Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

ENLACES:

TEMA 125 EN PDF (pero cuidado con País Vasco, Baleares  Aragón)

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