Tema 57 Hipotecario Registros. Inexactitud. Rectificacion. Errores.

TEMA 57 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

Tema 57. La inexactitud registral: Concepto y causas. Rectificación del Registro: Examen del artículo 40 de la Ley. Efectos de la rectificación. Especial referencia a los errores en los asientos y su rectificación.

 

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TEMA 57. DERECHO HIPOTECARIO

  1. LA INEXACTITUD REGISTRAL: CONCEPTO Y CAUSAS.
  2. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY.
  3. EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN.
  4. ESPECIAL REFERENCIA A LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS Y SU RECTIFICACIÓN.

 

1.- LA INEXACTITUD REGISTRAL: CONCEPTO Y CAUSAS.

En los sistemas hipotecarios que imponen la formación estrictamente tabular de los derechos inscribibles o que permiten que la inscripción pueda convalidar en su origen los actos nulos o ineficaces, no puede hablarse de inexactitud registral, ya que no existe más realidad jurídica inmobiliaria que la que publica el registro.

Pero esto no ocurre así en el derecho español, pues

1.- La inscripción no es constitutiva, salvo en supuestos excepcionales, si bien es cierto que para alcanzar plena oponibilidad erga omnes es precisa la inscripción y así, de acuerdo con el art. 32 LH: «Los títulos de dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no se hallen debidamente anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero».

2.- La inscripción no es convalidante, como afirma, el art. 33 LH: «La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes».

La ausencia de eficacia constitutiva o convalidante de la inscripción hace que sea posible distinguir en nuestro sistema dos realidades:

A) La tabular, que resulta de los pronunciamientos del registro

B) La llamada «realidad jurídica extrarregistral».

Ello abre la posibilidad de que se produzcan supuestos de colisión entre los pronunciamientos registrales y la realidad no tabular, dando origen a la inexactitud, que veremos a lo largo del tema.

CONCEPTO.

El concepto legal de inexactitud se recoge en el art. 39 LH, conforme al cual: Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral”.

A la vista de este precepto y demás reguladores de la materia, la doctrina, desde un punto de vista puramente dogmático, suele distinguir las nociones de inexactitud y de concordancia:

La inexactitud es un concepto que afecta exclusivamente a los aspectos relativos a la titularidad jurídica, es decir, a la existencia, titularidad, contenido y condiciones de los derechos inscritos.

La concordancia es una idea genérica, en la que juegan no sólo los aspectos relativos a la titularidad jurídica, sino también los que conciernen al objeto del derecho: de ahí que alcance a las declaraciones de obra nueva o registración de excesos de cabida, que no afectan a la realidad jurídica sino a la física. Para fomentar esta mayor concordancia se ha aprobado la ley 13/2015 de 14 de junio, que pretende conseguirlo mediante una mayor coordinación entre el Catastro y el Registro como se estudia en los correspondientes temas del programa.

Inexactitud y error son conceptos diferentes y en este sentido, la Dirección General en la Resolución de 13 de octubre de 2009 señaló que “existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia”.

CAUSAS:

Las causas determinantes de la inexactitud registral se enuncian en el art. 40 LH que posteriormente veremos y que distingue cuatro supuestos fundamentales:

1) No haber tenido acceso al Registro alguna relación inmobiliaria.

2) La extinción de algún derecho inscrito o anotado

3) La nulidad o error de algún asiento

4) Y la falsedad, nulidad o defecto del título que haya motivado el asiento o, en general, cualquier otra causa distinta de las ya  señaladas.

En relación con este precepto, la doctrina suele distinguir entre la inexactitud originaria y sobrevenida y, junto a ambas, la falta de correspondencia:

1 – Inexactitud originaria que se produce en aquellos supuestos en que el registro publica una mutación jurídico real que no ha llegado a producirse en la realidad.

2 – Inexactitud sobrevenida que tiene lugar cuando el registro permanece inalterado frente a una modificación que se ha producido en la realidad extrarregistral.

3 – Falta de correspondencia que resulta cuando el reflejo registral de una situación jurídica es inexacto, incompleto o incorrecto, ya sea por error en el título que se ha inscrito, ya sea por error cometido al practicar la propia inscripción.

La corrección de la inexactitud registral puede producirse por dos vías distintas:

A) Por una parte, cabe que se produzca en la realidad no tabular una modificación que la haga coincidir con los pronunciamientos del registro, ya sea porque se obtenga el consentimiento del titular extrarregistral perjudicado por la inexactitud, o porque opere la prescripción «secundum tabulas» o el principio de fe pública.

B) Por otra parte, cabe que se acuda a la rectificación del registro, en los términos que pasamos a examinar.

 

2.- RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO: EXAMEN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY.

Artículo 40 LH:

“La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

  1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
  2. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.
  3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
  4. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”.

Del precepto transcrito resultan tres cuestiones diferenciadas: 1) Causas de inexactitud, en los términos vistos. 2) Legitimación para solicitar la rectificación. 3) Medios de rectificación.

1.– Causas de inexactitud: Ya expuestas.

2.- Legitimación. Debe distinguirse entre legitimación activa y pasiva:

A) La legitimación activa se atribuye al titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto.

B) La legitimación pasiva se atribuye a todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

            Por titular registral debe entenderse todo aquél que ostente tal condición y ello, aunque no haya intervenido directamente en el acto o negocio jurídico generador de la inscripción, pues, como recuerda la Dirección General en la Resolución de 19 de junio de 2010 en un supuesto de hecho relacionado con la sociedad de gananciales, aun cuando la inscripción se haya practicado en virtud de una manifestación unilateral del interesado no significa que dicha inscripción pueda ser rectificada simplemente mediante una nueva manifestación unilateral en sentido contrario; pues si la primera manifestación ha producido efectos respecto de un tercero, su desvirtuación requerirá, bien el consentimiento de éste, bien en su defecto la oportuna resolución judicial. En el mismo sentido, la Resolución de 14 de marzo de 2007, en relación con la rectificación de un dato descriptivo de una finca integrada en una urbanización. No obstante esta doctrina no resulta aplicable cuando se trata de un hecho al margen de la voluntad de los interesados, como puede ser y en tal sentido la Resolución de 4 de octubre de 2007, la rectificación del N.I.F. erróneo del titular registral, a solicitud de la Agencia Tributaria quien es el órgano competente para verificar y determinar el N.I.F.

En resolución de 27 de noviembre de 2013 reitera la Dirección General que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

3.- Medios de rectificación. Son los siguientes:

1) La inmatriculación.

2) La reanudación del tracto.

3)  La cancelación.

4)  El expediente de liberación de cargas y gravámenes.

5)  El consentimiento del titular registral; figuras todas ellas que se exponen en otros temas del programa.

6)  La rectificación de errores, que veremos en el último epígrafe del tema.

7)  La resolución judicial, en los términos que pasamos a examinar.

La acción judicial para la rectificación del registro puede encauzarse por dos medios básicos:

El juicio declarativo ordinario, que es al que se refiere propiamente el art. 40 L.H. y cuya demanda puede ser objeto de anotación preventiva.

Y el juicio declarativo ordinario en que se discuta el derecho del titular inscrito, en cuyo caso debe ejercitarse de manera simultánea la acción de nulidad o cancelación, de acuerdo con el art. 38.2 L.H.; si bien reiterada jurisprudencia considera implícita la petición de nulidad o cancelación de la inscripción aunque no se demande expresamente tal cancelación (por citar las más recientes, STS de 4 de octubre de 2004 y 11 de mayo de 2006)

La doctrina discute si la rectificación del registro podría instarse en el seno del procedimiento del art. 41 (que, según se expone en otros temas, ha perdido su fisonomía propia y se ha refundido en los trámites del juicio verbal). Lacruz así lo afirma, pero numerosos autores lo niegan, teniendo en cuenta que las resoluciones recaídas en este proceso no producen efectos de cosa juzgada.

4.- Rectificación y legislación sobre protección de datos.

Antes de analizar los errores, su rectificación, efectos…, conviene advertir que, en la materia relativa a la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad, inciden, de manera directa, dado su carácter de archivo o fichero contenedor de datos, muchos de ellos de naturaleza personal, las normas contenidas en la legislación de protección de datos constituida, básicamente, por la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley. Esta normativa afecta al Registro de la Propiedad, en general, y a la rectificación de su contenido, en particular; y así uno de los principios rectores de dicha legislación es el conocido como ARCO, acrónimo con el que se designan los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, regulándose, en concreto, el derecho de rectificación en el artículo 16 de dicha Ley, precepto en el que se reconoce al interesado el derecho de obtener la rectificación de los datos personales que obren en los ficheros sometidos a la normativa de protección de datos.

A este respecto conviene tener en cuenta que, utilizando la terminología propia de la legislación de protección de datos, en el Registro de la Propiedad podemos encontrar dos tipos de ficheros, de naturaleza y régimen normativo diverso.

Ficheros públicos: Es decir aquellos a traves de los cuales opera la publicidad propia del Registro de la Propiedad, para los que, sin perjuicio de la aplicación, con carácter general de los principios rectores en materia de protección de datos, se reconoce el respeto a la normativa propia a la que dichos archivos quedan sometidos. En este sentido el artículo 33-2 del Reglamento de protección de datos afirma que: “Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley…”. Lo que determina la aplicación preferente de la Ley Hipotecaria y demás disposiones dictadas para su desarrollo, por lo que la rectificación de los ficheros públicos queda sujeta, con carácter preferente, a las normas hipotecarias.

Ficheros privados: Que son los no incluidos en el apartado anterior y que por aplicación del artículo 2 de la LOPD quedan sometidos, en su integridad, a las normas que en la legislación de protección de datos se contiene sobre el derecho de rectificación.

 

3.- EFECTOS DE LA RECTIFICACIÓN.

A – Efectos positivos. La rectificación:

  • Determina la práctica de un asiento rectificador.
  • Provoca la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extraregistral.

B – Efectos negativos. La rectificación nunca puede perjudicar a terceros adquirentes protegidos por la fe pública, así resulta del último párrafo del artículo 40, en los términos ya vistos. Ha de tenerse en cuenta que, aunque no existe una remisión expresa, el tercero a que se refiere este precepto debe cumplir los requisitos del art. 34 LH. Esta interpretación aparece confirmada por: 1) El artículo 32 L.H, anteriormente visto. 2) El artículo 173.2 R.H., cuando dispone que las cancelaciones que se hagan por consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley. En relación con este precepto la Dirección General, en Resolución de 13 de mayo de 2005, confirmada judicialmente, entendió que debe procederse a la cancelación de la cancelación de una anotación de embargo indebidamente cancelada, si bien tal cancelación se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes.

 

4.- ESPECIAL REFERENCIA A LOS ERRORES EN LOS ASIENTOS Y SU RECTIFICACIÓN.

Como ya hemos indicado, el art. 40 c) se refiere a la inexactitud producida por causa de «nulidad o error de algún asiento», remitiéndose para su rectificación al título VII. Así pues, debemos analizar ambas figuras: la nulidad y el error.

A/ NULIDAD.

A) De las inscripciones. Art. 30: “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.

B) De las anotaciones preventivas. Art. 75 LH: “La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha de ésta.”

C) De las cancelaciones. Art. 103 LH, cuando, tras enumerar las circunstancias que debe necesariamente contener el asiento de cancelación, señala, en su inciso final, que: “La omisión de cualquiera de estas circunstancias determinará la nulidad del asiento de cancelación “.

B/ ERROR.

Afirma la Dirección General en la citada Resolución de 13 de octubre de 2009 que “existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en una discordancia”.

En relación con ello, la Ley 24/2001 de 27 de diciembre ha introducido un último inciso en el art. 42-9 LH, al permitir que se tome anotación preventiva cuando el registrador“… inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine”.

C/ CLASES DE ERRORES

Los errores pueden ser materiales y de concepto.

1.- ERROR MATERIAL. Los errores materiales se regulan en los arts. 212 a 215 LH y concordantes del reglamento:

1) Concepto. Art. 212 LH.

“Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos”.

Su rectificación puede tener lugar por el registrador, con la conformidad de los interesados o por providencia judicial.

2) Rectificación por el registrador. Art. 213 LH.

“Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:

  1. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.
  2. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella”.

3) Rectificación con la conformidad de los interesados o providencia judicial. Art. 214 LH.

“Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:

  1. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.
  2. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro”.

El procedimiento se regula en los arts. 322 a 324 RH, de acuerdo con los cuales, tras el correspondiente llamamiento por escrito o edicto, pueden darse dos situaciones:

            – Si el interesado comparece y consiente la rectificación, exhibirá el título y la rectificación se verificará en su presencia, en la forma que luego diremos.

            – Si no comparece, o si comparece pero se opone a la rectificación, el registrador remitirá oficio al Juez de Primera Instancia que, tras el correspondiente procedimiento dictará resolución denegando o mandando hacer la rectificación. El R.H. habla de providencia, pero cuando el error afecte a inscripciones o anotaciones, la resolución judicial debe adoptar en la actualidad la forma de auto, de acuerdo con el art. 206 LEC.

            – Este procedimiento también se aplica cuando el interesado pida la rectificación del error y el registrador se oponga a ella.

4) Formas de rectificar. Art. 215 LH.

“Los errores materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en éste con claridad mediante la oportuna confrontación”.

Completan estas reglas los arts. 314 y siguientes R.H., conforme a los cuales es preciso distinguir dos supuestos: la rectificación de asientos ya firmados y las de los que no lo han sido al apreciar la existencia del error.

a) Rectificación de asientos firmados. La rectificación de asientos firmados se sujeta a las siguientes reglas

Asientos principales. Se hará por un asiento especial, que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:

1) La referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación u omisión.

2) Las palabras equivocadas, en su caso.

3) Las palabras que sustituyen a las equivocadas o que suplen la omisión.

4) Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.

5) Causa o razón de la rectificación.

6) Lugar, fecha y firma.

Asientos de presentación. Se corregirán extendiendo un nuevo asiento en el Diario, al margen del cual se pondrá la fórmula «por rectificación del asiento número…». Si no tiene número, debe indicarse el folio y nombre del presentante, y se pondrán notas de referencia al margen del asiento rectificado y, en su caso, de la inscripción que se hubiere practicado.

Notas marginales. Las notas marginales rectificatorias se extenderán lo más cerca posible de las rectificadas.

Reglas complementaria,  Una vez rectificado un asiento: 1) Deben rectificarse todos los demás relativos al rectificado que también estén equivocados, aunque se hallen en otros libros (como puede ocurrir con las inscripciones concisas o los asientos del libro de incapacitados). Esta rectificación se hace mediante nota marginal. 2) En todo caso, debe extenderse al margen del asiento equivocado referencia bastante al nuevo asiento, cruzándose aquél con tinta de color distinto.

b) Rectificación de asientos no firmados al apreciar el error. Conforme al art. 321:

– Con un digo”. Si el error se produce al extender el asiento por escribir palabras equivocadas y se advierte en el acto, podrá rectificarse a continuación, empleando la fórmula «digo» seguida de la palabra que debió emplearse, y poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.

– Mediante un confrontado“. Bien indicando «confrontando este asiento se observará que en la línea…, en vez de la palabra o palabras… debe leerse…» O bien señalando que «se ha omitido la palabra o palabras» de que se trate. Se pondrá, además, la oportuna nota marginal.

5) Supuestos especiales de errores materiales.

a) Falta de firma en algún asiento. Del art. 319H. resulta que:

1) El titular actual puede firmar el asiento bajo su responsabilidad.

2) O puede oficiar a su antecesor para obtener su conformidad. Si no se obtiene, se comunicará a la DG a los efectos que procedan.

3) Si no puede subsanarse la omisión por ninguno de estos dos medios, se aplica lo dispuesto para la rectificación de errores de concepto, que luego veremos.

b) Extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta. A este respecto:

El art. 320 prevé el traslado del asiento al lugar que le corresponda, extendiendo al margen del asiento incorrecto nota marginal que exprese  el lugar donde se ha practicado el nuevo asiento y  la causa del traslado.

El art. 321 permite que, si una vez comenzado el asiento y antes de ser firmado, el registrador advierte error en el lugar en que debió practicarse, podrá anular el asiento mediante la fórmula «lo anteriormente escrito queda sin valor ni efecto por haberse extendido por error en aquel folio», firmando a continuación; y poniendo nota marginal cuando la extensión de las líneas anuladas pudiera originar confusión.

c) Finca inscrita en otro ayuntamiento o sección. Conforme al art. 3 del R.H.

– Si es en el mismo registro, se requiere solicitud del interesado, acompañando el título y certificación administrativa y si el registrador considera justificada la traslación, la efectuará en la forma prevista en el precepto.

– Si se trata de registros distintos, es precisa la conformidad de ambos registradores; la traslación se hace mediante certificación literal del registro de origen.

– En cualquier supuesto de negativa o disconformidad, podrá el interesado recurrir a la DG.

2) ERRORES DE CONCEPTO. En cuanto a los errores de concepto:

1) Concepto. Art. 216 LH:

“Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido”.

Conforme al art. 327 R.H. también se considera error de concepto el cometido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

2) Rectificación por el registrador. Art. 217 LH.

“Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene.

Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador”.

3) Consentimiento de los interesados o resolución judicial.

Inicio. En estos casos, el procedimiento de rectificación puede iniciarse de dos formas:

  • A instancia de los interesados.
  • De oficio por el registrador, que convocará a todos los interesados, a fin de manifestar el error cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación.

Acuerdo. Si, en cualquiera de los dos casos, existe acuerdo unánime sobre la rectificación, el registrador extenderá un acta que reflejará los acuerdos, que servirá de base para la práctica de la inscripción que  proceda y que quedará archivada en el Registro.

Desacuerdo. Si el registrador o cualquiera de los interesados, se oponen a la rectificación, deberá acudirse al juicio ordinario que corresponda.

4) Forma. Art. 219 LH:

“Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial”.

Añade el art. 315 R.H. que la rectificación de error de concepto se extenderá en los mismos términos que la de error material, pero citando, en lugar de las palabras materialmente equivocadas, todo el concepto que se haya de rectificar.

3) EFECTOS Y RESPONSABILIDAD.

– Artículo. 220 LH: “El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o del mismo asiento”.

– Artículo 298 L.H.: “La rectificación de errores cometidos en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en que pueda incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados”.

 

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