Retos jurídicos que plantea la inteligencia artificial

RETOS JURÍDICOS QUE PLANTEA LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Octavio Gil Tamayo, Abogado, … (o una inteligencia artificial)

 

Nota: este es el primer artículo publicado por cortesía del blog dedicado a las nuevas tecnologías IURISTECH.ES

 

Hemos estado, algunos, disfrutando de la última temporada de la serie de HBO “Juego de Tronos” (tranquilos, no va a haber ningún spoiler en estas líneas). El que más y el que menos, ya ha desarrollado varias teorías sobre cómo va a acabar la conquista del Trono de Hierro y quién será el que gobierne los Siete Reinos de Poniente.

Desde luego, todos somos libres para plantear las teorías que estimemos pertinentes, faltaría más, y de hacerlas circular por internet a través de blogs o las redes sociales. En la mayoría de los casos, estas teorías (o su publicación, si se quiere) no constituyen, por sí mismas, obras que deban ser protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Sí lo será, por supuesto, la novela que, independientemente del final por el que han optado los guionistas de la serie, confeccione el desenlace que el autor alumbre par el final de la historia. Entiendo que esto es jurídicamente indiscutible.

Hace algunos meses, leí en un artículo que ya había una inteligencia artificial escribiendo la última novela para el caso de que el señor Martin, por cualquier capricho del destino, acabe no creando esa última obra que todos los fans de las novelas estaban esperando con verdadera ansia.

Así, había sido concebido un algoritmo que se encargaría de la redacción de la última novela. Dicho algoritmo había sido alimentado con los detalles de todas las novelas anteriores, de manera que la inteligencia artificial tenía la suficiente información para, una ver realizada una abstracción del estilo y de los giros característicos de la narrativa consignada en las obras anteriores, pudiese alumbrar una creación digna de la saga (esa era la idea).

El mismo artículo ya anticipaba que los resultados no estaban siendo muy alentadores. Sin embargo, lo cierto es que, si bien en este caso concreto no estaba funcionando, ya se han probado inteligencias artificiales que han sido capaces de escribir con total coherencia y enorme acierto, otras piezas tales como artículos periodísticos locales u obras literarias de menor entidad.

Siempre que se habla de inteligencia artificial parece inevitable que se acabe mencionando el test de Turing, que consiste en una prueba que se entenderá superada en el supuesto de que, tras una interacción entre un individuo y una inteligencia artificial, el primero no sea capaz de apreciar si la contraparte con la que ha estado interactuando es una persona física o una inteligencia artificial. Pues bien, en el ámbito de la creación artística, la prueba resultaría superada en el supuesto de que el espectador (o consumidor) no pudiese determinar si la obra en cuestión ha sido realizada por una persona o por una máquina.

Este logro se debe a la revolución que ha supuesto el desarrollo de los softwares de aprendizaje automático. Este software anima la creación de redes neuronales susceptibles de aprender, de decidir de manera autónoma. Esto es, la introducción de los datos no determina por sí misma la respuesta de la inteligencia artificial, sino que ésta, a través de su algoritmo, puede tomar decisiones no dirigidas. Así, aunque el programador o creador del algoritmo incluya los parámetros en los que se basan las decisiones de la inteligencia artificial, es la propia red neuronal (software) la que toma las decisiones. Esto implica que el ejercicio intelectual que se constituye como elemento disparador de las decisiones constitutivas de la obra es independiente de las órdenes o datos aportados por el programador (o el usuario) de la inteligencia artificial.

Esta circunstancia, estoy seguro, les ha hecho a ustedes meditar sobre el tratamiento que las obras realizadas por inteligencias artificiales deben recibir de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir ¿puede una inteligencia artificial ser considerada como autor a los efectos de la mencionada ley? Y, en consecuencia ¿debe tener el producto de la actividad creadora de una inteligencia artificial la consideración de obra a los efectos de la meritada normativa?

La propiedad intelectual es el derecho que se otorga al autor sobre el producto de su inteligencia. Es, por tanto, el esfuerzo creador, la impresión del estilo propio en la nueva obra lo que determina la autoría de una persona sobre una obra. Este esfuerzo intelectual, expresado en la toma de determinadas decisiones que constituyen el proceso creativo, es la razón última de la protección y del otorgamiento de derechos a quien acredite su autoría.

El caso es que aquí el autor no es una persona sino una red neuronal configurada por un tercero (programador) y que puede ser utilizada por otro tercero distinto (el usuario, en su caso).

 La primera cuestión que debemos afrontar es si puede ser autor un sujeto distinto a una persona física. En principio, no existen preceptos en la normativa que impidan esta posibilidad que tampoco vulnera el orden público ni la moral. Si bien, aunque hay ordenamientos jurídicos que no prevén esta posibilidad de reconocer la autoría a sujetos distintos a personas físicas, lo cierto es que no es la única postura. Otros ordenamientos jurídicos contemplan la posibilidad que se le atribuya la autoría de las obras realizadas por medios computacionales al creador del algoritmo, software o programa, esto es, de la persona que haga posible el funcionamiento de la red neuronal.

Por último, queda la posibilidad de que las obras creadas por inteligencias artificiales sin intervención de elementos humanos directos se consideren como carentes de autor y por tanto carezcan de la protección prevista en las correspondientes normativas. 

Esta última opción, según las opiniones más autorizadas, podría producir el adverso efecto consistente en una importante desincentivación de la inversión en inteligencias artificiales dotadas del software de aprendizaje automático (redes neuronales) y el consecuente estancamiento de las investigaciones orientadas al deep learning.

Es lógico pensar que si las obras llevadas a cabo por redes neuronales no pueden ser protegidas por los derechos de propiedad intelectual, los beneficios de la inversión en estas tecnologías creadoras serán nimios y no compensarían las importantes aportaciones necesarias. Por otro lado, no tiene esta postura soporte jurídico alguno que tenga la solidez necesaria para justificar los perjuicios que la misma, como hemos dicho, producirían en el plano económico.

Considerar que la autoría correspondería al programador o usuario solucionaría el problema antes descrito y, además, permitiría que se ponderase caso por caso si debe atribuirse al programador o creador del algoritmo o al usuario de la red neuronal. Esta ponderación casuística deberá procurar detectar cuál ha sido el impulso intelectual que con mayor fuerza haya influido en el resultado de la obra.

Sin perjuicio de lo anterior, no hay que obviar que esta solución no refleja la realidad del proceso creativo. Anteriormente hemos argumentado que premiar el esfuerzo intelectual es la razón última del reconocimiento de los derechos a favor del autor. No se puede negar que la creación de la red neuronal requiere un esfuerzo intelectual; pero no podemos ignorar que dicho esfuerzo intelectual está dirigido a la creación de la red neuronal misma, y no de las obras que, posteriormente, pudieren ser creadas por la inteligencia artificial; y que dicho esfuerzo será premiado con otros derechos previstos en el ordenamiento jurídico o por los derivados por los derechos de propiedad intelectual que se adquieran sobre el propio programa informático, no sobre las obras que del mismo resulten.

Para apreciar otras posibilidades es necesario entender que el cambio operado en la inteligencia artificial con la creación de las redes neuronales, el aprendizaje automático y el deep learning han llevado a que la inteligencia artificial haya pasado de ser un instrumento para la creación de obras por el autor a constituirse en verdadera impulsora del proceso creador; esto es, en verdadera autora de la obra protegida.

Tomando, por tanto, como base la idea anterior, debe considerarse la posibilidad de que deba entenderse como autora de la obra a la propia inteligencia artificial.

Por supuesto, tal y como se encuentra configurado a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico (y los de la mayoría de los otros países) no es posible reconocer una personalidad propia a estas inteligencias artificiales o redes neuronales a pesar de su capacidad de decisión autónoma. Convertir (o no) a las inteligencias artificiales (que concentren las características necesarias) en centros de imputación de derechos y obligaciones requiere una importante reflexión por los distintos operadores jurídicos.

Por ahora deberemos esperar a que Mr. Martin ponga el lazo final a su magnífica saga de fantasía, pero debemos ser conscientes de que el problema que hemos planteado no es un problema del futuro, sino un problema que debemos estar preparados para resolver en el momento en el que nos encontramos.

Nada diferencia a una obra creada por una persona de una creada por una inteligencia artificial si atendemos al resultado (obviando, por supuesto, la calidad o estilo de las mismas cuestiones, en muchos casos, más subjetivas que objetivas) de la misma. Así, si fuésemos incapaces de diferenciar una obra creada por una red neuronal artificial de la creada por un cerebro humano, el problema bascularía totalmente desde la cuestión de la obra a la de la autoría. Todo ello en los términos expuestos.

Y es que ¿quién le dice a usted que este artículo lo ha escrito un abogado interesado por las implicaciones jurídicas de las nuevas tecnologías en vez de una tecnología?

Octavio Gil Tamayo

Abogado

…o no.

 

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