Crítica a la legitimación de firmas sin recabar consentimiento.

Admin, 05/10/2017

 EL NOTARIADO LATINO ¿Avanza o Retrocede?

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Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara-Marbella (Málaga)

 

La internacionalización de la clientela notarial es un hecho imparable derivada del hecho del aumento de la movilidad del dinero y de las gentes. La prueba es palpable: en los cinco años y medio que llevo ejerciendo en San Pedro Alcántara/Marbella, he recabado consentimientos a personas que me han podido hablar en 86 diferentes idiomas. De cada uno de ellos tengo registradas siete palabras básicas, que utilizo para así conseguir que, en mi Notaría, todos se sientan como en su casa y que por nada del mundo lleguen a sentirse extranjeros.

La movilidad internacional es a nivel planetario y la Costa del Sol es una de sus puntas de lanza. En esta misma semana me han solicitado dos legitimaciones de firmas en documentos escritos en otros idiomas (Art. 207 2º RN) de cuya lectura he podido colegir qué -aunque iban a surtir efecto en Estados donde rige el notariado latino- su función era una compra o una venta, un poder u otro tipo de consentimiento. Es decir, en esas legislaciones donde básicamente rige el código napoleónico (como en la nuestra) han dado más pasos hacia la anglosajonización del notariado que nosotros puesto que los notarios de esos países, por lo visto, autorizan las transacciones en base a ese documento cuyas firmas yo he legitimado.

A los notarios españoles nuestra legislación no nos permite autorizar una de esas transacciones basándonos en una simple legitimación de firmas, el artículo 1.280 del Código Civil y otra legislación concordante nos exigen que el consentimiento esté otorgado en un Documento Público (Poderes, Derechos Reales, Renuncias…), y, sólo en contadas ocasiones se nos permite utilizar la simple legitimación de firmas como sistema (algunos documentos ante Hacienda, en algunas certificaciones ante los Registros…). Todavía nuestros legisladores y administración son un tanto reacios a la extensión de la legitimación de firmas a otros tipos de documentos, véase la ResDGRN de 14-IX-16.

¿Es esa postura del legislador español conscientemente retardataria o es simple abulia y falta de análisis? ¿Se considera al notariado latino como el refugio de las esencias notariales o se le siente caduco y desfasado por formalista y lento? ¿El legislador europeo tiene como ejemplo para el notariado a la metrópoli made in USA o recuerda con nostalgia sus orígenes romano-germánicos? ¿El auge de la legitimación de firmas supone un avance o un retroceso del notariado latino?

Ante semejante cúmulo de preguntas yo suelo refugiarme en la etimología y para ello nada como analizar la palabra «firma»

La palabra «firma» tiene su origen en «firme» «sólido» algo difícilmente mudable. Desde que se inventó la escritura, los hasta entonces contratos verbales, encontraron en ella un método magnífico para evitar los fracasos de la memoria, los «olvidos» tan poco agradables a la hora de llevar a cabo lo convenido. Escribir lo pactado verbalmente constituye en sí mismo todo un sistema de fijación de lo convenido. La firma de lo escrito es equivalente al apretón de manos del contrato verbal, es la ratificación firme e inequívoca del pacto. Es decir, lleva aparejada un componente esencial, de consentimiento, de ratificación, de firmeza. Así pues, algo «con firma» es algo confirmado, ratificado, firme, sólido, algo que, aún constando en documento privado, tendría que ser absolutamente definitivo.

Pero todos sabemos que esa solidez desaparece cuando a uno de los firmantes de un documento privado “le da por no acordarse” de una determinada firma. Aquel documento con firmas supuestamente «firmes» se desdibuja cual papel mojado. De ahí que, para fijar permanentemente esa solidez, esa confirmación se acuda en el momento de estampar las firmas a la Notaría. Donde el notario en el ejercicio de su función propondrá los negocios con exactitud, precisión y claridad absteniéndonos de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes (Art. 95 2º C. Comercio) de forma tal que los firmantes no puedan alegar vicios o errores en el consentimiento para así zafarse del cumplimiento. Entonces y sólo entonces es cuando ese garabato o esa cuidada caligrafía constituyen una firma verdaderamente firme y confirmatoria.

Ahora bien, si en la Notaría se limitan a presenciar las meras firmas o a compararlas con otra indubitada, es decir si limitan su actuación fedataria a una simple legitimación de firmas, entonces no le son de aplicación los beneficios de firmeza confirmatoria. Pues no son otra cosa que actuaciones tendentes a facilitar la prueba de dicha autenticidad en un posible proceso judicial. Son equiparables a la presunción de existencia de un determinado documento en una fecha por su incorporación a un registro público (art. 1227 C. Civil) pero carecen de la fuerza probatoria de un Documento Público pues…

Que la firma se parezca o sea de ese individuo no significa en modo alguno que con esa firma se estuviera confirmando el consentimiento para el otorgamiento de un contrato. Presumiblemente aquel garabato podría llegar a ser un consentimiento, pero no se da una certeza absoluta al respecto. Quizás el firmante creyó haber estado dando su consentimiento a otro contrato absolutamente diferente al que antecede a dicha firma; quizás en el momento de estampar su caligráfica signatura estaba “pasado de vueltas” y su mente volaba en nubes de vapores etílicos. Vamos qué, como dice la canción: ¡Quizás! ¡Quizás! ¡Quizás!

Ocurre que los Notarios nos encontramos ante la diaria petición (sobre todo de anglosajones) de que simplemente legitimemos firmas sin más, es decir, sin llegar a recoger consentimientos. Aberración pura y dura de nuestra verdadera función. Aberración porque supone una apariencia de fe pública sin serlo. Nuestros floribundos e historiados sellos, nuestras -muchas veces- barrocas firmas, el simple hecho de que esa fábrica de apariencias sea precisamente el despacho notarial, y no un estudio de peritaje caligráfico, dan a la firma legitimada ese barniz de firma confirmatoria. Barniz confirmatorio de legalidad y consentimiento que lejos de beneficiar a la función fedataria la tilda cuando menos de confusa y posiblemente ineficaz. Es decir, esa prostitución fedataria perjudica gravemente la verdadera función recabadora de consentimientos libremente prestados porque dicha apariencia de eficacia sin serlo es una rebaja en la calidad del servicio y ello a la larga redunda en la desaparición del servicio. Así pues ¿las legitimaciones de firmas subvierten nuestra función o no? A mi modo de ver: categóricamente SI.

Los antiguos filósofos, como prolegómeno a sus discusiones, discutían no sólo acerca del tema a debatir sino también acerca de si el debate iba a ser «con» o «sin» vino de por medio. Pues unos opinaban que era mejor hacerlo con la cabeza fría y otros preferían la sinceridad de opinión que da el alcohol por aquello del in vino veritas. En estos tiempos modernos habría alguno que libaría vino sin alcohol para burlar el sistema de la sinceridad. Pues así exactamente le pasa a la función fedataria: una actuación notarial sin fe de consentimiento no es otra cosa que un sucedáneo de función notarial, es una burla, un camelo, un fraude y a la larga un fracaso, y por ello un actual peligro.         

Para calibrar el daño que dicha mala práctica notarial ejerce sobre el futuro de la profesión basta con mirar lo que ocurre en el mundo mercantil de las Marcas. Son precisamente aquellas denominaciones que adjetivaban a un producto de alta calidad las que han producido el nacimiento de la marca y son precisamente esas buenas marcas las que perduran en la memoria de los consumidores. De ahí el éxito comercial de las marcas-de-alta-gama y el olvido de las marcas-blancas. Para muestra vale un botón: “El Corte Inglés” acaba de iniciar una campaña en la que presume de que en sus establecimientos existen marcas de reconocido prestigio. ¡Que casualidad, no hace hincapié en la existencia de marcas blancas! Que también las tiene, sólo se preocupa de resaltar lo que le prestigia.

El notariado latino si quiere permanecer como marchamo de calidad debería potenciar las actuaciones notariales plenas y no sólo las parciales. Pues limitarse a decir que una firma es legítima es reducir la intervención notarial a una sola parte de un conjunto. Por ello creo que el Notariado Latino debiera eliminar de raíz esa mala práctica notarial de la legitimación sin intervención fedataria propiamente dicha y la mejor forma de erradicarla es no solamente hacerla desaparecer del texto legal que nos rige sino directamente prohibir la legitimación de firmas aislada del recabamiento de consentimiento.

Si no se acomete la abolición de las legitimaciones o se establece de consuno entre todos los países un estricto numerus clausus de casos, seguiremos resbalando hacia la ficticia y descafeinada fe anglosajona donde se equipara el hecho de presenciar firmas al ejercicio de recabar consentimientos.

 

Ramón DORIA BAJO

Notario en San Pedro Alcántara/Marbella

29-IX-2017

 

ART. 207 DEL REGLAMENTO NOTARIAL

RDGRN 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016

PODERES EXTRANJEROS Y PAPEL DE LA DGRN

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