Acta notarial previa al matrimonio

ACTA PARA ACREDITAR LA CONCURRENCIA EN LOS CONTRAYENTES DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO (ACTA MATRIMONIAL PREVIA).

 Sus trazos y un caso práctico

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

 

ÍNDICE:

I.- Competencia internacional del Notario español para tramitar el acta.

II.- La ratificación de los contrayentes al escrito inicial.

III.- Objeto del acta.

IV.- La relevancia del consentimiento matrimonial.

CASO PRÁCTICO

ENLACES

 

El acta matrimonial previa está regulada en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil, que entró en vigor el 30 de abril de 2021[1]. La remisión que hace el artículo 51.2 de la Ley del Notariado en materia de tramitación, lo es al citado artículo 58 LRC; “La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley” .

I.- Competencia internacional del Notario español para tramitar el acta.-

La Resolución-circular de la DGRN de 29 de julio de 2005[2] sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo, determina de forma clara que, si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España, no existe autoridad competente para instruir el expediente matrimonial previo y el matrimonio no puede celebrarse en España.

El artículo 58.2 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, que entró en vigor el día 30/04/2021, dispone que: “La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta… a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes…”.

La consulta del Centro Directivo, de fecha 9 de junio de 2005[3], analiza el concepto y prueba del domicilio a efectos civiles; en cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, debe acudirse al acuñado por el derecho privado español definido en el artículo 40 del código civil, que identifica domicilio con residencia habitual (Resolución de 4-4ª, de marzo de 1998), sin que sea un obstáculo para apreciar su concurrencia el hecho de que el interesado se encuentre en España sin residencia legal amparada por la legislación de extranjería (Resolución de 25 de septiembre 1995). En cuanto a la prueba del domicilio, la consulta reitera la doctrina de la Resolución 4-.4ª de marzo de 1998 y aclara que la prueba del domicilio a los efectos de la autorización del matrimonio no ha de ser contemplada con criterios demasiado rígidos que coarten indebidamente el ius nubendi. Si se ha acreditado que una persona ha fijado su nuevo domicilio en una población, no hay por qué investigar cuáles han sido sus domicilios anteriores a los efectos de determinar la competencia para la instrucción del expediente. Si se sostiene que debe transcurrir cierto tiempo en el nuevo domicilio para que éste sea habitual llevaría consigo que en los supuestos de cambio de residencia no habría ningún órgano español competente para la instrucción del expediente y para la autorización del matrimonio. Por otra parte, si se comprueba que una persona no tiene domicilio fijo, habrá que acudir al criterio de la simple residencia para no privar en la práctica a determinadas personas de su derecho fundamental a contraer matrimonio[4]. Analiza la prueba que proporciona el empadronamiento municipal, hay que tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio pero es cierto que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean; por ejemplo, el caso de los apátridas, respecto de los cuales el artículo 336.2 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical», pero ello sólo a los efectos de su declaración de tal condición en expediente gubernativo con valor de simple presunción (cfr. art. 96 LRC). En cualquier otro caso, la prueba del domicilio es libre y sujeta a una apreciación de conjunto, siendo el padrón municipal uno más de los elementos probatorios, el cual podrá quedar confirmado o, por el contrario, desvirtuado, por las restantes pruebas concurrentes en el caso concreto. En todo caso, aclara que la residencia habitual, se opte o no por incluir un elemento espiritualista en su concepto, acerca de lo cual no hay unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, exige un elemento de estabilidad y permanencia, bien ya consolidada, bien presumible para el futuro. Por lo tanto, residir en un lugar y que se trate de residencia presumible para un futuro (habitual).

La prueba del domicilio/residencia habitual es fundamental pues determina la competencia internacional del notario y, luego, la competencia territorial; en los expedientes de jurisdicción voluntaria el notario debe examinar de oficio su competencia.

II.- La ratificación de los contrayentes al escrito inicial.

Dicha ratificación es necesaria. No obstante, el artículo 242 del Reglamento, permite que la ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente pueda realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial. Tratándose de una actuación notarial, la actuación del notario- a quien corresponda por turno entre cualesquiera de los que sean competentes para actuar en el lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes- el asesoramiento por éste y el consentimiento de los futuros contrayentes, ratificando la voluntad de contraer matrimonio y de instar la tramitación del acta se sucederá de forma inmediata sin perjuicio de que si uno de los contrayentes no estuviese domiciliado en el lugar de residencia del notario instructor pueda adherirse, ratificando la rogación inicial por medio de documento público autorizado por otro notario o por medio de poder especial, a modo de nuntius, pues debe colmar las exigencias del artículo 240 RRC. Por el contrario, el trámite de audiencia reservada y por separado a cada contrayente, que tiene como fin comprobar la verdadera voluntad de contraer matrimonio debe ser ante el mismo notario resultando, a nuestro juicio, compleja la aplicación del artículo 246 RRC, máxime cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero.

III.- Objeto del acta.-

El artículo 58[5] de la Ley de Registro Civil establece de forma clara su objeto: “acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el código civil” y “apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio”.

La edad mínima legal para contraer matrimonio en España es de dieciséis años. Los menores de 16 años no pueden contraer matrimonio en España ni es inscribible en el Registro civil el matrimonio contraído en el extranjero. La resolución de 10 de enero de 2014 (129ª)[6] referida al momento en el que la edad mínima para contraer matrimonio en España era de catorce años, resuelve que no es inscribible el matrimonio celebrado en Ecuador por una ciudadana ecuatoriana que luego adquirió la nacionalidad española, porque, aunque sea válido para el ordenamiento extranjero y en materia de capacidad matrimonial rija el estatuto personal de los contrayentes- ambos eran ecuatorianos en el momento de la celebración del matrimonio-, uno de ellos era menor de catorce años, por lo que la ley extranjera, aplicable como regla según nuestras normas de conflicto, ha de quedar excluida por virtud de la excepción de orden público internacional (cfr. art. 12-3 CC.); lo mismo cabe decir hoy para el menor de dieciséis años.

Impedimento de ligamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”.

En esta línea, se deniega, por ejemplo, la autorización para la celebración en España de un matrimonio civil entre un español, de origen marroquí y una marroquí que ya se encuentran vinculados entre sí por un matrimonio islámico anterior celebrado en Marruecos que genera impedimento de ligamen. Resolución 1 de septiembre de 2017 (1ª)[7]. No pueden contraer matrimonio los que estén ligados por vínculo matrimonial (cfr. art. 46.2º CC).

La función propia del expediente previo- acta- regulado en los artículos 238 y siguientes del Reglamento del Registro Civil es prevenir la celebración de matrimonios nulos mediante la verificación de que concurren todos los requisitos legales (cfr. art. 65 CC), entre los que se encuentra la ausencia de impedimento personal de ligamen. En otro supuesto analizado por el Centro directivo, los interesados, ella española, de origen marroquí y él marroquí presentan una solicitud para la celebración de un matrimonio civil en España, sin embargo, los interesados declaran en las audiencias que están ya casados por el rito islámico en Marruecos (se casaron el 16 de julio de 2007), aportan además el acta de matrimonio correspondiente, por lo cual están ligados por vínculo matrimonial. Como indica el centro directivo, el primer matrimonio que genera impedimento de ligamen puede ser celebrado en forma civil o religiosa.

En cuanto a los impedimentos bilaterales que afectan a los dos cónyuges e impiden contraer matrimonio con personas concretas (impedimento de parentesco) se aplica la ley nacional que establece el régimen más estricto. La citada Resolución- circular de 29 de julio de 2005- acoge la clasificación doctrinal de los impedimentos para contraer matrimonio en dos grupos según que imposibiliten la celebración del matrimonio con cualquier persona, denominados por ello absolutos o unilaterales (por ejemplo, impedimento de edad), o sólo con respecto a determinadas personas, conocidos como relativos o bilaterales (impedimento de parentesco) y añade “la solución al conflicto de leyes que se produce al concurrir en el supuesto de los matrimonios mixtos las leyes nacionales de los contrayentes de diferente nacionalidad es la de su aplicación cumulativa. En cualquier caso, lo anterior supone que la validez del matrimonio queda condicionada a que ambos contrayentes respeten su respectivo estatuto personal, esto es, que cumplan los requisitos de capacidad impuestos por sus correspondientes leyes nacionales. En definitiva, sucede en sede de matrimonio lo mismo que en relación con cualquier otro negocio jurídico: el defecto de capacidad en uno sólo de los contratantes vicia de nulidad todo el negocio, y ello sin perjuicio de los efectos que se hayan de reconocer al matrimonio putativo”.

IV.- La relevancia del consentimiento matrimonial.-

El derecho a contraer matrimonio constituye un derecho fundamental, artículos 32 de la Constitución Española, 6.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cualquier limitación del «ius connubii» debe justificarse.

El consentimiento de los contrayentes es elemento esencial del negocio matrimonial y de la relación jurídica que entre ellos se instituye a partir de su celebración; dicho consentimiento debe responder a los fines que persigue dicha figura jurídica, la constitución de una comunidad de vida entre los esposos y la asunción de los derechos y deberes correspondientes en el marco de esa relación estable y duradera.

 Si bien nuestro Derecho positivo carece de una norma de conflicto específica y autónoma respecto del “consentimiento matrimonial”, el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (art. 45 CC), es materia directamente vinculada al “estado civil” y, como tal, sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes.

En esta materia (consentimiento matrimonial) cobra especial relevancia el trámite de la audiencia reservada, al que se refiere la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006[8] sobre matrimonios de complacencia, En la instrucción del citado expediente- acta previa matrimonial- ha de practicarse, conforme al artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, un trámite de audiencia de cada uno de los contrayentes por separado y «de modo reservado» en el que el instructor del expediente (notario, en su caso) puede y debe interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la «verdadera intención matrimonial» de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes.

El interrogatorio «debe servir para que el Instructor (el notario, en su caso) se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de verdadero consentimiento matrimonial».

El notario podrá preguntar, por ejemplo, sobre las intenciones de vida en común de los contrayentes, hijos que desearían tener, desde cuándo dura la relación, cómo piensan organizar la convivencia común, etc. Datos que permiten revelar si los contrayentes desean «formar una familia» o, con otras palabras, «asumir los derechos y deberes del matrimonio».

El interrogatorio debe ser completo. Un interrogatorio puramente formulario, de escasa entidad cuantitativa y cualitativa no es suficiente para inferir la existencia de un matrimonio simulado. La audiencia es un trámite esencial, del que no se debe prescindir ni cumplir de manera formularia ni rutinaria; recuerda el Centro Directivo que precisamente su omisión ha obligado en ocasiones a ordenar la retroacción de actuaciones con objeto de cumplir de forma adecuada el citado trámite (Resoluciones 15 de febrero de 2005-3ª, 4 de mayo de 2005- 2ª, etc.).

Este control preventivo de la autenticidad del consentimiento matrimonial no debe realizarse como un control necesariamente uniforme para todos los matrimonios con nacionales de terceros países, sino que la intensidad del mismo y el contenido y extensión de las audiencias, dependerán de las circunstancias concretas del caso, debiendo extremarse el celo cuando se detecten datos indiciarios que puedan indicar que se está ante un futuro matrimonio de complacencia.

El consentimiento matrimonial real y libre es materia de orden público, por su carácter esencial en nuestro derecho (cfr. art. 45 CC) y en el derecho internacional convencional y, en particular, en el Convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969)[9], cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes. Debe denegarse- subraya el Centro Directivo- la autorización en los supuestos de simulación, aunque los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, sin causa o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (art. 12. 3 CC), pues se debe evitar que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Además, lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera es el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta, ipso iure e insubsanable del matrimonio celebrado (art. 74 CC), y ello cualquiera sea la causa simulationis, o propósito práctico pretendido in casu, que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que del ius nubendi se desprende en favor de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello, no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (art. 246 RRC).

No obstante lo anterior, debemos tener presente- Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Recurso 385/2018), entre otras- que dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del «ius nubendi», la existencia de fraude de Ley sólo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca, por existir entre los hechos base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano que excluya cualquier duda razonable. Es necesario que se llegue en estos casos a un «alto grado de convicción racional» de la simulación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2016).-

 

CASO PRÁCTICO:

Don A de nacionalidad mexicana adquiere en el año 2020 la nacionalidad española por residencia, acude a un notario con competencia en su domicilio, designado por turno, vigente la normativa del registro civil, para que tramite acta matrimonial previa, desea contraer matrimonio con Doña B de nacionalidad mexicana, residente en México, en la ciudad de Veracruz.

 Don A presenta el documento nacional de identidad español, certificado literal de nacimiento apostillado, copia del acta de matrimonio y copia certificada del acta de divorcio ante el registro civil mexicano, divorcio que se produjo en el año 2000, antes de adquirir la nacionalidad española, documentos apostillados y certificado de empadronamiento en Santiago de Compostela, y doña B presenta pasaporte en vigor, certificado literal de nacimiento apostillado, certificado de constancia de soltería y certificado de residencia en la ciudad de Veracruz, México y ambos presentan los documentos relativos a la residencia y empadronamiento de las ciudades en que han estado domiciliados o han residido los dos últimos años, con certificados de empadronamientos históricos.          

 El notario se plantea las siguientes cuestiones con relación a este expediente: 1ª) si debe exigirse el exequatur a la sentencia extranjera de divorcio de Don A, que es español; 2ª) si siendo España parte del Convenio relativo a la expedición de un certificado matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, debe exigir a la ciudadana mexicana necesariamente un certificado de capacidad matrimonial; 3º) si dada la residencia fuera de España de Doña B, deben publicarse edictos fuera de España.

Respondemos.-

 1º) La exigencia del exequatur de la sentencia extranjera de divorcio queda limitada a las sentencias extranjeras que afecten a españoles, al tiempo en que fueron dictadas o a matrimonios previamente inscritos en el registro civil español. La sentencia de divorcio mejicana tiene pleno valor probatorio para acreditar la inexistencia de impedimento de ligamen ya que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio tenía Don A nacionalidad mejicana. El matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad española únicamente debe ser inscrito si el mismo subsiste. No es pues necesario. Esta es mi opinión, salvo mejor criterio.

 2º) Certificado de capacidad matrimonial. La expedición por el instructor de este certificado sólo es necesaria cuando los contrayentes hayan manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exija la presentación de tal certificado[10] (art. 252 RRC y el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil de 5 de septiembre de 1980, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988).

Previamente a la expedición del certificado ha de instruirse y concluir con auto firme favorable, el expediente matrimonial tramitado conforme a las reglas generales, art. 252 RRC, (Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5ª), es decir, tras la solicitud presentada por los futuros contrayentes y la entrega de la documentación, el expediente requiere actos de ratificación, audiencias reservadas y ejercicio de pruebas, publicaciones o diligencias sustitutorias (artículo 58.5 in fine LRC actual,)siendo trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). La única especialidad del expediente en este caso se encuentra en que no termina con la autorización del matrimonio por funcionario español, sino con la entrega a los interesados del certificado de capacidad matrimonial, valido por seis meses, extendido en el modelo plurilingüe[11] aprobado por la Orden de 26 de mayo de 1988.

La respuesta: No es necesario. En caso de ser soltera puede presentar, fe de vida y estado, certificado de soltería, declaración jurada o acta otorgada ante notario sobre tal extremo.

 3º) En cuanto a la publicación de edictos:

Hasta la fecha: La Resolución (1ª) de 7 de junio de 2007, BOE 185 de 3 de agosto de 2007, señalaba que si los contrayentes extranjeros se han acogido a la forma civil prevista por la ley española, la tramitación del expediente matrimonial se sujetará a la legislación del Registro Civil, que a través de su Reglamento regula todo lo relativo a competencia para su instrucción y resolución, legitimación para promoverlo, incoación y trámites subsiguientes hasta su completa resolución, que revestirá la forma de auto autorizando o denegando la celebración del matrimonio (en nuestro caso será un acta).

Entre los trámites previstos está el de la publicación de edictos que prevé el artículo 243 del citado Reglamento, conforme al cual «Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula».

La interpretación del precepto reglamentario fue abordada por el Centro Directivo en su resolución de Consulta de 22 de marzo de 2004, la cual aclaró que cuando el precepto citado habla de «interesados» en relación con los futuros contrayentes, no distingue en función de su nacionalidad española o extranjera. Por consiguiente, también en estos últimos casos, en concurrencia con el requisito de que la residencia o domicilio durante los dos últimos años haya estado fijada en una población extranjera coincidente con una circunscripción consular española con menos de 25.000 personas en el correspondiente Registro de Matrícula consular, deberá procederse a la publicación de los edictos. El dato numérico citado ha de ser consultado, en caso de desconocimiento, con el Consulado español respectivo, bien directamente (art. 1 RRC), bien a través de este Centro Directivo (art. 9 LRC). La citada Resolución de 7 de junio de 2007, BOE 185 de 3 de agosto añadía que tras la reforma del Código civil operada por Ley 30/1981, de 7 de julio, debe entenderse “superada la doctrina contenida en el apartado 9.º de la Instrucción de 22 de marzo de 1974 sobre expediente previo al matrimonio civil, conforme al cual, y en base a la redacción entonces vigente de los artículos 91 y 92 del Código civil, se declaró que no se exigiría la previa publicación del matrimonio civil en país extranjero si por el Cónsul o funcionario competente se certifica que en la legislación de tal país no está prevista la publicación oficial previa del matrimonio, sin perjuicio de que en tal caso el Juez Encargado había de exigir certificación del Cónsul o funcionario competente sobre la aptitud y libertad matrimoniales del contrayente extranjero, doctrina que no se compadece con la actual redacción de las disposiciones legales actuales”.

A partir del 30 de abril de 2021: Existe una interpretación doctrinal sobre el trámite de la publicación de edictos que sostiene que dicha publicación con todos los datos que exige el artículo 240 RRC no se acomoda a la Ley Orgánica de Protección de Datos, siendo más apropiada la prueba testifical; además se añade que el propio artículo 58.5 in fine LRC tiene una redacción más laxa y permite diligencias sustitutorias como la testifical (“pasado un año desde la publicación de los anuncios o diligencias sustitutorias” dice textualmente) y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en materia de información pública dentro de la tramitación de un procedimiento administrativo, utiliza la locución “podrá”; por lo que el trámite de publicación de edictos puede verse sustituido o al menos dulcificado.

 En todo caso, pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

 

Inmaculada Espiñeira, Notaria de Santiago de Compostela, abril 2021.


[1] La disposición final quinta de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre, modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. “Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021…”

[2] BOE número 188, de 8 de agosto de 2005.

[3] Boletín del Ministerio de Justicia, Consultas en materia de estado civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Año LX. Suplemento al núm.2022, de 1 de octubre de 2006.

[4] La R. 6 de abril de 2017 (2ª) Boletín número 2207 del Ministerio de Justicia- abril 2018 señala que la situación irregular a efectos de residencia o extranjería no supone por sí misma una limitación al ius nubendi, derecho dotado de protección constitucional, y reconocido a los extranjeros, según se desprende de los artículos 13 y 32 del texto constitucional. No obstante, lo anterior no impide que dicha situación administrativa pueda ser tenida en cuenta como indicio, para probar o presumir la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial.

 [5] Matrimonio por poder. El artículo 55 del Código civil permite, con determinados límites, que el matrimonio se celebre con la asistencia personal de un contrayente y de una persona que interviene como apoderado especial del otro contrayente que reside en lugar distinto del de demarcación del funcionario autorizante. Es oportuno señalar que esta especialidad se refiere exclusivamente al momento final de la autorización del matrimonio, de modo que en lo demás el expediente previo ha de tramitarse de acuerdo con las reglas generales indicadas, entre ellas, como es obvio, la audiencia personal y reservada del poderdante sobre la que toda insistencia es poca.

[6] Boletín del Ministerio de Justicia, resoluciones de la Dirección general de los Registros y del notariado, estado civil. Año LXVIII, 21 de mayo de 2014.

[7] Boletín del Ministerio de Justicia, resoluciones de la Dirección general de los Registros y del notariado, estado civil. Año LXXII, núm. 2211, septiembre de 2018.

[8] BOE número 41, de 17 de febrero de 2006.

[9] Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1962.- sobre Consentimiento del matrimonio, edad mínimo para contraerlo; en la página web de United Nations (Treaty Collection), capitulo XVI.3, pueden consultarse los Estados partícipes: ESTADOS PARTES: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Benín, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Fasso, Chipre, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, Dinamarca, España, Fiji, Finlandia, Guatemala, Guinea, Hungría, Islandia, Jordania, Kirguistán, Macedonia, Mali México, Mongolia, Níger, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Filipinas, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, República Checa, Rumania, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Sudáfrica, Eslovaquia, Suecia, Trinidad y Tobago, Túnez, Venezuela, Yemen, Yugoslavia y Zimbabue

 [10] Cabe también la expedición de un certificado matrimonial en los supuestos a que se refiere , Orden JUS/557/2016, de 19 de abril: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-3874

[11] El Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976 sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil (Convenio núm. 16 de la CIEC, publicado en el BOE núm. 200 de 22 de agosto de 1983) o el Convenio de Atenas de 1977 sobre dispensa de la legalización de ciertos documentos (Convenio núm. 17 de la CIEC, publicado en el BOE núm. 112 de 11 de mayo de 1981). Reglamento (UE) 2016/1191 por lo que respecta a los documentos que en él se incluyen.

 

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