Reserva del derecho a deliberar: modelo y notas.

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota de la autora:

Con arreglo al artículo 1010.2 CC, el heredero puede pedir la formación de inventario antes de acepar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto. El derecho de deliberar es conferido al llamado con delación como heredero, para que reflexione sobre la conveniencia de aceptar la herencia.

El CC utiliza la locución “heredero” para referirse al llamado en muchos de sus preceptos; en el supuesto objeto de este estudio, el llamado como heredero manifiesta ante notario en escritura pública que se reserva el derecho a reflexionar o deliberar sobre la conveniencia de aceptar o repudiar la herencia e insta seguidamente (o previa o simultáneamente) la formación de inventario con citación de acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo, si les conviniere, – lo cual conlleva, a mi juicio, un derecho de los acreedores a ser informados de los avatares del inventario y al propio tiempo, un deber de colaborar proporcionando información sobre existencia, cuantía actualizada de las deudas, plazo y vencimiento- y, una vez confeccionado el inventario y teniendo certeza de su activo y pasivo, resuelva entre acepar pura y simplemente, repudiar la herencia o liquidarla cumpliendo los trámites y con las garantías de la “separación de patrimonios” que supone la aceptación a beneficio de inventario. Tanto para acogerse al beneficio de inventario como al derecho de deliberar, la ley exige la formación de inventario con las mismas formalidades y plazos, inicial y final (artículos 1014, 1015, 1017 CC), siendo la formación de inventario un expediente notarial de jurisdicción voluntaria, artículos 67 y 68 LN, que se tramita bajo forma de acta.

Dado que el inventario se confecciona igual para ambos supuestos, el llamado a una herencia que se reserva el derecho de deliberar, conserva todas las posibilidades, puesto que conocida la composición del activo y del pasivo, puede renunciar, aceptar pura y simplemente obviando el procedimiento reglado de liquidación si bien asumiendo las consecuencias de la “confusión” de patrimonios o liquidar la herencia cumpliendo trámites y procedimientos, tras aceptar a beneficio de inventario; por el contrario, quien acepta la herencia y solicita el beneficio de inventario ha de liquidarla necesariamente sin que luego pueda repudiarla.

Se ha dicho, con frecuencia, que el derecho de deliberar tiene escasa razón de ser en el CC pues las formalidades son idénticas que las del uso del beneficio de inventario; no obstante, en una sociedad globalizada es cada vez más frecuente que el llamado tenga que examinar antes de decidirse y verificar cuantos hechos, documentos y noticias tenga acerca de la situación patrimonial del causante porque el tráfico jurídico es complejo y el heredero, frecuentemente, no está al corriente de la exacta situación patrimonial del causante aunque intuya que el activo supera al pasivo porque, de otra forma, renunciar es lo sensato.

El modelo propuesto de acta de formación de inventario es extensible a la aceptación a beneficio de inventario.

La Jurisprudencia del TS  (interesante es la lectura de la STS de 20 de enero de 1998, número de recurso 1106/1995, número de resolución 3/1998) es casuística en materia de calificación de actos considerados como aceptación tácita, por ello, se aconseja cautela y si el heredero solicita información de entidades financieras o de las distintas Administraciones Publicas sobre el posible pasivo de su causante debe hacerlo cuidando de salvar en la solicitud, para evitar toda confusión, que lo hace en calidad de llamado, dejando constancia de su voluntad de no tener decidida la aceptación de la herencia y de su reserva del derecho a repudiarla.—————————————————-

Una de las cuestiones prácticas que preocupa al operador jurídico es el cómputo inicial de los treinta días naturales que establece la ley, a saber, cuando el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, el plazo legal es de treinta días (plazos civiles/luego días naturales) que se contarán desde que supiere su condición de heredero (art.1014CC).

Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, ni ha practicado gestión alguna como heredero, el plazo de los treinta días naturales se contará desde el siguiente a aquél en que expire el plazo que se le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o gestionado como heredero (art. 1015CC).

El artículo 1014 CC está pensando tanto en el derecho de deliberar como en la aceptación a beneficio de inventario, no así el artículo 1015 CC, en el que se computan días para solicitar el beneficio de inventario una vez que se ha aceptado, ya que los treinta días naturales se computan desde el día en que la hubiese aceptado (aceptación expresa) o la hubiese gestionado como heredero (aceptación tácita). Del artículo 1015 CC, resulta que un heredero puede ya haber aceptado y solicitar el beneficio de inventario siempre y cuando la aceptación no haya sido pura y simple. Por tanto, para que la aceptación tácita devenga pura y simple hay que dejar transcurrir los plazos del artículo 1015CC.

 

¿Cuándo tiene el heredero posesión de los bienes hereditarios?

El profesor LACRUZ BERDEJO, entiende que ha de tratarse de posesión real y no de posesión civilísima que no tiene el llamado, pero que tampoco puede impedir al heredero aceptante limitar su responsabilidad, pues no da, por sí sola, la posibilidad de influir fácticamente sobre los bienes y alterar la composición del caudal. (Elementos de Derecho Civil V, capítulo IV aceptación y repudiación de la herencia. Editorial Bosch, Barcelona, 1981, página 92).

GITRAMA GONZÁLEZ, en el mismo sentido, señala que no cabe pensar que la norma haya querido referirse con la expresión “que tenga en su poder” a una posesión en sentido estrictamente jurídico. Más bien parece haber previsto la concurrencia de una mera relación material entre el llamado y los bienes hereditarios (Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, dirigidos por Manuel Albaladejo Tomo XIV, Vol. 1, artículos 988 a 1.034 del Código civil editorial Revista de Derecho Privado, editoriales de Derecho Reunidas, EDERSA 1989, página 345)

No hemos de pasar por alto que el llamado a una herencia puede tomar posesión de los bienes de ésta sin que ello implique, necesariamente, una aceptación tácita; el llamado antes de acepar tiene facultades de custodia (mera conservación) y administración provisional de los bienes hereditarios, así se pronuncia el art. 999.3 CC según el cual los actos de mera conservación o  administración provisional  no implican  la aceptación de la herencia si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero;  ahora bien, el hecho de hallarse el llamado en posesión de la herencia o parte de ella conociendo su llamamiento, es factor determinante para que comience a contar el plazo de los treinta días del artículo 1014 del CC.

Cuando el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia, el plazo legal de treinta días naturales se contará desde que supiere su condición de heredero (art.1014CC). ¿Cuándo sabe de su condición de heredero? 

Fallecido el causante y tras la consulta efectuada al Registro o Registros de Actos de última voluntad pertinentes si existe disposición mortis-causa, es evidente que hasta la obtención de la copia autorizada/auténtica de la misma o de certificado sucesorio que acredite o pruebe su condición, no tiene noticia cierta de su condición de heredero.

Más dudas puede plantear la sucesión intestada, máxime cuando los llamados por ley son parientes cercanos al difunto (descendientes) pues, según criterio de la DGRN en su R de 19 de junio de 2013, a diferencia de lo que ocurre con el testamento (que es título material de la sucesión), en la sucesión intestada el título material de la sucesión es la ley, siendo la declaración de herederos el título formal que fija o individualiza las personas en quienes recae la condición legal de herederos; se apoya la DGRN en el artículo 658 CC cuando dispone que la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la ley y en el TS que en Sentencia  de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la declaración de herederos en la sucesión intestada, que «no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis».

Si la cualidad sustantiva de heredero viene atribuida directamente por la Ley, ésta no es título formal, se precisa un título que acredite o pruebe la apertura de la sucesión, la ley rectora de la misma, la procedencia de la intestada y analizada ésta, las circunstancias familiares o de otra índole que determinan que una/as concreta/as personas sean preferentes a otra/as, designándolas con las circunstancias y datos que sean precisos para su debida identificación.

Por ello, me refiero al llamado con delación (tener certeza o conocimiento de su concreto ofrecimiento o delación hereditaria)  y por consiguiente, a mi juicio, el plazo de treinta días naturales, teniendo el llamado posesión de los bienes hereditarios, debe computarse desde la entrega de la copia autorizada del título sucesorio (fecha de expedición y entrega de copia de disposición mortis-causa o del acta de notoriedad en supuesto de sucesión intestada); no obstante, tratándose de sucesión intestada quiero dejar constancia del hecho de que si el llamado (que quiere reflexionar sobre la oportunidad de acepar o renunciar la herencia)  es hijo del causante con el que convivía por lo que, probablemente, esté en posesión de bienes de la herencia y tras consultar el Registro General de Actos de Última Voluntad, resulta que su padre no otorgó testamento, la noticia que tiene de su posible condición de heredero es bastante certera sí conocedor de la ley aplicable a la sucesión, ésta fija el primer orden sucesorio intestado a favor de los descendientes; en todo caso, fijar el inicio del cómputo en el momento en que se expide y entrega la copia autorizada del acta de declaración de herederos, proporciona seguridad jurídica y además, con independencia de que el titulo sucesorio en sentido material sea la ley, tal como indica Domingo Irurzun Goicoa,  en un trabajo publicado en esta página web,  “el Acta de Notoriedad es el medio por el que se trata de hallar la persona o personas preferentes con arreglo a la ley para suceder al causante y, nombrándolas con las circunstancias identificativas que sean precisas, dotarles del título que les habilite para suceder, proporcionándoles la causa succedendi, es decir el título sucesorio causal de la sucesión”.

No siempre la apertura de la sucesión intestada resulta de la inexistencia de disposición-mortis causa, no siempre fijar la ley rectora de la sucesión es tarea fácil, no siempre acreditar el parentesco con el causante de forma preferente es labor sencilla, no al menos, en todos los supuestos.

Fuera de los casos de los casos establecidos en los artículos 1014 y 1015, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, puede solicitar la formación de inventario o derecho de deliberar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (art.1016CC).

El derecho de deliberar, es previo a la aceptación que es definitiva e irrevocable y permite reflexionar a la vista del inventario, si conviene acepar (pura y simplemente o a beneficio de inventario con liquidación reglada) o renunciar. 

 

Modelo de escritura pública

NUMERO

EN *&Lugar de AutorizaciónSANTIAGO DE COMPOSTELA

, mi residencia, a *&Fecha de Autorización

 

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia. 

————————-COMPARECE:—————————–

Don/Doña, nacida el **, de profesión **, de estado civil ****Estado Civil, vecino/a “SEXO”de **, provincia de **”PROVINCIA” con domicilio en **, y provista de DNI/NIF número**. “NIF”——–  

 

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.    

IDENTIFICO al/ la compareciente por su reseñado documento de identidad y tiene, a mi juicio, capacidad legal suficiente para otorgar la presente escritura de RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR, y al efecto,—————————-

—————————EXPONE:———————————-

I.- Que su (parentesco), DON/DOÑA**, con DNI. **, de nacionalidad española y vecindad civil **, nacido en ** (Provincia de**) el día ** de ** de **, falleció el ** de *** de **, en esta ciudad de ***, donde tenía su domicilio en ***, en estado civil de ***, dejando una un/única hija llamada ***, aquí compareciente y sin haber otorgado disposición mortis-causa/o habiendo otorgado disposición mortis-causa.————————————–

Así resulta de certificados de defunción y del Registro General de Actos de última voluntad y copia autorizada del Acta de declaración de herederos abintestato (ver comentarios anteriores) /o copia autorizada de la disposición mortis-causa.——————

II.- Y, por esta escritura, ——————————————–

—————————— OTORGA: ——————————-

Tras ser informado/a por mí, el/la notario/a, de los plazos previstos en los artículos 1.014, 1.015 y 1.016 CC, manifiesta que se encuentra dentro de plazo para solicitar la formación de inventario para deliberar sobre su aceptación o repudiación y, a tales efectos, declara que ha sabido de su condición de  heredero, en el momento de haber recibido copia autorizada de***, que no ha aceptado expresa ni tácitamente la herencia y que no ha practicado gestión alguna como heredero y tampoco se le ha interpelado y fijado plazo para aceptar o repudiar la herencia conforme dispone el artículo 1005 del Código Civil, y Referencia a ComparecientesDON /DOÑA****  SE RESERVA EL DERECHO A DELIBERAR  con relación a la herencia de su ** (parentesco) padre, DON***.    

A tal efecto, seguidamente, me requerirá mediante acta, para que se formalice el inventario notarial a que se refieren los artículos 1.011 y siguientes del Código Civil, con citación de acreedores y legatarios, para que acudan a presenciarlo, si les conviniere, con el objeto de conocer el exacto alcance del activo y del pasivo de la herencia y una vez enterado/a de la exacta situación patrimonial, decidir si acepta pura y simplemente, renuncia o liquida la herencia mediante la aceptación a beneficio de inventario.————————————-

ADVERTENCIAS Y RESERVAS: Le hago las reservas y advertencias legales, especialmente le informo de su obligación de formalizar el inventario en el plazo y forma legalmente determinada.—————————————————

Asimismo, le advierto de las responsabi­lidades de toda índole en que incurre en caso de faltar a la verdad en sus declaraciones y las relativas al artículo 5 de la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal.——————————————–

Leo, por su elección, esta escritura, la aprueba y firma conmigo la Notario, que doy fe de que su consentimiento ha sido libremente prestado, de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del otorgante, y de todo lo demás consignado en el presente instrumento público extendido en ** folios&Folios de la Matriz&Números de Folios&Folios de la Matriz folio de clase Notarial, serie y números **&Números de Folios .-

 

 SIGUE LA FIRMA DEL COMPARECIENTE.- FIRMADO: I. ESPIÑEIRA, SIGNADO, RUBRICADO Y SELLADO.

 

 NOTA.‑ El mismo día de su autorización, expido una primera copia literal en dos folios de papel exclusivo para documentos notariales,  a instancia de el compareciente en los números CL3725989 y el siguiente . DOY FE.-

 

ES PRIMERA COPIA LITERAL de su matriz con la que concuerda fielmente y donde queda anotada. La expido para el compareciente en dos folios de papel exclusivo para documentos notariales, números CL3725989 y el siguiente. Santiago de Compostela, el mismo día de su autorización. DOY FE.-

 

ES COPIA SIMPLE

 

ARCHIVO EN WORD RESERVA DERECHO A DELIBERAR

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

MODELO DE ACTA DE INTERPELACIÓN

MODELOS NOTARIALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Fachada del Obradoiro de la catedral de Santiago de Compostela. Por Luis Miguel Bugallo Sánchez

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