La Partición realizada en vida del Testador

LA PARTICIÓN REALIZADA EN VIDA DEL TESTADOR

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Enrique Rojas Martínez del Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

Introducción.

Dispone el art. 1271.2 CC que “Sobre la herencia futura no se podrá…celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el art. 1056 CC”.

 Y según el art. 1056.1 CC “Cuando el testador hiciere, por actos entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

 Por tanto, hay dos formas de que el testador pueda practicar la partición de sus bienes:

1.- Por actos inter vivos, mediante un contrato cuyo objeto sea practicar entre vivos la división del caudal. En este caso sería un contrato otorgado por el testador y sus eventuales herederos.

2.- Por actos de última voluntad, en el testamento, otorgado únicamente por el testador.

 

Naturaleza jurídica:

En sentido estricto, la sucesión contractual es aquella que tiene su origen en un pacto de suceder, que será irrevocable y que permite la transmisibilidad de la cualidad de heredero.

Y la conclusión unánime de la doctrina es que este supuesto no es una sucesión contractual, porque se limita a admitir la antigua partición “parentum inter liberos” pero extendiéndola a todo testador, y, por ello, la hace meramente complementaria de un testamento, anterior o posterior, que será esencialmente revocable por el testador, ya haya hecho la partición en contrato o en testamento, lo que no casa con el carácter irrevocable de la sucesión contractual.

Lo interesante es que la partición hecha en contrato con los eventuales herederos, entiendo que sí que es irrevocable por los herederos y surte efectos frente a ellos, sin necesidad de otorgar una nueva partición entre los herederos, una vez fallecido el causante.           

Este tipo de partición tendría efectos beneficiosos en el orden económico –ej., conservación indivisa de la empresa o negocio familiar, evitar futuras contingencias entre los herederos a la hora de hacer la partición, evitar la comunidad hereditaria-.

 En la práctica jurídica, este tipo de particiones se hacía antiguamente en documento privado firmado normalmente por los padres (testadores) y sus hijos (eventuales herederos), en virtud del cual a cada heredero se le adjudicaban bienes mediante hijuelas que luego eran usadas como título de propiedad para tramitar expedientes de dominio, ya que al no constar en documento público, no eran inscribibles en el registro de la propiedad ni tenían eficacia frente a terceros.

De ahí la importancia de hacer este tipo de partición en contrato inter vivos en escritura pública, ya que en ese supuesto habría una transmisión inmediata de los bienes adjudicados al heredero al fallecimiento del testador y la escritura pública seria inscribible en el registro de la propiedad.

 

Elementos de la partición.

a) Respecto a los elementos personales de este tipo de partición, señala la doctrina mayoritaria que sólo el testador puede partir sus bienes. Se requiere, por tanto, la capacidad para testar.

Respecto a la realizada en actos inter vivos con los eventuales herederos, seria de aplicación el artículo 1.058 del CC que exige que los herederos sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes.

b) En cuanto a los elementos reales, el testador puede partir los bienes que formen parte de su patrimonio al tiempo de su muerte. Según el TS y la DGRN, quedan excluidos los bienes de la comunidad ganancial; pero sí admiten la partición hecha conjuntamente por ambos cónyuges en cuanto a los bienes comunes, siempre que se refleje en ambos testamentos simultáneamente.

El TS y la DGRN subrayan que el testador goza de amplísima libertad para partir, sin más límite que la legítima, lo cual equivale a dispensarle de las reglas de igualdad de los arts. 1061 y 1062 CC.

c) Por lo que respecta a los elementos formales, discute la doctrina si la facultad de realizar el causante la partición exige la existencia de un testamento.

Aunque algunos autores piensan que el causante puede hacer la partición por acto inter vivos aunque no otorgue testamento y no siga las normas de la sucesión intestada (arts. 1271.2 y 1056 CC), la doctrina mayoritaria entiende que es necesaria siempre la existencia de un testamento anterior, simultáneo o posterior a la partición aunque ésta se haga por acto inter vivos en documento separado. Así, la STS 26/10/1960.

c.i) ¿Qué ocurre en caso de discrepancia entre partición y disposición testamentaria? La doctrina se divide en las siguientes posturas:

– La postura de MUCIUS SCAEVOLA, según la cual la partición prevalece en todo caso sobre el testamento.

– La postura de DE LA CAMARA, según la cual prevalece en todo caso el testamento.

– La postura de VALVERDE, según la cual prevalece el testamento cuando la partición se hace en acto inter vivos y prevalece la partición cuando se hace en el mismo testamento.

– La postura de ALBADALEJO, según la cual prevalece la partición siempre que respete la legítima, guarde la forma mortis causa y no pueda presumirse la voluntad del causante de hacer prevalecer la institución.

– La postura de VALLET y RIVAS, según la cual debe pasarse por la partición siempre que no perjudique la legítima y salvo que pueda presumirse razonablemente la voluntad del testador de que tuviera lugar en tal caso la rescisión por lesión o el saneamiento por evicción (Articulo 1.075 del CC).

En los casos en que optemos por la postura de que prevalezca el testamento, ¿qué ocurre con la partición? Algunos autores entienden que la partición deviene ineficaz totalmente y DE LA CAMARA señala que debe subsistir la partición, adaptada a la disposición testamentaria contradictoria, en virtud del principio de conservación de la partición.    

 c.ii) ¿Cuándo ha de entenderse efectivamente realizada este tipo de partición en testamento? Sobre ello, la STS de 7 de septiembre de 1998 dejó dicho que sólo hay verdadera partición cuando el testador distribuye sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes). En otro caso, sólo estaremos ante las llamadas doctrinalmente normas para la partición, que son meras indicaciones del testador.

 

Efectos de la partición.

Por lo que respecta a los efectos de este tipo de partición, hay que decir que:

i) Antes de la muerte del testador, según la doctrina y el TS (STS de 23 de febrero de 1999), tanto la partición hecha en testamento como la hecha por acto inter vivos no produce ningún efecto y es revocable, porque su eficacia es post mortem.

ii) Fallecido el testador, la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados ( 1068 CC), sin perjuicio de que se impugne por los que entiendan que se le ha perjudicado su legítima.

Así el TS, en sentencia de 21 de julio de 1986 dispone que:”… la partición hecha por el testador en su testamento, lo mismo que la practicada por cualquier otra forma admitida en derecho, produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados…”

iii) Es una cuestión discutida por la doctrina la de si todos los coherederos mayores de edad y plenamente capaces (o legalmente representados) pueden, de común acuerdo, prescindir de la partición hecha por el testador y partir como quieran. El TS lo admite. Más bien, estarían disponiendo de bienes ya partidos.

Finalmente destacar el supuesto recogido en el art. 1056.2 CC, modificado por la Ley 7/2003 de 1 de abril, que prevé un supuesto de pago en metálico de la legítima para preservar indivisa una empresa familiar, al decir que “El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el art. 843 y en el párrafo 1º del art. 844”.

Según la EM Ley 7/2003, esta reforma pretende ofrecer la posibilidad de diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la unidad productiva en todas sus posibles configuraciones (societarias, empresa individual…). Con la nueva redacción del art. 1056.2 CC:

– Se deja de hablar de padre e hijos y se habla de testador e interesados.

– Se deja de hablar de la conservación de una explotación agrícola, industrial o fabril y se habla de la conservación de una explotación económica y del control de sociedades de capital o grupos de éstas.

Se facilita el pago en metálico al permitir emplear efectivo extrahereditario y establecer aplazamiento.

– Y se excluye la aplicación del art. 843 CC (aprobación de todos los herederos o en su defecto, del Juez o del Notario) y 844.1 CC (plazos para comunicar la decisión de pagar en metálico y para efectuar el pago).

 

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