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	Comentarios en: Nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles	</title>
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		<title>
		Por: Ismael		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Ismael]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Feb 2024 08:33:40 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Hola, muy buenas.
Gracias por el trabajo, como siempre. Quería plantear una cuestión a su mejor comprensión: Me sumo a la opinión expresada al final del apartado 4.5 de este trabajao en el sentido de que lo deseable sería que toda la publicidad de los documentos necesarios para la operación de modificación estructural debería utilizar el mismo canal de comunicación. El real decreto ley, no obstante, ha optado por diseñar un sistema en el que encontramos distintos medios de publicidad para distintos destinatarios y con contenidos diferentes y pongo como ejemplo la publicidad del artículo 5.6, con la excepción del 5.8, la del artículo 7, con la excepción del artículo 9, o la del artículo 46, en el caso de las fusiones. Empezando por la publicidad del 5.6, en la web y si no hay, vía electrónica, podría entenderse como una especie de publicidad noticia de la existencia de la operación para socios y trabadores, con el informe y el proyecto. Y luego está la del 7, quizás más formal y exhaustiva. En cuanto a esta publicidad preparatoria del artículo 7 me extraña que por el simple hecho de que los socios voten unánimemente el acuerdo en junta universal los trabajadores, en caso de haberlos, pierdan ese derecho de información y de poder presentar alegaciones. Mi pregunta sería si no sería más garantista entender que en el caso de que la sociedad tenga trabajadores se aplicaría el 9.2, el cual dejaría sin efecto lo indicado en el apartado 9.1 en relación a la publicidad del artículo 7, de manera que en ese caso, en el caso de que sí existan trabajadores, debe realizarse igualmente la publicidad y depósito de los documentos que en el apartado 9.1 indica que no es necesario publicar ni depositar. Es decir, que el 9.1 tendría aplicación en el supuesto de que el acuerdo sea unánime, sí, pero siempre y cuando no se de el presupuesto de hecho del apartado 2º, es decir, que la sociedad tenga trabajadores, en cuyo caso se indica claramente que no podrán restringirse sus derechos de información. Si sus derechos de información no se pueden restringir parece que debe darse publicidad de dichos documentos. ¿en qué forma? Yo creo que solo cabe la que se está exceptuando en el propio artículo 9, la publicidad descrita en el apartado 7. En el caso de las transformaciones internas, en las que el 5.8 exceptúa la publicidad del 5.6, parece evidente que ya solo cabría la publicidad regulada en el artículo 7, parece que no cabe otra forma de garantizar ese derecho de información - sólo restringida en el 5.8 en relación al informe de los administradores, no en cuanto al resto de documentación - que hacerlo en la forma establecida en el artículo 7. ¿qué otro medio de publicidad podría considerarse de no ser así?]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hola, muy buenas.<br />
Gracias por el trabajo, como siempre. Quería plantear una cuestión a su mejor comprensión: Me sumo a la opinión expresada al final del apartado 4.5 de este trabajao en el sentido de que lo deseable sería que toda la publicidad de los documentos necesarios para la operación de modificación estructural debería utilizar el mismo canal de comunicación. El real decreto ley, no obstante, ha optado por diseñar un sistema en el que encontramos distintos medios de publicidad para distintos destinatarios y con contenidos diferentes y pongo como ejemplo la publicidad del artículo 5.6, con la excepción del 5.8, la del artículo 7, con la excepción del artículo 9, o la del artículo 46, en el caso de las fusiones. Empezando por la publicidad del 5.6, en la web y si no hay, vía electrónica, podría entenderse como una especie de publicidad noticia de la existencia de la operación para socios y trabadores, con el informe y el proyecto. Y luego está la del 7, quizás más formal y exhaustiva. En cuanto a esta publicidad preparatoria del artículo 7 me extraña que por el simple hecho de que los socios voten unánimemente el acuerdo en junta universal los trabajadores, en caso de haberlos, pierdan ese derecho de información y de poder presentar alegaciones. Mi pregunta sería si no sería más garantista entender que en el caso de que la sociedad tenga trabajadores se aplicaría el 9.2, el cual dejaría sin efecto lo indicado en el apartado 9.1 en relación a la publicidad del artículo 7, de manera que en ese caso, en el caso de que sí existan trabajadores, debe realizarse igualmente la publicidad y depósito de los documentos que en el apartado 9.1 indica que no es necesario publicar ni depositar. Es decir, que el 9.1 tendría aplicación en el supuesto de que el acuerdo sea unánime, sí, pero siempre y cuando no se de el presupuesto de hecho del apartado 2º, es decir, que la sociedad tenga trabajadores, en cuyo caso se indica claramente que no podrán restringirse sus derechos de información. Si sus derechos de información no se pueden restringir parece que debe darse publicidad de dichos documentos. ¿en qué forma? Yo creo que solo cabe la que se está exceptuando en el propio artículo 9, la publicidad descrita en el apartado 7. En el caso de las transformaciones internas, en las que el 5.8 exceptúa la publicidad del 5.6, parece evidente que ya solo cabría la publicidad regulada en el artículo 7, parece que no cabe otra forma de garantizar ese derecho de información &#8211; sólo restringida en el 5.8 en relación al informe de los administradores, no en cuanto al resto de documentación &#8211; que hacerlo en la forma establecida en el artículo 7. ¿qué otro medio de publicidad podría considerarse de no ser así?</p>
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			</item>
		<item>
		<title>
		Por: codvil		</title>
		<link>https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-notarial/otros-temas/nueva-ley-de-modificaciones-estructurales-de-sociedades-mercantiles/comment-page-1/#comment-5637</link>

		<dc:creator><![CDATA[codvil]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Sep 2023 10:50:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Salvo mejor criterio, en relación a que siempre es obligatorio el informe de los administradores sobre los efectos del empleo, en el artículo 53 que regula las fusiones &quot;simplificadas&quot;, excluye la necesidad de informe de los administradores (...) sobre el proyecto de fusión.
Al no distinguir, y ser la sección de los trabajadores una parte del informe, entiendo que en esos casos no es obligatorio, pues se excluye la necesidad de hacer un informe, por completo.

Gracias por el estudio.

Estimado amigo: lo primero gracias por su correo pues entre todos iremos clarificando la Ley poco a poco. Además, el problema que plantea es de gran interés y trascendencia y no me lo había planteado, al menos, hasta llegar al resumen de la parte relativa a la fusión.
Parece que la cuestión que le preocupa es la de la posible contradicción entre el artículo 9 de la Ley, que está entre las disposiciones aplicables a todas las modificaciones y el artículo 53 que se aplica a lo que llama fusiones simplificadas o fusiones especiales en la terminología legal.
En principio cada norma tiene su propio ámbito de aplicación. El artículo 9 nos viene a decir que, aunque el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad el informe de los administradores en cuanto a la sección dedicada a los trabajadores siempre va a ser necesario y que, a dicho informe, en consecuencia, habrá que darle la publicidad requerida y sobre él los trabajadores podrán formular observaciones, siendo quizás este aspecto el que hace que no se pueda prescindir de él.
Por su parte el artículo 53 se ocupa de lo que llama fusiones especiales. Y una de estas fusiones, la regulada en el artículo citado, es precisamente la fusión de sociedades íntegramente participadas. Para estas la norma dice claramente que no es necesario el informe de los administradores, y como usted muy bien dice al no distinguir y no especificar debe ser el informe en su globalidad, es decir comprensivo de la parte de los socios y de la parte de los trabajadores.
Por tanto, si nos atenemos al tenor literal de la Ley y parece que quizás así debiera ser en este caso, los trabajadores de la absorbente y de las absorbidas, quedarán desprovistos de la información a la que al parecer tienen derecho incluso con juntas universales y por unanimidad.
No obstante sobre ello le hago las siguientes reflexiones, sin tomar claro partido sobre la solución definitiva que quizás venga por vía reglamentaria o jurisprudencial.
Uno de los objetivos de la nueva Ley es el de aproximar las modificaciones internas a las transnacionales o transfronterizas. Si nos fijamos en el art. 86 sexies de la Directiva de Movilidad, comprobaremos que en él se nos viene a decir que del informe de los administradores dirigido a los socios se puede prescindir en caso de junta de todos los socios, pero que del informe de los administradores relativo a los trabajadores no se puede prescindir en ningún caso con la salvedad que ahora señalamos.
Ello está en consonancia con lo que se dice en el Preámbulo de la Ley que de forma resumida señala que los derechos que protegen a los trabajadores en las modificaciones transfronterizas han sido trasvasados a todo tipo de modificaciones en un artículo único, “por lo que se incluye en la sección de disposiciones comunes, dentro de la opción de política legislativa de evitar la repetición de los mismos preceptos”. Sobre ello hemos de constatar que el artículo 5 de la Ley sobre el informe de los administradores  es una copia casi literal del artículo de la Directiva citado.
Por tanto, parece que sólo se podrá prescindir del informe sobre los trabajadores, en todo caso de modificación estructural, sea la que se sea y se tome el acuerdo como se tome, tal y como dice la Directiva, “cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección”.
A la vista de lo dicho parece difícil, pese a ser nosotros partidarios de la simplificación de trámites, que se pueda prescindir del informe de los administradores relativo a los trabajadores en las fusiones especiales y si tenemos que resolver la antinomia aparente entre los dos artículos quizás la balanza interpretativa deba inclinarse por lo que señala la Directiva, que, aunque no es aplicable a las fusiones internas, se ha hecho aplicable por opción del legislador español.
Entonces cuál puede ser el motivo de la redacción del artículo 53 tal y como está. Creo que lo más razonable es pensar, dado que es una copia parcial del anterior artículo de la Ley de 2009 (artículo 49), el redactor del texto se ha limitado a copiar y pegar sin tener en cuenta el incremento en la nueva Ley de los derechos de información de los trabajadores y de su derecho a hacer observaciones.
Por último, le señalo que el problema no puede plantearse en relación al artículo 21.3 relativo a la transformación interna pues para este caso se excluye expresamente el informe de los administradores relativo a los trabajadores por el artículo 5.8.
No obstante, reconozco que es una cuestión que puede suscitar sus dudas en la aplicación de la Ley y que sería muy conveniente se aclarara reglamentariamente o por vía de la doctrina de la DGSJFP si se plantea el problema en la realidad, que seguro que se plantea.
Saludos afectuosos.
JAGV.


]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Salvo mejor criterio, en relación a que siempre es obligatorio el informe de los administradores sobre los efectos del empleo, en el artículo 53 que regula las fusiones «simplificadas», excluye la necesidad de informe de los administradores (&#8230;) sobre el proyecto de fusión.<br />
Al no distinguir, y ser la sección de los trabajadores una parte del informe, entiendo que en esos casos no es obligatorio, pues se excluye la necesidad de hacer un informe, por completo.</p>
<p>Gracias por el estudio.</p>
<p>Estimado amigo: lo primero gracias por su correo pues entre todos iremos clarificando la Ley poco a poco. Además, el problema que plantea es de gran interés y trascendencia y no me lo había planteado, al menos, hasta llegar al resumen de la parte relativa a la fusión.<br />
Parece que la cuestión que le preocupa es la de la posible contradicción entre el artículo 9 de la Ley, que está entre las disposiciones aplicables a todas las modificaciones y el artículo 53 que se aplica a lo que llama fusiones simplificadas o fusiones especiales en la terminología legal.<br />
En principio cada norma tiene su propio ámbito de aplicación. El artículo 9 nos viene a decir que, aunque el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad el informe de los administradores en cuanto a la sección dedicada a los trabajadores siempre va a ser necesario y que, a dicho informe, en consecuencia, habrá que darle la publicidad requerida y sobre él los trabajadores podrán formular observaciones, siendo quizás este aspecto el que hace que no se pueda prescindir de él.<br />
Por su parte el artículo 53 se ocupa de lo que llama fusiones especiales. Y una de estas fusiones, la regulada en el artículo citado, es precisamente la fusión de sociedades íntegramente participadas. Para estas la norma dice claramente que no es necesario el informe de los administradores, y como usted muy bien dice al no distinguir y no especificar debe ser el informe en su globalidad, es decir comprensivo de la parte de los socios y de la parte de los trabajadores.<br />
Por tanto, si nos atenemos al tenor literal de la Ley y parece que quizás así debiera ser en este caso, los trabajadores de la absorbente y de las absorbidas, quedarán desprovistos de la información a la que al parecer tienen derecho incluso con juntas universales y por unanimidad.<br />
No obstante sobre ello le hago las siguientes reflexiones, sin tomar claro partido sobre la solución definitiva que quizás venga por vía reglamentaria o jurisprudencial.<br />
Uno de los objetivos de la nueva Ley es el de aproximar las modificaciones internas a las transnacionales o transfronterizas. Si nos fijamos en el art. 86 sexies de la Directiva de Movilidad, comprobaremos que en él se nos viene a decir que del informe de los administradores dirigido a los socios se puede prescindir en caso de junta de todos los socios, pero que del informe de los administradores relativo a los trabajadores no se puede prescindir en ningún caso con la salvedad que ahora señalamos.<br />
Ello está en consonancia con lo que se dice en el Preámbulo de la Ley que de forma resumida señala que los derechos que protegen a los trabajadores en las modificaciones transfronterizas han sido trasvasados a todo tipo de modificaciones en un artículo único, “por lo que se incluye en la sección de disposiciones comunes, dentro de la opción de política legislativa de evitar la repetición de los mismos preceptos”. Sobre ello hemos de constatar que el artículo 5 de la Ley sobre el informe de los administradores  es una copia casi literal del artículo de la Directiva citado.<br />
Por tanto, parece que sólo se podrá prescindir del informe sobre los trabajadores, en todo caso de modificación estructural, sea la que se sea y se tome el acuerdo como se tome, tal y como dice la Directiva, “cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección”.<br />
A la vista de lo dicho parece difícil, pese a ser nosotros partidarios de la simplificación de trámites, que se pueda prescindir del informe de los administradores relativo a los trabajadores en las fusiones especiales y si tenemos que resolver la antinomia aparente entre los dos artículos quizás la balanza interpretativa deba inclinarse por lo que señala la Directiva, que, aunque no es aplicable a las fusiones internas, se ha hecho aplicable por opción del legislador español.<br />
Entonces cuál puede ser el motivo de la redacción del artículo 53 tal y como está. Creo que lo más razonable es pensar, dado que es una copia parcial del anterior artículo de la Ley de 2009 (artículo 49), el redactor del texto se ha limitado a copiar y pegar sin tener en cuenta el incremento en la nueva Ley de los derechos de información de los trabajadores y de su derecho a hacer observaciones.<br />
Por último, le señalo que el problema no puede plantearse en relación al artículo 21.3 relativo a la transformación interna pues para este caso se excluye expresamente el informe de los administradores relativo a los trabajadores por el artículo 5.8.<br />
No obstante, reconozco que es una cuestión que puede suscitar sus dudas en la aplicación de la Ley y que sería muy conveniente se aclarara reglamentariamente o por vía de la doctrina de la DGSJFP si se plantea el problema en la realidad, que seguro que se plantea.<br />
Saludos afectuosos.<br />
JAGV.</p>
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