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	Comentarios en: La Atribución de Ganancialidad a un Bien Privativo	</title>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 17 Jun 2016 07:58:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Artículo claro, doctrina clara consolidada que sin embargo a veces tropieza con automatismos que deberían estar superados desde hace tiempo en algunos registros. Algunos apuntes adicionales:
a) A pesar de que el TS no exige la expresión de la causa, onerosa o gratuita, sí lo exige la DGRN para la inscripción registral, aunque en mi opinión no debería ser necesario, dado que la gratuidad no se presume. Los derechos civiles de Aragón y Navarra, de donde &quot;se importaron&quot; estas figuras al derecho común, permiten las &quot;atribuciones sin causa&quot;, pero sin que quede desvirtuado el principio general. Por otra parte es conveniente que se refleje si es o no onerosa, a los efectos de la tributación por IAJD e IIVTNU (exenta) o por ISUC.
b) En cuanto a la posibilidad de aportar o atribuir carácter ganancial para luego liquidar la sociedad de gananciales y así obtener una ventaja fiscal, habrá que obrar con sumo cuidado, para que no se aprecie un fraude de ley por la administración tributaria. 
c) Por último, habría que recuperar la distinción entre ganancialidad y titularidad, que muchas veces confundimos por la fuerza de la práctica. Probablemente atribuyendo carácter ganancial o privativo pero conservando la titularidad, se gane fuerza para defender la no tributación, en el sentido de que no ha habido desplazamiento patrimonial sino cambio en el régimen jurídico aplicable a los bienes afectados en cuanto a su afectación a las cargas del matrimonio y requisitos de su administración y disposición.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Artículo claro, doctrina clara consolidada que sin embargo a veces tropieza con automatismos que deberían estar superados desde hace tiempo en algunos registros. Algunos apuntes adicionales:<br />
a) A pesar de que el TS no exige la expresión de la causa, onerosa o gratuita, sí lo exige la DGRN para la inscripción registral, aunque en mi opinión no debería ser necesario, dado que la gratuidad no se presume. Los derechos civiles de Aragón y Navarra, de donde «se importaron» estas figuras al derecho común, permiten las «atribuciones sin causa», pero sin que quede desvirtuado el principio general. Por otra parte es conveniente que se refleje si es o no onerosa, a los efectos de la tributación por IAJD e IIVTNU (exenta) o por ISUC.<br />
b) En cuanto a la posibilidad de aportar o atribuir carácter ganancial para luego liquidar la sociedad de gananciales y así obtener una ventaja fiscal, habrá que obrar con sumo cuidado, para que no se aprecie un fraude de ley por la administración tributaria.<br />
c) Por último, habría que recuperar la distinción entre ganancialidad y titularidad, que muchas veces confundimos por la fuerza de la práctica. Probablemente atribuyendo carácter ganancial o privativo pero conservando la titularidad, se gane fuerza para defender la no tributación, en el sentido de que no ha habido desplazamiento patrimonial sino cambio en el régimen jurídico aplicable a los bienes afectados en cuanto a su afectación a las cargas del matrimonio y requisitos de su administración y disposición.</p>
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