Informe Oficina Notarial Marzo 2021. Solicitud telematica de copias.

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

NOTICIAS NOTARIALES

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: SOLICITUD TELEMATICA DE  COPIAS

  1. INTRODUCCIÓN.
  2. REQUISITOS GENÉRICOS EXIGIBLES PARA LAS SOLICITUDES DE COPIAS NO PRESENCIALES.
  3. REQUISITOS EXIGIBLES A LAS COPIAS SOLICITADAS POR EMAIL.
  4. ¿LA FIRMA DIGITAL EN LA SOLICITUD TELEMÁTICA TIENE EL MISMO VALOR QUE LA FIRMA LEGITIMADA NOTARIALMENTE?
  5. ENVÍO DE COPIAS  SOLICITADAS TELEMATICAMENTE  A PARTICULARES
  6. CONCLUSIONES.

ENLACES

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

  

DISPOSICIONES DESTACADAS

RDLey 3/2021: Moratorias, Seguridad Social, Empleo… Permite a los deudores solicitar moratorias legales y convencionales en los mismos casos regulados por la normativa Covid anterior hasta el límite de nueve meses, si no las han obtenido antes por ese tiempo. Mejora las pensiones de mujeres con hijos. Reforma del ingreso mínimo vital. Retoques en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos.

Pago de deudas tributarias mediante transferenciaSe trata de una Resolución de la AEAT que establece el procedimiento y las condiciones para la realización de pagos mediante transferencia bancaria, siendo aplicable a actuaciones no presenciales de personas que no dispongan de cuenta en ninguna entidad colaboradora o que actúan desde el extranjero.

Japón: convenio para evitar la doble imposiciónEl Convenio se aplica a personas residentes de uno o de ambos Estados, siendo los impuestos españoles a los que afecta el IRPF, Sociedades y No Residentes.

Impuesto sobre el Patrimonio: valores negociadosPara facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

Disposiciones autonómicasNormativa de Cataluña (como el DLey sobre VPO y alquiler), Navarra, Baleares, Valencia, Canarias, Extremadura, La Rioja, Aragón y Castilla-La Mancha (Ley de Patrimonio de las AAPP).

Tribunal ConstitucionalSentencias: Unión por el rito romaní, Cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, Consumidor en pólizas de préstamo, Viviendas desocupadas en Cataluña, Cambio en el orden de los apellidos del menor. Recursos: Límite de renta en el alquiler (Cataluña), Ley de Suelo (Madrid), Competencia de los Tribunales respecto a medidas Covid.

NOTICIAS NOTARIALES

JUBILACIONES.

Se dispone la jubilación del notario de Bilbao don José Carlos Fernando del Valle Muñoz-Cobo.

Se dispone la jubilación del notario de Fuenlabrada don Juan Carlos Carnicero Íñiguez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Valencia don Miguel García-Granero Márquez.

Se declara la jubilación del notario de A Coruña, don Francisco Manuel López Sánchez.

Se declara la jubilación del notario de Zaragoza, don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer.

Se declara la jubilación del notario de Jerez de la Frontera, don Óscar Alberto Fernández Ayala.

Se declara la jubilación del notario de Sanxenxo don Jorge Eduardo da Cunha Rivas.

RESOLUCIONES 

En  FEBRERO, se han publicado  47 resoluciones. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

39.*** PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIVERSOS DEFECTOS. ENVIOS POR CORREO ELECTRÓNICO. Interesante resolución que analiza diversos defectos que pueden aparecer en el Registro al tiempo de presentación de una certificación administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelación: superficie, archivo GML recibido por correo electrónico, descripción de edificaciones, escritura de constitución de la Junta de Compensación, servidumbre, cesión de terrenos…

41.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios.

45.*** HERENCIA. DECLARACIÓN DE HEREDEROS. TÍTULO MATERIAL Y FORMAL. La renuncia del heredero al testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer) no excluye la necesidad de Acta de declaración de herederos abintestato, no habiéndose autorizado otra acta previamente.

51.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIOS. En la partición de la herencia del primer causante deben intervenir los legitimarios del transmitente, sean o no herederos transmisarios. En el caso de la resolución se trata del cónyuge viudo.

52.*** EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR AYUNTAMIENTO. En ejercicio de la facultad resolutoria de contratos que se rigen por el Derecho privado, la Administración debe cumplir para reinscribir el bien a su favor con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resolución del contrato de compraventa, (ii) la consignación de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentación del título público de compraventa.

64.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTERIORES AL CONCURSO. Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél.

67.*** EXPRESIÓN EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN. La expresión de la causa de desheredación tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en el testamento, sin que sea suficiente la expresión «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil».

68.*** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ESLOVACA. Versa sobre la importancia del juicio notarial de equivalencia formal y material del título sucesorio extranjero al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015

31.** ARTÍCULO 199 LH. BASE GRÁFICA Y POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PUBLICO. El registrador puede decidir a su prudente arbitrio en los expedientes del artículo 199 LH si tiene dudas sobre la representación gráfica de la finca, en particular sobre si invade el dominio público; en el presente caso están justificadas las dudas por su posible invasión parcial del dominio público.

37.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. DOBLE INMATRICULACIÓN. CANCELACIÓN DE FINCA. interesante resolución en la que el Centro Directivo analiza el procedimiento de concentración parcelaria.

38.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Para constituir un complejo inmobiliario privado se exige como regla general autorización administrativa pues la finalidad es impedir el establecimiento, en contra del planeamiento, de un asentamiento residencial humano generador de futuros requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos

40.** OBRA NUEVA TERMINADA. RECTIFICACIÓN DE COORDENADAS DE LA PARCELA OCUPADA. La rectificación consistente en aumentar la superficie ocupada por la edificación no implica necesariamente la de aumentar la total de metros cuadrados construidos.

43.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO QUE FUE CONVERTIDO EN DEFINITIVO POR NOTA MARGINAL. La conversión del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotación, pero si se hubiera hecho por nota marginal, se le atribuyen los efectos de la anotación de conversión, computando el plazo de duración de la traba desde la extensión de la nota marginal.

44.** DEMANDA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL. El registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente.

46.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO. Si el historial de una finca aparece trasladado a otro registro distinto de aquél en el que se presenta el documento, este ya no es competente para su despacho, no siendo posible discutir la procedencia o no del traslado en su día realizado por la vía del recurso gubernativo.

47.** SEGREGACIÓN: ANTIGÜEDAD ACREDITADA POR CERTIFICADO MUNICIPAL. A una escritura de segregación y elevación a público de un documento privado de compraventa se incorpora certificado del Vicesecretario de Ayuntamiento de 1978, del que resulta que ya dicha Entidad Local, tenía conocimiento y había concedido licencia en 1978 para la división de un terreno en dos parcelas (una de ellas es a la relativa al presente recurso). La DG rechaza la necesidad, ahora, de nueva licencia de parcelación, aunque precisa que, si la parcela hubiera sido agraria sería exigible el informe del órgano competente en materia de unidades mínimas de cultivo.

48.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO QUE SOLICITA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA. Para la rectificación de la cartografía catastral el interesado debe acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y después, podrá lograr la coordinación entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos legalmente para ello, enunciados tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero que en todo caso prevén la intervención o solicitud por parte del titular registral.

50.** MEJORA EN GALICIA. ENTREGA DE FINCA COMO CONDICIÓN EN UN PACTO DE MEJORA. Es valida la entrega de bienes efectuada por un descendiente mejorado, en cumplimiento de una condición impuesta en el propio pacto de mejora, ya que hay causa, título y modo y ha sido consentido por parte de todos y cada uno de los implicados.

53.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. En caso de demandas contra la herencia yacente, ha de intervenir un administrador judicial o alguno de los interesados en la misma. Cuando el llamamiento a los desconocidos herederos sea genérico y a través de notificación edictal, debe haberse llevado a cabo previamente por el juzgado una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas y tratar de localizarlos en su domicilio. No cabe inscribir una sentencia obtenida en rebeldía si no consta que ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

55.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN MINERA POR ACTO ADMINISTRATIVO. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. Para cancelar una concesión minera tiene que haber un acto administrativo que lo declare, pero tiene que haber sido citado el titular registral; existe la posibilidad de solicitar la cancelación por caducidad, pero tiene que constar en el propio asiento registral.

56.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. VIVIENDA HABITUAL. DUDAS SOBRE IDENTIDAD TITULAR REGISTRAL-DEUDOR. Solo cabe exigir que conste que la finca embargada no es vivienda familiar habitual cuando en el registro conste expresamente tal carácter o se hayan inscritos actos con el consentimiento del cónyuge no titular.

62.** INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta. Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisición previa del transmitente resultara ser conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación.

65.** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS POR EXTRAVÍO DEL ANTERIOR. No cabe diligenciar un nuevo libro de la comunidad de propietarios mientras no se haya agotado o extraviado el primero legalizado.

72.** MENCIONES. INDICACIÓN DE PERTENECER A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. El hecho de omitir el reflejo de una mención que consta en el título al practicar la inscripción del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo.

73.** FINCA CONSORCIAL. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES. Constando en la anotación de embargo de bienes del consorcio aragonés que la demanda dirigida contra un cónyuge ha sido notificada al otro, será inscribible la adjudicación derivada de dicha anotación, aunque el notificado no haya intervenido en el procedimiento.

74.** HIPOTECA UNILATERAL VALOR A EFECTOS DE SUBASTA INFERIOR AL 75% DEL FIJADO EN EL CERTIFICADO DE TASACIÓN. La registradora suspende una hipoteca unilateral por ser la tasación para subasta en ejecución directa inferior al 75% del valor de tasación y no coincidente con la tasación para el extrajudicial por rebajarse del valor de tasación homologado el importe de las cargas anteriores. La DGSJyFP confirma la nota.

76.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. Es inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el inicial acreedor (luego cedente) antes de la escritura de cesión de ese mismo crédito hipotecario. En el caso debatido, el crédito ya está pagado con anterioridad y no hay constancia registral de la notificación de la cesión al deudor.

77.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR AL CONCURSO CONSTANDO INSCRITA (con posterioridad al mandamiento cancelatorio) LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. Parecida a la anterior R.#64: Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél; y en esta R#77, aun cuando se haya cedido el crédito hipotecario. 

42.* OBRA NUEVA DECLARADA Y AMPLIACIÓN DE OBRA ANTIGUA. El certificado del arquitecto director de la obra no necesita visado colegial, pero su firma ha de estar legitimada. No cabe acreditar la antigüedad de la ampliación de obra declarada por la certificación catastral que describe unitariamente la obra y se refiere al “año de la construcción”.

49.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. El exceso/reducción de cabida no puede servir para alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, ya que puede encubrir operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, afectando a derechos de terceros.

69.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN CUANTO AL NIF DEL TITULAR REGISTRAL. Suspendida la inscripción de una compra por error (según la registradora) en uno de los dígitos del NIF de la Mercantil vendedora, y, tras alegar el notario en el recurso, error en el asiento registral previo, la DG, revoca la nota porque tal error es perfectamente apreciable, al tratarse de un dato comprobable por otros medios fehacientes (así la consulta al Registro Mercantil) y por tanto con independencia de la voluntad de los interesados.

RESOLUCIONES MERCANTIL

71.*** RESTRICCIÓN DE FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL CONSEJERO DELEGADO. FORMA DE HACERLAS CONSTAR EN EL REGISTRO. Para inscribir limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados, es necesario que en el acuerdo de nombramiento se indique que es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC.

36.** DEPÓSITO DE CUENTAS. EXCLUSIÓN DE SOCIO Y AUDITORÍA. CIERRE REGISTRAL. CONVOCATORIA DE JUNTA. Aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento y el depósito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero sin perjuicio de que, si se solicita por la sociedad, el expediente pueda ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible.

57.** DEPÓSITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS. Para poder depositar el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. 

70.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. REVOCACIÓN DEL NIF. El cierre del registro por baja en el Índice de Entidades o por revocación del NIF impide la inscripción del cese de administradores.

 

PRACTICA NOTARIAL: SOLICITUD TELEMÁTICA DE COPIAS POR PARTICULARES.

1.- INTRODUCCIÓN.

Cada vez son más los casos en los que se solicita telemáticamente la expedición de segundas copias de documentos notariales por internet, o bien directamente por el interesado por correo electrónico, o bien a través de un notario diferente del titular del protocolo.

En cuanto  a las peticiones que llegan por email, existen varias posibilidades:

  1. Que el email no tenga ningún tipo de firma, sólo el texto de la petición.
  2. Que el email esté firmado digitalmente por el interesado.
  3. Que el email no esté firmado digitalmente, pero se adjunte en archivo aparte la petición en un archivo PDF firmado digitalmente que previamente ha sido generado con un programa de tratamiento de textos, tipo Word, que puede contener la firma manuscrita y luego haber sido escaneado y pasado a formato PDF.

Respecto de las que llegan a través de un notario, serán objeto de otro estudio.

2.- REQUISITOS GENÉRICOS EXIGIBLES  PARA LAS SOLICITUDES DE COPIAS NO PRESENCIALES.

La solicitud de copias a distancia, con independencia de que sea telemática o no, está regulada en el artículo 230 del Reglamento Notarial que establece que …. Podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión.”

En igual sentido el artículo 17.bis.3 de la Ley del Notariado,  que exige que se acredite el interés legítimo del solicitante de forma fehaciente,

Es decir, hay dos posibilidades:

  • La normal o habitual que será que la firma de la solicitud esté legitimada notarialmente.
  • La excepcional, que será cuando al notario le conste la autenticidad de la solicitud., bien porque conozca la firma del solicitante o bien porque, aunque no la conozca, llegue al convencimiento de la veracidad de la autoría de la petición.

3.- REQUISITOS EXIGIBLES A LAS COPIAS SOLICITADAS POR EMAIL.

Es de plena aplicación lo dispuesto en el citado artículo 230 del Reglamento Notarial, al ser una petición no presencial, por lo que no se dan los requisitos de la opción 1 anterior, ya que no puede aportarse el original de la solicitud de la firma legitimada notarialmente, caso de haberla.

Por tanto, solo cabe aceptarla  excepcionalmente y expedirla cuando el notario haga un juicio de valor y considere acreditada la autenticidad de la solicitud.

Así puede ocurrir que el notario conozca al solicitante directamente y lo acepte por este medio, bajo su responsabilidad,

Es más dudoso el caso de que no le conozca personalmente, pero al email se adjunte la solicitud por escrito en un archivo PDF que reproduzca la solicitud firmada con la firma legitimada notarialmente, y con todas las formalidades legales notariales (sellos de seguridad, póliza, etc) teniendo en cuenta que lo que se envía no es el original sino una fotocopia escaneada, por lo que en último extremo dependerá del criterio del notario receptor de la petición considerar acreditada la solicitud o no.

Para considerar acreditada la solicitud parece aconsejable que en tal caso se adjunte también fotocopia del DNI del solicitante escaneada y un número de teléfono de contacto para corroborar verbalmente la petición.

4.- ¿LA FIRMA DIGITAL EN LA SOLICITUD TELEMÁTICA TIENE EL MISMO VALOR QUE LA FIRMA LEGITIMADA NOTARIALMENTE?

Existe la creencia de que la firma digital en internet es fehaciente por sí misma y por tanto con igual valor que la firma manuscrita legitimada notarialmente. Sin embargo, en esta materia existe un principio de neutralidad de forma que el documento electrónico no cambia la naturaleza que tenga intrínsecamente por el  hecho de ser electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 6/2020 de 11 de Noviembre, aprobada recientemente.

Es decir, que si el documento es privado no se convierte en público ni la firma en fehaciente por  el hecho de ser un documento electrónico con firma electrónica, pues si la firma  ha sido estampada privadamente de forma digital tendrá el mismo valor que  tendría si hubiera sido estampada de forma manuscrita.

Por ello existe el concepto de firma electrónica legitimada notarialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Reglamento Notarial, pero para ello tendrá que haber sido estampada digitalmente por el firmante con su dispositivo de firma electrónica en presencia del notario, algo que no ocurrirá habitualmente.

Otra cuestión diferente es el valor de dicha firma en el ámbito procesal, si se impugna en un procedimiento judicial. Así, si la firma electrónica está certificada por un prestador de servicios electrónicos cualificado (como la FNMT, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) existe una presunción de validez o más bien se establece una inversión de la carga de la prueba, por lo que  quien impugna tiene la carga de probar que la firma no es verdadera conforme a lo dispuesto  el artículo 326 de la LEC, párrafo cuarto.

Si la firma no está certificada por un prestador de servicios cualificado no existe esa presunción de validez en el ámbito procesal y la carga de la prueba de su validez  corresponde al autor de la firma, conforma a lo dispuesto  el artículo 326 de la LEC, párrafo tercero.

 5.- ENVÍO DE COPIAS  SOLICITADAS TELEMATICAMENTE  A PARTICULARES

Suponiendo que se haya aceptado la petición de copia por email, y se haya expedido la copia, se plantea el problema de cómo expedirla y enviarla, si por email o en papel por correo ordinario.

Copias autorizadas electrónicas. Si lo que se expide es una copia autorizada para un particular, sólo será posible hacerlo en papel y enviarla por correo ordinario puesto que no es posible emitir copias autorizadas electrónicas con carácter general, salvo en los casos legalmente tasados  de envío a otro notario para su traslado a papel y entrega a un particular o para su presentación en los diferentes Registros o Administraciones Públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Copias simples electrónicas.  Si lo que se expide es una copia simple no hay inconveniente en hacerlo de forma electrónica y enviarla por email  a la dirección de envío facilitada por el solicitante, igual que ocurrirá si se emite en papel y se envía por correo ordinario a la dirección facilitada por el solicitante, conforme a lo dispuesto en el  artículo 17 bis. 3  de la Ley del Notariado. De todas formas habrá que asegurarse de escribir bien la dirección para evitar errores y posibles problemas de privacidad.

Está posibilidad está prevista por ANCERT en el Portal Notarial del Ciudadano en el que el usuario, previo registro e identificación, podrá acceder por sí mismo y descargarse las copias puestas a su disposición.

6.-  CONCLUSIONES:

Las peticiones de copias que lleguen por email a la notaría, aunque el email esté firmado digitalmente por el interesado, no cumplen con el requisito de fehaciencia, como sí ocurre con la solicitud por escrito con firma legitimada notarialmente. Por ello sólo cabe la posibilidad de que el notario acceda a la petición si excepcionalmente considera acreditada la solicitud por conocimiento directo del solicitante o por las circunstancias que rodeen la petición.

 

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