Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

El acreedor hipotecario en la reforma concursal

EL ACREEDOR HIPOTECARIO EN LA REFORMA CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

 

INTRODUCCIÓN

EL Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019 y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (en lo sucesivo PL) incluye cambios de cierta relevancia respecto del régimen jurídico de la hipoteca que recae sobre bienes integrados en el activo y atribuye al crédito garantizado la calificación de especialmente privilegiado, en comparación con el previsto en el vigente Texto Refundido (en lo sucesivo TRLC).

Aunque el PL se encuentra actualmente en fase de primer plazo de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados, por lo que puede sufrir muchas modificaciones en una tramitación parlamentaria que se pretende breve, creo que puede tener utilidad una primera aproximación a la comparación entre el proyecto y el texto refundido en relación con esta concreta materia.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO

En nuestro derecho la hipoteca se configura como un derecho real que, como dicen los artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código Civil, afecta el bien al cumplimiento de la obligación, lo que se traduce en la concesión al acreedor de preferencia de cobro (art. 1923.3º del Código Civil) y le facilita la realización forzosa en que hacer valer dicha preferencia mediante un procedimiento judicial sumario y un procedimiento extrajudicial de ejecución (art. 129 de la Ley Hipotecaria y art. 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Artículo 1876 CC y Artículo 104 LH.

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Artículo 129 LH.

1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

Artículo 681. LEC Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.

1. La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 1923. C. Civil.

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:…

3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN PRECONCURSO

El deudor puede atravesar dificultades para cumplir sus obligaciones que hagan más o menos probable que entre en una situación de insolvencia. En esos casos, antes de llegar a dicha situación, se arbitran procedimientos para facilitar la continuación de la actividad, si ello es posible, por parecer viable.

Actualmente las dos instituciones preconcursales previstas en el libro segundo del TRLC son el acuerdo de refinanciación y el acuerdo extrajudicial de pagos.

 En el PL desaparece este último quedando el plan de reestructuración como procedimiento al que acudir si se aspira a evitar el concurso, por cierto que, con el cambio, se pierde para quienes no ejerzan una actividad empresarial o profesional la posibilidad de acogerse al mismo.

   Suspensión/paralización de ejecuciones de garantías reales.

El PL no introduce cambios sustanciales respecto del recogido el TRLC, aunque sí algunos:

-No permite paralizar ejecuciones hipotecarias sobre la vivienda habitual del deudor (compárense el art. 591.2 TRLC con el art.603.1 PL).

TRLC.

Artículo 591. De las ejecuciones de garantías reales.

1. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de presentación de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o para alcanzar un acuerdo de refinanciación.

2. No obstante la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores con garantía real podrán iniciar ejecuciones sobre los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía. Si la garantía recayera sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, una vez iniciado el procedimiento, la ejecución sobre esos bienes o derechos se suspenderá por el juez que estuviere conociendo de las mismas hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

PL

Artículo 603. De la ejecución de garantías reales.

1. No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

– Permite prorrogar por tres meses más la paralización/suspensión de ejecuciones (compárense el art. 593 TRLC con los arts. 604 y 607 PL).

TRLC

Artículo 593. Posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado de la apertura de negociaciones con los acreedores, o dos meses si el deudor fuera persona natural que no tuviera la condición de empresario.

PL

Artículo 604.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este capítulo.

Artículo 607. Prórroga de los efectos de la comunicación.

1. Antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. La solicitud de prórroga deberá ir acompañada de informe favorable del experto de reestructuración, si hubiera sido nombrado.

   Créditos hipotecarios afectados

Tanto se trate de un acuerdo de refinanciación homologado (art. 626 TRLC) como de un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 684 TRLC) solo vincula al acreedor hipotecario no aceptante cuando se ha obtenido con una mayoría del 65% o el 80% del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real. En todo caso las inscripciones o cancelaciones registrales que procedan en ejecución del acuerdo requieren que la resolución judicial sea firme (arts. 3 y 82 LH y 524 LEC).

TRLC.

   Acuerdo de Refinanciación

Artículo 626. Extensión a los créditos con garantía real.

1. Homologado el acuerdo de refinanciación de un deudor, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros cuyo crédito no exceda del valor de la garantía real que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que, antes o después de la homologación, hubieran mostrado su disconformidad al mismo, los siguientes efectos:

1.º Las esperas por plazo no superior a cinco años, ya sean de principal, de intereses o de cualquiera otra cantidad adeudada, y la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, si ese efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el sesenta y cinco por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.

2.º Las esperas por plazo superior a cinco años y no superior a diez, las quitas, la conversión de los créditos en acciones o participaciones de la sociedad deudora o de otra sociedad, la conversión de los créditos en créditos participativos por período superior a cinco años y no superior a diez, en obligaciones convertibles, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios, y la cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de la deuda, si ese específico efecto hubiera sido acordado por acreedores que representen, al menos, el ochenta por ciento del pasivo financiero con privilegio especial por razón del valor de la garantía real calculado conforme a lo establecido en el título V del libro I de esta ley.

2. A la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales será de aplicación lo establecido en los dos artículos anteriores.

   Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Artículo 683. Extensión necesaria del acuerdo.

1. El contenido del acuerdo extrajudicial vinculará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, a excepción de los créditos públicos.

Artículo 684. Extensión del acuerdo a los créditos con garantía real.

1. Los acreedores con garantía real, por la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, únicamente quedarán vinculados por el acuerdo si hubieran manifestado la voluntad de aceptarlo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no exceda del valor de la garantía, quedarán también vinculados a dicho acuerdo, con el alcance que se convenga, cuando se obtengan las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:

1.º El sesenta y cinco por ciento cuando el acuerdo contenga esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años o la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo, o quitas no superiores al veinticinco por ciento del importe de los créditos.

2.º El ochenta por ciento cuando el acuerdo tuviera cualquier otro contenido.

LEC

Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido.

4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

Por el contrario, según el PL, el plan de reestructuración homologado, que puede prever la modificación o extinción de garantías reales (art. 616.1 PL), vincula al crédito hipotecario pese a la oposición expresa de su titular, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 639 PL, concediendo solo en los casos previstos en el art. 651 PL derecho de ejecución separada al acreedor disidente.

Constituye también novedad del PL que los actos de ejecución del plan de reestructuración se declaran inscribibles en los registros públicos, aunque el auto de homologación no sea firme (art. 650 PL), lo que obliga a reformar los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria, de forma que aunque se estime la impugnación si no se pueden revertir los efectos se reconoce derecho de indemnización sin que pueden resultar perjudicados los derechos de terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria (art. 661 PL).

PL

Artículo 616. Créditos afectados.

1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito.

2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

………………………………………………………………………………………………………………………….

Los créditos de derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social;

2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones.

Artículo 616 bis. Créditos de derecho público.

En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de derecho público la reducción de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.

Los créditos de derecho público afectados por el plan de reestructuración deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos:

Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, con carácter general.

Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente.

En cualquier caso, todos los créditos de derecho público deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de apertura de negociaciones.

Artículo 624 bis. Créditos de derecho público.

Los créditos de derecho público constituirán una clase única.

Artículo 624. Créditos con garantía real.

Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Artículo 629. Aprobación del plan de reestructuración por cada clase de créditos.

2. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubiera votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Artículo 635. Homologación judicial.

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

Artículo 639. Requisitos para la homologación del plan de reestructuración no aprobado por todas las clases de acreedores.

Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Artículo 651. Titulares de derechos de garantía real.

1. Los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite. El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado.

2. El plan podrá prever la sustitución de este derecho por la opción de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte días, la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía conforme a lo establecido en el título V de este libro. En caso de falta de pago del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.

3. Si la cantidad obtenida en la realización de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garantía recogido en el plan de reestructuración, el ejecutante hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución. La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada. Si la cantidad obtenida fuese inferior al valor de la garantía, el acreedor hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución, y la parte remanente quedará insatisfecha.

Artículo 654. Impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los siguientes motivos:

6.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores.

Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan.

Artículo 655. Impugnación del auto de homologación del plan no aprobado por todas las clases de crédito.

1. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado el plan, por los motivos previstos en el artículo anterior.

2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los siguientes motivos:

1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección primera de este capítulo.

2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango.

4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios va a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración.

3. Por excepción a lo establecido en el párrafo cuarto del apartado anterior, se podrá confirmar la homologación del plan de reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.

Artículo 661. Efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación.

1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente al instante de la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicara a los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Disposición final tercera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

Uno. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento autentico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, aunque no sea firme, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo haya suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos

Dos. El párrafo primero del artículo 82 de la Ley Hipotecaria queda redactado como sigue:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo, aunque no sea firme.»

   Comentario

El objetivo fundamental de la reforma de la legislación concursal es cumplir la obligación que tiene España de trasponer la Directiva (UE) 2019/1023 en un plazo que ya se encuentra en periodo de prórroga, por tanto, es normal que sea el libro segundo del Texto Refundido el que resulta más modificado, incorporando artículos que con frecuencia reproducen los correspondientes de la Directiva.

Esto no obstante, no puede ocultarse que el crédito hipotecario resulta claramente debilitado al poderse imponer un plan de reestructuración que puede suponer incluso la cancelación de la garantía, con el voto en contra de todos los acreedores con privilegio especial. Basta para ello que vote a favor una clase de acreedores con privilegio general. En este sentido hay que tener en cuenta que, tras las muchas opiniones recabadas en el periodo de información pública y de los dictámenes preceptivos, en particular el del Consejo de Estado que formuló una observación esencial, el plan de reestructuración puede afectar también, muy limitadamente, al crédito público (art. 616.2 y art. 616 bis PL), pero ello concede al titular de dicho crédito el derecho de votar el plan, a cuyo efecto el art. 624 bis PL lo integra en una clase única.

Esto quiere decir que en la mayor parte de los casos en que concurran créditos con privilegio especial y créditos públicos el voto favorable de los segundos (lo que no será difícil conseguir dado que el plan para ellos únicamente puede implicar un aplazamiento de pago con límites tasados) es bastante para arrastrar a los primeros.

Por otra parte, el régimen registral previsto para la inscripción de los actos de ejecución del plan en los registros públicos pese a estar impugnado, es enormemente perjudicial para el titular del crédito hipotecario que puede ver reducida, incluso anulada la garantía si se acuerda la cancelación como autoriza el art. 616 PL, sin que, caso de estimarse su impugnación, se le reconozca más derecho que el de ser indemnizado, no se dice por quién, aunque parece claro que habiendo mediado una homologación judicial no ajustada a derecho será el Estado el responsable, lo que puede suponer una carga importante para el erario público, que, por cierto, no aparece evaluado ni estimado en la memoria del análisis de impacto normativo que acompaña al proyecto (art. 661 PL).

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO PRIMERO TRLC.

Como normas básicas del Texto Refundido, cuando se declara el concurso de acreedores, tenemos las que reconocen el carácter privilegiado del crédito hipotecario (art. 269 1 y 2 y art. 270 1º TRLC); determinan su valor razonable para ciertos efectos (art. 273.1 1º y 3º y 275 TRLC); requieren el cumplimiento de determinados requisitos para el caso de enajenación directa, dación en pago y para pago de bienes afectos (art. 210 y art. 211 TRLC); imponen que con el producto de dichos bienes se pague al acreedor privilegiado (art. 213 y art. 430 1 y 3 TRLC) y condicionan a dicha satisfacción la cancelación de la garantía hipotecaria (art. 225 TRLC).

TRLC

Artículo 269. Clases de créditos

1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Artículo 270. Créditos con privilegio especial

Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

Artículo 273. Determinación del valor razonable

1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa:

1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso.

3.º En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en los números anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Artículo 275. Deducciones del valor razonable

1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones:

1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía.

2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.

Artículo 210. Realización directa de los bienes afectos

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

Artículo 211. Dación en pago o para pago de los bienes afectos

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Artículo 213. Destino del importe obtenido

1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

Artículo 430. Pago de créditos con privilegio especial

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.

Artículo 225. Cancelación de cargas

1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.

Los artículos transcritos no son modificados por el proyecto de ley, lo que es importante retener a la hora de interpretar los que sí resultan modificados a que me refiero a continuación.

Las reglas del libro primero se aplican, según el PL solo en el caso de que el concursado no reúna los requisitos que se prevén para que proceda la tramitación de los procedimientos especiales para microempresas, que han pasado a regularse en un novedoso libro tercero del Texto Refundido (el contenido original de este libro se traslada al libro cuarto).

   Suspensión/paralización de la ejecución de garantías reales.

El régimen de suspensión/paralización de ejecuciones reales cuando se declara el concurso no presenta novedades de importancia respecto de las vigentes ahora, salvo la posibilidad que reconoce el art. 149.1 PL de promover una ejecución separada si, transcurrido un año desde la apertura de la liquidación, el bien o derecho afecto no se enajenó.

PL

Artículo 149:

«1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.»

   Convenio de acreedores.

El PL introduce una pequeña modificación en el art. 397.1 del TRLC, resultando la siguiente redacción:

Artículo 397. Extensión del convenio a los créditos privilegiados

«1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías:

1.º El sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo.

2.º El setenta y cinco por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido.

En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.

En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.

   Liquidación concursal

En el concurso ordinario desaparece el plan de liquidación rigiéndose ésta por las reglas especiales que acuerde el juez (art. 415.1 PL) o, en su defecto, por las denominadas reglas generales supletorias (art. 421 PL).

En el caso de aprobarse reglas especiales el PL hace desaparecer el apartado 3 del art. 415 TR que impone necesaria observancia de las reglas especiales del título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial, lo que parece indicar que se quiere suprimir las condiciones que deben figurar necesariamente en la actualidad en la autorización judicial para la enajenación directa, sin mediar subasta, de dichos bienes o derechos, aparezca ésta en el plan de liquidación o tenga carácter individual, pero hay también razones para opinar que no es así por lo que surge aquí una duda razonable sobre lo que se pretende hacer.

En todo caso, el PL introduce, para el caso de quedar desierta la subasta de bienes afectos, un derecho de adquisición preferente a favor del acreedor pero también prevé la posibilidad de que el juez le adjudique forzosamente el bien afecto (art. 423 bis) TRLC.

TRLC

Artículo 415. Reglas generales

1. Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará la administración concursal y que precisará de aprobación judicial.

2. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las reglas supletorias establecidas en este capítulo.

3. En cualquier caso, se apruebe o no el plan de liquidación, serán de necesaria aplicación las reglas especiales previstas en el título IV del libro I sobre la realización de bienes o derechos afectos a privilegio especial y sobre la enajenación de unidades productivas o del conjunto de la empresa.

PL

Artículo 415. Reglas especiales de liquidación.

1. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, atendiendo a la composición de esa masa, a las previsibles dificultades de liquidación o a cualesquiera otras circunstancias concurrentes, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio, bien a solicitud de la administración concursal.

2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer recurso de reposición.

4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más de cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del total del pasivo.

5. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas.

   Comentario

Inicialmente la Ley Concursal, suscitó importantes dudas, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, sobre si el artículo 149 LC permitía al juez aprobar un plan en el que la enajenación directa o dación en pago de bienes afectos se hiciera sin observar las garantías del art. 155.4 LC.

 Estas dudas se resolvieron en sentido negativo, primero por el Tribunal Supremo, (sentencia núm. 491/2013 de 23 julio, RJ\2013\5203, y sentencia núm. 625/2017 de 21 noviembre, RJ\2017\5276); después mediante modificación de la Ley (RDL 11/2014, de 5 de septiembre y la Ley 9/2015, de 25 de mayo) clarificando definitivamente la cuestión el art. 415.5 del T.R.L.C.

Teniendo en cuenta que tanto el artículo 210 TRLC como el artículo 211 TRLC, antes transcritos, no son modificados por el PL, siendo aplicables en cualquier estado del concurso como ellos mismos dicen, parece obligado advertir que, si se desea conceder total libertad al juez que aprueba las normas liquidatorias especiales para autorizar al administrador concursal a vender directamente bienes afectos sin consentimiento ni participación del acreedor hipotecario, es imprescindible modificar ambos artículos.

Desde el punto de vista del acreedor hipotecario es evidente que, si la opción del legislador es suprimir estos derechos en fase de liquidación, queda muy devaluada la eficacia de la garantía, en términos posiblemente incompatibles con el contenido esencial del derecho real si el bien se liquida sin subasta o procedimiento de concurrencia asimilable.

No existiendo reglas especiales aprobadas por el juez, el art. 421 PL encomienda la liquidación al administrador concursal según lo que mejor convenga al concurso con las limitaciones que constan en los artículos siguientes y en el Capítulo I del Título III del Libro tercero de esta ley. En el anteproyecto de ley la remisión se hacía al libro cuarto, lo que era una errata evidente. Pero la corrección tampoco parece coherente porque no tiene sentido, dado el contenido de dicho capitulo. En todo caso debe advertirse que en este caso la cuestión que se suscita tiene menos interés porque el administrador concursal no puede enajenar directamente ningún bien del activo concursal cuyo valor exceda del cinco por ciento del total sin autorización del juez mediante regla especial (art. 423.1 PL)

PL

Artículo 421. Regla general en materia de liquidación.

De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo I del título III del libro tercero de esta ley.

Artículo 423. Regla de la subasta.

1. La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.

Artículo 423 bis. Adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.

1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

2. En el caso de que no ejercitase ese derecho, si el valor de los bienes subastados, según el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, oído el administrador concursal y al titular del derecho real de garantía, los adjudicará a este por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.»

Haya o no haya reglas especiales, lo cierto es que los derechos que naturalmente derivan del carácter de acreedor con privilegio especial que se reconoce al acreedor hipotecario imponen que, para el caso de enajenación directa, sin subasta, de bienes afectos, sigan aplicándose los requisitos de los vigentes artículos 210 y 211 TRLC.

En todo caso se trata de una cuestión que debería ser objeto de clarificación, en un sentido o en otro, en el trámite parlamentario.

Por lo demás la adjudicación forzosa al acreedor privilegiado del bien afecto por haber quedado desierta la subasta solo cuando le perjudique por valorarse por debajo del importe del crédito es un manifiesto exceso, posiblemente contrario a sus derechos constitucionales.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO EN CONCURSO REGIDO POR EL LIBRO TERCERO TRLC.

Como antes dije una de las novedades del PL es que el libro tercero del Texto Refundido incluye un procedimiento especial para microempresas aplicable con carácter necesario cuando el concursado sea persona natural o jurídica, desarrolle una actividad empresarial o profesional y no exceda en número de empleados ni volumen de negocio/pasivo de los parámetros que prevé el art. 685.1 PL:

Artículo 685. Ámbito del procedimiento especial.

1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características:

1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo.

2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a dos millones de euros o un pasivo inferior a dos millones de euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Conforme a los estudios recogidos en la exposición de motivos y documentación complementaria del proyecto de ley se estima que cumplen dichos requisitos la inmensa mayoría de las empresas españolas. Por tanto es este el procedimiento concursal que se utilizará en la mayor parte de los concursos de acreedores.

La regla general es que este concurso se rige por las reglas de los libros primero y segundo (art. 689 PL) con ciertas especialidades, que son las que se recogen en este libro.

PL

Artículo 689. Regulación supletoria.

1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo de esta ley, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero.

El procedimiento puede ser especial de continuación o especial de liquidación, según se trate de alcanzar un plan de continuación, que equivale al convenio de acreedores, o de aprobar un plan de liquidación que aquí sigue existiendo y es el instrumento clave en para la realización del activo, a diferencia del concurso ordinario en que ya he comentado que ha desaparecido.

   Suspensión/paralización de ejecuciones

En relación con la posición del acreedor hipotecario en este procedimiento, en la parte que difiere del régimen general, no son sustanciales las especialidades del libro tercero en cuanto a suspensión/paralización de ejecuciones.

   Liquidación

 Respecto del plan de liquidación, la principal novedad es que se trate de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes, se tiene que llevar a cabo, como regla general, a través de una plataforma electrónica cuyas bases regula el propio PL (art. 708.3 PL):

Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.

3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

 En relación con la sujeción del plan de liquidación a las reglas de los artículos 210 y 211 TRLC, si se trata de enajenar directamente bienes afectos surgen las mismas dudas que hemos visto en el apartado anterior.

   Plan de continuación

Donde hay una muy importante diferencia entre el procedimiento de microempresas y el general es en la regulación del plan de continuación porque, según el art. 698 PL, dicho plan afecta a los mismos créditos que en el procedimiento preconcursal del libro segundo vinculan a los acreedores al cumplimiento del plan de reestructuración, sin excepción alguna para los créditos especialmente privilegiados y, además, se aprueban con idénticas mayorías (el art. 698.10 PL coincide en este aspecto con el art. 639 PL más arriba transcrito).

PL

Artículo 698. La aprobación del plan.

2. Se entenderá que son créditos afectados los que tengan esta consideración de acuerdo con lo establecido en el libro segundo de esta ley.

3. El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de continuación se considerará aprobado si hubiera votado a favor dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

4. El plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos, o, al menos por:

1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por

2.º Una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, puede razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento.

   Comentario

Este es un aspecto sustancial de la reforma.

 Permitir que el plan de continuación que puede afectar de forma drástica al crédito hipotecario, hasta el punto de permitir su cancelación total o parcial, se apruebe pese a la oposición de todos los acreedores privilegiados, bastando que lo apruebe otra clase de acreedores con privilegio general, como es ahora el acreedor público, supone una importantísima desvalorización de la hipoteca, no justificada en este caso por tratarse de un expediente preconcursal que tiene por objeto precisamente evitar la insolvencia del empresario.

Aquí estamos ya en sede concursal, en un procedimiento que normalmente va a aplicarse a la inmensa mayoría de los concursos de empresarios y profesionales y que se aparta radicalmente del régimen del concurso ordinario, como queda dicho.

 

ACREEDOR HIPOTECARIO Y BENEFICIO DE PASIVO INSATISFECHO

En el régimen del TRLC, el art. 488 exige la satisfacción íntegra de los créditos concursales privilegiados y, en el caso de que el deudor se haya sometido a un plan de pagos, la exoneración solo se extiende a la parte del crédito que no haya podido satisfacerse mediante la ejecución de la garantía (art. 497.1 TRLC).

TRLC

Artículo 488. Presupuesto objetivo

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

El PL lo que hace es prever una eventual exoneración parcial y reducción de las cuotas del crédito garantizado pendientes de pago en función del valor de la garantía, calculado aplicando las reglas concursales (art. 492 bis 2 PL) y atribuir al juez del concurso la competencia para la ejecución de la parte no exonerable (art. 499 PL).

PL

Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título VI del libro primero de esta ley se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.

Artículo 499. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

 

UNA REFLEXIÓN FINAL

Primero de todo creo que es de justicia reconocer el enorme esfuerzo que han realizado los responsables de la preparación del Anteproyecto de ley de reforma y, tras las observaciones y dictámenes recibidos, del Proyecto de ley.

Las más de 1.500 páginas que integran la documentación suscrita por el ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que tuvo entrada en el Congreso de los Diputados el pasado 23 de diciembre así lo demuestra.

Además, es necesario reconocer lo ambicioso del proyecto. En este caso no se trata simplemente de cumplir la obligación de trasponer una Directiva, sino que se aspira a transformar profundamente el conjunto de la legislación concursal y evitar que la liquidación sea la conclusión final de la inmensa mayoría de los procedimientos.

Es desde el reconocimiento de un trabajo muy difícil, serio y bien hecho como debe leerse este comentario.

Teniendo en cuenta que todavía estamos hablando de un proyecto de ley que inicia su tramitación parlamentaria, creo que señalar algunos aspectos que parecen deficiencias, incongruencias o, simplemente, opciones equivocadas no deja de ser una forma de contribuir al éxito de la empresa.

En este sentido creo que:

1º.- Habría que rectificar la regulación propuesta al menos en cuanto a mantener con toda claridad los derechos del acreedor hipotecario en caso de enajenación directa de bienes afectos, en los términos del vigente Texto Refundido,

2º.- Suprimir la equiparación de la extensión del procedimiento especial de continuación con la prevista para los planes de reestructuración cuando afecten a créditos con privilegio especial.

3º.- Y, no menos importante, mantener la regla vigente desde siempre en la Ley Concursal en perfecta concordancia hasta ahora con la legislación hipotecaria y procesal que prevé la anotación preventiva como asiento registral procedente hasta tanto alcanza firmeza la resolución judicial que dispone que se practique una inscripción o una anotación.

En los tres casos me baso en que la modificación del Texto Refundido vigente que propone el Proyecto de Ley no está suficientemente justificada por las necesidades del concurso y, fundamental, chocan con el contenido esencial del derecho real de hipoteca tal y como está configurado en nuestra legislación, máxime si se trata de aplicar la nueva regulación a créditos hipotecarios inscritos antes de su entrada en vigor.

30 de enero de 2022

 

ENLACES:

RD Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TR LEY CONCURSAL. ÁLVARO MARTÍN.

CANCELACIÓN CONCURSAL DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA UN CREDITO NO COMUNICADO. ÁLVARO MARTÍN.

Directiva europea (UE) 2019/1023

REFORMA CONCURSAL MAYO 2015

REFORMA CONCURSAL  FEBRERO 2015

REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014

REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014

REFORMA CONCURSAL MARZO 2014

REFORMA CONCURSAL 2011

REFORMA CONCURSAL 2009

REFORMA CONCURSAL 2003

ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LAS TRES FASES DEL CONCURSO. EMMA ROJO IGLESIAS.

LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO DE ACREEDORES. Eduardo Hijas Cid. 14-2-2017

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Álvaro José Martín Martín.14-02-2017

PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Antonio Pau Pedrón. 16-02-2015.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS, MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO. María Belén Merino Espinar. 12-01-2015

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL (ANTONIO YAGO). Antonio Yago Ortega.  15-10-2015

REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL COLEGIO REGISTRADORES

CÓDIGO LEGISLACIÓN CONCURSAL EN EL BOE Y DESARROLLO

ALGUNAS RESOLUCIONES CONCURSALES. Emma Rojo Iglesias.

MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS CONCURSALES. Álvaro Martín Martín.

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