VIVOS:

   En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados (artículo 14bis Ley 13/1997) para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual. ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES DE LA GVA PARA 2017

 D).- RESUMEN ABREVIADO DEL TEXTO ANTERIOR DE MEDIDAS FISCALES PARA 2017 EN LA GENERALITAT VALENCIANA:

   Conforme al resumen que hace de estas medidas el Letrado  D Francisco Javier Ruiz Cortés, las nuevas medidas fiscales, se pueden sintetizar en lo siguiente:

   A).- En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    a).-  Se modifica la escala autonómica aplicable, en el doble sentido de disminuir los tipos aplicables a los tramos inferiores de renta y subir los que gravan los tramos superiores. Se aumenta la progresividad, las rentas inferiores a 30.000 € verán disminuir su carga y las rentas superiores a 50.000 € la verán aumentada.

También se aumenta el nº de tramos de renta, que pasan de 5 a 6, y se alcanza el tipo marginal máximo con 120.000 € (ahora 175.000 €).

  b).-  Se modifica la vigente deducción por familia extendiendo los beneficios fiscales a las familias monoparentales de categoría general y especial.

c) Se modifica la vigente deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes renovables en la vivienda habitual aumentándola del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}. La aplicación de esta deducción requerirá el reconocimiento previo de las finalidades medioambientales que la posibilitan, mediante certificación previa del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

d) Se introduce de una nueva deducción autonómica, por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual.

El importe de esta deducción ascenderá al 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades invertidas, con una base máxima de deducción de 5.000 €, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 25.000 euros en tributación individual y 40.000 euros en tributación conjunta.

e)Se introduce una nueva deducción autonómica por cantidades destinadas a abonos culturales.

El importe de esta deducción ascenderá al 21{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de las cantidades satisfechas por la adquisición de abonos culturales de empresas o instituciones adheridas al convenio específico suscrito con Culturarts Generalitat, con un base máxima de deducción de 150 € por periodo impositivo, aunque limitándose su aplicación a contribuyentes con rentas inferiores a 50.000,00 €. 

  B).- En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

a) Se modifican las reducciones por transmisión mortis causa de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del causante.

Limitación de los beneficios descritos exclusivamente a las empresas de reducida dimensión, definidas atendiendo a su importe neto de la cifra de negocios.

La reducción podrá ser aplicada por los herederos –cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado– que concurran a la herencia y que cumplan los requisitos.

   b).- La modificación relativa a las reducciones por transmisiones inter vivos de empresa individual agrícola, de empresa individual o negocio profesional y de participaciones del donante, en el mismo sentido que lo previsto para el supuesto de sucesión hereditaria. Es decir que no resultaran aplicables estas reducciones para empresas que no sean de reducida dimensión.

  c).- Para la reducción por parentesco en las donaciones se modifica el límite del patrimonio preexistente de los donatarios, reduciendo su importe de 2.000.000 de euros a 600.000 euros, cifra coincidente con el mínimo exento general introducido en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio desde el 1 de enero de 2016.

  d).- Se reduce la bonificación tributaria vigente en la modalidad de Sucesiones, limitándola al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cuota tributaria, para Grupo II (ahora el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}), salvo para hijos menores de 21 años, que se mantiene la anterior de dicho 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

  e).- Se suprime la bonificación del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las donaciones (hoy es del 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta la base liquidable de 150.000 euros).

f) A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realiza la asimilación legal a los cónyuges de los miembros de parejas de hecho debidamente inscritos en el Registro autonómico de parejas de hecho

 C).– En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se amplía la bonificación en la modalidad Actos Jurídicos Documentados para los supuestos de novación con modificación del método o sistema de amortización u otras condiciones financieras del préstamo siempre que el objeto hipotecado sea la vivienda habitual.

CONSEJOS: 

En el IRPF: Para rentas superiores a 50.000 €, adelantar dentro de lo posible el cobro a 2016.

Retrasar a 2017 las inversiones en aprovechamiento de energías renovables para la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducción.

Retrasar a 2017 las obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, si se cumplen los requisitos para la deducción.

En el Impuesto sobre sucesiones y donaciones: La desaparición de la bonificación actual para las donaciones a descendientes, hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donación prevista.  La desaparición de la reducción por transmisión a familiares de empresas que no sean de reducida dimensión hace aconsejable adelantar a 2016 cualquier donación prevista. Comentarios al Anteproyecto de ley medidas fiscales de la Generalidad Valenciana para 2017

 

ALGO + QUE D.: JUVAL NOAH HARARI: “HOMO DEUS”

    Harari es un judío mizrají, nacido en Israel de padres libaneses. Es un especialista en historia medieval y militar que obtuvo su doctorado en la Universidad de Oxford en Inglaterra, en 2002. Desde entonces ha publicado numerosos libros y artículos en inglés y francés sobre cuestiones militares medievales.

  Su libro más reciente, que le ha dado notoriedad, “Sapiens: Una breve historia de la humanidad”, fue publicado en hebreo y ha sido traducido a 30 idiomas. Como ya sabemos, porque ya antes he hecho referencia al mismo, el texto recoge la historia de la humanidad desde el origen del Homo Sapiens y la Edad de Piedra hasta las revoluciones políticas del siglo XXI. “Sapiens” cobró notoriedad en Israel primero y después en Europa. El libro ha atraído el interés de universidades y del gran público, convirtiendo al joven autor en una celebridad internacional. Wikipedia Y. N. Harari

  Su nuevo libro “Homo Deus” del que aquí recojo algunos párrafos, no tiene, a mi parecer, el interés que el anterior libro, hasta el punto de que en nuestro mismo País, ha recibido algunas críticas, en especial por la rapidez a que ha sido escrito y publicado “quizá hubiera hecho falta un mayor periodo de reflexión”, ha dicho algún autor.

   Para Harari “la actual evolución del ser humano nos debe advertir de los riesgos de la inteligencia artificial, el big data y los algoritmos que permiten complejas predicciones matemáticas. Harari, según Cristina Galindo, habla de un mundo futuro en el que una élite humana cada vez más poderosa, gracias a la tecnología, se distancia de la masa hasta convertirse en una nueva especie con capacidades nunca vistas. Un mundo contralado por máquinas y corporaciones tecnológicas, que abandona a su suerte a los humanos, a quienes considera inútiles. Harari puntualiza, sin embargo, que no es tarde para cambiar el porvenir. Silicón Valley, Facebook y Amazon van a moldear el futuro, a su gusto, tienen su propia visión limitada del mundo, sus propios intereses y  no representan a nadie. La mayoría de los partidos políticos y gobiernos no tienen una visión seria del mundo ni del futuro de la humanidad.

   Un ejemplo: un coche autónomo está a punto de atropellar a cinco peatones. ¿Qué debe hacer? ¿Echarse a un lado y matar a su dueño para minimizar las bajas humanas, o salvarle la vida a su pasajero y arrollar a los paseantes? ¿Cómo debería programarse el ordenador del automóvil? Otro ejemplo: No tenemos garantía de que los trabajos que se creen sean suficientes para cubrir los que se destruyen, tampoco estamos seguros de que los humanos sean capaces de realizar los nuevos trabajos mejor que la inteligencia artificial. ¿Qué pasará con toda esta gente expulsada del mercado laboral? Si las fuerzas del mercado siguen tomando las decisiones más importantes, es muy posible que una élite acapare el poder y lo use para ascender a una nueva categoría “la de Homo Sapiens a Homo Deus”, una especia de superhumanos, que llegarán a dominar el mundo. El País 30 de octubre de 2016

   Transcribo algún pequeño texto del libro:

  “En los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta, estira las extremidades y se restriega los ojos. Todavía vagan por su mente retazos de alguna pesadilla horrible “Había algo con alambre de púas y enormes nubes con formas de seta ¡ah vaya!, sólo era un mal sueño”. La humanidad se dirige al cuarto de baño, se lava la cara y abre el periódico. Veamos que hay hoy en la agenda…

   A lo largo de miles de años, la respuesta a esta cuestión permanece invariable. Los mismos tres problemas que acuciaron a los pobladores de la China del siglo XX, a los de la Indicia Medieval y a los del antiguo Egipto: la hambruna, la peste y la guerra, coparon siempre los primeros puestos de la lista. Generación tras generación, los seres humanos rezaron a sus dioses, ángeles y santos e inventaron innumerables utensilios y sistemas sociales…. Pero siguieron  muriendo por millones a causa del hambre, las epidemias y la violencia. Muchos pensadores y profetas concluyeron que la hambruna, la peste y la guerra debían ser una parte integral del plan cósmico de Dios o de nuestra naturaleza imperfecta y que nada excepto el final de los tiempos nos libraría de ellos… Sin embargo en los albores del tercer milenio, la humanidad se despierta y descubre algo asombroso. La mayoría de la gente rara vez piensa en ello, pero en las últimas décadas hemos conseguido controlar la hambruna, la peste y la guerra. Desde luego estos problemas no se han resuelto por completo, pero han dejado de ser fuerzas de la naturaleza incomprensible e incontrolable para transformarse en retos manejables. No necesitamos a ningún dios, a ningún santo para que nos salve de ellos. Sabemos muy bien lo que es necesario hacer para impedir el hambre, la peste y la guerra…y generalmente lo hacemos con éxito….

  Empecemos por el hambre que, durante miles de años, ha sido el peor enemigo de la humanidad. Hasta fechas recientes, la mayoría de los humanos vivían al borde mismo del umbral biológico de la pobreza, por debajo del cual sucumbían a la desnutrición  y al hambre…En abril de 1694 un funcionario francés de la ciudad de Beuvais describía el impacto de la hambruna y los precios desorbitados de los alimentos y decía que todo su distrito estaba lleno de un número infinito de almas pobres, debilitadas por el hambre y la miseria que morían de necesidad, porque al no tener trabajo ni ocupación, carecían de dinero para comprar pan. Para seguir con vida y aplacar un poco el hambre, esta pobre gente comía cosas impuras, gatos y carne de caballos despellejados y tirados a los  montones de estiércol, otros consumían la sangre de vacas y bueyes sacrificados y las vísceras que los cocineros arrojan a la calle; otros desdichados comían ortigas y maleza o raíces y hierbas que antes cocían…

  No hay duda de que el Homo Sapiens es la especie más poderosa del mundo. A Homo Sapiens le gusta pensar que goza de una condición moral superior y que la vida humana tiene un valor mucho mayor que la de los cerdos, los elefantes o los lobos, por ejemplo. Lo segundo es menos evidente. ¿Acaso el poder produce el derecho? ¿Es la vida humana más preciosa que la porcina simplemente porque el colectivo humano es más poderoso?…La respuesta monoteísta tradicional es que sólo los sapiens poseen un alma eterna. Mientras el cuerpo se deteriora y se pudre, el alma viaja hacia la salvación o la condenación y experimentará un gozo eterno en el paraíso o una eternidad de desgracia en el infierno. Puesto que los animales no tienen alma, no participan en este drama cósmico… Viven sólo unos años y después mueren y se desvanecen en la nada. Por lo tanto deberíamos ocuparnos mucho más de las eternas almas humanas que de los efímeros cerdos… La creencia de que los humanos poseen un alma eterna mientras que los animales no son más que cuerpos evanescentes, es un pilar básico de nuestros sistemas legal, político y económico, y ello explica que es perfectamente correcto que los humanos maten animales para comérselos o incluso por diversión… Sin embargo los últimos descubrimientos científicos contradicen, de plano, este mito monoteísta. Es cierto que existen  experimentos de laboratorio que confirman la exactitud de una parte del mito. Tal como sostienen las religiones monoteístas, los animales no tienen alma. Pero lamentablemente, los mismos experimentos de laboratorio socavan la segunda parte y la más importante del mito monoteísta, de que los humanos sí que tienen alma. Los científicos han sometido al homo sapiens a decenas de miles de singulares experimentos y han escudriñado hasta el último resquicio de nuestro corazón y el último pliegue de nuestro cerebro, pero, por el momento, no han descubierto ninguna chispa mágica. No existe ninguna evidencia científica de que los sapiens posean alma…por ello las ciencias de la vida dudan de la existencia del alma, no sólo debido a la falta de pruebas, sino porque la idea misma de un alma contradice los principios fundamentales de la evolución. Esta contradicción es responsable del odio desenfrenado que la teoría de la evolución despierta en los monoteístas devotos…Resumen del libro Homo Deus

 

Alicante noviembre 2016 (JLN)

 

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