Asistencia jurídica gratuita en la actividad notarial

 ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA PARA NOTARIOS

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

Ten en cuenta los medios de tu paciente. En ocasiones debes incluso prestar tus servicios gratuitamente; y, si tienes oportunidad de servir a algún extranjero que se encuentra en dificultades económicas, préstale plena asistencia” (Hipócrates citado por Irene Vallejo en “El infinito en un junco”).

 

Sumario:

I.- ¿Por qué ese título y para qué esa materia?

II.- Una visión retrospectiva.

III.- ¿Qué es la Asistencia Jurídica Gratuita?

IV.- El régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita.

V.- El procedimiento de Asistencia Jurídica Gratuita.

VI.- El Procedimiento notarial general y el abreviado de Asistencia Jurídica Gratuita.

VII.- Los artículos 6.7 LAJG y 130 RN llamados a entenderse.

VIII.- El procedimiento notarial especial: La Gratuidad Parcial.

IX.- Seamos prácticos y también hipocráticos.

Abreviaturas y Notas

Documento adjunto: modelo de resolución de la Comisión.

Enlaces

 

I.- ¿Por qué ese título y para qué esa materia?

“Ese título” por recurso literario y simple estética; es evidente que no me estoy refiriendo a los Notarios como beneficiarios de la justicia gratuita, que como tales no la tienen, y sí como sujetos pasivos obligados a ella en los supuestos previstos por las leyes y las buenas prácticas profesionales.

El “para qué” viene impuesto por la realidad observada; la asistencia notarial gratuita, en uno de sus aspectos, es infrecuente y por ello casi ignorada, mejor diré casi olvidada, aun tratándose de una materia de alta sensibilidad social.

¿En uno de sus aspectos? ¿Acaso la asistencia notarial gratuita tiene varias manifestaciones? Si y en su búsqueda nos situamos en el art. 1 RN que califica la doble condición del notario como funcionario público y como profesional del derecho.

Es este precepto el que nos permite distinguir, entre otros, cinco supuestos en la asistencia jurídica notarial gratuita en sentido muy amplio y así clasificamos:

Primer supuesto: Los expresamente previstos por la ley, con carácter universal, caracterizados por su puntualidad; tal es el caso de la gratuidad de las actuaciones notariales en materia electoral previsto en el art. 118. 1.b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Segundo supuesto: Los causados, con carácter individual o particular, por la situación de pobreza o marginación social del beneficiario, inicialmente también escasos y hoy en vía ascendente por la crisis económico-sanitaria; único supuesto este objeto de nuestra atención, cuyo ámbito está delimitado por la LAJG y su R.

Tercer supuesto: El asesoramiento previo al otorgamiento de cualquier instrumento público, aunque este no se otorgue, salvo que el documento se haya redactado, pero no autorizado, supuesto este en el que serán de aplicación las previsiones arancelarias en cuyo examen, lógicamente, no entramos.

Cuarto supuesto: El derivado de las buenas prácticas profesionales; en efecto, el notario es asesor jurídico universal y las consultas, que evacua como profesional del derecho, es usual no cobrar honorarios, aun cuando tenga derecho a ello, salvo que se trate, claro está, por ejemplo, de un dictamen por escrito o de consultas abusivas por su reiteración.

Este aspecto, derivado de la consideración del notario como profesional del Derecho, tiene un gran significado en el ámbito rural.

Es esta dimensión, propia del sistema latino en el que estamos integrados, la que dota de especial prestigio y legitimación social al Notariado.

Quinto supuesto: El institucional, entendiendo por tal el que presta el Consejo General del Notariado en el ámbito de la información y divulgación jurídica, individual y colectiva, esta a través de los medios de comunicación social, en temas que preocupan al ciudadano o suscitan su curiosidad, y los Colegios Notariales a través del Servicio de Atención al Usuario que excediendo de su finalidad y contenido se ha convertido además en un servicio gratuito de evacuación de consultas, jurídicas sí pero algunas de lo más insospechado (1).

La asistencia notarial gratuita, bien “perimetrada” y sensu estricto, encuentra su fundamento en la condición del Notario como funcionario público del Estado y, aun siendo obligatoria, es, en definitiva, una manifestación del carácter social y solidario que asiste al Notariado, concretándose en ella los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de universalidad de la justicia, ex arts 24 y 119 CE, principios estos que atraen para si la denominada Justicia Preventiva (vide Exposición de Motivos LAJG).

¿Perimetrada? Si, pues de lo contrario se presta al abuso, avocando a situaciones absurdas que hacen decaer el fundamento de esta asistencia.

Lo expuesto hasta ahora permite resumir que estamos ante dos clases de AJG, una subjetiva, por razón de la persona, y otra objetiva, por razón de la materia.

 

II.- Una mirada retrospectiva.

Se habrá observado que he mencionado indistintamente “Justicia Gratuita” y “Asistencia Jurídica Gratuita”, y ello por dos razones, una la vis atractiva de la anterior LEC que optó por aquella y otra por la mención que se hace de ellas en la Exposición de Motivos de la LAJG, reconociendo, como la misma hace, que son denominaciones que se distinguen por su amplitud, pues la primera es más restrictiva, referida a abogados y procuradores, al paso que la segunda, más amplia, incluye además a peritos, notarios y registradores como sujetos obligados.

La anterior LEC, vigente al tiempo de publicarse la LAJG (entró en vigor a los seis meses de su publicación), no debe despreciarse, así como la jurisprudencia que de ella deriva, pues es antecedente legislativo a los efectos hermenéuticos del art. 3 CcE.

Así las cosas, parece obligado preguntarse por algunas de las diferencias entre el antiguo régimen y el nuevo además de la nomenclatura y extensión ya apuntadas; la Justicia Gratuita es un procedimiento judicial mientras que la Asistencia Jurídica Gratuita es, con la vigente ley, un procedimiento administrativo.

No obstante lo expuesto, concluido el procedimiento administrativo, puede sobrevenir su judicialización en los supuestos del art. 6.3.6.8 y 9. de la LAJG a propósito del ámbito material del derecho objeto de la AJG, e incluso antes de iniciarse como es el caso del art. 13 R, norma esta que exige algunas aclaraciones que después se verán.

Nuestro Ordenamiento Jurídico es nominalista de ahí que, siguiendo el espíritu constitucional, deben quedar marginadas nomenclaturas, sea el caso, como “beneficio de pobreza” (2), lamentablemente subsistente en el RN, circunstancia esta que explica algunas cosas referidas estas a un aconsejable aggiornamento normativo que daría una cobertura legal más sólida, clara y precisa a las calificaciones notariales y a la determinación de competencias exclusivas en materias específicas, competencias estas revisables solo por la DG y los órganos judiciales.

 

III.- ¿Qué es la asistencia jurídica gratuita?

La pregunta sugiere una doble respuesta:

1ª.- Subjetiva: Es el derecho del que está investido el ciudadano, persona física, española o extranjera, y determinadas personas jurídicas (3) (4), en situación de insuficiencia económica, para instar un procedimiento administrativo dirigido a reconocer esa situación con el fin de obtener la gratuidad de determinadas actuaciones del beneficiario en el ámbito jurídico en función de un proceso determinado.

2ª.- Objetiva: Es un servicio público, financiado con fondos públicos, que garantiza la tutela judicial efectiva.

Las descripciones que anteceden obligan a distinguir, siguiendo el esquema clásico, entre:

1.- Elemento subjetivo: Integrado por el peticionario, instante del procedimiento de asistencia jurídica gratuita, y el obligado jurídico a prestar esa asistencia, constituido por abogados, Procuradores, Peritos, Notarios y Registradores.

2.- Elemento objetivo: Es la asistencia o prestación gratuita misma en los términos y extensión determinados en la resolución administrativa ex arts. 6,12.1.2,13 y 18 LAJG .

La “asistencia” no presenta objeción, pero la calificación de “gratuita” sugiere algunas dudas que se verán después

3.- Elemento formal: Referido al Procedimiento Administrativo cuya resolución (art. 7.a y 17 R), dictada por la Comisión (arts 9 LAJG y 2 R), puede ser positiva, declarando la asistencia jurídica gratuita, modificativa, restringiéndola, o negativa, rechazando la pretensión del instante por no ser conforme a derecho, rechazo que es susceptible, como todo acto administrativo, de recurso ex art. 20 LAJG

El instante deviene en beneficiario cuando le es reconocida su pretensión, su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Quede bien claro, por lo que vendrá después, que, sin previo procedimiento administrativo, con acuerdo de la comisión, no hay AJG, en el sentido estricto que aquí se trata, no la hay salvo dos excepciones que se registran, una propiamente tal, en la disposición adicional segunda LAJG y otra relativa, en cuanto es subsiguiente a la resolución judicial, prevista en el art. 13 R.

Es de significar que me he referido a la “situación” de insuficiencia económica del peticionario y no al “estado” porque de ninguna manera puede considerarse hoy a la pobreza como un estado civil de hecho y sí como una injusticia colectiva que se pretende paliar con la gratuidad.

 

IV.- Régimen jurídico de la Asistencia Jurídica Gratuita.

Está constituido por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el RD 141/2021 por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Son antecedentes reglamentarios, hoy derogados, el RD 2103/1996, de 20 de septiembre y el RD 996/2003, de 25 de julio, para tener en cuenta como antecedentes normativos a los efectos del art. 3 CcE.

La AJG viene caracterizada por su obligatoriedad, es, tratándose de personas físicas, materia sensible y por ello compleja, lo que determina cierta incomodidad, de ahí que el art. 1 LAJG prevea que “Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen”.

La AJG la contempla la ley teleológicamente, gratuidad para todos los actos, previos, simultáneos y posteriores involucrados en “todo tipo de procesos judiciales” (art. 1 LAJG) en los términos y extensión previstos por la resolución que la reconozca. Sin proceso judicial no hay AJG, en el sentido que aquí se estudia, aunque esta comprende los actos previos y preparatorios del proceso.

Se asimilan a los procesos judiciales, en determinados casos, los procedimientos administrativos (art. 1 R).

Dos advertencias necesarias: a) La LAJG y su R están pensados para la AJG de letrados y procuradores, a través de los correspondientes turnos, lo que explica que su adaptación a otras figuras jurídicas, aunque previstas, genere dificultades y defectuosa técnica jurídica. b) La AJG es y se sustancia en procedimiento administrativo en relación con un proceso determinado lo que explica suficientemente la supervisión y tutela judicial, una vez concluido el procedimiento administrativo, como ocurre con la reducción arancelaria notarial y registral siempre que sea requerida por el órgano judicial que conoce del proceso (art. 6.7.8 LAJG) y aun antes de iniciarse el procedimiento (art. 13 R)

 

V.- El Procedimiento de asistencia Jurídica gratuita.

Este procedimiento tiene escaso interés notarial ya que el notario no es sujeto activo del mismo por lo que se ofrece, a título meramente informativo, un simple esquema y así lo corrobora la Exposición de Motivos del nuevo reglamento al afirmar que “resulta especialmente relevante, asimismo, la participación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, en su condición de actores principales en la prestación de este servicio público.”

Nos centramos, como ya se anticipó, en el supuesto de persona física con recursos insuficientes por lo que se soslayan los supuestos de organismos, personas jurídicas, violencia de género, víctimas del terrorismo, menores, discapacitados, dependientes y laborales, aunque a veces su referencia será inevitable.

El procedimiento comprende las siguientes fases:

1ª.- Iniciación:

  1. Legitimación: Está legitimada la persona en situación de insuficiencia económica para iniciar un proceso judicial, situación que se determina por la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en el art. 3 LAJG.
  2. Solicitud de la AJG : El procedimiento se implementa con la entrega, presencial o telemática, de un formulario, debidamente cumplimentado, cuyo modelo está previsto en el Anexo I.I del R, suscrito por el peticionario.

Corresponde al servicio colegial de orientación jurídica el asesoramiento previo y el auxilio en la redacción de los impresos conforme al art. 38 R.

La presentación o entrega es ante el Servicio de Atención Jurídica del Colegio de Abogados del territorio del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso para el que se solicita la AJG.

La solicitud, con los documentos que la acompañan, puede también presentarse en el Juzgado correspondiente al domicilio del solicitante, que la remitirá al Colegio de Abogados.

2ª.- Instrucción: El Colegio de Abogados dará traslado del expediente a la Comisión de AJG que conocerá del mismo (art. 9.4 R).

Corresponde a dicho órgano colegial de la abogacía, antes de la remisión, el examen de la solicitud y de los documentos que la acompañan, desde el punto de vista formal y sustantivo, resolviendo o informando provisionalmente (art. 7.a) R).

3ª.- Resolución: La Comisión resuelve, acuerdo que puede ser positivo, modificativo o negativo y susceptible de recurso judicial cuya resolución será firme y no susceptible, por tanto, de ulterior recurso.

4ª.- Insostenibilidad de la pretensión: Si el acuerdo de la comisión fuere positivo y posteriormente el abogado designado por turno colegial considera que la pretensión del beneficiario es insostenible se estará a lo previsto en el art. 32 LAJG.

5ª.- Impugnación: El acuerdo de la Comisión, cualquiera que sea su naturaleza, podrá ser impugnado judicialmente por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo (art. 20 LAJG).

La impugnación protege un interés privado del solicitante o beneficiario y de terceros, en su caso, por lo que no debe incluirse entre ellos a ninguno de los obligados a la asistencia como son, entre otros, los notarios, estos pueden y deben calificar, pero no impugnar.

 

VI.El Procedimiento Notarial General y el Abreviado de Asistencia Jurídica Gratuita.

Regula el aspecto notarial de esta figura jurídica, la AJG, el art. 6.7. LAJG que remite al art. 130 RN, precepto este con poca trayectoria histórica ya que su actual redacción es obra del RD 1209/1984, de 8 de junio, y ello explica, de una parte, que haga referencia al “beneficio de pobreza”, expresión esta sensiblemente inconstitucional, y de otra que su contenido sea difícilmente adaptable a la LAJG por la confusión que suscita.

Es lamentable que no se haya aprovechado la amplia reforma del RN, actualizado por el RD 45/2007, de 19 de enero, para adaptar el contenido del precepto que se comenta a la LAJG, ya entonces veterana, aunque esa adaptación hubiera presentado alguna dificultad como veremos después. Eran otras las preocupaciones, cifradas en la informática y en la integración del cuerpo de Corredores de Comercio en el Notariado con su inexorable repercusión en las pólizas.

Las cosas así planteadas sugieren algunas preguntas:

1ª.- ¿Se ha de considerar modificado el precepto reglamentario por la LAJG, que además del rango jerárquico es posterior? ¿Interfiere en su interpretación? Sin duda la respuesta es afirmativa y lo es a pesar de la remisión que el precepto legal, art. 6, hace al 130 reglamentario.

2ª.- ¿Regula el art. 130 un procedimiento notarial? La respuesta es doble: a) En cierto modo sí, siendo condescendiente, desde el momento en que la resolución o acuerdo administrativo, que debe exhibir el beneficiario, ha de ser objeto de calificación notarial restringida, en los mismos términos y por analogía, que la registral cuando se trata de documentos judiciales y administrativos: competencia y procedimiento adecuado. b) Sí en el supuesto de documentos relativos al estado civil regulados en el apartado c) del art. que se comenta, para el supuesto de que este apartado este vigente en su literalidad lo que suscita serias dudas.

En el primer caso se trata, si se quiere, de un procedimiento general simplemente complementario, al paso que, en el segundo, como se verá, estamos ante un procedimiento notarial abreviado propiamente dicho, con las anticipadas reservas.

La calificación notarial, en sentido estricto, para el procedimiento complementario, consiste en determinar si la pretensión del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita está comprendida en la resolución dictada por la Comisión.

En el caso del procedimiento abreviado, art. 130 RN c), referido a instrumentos, copias y testimonios relativo al estado civil de las personas, el Notario se constituye en actor principal del procedimiento, calificando la solicitud del compareciente, ante su simple manifestación de carecer de medios económicos, si su pretensión tiene conexión con el estado civil de las personas, calificación esta no exenta de dificultades.

No es violento afirmar que son actos notariales documentados relativos al estado civil de las personas todos aquellos susceptibles de causar un asiento registral no patrimonial.

La decisión notarial, en caso de negativa, es recurrible en queja ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (art. 145 RN); el mismo recurso asistirá al beneficiario ante la negativa a expedir copias o testimonios (art. 231 RN).

Lo expuesto hasta ahora requiere una reflexión relativa al llamado procedimiento abreviado: ¿Será suficiente que los interesados aleguen carecer de medios económicos? Si, siempre que exista un acuerdo de la comisión reconociendo la asistencia jurídica gratuita y esta es una de las consecuencias que se deriva del alcance modificativo e interpretativo, ya apuntado, de la ley.

¿Verdaderamente es así? Pues no y ¿por qué no? porque siendo consecuentes con la tesis expuesta el acuerdo de la comisión hace innecesaria la alegación del beneficiario de carecer de medios económicos.

Sea el notario requerido quien califique este supuesto y exija al requirente, en su caso, el acuerdo de la comisión .

Mi opinión ya la anticipé, sin acuerdo de la comisión, no hay AJG, siendo el art. 130 RN simplemente complementario.

Estoy hablando de procedimientos notariales con cierta ligereza pues no hay que confundir la calificación notarial con un procedimiento, aunque ello sea útil como herramienta, no más, del razonamiento.

Esta visión generalizada exige sin embargo la necesaria coordinación entre la norma legal y reglamentaria que determinará efectos más prácticos y menos teorizantes.

 

VII.- Los artículos 6.7. LAJG y 130 RN llamados a entenderse.

 El precepto legal, de torpe redacción, se remite para la gratuidad, al art. 130 RN, no más acertado, con lo que está dando al artículo reglamentario un rango legal, que no le es propio, lo que plantea no pocas dificultades.

¿Se podrá modificar este art. 130, en su día y si llegare el caso, por RD como es lo adecuado para un reglamento? Y es que cuando el legislador hace la remisión este articulo tiene un contenido concreto, la ordena a la vista de ese contenido, de ahí que la respuesta a esa pregunta sea dudosa salvo que la modificación sea meramente aclaratoria o interpretativa en sentido severamente estricto, pues no se trata de reglamentos de futuro, como es lo habitual y si de un reglamento que paradójicamente tiene una existencia anterior a la ley actual que pretende desarrollar (5).

Me sitúo en el art. 6.7 LAJG que es el que legitima al 130 RN y así ignoraba que un instrumento se “obtiene” y que “instrumentos y actas notariales” son conceptos distintos, cuando es la realidad que las copias y testimonios si se obtienen.

La confusión entre género, instrumentos, y especie, actas, es patente cuando el acta es un instrumento que recoge hechos, al paso que la escritura es también un instrumento que recoge declaraciones de voluntad.

Tal vez el legislador haya querido contraponer “escrituras y actas notariales” aunque el calificativo es innecesario porque en sede notarial todas las actas son notariales como no puede ser de otra forma.

En fin, la literalidad del precepto legal me obliga a afirmar que se está refiriendo a reproducciones de los archivos notariales sean copias o testimonios del protocolo (escrituras o actas), libro registro y libro indicador, calificando el notario, conforme al RN, si el beneficiario y peticionario está legitimado para solicitar copias o testimonios, aunque así lo hubiere acordado la comisión.

Y ahora nos situamos en el art. 130 cuya redacción, en el aspecto comentado, es ligeramente superior a la legal y me sugiere los siguientes comentarios:

1º.- “Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:”

Así formulado no es cierto porque la obtención de copias, testimonios y asientos del libro indicador habrán de solicitarse directamente del notario en cuyo protocolo y libros obren; el turno es imposible.

2º.- El apartado a), no obstante la remisión de la ley, y a pesar de la criticada “obtención” del art. 6.7., y de su remisión al artículo que se comenta, ha de entenderse, que todas las referencias documentales reglamentarias se desglosan en dos:

a) Las reproducciones del archivo notarial (copias y testimonios) son gratuitas, si la resolución de la comisión se remite genéricamente al art. 6 (reconocimiento a todas las prestaciones o específicamente al art. 6.7 (reconocimiento de las prestaciones notariales sin necesidad de especificarlas). Lo que no puede comprender la resolución de la Comisión son las prestaciones del art. 6.8 (reducción del 80%) como veremos, porque estas últimas son de competencia judicial.

Constituye una excepción a lo expuesto el poder para pleitos que será gratuito, por exigencias del precepto reglamentario y de la propia naturaleza de las cosas ya que el art. 6.8. LAJG sería de imposible aplicación en función del tiempo.

3º.- Del apartado c) ya se ha comentado en el epígrafe anterior, añadiré que estos actos referidos al estado civil son gratuitos y constituyen una excepción al art. 6.8. no necesitan resolución judicial.

4º.- El apartado d) en cuanto beneficiario y casos ha de entenderse ampliado e interpretado por los arts 2 y 6 y disposición adicional segunda LAJG.

El acuerdo de la comisión es innecesario en estos casos, pues se reconoce la AJG, aunque no haya insuficiencia de medios, bien entendido que la gratuidad se circunscribe a actas y sus copias, exista o no proceso judicial o procedimiento administrativo.

Todo cuanto antecede, en apariencia confuso, irá aclarándose en el siguiente epígrafe.

He de significar y reitero que la resolución de la comisión, para actos notariales es genérica, no es necesario especificar actuaciones notariales concretas, basta con la simple remisión al punto 7 del art 6 LAJG o la remisión genérica a todas las prestaciones de este art. 6. excepto al punto 8 por incompetencia.

Así se comprueba mejor con modelo de resolución de la Generalitat Valenciana que tiene transferidas competencias en materia de Justicia.

 

VIII.- El procedimiento notarial especial: La gratuidad parcial.

Esta modalidad, prevista en el art. 6.8 LAJG, suscita la duda de si estamos ante la AJG o simplemente ante los aranceles notariales.

La reducción del 80% de “los derechos arancelarios” es un caso, lo mismo que la registral, de gratuidad parcial, después de reconocida la AJG, un caso en que el procedimiento administrativo deviene en judicial al ser necesario que los documentos o asientos “sean requeridos por el órgano judicial”.

Muy distinta es la misma reducción arancelaria prevista en la disposición adicional decimonovena, ley 15/2015, de 3 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que es un supuesto estrictamente arancelario, similar a la reducción en la transmisión de viviendas, reducciones estas que no exigen procedimiento alguno y se aplican ope legis, siendo por ello ajenas a la AJG.

Llegados a este momento del iter discursivo puede afirmarse que la única AJG es, en determinados casos, la notarial y la de los técnicos de la Administración del Estado ya que en los demás supuestos hay compensaciones económicas para los otros obligados y sus colegios, o simples reducciones.

Si comparamos los puntos 7, 8 y 9 del precepto que comentamos se observa una suerte de disparidad de cultos que no es del caso comentar ahora.

La reducción del 80% deviene en gratuidad total cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples (art.6.10 LAJG) circunstancia esta que, a mi juicio, debe constar inicialmente en el acuerdo de la comisión.

Pero ¿qué decir de la anunciada aclaración que afecta tanto a la LAJG como al RN en los arts últimamente comentados? Contestar a esta pregunta me obliga a testimoniar lo siguiente de la LAJG:

Art. 6. Contenido material del derecho.

  1. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
  2. Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo o sirvan para la fundamentación de la pretensión de beneficiario de la justicia gratuita.”

Los arts citados admiten estas posibles interpretaciones:

  1. En el numero 7 están comprendidas, aparentemente, todas las actuaciones notariales pero la palabra “Obtención” es indicativa de algo posiblemente referido, en función del tiempo, a las copias y testimonios de documentos obrantes en el protocolo, libro registro y libro indicador y anteriores a la declaración de la AJG o lo que es lo mismo a la prueba documental obrante en dichos archivos quedando excluidos los otorgamientos y requerimientos (escrituras, pólizas y actas).
  2. En el numero 8 qué significación tiene los actos notariales “no contemplados en el número anterior” , pues tal vez se refiera, con esta confusa frase, a los posteriores a la declaración de AJG, y sus copias y testimonios, así como los otorgamientos, quedando excluidas las actas notariales.
  3. Aquellos constan en el acuerdo de la Comisión y estos en la resolución judicial, lo que constituye otra diferencia por razón del origen o autoría, mientras que la primera y segunda es temporal.
  4. ¿O sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita? ¿Requeridos por el órgano judicial o también en este caso por la comisión? Solo por el órgano judicial (la Comisión ya cumplió su cometido),de oficio o a instancia de parte.
  5. Insisto ¿no contemplados en el número anterior? ¿No contemplados por quién? en la resolución de la comisión.
  6. Entender que la no contemplación se refiere al contenido objetivo: que el numero anterior se refiere solo a reproducciones de los archivos notariales y el presente a otorgamientos con el alcance y amplitud que se dirá y también a las reproducciones notariales.

Las interpretaciones que anteceden son todas compatibles y convergentes.

Y es así como debe interpretarse también el art. 130 RN, con la sola excepción de los poderes para pleitos previstos en este artículo que serán gratuitos, como ya se anticipó, aunque no consten en el acuerdo de la comisión y así debe ser por la propia naturaleza de las cosas.

¿Los poderes para pleitos? En realidad, tal vez no porque han de entenderse sustituidos por los poderes apud acta (6).

El alcance modificativo de la ley, sobre el art. 130 RN se observa en que ha de entenderse derogado el apartado b), ya que el poder se sustituye por la instancia-formulario, ampliado el apartado d), en cuanto a beneficiarios y modificado el a) según el órgano y momento que ordene o acuerde los actos notariales, en cuanto a la gratuidad total o parcial.

Llegados aquí una simple aclaración, tal vez innecesaria, reducción o gratuidad en cuanto a los honorarios a cargo del beneficiario (Art. 12.6. LAJG).

Por resumir cúmplase lo que consta en el acuerdo de la comisión y en el mandamiento judicial, previa somera calificación notarial.

Y por resumir lo resumido: Gratuito lo que consta en el acuerdo y 80% lo que consta en la resolución judicial dentro de los límites que los citados preceptos establecen.

Resumo lo resumido.: El art. 6.8 LAJG faculta al órgano judicial para ampliar la resolución de la Comisión y todas las interpretaciones expuestas se coordinan y confluyen en esta última.

El mejor criterio del notario de turno resolverá lo que proceda.

 

IX.- Seamos prácticos y también hipocráticos.

1.- Si se acude a la notaria solicitando el servicio de AJG, como me consta que ha ocurrido más de una vez, se remitirá al solicitante al colegio de abogados competente que lo será el del territorio del juzgado o tribunal que conozca del proceso.

2.- No es obligación del notario ayudar a cumplimentar el impreso de solicitud de la AJG ya que es competencia del servicio del Colegio de Abogados (art. 38 R).

3.- Reconocida la AJG será delegado de distrito competente para señalar turno, si se trata de otorgamientos, el que lo sea del territorio del juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso.

4.- Si se ha reconocido el derecho a la AJG, se exhibirá el acuerdo de la comisión o el mandamiento judicial, en su caso; calificar si la pretensión o solicitud del beneficiario está comprendida en el acuerdo o el mandamiento (Arts. 12.1.2., 13 y 18 LAJG). El acuerdo de la comisión será genérico mientras que la resolución judicial deberá ser concreta haciendo referencia a actos o documentos determinados.

5.- Resumen: Reproducciones archivos notariales, gratuitas; actos referentes al estado civil, gratuitos, salvo que se estime que el apartado c) art. 130 RN ha sido derogado por la LAJG, supuesto este que devengaría honorarios normales y reducción del 80% si hay resolución judicial.

Insisto, sin acuerdo de la Comisión no hay AJG.

6.- La AJG no comprende los suplidos y solo favorece al beneficiario en cuanto a los honorarios que fueren a su cargo (art.130 RN), estando exentas, a mi juicio, estas actuaciones, de impresión en papel timbrado y ¿de IVA?

7- En caso de duda sea la calificación notarial favorable a la AJG al ser el beneficiario la parte más débil, siguiendo pues el espíritu hipocrático que precede a este trabajo y ello no obstante el principio de que las normas limitativas de derechos (el cobro de honorarios) han de ser de interpretación restrictiva.

La AJG honra a los sujetos obligados y es legitimadora de otras muchas cosas, siendo una manifestación más de la solidaridad que hace más felices a los ciudadanos.

 

Alicante 4 de julio de 2021.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

ABREVIATURAS.

Art.- Articulo

Arts- Artículos

AJG- Asistencia Jurídica Gratuita

C- Constitución

CcE- Codigo civil español

DG- Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

LAJG- Ley Asistencia Jurídica Gratuita

LEC- Ley Enjuiciamiento Civil

R- Reglamento Asistencia Jurídica Gratuita

RN- Reglamento Notarial

NOTAS:

  • Se consulta sobre donaciones inoficiosas en relación a la herencia causada por abuelo interferida por derecho de representación y además de lo correspondiente se pregunta: “¿Cómo puedo saber dónde está enterrado mi abuelo en el cementerio de Zamora?” o esta otra: “Tengo noventa y dos años, mis parientes son muy lejanos y viven en el extranjero ¿qué tengo que hacer para que cuando muera alguien se haga cargo de mi cuerpo y me dé cristiana sepultura, porque soy de izquierdas y republicana, pero católica”.
  • No obstante la denominación de la ley que se examina maneja indistintamente, a lo largo de su articulado las nomenclaturas “Asistencia jurídica gratuita” y “Justicia Gratuita”, lo que induce a confusión y pone de manifiesto, por su defectuosa técnica jurídica, la inexactitud de ambas denominaciones, aun reconociendo que es la segunda la que tiene raigambre constitucional.
  • No solo personas físicas, también las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en todo caso, así como las Asociaciones de utilidad pública y Fundaciones cuando acrediten la insuficiencia de medios.
  • Lo que sigue está referido solo a las personas físicas que, dada su delicada situación, son las que necesitan un asesoramiento jurídico y suscitan sensibilidad social.
  • Esto recuerda a mi trabajo “La otra mayoría de edad” en notariosyregistradoresww.com.
  • Esta es la opinión de Antonio Ripoll Soler que compartiría a no ser por la congestión de los juzgados y tribunales.

 

DOCUMENTO ADJUNTO: 

Modelo de resolución de la Comisión.

 

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