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	Comentarios en: Trabajo sobre la LEY 13/2015: representación gráfica de las fincas y coordinación con Catastro.	</title>
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		<title>
		Por: JDR		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JDR]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Nov 2015 13:03:54 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[En respuesta a &lt;a href=&quot;https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/joaquin-delgado-trabajo-sobre-la-ley-132015-representacion-grafica-de-las-fincas-y-coordinacion-con-catastro/comment-page-1/#comment-493&quot;&gt;JavierOnate&lt;/a&gt;.

Muchas gracias, Javier, por tu interés y tu comentario.
Supongo que como el trabajo es un poco extenso, quizá no hayas llegado a leer los párrafos en los que sí que critico lo mismo que tú, y que dicen: 

&quot;Valoración negativa:

Se detectan ciertas asimetrías, no siempre suficientemente justificadas, entre diversos artículos y procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, pues como se ha dicho, hay casos en los que basta notificar a propietarios registrales colindantes, otros en los que la notificación se amplía también a los propietarios colindantes catastrales, y otros, en fin, en los que se exige notificar incluso a los titulares, registrales o catastrales, de derechos reales limitativos del dominio.

En algún supuesto tanta notificación puede, además en encarecer y dilatar el procedimiento sin una justificación suficiente, aumentar las ya de por sí muy altas probabilidades de que fracase, sobre todo en los casos en que, como ocurre con los artículos 200 (deslinde notarial), 201 (rectificación descriptiva ante notario), y 203 (inmatriculaciones por expediente notarial o sentencia judicial), basta la simple incomparecencia (art 200) u oposición (art 201 y 203) de cualquiera de los que han de ser notificados para que el expediente haya de concluirse sin éxito, y dejando, como única alternativa, la vía judicial.

Mucho más razonable y ponderada nos parece la opción por la que se decanta el articulo art 199 (inscripción de representación gráfica), en cuanto que establece que “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.”

En efecto, conceder a cualquier titular catastral, incluso no siendo titular registral, no ya sólo el derecho a ser notificado, (lo cual es evidentemente positivo), sino incluso el derecho de vetar y hacer fracasar un procedimiento notarial/registral por su simple oposición, incluso caprichosa o infundada, nos parece un grave error de la ley, por cuanto que, muy probablemente, condenará al fracaso a muchos de esos expedientes “desjudicializados”.

Y ello con el agravante de que, al haberse suprimido el expediente de dominio ante el juez que se regulaba en el anterior 201 de la ley, (en dicho expediente las incomparecencias o alegaciones de los interesados, incluso su oposición, eran libremente apreciadas por el juez que decidía mediante auto apelable), podemos encontrarnos ante un panorama totalmente contrario al objetivo perseguido por la ley. En efecto, puede ocurrir que, frente a la pretendida “desjudicialización”, y tras acudir a un procedimiento notarial, acabemos abocados a acudir al juez y además, en vía contenciosa (pues ya no hay otra), y encima, teniendo que ser demandados “todos los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 203, deban intervenir en el expediente”.

Todo ello, unido a la puerta falsa de la inmatriculación por doble titulo que se reabrió por vía de enmienda en el texto inicial del proyecto de ley, puede hacer que, en la práctica, los procedimientos notariales de los artículos 200, 201 y 203 se utilicen muy poco y no prosperen muchas veces.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En respuesta a <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/joaquin-delgado-trabajo-sobre-la-ley-132015-representacion-grafica-de-las-fincas-y-coordinacion-con-catastro/comment-page-1/#comment-493">JavierOnate</a>.</p>
<p>Muchas gracias, Javier, por tu interés y tu comentario.<br />
Supongo que como el trabajo es un poco extenso, quizá no hayas llegado a leer los párrafos en los que sí que critico lo mismo que tú, y que dicen: </p>
<p>«Valoración negativa:</p>
<p>Se detectan ciertas asimetrías, no siempre suficientemente justificadas, entre diversos artículos y procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, pues como se ha dicho, hay casos en los que basta notificar a propietarios registrales colindantes, otros en los que la notificación se amplía también a los propietarios colindantes catastrales, y otros, en fin, en los que se exige notificar incluso a los titulares, registrales o catastrales, de derechos reales limitativos del dominio.</p>
<p>En algún supuesto tanta notificación puede, además en encarecer y dilatar el procedimiento sin una justificación suficiente, aumentar las ya de por sí muy altas probabilidades de que fracase, sobre todo en los casos en que, como ocurre con los artículos 200 (deslinde notarial), 201 (rectificación descriptiva ante notario), y 203 (inmatriculaciones por expediente notarial o sentencia judicial), basta la simple incomparecencia (art 200) u oposición (art 201 y 203) de cualquiera de los que han de ser notificados para que el expediente haya de concluirse sin éxito, y dejando, como única alternativa, la vía judicial.</p>
<p>Mucho más razonable y ponderada nos parece la opción por la que se decanta el articulo art 199 (inscripción de representación gráfica), en cuanto que establece que “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.”</p>
<p>En efecto, conceder a cualquier titular catastral, incluso no siendo titular registral, no ya sólo el derecho a ser notificado, (lo cual es evidentemente positivo), sino incluso el derecho de vetar y hacer fracasar un procedimiento notarial/registral por su simple oposición, incluso caprichosa o infundada, nos parece un grave error de la ley, por cuanto que, muy probablemente, condenará al fracaso a muchos de esos expedientes “desjudicializados”.</p>
<p>Y ello con el agravante de que, al haberse suprimido el expediente de dominio ante el juez que se regulaba en el anterior 201 de la ley, (en dicho expediente las incomparecencias o alegaciones de los interesados, incluso su oposición, eran libremente apreciadas por el juez que decidía mediante auto apelable), podemos encontrarnos ante un panorama totalmente contrario al objetivo perseguido por la ley. En efecto, puede ocurrir que, frente a la pretendida “desjudicialización”, y tras acudir a un procedimiento notarial, acabemos abocados a acudir al juez y además, en vía contenciosa (pues ya no hay otra), y encima, teniendo que ser demandados “todos los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 203, deban intervenir en el expediente”.</p>
<p>Todo ello, unido a la puerta falsa de la inmatriculación por doble titulo que se reabrió por vía de enmienda en el texto inicial del proyecto de ley, puede hacer que, en la práctica, los procedimientos notariales de los artículos 200, 201 y 203 se utilicen muy poco y no prosperen muchas veces.</p>
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		Por: JavierOnate		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[JavierOnate]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Nov 2015 12:02:14 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Muchas gracias por el trabajo. Discrepo de algunas opiniones que viertes y me sorprende que en tu valoración de algunos expedientes de jurisdicción voluntaria (expedientes de dominio para la inmatriculación y reanudación de tracto) critiques la atribución competencial y guardes silencio de la lamentable regulación aprobada que impide su efectividad práctica, pues basta una oposición meramente formal y en ciertos casos la mera incomparecencia para que haya que archivar el expediente.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Muchas gracias por el trabajo. Discrepo de algunas opiniones que viertes y me sorprende que en tu valoración de algunos expedientes de jurisdicción voluntaria (expedientes de dominio para la inmatriculación y reanudación de tracto) critiques la atribución competencial y guardes silencio de la lamentable regulación aprobada que impide su efectividad práctica, pues basta una oposición meramente formal y en ciertos casos la mera incomparecencia para que haya que archivar el expediente.</p>
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