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	Comentarios en: Celebración del Matrimonio ante Notario. Modelos de escritura.	</title>
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		Por: clemente		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[clemente]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 25 Oct 2016 11:37:57 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura/comment-page-1/#comment-931&quot;&gt;villanemo&lt;/a&gt;.

Querido compañer@.
Lamento el problema que te ha causado el modelo en cuestión.
La verdad es que el defecto lo detecté poco después de subirlo a esta web, pero nunca lo comuniqué.
Supuse que con la circular de orden interno 1/2015 del Centro Directivo, era suficiente, pues en ella se indicaba expresamente la necesidad de introducir la hora por exigencias de la vigente legislación del Registro Civil.
Te adjunto el modelo rectificado, conforme al cual yo he autorizado, a fecha de hoy, más de cincuenta matrimonios. Todos inscritos.
Espero haberte sido de utilidad.
Abrazo

Clemente Vázquez


         NUMERO 
En Gijón, mi residencia, a ++ de ++  de dos mil dieciséis, siendo las ++ horas y ++ minutos.	
Ante mí, JOSÉ CLEMENTE VÁZQUEZ LÓPEZ, Notario del Ilustre Colegio de Asturias, designado por ambos contrayentes de común acuerdo, ++  y constituido a tal efecto en  ++,	
====================COMPARECEN:====================
   A).- Los contrayentes: 	  
Don ++, nacido en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltero/divorciado/viudo, hijo de Don ++ y de Doña ++, inscrito en el Registro Civil de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++,  de profesión, vecino de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. número ++.	
Y, Doña ++, nacida en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltera/divorciada/viuda, hija de Don ++ y de Doña ++, inscrita en el Registro Civil de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++,  de profesión, vecina de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. número ++.	 
   B).- Y los testigos, designados por los contrayentes, e idóneos, según resulta de sus manifestaciones:	
Don ++, mayor de edad, ++, vecino de Gijón, con domicilio en la calle  ++, y con el D.N.I. número ++.	
Y, Doña ++, mayor de edad, ++, vecina de Gijón, con domicilio en la calle ++, y con el D.N.I. número ++.	 
INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.	  
Tienen todos, a mi juicio, con el carácter en que actúan, la capacidad legal necesaria para esta escritura de MATRIMONIO CIVIL y a tal efecto, ++ y tras manifestarme los contrayentes, bajo su responsabilidad, que a fecha de hoy, no han sido diagnosticados de ninguna enfermedad neurodegenerativa, ni están afectados por anomalías o deficiencias psíquicas o sensoriales, que limiten sus facultades cognitivas y/o volitivas ++,	
======================EXPONEN:======================
I.- Que, los contrayentes Don ++ y Doña ++, a través de expediente matrimonial tramitado por Doña ++, Juez Encargada del Registro Civil de Gijón, y resuelto favorablemente el día ++ de ++ de dos mil quince, acreditaron tener los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio, así como la inexistencia o ausencia de impedimentos para ello.	
   Así resulta del testimonio judicial de dicho expediente, que he tenido a la vista y que me entregan para incorporar a esta escritura.	
  II.- Que, el tiempo transcurrido desde la publicación de los edictos incorporados al citado expediente, hasta la fecha del presente otorgamiento es inferior a un año.	
  III.- Y que, esto expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y en los artículos 58 del Código Civil y 52 de la Ley del Notariado, y concordantes de uno y otro,	
======================OTORGAN:======================
PRIMERO.- Don ++ y Doña ++, manifiestan expresa y voluntariamente, en su entero y cabal juicio, ante los testigos, el deseo de unirse en vínculo matrimonial, sin que, después de concluido el expediente, haya sobrevenido causa alguna modificativa del mismo; y dichos testigos manifiestan bajo la fe del juramento, que conocen a los contrayentes y que les consta la libertad de estado y la aptitud legal de los mismos para celebrar el matrimonio proyectado.	 
SEGUNDO.- Yo, el Notario, procedo a leerles en este acto lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, que dicen lo siguiente: “&quot;artículo 66.- Los cónyuges son iguales en derechos y deberes; artículo 67.- Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; artículo 68.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”&quot;.	 
   TERCERO.- Tras de todo ello, pregunto yo el Notario, a cada uno de los contrayentes, si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en este acto, respondiendo ambos afirmativamente.	
   La fórmula empleada por mí, y por cada uno de los contrayentes, ha sido la siguiente:	
Notario.- &quot;++ ¿consientes en contraer matrimonio con ++ y efectivamente lo contraes en este acto?&quot;.	
Don ++.- &quot;Yo, ++ quiero por esposa a ++, consiento en contraer matrimonio con ella y efectivamente lo contraigo en este acto&quot;.	
Notario.- &quot;++ ¿consientes en contraer matrimonio con ++ y efectivamente lo contraes en este acto?&quot;.	
Doña ++.- &quot;Yo, ++ quiero por esposo a ++, consiento en contraer  matrimonio con él y efectivamente lo contraigo en este acto&quot;.	
CUARTO.- Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio a mi presencia y a la de los testigos manifestando, cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo, el Notario,  en alta voz, y en presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la Ley, declaro unidos en matrimonio a Don ++ y a Doña ++.	
QUINTO.- En el caso de que no sea posible remitir una copia autorizada electrónica de esta escritura al Registro Civil de ++, los contrayentes me requieren para que lo haga físicamente o por correo certificado, a los efectos de su inscripción. 	
Asimismo me requieren y autorizan para retirar (yo mismo o a través de una de mis empleadas) del Registro Civil citado el certificado que acredite la inscripción de su matrimonio, así como, en su caso, su Libro de Familia.	
Acepto ambos requerimientos, que cumplimentaré mediante diligencia o diligencias sucesivas.	
   Hago las reservas y advertencias legales, incluidas las de la Ley 15/1.999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y las previstas en la legislación vigente del Registro Civil.	
Leo esta escritura a los contrayentes otorgantes y testigos, ++ quienes también la leen ++ renuncian a su derecho a leerla del que les advierto ++, consienten en su contenido y firman conmigo el Notario, que doy fe de haberles identificado a todos a medio de sus reseñados documentos de identidad, de que el consentimiento ha sido libremente expresado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos, y, en general, de todo lo contenido en este instrumento público, extendido en  ++ folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie ++, números ++.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura/comment-page-1/#comment-931">villanemo</a>.</p>
<p>Querido compañer@.<br />
Lamento el problema que te ha causado el modelo en cuestión.<br />
La verdad es que el defecto lo detecté poco después de subirlo a esta web, pero nunca lo comuniqué.<br />
Supuse que con la circular de orden interno 1/2015 del Centro Directivo, era suficiente, pues en ella se indicaba expresamente la necesidad de introducir la hora por exigencias de la vigente legislación del Registro Civil.<br />
Te adjunto el modelo rectificado, conforme al cual yo he autorizado, a fecha de hoy, más de cincuenta matrimonios. Todos inscritos.<br />
Espero haberte sido de utilidad.<br />
Abrazo</p>
<p>Clemente Vázquez</p>
<p>         NUMERO<br />
En Gijón, mi residencia, a ++ de ++  de dos mil dieciséis, siendo las ++ horas y ++ minutos.<br />
Ante mí, JOSÉ CLEMENTE VÁZQUEZ LÓPEZ, Notario del Ilustre Colegio de Asturias, designado por ambos contrayentes de común acuerdo, ++  y constituido a tal efecto en  ++,<br />
====================COMPARECEN:====================<br />
   A).- Los contrayentes:<br />
Don ++, nacido en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltero/divorciado/viudo, hijo de Don ++ y de Doña ++, inscrito en el Registro Civil de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++,  de profesión, vecino de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. número ++.<br />
Y, Doña ++, nacida en ++, el día ++ de ++ de ++, de estado civil soltera/divorciada/viuda, hija de Don ++ y de Doña ++, inscrita en el Registro Civil de ++, al tomo ++, página ++, de nacionalidad ++, de vecindad civil ++,  de profesión, vecina de ++, con domicilio en la calle ++, y titular del D.N.I. número ++.<br />
   B).- Y los testigos, designados por los contrayentes, e idóneos, según resulta de sus manifestaciones:<br />
Don ++, mayor de edad, ++, vecino de Gijón, con domicilio en la calle  ++, y con el D.N.I. número ++.<br />
Y, Doña ++, mayor de edad, ++, vecina de Gijón, con domicilio en la calle ++, y con el D.N.I. número ++.<br />
INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.<br />
Tienen todos, a mi juicio, con el carácter en que actúan, la capacidad legal necesaria para esta escritura de MATRIMONIO CIVIL y a tal efecto, ++ y tras manifestarme los contrayentes, bajo su responsabilidad, que a fecha de hoy, no han sido diagnosticados de ninguna enfermedad neurodegenerativa, ni están afectados por anomalías o deficiencias psíquicas o sensoriales, que limiten sus facultades cognitivas y/o volitivas ++,<br />
======================EXPONEN:======================<br />
I.- Que, los contrayentes Don ++ y Doña ++, a través de expediente matrimonial tramitado por Doña ++, Juez Encargada del Registro Civil de Gijón, y resuelto favorablemente el día ++ de ++ de dos mil quince, acreditaron tener los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio, así como la inexistencia o ausencia de impedimentos para ello.<br />
   Así resulta del testimonio judicial de dicho expediente, que he tenido a la vista y que me entregan para incorporar a esta escritura.<br />
  II.- Que, el tiempo transcurrido desde la publicación de los edictos incorporados al citado expediente, hasta la fecha del presente otorgamiento es inferior a un año.<br />
  III.- Y que, esto expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y en los artículos 58 del Código Civil y 52 de la Ley del Notariado, y concordantes de uno y otro,<br />
======================OTORGAN:======================<br />
PRIMERO.- Don ++ y Doña ++, manifiestan expresa y voluntariamente, en su entero y cabal juicio, ante los testigos, el deseo de unirse en vínculo matrimonial, sin que, después de concluido el expediente, haya sobrevenido causa alguna modificativa del mismo; y dichos testigos manifiestan bajo la fe del juramento, que conocen a los contrayentes y que les consta la libertad de estado y la aptitud legal de los mismos para celebrar el matrimonio proyectado.<br />
SEGUNDO.- Yo, el Notario, procedo a leerles en este acto lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, que dicen lo siguiente: “»artículo 66.- Los cónyuges son iguales en derechos y deberes; artículo 67.- Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia; artículo 68.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”».<br />
   TERCERO.- Tras de todo ello, pregunto yo el Notario, a cada uno de los contrayentes, si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en este acto, respondiendo ambos afirmativamente.<br />
   La fórmula empleada por mí, y por cada uno de los contrayentes, ha sido la siguiente:<br />
Notario.- «++ ¿consientes en contraer matrimonio con ++ y efectivamente lo contraes en este acto?».<br />
Don ++.- «Yo, ++ quiero por esposa a ++, consiento en contraer matrimonio con ella y efectivamente lo contraigo en este acto».<br />
Notario.- «++ ¿consientes en contraer matrimonio con ++ y efectivamente lo contraes en este acto?».<br />
Doña ++.- «Yo, ++ quiero por esposo a ++, consiento en contraer  matrimonio con él y efectivamente lo contraigo en este acto».<br />
CUARTO.- Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio a mi presencia y a la de los testigos manifestando, cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo, el Notario,  en alta voz, y en presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la Ley, declaro unidos en matrimonio a Don ++ y a Doña ++.<br />
QUINTO.- En el caso de que no sea posible remitir una copia autorizada electrónica de esta escritura al Registro Civil de ++, los contrayentes me requieren para que lo haga físicamente o por correo certificado, a los efectos de su inscripción.<br />
Asimismo me requieren y autorizan para retirar (yo mismo o a través de una de mis empleadas) del Registro Civil citado el certificado que acredite la inscripción de su matrimonio, así como, en su caso, su Libro de Familia.<br />
Acepto ambos requerimientos, que cumplimentaré mediante diligencia o diligencias sucesivas.<br />
   Hago las reservas y advertencias legales, incluidas las de la Ley 15/1.999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y las previstas en la legislación vigente del Registro Civil.<br />
Leo esta escritura a los contrayentes otorgantes y testigos, ++ quienes también la leen ++ renuncian a su derecho a leerla del que les advierto ++, consienten en su contenido y firman conmigo el Notario, que doy fe de haberles identificado a todos a medio de sus reseñados documentos de identidad, de que el consentimiento ha sido libremente expresado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los mismos, y, en general, de todo lo contenido en este instrumento público, extendido en  ++ folios de papel timbrado exclusivo para documentos notariales, serie ++, números ++.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: villanemo		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura/comment-page-1/#comment-931</link>

		<dc:creator><![CDATA[villanemo]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 23 Oct 2016 11:48:57 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.notariosyregistradores.com/web/?p=6641#comment-931</guid>

					<description><![CDATA[Estimado compañero:
Te ruego que en los modelos publicados añadas un dato esencial para la inscripción en el Registro Civil, del que carecen tanto el Modelo Sencillo como el Más Expresivo: la hora. 
Confiado en tus modelos, redacté mi primer matrimonio sin expresar la hora y me han devuelto el envío integro que realicé al Registro Civil con mi oficio y la copia autorizada, apreciando dicha omisión. 
Un saludo.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Estimado compañero:<br />
Te ruego que en los modelos publicados añadas un dato esencial para la inscripción en el Registro Civil, del que carecen tanto el Modelo Sencillo como el Más Expresivo: la hora.<br />
Confiado en tus modelos, redacté mi primer matrimonio sin expresar la hora y me han devuelto el envío integro que realicé al Registro Civil con mi oficio y la copia autorizada, apreciando dicha omisión.<br />
Un saludo.</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Fernando Leal		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura/comment-page-1/#comment-367</link>

		<dc:creator><![CDATA[Fernando Leal]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Aug 2015 12:43:54 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.notariosyregistradores.com/web/?p=6641#comment-367</guid>

					<description><![CDATA[Realmente podemos casar antes de 2017?

En mi opinión, los Notarios NO PODEMOS CELEBRAR MATRIMONIOS HASTA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2017. Me baso en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.-  Antes de entrar en el contenido de la Circular, creo necesario examinar la competencia del CGN para elaborar la expresada Circular que califica de “orden interno” e invoca el Art. 344-A)-4 del Reglamento Notarial en apoyo de su competencia. Dicho precepto establece que “Son funciones del Consejo General las siguientes: A) 4.- Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios. A estos efectos, y en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial podrá dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y notarios. El Proyecto de circular deberá ser sometido a consulta previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurridos diez días hábiles desde su remisión sin que dicha Dirección General practique objeción se entenderá aprobada la misma. Este plazo podrá reducirse a dos días hábiles por razones de urgencia que motivará el Consejo en su comunicación a la Dirección General y apreciará ésta. En todo caso, las circulares deberán publicarse en la página web del Consejo.”

El ámbito de esta facultad del CGN para dictar Circulares creo que resulta con claridad del texto del precepto. Es decir, es de orden “interno”. Y se reitera que será de “obligado cumplimiento para los Colegios y notarios”.  Sin embargo, el CGN con la interpretación que da a la Disposición transitoria 4ª de la LJV está interpretando una norma con repercusiones para los ciudadanos (especialmente los que pretender contraer matrimonio), y para los funcionarios y autoridades que hoy y hasta el 30 de junio de 2017 están habilitados en exclusiva para celebrar matrimonios  (pues verían afectadas sus competencias), incluso también para aquellos otros que tendrían competencias a partir de 30 de junio de 2017, caso del Secretario Judicial, que, con tal interpretación, verían adelantadas sus competencias a lo que parece desprenderse de la Disposición Final 21ª.

Por ello considero, que el CGN tiene competencias para establecer normas que vayan dirigidas a regular la actuación notarial en funciones ya atribuidas por el legislador al Notariado, pero no puede determinar el momento en que éstas entran en vigor, pues ello excede de la esfera interna del Notariado. 

Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión, la norma fundamental en la materia es la Disposición final vigésima primera relativa a la entrada en vigor de la LJV, la cual, tanto para las normas del Código Civil y de la Ley del Registro Civil como para las de la Ley del Notariado relativas a la celebración del matrimonio ante Notario, establece que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017. 

Tercero.- Entre las normas que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, destacan las siguientes: 

a) El Art. 51 CC, que en su párrafo primero alude a la competencia del Notario para constatar en Acta el cumplimiento de los requisitos del matrimonio, y que en su párrafo segundo, regula la competencia del Notario para celebrar el matrimonio. Conclusión: Hasta el día 30 de junio de 2017, los únicos funcionarios competentes para autorizar el matrimonio son los regulados en la redacción actual del Art. 51 CC, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017, entre los cuales no se halla el Notario. 

b) El Art. 53 CC que regula el matrimonio celebrado ante Notario incompetente. Y da validez al matrimonio aunque sea celebrado ante otro incompetencia del Notario. La competencia del Notario vienes determinada por la regla 2ª del Art. 51.2 CC, cuya entrada en vigor está prevista, como antes se ha expuesto, para el día 30 de junio de 2017. Por tanto, cualquier matrimonio celebrado con anterioridad al día 30 de junio de 2017 no se está celebrando ante un funcionario autorizado para celebrar matrimonios conforme al vigente Art. 51 CC y,  en conclusión, sería nulo por aplicación del Art. 73.3º CC. 

c) El Art. 58 LRC que regula la celebración del matrimonio civil ante Notario, como novedad respecto a la actual regulación, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017. 

d) Los Arts. 51 y 52 de la Ley del Notariado regulan la actuación del Notario en relación a la celebración del matrimonio. En conclusión, hasta el día 30 de junio de 2017, dichas normas continuarán con el contenido hoy vigente, es decir, ninguno, pues son normas añadidas a la actual Ley por la LJV. 

Cuarto.- El principal argumento esgrimido por el CGN para interpretar que sí es posible que los matrimonios puedan celebrarse ante Notario desde el 24 de julio de 2015 es el de la Disposición Transitoria Cuarta. No obstante, considero que esta norma es una norma meramente temporal, que trata de resolver qué habrá que hacer  a partir del 30 de junio de 2017 con los expedientes cuya tramitación se hubiese iniciado ante el Encargado del Registro Civil con anterioridad a la entrada en vigor de las normas del CC, LRC y LN antes expuestas. Y así, para entonces (30 de junio de 2017, fecha que expresamente menciona la DT 4ª) establece una excepción a lo regulado por otras dos normas que a partir de ese día entrarán en vigor, que son: 

a) El Art. 57 CC, cuya redacción,  a partir del día 30 de junio de 2017, será la siguiente: «El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.”

b)  Y el apartado 8 del  Art. 58 LRC, cuya redacción  a partir del día 30 de junio de 2017, dispondrá en términos idénticos a los del Art. 57 CC, que  “8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.”

Por tanto, conforme a las normas expuestas, hay una distribución de competencias en las que se vincula el órgano que tramita el expediente matrimonial y el que celebra el matrimonio, de modo que, a partir del día 30 de junio de 2017, si el expediente se tramita por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse necesariamente ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes, pero no cabe que se celebre ni ante Notario ni ante Secretario judicial. 

En este contexto normativo cobra todo su sentido la DT 4ª, al permitir que, pese a la normativa del Art. 57 CC y Art. 58.8 LRC que entonces ya estará en vigor (a partir de 30 de junio de 2017), no obstante, transitoriamente, se puedan celebrar matrimonios, desde esa misma fecha, entre otros, ante Notario, pese al hecho de haberse tramitado el expediente ante el Encargado del Registro Civil. Y los Arts 57 CC y 58.8 LRC serían aplicables, desde su entrada en vigor, a los expedientes cuya tramitación se INICIE  a partir de dicha fecha de 30 de junio de 2017.

Considero que si el legislador hubiese pretendido dar a la DT 4ª el sentido mantenido por el CGN en su Circular, hubiese comenzado el párrafo 2º de la citada norma de la siguiente manera u otra semejante: “Los expedientes matrimoniales que se hubieren iniciado con anterioridad al 24 de julio de 2015 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil….” “El matrimonio se podrá celebrar… ante… notario..”

En todo caso, es una opinión que por supuesto someto a cualquier otra mejor fundada.

Un abrazo]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Realmente podemos casar antes de 2017?</p>
<p>En mi opinión, los Notarios NO PODEMOS CELEBRAR MATRIMONIOS HASTA EL DÍA 30 DE JUNIO DE 2017. Me baso en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:</p>
<p>Primero.-  Antes de entrar en el contenido de la Circular, creo necesario examinar la competencia del CGN para elaborar la expresada Circular que califica de “orden interno” e invoca el Art. 344-A)-4 del Reglamento Notarial en apoyo de su competencia. Dicho precepto establece que “Son funciones del Consejo General las siguientes: A) 4.- Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios. A estos efectos, y en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial podrá dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y notarios. El Proyecto de circular deberá ser sometido a consulta previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurridos diez días hábiles desde su remisión sin que dicha Dirección General practique objeción se entenderá aprobada la misma. Este plazo podrá reducirse a dos días hábiles por razones de urgencia que motivará el Consejo en su comunicación a la Dirección General y apreciará ésta. En todo caso, las circulares deberán publicarse en la página web del Consejo.”</p>
<p>El ámbito de esta facultad del CGN para dictar Circulares creo que resulta con claridad del texto del precepto. Es decir, es de orden “interno”. Y se reitera que será de “obligado cumplimiento para los Colegios y notarios”.  Sin embargo, el CGN con la interpretación que da a la Disposición transitoria 4ª de la LJV está interpretando una norma con repercusiones para los ciudadanos (especialmente los que pretender contraer matrimonio), y para los funcionarios y autoridades que hoy y hasta el 30 de junio de 2017 están habilitados en exclusiva para celebrar matrimonios  (pues verían afectadas sus competencias), incluso también para aquellos otros que tendrían competencias a partir de 30 de junio de 2017, caso del Secretario Judicial, que, con tal interpretación, verían adelantadas sus competencias a lo que parece desprenderse de la Disposición Final 21ª.</p>
<p>Por ello considero, que el CGN tiene competencias para establecer normas que vayan dirigidas a regular la actuación notarial en funciones ya atribuidas por el legislador al Notariado, pero no puede determinar el momento en que éstas entran en vigor, pues ello excede de la esfera interna del Notariado. </p>
<p>Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión, la norma fundamental en la materia es la Disposición final vigésima primera relativa a la entrada en vigor de la LJV, la cual, tanto para las normas del Código Civil y de la Ley del Registro Civil como para las de la Ley del Notariado relativas a la celebración del matrimonio ante Notario, establece que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017. </p>
<p>Tercero.- Entre las normas que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, destacan las siguientes: </p>
<p>a) El Art. 51 CC, que en su párrafo primero alude a la competencia del Notario para constatar en Acta el cumplimiento de los requisitos del matrimonio, y que en su párrafo segundo, regula la competencia del Notario para celebrar el matrimonio. Conclusión: Hasta el día 30 de junio de 2017, los únicos funcionarios competentes para autorizar el matrimonio son los regulados en la redacción actual del Art. 51 CC, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017, entre los cuales no se halla el Notario. </p>
<p>b) El Art. 53 CC que regula el matrimonio celebrado ante Notario incompetente. Y da validez al matrimonio aunque sea celebrado ante otro incompetencia del Notario. La competencia del Notario vienes determinada por la regla 2ª del Art. 51.2 CC, cuya entrada en vigor está prevista, como antes se ha expuesto, para el día 30 de junio de 2017. Por tanto, cualquier matrimonio celebrado con anterioridad al día 30 de junio de 2017 no se está celebrando ante un funcionario autorizado para celebrar matrimonios conforme al vigente Art. 51 CC y,  en conclusión, sería nulo por aplicación del Art. 73.3º CC. </p>
<p>c) El Art. 58 LRC que regula la celebración del matrimonio civil ante Notario, como novedad respecto a la actual regulación, que permanecerá en vigor hasta el día 30 de junio de 2017. </p>
<p>d) Los Arts. 51 y 52 de la Ley del Notariado regulan la actuación del Notario en relación a la celebración del matrimonio. En conclusión, hasta el día 30 de junio de 2017, dichas normas continuarán con el contenido hoy vigente, es decir, ninguno, pues son normas añadidas a la actual Ley por la LJV. </p>
<p>Cuarto.- El principal argumento esgrimido por el CGN para interpretar que sí es posible que los matrimonios puedan celebrarse ante Notario desde el 24 de julio de 2015 es el de la Disposición Transitoria Cuarta. No obstante, considero que esta norma es una norma meramente temporal, que trata de resolver qué habrá que hacer  a partir del 30 de junio de 2017 con los expedientes cuya tramitación se hubiese iniciado ante el Encargado del Registro Civil con anterioridad a la entrada en vigor de las normas del CC, LRC y LN antes expuestas. Y así, para entonces (30 de junio de 2017, fecha que expresamente menciona la DT 4ª) establece una excepción a lo regulado por otras dos normas que a partir de ese día entrarán en vigor, que son: </p>
<p>a) El Art. 57 CC, cuya redacción,  a partir del día 30 de junio de 2017, será la siguiente: «El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.<br />
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue.”</p>
<p>b)  Y el apartado 8 del  Art. 58 LRC, cuya redacción  a partir del día 30 de junio de 2017, dispondrá en términos idénticos a los del Art. 57 CC, que  “8. Resuelto favorablemente el expediente por el Secretario judicial, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro Secretario judicial, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.<br />
El matrimonio celebrado ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.”</p>
<p>Por tanto, conforme a las normas expuestas, hay una distribución de competencias en las que se vincula el órgano que tramita el expediente matrimonial y el que celebra el matrimonio, de modo que, a partir del día 30 de junio de 2017, si el expediente se tramita por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse necesariamente ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes, pero no cabe que se celebre ni ante Notario ni ante Secretario judicial. </p>
<p>En este contexto normativo cobra todo su sentido la DT 4ª, al permitir que, pese a la normativa del Art. 57 CC y Art. 58.8 LRC que entonces ya estará en vigor (a partir de 30 de junio de 2017), no obstante, transitoriamente, se puedan celebrar matrimonios, desde esa misma fecha, entre otros, ante Notario, pese al hecho de haberse tramitado el expediente ante el Encargado del Registro Civil. Y los Arts 57 CC y 58.8 LRC serían aplicables, desde su entrada en vigor, a los expedientes cuya tramitación se INICIE  a partir de dicha fecha de 30 de junio de 2017.</p>
<p>Considero que si el legislador hubiese pretendido dar a la DT 4ª el sentido mantenido por el CGN en su Circular, hubiese comenzado el párrafo 2º de la citada norma de la siguiente manera u otra semejante: “Los expedientes matrimoniales que se hubieren iniciado con anterioridad al 24 de julio de 2015 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil….” “El matrimonio se podrá celebrar… ante… notario..”</p>
<p>En todo caso, es una opinión que por supuesto someto a cualquier otra mejor fundada.</p>
<p>Un abrazo</p>
]]></content:encoded>
		
			</item>
		<item>
		<title>
		Por: Mininota		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/modelos/celebracion-del-matrimonio-ante-notario-modelos-de-escritura/comment-page-1/#comment-335</link>

		<dc:creator><![CDATA[Mininota]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Jul 2015 15:32:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Muy interesante el segundo modelo, querido compañero. Pero tal vez mejorable:
Lo de la procreación habría que matizarlo en caso de contrayentes de avanzada edad o del mismo sexo, en que tal procreación (mientras no avance mucho -pero que mucho, mucho- la ciencia), distará de ser tan &quot;irremediable&quot;. Hasta podría ser mal entendida. Esa parte de la escritura debería ir precedida de asterisco, y omitirse cuando no proceda.
¿Todavía hablamos de “Don y Doña”? En fín… “contrayente A y contrayente B”, por favor.
Lo de &quot;hasta que la muerte os separe&quot; es evidentemente incompleto.  Rectius: &quot;hasta que la muerte o el divorcio -express en su caso- os separen.&quot; No induzcamos a error: el contrato matrimonial es disoluble (por cierto: con bastante más facilidad que disolver nuestro contrato del móvil; es el contrato más disoluble de todos, el único cuyo incumplimiento no produce apenas efectos desfavorables). El que se case ante nosotros, que sepa lo que está haciendo en realidad.
¿Qué es- en Derecho Positivo del Estado-  la “unidad espiritual”? ¿Qué norma jurídica vigente habla de ella? El Notario, si se decide a aconsejar a los contrayentes en esa a modo de homilía que contiene el modelo, hará bien en dar consejos que gusten a todo el mundo. Una alusión a la “unidad espiritual” presupone la creencia en los espíritus, creencia que desde luego no es compartida por los contrayentes que profesen algún tipo de materialismo como doctrina filosófica o política. Tienen perfecto derecho a no oír consejos que repugnen a sus convicciones. De otro modo, cada notario acabará aconsejando lo que a él personalmente más le agrade; y no es eso, no es eso.
La frase de &quot;no ser dos, sino uno&quot; tiene notorias connotaciones religiosas que se avienen mal con el carácter laico de nuestra sociedad en general y del matrimonio civil en particular.  Si a pesar de ello se mantiene, conviene considerar que estas cuestiones religiosas son de conciencia, no siempre judeo- cristiana; y que en algunas conciencias cabe perfectamente el matrimonio poligámico. Por ende, debe sustituirse lo de &quot;dos &quot; por &quot;varios/varias&quot;, término omnicomprensivo. Otra cosa sería evidente discriminación respecto de ciertas confesiones, por ejemplo la islámica.
Si decidimos adentrarnos por este camino de formas pseudo- religiosas, el abanico de posibilidades es tan amplio como sugestivo. Si el Notario va a &quot;oficiar&quot; una &quot;liturgia matrimonial&quot;... vamos a hacerlo bien. Realcemos el acto. Como juristas podemos vestir toga. Pero el negro no conviene al carácter festivo del evento. Una simple Orden Ministerial bastaría para poder usar togas de colores, dependiendo de la fase de Año Laico- Litúrgico en que nos encontrásemos. Podría ser blanca para la Primavera, roja en Verano... etc. Y en días señalados, colores adecuados (pej, arcoiris el Día del Orgullo Gay, etc.)
También debe regularse la figura de los acólitos, hoy por hoy ausente de las categorías laborales de los empleados de Notarías... ¿es función propia de subalterno, de Oficial...? ¿Quid si se delega en él alguna de las lecturas? ¿O incluso la misma homilía?
Las arras (que sin duda emplearemos a menudo) ¿son penitenciales? ¿son confirmatorias? ¿Pueden pactarse como de desistimiento?
Caso de querer intervenir pajes (llevando los anillos, etc), ¿les será de aplicación alguna edad mínima concreta, o bastará (como en las donaciones simples a menores) que tengan &quot;suficiente juicio&quot; a criterio del oficiante?
Cuidado con el juramento... esto es un contrato, y &quot;no se admitirá el juramento... etc etc&quot;. Promesas, promesas; y ante el silencio de la Ley al respecto, ¿por qué necesariamente ante el &quot;Estado Español&quot;? ¿Por qué no usar alguna de las variadísimas fórmulas que en los últimos tiempos se han utilizado para prometer la Constitución? Si se puede prometer ¡nada menos que la Constitución! con toda suerte de matices y motivaciones, ¿no cabe hacer lo propio ante meros preceptos del Código Civil? Prometer ante la Comunidad Autónoma, o incluso ante el Municipio o la propia Pedanía. ¿dónde se prohíbe? Y ¿por qué ha de ser promesa ante una Administración? ¿Por qué no ante ideas o conceptos que para los contrayentes sean estimables? (por su honor, por su vida, por su equipo de fútbol, sí, que hay muchos españoles para los que esto último es más importante que cualquier Estado…)
Lo mismo para los testigos, a los que ni siquiera se les concede opción para prometer en el modelo; se les hace “jurar”.
Ante tantas dudas, y mientras no se me resuelvan, yo elegiré el primer modelo; y probablemente incluso más simplificado.
Dicho de otro modo: autorizaré escrituras de contrato matrimonial (que sé hacerlo) pero NO oficiaré bodas (que aún ni sé hacerlo ni creo que me corresponda hacerlo).
Un abrazo.
.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Muy interesante el segundo modelo, querido compañero. Pero tal vez mejorable:<br />
Lo de la procreación habría que matizarlo en caso de contrayentes de avanzada edad o del mismo sexo, en que tal procreación (mientras no avance mucho -pero que mucho, mucho- la ciencia), distará de ser tan «irremediable». Hasta podría ser mal entendida. Esa parte de la escritura debería ir precedida de asterisco, y omitirse cuando no proceda.<br />
¿Todavía hablamos de “Don y Doña”? En fín… “contrayente A y contrayente B”, por favor.<br />
Lo de «hasta que la muerte os separe» es evidentemente incompleto.  Rectius: «hasta que la muerte o el divorcio -express en su caso- os separen.» No induzcamos a error: el contrato matrimonial es disoluble (por cierto: con bastante más facilidad que disolver nuestro contrato del móvil; es el contrato más disoluble de todos, el único cuyo incumplimiento no produce apenas efectos desfavorables). El que se case ante nosotros, que sepa lo que está haciendo en realidad.<br />
¿Qué es- en Derecho Positivo del Estado-  la “unidad espiritual”? ¿Qué norma jurídica vigente habla de ella? El Notario, si se decide a aconsejar a los contrayentes en esa a modo de homilía que contiene el modelo, hará bien en dar consejos que gusten a todo el mundo. Una alusión a la “unidad espiritual” presupone la creencia en los espíritus, creencia que desde luego no es compartida por los contrayentes que profesen algún tipo de materialismo como doctrina filosófica o política. Tienen perfecto derecho a no oír consejos que repugnen a sus convicciones. De otro modo, cada notario acabará aconsejando lo que a él personalmente más le agrade; y no es eso, no es eso.<br />
La frase de «no ser dos, sino uno» tiene notorias connotaciones religiosas que se avienen mal con el carácter laico de nuestra sociedad en general y del matrimonio civil en particular.  Si a pesar de ello se mantiene, conviene considerar que estas cuestiones religiosas son de conciencia, no siempre judeo- cristiana; y que en algunas conciencias cabe perfectamente el matrimonio poligámico. Por ende, debe sustituirse lo de «dos » por «varios/varias», término omnicomprensivo. Otra cosa sería evidente discriminación respecto de ciertas confesiones, por ejemplo la islámica.<br />
Si decidimos adentrarnos por este camino de formas pseudo- religiosas, el abanico de posibilidades es tan amplio como sugestivo. Si el Notario va a «oficiar» una «liturgia matrimonial»&#8230; vamos a hacerlo bien. Realcemos el acto. Como juristas podemos vestir toga. Pero el negro no conviene al carácter festivo del evento. Una simple Orden Ministerial bastaría para poder usar togas de colores, dependiendo de la fase de Año Laico- Litúrgico en que nos encontrásemos. Podría ser blanca para la Primavera, roja en Verano&#8230; etc. Y en días señalados, colores adecuados (pej, arcoiris el Día del Orgullo Gay, etc.)<br />
También debe regularse la figura de los acólitos, hoy por hoy ausente de las categorías laborales de los empleados de Notarías&#8230; ¿es función propia de subalterno, de Oficial&#8230;? ¿Quid si se delega en él alguna de las lecturas? ¿O incluso la misma homilía?<br />
Las arras (que sin duda emplearemos a menudo) ¿son penitenciales? ¿son confirmatorias? ¿Pueden pactarse como de desistimiento?<br />
Caso de querer intervenir pajes (llevando los anillos, etc), ¿les será de aplicación alguna edad mínima concreta, o bastará (como en las donaciones simples a menores) que tengan «suficiente juicio» a criterio del oficiante?<br />
Cuidado con el juramento&#8230; esto es un contrato, y «no se admitirá el juramento&#8230; etc etc». Promesas, promesas; y ante el silencio de la Ley al respecto, ¿por qué necesariamente ante el «Estado Español»? ¿Por qué no usar alguna de las variadísimas fórmulas que en los últimos tiempos se han utilizado para prometer la Constitución? Si se puede prometer ¡nada menos que la Constitución! con toda suerte de matices y motivaciones, ¿no cabe hacer lo propio ante meros preceptos del Código Civil? Prometer ante la Comunidad Autónoma, o incluso ante el Municipio o la propia Pedanía. ¿dónde se prohíbe? Y ¿por qué ha de ser promesa ante una Administración? ¿Por qué no ante ideas o conceptos que para los contrayentes sean estimables? (por su honor, por su vida, por su equipo de fútbol, sí, que hay muchos españoles para los que esto último es más importante que cualquier Estado…)<br />
Lo mismo para los testigos, a los que ni siquiera se les concede opción para prometer en el modelo; se les hace “jurar”.<br />
Ante tantas dudas, y mientras no se me resuelvan, yo elegiré el primer modelo; y probablemente incluso más simplificado.<br />
Dicho de otro modo: autorizaré escrituras de contrato matrimonial (que sé hacerlo) pero NO oficiaré bodas (que aún ni sé hacerlo ni creo que me corresponda hacerlo).<br />
Un abrazo.<br />
.</p>
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