Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Paralización de ejecuciones extraconcursales tras la ley 16/2022

PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EXTRACONCURSALES TRAS LA LEY 16/2022

ÁLVARO MARTÍN MARTÍN, REGISTRADOR DE MURCIA

 

INTRODUCCIÓN

Una de las reglas fundamentales de la legislación concursal ha sido la atribución al Juzgado Concursal (en lo sucesivo JC) de la competencia exclusiva tanto para entender de las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre bienes integrados en la masa activa como respecto de las medidas cautelares que les puedan afectar (cfr. artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación con los artículos 52, 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) de forma que, incluso en aquellos casos en que se admite que se inicie o continúe una ejecución separada extraconcursal, debe preceder una autorización, mediante la declaración de innecesidad, que los mismos artículos 86 ter y 52 citados atribuyen en exclusiva al JC.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) -en lo sucesivo Ley 16/2022- mantiene, con alguna variación de importancia, esta esta regla general en el concurso de acreedores que se rige por el libro primero del TRLC pero, para el concurso de microempresas del libro tercero, establece tal cantidad de excepciones que se puede afirmar que no se trata de un procedimiento concursal simplificado en atención a la menor entidad económica de sus destinatarios, sino de un procedimiento distinto en el que la regla general es que, a la vez que se tramita el convenio con los acreedores, aquí llamado plan de continuación, o el plan de liquidación e incluso la ejecución de uno u otro, se puedan iniciar o continuar ejecuciones extraconcursales, sin que el JC pueda impedirlo.

Salvo que otra cosa se indique voy a utilizar la expresión paralización de ejecuciones como comprensiva tanto de la suspensión de actuaciones ejecutivas ya iniciadas como de la imposibilidad de iniciarlas durante un periodo determinado.

 

PARALIZACIÓN DE EJECUCIONES EN EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL LIBRO PRIMERO

La declaración de concurso se publica en el BOE y en el Registro Público Concursal (en lo sucesivo RPC) y se inscribe en el Registro Civil/Mercantil (art. 36 TRLC) y en el registro público que tenga inscritos bienes o derechos del deudor, lo que incluye tanto al Registro de la Propiedad como al de Bienes Muebles (art. 37.1 TRLC) y produce cierre registral respecto de embargos o secuestros posteriores (art. 37.2 TRLC).

La paralización se produce por la sola declaración de concurso, es decir, sin necesidad de mención expresa. De hecho, en el extenso contenido del auto (art. 28 TRLC), no hay referencia alguna a la paralización de ejecuciones sobre bienes del deudor. Tampoco se ordena al JC que comunique o notifique al órgano ejecutante para que se abstenga ni se supedita la efectividad de la paralización de ejecuciones a que el órgano que la tramita lo acuerde, sin perjuicio de que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que el letrado de la Administración de Justicia, en lo sucesivo LAJ, decrete la suspensión para que conste en el procedimiento la razón por la que ésta se produce (arts. 568.2 y 691.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). Así se deduce del último inciso del art. 143.1 del TRLC conforme al cual serán nulas cuantas actuaciones se hayan realizado en los procedimientos de ejecución contra bienes y derechos de la masa activo desde la fecha de declaración del concurso.

   Ejecuciones ordinarias, incluidas las de créditos laborales o administrativos.

La declaración de concurso impide que se inicien ejecuciones (art. 142 TRLC) y suspende las que se hayan iniciado, respecto de toda la masa pasiva (art. 143 TRLC) salvo las laborales o administrativas anteriores que recaigan sobre bienes declarados no necesarios por el JC (144 TRLC).

Como novedad de la Ley 16/2022 la aprobación del plan de liquidación no interrumpe por sí sola la ejecución separada (al haber derogado el art. 144.3 TRLC). Por tanto, habrá que estar en cada caso a la compatibilidad de la continuación de la ejecución separada con la eficacia objetiva del convenio aprobado (art. 398 TRLC) o con las reglas especiales de liquidación que pueda acordar el juez del concurso, conforme al art. 415 TRLC.

   Consecuencia de la no paralización:

 En todos los casos de ejecución separada no suspendida se aplica el 144.2 del Texto Refundido que recoge la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 319/2018 de 30 mayo, reiterada por la de 13 de febrero de 2019, que se puede sintetizar así:

– El reconocimiento de la facultad de ejecución separada en ciertos casos, si bien excepciona la regla general que atribuye al procedimiento concursal la exclusividad para la realización de los bienes y el pago de los créditos concursales, no implica reconocer el carácter de privilegiado al crédito cuya ejecución no se vea suspendido por la declaración de concurso.

– Solo se puede exigir a quien se reconoce la facultad de ejecución separada que, concluida la realización, entregue al concurso el sobrante, una vez pagado su crédito.

– Ahora bien, si entre los créditos de la masa pasiva hay alguno que goce de preferencia sobre el que tiene derecho de ejecución separada el administrador concursal (no el titular del crédito) está facultado para presentar tercería de mejor derecho que deberá resolver el órgano ejecutor pero aplicando los criterios de la ley concursal y lo obtenido mediante dicha tercería se pone a disposición del concurso.

   Ejecuciones de garantías reales.

Declarado el concurso las ejecuciones amparadas por garantía real solo se pueden iniciar o continuar si se obtiene declaración de innecesidad (art. 146 TRLC). Caso contrario la paralización se mantiene hasta que se apruebe un convenio que no les afecte o pase un año sin abrirse la liquidación, pero la competencia pasa en ambos casos al JC al que hay que solicitarlo (art. 148 TRLC).

En el régimen del TRLC anterior a la Ley 16/2022 la apertura de la fase de liquidación impedía iniciar una ejecución de garantía real sobre activos concursales, salvo que se tratara de concursado tercer poseedor (art. 151 TRLC); del ejercicio del privilegio sobre buques o aeronaves (art. 241 TRLC) o apertura de la fase de liquidación por incumplimiento de convenio (art. 404.1 TRLC).

El nuevo art. 149.1 TRLC permite ahora, con carácter general, iniciar la ejecución separada si en el año siguiente a la apertura de la fase de liquidación no se ha enajenado el activo sobre el que se constituyó la garantía.

   Exoneración de pasivo insatisfecho.

En relación con la paralización de ejecuciones que estoy estudiando, la Ley 16/2022 introduce la novedad de que cuando se elige la modalidad de exoneración con plan de pagos, lo que puede solicitarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa según el art. 495.2 TRLC reformado, prolonga la paralización de ejecuciones hasta que la resolución que la concede provisionalmente sea eficaz (art. 498 ter TRLC) pero atribuye al juez del concurso la competencia para entender de la ejecución de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos (art. 499.2 TRLC) por lo que aunque no haya paralización propiamente dicha en este caso todos los órganos ejecutores tienen que suspender la tramitación y remitir las actuaciones al JC.

 

CONCURSO DE MICROEMPRESAS

En el libro tercero se regula el novedoso concurso de microempresas que deben tener menos de diez trabajadores y un volumen de negocio inferior a 700.00 euros o un pasivo inferior a 350.000 (art. 685.1 TRLC).

Según los artículos 691.3.5º y 691 ter.2.4º TRLC, tanto si el procedimiento lo inicia el deudor como si lo hacen acreedores u otros legitimados se puede incluir en la solicitud de apertura la paralización de ejecuciones prevista en los artículos 701.1 y 712.1 TRLC.

Tras el decreto de admisión del LAJ (art. 691 quater.3) el Juez resuelve que procede su tramitación mediante auto en el que, entre otros pronunciamientos se menciona la solicitud de paralización de ejecuciones de los artículos 701 y 712 (art. 692.1 TRLC). El letrado AJ notifica al deudor y al RPC y remite mandamiento a los registros de personas y de bienes como en el concurso ordinario (art. 692 bis.4.) y es el deudor quien comunica la apertura del procedimiento a los acreedores (art. 692 bis.1)

El art. 694.4 TRLC contiene una regla general aplicable a los dos procedimientos que recoge, es decir al procedimiento especial de continuación y al procedimiento especial de liquidación y dos normas especiales (una para cada procedimiento) en los artículos 701 y 712 TRLC.

Como efecto general de la apertura del procedimiento especial se prevé la paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II del libro segundo con las especialidades previstas en el libro tercero.

A mi juicio, el resultado es el siguiente:

– Por la remisión al libro segundo puede acordarse la paralización de las ejecuciones sobre bienes necesarios o no necesarios, pero no podrán serlo las ejecuciones de créditos laborales que esté tramitando la Jurisdicción Social ni las de créditos por alimentos o responsabilidad civil que estén tramitando los Juzgados de Familia o de Primera Instancia, ni las que tengan por objeto la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005. También cabe entender por dicha remisión que la paralización se comunicará por el letrado AJ a los órganos ejecutantes, debiendo estos proceder a la paralización, como luego veremos.

– Por las especialidades previstas en el mismo art. 694.4 TRLC no podrán paralizarse las ejecuciones:

– de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación que son, según el art. 698.2 TRLC, los previstos en el libro segundo, es decir los que he enumerado en el apartado anterior y se repiten en el art. 698.3 TRLC, si bien añadiendo que tampoco procede paralizar la ejecución de la parte privilegiada de los créditos público y en todo caso, la que tenga por objeto los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

– Como regla especial aplicable al procedimiento de continuación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos públicos o con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 701.1 TRLC).

– Como regla especial aplicable al procedimiento de liquidación se admite la paralización de ejecuciones relativas a créditos con garantía real que recaigan sobre bienes necesarios por plazo fatal de tres meses (art. 712.2 TRLC).

En ambos casos se solicita mediante formulario normalizado que el LAJ ordena publicar en el RPC y notifica al acreedor y al órgano ejecutor, teniendo efecto desde que éste recibe la notificación (art. 701.2 y 712.2 TRLC).

Además, pero solo en el caso de que se trate del procedimiento especial de liquidación, la paralización se comunica al Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad (art. 712.2 TRLC).

Evidentemente si se incluye un bien del deudor en la nueva plataforma electrónica de liquidación (art. 708.3 TRLC) pero no se permite al JC paralizar las ejecuciones en que el mismo bien ha sido embargado por los Juzgados de lo Social, AEAT o TGSS, por citar los más frecuentes, se puede generar una situación complicada de gestionar para todos los partícipes y, también, puede dar lugar a enormes dificultades si confluyen en el Registro de la Propiedad o Bienes Muebles transmisiones derivadas del procedimiento concursal y ejecuciones separadas en que no se haya formalizado la tercería de mejor derecho a que me referí al principio.

Habrá que ver el alcance que la jurisprudencia atribuye a los nuevos planes de liquidación previstos en este libro tercero respecto de estas ejecuciones separadas.

 

PRECONCURSO

En el libro segundo encontramos dos momentos en que se prevé la posibilidad de que los mecanismos preventivos diseñados para evitar la desaparición de la empresa pueden hacer necesaria la paralización de determinadas ejecuciones: se trata de la comunicación de inicio de negociaciones y de la solicitud de homologación de un plan de reestructuración.

   Comunicación

Hay que partir de la base de que el juzgado concursal tiene la competencia exclusiva y excluyente respecto de la comunicación, según el art. 593 del Texto Refundido, pero, como veremos, existe un importante número de ejecuciones que no se pueden paralizar.

La ley reformada permite al deudor (empresario o profesional) que se encuentre en el caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra (art. 585.1 TRLC) y en dicha comunicación puede incluir un apartado relativo a los bienes que considera necesarios para poder continuar la actividad y las ejecuciones que se siguen contra ellos (art. 586.1.6º TRLC) con el objeto de que el LAJ en el decreto teniendo por presentada la comunicación disponga la paralización temporal de esas ejecuciones y lo comunique al órgano judicial o administrativo (art. 590.2 TRLC), para que acuerde automáticamente la suspensión desde que reciba la comunicación del JC (art. 601 TRLC). El plazo es el de tres meses desde la comunicación de apertura de negociaciones que hizo el deudor al JC y, durante ese mismo plazo se prohíbe iniciar ejecuciones sobre bienes necesarios (art. 600 TRLC) a cuyo efecto el artículo 551.1 LEC prevé que antes de despachar la ejecución se consulte al Registro Público Concursal.

También cabe al deudor solicitar la paralización de ejecuciones de garantías personales o reales prestadas por sociedades del mismo grupo en el caso del art. 596.3 TRLC.

Aunque no se trate de bienes necesarios se puede solicitar del juez la paralización de otras ejecuciones respecto todos o algunos de los demás bienes o derechos, promovidas por uno o varios acreedores individuales o por una o varias clases de acreedores, en cuyo caso se acuerda por auto que se publica en el RPC y, aunque no se explicita en la ley, se entiende que se comunica igualmente al órgano actuante (art. 602 TRLC).

El plazo de paralización de tres meses es prorrogable, con ciertas restricciones, por una sola vez y por tres meses más (art. 607 TRLC).

Tanto la paralización inicial (salvo que se haya pedido reserva por el solicitante, según el art. 591 TRLC) como la prórroga, ésta en todo caso según el art. 607.4 TRLC, se publica en el RPC, pero se excluye por completo la toma de razón en los registros de personas o bienes.

   Ejecuciones excluidas de la paralización

Hay una exclusión absoluta de la paralización: no puede afectar a la ejecución de los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección (art. 606 TRLC en relación con el art. 616.2 del TRLC ) ni a la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005 que traspuso la Directiva 2002/47/CE (art. 603.2 TRLC).

Y dos reglas especiales:

– Créditos con garantía real. La comunicación de inicio de negociaciones no impide que se inicie la ejecución, pero permite suspender la iniciada si afecta a bienes necesarios (art. 603 TRLC).

– Créditos públicos. La comunicación de inicio de negociaciones no impide que se inicie la ejecución, pero permite suspender la iniciada si afecta a bienes necesarios, aunque solo respecto de la fase de realización o enajenación y sin que, a diferencia de los anteriores, sea prorrogable ya que queda sin efecto a los tres meses sin que sea preciso actuación alguna del LAJ (art. 605 TRLC).

No obstante, hay que tener en cuenta que si el deudor no está al corriente del pago de los créditos a favor de Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social no se puede incluir entre los afectados del plan ningún crédito público (art. 616.2.1º TRLC), por lo que, en ese caso, tampoco cabrá paralizar su ejecución.

   Homologación

La segunda previsión de paralización de ejecuciones en el libro segundo tiene lugar cuando, una vez aprobado el plan de reestructuración se solicita del juez su homologación (lo que no es obligatorio en todo caso).

Prevé el art. 644.1 TRLC que el juez, al dictar la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación paralice las ejecuciones sobre bienes del deudor hasta que resuelva si ésta procede o no.

No se especifica si cabe paralizar la ejecución de créditos que, al no haber sido incluidos en el plan, no puedan resultar afectados en ningún caso.

Pese a que el art. 647.3 TRLC dice que el auto de homologación acordará levantar la suspensión de ejecuciones de créditos no afectados y sobreseerá las ejecuciones de créditos afectados no me parece que se oponga a una interpretación que restrinja la paralización a los créditos cuya inclusión en el plan dependa de que el JC imponga, mediante la homologación, que el plan les afecte.

En el RPC se publica la solicitud de homologación pero no las ejecuciones que se ha ordenado paralizar al no aparecer mencionadas en el art. 645 TRLC.

Es importante destacar que no está previsto ni en el preconcurso ni en el concurso de microempresa que el órgano que está tramitando la ejecución informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralización decretada por el Juzgado Concursal.

De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que en la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal tras la Ley 16/2022 la atribución al Juez del Concurso de la competencia exclusiva y excluyente sobre ejecuciones extraconcursales solo se mantiene si se trata de un procedimiento concursal del libro primero.

No se puede decir lo mismo respecto de los procedimientos especiales de microempresa, dada la importancia de las excepciones previstas.

No obstante, insisto, habrá que estar a la jurisprudencia de los tribunales, como siempre que se reforma en profundidad la legislación concursal.

 

CALIFICACION REGISTRAL

Resulta inevitable plantearse si se puede trasladar a las paralizaciones derivadas de los procedimientos de los libros segundo y tercero la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- en relación con el concurso de acreedores del libro primero, que confirma las calificaciones negativas de los registradores de la propiedad o de bienes muebles por estar el titular registral declarado en concurso y no haberse acreditado la declaración de innecesidad, pese a haberse incumplido la previsión legal que obliga a inscribir dicha situación en el registro en que aparezcan los bienes del deudor.

   Principio de inoponibilidad de lo no inscrito.

El punto de partida para abordar esta complicada cuestión tiene que ser el principio que sienta el art. 18 de la Ley Hipotecaria al decir que el registrador debe calificar los documentos que se le presentan por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro.

De aquí que lo que pudiendo estar inscrito no lo está, no pueda ser, como regla general criterio determinante de una calificación negativa.

Como doctrina más reciente sobre el fundamento de la inoponibilidad, la Resolución DGSJFP de 3 de octubre de 2022 dice: “Precisamente el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico (artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar. Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras. Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí la sanción establecida por los citados artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 606 del Código Civil y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal para los títulos no inscritos, que sólo puede responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción acogiéndose a la publicidad registral”.

   Excepción para el caso de no haberse practicado la inscripción de la declaración de concurso, sea ordinario o de microempresa.

La misma Dirección General considera correcto que el registrador al que consta que el titular registral se encuentra en concurso exija que se acredite la declaración de innecesidad acordada por el Juzgado Concursal para inscribir ejecuciones extraconcursales.

Así dice la Resolución de 14 feb 2020: “Según el Servicio General de Índices de los Registradores de España y de la información obtenida del Registro Público Concursal del Ministerio de Justicia vía consulta efectuada por la registradora por internet, la entidad titular de la finca se encuentra sujeta a la Ley Concursal. Si bien la situación concursal de la mercantil ejecutada no consta anotada en el Registro de la Propiedad.

– La declaración del concurso de acreedores de la sociedad deudora se produce por parte del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, es decir, después de dictada la diligencia de ampliación de embargo, pero con anterioridad al momento de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro.      

– De la documentación aportada no resulta pronunciamiento alguno del Juzgado de lo Mercantil acerca del carácter necesario o no para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado en relación con los bienes objeto de la traba administrativa.   

La registradora suspende la anotación de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.    

El recurrente alega que no es aplicable el artículo 55, puesto que la diligencia de embargo, el acto ejecutivo, es anterior a la declaración del concurso de la entidad sometida al procedimiento de ejecución universal.   

2. Con carácter previo procede destacar la correcta actuación de la registradora al comprobar la situación de la sociedad titular de la finca por lo que se refiere a la situación de concurso, de obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del Estado», inscripción en el Registro Mercantil y de la Propiedad y objeto de reflejo en el Registro Público Concursal, su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y obligan desde su publicación a todas las Administraciones públicas.   

Deberes que se concretan, en este supuesto, en la consulta de la información procedente del Registro Público Concursal, no solo con la finalidad depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide. Máxime cuando, como en este caso, en el Registro de la Propiedad no consta reflejada la situación concursal de la sociedad.   

A este respecto debe recordarse que el reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes y evita igualmente la aparición de un tercero hipotecario protegido. Ahora bien, la anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara (artículo 21.2 de la Ley Concursal). Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación”.

Esta excepción a la regla general no me parece extensible más allá de sus estrictos términos, es decir cuando se ha dictado auto de declaración de concurso del libro primero, por las razones siguientes:

1. Diferencia derivada de los procedimientos previstos para hacer efectiva la paralización de ejecuciones extraconcursales derivada de los libros segundo y tercero.

A diferencia de la paralización de ejecuciones prevista en el libro primero de la Ley Concursal que, como vimos al principio, surte efecto por el solo hecho y desde el mismo momento de declararse en concurso al deudor, las de los libros segundo y tercero requieren de actuaciones tanto del juzgado concursal como de los órganos ejecutantes que no está previsto que se reflejen con carácter obligatorio en los registros de bienes, con la excepción que examinaré del art. 712 TRLC y que, por regla general, tampoco son directamente accesibles para quien no esté personado en la ejecución extraconcursal.

Aun a riesgo de repetirme recuerdo los procedimientos que la Ley Concursal prevé para la efectividad de la paralización de ejecuciones:

   En preconcurso:

El letrado AJ identifica en el decreto que tiene por hecha la comunicación las ejecuciones y garantías de terceros sobre bienes necesarios que procede paralizar y, el mismo día, lo remite a la autoridad judicial (debe entenderse también administrativa o notarial) según el art. 590.2.TRLC para que el órgano ejecutante, una vez que recibe la resolución, suspenda automáticamente la ejecución (art. 601 TRLC).

A mi juicio esta regla procedimental del art. 601 TRLC es aplicable a todos los supuestos de paralización previstos en el libro segundo, tanto en caso de comunicación de inicio de negociaciones como de solicitud de homologación del plan de reestructuración, lo que quiere decir que ya, aun no estando expresamente previsto, debe aplicarse en los casos de paralización de ejecuciones sobre bienes no necesarios acordada por el Juez (art. 602 TRLC), de créditos garantizados o de créditos públicos en que la suspensión se acuerda por el órgano ejecutor o por el juez del concurso, si es extrajudicial (arts. 603 y 605 TRLC). En definitiva, el presupuesto para la efectividad de la paralización es que el letrado AJ comunique al órgano ejecutor la paralización derivada del preconcurso bien sea para que éste la acuerde o, cuando sea extrajudicial, para que ejecute la acordada por el JC.

Del mismo modo, cuando cabe prórroga, se acuerda mediante auto que el letrado AJ remite al órgano ejecutor (607 TRLC).

   En los procedimientos especiales de continuación y liquidación de microempresa:

 A diferencia del preconcurso el auto de apertura del procedimiento se inscribe en los registros de personas o bienes como el de declaración de concurso (art. 692 bis 4 TRLC).

Como, según el art. 694.4 TRLC, se aplican las reglas del libro segundo respecto de paralización de ejecuciones, se deben observar las mismas reglas que acabo de relacionar para el preconcurso.

Como especialidades hay que señalar que, si se pide paralizar ejecuciones de créditos con garantía real o públicos en el procedimiento especial de continuación, salvo que ya se haya concedido en el auto de apertura, lo acuerda el letrado AJ que lo comunica al órgano ejecutor y surte efecto desde que éste lo recibe (arts. 701 y 712 TRLC).

 Y, solo si se trata del procedimiento especial de liquidación, la paralización de ejecuciones de créditos con garantía real –ya que aquí no se prevé la de créditos públicos privilegiados- se comunica además al Registro Mercantil y de la Propiedad (art. 712 TRLC).

Sin que esté previsto, como decía antes, que el órgano que está tramitando la ejecución informe, comunique o notifique ni al JC ni al RPC lo que haya acordado a la vista de la paralización decretada por el Juzgado Concursal en los procedimientos de los libros segundo y tercero.

2. Diferente duración de la paralización de ejecuciones.

Además de dicha capital diferencia con la paralización de ejecuciones del concurso de acreedores prevista en el libro primero, hay que tener en cuenta también la duración limitada de la paralización de ejecuciones en estos casos, normalmente tres meses, aunque algunas veces se admita una prórroga por tres meses más, frente al carácter indefinido de la mayoría de las paralizaciones derivadas de la declaración de concurso, mientras este no se declare concluido.

Quiere decir que la mayor parte de las veces tendrá mayor duración el asiento de presentación del documento presentado que la paralización de ejecuciones decretada.

3. Diferente regulación de las consecuencias de no haberse respetado la paralización.

 La declaración legal de nulidad de todo lo actuado tras la declaración de concurso, que, como vimos antes, contiene el art. 143 TRLC no tiene equivalente en los libros segundo y tercero, sin que, en mi opinión se pueda aplicar sin más dicha previsión a éstos, precisamente por el distinto régimen de efectividad.

4. Inexistencia de incidente de declaración de innecesidad.

 El incidente de levantamiento de la suspensión por declaración de innecesidad solo se prevé en el libro primero, lo que es coherente con el hecho de afectar la declaración de concurso desde el mismo momento en que se produce a prácticamente todas las ejecuciones sobre bienes concursales que se estén tramitando.

De aquí se deriva que, declarado el concurso, el registrador sabe que para inscribir cualquier documento relativo a una ejecución extraconcursal debe acreditarse la declaración de innecesidad mientras que en el caso de los libros segundo y tercero lo que se prevé es que el acreedor pueda combatir la paralización ordenada, lo que es muy distinto a los efectos que nos interesan.

5. La utilización para la calificación de lo que resulte de otros registros presupone, no solo que éstos sean accesibles sino también fehacientes o que legalmente se imponga su consulta al registrador.

El principio general que establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria (también el art. 18 del Código de Comercio) a que antes me he referido sobre lo que debe tener en cuenta el registrador al calificar los documentos presentados no impide tener en cuenta otras fuentes de información complementarias, pero dentro de ciertos límites.

El Tribunal Supremo en su sentencia 378/2021 de 1 junio ha avalado lo que constituye doctrina reiterada de la Dirección General respecto de la consulta por el registrador de la propiedad del contenido del Registro Mercantil: “ En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.

Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil”.

Cuando la única fuente de la que resulta la existencia de una paralización de ejecuciones derivada de un procedimiento preconcursal o de microempresa que pueda afectar al titular registral es lo que aparezca en el RPC, hay que advertir que el artículo 565 del Texto Refundido reformado dice que: “La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo salvo en aquellos casos en los que esta ley le atribuya otros efectos”.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha previsto la coordinación entre los procedimientos ejecutivos y los concursales para evitar que se tramite una ejecución paralizada (cfr. los artículos 551, 568 y 691 LEC), atribuyendo al LAJ la responsabilidad de que esto no suceda.

En el Reglamento Hipotecario el artículo 143 establece la obligación del registrador comunicar al órgano ejecutante haberse practicado algún asiento en virtud en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.

 Por el contrario no aparece en la Ley Hipotecaria ni en la Ley Concursal norma alguna que obligue al registrador a consultar al RPC respecto de eventuales suspensiones de actuaciones ejecutivas que afecten a bienes concursales, a diferencia de lo que ocurre en el caso del art. 415.5 del Texto Refundido, cuya nueva redacción le impone consultar la existencia de reglas especiales de liquidación y, se entiende, a calificar el documento que se le presente aplicando dichas reglas o en el art. 61 bis RRM en relación con el art. 242 bis LH respecto de la inscripción en el RM de cargos sociales.

Sin olvidar que, como antes se dijo, la información contenida en el RPC no permite por sí sola conocer si la paralización de ejecuciones afecta a la que esté tramitándose sobre una finca o bien concreto puesto que no recoge información proveniente de los órganos ejecutantes, al no estar previsto ninguna comunicación en tal sentido.

 

PROCEDIMIENTO PRELEGISLATIVO

No está de más recordar que el Colegio de Registradores pidió en sus observaciones a la tramitación del anteproyecto de ley de reforma que, siguiendo el precedente del artículo 591.3 del Texto Refundido en relación con la anotación preventiva de estarse tramitando un acuerdo extrajudicial de pagos, la paralización de ejecuciones derivadas de la tramitación preconcursal se reflejara en los registros de bienes (propuesta de art. 605 bis del anteproyecto respecto de la comunicación de apertura de negociaciones y 648 del anteproyecto respecto del plan de reestructuración), lo que fue rechazado por innecesario. Y, en el concurso de microempresas tampoco se aceptó inscribir la suspensión acordada en un el procedimiento especial de continuación, como se había pedido en la observación al art. 701 del anteproyecto, aunque sí se aceptó idéntica observación en el caso del procedimiento de liquidación (compárese la redacción del art. 712.2 del anteproyecto con la finalmente aprobada).

 Obviamente si el legislador hubiera entendido obligatorio que el registrador de la propiedad o bienes muebles intente averiguar por medio del RPC si hay alguna paralización de ejecuciones que haya sido desconocida por el órgano judicial, notarial o administrativo del que proviene el documento presentado a inscripción así lo hubiera dicho y no habría aceptado, por superflua, la corrección del art. 712.2 TRLC en los términos vistos.

 

MEDIOS PARA IMPEDIR LA INSCRIPCIÓN DE ACTUACIONES EJECUTIVAS QUE VULNERAN LA PARALIZACIÓN CONCURSAL.

No obstante, se puede crear un obstáculo registral para el despacho de documentos relacionados con ejecuciones extraconcursales mediante la presentación, voluntaria en este caso, de los documentos derivados del preconcurso o del concurso de microempresa.

Sin pretensión de exhaustividad cabe citar:

   Preconcurso

-La inscripción de la escritura que contiene el plan de reestructuración si su contenido resulta incompatible con el documento presentado.

 -También si solicitada la homologación del plan de reestructuración y en tanto se resuelve se anota la paralización acordada por el JC de conformidad con el art. 644 TRLC o si, no siendo firme el auto de homologación por haber sido impugnado, se practica anotación preventiva, conforme al art. 650 del mismo Texto Refundido.

   Microempresa

-Si se trata del concurso de microempresa es posible que de la inscripción del auto de apertura del procedimiento, que, como sabemos, debe practicarse en los registros de bienes, resulte acordada una paralización de procedimientos que habrá de tenerse en cuenta por el registrador, como también si en el procedimiento especial de liquidación se ha practicado en el folio de la finca la anotación de hallarse paralizada la ejecución de garantías reales por haberse recibido del juzgado concursal la comunicación del art. 712 TRLC.

– Además, tanto del plan de continuación como del plan de liquidación pueden resultar obstáculos registrales para la inscripción de ejecuciones separadas que, igualmente, el registrador tendrá que tener en cuenta siempre que aparezcan inscritos o anotados en el folio abierto al bien.

   Medios subsidiarios de obstaculizar la inscripción.

Se puede impedir que en los registros de bienes se inscriban ejecuciones extraconcursales dictadas en procedimientos temporalmente paralizados solicitando del juzgado concursal que acuerde una medida cautelar dirigida a que conste en el folio del bien que se desee proteger dicha paralización. En este sentido hay que tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo declaró, entre otras, en las sentencias número 454/2013, de 28 de junio, y 674/2013, de 13 de noviembre, todas relacionadas con el concurso de Promociones y Obras Tiziano, S.A. en cuya resolución rechazando la inscripción de la adjudicación extraconcursal que había ordenado un Juzgado de Primera Instancia fue fundamental que en el folio de las fincas cuya ejecución hipotecaria había culminado apareciera no solo la situación concursal de la titular registral sino, especialmente, una anotación de ser necesarias las fincas subastadas para la continuidad de la actividad de la sociedad concursada que fue ordenada por el JC pese a que, ni entonces ni ahora, existe previsión alguna en la legislación concursal que prevea dicha anotación. Dice en ese sentido la última de las sentencias citadas: “El registrador se ha limitado a denegar la inscripción del auto de adjudicación, no ha declarado la ineficacia del procedimiento de ejecución, en atención a los obstáculos que del propio registro surgían. En concreto, porque la inscripción de la declaración de concurso del titular del bien hipotecado y la anotación preventiva de la declaración del juez del concurso de que esta finca estaba afecta a la actividad económica del deudor, en virtud de lo regulado en el art. 56 LC , impedía la inscripción del auto de adjudicación dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria de aquel bien.

Como también argumentamos en la Sentencia 454/2013, de 28 de junio , «(l)a función de la anotación en el registro de la propiedad de la afección del bien hipotecado a la actividad productiva de la empresa tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Concursal y precisamente por ello no ha de apreciarse extralimitación en la actuación del registrador que tuvo en cuenta los obstáculos nacidos del propio contenido del registro que impedían llevar a cabo lo interesado por el juzgado que seguía la ejecución( artículo 100 del Reglamento Hipotecario )».

También parece posible que, una vez presentado el documento de que se trate, normalmente un mandamiento conteniendo un embargo o secuestro de bienes del deudor, la orden de expedición de certificación de dominio y cargas para la ejecución de embargo o de garantías reales o el documento que recoja la transmisión de la finca por virtud de dicha ejecución, pueda el deudor solicitar del Juzgado Concursal que acuerde paralizar la inscripción del documento presentado dirigiendo el correspondiente mandamiento al registro.

Incluso, faltando dicho mandamiento, cabe la posibilidad de que el deudor o los demás acreedores puedan obstaculizar la inscripción de la ejecución extraconcursal si, antes de que se despache, aportan documentos suficientemente acreditativos de la paralización inobservada. Como dice la reciente STS. de 12 de julio de 2022: “aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)”.

En definitiva, como corolario de este apartado, creo que, si en el folio registral no aparece inscrita de una u otra forma la paralización de ejecuciones extraconcursales, el registrador solo está obligado a considerar como obstáculo la declaración de concurso del titular registral, lo que, tras la reforma, solo sucederá cuando se tramite un procedimiento del libro primero.

 14 de noviembre de 2022

Álvaro José Martín Martin

Registrador Mercantil de Murcia

 

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