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	Comentarios en: Asentimiento para adquirir y confesión de privatividad en los regímenes matrimoniales extranjeros	</title>
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		Por: Vicente Martorell		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Vicente Martorell]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Oct 2018 11:34:05 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/asentimiento-para-adquirir-y-confesion-de-privatividad-en-los-regimenes-matrimoniales-extranjeros/comment-page-1/#comment-1989&quot;&gt;JavierOnate&lt;/a&gt;.

Como dices, distinta en su naturaleza y régimen, de la atribución de privatividad por reemplazo de fondos o bienes privativos, sea su prueba por confesión del consorte o por declaración unilateral del adquirente, es la atribución de privatividad a lo adquirido con fondos comunes por determinación voluntaria de ambos cónyuges.
En el Derecho español común tal posibilidad es puesta en entredicho cada cierto tiempo, si bien es admitida recurrentemente por la DGRN (así, por citar una reciente, en la Resolución de 30 julio de 2018), siempre que se causalice adecuadamente la onerosidad (por ejemplo contra el derecho de reembolso a la liquidación de la sociedad de gananciales) o gratuidad de tal atribución.
Pero las dudas no son tanto civiles como fiscales. Por ejemplo, la Resolución DGT de 16 de julio de 2014 (V1939-14) entiende que no es aplicable, a una atribución de privatividad contra el derecho de reembolso a la liquidación de gananciales, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas del art. 45-I-B-3 del Decreto-legislativo 1/1993 (de la que se beneficia el negocio &#060;&#062; de la aportación a gananciales o las adjudicaciones a la liquidación) y que la operación tributaría por el valor del 50% del bien inmueble que pasa a ser privativo.
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de mayo de 2009, comentada en esta web por el añorado Joaquín ZEJALBO , considera que este mismo supuesto encaja en el beneficio fiscal en cuanto implica adelantar los efectos de la futura liquidación.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 distinguió los “… actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal...”, a los que se aplica la exención (frente a la pretensión de la Xunta de Galicia de limitarla a las aportaciones que en el régimen anterior a la reforma de 1981 eran posibles, es decir, las de los bienes propios del marido y los dotales y parafernales de la mujer); de “... cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges [que] estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial...” , afirmación esta última &#060;&#062;.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/asentimiento-para-adquirir-y-confesion-de-privatividad-en-los-regimenes-matrimoniales-extranjeros/comment-page-1/#comment-1989">JavierOnate</a>.</p>
<p>Como dices, distinta en su naturaleza y régimen, de la atribución de privatividad por reemplazo de fondos o bienes privativos, sea su prueba por confesión del consorte o por declaración unilateral del adquirente, es la atribución de privatividad a lo adquirido con fondos comunes por determinación voluntaria de ambos cónyuges.<br />
En el Derecho español común tal posibilidad es puesta en entredicho cada cierto tiempo, si bien es admitida recurrentemente por la DGRN (así, por citar una reciente, en la Resolución de 30 julio de 2018), siempre que se causalice adecuadamente la onerosidad (por ejemplo contra el derecho de reembolso a la liquidación de la sociedad de gananciales) o gratuidad de tal atribución.<br />
Pero las dudas no son tanto civiles como fiscales. Por ejemplo, la Resolución DGT de 16 de julio de 2014 (V1939-14) entiende que no es aplicable, a una atribución de privatividad contra el derecho de reembolso a la liquidación de gananciales, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Onerosas del art. 45-I-B-3 del Decreto-legislativo 1/1993 (de la que se beneficia el negocio &lt;&gt; de la aportación a gananciales o las adjudicaciones a la liquidación) y que la operación tributaría por el valor del 50% del bien inmueble que pasa a ser privativo.<br />
Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de mayo de 2009, comentada en esta web por el añorado Joaquín ZEJALBO , considera que este mismo supuesto encaja en el beneficio fiscal en cuanto implica adelantar los efectos de la futura liquidación.<br />
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 distinguió los “… actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal&#8230;”, a los que se aplica la exención (frente a la pretensión de la Xunta de Galicia de limitarla a las aportaciones que en el régimen anterior a la reforma de 1981 eran posibles, es decir, las de los bienes propios del marido y los dotales y parafernales de la mujer); de “&#8230; cualquier transmisión o donación efectuada entre cónyuges [que] estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico matrimonial&#8230;” , afirmación esta última &lt;&gt;.</p>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Oct 2018 09:06:56 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Yo le tengo aún más paquete que tú al sacrosanto e ilegalísimo art. 95,4 RH, fruto del carácter de las legítimas como normas de derecho no ya imperativo, sino divino. Lo sorteo mediante la adquisición de los bienes con carácter privativo por la voluntad expresa de los cónyuges y no por confesión. 
Sin embargo hay registradores (y notarios) que no se han enterado aún de que la voluntad expresa de los cónyuges, causalizando el negocio a los simples efectos de determinar su onerosidad o gratuidad, es preferente a las disposiciones del Código Civil y no digamos ya del Reglamento Hipotecario en relación con el principio de subrogación real. 
Y que tal consentimiento se puede prestar mediante poder expreso concedido por el cónyuge del adquirente incluso con carácter general.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Yo le tengo aún más paquete que tú al sacrosanto e ilegalísimo art. 95,4 RH, fruto del carácter de las legítimas como normas de derecho no ya imperativo, sino divino. Lo sorteo mediante la adquisición de los bienes con carácter privativo por la voluntad expresa de los cónyuges y no por confesión.<br />
Sin embargo hay registradores (y notarios) que no se han enterado aún de que la voluntad expresa de los cónyuges, causalizando el negocio a los simples efectos de determinar su onerosidad o gratuidad, es preferente a las disposiciones del Código Civil y no digamos ya del Reglamento Hipotecario en relación con el principio de subrogación real.<br />
Y que tal consentimiento se puede prestar mediante poder expreso concedido por el cónyuge del adquirente incluso con carácter general.</p>
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