Paraísos Fiscales

Admin, 12/04/2015

  Francisco Peral Ribelles, Notario de Alicante

 

LA LISTA VIGENTE DE PARAISOS FISCALES.

  

El objeto de esta nota es divulgar en relación con el Listado de los países y territorios considerados legalmente como Paraíso Fiscal, el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas expresado en un reciente Informe de fecha 23 de diciembre de 2014.  Puede consultarse este Informe en la página web de la aeat /novedades/2015/enero.

 

Según ese Informe han salido de la lista original de paraísos fiscales quince países o territorios, por el hecho de tener suscrito con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.  Permanecen los treinta y tres restantes. Y son:

 

A/.  PAISES Y TERRITORIOS QUE CONTINUAN SIENDO PARAISO FISCAL.

 

Los países y territorios a los que actualmente cabe atribuir el carácter de Paraíso fiscal son los que cito seguidamente bajo el número que tienen en el artículo 1 del RD 1080/1991:

  1. Emirato del Estado de Bahrein.

  2. Sultanato de Brunei.

  3. Gibraltar.

  4. Anguilla.

  5. Antigua y Barbuda.

  6. Bermuda.

  7. Islas Caimanes.

  8. Islas Cook.

  9. República de Dominica.

  10. Granada.

  11. Fiji.

  12. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal).

  13. Islas Malvinas.

  14. Isla de Man.

  15. Islas Marianas.

  16. Mauricio.

  17. Monserrat

  18. República de Naurú

  19. Islas Salomón.

  20. San Vicente y las Granadinas.

  21. Santa Lucia.

  22. Islas Turks y Caicos.

  23. República de Vanuatu.

  24. Islas Vírgenes Británicas.

  25. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

  26. Reino Hachemita de Jordania.

  27. República Libanesa.

  28. República de Liberia.

  29. Principado de Liechtenstein.

  30. Macao.

  31. Principado de Mónaco.

  32. Sultanato de Omán.

  33. República de Seychelles.

 

B/. PAISES Y TERRITORIOS QUE HAN DEJADO DE SER PARAISO FISCAL.

 

Los países y territorios que han dejado de ser Paraíso fiscal por haber firmado con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información (art. 2 RD 1080/1991) son los que cito seguidamente con el mismo número del listado:

  1. Principado de Andorra.

  2.  Antillas Neerlandesas.

  3. Aruba.

  4. República de Chipre.

  5. Emiratos Arabes Unidos.

  6. Hong-Kong.

  7. Las Bahamas.

  8. Barbados.

  9. Jamaica.

  10. República de Malta.

  11. República de Trinidad y Tobago.

  12. Gran Ducado de Luxemburgo, que lo era sólo por las rentas percibidas por determinadas sociedades.

  13. República de Panamá.

  14. República de San Marino.

  15. República de Singapur.

 

Estos 15 países o territorios reitero han dejado de ser Paraíso Fiscal.

 

EVOLUCION DE LA LEGISLACION SOBRE PARAISO FISCAL.

 

El hecho de que la legislación fiscal estableciera distinto régimen jurídico en la percepción de intereses o incrementos de patrimonio cuando éstos eran obtenidos a través de determinados países o territorios de nula o escasa tributación exigió que la administración determinara un listado de los paraísos fiscales. Y lo hizo en el Real Decreto de 1080/1991 de 5 de Julio que en un artículo único estableció una lista de 48 países y territorios.

 

Trascurridos doce años, se creyó llegado el momento de permitir salir del referido listado a los países y territorios que se comprometieran a intercambiar información con España y suscribieran, a tal efecto, o un acuerdo específico de intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información. Y para ello el artículo Segundo del RD 116/2003 modifica el RD 1080/1991.  Lo que hace es numerar como artículo 1 el anterior único y añadir un artículo 2º que dice así: “Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenido para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor”.

 

La Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal en esta materia:

    a/ En su Disposición Transitoria segunda, dispone que en tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.

    b/ En su Disposición Adicional Primera y redacción original disponía que tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen. Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.

iii. Esta Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 ha sido redactada de nuevo por la Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, con efecto de 1 de Enero de 2015, manteniendo que tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.    Así: 

«Disposición adicional primera. Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

1. Tienen la consideración de paraísos fiscales los países y territorios que se determinen reglamentariamente.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

b) Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos por el apartado 4 de esta disposición adicional.

c) Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

3. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.

4. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios que no tengan la consideración de paraísos fiscales, a los que resulte de aplicación:

a) un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición;

b) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; o

c) el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que, por razón de las limitaciones del intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.

5. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

6 Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo regulado en esta disposición adicional, así como para actualizar la relación de países y territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales.”  (el subrayado es mío)

   

CONCLUSIONES DEL INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS.

  

Del Informe de la Dirección General de Tributos resulta, según entiendo:

1/ A partir del 2 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor de la modificación del RD 1080/1991 llevada a cabo por el RD 116/2003, han ido saliendo de la lista original los países y territorios que han ido suscribiendo con España acuerdos de intercambio de información o convenios para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información y han ido saliendo en las fechas de entrada en vigor de los referidos acuerdos o convenios.

Los acuerdos o convenios concretos los relacionaré más adelante.

 2/ A partir del 1 de Enero de 2015, la actualización de la lista NO ES AUTOMATICA.  Es decir, para salir de la lista original no basta la suscripción de esos acuerdos o convenios sino que tal salida deberá realizarse de manera expresa.

Esto es, la administración decidirá de forma expresa atendiendo a los criterios de la nueva redacción dada por la Ley 26/2014. No basta, pues, con la suscripción de un acuerdo o convenio sin más como hasta ahora, sino que será precisa una norma o, al menos, una declaración administrativa de forma expresa de exclusión de la lista.

3/ Mientras no se actualice expresamente, sigue siendo de aplicación la lista vigente con la exclusión de los países o territorios que han firmado acuerdo o convenio a fecha 1 de enero de 2015.

  

AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE CRITERIO.

 

A mi juicio, la consideración de paraíso fiscal de los países o territorios que no han salido de la lista es aplicable:

.al régimen fiscal o tributario.

.al régimen de las Inversiones exteriores.

.al  régimen de prevención de blanqueo de capitales, sin perjuicio de que en este ámbito pueda seguir siendo considerado como país o indicador de riesgo por el órgano centralizado de prevención conforme al artículo 19.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril.

  

¿CUÁNDO UNA INVERSION PROCEDE DE PARAISO FISCAL?

 

Sabemos que se consideran inversiones extranjeras en España los actos de adquisición de determinados bienes (acciones, participaciones, inmuebles, bonos, etc), de las cuales unas concretamente están sujetas a declaración al registro de inversiones con posterioridad a su realización, excepto cuando proceden de paraíso fiscal en que además debe realizarse una declaración previa.

Las inversiones extranjeras se califican por su Titular y dentro de las condiciones del titular por su Residencia. No se califican como tales ni por la nacionalidad del sujeto ni por el lugar de procedencia de la contraprestación o aportación. 

Como he reiterado en numerosas ocasiones, una inversión en España es extranjera cuando el Titular de la misma es NO RESIDENTE en España, cualquiera que sea la nacionalidad del mismo y la procedencia del dinero o capitales invertidos.

A pregunta de nuestro compañero notario de Alicante Jorge López Navarro, publicado en esta misma web, la OCP –órgano centralizado notarial de prevención del blanqueo- contesta que “resulta indiferente la procedencia de los fondos a efectos de realizar la declaración de inversión extranjera, debiendo atenderse exclusivamente a la residencia del inversor, de manera que si éste es residente en un paraíso fiscal deberá efectuar la declaración previa”.

Lo que ocurre es que la legislación no había previsto un procedimiento de acreditación de la residencia en determinado país o territorio del extranjero; se regula la acreditación de la residencia en España o de la no residencia en España; el RD 1816/ se preocupa en su artículo 2 de regular la justificación de la residencia en España o la no residencia en España, pero no la residencia en determinado país extranjero concreto.

No obstante, tratándose de personas jurídicas, el propio precepto ayuda.  Sus datos de constitución o de identificación acreditarán su nacionalidad y residencia en un país o territorio determinado. 

Tratándose de personas físicas, la reforma de este artículo 2 por el RD 1360/2011 permite a mi juicio quizá si no una solución sí un salir del paso: art. 2 punto 3 c).

Solicitar certificado de residencia fiscal del país en donde nos digan que reside o bien, lo que es más sencillo y posible, declaración del interesado en la misma escritura en la que manifieste que es residente en el país o territorio que sea con su especificación, que no actúa a través de establecimiento permanente en España y que asume el compromiso de comunicar a las autoridades españolas cualquier alteración de estas circunstancias. Como lo normal es que los nacionales de un país o territorio vivan en el mismo, estimo que esta declaración es imprescindible cuando del pasaporte del inversor resulte que es nacional de un país considerado como paraíso fiscal o incluso solicitar en este caso ese certificado fiscal en otro país o territorio para no considerarlo residente en el paraíso fiscal.

Si de ésta declaración del interesado resulta que reside en paraíso fiscal habrá que proceder a formular la declaración previa de inversión y la posterior tratándose de inmuebles.

La forma de actuación notarial podría ser, tras la identificación del cliente:

a/ Si del pasaporte resulta nacional de un país paraíso fiscal y manifiesta que residen en el mismo o en otro paraíso fiscal: se le considera como tal residente en paraíso fiscal y se realiza la declaración previa de inversión.

b/ Si del pasaporte resulta nacional de un país paraíso fiscal pero manifiesta residir en país no paraíso fiscal: cabe el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o la mera manifestación. Se le considera no residente en paraíso fiscal y no re formula la declaración previa. Aconsejable: Aportar el certificado de residencia fiscal del país donde manifieste residir.

c/ Si del pasaporte resulta nacional de un país no paraíso fiscal pero manifiesta que reside en paraíso fiscal: se consigna la manifestación y se le considera como residente en paraíso fiscal y se realiza la declaración previa de inversión. 

d/ Si del pasaporte resulta nacional de un país no paraíso fiscal y manifiesta que reside en determinado país no paraíso fiscal: se consigna la manifestación y se le considera como residente en el país no paraíso fiscal y no se realiza la declaración previa.

  

En materia de inversiones extranjeras,

 

1. Declaración previa: El proyecto de inversión que proceda de paraíso fiscal debe ser declarado al registro de inversiones extranjeras con carácter previo a su realización. Se aplica a cualquier tipo de inversión como inmuebles, sociedades, sucursales, cuentas en participación, fundaciones, cooperativas, agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, etc. Con dos excepciones: En inversiones en sociedades españolas cuando la participación extranjera no supere el 50 por ciento del capital de la sociedad española destinataria de la inversión; y las inversiones en fondos de inversión inscritos en la Comisión nacional del mercado de valores o de valores mobiliarios ofertados públicamente o de valores mobiliarios que se negocien en mercados secundarios o no oficiales o no. Además, no procede esta declaración previa en caso de donación o sucesión mortis causa ni en caso de liquidación de la inversión realizada en su día.

 

 2. Declaración posterior: Una vez realizada la inversión deben declarase:

.las consistentes en la adquisición de inmuebles procedente de paraíso fiscal cualquiera que sea su cuantía.

.la constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes cuando las participaciones de los inversores extranjeros con independencia de su importe procedan de paraíso fiscal.    

.en materia de sociedades y de sucursales, se declaran todas procedan o no de paraíso fiscal. 

.en materia de valores mobiliarios o fondos, se declaran todas pero por las entidades depositarias y gestoras.

  

LISTADO DE ACUERDOS Y CONVENIOS.

 

Esta información sobre los acuerdos sobre intercambio de información en materia tributaria y convenios para prevenir la doble imposición internacional la he obtenido de la página web de la AEAT.    Y son:

 

  1. Principado de Andorra. Acuerdo de intercambio de información de 14 de enero de 2010. BOE 23 noviembre 2010. Vigor: 10.02.2011

 

  1. Antillas Neerlandesas. Acuerdo intercambio de información de 10 de junio de 2008. BOE 24.11.2009. Vigor: 27 enero 2010.  Según nota del Informe ministerial de referencia con efecto de 10 de noviembre de 2010 las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como tales; San Martin y Curaçao tienen el mismo estatus que Aruba, forman parte de los Países Bajos pero gozan de independencia mientras que el resto de las islas –Saba, San Eustaquio y Bonaire- ha pasado a formar parte de los Países Bajos.

 

  1. Aruba. Acuerdo de intercambio de información de 24 de noviembre de 2008. BOE 23.11.2009. Vigor: 27.01.2010.

 

  1. República de Chipre. Convenio 14 de febrero de 2013. BOE 26.05.2014. Vigor 28. 05.2014.

 

  1. Emiratos Árabes Unidos. Convenio de 5 de marzo de 2006. BOE 23 de enero de 2007. Vigor: 02.04.2007.

 

  1. Hong-Kong. Convenio de 1 de abril de 2011. BOE 14 de abril de 2012. Vigor: 13 de abril de 2012.

 

  1. Las Bahamas. Acuerdo de intercambio de información de 11 de marzo de 2010. BOE 15.07.2011. Vigor: 17.08.2011.

 

  1. Barbados. Convenio 1 de diciembre de 2010. BOE 14.09, 2011. Vigor 14.10.2011.

 

  1. Jamaica. Convenio 8 de julio de 2008. BOE 12.05.2009. Vigor 16.05.2009.

 

  1. República de Malta. Convenio de 8 de noviembre de 2005. BOE 7.09.2006. Vigor: 12.09.2007

 

  1. República de Trinidad y Tobago. Convenio de 17 de febrero de 2009. BOE 8 12.2009. Vigor: 28.12.2009.

 

  1. Gran Ducado de Luxemburgo, que lo era sólo por las rentas percibidas por determinadas sociedades. Convenio 3 de junio de 1986. BOE 4 de agosto 1987 y Protocolo de modificación del convenio de 10 de noviembre de 2009. Vigor 16 de julio de 2010.

 

  1. República de Panamá. Convenio de 7 de octubre de 2010. BOE 4.07.2011. Vigor desde 25.07.2011.

 

  1. República de San Marino. Acuerdo de intercambio de información de 6 de septiembre de 2010. BOE 06.06.2011. Vigor: 02.08.2011.

 

  1. República de Singapur. Convenio de 13 de abril de 2011. BOE 11.01.2012. Vigor desde 2-2-2012.

  

EN RESUMEN ….

 

El RD 1080/1991 sigue en vigor, pero del total listado hay quince países y territorios que han perdido la condición de paraíso fiscal.

Los restantes Treinta y tres países y territorios se van a mantener en la lista de paraísos fiscales hasta que se les suprima tal consideración de forma expresa, y ello a pesar de que se pueda llegar a celebrar con alguno de ellos un acuerdo de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

 

Alicante, 1 abril 2015.

Francisco Peral Ribelles

Notario.

 

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