Tema 19 Civil: el Registro Civil.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ COVISA

NOTARIO DE MADRID

Agosto 2016

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

    

I.- EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO.-
1) CONCEPTO:

     FEDERICO DE CASTRO lo definía como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”.

   El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros parroquiales. La primera Ley del registro Civil español es la Ley del registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomienda su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, que subsiste hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

    La Ley del Registro Civil de 1957 se encuentra vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya principal característica es la informatización del Registro Civil y su administrativización, de manera que el Encargado del Registro Civil no sea una autoridad judicial.

    La Ley 20/2011, es una ley cuya entrada en vigor está prevista escalonadamente. Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, salvo determinados preceptos modificados por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Admón de Justicia y del Registro Civil que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 (dicho art 2 afecta a inscripciones de nacimiento y defunciones).

   El artículo 2.2 de dicha Ley establece: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.”

2) CARACTERES:

     La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes caracteres:

A) REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España (art 3 LRC).

B) REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- LLEVANZA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL

         El art 5 Ley del Registro Civil de 2011 dice: “1.- Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.- 2.- El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique..

         El artículo 6: “A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”. La D.A. 7ª de la Ley alude al D.N.I. y N.I.E. como código alfanumérico.

      Por ello, el artículo 44.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 recoge como hecho amparado por la fe pública registral en la inscripción de nacimiento, el dar fe de la identidad de la persona. La persona es la base fundamental del Registro Civil, siendo necesario que conste claramente identificada por cuanto es la base de los demás asientos.  

C).- REGISTRO ADMINISTRATIVO:  Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Dependencia del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil no va a ser autoridad judicial, aunque actualmente esté indeterminado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011: Y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 85 de la Ley del Registro Civil).

D).- REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización (art 3.2), como en la forma de la publicidad formal. (arts 80 y 81).

E).- REGISTRO PÚBLICO: (art 2.1): cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

3) PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO:

     Son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, en especial, la inscripción (la llamada publicidad material). Entre los cuales la Ley enumera:

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículo 13: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende

b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD (artículo 14): el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de rogación previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.

    Manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria (art 60), y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. Por tanto, su publicidad ya no es voluntaria ni rige el principio de rogación.

c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: artículo 15: “1º.-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

         2º.-El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

        3º.-También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

      4º.-Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

d) PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud: artículo 16.2 y 3:

         “2.Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

        3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

e) Principio de eficacia probatoria: art 17

      “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

      2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

       En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

        Este principio ha sido calificado como de “exclusividad probatoria” cuando, el Registro Civil no es prueba “exclusiva” del estado civil pero sí “excluyente de otros medios de prueba”. Las inscripciones son medios de prueba privilegiada del Registro Civil, y excluyente de otros medios de prueba, pero no constituyen el único medio de prueba (prueba exclusiva) del estado civil, de ahí que el art 17.2 admita que en caso de falta de inscripción podrá acudirse a “otros medios de prueba”. El estado civil surge, se modifica y extingue extrarregistralmente, salvo aquellos supuestos donde se exige la inscripción con carácter constitutivo

f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

        Entre ellos cabe citar:

      -Los de cambio de nombre y apellidos (art 57.2 LRC 2011).

        La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art 68.1 de la Ley del Registro Civil en relación a los artículos 23 c) y 26 c) CC y artículos 14. 3 a 5 CC). En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo (artículo 68.1 de la Ley del Registro Civil).

        La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (artículo 91.2 de la Ley del Registro Civil).

g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

       “1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

        2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

      -No obstante, la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea la declaraciones con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar <otros medios de prueba> en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).

     Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que podrá venir establecida en la propia Ley 20/2011), o bien en otra Ley por la cual se regule algún hecho o acto inscribible. Son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”. Entre ellos:: art 222.3 de la Ley 1 /2000 de Enjuiciamiento Civil, inscripción de matrimonio (art 61 del Código Civil), reconciliación (art 84 CC), separación (art 83 CC), divorcio (art 84 CC), divorcio (art 89 CC), resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art 218 CC), emancipación por concesión de los padres (art 318 CC), beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente (art 70.4 LRC), régimen económico matrimonial (art 60 LRc y 1333 CC), y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.

 

II.- LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1.-  TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO:

     Nos referimos a los títulos “en sentido formal” (TÍTULO FORMAL), puesto que el” TÍTULO MATERIAL” (hechos y actos inscribibles o anotables) se analizará en el siguiente epígrafe.

     La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

   “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”

     Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

   No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. Frente al criterio RESTRICTIVO mantenido por la DGRN (RDGRN 21 de noviembre de 1992), con arreglo a la nueva ley cualquiera declaración de voluntad podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

  -que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral (ejp art 2.6.c Ley 12/2015: jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),

     -porque la Ley previa un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones, arts 46 y 64 Ley 20/2011),

      -o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (ejps, inscripción de incapacitaciones, nombramiento de cargos tutelares, o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, el RC en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

     -Sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo”. EL documento notarial permitirá servir como medio de prueba en dicho procedimiento judicial, y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

2.- LOS ASIENTOS REGISTRALES.-

     Con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extiende en forma electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico (art 36).

     Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación. (art 38)

  “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley”. (art 39).

    “Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

    Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”. (art 40).

   Con la nueva Ley 20/2011, desparecen los siguientes asientos: INSCRIPCIÓN MARGINAL, NOTAS MARGINALES e INDICACIONES.

 

III.- HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.

     Son los denominados TÍTULOS MATERIALES

    Artículo 2 LRC: “2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

    El artículo 9 dispone: “En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

     La delimitación de la materia inscribible se recoge en el artículo 4 LRC que establece un doble criterio:

a) Numerus apertus: todos aquellos hechos o actos que afecten al estado civil de las personas físicas.

b) Numerus clausus: las demás condiciones o cualidades de la persona que se consideren inscribibles, y que no sean propiamente “estado civil”, las cuales sólo serán inscribibles en la medida que esté prevista su inscripción legalmente.

     El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles:

     “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.”

   A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos”  ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.

 

IV.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

     El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España (art 3). Establece el art 20:

    “1.-El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

      1º.- Oficina Central.

      2º.- Oficinas Generales.

      3º.- Oficinas Consulares.”

Oficina General se regula en el art 21.2 y 3:

2.-La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

  1. Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3º.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

  1. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
  2. Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

   Las Oficinas Generales se regulan en el art 22 de la Ley. Están a cargo del Encargado del Registro Civil:

“En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

   Las competencias de las Oficinas Generales están previstas en el art. 23,4:

1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

2.ºRecibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

  1. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
  2. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
  3. Expedir certificaciones de los asientos registrales.
  4. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

   Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero (art 23) y le corresponden las funciones previstas en el art 24:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

  La  D.A. 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los sólos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a simples ventanillas del Registro Civil a efectos de presentación de documentos

 

V.- LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil. (arts 80 a 84 de la ley 20/2011). En base a su carácter “electrónico”, los medios de publicidad son fundamentalmente electrónicos

    Desaparece con la nueva Ley:

-la “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.

 -El Libro de Familia (aunque la D.T.3ª mantiene la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).

-La nota simple

    Con arreglo  la nueva Ley, la publicidad tiene lugar prioritariamente por medios electrónicos:

  -Regla general: es el ACCESO TELEMÁTICO POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad (art 80.1º). Esto es, dichas autoridades o funcionarios sólo podrán recabar del ciudadano “información registral” cuando la misma no se accesible por dichos medios telemáticos: no sea accesible por dichas autoridades (ejp datos sujetos a publicidad restringida o provenientes de registros extranjeros), o cuando “fuese imposible su obtención por medios electrónicos” (art 80.2).

     Regla subsidiaria: expedición de CERTIFICACIÓN.

     Incluso en la certificación la regla general es que es “electrónica”, y, excepcionalmente, por medios no electrónicos (art 81.2),

    El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento (art 15.1 y 83.3)

   -El acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad (quedan fuera de este acceso los datos sujetos a publicidad restringida art 80.3): el control sobre tratamiento y calidad de los datos corresponden, en este caso, a dicha autoridad o funcionario-

   -El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones: requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo” (art 15.3).

     LOS DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA  están enumerados en el artículo 83 de la Ley:

1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2.Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3.Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.”

   El artículo 84 establece el régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida:

a) En vida de su titular: estos son datos sólo accesibles por su titular en vida de éste, o por su representante legal o persona autoridad.

     El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). Desaparece la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Al fallecimiento del titular sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

  El <interés legítimo> se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.

   El procedimiento para obtener dicha autorización sería un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no está especialmente previsto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por lo cual sería de aplicación las normas de tramitación general de los arts 13 a 22 de la Ley 15/2015 que son comunes a cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramiten en sede judicial aunque estén regulados en leyes especiales.

 

VI.- LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS

      La inexactitud del Registro Civil puede derivar:

        1.- Falta de inscripción de hechos o actos registrables: la llamada inscripción omitida (REGISTRO INCOMPLETO), al que alude el artículo 17.2 de la Ley 20/2011: posibilidad de acudir a «otros medios de prueba»  si bien <instando> la inscripción omitida

        2.- Asiento erróneo: la realidad registral no se corresponde con la realidad extrarregistral (REGISTRO ERRÓNEO). Los medios de su rectificación son los previstos en los arts 90 y 91 de la Ley 20/2011

       REGLA GENERAL (art 90): Sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. El artículo 16.3 dispone: “3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

        EXCEPCIÓN: en los supuestos previstos en el art 91 podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.”              

 

TEMA EN WORD 1997-2003

SECCIÓN OPOSICIONES

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

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