Informe Oficina Notarial Enero 2021. Expedientes Notariales de rectificación de cabida superior al 10%

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: EXPEDIENTES NOTARIALES DE RECTIFICACION  DE CABIDA SUPERIOR AL 10%

1.- PRESUPUESTO PREVIO PARA LA RECTIFICACIÓN DE CABIDA: EXISTENCIA DE ERROR.

2.- DIFERENCIAS DE CABIDA SUPERIORES AL 10% .

3.- NO HAY ERROR INICIAL  PERO HAY UNA GRAN DIFERENCIA DE CABIDA.

4.- HAY ERROR INICIAL Y GRAN DIFERENCIA DE CABIDA.

5.- ALGUNAS RESOLUCIONES SOBRE LA MATERIA.

   5.1. DUDAS DE IDENTIDAD DEL REGISTRADOR DE LA FINCA Y LA NUEVA CABIDA.

   5.2 FINCAS CON CONSTRUCCIONES

   5.3 NOTIFICACIONES

   5.4 OPOSICIÓN DE COLINDANTES

ENLACES

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

  

DISPOSICIONES DESTACADAS

Código Civil de Cataluña: modificación Libro II Patria potestad. Se añade un apartado al artículo 236-8 del Libro Segundo para que no precise el consentimiento del progenitor condenado por violencia de género -o contra el que se siga un procedimiento por esa razón- para la atención y la asistencia psicológica de los hijos menores.

Días inhábiles 2021. Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2021, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

RD Ley 35/2020: sector servicios y tributos. Sus medidas buscan aliviar la situación de empresas y autónomos, especialmente los relacionados con la actividad turística, hostelera y comercial que evite su cierre como consecuencia de la pandemia. Reducción o moratoria de renta arrendaticia para locales o industria. Cotizaciones a la Seguridad Social. Medidas tributarias. Desempleo. Comedor de empresa. Pequeña reforma Leyes del Suelo y de la Seguridad Social. Ingreso mínimo vital…

Ley de Educación. Se trata de una Ley Orgánica que modifica ampliamente la Ley de Educación de 2006, entre otras, revirtiendo la reforma de 2013.

Reforma de la Ley General Tributaria: intercambio de información. Se añaden la D. Ad. 23ª y 24ª a la Ley General Tributaria para transponer la Directiva (UE) 2018/822 sobre intercambio de información fiscal en relación con los mecanismos transfronterizos. Se aprovecha para modificar la LISD e incluir a Cantabria y a Madrid entre las CCAA que usan como obligatorio el sistema de autoliquidación.

RD Ley 39/2020: ingreso mínimo vital. Canarias. Se modifica la LIRPF para dejar exento el ingreso mínimo vital. Se ejecuta la sentencia contra el Estado legislador por la Plataforma Castor. En Canarias, se amplía el plazo de inversión previsto en el Régimen Económico Fiscal.

Precios medios para 2021: ITPyAJD, ISD, Vehículos. Como en años anteriores, se publican para 2021 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Modelos tributarios varios. Modelo 198 no obligatorio para los notarios. En esta orden, al igual que en ejercicios precedentes, se pretenden recoger de manera integradora un conjunto de modificaciones normativas que afectan principalmente al contenido de las declaraciones tributarias informativas. La remisión de la información incluida en el Índice Único Notarial sustituirá, a partir de 2022, a la obligación de presentar el modelo 198.

Ley de Presupuestos 2021. En los Presupuestos de 2021 destaca un incremento muy notable en el techo de gasto y en la autorización de endeudamiento generando una brecha ingresos-gastos de casi doscientos mil millones. Sube la presión fiscal sobre las rentas altas en IRPF y Patrimonio (que deja de tener carácter temporal). Se mantienen el interés legal del dinero y el de demora. Se reduce la deducción por aportación a planes de pensiones, salvo aportaciones empresariales. Cotizaciones a la Seguridad Social. Oferta de empleo público. Las pensiones suben un 0,9%, pero desaparece la referencia al factor de sostenibilidad. Se prevé una tarjeta sanitaria única. Regulación de las agencias estatales dentro de una amplia reforma de la Ley del Sector Público. Fondo de Liquidez REACT-UE. Los organismos públicos estatales no tendrán ya que disolverse por llevar dos ejercicios presupuestarios consecutivos en desequilibrio financiero.

Disposiciones Autonómicas. Disposiciones de Andalucía, Cataluña, Cantabria, Canarias y Baleares.

Tribunal Constitucional. Cuestiones de inconstitucionalidad contra el art. 92.7 Cc (guarda conjunta) y contra el art. 137 LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (delitos electorales). 

NOTICIAS NOTARIALES

SECCIÓN II.Se publican en el BOE los resultados de los concursos de Registros y Notariales. Se jubilan seis notarios (cinco de ellos voluntariamente) y un registrador. Dos notarios piden la excedencia.

DGSJFP: Resolución de 22 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 17 de noviembre de 2020, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA: Resolución de 22 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 17 de noviembre de 2020.

En el concurso DGSJFP se han cubierto 41 plazas y han quedado desiertas 42, de las 83 ofertadas. Han quedado desiertas 18 plazas más que en el anterior concurso.

La web del Ministerio de justicia publicó previamente el resultado provisional del concurso notarial, salvo Cataluña.

En el concurso catalán, se han cubierto 4 plazas y han quedado desiertas 25, de las 29 ofertadas. Han quedado desiertas 12 plazas más que en el anterior concurso.

En total, se han cubierto 45 plazas y han quedado desiertas 67, de las 112 ofertadas. Han quedado desiertas 30 plazas más que en el anterior concurso.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de Concursos

Jubilaciones y  excedencias:

  • Se dispone la jubilación del notario de Avilés don Arturo Fermín Ezama García-Ciaño.
  • Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Castellón de la Plana doña María Inmaculada Nieto Aldea.
  • Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Burlada don Luis María Pegenaute Garde.
  • Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torrijos don Ernesto José Ruiz de Linares Santisteban.
  • Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Logroño don Juan Francisco López Arnedo.
  • Se dispone la jubilación voluntaria del notario don José Manuel Domingo Serrano.
  • Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sueca doña Aránzazu Muñoz Miralles.
  • Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Ricardo Tejero Sala.

 

RESOLUCIONES 

En  DICIEMBRE, se han publicado CUARENTA Y CINCO resoluciones. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

538.*** COMPRAVENTA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene éste atribuida, pero esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo.

541.*** ANOTACIÓN DE CRÉDITO REFACCIONARIO CONSTANDO YA EN EL REGISTRO LA FINALIZACIÓN DE LAS OBRAS. Constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras.

550.*** DONACIÓN DE PARTE INTEGRANTE DE UNA FINCA REGISTRAL. PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo». Para la constancia de la superficie de un elemento concreto es necesario, además de seguir uno de los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la superficie de las fincas, el consentimiento de todos los propietarios.

556.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO. CÓMPUTO PARA LA CADUCIDAD O LA PRÓRROGA DESDE LA CONVERSIÓN EN EMBARGO DEFINITIVO. Solicitada la prórroga de una anotación preventiva, el registrador la considera caducada por deberse contar su duración desde la anotación preventiva inicial y no desde el momento de su concreción por nota marginal de modo poco técnico aunque con fuerza sustantiva propia. La DGSJyFP revoca la nota.

557.*** ADJUDICACIÓN DE MITAD INDIVISA DE FINCA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL GRAVADA CON HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODA LA FINCA. La regla general es la prohibición de las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada. No obstante lo anterior, la titularidad proindiviso de las fincas no impide la posibilidad de constituir una única hipoteca sobre su totalidad. La adquisición por el postor de la mitad indivisa del concursado implicará que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien quedará minorada en la cantidad correspondiente al remate.

567.*** OBRA NUEVA: PISCINA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DE FUNCIONAMIENTO. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONANTES DE LA LICENCIA. Para inscribir la obra nueva de una piscina basta, además de la licencia de obras, la licencia de primera ocupación, que acredita que la obra está terminada conforme a la licencia municipal. La licencia de funcionamiento únicamente es necesaria para el uso de instalaciones, en este caso de una piscina, pero no para la inscripción en el Registro de la edificación. Es posible inscribir condicionantes de la licencia urbanísticas como mera publicidad noticia, siempre que se refiera a requisitos urbanísticos y no impliquen mención de derechos o gravámenes susceptibles de inscripción independiente.

570.*** INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. La falta de referencia catastral propia de una finca no constituye duda fundada que impida el inicio del procedimiento para la inscripción de su representación gráfica alternativa. En la inscripción de una obra nueva no sería preciso la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, si del CSV del informe catastral de ubicación de construcciones, superpuesto sobre la representación gráfica resultante del informe de validación, evidencian la ubicación de la construcción declarada sobre la finca cuya inscripción de representación gráfica alternativa se solicita.

577.*** MODIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA MEDIANTE EXP. 199 LH. MARGEN DE TOLERANCIA SEGÚN LA SEGUNDA RESOLUCION CATASTRO REGISTRO. Se puede rectificar una base inscrita y coordinada con el catastro, siempre que no existan dudas de invasión de otras fincas, del dominio público o se altere la realidad física exterior de la finca. Parámetros establecidos en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.

559.*** HERENCIA A FAVOR DEL ESTADO PREVIA DECLARACIÓN DE HEREDEROS. Es trámite inexcusable del expediente administrativo para declarar herederos abintestato al Estado que se acredite la ausencia de otros interesados. En el Derecho común es el notario el único funcionario competente para autorizar el acta de interpelación del artículo 1005 CC.

578.*** SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN INCORPORAR CERTIFICADO DE DEUDA. Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial. 

535.** PARTICIÓN HEREDITARIA HABIENDO FALLECIDO LA PRIMERA ESPOSA Y LEGATARIA NOMBRADA EN EL TESTAMENTO. PRETERICIÓN DE LA SEGUNDA ESPOSA. La partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) es válida sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero.

540.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. ARRENDAMIENTO DE PARTE DE LA FINCA Y MANIFESTACIÓN DEL VENDEDOR. No hay derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de vivienda cuando lo que se vende está en parte arrendado pero no todo (artículo 25 LAU), y ello aunque no coincida la descripción de la finca real con la que aparezca registrada, pues prevalece la realidad. Basta para acreditar dicho extremo la manifestación de la parte vendedora de la misma forma que basta esa manifestación para acreditar que no está arrendada.

546.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. TRACTO SUCESIVO. Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe la inscripción mientras no se presenten los títulos de las transmisiones intermedias efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (Art. 208 LH).

547.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE SOBRE MEDIANERÍA. Procede la denegación de la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral si resultan fundadas e identificadas las dudas que evidencian la existencia de conflicto entre fincas colindantes discutiéndose sobre el carácter medianero o no de la línea divisoria entre las propiedades.

551.** OBLIGACIONES SIN TRASCENDENCIA REAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ESCRITURA O ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES COMO TITULO INSCRIBIBLE. El Acta de Manifestaciones no es un título adecuado para inscribir en el Registro de la Propiedad, tanto porque contienen obligaciones personales con declaraciones de voluntad meramente manifestadas, como porque el título adecuado es la escritura pública donde ha de configurarse el derecho real inscribible con la declaración de voluntad consintiendo el acto o negocio jurídico inscribible y las demás circunstancias necesarias para su inscripción.

552.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO AL CÓNYUGE VIUDO «EN PAGO DE SUS GANANCIALES». Cabe adjudicar en la partición al cónyuge supérstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicación no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación.

554.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. OBRA NUEVA. La declaración de obra nueva requiere la georreferenciación de la porción de suelo ocupada y para certeza de que esa porción de suelo se encuentra dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, la de la finca donde se ubique.

560.** INMATRICULACIÓN DE FINCA SEGREGADA Y RESTO. PROPIEDAD HORIZONTAL: DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. Para inmatricular fincas resultantes de una división han de describirse totalmente y coincidir con la certificación catastral. No pueden describirse elementos privativos de una DH con inclusión de superficie en los elementos comunes.

562.** CONVENIO REGULADOR: PREVIA INSCRIPCIÓN DIVORCIO EN REGISTRO CIVIL. [NO CABE] CANCELACIÓN DE HIPOTECA MEDIANTE CERTIFICACIÓN BANCARIA. Para inscribir en el Registro de la propiedad un convenio regulador de divorcio es precisa la previa inscripción de este en Registro Civil. No cabe cancelar una hipoteca mediante certificación bancaria de “saldo cero”.

566.** PLUSVALÍA MUNICIPAL: ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE POR LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA A LA VEZ. Para inscribir un acto sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana debe acreditarse su presentación o declaración para el pago del impuesto conforme establezca la legislación aplicable. La adjudicación de un bien por el doble título de liquidación de gananciales y herencia exige liquidar.

568.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA Y RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR CANTIDADES ALZADAS. En un préstamo hipotecario se garantizan cantidades alzadas por intereses de demora y remuneratorios, cantidades que la DGRN estima lícitas por no superar la responsabilidad hipoteca por cinco años de cada tipo de interés.

574.** TRANSMISIÓN DE FINCA INSCRITA COLINDANTE CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS EXTEMPORÁNEO. En las segundas transmisiones de fincas colindantes con el dominio público marítimo terrestre el certificado de Costas tiene que recibirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la recepción por Costas de la notificación registral. Pasada esa fecha la anotación preventiva se convertirá en inscripción de dominio.

544.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS IMPORTANTES DE CABIDA ENTRE EL PRIMER TÍTULO Y EL SEGUNDO. Están justificadas las dudas de la identidad de la finca a inmatricular cuando entre el primer título y el segundo hay una diferencia importante en la superficie (en el presente caso de 5 veces mayor en el segundo).

555.* ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA EN ASTURIAS SIN APORTAR LIBRO EDIFICIO. Es exigible el depósito previo en el Registro del libro del edificio en Asturias, incluso en los supuestos de autopromoción.

573.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. La incorporación de “una representación gráfica catastral” al folio registral de una finca, en el que sólo consta su “descripción escrituraria”, no puede implicar agregar a esta última, en el mismo folio registral, una nueva realidad física, que englobe también una superficie colindante adicional, lo que supondría una nueva inmatriculación. Lo procedente, en tal supuesto, sería inmatricular (con intervención de los posibles colindantes perjudicados) primero, la superficie colindante -no inscrita- y llevar a cabo su posterior agrupación o agregación con la finca registral preexistente.

575.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. Para constatar un exceso de cabida (Aº 201 LH) es precisa cierta coincidencia o concordancia entre la descripción registral y la catastral de manera que no haya dudas de que se refieran a la misma finca.

576.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. TÍTULO INSCRIBIBLE. No se puede pedir la rectificación del registro por persona no legitimada para ello conforme al art 40 de la LH, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo la presentación del documento en base a los art 6 de la LH y 39 de su Reglamento. La exigencia de documentación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, impide que se pueda practicar una inscripción en base a un acta de requerimiento acompañada de un CD de datos, en el que se incluyen las escrituras otorgadas al efecto, por no tener la consideración de título formal inscribible.

RESOLUCIONES MERCANTIL

536 y 537.*** JUNTA GENERAL: ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN. JUNTAS TELEMÁTICAS. RDL 8/2020. Durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telemáticas, pero no las juntas por escrito y sin sesión si no están expresamente previstas en los estatutos de la sociedad. Un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta.

548.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. PAGO APLAZADO Y ADQUISICIÓN PARCIAL. En una cláusula estatutaria sobre derecho de adquisición preferente en transmisiones forzosas, no puede establecerse que el derecho se ejercite sobre parte de las participaciones embargadas, ni que el pago pueda ser aplazado, ni remitirse a un pacto sobre exclusión de socios que no consta en estatutos.

553.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. CONVOCATORIA DE JUNTA. ADJUDICACIÓN DE BIENES IN NATURA. DISCREPANCIAS ENTRE LIQUIDADORAS Y SOCIOS. Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad en liquidación, de cese de las dos liquidadoras mancomunadas, nombramiento de una liquidadora única (una de las que cesaron, que es la ahora recurrente), aprobación del balance de liquidación y liquidación de dicha sociedad con las adjudicaciones correspondientes a los socios en pago de su cuota de liquidación.

563.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA. Si en el anuncio de convocatoria de una junta se omite totalmente el derecho de información al socio en aquellos casos en que el anuncio lo deba contener, los acuerdos de la junta celebrada a su amparo no serán inscribibles en el Registro.

564.*** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. APROBACIÓN DEL PROYECTO Y APROBACIÓN DE LA ESCISIÓN. FECHA JUNTA Y FECHA PUBLICIDAD. Los anuncios de escisión en Borme y en un diario en ningún caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limitó a aprobar el proyecto de escisión.

569.*** CONSTITUCIÓN Y CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NOMBRAMIENTO POR COOPTACIÓN. SOCIO COMUNIDAD HEREDITARIA. Para la válida constitución del consejo de administración deben asistir presentes o representados la mayoría de sus miembros y a estos efectos no se puede dar por presente a un consejero que se opone a la celebración el consejo. En caso de comunidad hereditaria, el socio lo es la comunidad debiendo nombrar un representante, salvo que la sociedad renuncie a ello.

539.** RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL. SIGLAS O DENOMINACIONES ABREVIADAS.  Para que unas siglas no puedan formar parte de la denominación social, deben estar claramente establecidas como tales siglas y no son tales si las mismas tienen un significado propio, salvo casos excepcionales.

549.** OMISIÓN DE DATOS EN CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: SU SUBSANACIÓN MEDIANTE DILIGENCIA NOTARIAL. No es posible la subsanación de una omisión de datos en certificaciones de acuerdos de las sociedades de capital mediante diligencia notarial del art. 153 del Reglamento Notarial.

561.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO CERRADO. Si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minoría, aunque el mismo esté cerrado por falta de aceptación de los auditores nombrados, no podrán depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor.

579.* DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR INSCRITO CON CARÁCTER VOLUNTARIO. Si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con carácter voluntario, aunque la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, el depósito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor.

 

PRACTICA NOTARIAL: EXPEDIENTES NOTARIALES DE RECTIFICACION  DE CABIDA SUPERIOR AL 10%.

1.-PRESUPUESTO PREVIO PARA LA RECTIFICACIÓN DE CABIDA: EXISTENCIA DE ERROR.

Recordemos que es necesario siempre que haya un ERROR en la cabida inscrita de la finca, entendiendo por tal que la finca no haya nunca variado sus límites, es decir su representación gráfica, pues en tales casos se tratará únicamente de rectificar un dato numérico erróneo.

El punto de partida en estos casos ha de ser que hubo un error de medición, quizá porque era una medida aproximada y ahora se emplean medios técnicos de medición más precisos, pero durante ese tiempo la finca no ha variado su perímetro.

2.- DIFERENCIAS DE CABIDA SUPERIORES AL 10%.

En tales casos no es posible rectificar la cabida sin tramitar un expediente de rectificación de cabida bien sea el expediente notarial de rectificación descriptiva de finca regulado en el artículo 201 LH o el expediente registral recogido en el artículo 199 LH.

El expediente notarial del artículo 201 LH permite la rectificación de la descripción literaria de la finca pero no la inscripción de la representación gráfica de la finca, que son operaciones registrales independientes.

El expediente registral del artículo 199 LH permite modificar la descripción literaria y además inscribir la representación gráfica, incluso aunque no sea la catastral sino una alternativa

Por ello el interesado en rectificar la cabida deberá concretar la finalidad perseguida: o rectificar la descripción literaria o, además, inscribir la representación gráfica en cuyo caso es preferible que acuda directamente al expediente registral con el que logrará el doble objetivo.

ESTUDIO PREVIO DEL CASO CONCRETO:  Hay que tener en cuenta que cuando la diferencia de cabida es superior al 10 % las probabilidades de que haya habido un error disminuyen a medida que aumenta la diferencia de cabida entre la finca real y la registral, por lo que habrá que hacer un estudio previo y detallado del caso concreto para depurar la situación existente y concluir que ha habido efectivamente un error en el título.

Simplificando, pueden darse dos casos:

  1. Que NO haya habido un error de medición. En tales casos la diferencia de cabida entre la inscrita y la real obedece a que el propietario actual o los propietarios anteriores han adquirido fincas colindantes verbalmente o en documento privado y las han agrupado de hecho con las que constan en escritura pública y están inscritas, de forma que pasados unos años la finca real, y, normalmente también la parcela catastral, tiene más o muchos más metros cuadrados que la finca registral.
  2. Que SÍ haya habido un error de medición pero no haya variado la finca desde su adquisición, es decir sus linderos o límites poligonales.

Por inverosímil que parezca, en su día estuvo muy extendida la práctica de describir las fincas en las escrituras con menos cabida de la real para así pagar menos impuestos, especialmente en las fincas rústicas. También en los solares urbanos, ya que a veces se descontaba la zona de retranqueo, es decir que no se incluía una franja a contar desde la calle en la que no se podía edificar pero que formaba parte de la finca y se destinaba a jardín o zona de acceso, por ejemplo.

      Esta forma de actuar tenía su origen en lo siguiente:

    1.-  Las valoraciones fiscales de la Administración sobre las fincas se fundamentaban en la cabida declarada, a razón de tanto el metro cuadrado, por lo que para pagar menos impuestos (y también para justificar un precio o valor declarado inferior al real) los otorgantes describían las fincas muchas veces con menos o muchos menos metros cuadrados que los reales, aunque los linderos fueran los correctos.

     2.- En las fincas rústicas muchas veces se declaraban sólo los metros cultivables,  pero no los metros de finca destinados a erial o los que estaban en ladera, con lo que una finca con X metros cultivables en realidad podía medir el doble o más, pero lo cierto es que se transmitía la finca entera aunque se declarara menor superficie.

     3.-  El Registro de la Propiedad no tenía ningún tipo de control real sobre la cabida declarada de las fincas, que no podía contrastar con la realidad. El control registral era meramente nominal, literario, al carecer de bases gráficas, por lo que antes de inmatricular sólo se buscaban los titulares anteriores por su nombre y el lugar o pago dentro del término municipal en el que se encontraban las fincas para compararlos con los titulares ya inscritos e intentar evitar dobles inmatriculaciones.

Solamente  se empezó a exigir que la finca a inmatricular estuviera identificada en la cartografía catastral al introducirse el artículo 53.7 de la Ley 13/96 que entró en vigor el 1 de enero de 1997, por lo que desde esa fecha había que aportar necesariamente el certificado catastral descriptivo y gráfico plenamente coincidente con la descripción literaria. A veces el Catastro no reflejaba bien la realidad de las fincas, pero por lo menos fue un avance.

En definitiva, se trate de uno u otro caso, es necesario averiguar el origen del error y pedir al interesado todo tipo de documentación y explicaciones previas a la aceptación del requerimiento para tramitar este tipo de expedientes.

3.- NO HAY ERROR INICIAL  PERO HAY UNA GRAN DIFERENCIA DE CABIDA.

Si NO ha habido un error de medición inicial, por las razones expuestas en el punto A) del apartado anterior, NO ES POSIBLE tramitar este expediente notarial y no se debe aceptar el requerimiento para tramitarlo pues la diferencia de cabida en realidad se trata de una nueva finca (o varias) a inmatricular. (Ver en tal sentido la Resolución de 3 de Octubre de 2016 o la de  11 de Diciembre de 2020).

Para inscribir dicha diferencia de cabida hay que seguir los siguientes pasos:

1.- Hay que documentar en escritura pública la adquisición de la cabida adicional, que técnicamente es una finca independiente por tener un origen diferente a la inscrita, por ejemplo elevando a documento público la adquisición de la misma si fue mediante compra, o formalizando la herencia.

2.- Posteriormente hay que conseguir un segundo título para esa cabida adicional (donación, aportación a la sociedad de gananciales, venta, etc…) o bien tramitar un expediente de dominio para inmatricularla como una nueva finca.

3.- Hay que agrupar dicha nueva finca con la ya inscrita y el resultado deberá  coincidir con la  cabida real.

4.- Finalmente hay que solicitar la inmatriculación de la nueva finca y la simultánea inscripción de la finca agrupada.

5.- El registrador debe inmatricular la cabida adicional como una nueva finca, que será transitoria, e inmediatamente después inscribir la finca agrupada, y ello aunque el certificado catastral aportado no coincida con la finca a inmatricular sino con la finca agrupada, conforme al criterio de la Dirección General expresado en su Resolución de 26 de Junio de 2003, entre otras y que es una excepción a la regla general de que toda inmatriculación tiene que estar acompañada de una certificación catastral coincidente, lo que se justifica por el carácter transitorio de la finca inmatriculada.

Como ejemplo de este caso,  de la necesidad de que el interesado aclare el origen de la cabida,  y de la necesidad de seguir los trámites adecuados, véase la reciente Resolución de 23 de Diciembre de 2020 .

4.- HAY ERROR INICIAL Y UNA GRAN DIFERENCIA DE CABIDA.

Nos estamos refiriendo a casos en los que la cabida real es mucho mayor que la cabida inscrita, lo que, en principio, hace inverosímil el error, por lo que solo podrá acudirse a este expediente y no al anterior de inmatriculación  de la mayor cabida  con  agrupación, en función del caso concreto y de lo que declare el interesado sobre la diferencia de cabida 

La Dirección General ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre estos casos de grandes excesos de cabida, declarando que este tipo de expediente se puede tramitar cualquiera que sea la diferencia de cabida. Así, por ejemplo,  el caso tratado en la Resolución de 17 de Octubre de 2016 en el que la cabida real era de casi un 300% de la inscrita.

En tales casos, el requirente tiene que explicar bien el motivo de la gran diferencia de cabida, dejando claro que los linderos siempre han sido los mismos (aunque haya habido cambios de titulares de las fincas colindantes) pero que no se reflejó la cabida correcta en el primer título por cuestiones fiscales o bien porque sólo se reflejó la superficie cultivable, pero no la destinada a erial, etc…. o la explicación que corresponda a lo que ocurrió en su momento, pero de la que resulte claro que no ha habido variación de los límites poligonales de la finca desde el momento inicial, es decir que no se ha adquirido más terreno en momentos diferentes.

Si el registrador tiene dudas sobre el exceso de cabida y la identidad de la finca, deberá expresarlas en el momento de emitir el certificado de dominio y cargas, pero si no las expresa en ese momento luego después no podrá alegarlas como motivo para denegar la inscripción del exceso de cabida.

Aunque el registrador tenga dudas, el notario deberá tramitar el expediente y realizar las pruebas necesarias para aclarar dichas dudas.

Finalmente, si el registrador tiene dudas después de tramitado el expediente notarial y decide no inscribir la rectificación de cabida objeto del expediente deberá fundamentarlas debidamente.

Hay que ser consciente también de lo difícil que resultará, a pesar de todo, que no haya dudas de identidad de la finca (es decir que siempre ha sido la misma) cuando la superficie a rectificar sea varias veces la inscrita.

     Hoja de Ayuda de Control de Trámites para el Expediente Notarial.

5.- ALGUNAS RESOLUCIONES SOBRE LA MATERIA.

5.1. DUDAS DE IDENTIDAD DEL REGISTRADOR DE LA FINCA Y LA NUEVA CABIDA.

R 4 de Diciembre de 2019.   

.- Las dudas del registrador sobre la identidad de la finca y la diferencia de cabida puestas de manifiesto en la expedición del certificado no impiden la continuación del expediente notarial.

.- Si el registrador no expresa sus dudas en ese momento no las puede alegar posteriormente.

.- La certeza del registrador en el mismo caso anterior, denegando la expedición del certificado, impide la continuación del expediente.

.- Un informe municipal es el documento idóneo para acreditar el cambio de numeración de la calle o incluso la localización catastral de la finca, pero no puede acreditar la correspondencia de la representación gráfica con la finca registral

 5.2 FINCAS CON CONSTRUCCIONES

Resolución de 29 de noviembre de 2017

.- Es posible tramitar este tipo de expedientes del artículo 201 LH en fincas construidas, pues el objeto de los mismos es el suelo, no la edificación.

.- No es posible tramitar este tipo de expedientes para la rectificación de la descripción y superficie construida de las edificaciones, pues han de cumplir los requisitos urbanísticos habituales exigibles para las obras nuevas.

.- La nueva descripción de la edificación y su superficie construida puede constar no sólo en escritura de declaración de obra nueva sino también en el Acta del 201 LH, sin perjuicio de que hayan de acreditarse los requisitos urbanísticos necesarios para las obras nuevas en documento independiente.

.- Para rectificar el cambio de nombre de la calle y del número de policía no es necesario tramitar el expediente del artículo 201, pero ello no impide que en dicho procedimiento pueda acreditarse el cambio de calle y número con el certificado catastral correspondiente.

5.3 NOTIFICACIONES

Resolución DGRN de 23 de abril de 2018

 A) Régimen de las notificaciones en estos procedimientos:

NO se aplican los artículos 202 y concordantes del Reglamento notarial, pues, conforme al artículo 206 del mismo Reglamento, es aplicable la normativa específica contenida en el Título VI de la Ley Hipotecaria, que regula los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

 B) Forma de practicar las notificaciones: Doble intento de notificación en el domicilio.

La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE, de modo que, siempre que sea posible, se debe intentar por dos veces la notificación personal; se recurrirá a la notificación edictal cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Así resulta del artículo 199 y artículo 203 de la Ley Hipotecaria y la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  C) Notificación por Edictos previa a la notificación personal.

Se plantea la cuestión de si es posible notificar nominativamente a los interesados por edictos antes de realizar las notificaciones personales en previsión de que dichas notificaciones resulten fallidas (lo que siempre ocurre en algunos casos), teniendo en cuenta también que en todo caso se ha de publicar un anuncio con notificación genérica en el BOE. A mi juicio sí es posible pues no hay ninguna norma que lo impida y el efecto de la notificación es el mismo, se haga antes o después del intento de notificación personal.

  D) ¿Quiénes y dónde deben ser notificados?

Los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas; en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente (regla quinta del apartado 1 del artículo 203 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 201.1)

  E) ¿Quién determina los colindantes registrales?

La determinación de quienes son los colindantes registrales es competencia y responsabilidad del registrador.

   F) ¿En qué momento deben quedar determinados y por qué medio debe manifestarlo al notario? 

En el momento de expedir la certificación inicial del procedimiento el registrador deberá expresar cuáles sean los colindantes según las representaciones gráficas existentes y también otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los índices u otros asientos.

  G) ¿Quién es colindante registral a estos efectos?: 

Serán colindantes quienes resulten de las representaciones gráficas y en todo caso los que consten en la descripción literaria.

Más información sobre notificaciones notariales en expedientes inmobiliarios  en el Informe de la Oficina Notarial de Abril de 2019

5.4 OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución DGRN de 13 de julio de 2017

No toda oposición de un colindante supone la necesaria suspensión por el notario del expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Es decir, no basta una oposición genérica sin una mínima argumentación.

           

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