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	Comentarios en:  ¿Divorcio quita testamento en Derecho común?	</title>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 01 Oct 2019 15:40:01 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Disiento absolutamente del gran trabajo de mi compañero, al que felicito.
Cláusula de un testamento otorgado el &lt;b&gt;14 de junio de 1978&lt;/b&gt;. 
Tras reconocer el testador a un hijo natural, a quien instituye &quot;heredero, en su legítima&quot;, instituye herederos a los otros hijos y demás que tuviere e &quot;Instituye heredera a su esposa * en la parte de libre disposición de su herencia, además de la cuota usufructuaria que por ley le corresponda.&quot;
En mi opinión:
- Nadie discutiría que los derechos de la viuda vendrían determinados por la cuota usufructuaria establecida por la ley sucesoria, constante vecindad civil y no por la que reconociera el CC en el momento de otorgarse el testamento.
- En consecuencia, tanto el usufructo viudal como las legítimas de los descendientes se regirán por la ley sucesoria, es decir, la redacción del CC en el momento del fallecimiento, no en el momento de otorgar el testamento.
- La Constitución, que no estaba vigente en el momento del otorgamiento del testamento, no ampara que los demás hijos &quot;naturales&quot; o &quot;ilegítimos&quot;, no matrimoniales diríamos hoy, estén discriminados en sus derechos legitimarios. Pero el testador sí podía discriminar, respetando las legítimas, que se regirán por el art. 9.8 CC.
- ¿Debe interpretarse la institución de heredero &quot;en su legítima&quot; del hijo natural conforme a la voluntad literal del testamento o conforme a la ley vigente en la actualidad? Estamos de acuerdo todos en que conforme a la ley actual. Su legítima será mayor que la prevista por el testador, por ordenarlo la ley.
- Si la ley sucesoria fuera la vasca, ¿por qué habría de cambiarse el criterio interpretativo? El 9.8 CC es claro y resuelve el problema perfectamente: Se adaptan las legítimas a la ley sucesoria. Como la ley civil vasca establece que la legítima de los descendientes es colectiva, nada corresponderá al &quot;heredero en su legítima&quot;. Y como la legítima del viudo ha sido ampliada, debería serle atribuida, además de la institución en la parte de libre disposición. Que además ahora, al reducirse la legítima de los descendientes, será no ya de un tercio, sino de la mitad de la herencia.
- Pero hay una pulsión de &quot;justicia material&quot; o de equidad, en el sentido de entender que el testador quería dejarle al hijo natural &quot;su&quot; legítima y que ese deseo ha de ser respetado. Es decir, que si la ley aumenta la legítima, debe respetarse la ley sucesoria en perjuicio de la voluntad de favorecer a los demás hijos, pero si la disminuye o suprime, entonces debe respetarse el tenor literal del testamento &quot;interpretado conforme a la ley vigente en el momento del otorgamiento&quot;. 
- Esta pretensión carece por completo de sentido: La voluntad del testador ha de ser siempre respetada ... salvo las legítimas y debe interpretarse en su recto sentido, no acudiendo a la regulación del ordenamiento jurídico en el momento del otorgamiento cuando la ley sucesoria proporcione una solución. Las normas de derecho transitorio y de resolución de los conflictos de leyes también son de ius cogens. En otro caso, ¿aplicamos a las legítimas de los hijos las vigentes en el momento de otorgar el testamento y al viudo lo que ordene la ley sucesoria?
- Volvemos al asunto debatido. ¿Debe reconocerse al &quot;ex-viudo&quot; una institución de heredero sobre la mitad de la herencia, gravada con el usufructo más el derecho de habitación del viudo verdadero, en perjuicio de los demás hijos?  
- El TS lo que está diciendo, con toda la razón a mi juicio, es que la expresión de la institución a favor del cónyuge o pareja de hecho se debe entender, salvo prueba en contrario, hecho en consideración a tal condición. Por tanto, si en el momento del fallecimiento el cónyuge no lo es porque se han divorciado o porque el cónyuge es otro, la mera expresión del nombre del cónyuge no debe entenderse como que la institución se hace al nombre, sino al cónyuge, sin necesidad de ulteriores precisiones.   
- Y si el TS entiende así las cosas, lo lógico sería entender que se interprete el testamento conforme a lo señalado por el Alto Tribunal, nos guste o no, salvo que nos lleve a situaciones absolutamente anómalas. Sorprende que a estas alturas nos rasguemos las vestiduras por que se erija en fuente del derecho, cosa que a mi modesto entender no ha hecho aquí. Porque la interpretación literal del testamento nos lleva al absurdo y precisamente, a no poder aplicarlo de ningún modo. Los llamados a interpretarlo, que son los herederos y legitimarios, en su caso, pueden perfectamente apreciar la causa de revocación tácita de la institución, sin necesidad de tener que incurrir en costosos procedimientos judiciales ¿para que están los notarios? ni tener que someterse al chantaje del ex que, de repente, habrá encontrado un filón en el que ajustar cuentas del pasado.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Disiento absolutamente del gran trabajo de mi compañero, al que felicito.<br />
Cláusula de un testamento otorgado el <b>14 de junio de 1978</b>.<br />
Tras reconocer el testador a un hijo natural, a quien instituye «heredero, en su legítima», instituye herederos a los otros hijos y demás que tuviere e «Instituye heredera a su esposa * en la parte de libre disposición de su herencia, además de la cuota usufructuaria que por ley le corresponda.»<br />
En mi opinión:<br />
&#8211; Nadie discutiría que los derechos de la viuda vendrían determinados por la cuota usufructuaria establecida por la ley sucesoria, constante vecindad civil y no por la que reconociera el CC en el momento de otorgarse el testamento.<br />
&#8211; En consecuencia, tanto el usufructo viudal como las legítimas de los descendientes se regirán por la ley sucesoria, es decir, la redacción del CC en el momento del fallecimiento, no en el momento de otorgar el testamento.<br />
&#8211; La Constitución, que no estaba vigente en el momento del otorgamiento del testamento, no ampara que los demás hijos «naturales» o «ilegítimos», no matrimoniales diríamos hoy, estén discriminados en sus derechos legitimarios. Pero el testador sí podía discriminar, respetando las legítimas, que se regirán por el art. 9.8 CC.<br />
&#8211; ¿Debe interpretarse la institución de heredero «en su legítima» del hijo natural conforme a la voluntad literal del testamento o conforme a la ley vigente en la actualidad? Estamos de acuerdo todos en que conforme a la ley actual. Su legítima será mayor que la prevista por el testador, por ordenarlo la ley.<br />
&#8211; Si la ley sucesoria fuera la vasca, ¿por qué habría de cambiarse el criterio interpretativo? El 9.8 CC es claro y resuelve el problema perfectamente: Se adaptan las legítimas a la ley sucesoria. Como la ley civil vasca establece que la legítima de los descendientes es colectiva, nada corresponderá al «heredero en su legítima». Y como la legítima del viudo ha sido ampliada, debería serle atribuida, además de la institución en la parte de libre disposición. Que además ahora, al reducirse la legítima de los descendientes, será no ya de un tercio, sino de la mitad de la herencia.<br />
&#8211; Pero hay una pulsión de «justicia material» o de equidad, en el sentido de entender que el testador quería dejarle al hijo natural «su» legítima y que ese deseo ha de ser respetado. Es decir, que si la ley aumenta la legítima, debe respetarse la ley sucesoria en perjuicio de la voluntad de favorecer a los demás hijos, pero si la disminuye o suprime, entonces debe respetarse el tenor literal del testamento «interpretado conforme a la ley vigente en el momento del otorgamiento».<br />
&#8211; Esta pretensión carece por completo de sentido: La voluntad del testador ha de ser siempre respetada &#8230; salvo las legítimas y debe interpretarse en su recto sentido, no acudiendo a la regulación del ordenamiento jurídico en el momento del otorgamiento cuando la ley sucesoria proporcione una solución. Las normas de derecho transitorio y de resolución de los conflictos de leyes también son de ius cogens. En otro caso, ¿aplicamos a las legítimas de los hijos las vigentes en el momento de otorgar el testamento y al viudo lo que ordene la ley sucesoria?<br />
&#8211; Volvemos al asunto debatido. ¿Debe reconocerse al «ex-viudo» una institución de heredero sobre la mitad de la herencia, gravada con el usufructo más el derecho de habitación del viudo verdadero, en perjuicio de los demás hijos?<br />
&#8211; El TS lo que está diciendo, con toda la razón a mi juicio, es que la expresión de la institución a favor del cónyuge o pareja de hecho se debe entender, salvo prueba en contrario, hecho en consideración a tal condición. Por tanto, si en el momento del fallecimiento el cónyuge no lo es porque se han divorciado o porque el cónyuge es otro, la mera expresión del nombre del cónyuge no debe entenderse como que la institución se hace al nombre, sino al cónyuge, sin necesidad de ulteriores precisiones.<br />
&#8211; Y si el TS entiende así las cosas, lo lógico sería entender que se interprete el testamento conforme a lo señalado por el Alto Tribunal, nos guste o no, salvo que nos lleve a situaciones absolutamente anómalas. Sorprende que a estas alturas nos rasguemos las vestiduras por que se erija en fuente del derecho, cosa que a mi modesto entender no ha hecho aquí. Porque la interpretación literal del testamento nos lleva al absurdo y precisamente, a no poder aplicarlo de ningún modo. Los llamados a interpretarlo, que son los herederos y legitimarios, en su caso, pueden perfectamente apreciar la causa de revocación tácita de la institución, sin necesidad de tener que incurrir en costosos procedimientos judiciales ¿para que están los notarios? ni tener que someterse al chantaje del ex que, de repente, habrá encontrado un filón en el que ajustar cuentas del pasado.</p>
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