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Jorge López

Informe de Diciembre de 2014

 

 INFORME DE DICIEMBRE 2014 PARA LA OFICINA NOTARIAL
Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante

 

            ÍNDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Parques Nacionales
  • Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital
  • Reglamento IRPF
  • Modelo de cuentas anuales RM y Tributarios 390,303,763, 322
  • Precios Medios de vehículos automóviles
  • Régimen Económico Fiscal de Canarias
  • Desempleo larga duración
  • Reglamento del IVA
  • Impuestos Especiales
  • Derechos de pago básico
  • Sigpac
  • Riesgos de Internacionalización
  • Padrón Municipal
  • Unidades de Medida
  • Personas con discapacidad
  • Banco de España, Información Financiera
  • Riesgos Laborales
  • Seguridad Social, nuevo sistema de liquidación de cuotas
  • Salario Mínimo
  • Mutuas de Trabajo
  • Acuerdo con Senegal sobre doble imposición IRPF
  • Ley Presupuestos 2015
  • Sostenibilidad Financiera
  • Clases Pasivas
  • Declaración Censal
  • Modelo 143, Pago anticipado deducciones
  • Modelo autoliquidación No Residentes
  • Modelos 145, rentas de trabajo
  • Pensiones
  • Aplazamiento de Demarcación Registral
  • DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)
  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  • RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL
  • Dado su número se recogen las más importantes
  • NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
  • Nuevo Sistema de Legalización Diplomática, el sello de seguridad
  • ALGO MÁS QUE DERECHO
  • Un cuento Chino “La Montaña donde se abandonaba a los ancianos”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

            Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La ley se estructura en 11 títulos.

El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

– el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

– el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

– el Parque Nacional de los Picos de Europa,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

– el Parque Nacional de Cabañeros,

– el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

– el Parque Nacional de Monfragüe,

– el Parque Nacional de Sierra Nevada,

– el Parque Nacional de Doñana,

– el Parque Nacional de Timanfaya,

– el Parque Nacional del Teide,

– el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

– el Parque Nacional de Garajonay y

– el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

– Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

– El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

– Las Comisiones de Coordinación.

– El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

– El Comité Científico de parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

            El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

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**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

  1. Reformas concretas.
  2. Junta general.

            1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

            1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

            1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

            1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

            Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

            1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

            Su régimen es el siguiente:

            – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.     Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

            Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

  1. Sobre el órgano de administración.

            2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

            2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

            Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción y calificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

            – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

            – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

            – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

            – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

            2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

            Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

  1. Otras modificaciones.

            3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

            A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

  1. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

            4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

            Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

            Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

            Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

            4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

            Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

            Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

  1. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

  1. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

  1. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

  1. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

  1. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre ha introducido importantes modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya efectividad, a partir de 1 de enero de 2015, queda condicionada a su previo desarrollo reglamentario.

Estas modificaciones suponen una reducción escalonada de la carga tributaria soportada por los rendimientos del trabajo, a través de la elevación del importe del mínimo personal y familiar, reducción de tramos en la escala de gravamen y en el tipo marginal, lo que conllevará una disminución de las retenciones o ingresos a cuenta.

Para el resto de rentas, también habrá una reducción escalonada en 2015 y 2016 de los tipos fijos de retención.

El presente real decreto tiene como finalidad efectuar las modificaciones de adaptación a la reforma en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y permitir que los obligados a efectuar pagos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación la nueva normativa que, en materia de pagos a cuenta, resulta aplicable a partir de 1 de enero de 2015.

En la misma línea, ante las tres nuevas deducciones en la cuota diferencial, que serán aplicables cuando el trabajador por cuenta propia o ajena tenga ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o forme parte de una familia numerosa, pudiendo solicitarse, igualmente, su percepción de forma anticipada, este real decreto realiza el desarrollo de los requisitos reglamentarios para que pueda empezar a solicitarse su percepción anticipada con la mayor celeridad posible.

Su único artículo incorpora 18 modificaciones en el RIRPF.

En primer lugar, se introduce un nuevo artículo en el Reglamento desarrollando tanto la forma de cuantificar el importe de las nuevas deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo, como los requisitos y procedimiento para solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su pago anticipado.

En segundo lugar, se lleva a cabo la adaptación del Reglamento en materia de pagos a cuenta, siendo las modificaciones más relevantes las efectuadas en el ámbito de las rentas del trabajo, elevándose los umbrales de retención, incorporando la nueva escala de retención y suprimiendo el actual redondeo al entero más próximo. Y se han incorporado otras modificaciones como la supresión de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo, incorporada en la nueva reducción general, o la incidencia de las anualidades por alimentos satisfechas a favor de los hijos por decisión judicial.

En cuanto a los tipos fijos de retención, se recogen los tipos de retención establecidos en la ley y se regulan los requisitos para acceder al nuevo tipo fijo de retención minorado para administradores de entidades de menor tamaño. También se desarrolla el pago a cuenta a efectuar en el caso de extinción, antes del transcurso de cinco años, de los nuevos planes de ahorro a largo plazo.

Y simplifica el cálculo de los pagos fraccionados, al tiempo que se establece una nueva minoración de su importe para los trabajadores por cuenta propia con menores rentas. Afecta al art. 100.3 c) relativo a los casos en los que los rendimientos netos de actividades económicas del ejercicio anterior sea igual o inferior a 12.000 euros. También se deroga, en correlación, el apartado 5 del art. 100 que remitía al art. 80 bis de la Ley, que se acaba de derogar, donde, entre otras materias, se recogía la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 12.000 euros anuales

Deroga expresamente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (no el último de 2007).

Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

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PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en los anexos II y III de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.

            En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado calculado, se minorará el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos. Para ello se podrá utilizar la fórmula que incorpora.

Esta Orden mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998, por considerar que sigue siendo adecuada a la realidad del mercado del automóvil y a la depreciación que sufren los vehículos.

El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS.

Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

 Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

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CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta.         De acuerdo con el Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado, por lo que su aplicación en el Ordenamiento interno se deba adecuar a la normativa comunitaria.

La vigencia de dichos incentivos alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2013, pero fue concedida prórroga por la Comisión Europea hasta el 31 de diciembre de 2014, ante el retraso en el desarrollo de la normativa comunitaria que veremos.

Durante este año se ha dictado el Comisión, comúnmente conocido como el Reglamento General de Exención por Categorías.

Al estar a punto de concluir la prórroga, con la urgencia de un real decreto ley, se procede a incorporar al Derecho interno las modificaciones que derivan de la negociación llevada a cabo con las autoridades comunitarias, con una nueva orientación adoptada por dichas autoridades en materia de ayudas de Estado, pues se abandona el sistema de notificación y posterior autorización, habiendo sido sustituido por un mecanismo de adecuación del global de los incentivos integrados en el Régimen Económico y Fiscal de Canarias al aludido Reglamento, lo que conlleva consecuencias relevantes:

– El Reglamento se configura como la norma de esencial observancia a la hora de establecer la nueva regulación, con una concepción global de dicho régimen. Los límites que en aquel se contienen habrán de cumplirse por los beneficiarios de las ayudas, consideradas estas en su conjunto, con independencia de cuál sea su naturaleza, tributaria o no.

– Al desaparecer la autorización, la Comisión Europea requiere que el cumplimiento de tales incentivos se garantice suficientemente por el Reino de España mediante la implantación en su normativa interna de mecanismos de control adecuados.

Su artículo único afecta a 21 apartados de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de los que destacamos:

1.- Reserva para inversiones en Canarias.

– A partir de 2015 se permitirá su materialización en la creación de puestos de trabajo que no pueda ser calificada como inversión inicial, aunque cumpliendo los mismos requisitos, esto es, el incremento de la plantilla media total en 12 meses y su mantenimiento durante un determinado tiempo, y, adicionalmente, que, como límite, a esta nueva forma de materialización podrá destinarse el 50 por ciento de las dotaciones efectuadas a la misma por el contribuyente, y, como máximo, el coste medio anual por trabajador de 36.000 euros.

– Se admite la posibilidad de materializar la reserva en cualquier tipo de instrumento financiero, no solo en acciones, como hasta ahora, siempre que, de no tratarse de estas últimas, fueran emitidos por entidades financieras.

– Se suprimen limitaciones existentes para permitir que dicha reserva pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria.

– Desaparece la obligación de presentar un Plan de inversiones, como requisito para la materialización de la reserva. De todos modos, ver la D. Ad. 4ª, sobre declaración informativa.

2.- Zona Especial Canaria.

Generalización de su ámbito territorial a todo el Archipiélago, hasta la fecha solo admitido para las actividades de servicios, desapareciendo así la limitación existente de acotar las actividades vinculadas con la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías a ciertas áreas geográficas.

– Ampliación de su ámbito subjetivo, al extenderse a las sucursales de nueva creación.

– Aumento notable de los límites de base imponible, vinculados a la creación de empleo, para aplicar el tipo especial de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

– Incorporación de nuevas actividades permitidas, que se añaden a las ya existentes, que se mantienen.

– Se suprime la restricción a la aplicación de la deducción por doble imposición interna de dividendos correspondientes a participaciones en entidades de la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado en el citado impuesto al tipo reducido del 4 por ciento.

– Se amplía su plazo de vigencia, con un período de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, que finalizará en 2020, y un periodo de disfrute del régimen para los inscritos, que se extenderá hasta 2026. Son siete años más.

            3.- Deducciones.

– Se introduce una deducción por inversiones en territorios de África Occidental. Se persigue incrementar las inversiones en Canarias dirigidas a facilitar y promover la utilización del Archipiélago como plataforma privilegiada para la realización de aquellas en países del África Occidental.

– Deducción por gastos de propaganda y publicidad.

– Se establece un porcentaje incrementado aplicable a la deducción por actividades de innovación tecnológica que se realicen en Canarias.

– Se fijan unos límites superiores a los generales en relación con las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en el Archipiélago.

– Se amplía el plazo de aplicación de las cantidades no deducidas.

Como mecanismo de control, es relevante la D. Ad. 4ª, según la cual, la acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado, será objeto de un sistema de seguimiento y control.

A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación.

La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una infracción, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 20 por ciento del exceso.

La única disposición transitoria se dedica a la reserva para inversiones en Canarias.

– Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.

– Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.

– No tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 42 Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Ver comparativa de artículos.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

            Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

            Beneficiarios (art. 2).Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

            Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

            Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

            Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

            3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.           Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

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REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

El real decreto consta de tres artículos que modifican tres normas.

Art. 1. Reglamento IRPF.  Destaquemos:

– Se ajustan las condiciones para ejercitar la renuncia a las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias a los nuevos requisitos que se establecen en la Ley del Impuesto.

– Se adaptan las comunicaciones y demás reglas existentes para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo, a los nuevos supuestos que se incorporan en la Ley del Impuesto.

– Procedimiento de devolución de cuotas relacionado con la opción por los nuevos regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica. También se añade un nuevo capítulo IX al título VIII del Reglamento, donde se incorporan las condiciones para poder optar a estos regímenes especiales, así como el ejercicio de la renuncia, la exclusión y sus efectos.

– El régimen especial simplificado se adapta a los nuevos límites para su aplicación.

– En el régimen especial del grupo de entidades se definen los diferentes órdenes de vinculación, financiera, económica y organizativa, estableciendo la presunción iuris tantum de que, cumplida la financiera, se entienden que se satisfacen las demás. También se prevé la aplicación obligatoria de la prorrata especial para el régimen avanzado.

– En relación con la opción de diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto a la importación al tiempo de presentar la correspondiente declaración-liquidación periódica, se desarrolla el procedimiento por el que determinados operadores van a poder ejercitar la misma.

– Se establece que la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación, para proceder a la modificación de la base imponible, solo se exija en los supuestos de deudor concursal o créditos incobrables.

– Se ajustan las normas de los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación forzosa, en los supuestos en que sea de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo dispuesta en la Ley del Impuesto.

            Art. 2. Reglamento de Gestión. Se modifica el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, básicamente en cuanto a la incidencia que la reforma ha tenido en el contenido de la declaración censal.

            Art. 3. Reglamento de facturación. La reforma incide en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, fundamentalmente como consecuencia del régimen especial de agencias de viajes y de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo.

La disposición transitoria primera permite, exclusivamente para el año 2015, que la comunicación de la condición de revendedor a la AEAT se realice hasta el 31 de marzo de 2015, en el caso de empresarios o profesionales que vinieran ejerciendo sus actividades durante el año 2014.

La disposición transitoria segunda establece, exclusivamente para el año 2015, un plazo adicional para poder optar por el diferimiento del ingreso de las cuotas del IVA en ese año.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con alguna excepción como la relativa a la regulación del régimen especial simplificado y de agricultura, ganadería y pesca, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

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IMPUESTOS ESPECIALES. Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen) introdujo modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales al objeto de efectuar una mejor adaptación del Impuesto Especial sobre la Electricidad a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, con lo que deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo.

Ahora se adapta el Reglamento de los Impuestos Especiales, en lo concerniente a aquellos artículos reguladores de dicho Impuesto. Se suprime la obligación de llevar una contabilidad de existencias. Se incorpora una nueva regulación del procedimiento para la aplicación de determinados beneficios fiscales o de supuestos de no sujeción.

También se incluyen modificaciones técnicas en el Impuesto sobre Hidrocarburos, los impuestos sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el recientemente creado Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

La D. F. 1ª modifica el art. 75.3 a) RIRPF. Por esta reforma, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

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DERECHOS DE PAGO BÁSICO. Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 establece un nuevo régimen de pagos directos desacoplados de la producción, basados en el régimen de pago básico.

La percepción de todas estas ayudas queda supeditada a que el agricultor que las solicite cumpla con el criterio de agricultor activo.

El nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único, con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas,

La asignación de nuevos derechos de pago se basará, como norma general, en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el 2015, primer año de aplicación del régimen.

            En España se va a establecer un modelo uniforme de aplicación de la Política Agrícola Común en todo el territorio nacional, con base en un modelo nacional de regionalización, atendiendo a un número de regiones limitado que se enumeran en anexo con los municipios que las componen.

En el proceso de definición de las regiones creadas para la gestión del régimen de pago básico se han tenido en cuenta los cuatro criterios básicos citados en el artículo 23.1 del Reglamento:

– Criterio administrativo, con base en el cual se utiliza la comarca agraria como unidad básica para establecer la regionalización;

– Criterio agronómico, conforme al cual las comarcas agrarias se dividen según las orientaciones productivas que presentaban en la campaña de referencia 2013 diferenciando entre tierras de cultivo (secano y regadío por separado), cultivo permanente y pasto permanente.

Potencial agrario regional, basado en los rendimientos y capacidad productiva de las comarcas agrarias en la campaña 2013.

– Y el criterio socioeconómico para ponderar la importancia de determinados cultivos y producciones en algunas comarcas agrarias.

Se establecen las normas que regulan las cesiones de derechos de pago básico según el citado Reglamento transcribiendo algunos artículos del citado reglamento, en aras de una mejor comprensión del texto.

Con objeto de ayudar a preservar la agricultura a tiempo parcial que tanta importancia tiene en determinadas áreas rurales españolas y en aras de la simplificación, en España se va a instrumentar el régimen para pequeños agricultores que se aplicará de oficio a todos los perceptores a los que les corresponda recibir menos de 1.250 € de ayudas directas.

Citamos algunos artículos de especial interés.

Artículo 10. Primera asignación de derechos de pago básico.

Artículo 11. Solicitud de admisión al régimen de pago básico.

Artículo 13. Establecimiento del valor inicial de los derechos de pago básico.

Artículo 14. Cálculo del valor inicial de los derechos de pago básico.

Artículo 19. Comunicaciones relativas a cambios en la titularidad de la explotación.

Artículo 22. Creación de condiciones artificiales.

Artículo 26. Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional.

Artículo 28. Transferencias de derechos de pago básico.

Artículo 29. Retenciones aplicables a las transferencias de derechos.

Artículo 30. Comunicación de las cesiones de derechos a la Administración.

Complementa a este real decreto el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. También está muy relacionado el Real Decreto 1077/2014 que a continuación reseñamos.

Entró en vigor el 21 de diciembre de 2014.

Ver artículo de Joaquín Zejalbo.

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INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, la información que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional.         La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

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PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1007/2014, de 5 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2014.

En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.

Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.

En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de enero de 2014, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.

Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar, pinchando aquí y comparar con otros años.

Producirá efectos del 31 de diciembre de 2014, en cada uno de los municipios españoles.

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UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

            Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

            Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

Esta materia ha sido regulada a nivel autonómico y municipal, por lo que el real decreto da sólo unas pautas generales.

Entre los beneficiarios, incluidos en el art. 3, se encuentran las personas que presenten movilidad reducida, conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y las que muestren una gran deficiencia visual según se define.

Las tarjetas -personales e intransferibles- tendrán validez en todo el territorio español sin perjuicio de su utilización en los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecido en materia de ordenación y circulación de vehículos.

Los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada por cada cuarenta plazas o fracción.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

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RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales previó la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías.

Para ello se dictó el RD 1488/1998, sustituido posteriormente por el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, que ahora se modifica.

La reforma viene motivada fundamentalmente por el contenido del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, adoptado el 29 de octubre de 2012, sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación, en lo que concierne a la elección y los créditos horarios asignables a los Delegados de Prevención, por un lado, y a la constitución de los Comités de Seguridad y Salud, por otro, que han de adaptarse, con excepciones, a la nueva definición de «centro de trabajo», que se hace coincidente con las nuevas unidades electorales.

También se introducen modificaciones en las auditorías de prevención, a fin de mejorar la aplicabilidad y eficacia de este instrumento de control preventivo, reforzando la utilización de las auditorías internas y promoviéndose la utilización de una metodología común de referencia, con el asesoramiento del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Hay muchas más reformas como las dirigidas a optimizar los recursos disponibles en materia de vigilancia de la salud o el proyecto de poner en marcha un Plan integral de Formación, en materia de prevención.

El real decreto contiene dos anexos, dedicados a determinar los centros de trabajo y al ámbito territorial a considerar en la organización periférica de los departamentos y organismos del Estado.

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***SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.
  2. b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.
  3. c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Sus tres artículos modifican tres leyes:

– la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

– los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

– y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

  1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).
  2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
  3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
  4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.
  5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.
  6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

            Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

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MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

Se rebautizan como Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social a las hasta ahora conocidas como Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Su régimen jurídico se encuentra dentro del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en la Subsección 2.ª de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I (arts. 67 al 76).

            Definición. Son Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Personalidad. Una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Orden de autorización se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la que asimismo se consignará su número de registro, adquiriendo desde entonces personalidad jurídica.

Ámbito territorial. Todo el territorio del Estado.

Funciones. Desarrollarán las siguientes actividades de la Seguridad Social:

  1. a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias..
  2. b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
  3. c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  4. d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia.
  5. e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
  6. f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

Naturaleza. Forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.

            Constitución. Se precisan os siguientes requisitos:

  1. a) Que concurran un mínimo de cincuenta empresarios, quienes a su vez cuenten con un mínimo de treinta mil trabajadores y un volumen de cotización por contingencias profesionales no inferior a 20 millones de euros.
  2. b) Que limiten su actividad al ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 68.
  3. c) Que presten fianza.
  4. d) Que exista autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa aprobación de los Estatutos de la Mutua, e inscripción en el registro administrativo dependiente del mismo.

Denominación. La denominación de la Mutua incluirá la expresión «Mutua Colaboradora con la Seguridad Social», seguida del número con el que haya sido inscrita.

Financiación. La fuente principal procede de las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas. La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos.

            Órganos de gobierno y participación. Los órganos de gobierno son la Junta General, la Junta Directiva y el Director Gerente. El órgano de participación institucional es la Comisión de Control y Seguimiento. Ver art. 71

            Opción de empresarios y trabajadores. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la TGSS sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar la Entidad Gestora o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por cese de actividad

También comunicarán a la TGSS sus posteriores modificaciones.

Cuando se opte a favor de una Mutua Colaboradora:

  1. a) Los empresarios deberán formalizar con la misma el convenio de asociación y proteger en la misma entidad a todos los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia. El convenio tendrá un periodo de vigencia de un año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración.
  2. b) Los trabajadores autónomos, con derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora, lo que es obligatorio para los incorporados a partir de 1998 o ya adheridos a una Mutua desde entonces.
  3. c) Los trabajadores autónomos deberán formalizar la gestión por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la Mutua a la que se encuentren adheridos mediante la suscripción del Anexo correspondiente al documento de adhesión.

Aceptación obligatoria. Las Mutuas Colaboradoras deberán aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de las cotizaciones sociales les excuse del cumplimiento de la obligación ni constituya causa de resolución del convenio o documento suscrito, o sus anexos.

            Auditoría. Las Mutuas Colaboradoras serán objeto anualmente de una auditoría de cuentas y otra complementaria. Elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social.

            Patrimonio. Los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Patrimonio histórico. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, con la tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Adquisiciones. La adquisición por cualquier título de los inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua autorizada.

Acciones. Corresponde a las Mutuas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales. La ley atribuye a la jurisdicción del orden social el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio.

Contratación. Las Mutuas Colaboradoras ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación.

Exención. Las Mutuas Colaboradoras gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para

Reservas. Se crean tres reservas de Estabilización: a) La Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales; b) la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes, y c) la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad. Su destino será corregir las posibles desigualdades de los resultados económicos generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos.

            Disolución y liquidación. El art. 76 determina las causas de disolución.

Conforme al procedimiento que se regulará reglamentariamente, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará la disolución de la Mutua, iniciándose seguidamente el proceso liquidatorio, cuyas operaciones y resultado requerirán la aprobación del mismo Ministerio.

Los excedentes que resulten se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social para los fines del Sistema, excepto los que se obtengan de la liquidación del patrimonio histórico, que se aplicarán a los fines establecidos en los Estatutos una vez extinguidas las obligaciones de la Mutua.

Aprobada la liquidación, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordará el cese de la Entidad como Mutua en liquidación, ordenará la cancelación de su inscripción registral y publicará el acuerdo en el BOE.

En los supuestos de fusión y absorción no se iniciará proceso liquidatorio de las Mutuas integradas. La Mutua resultante de la fusión o la absorbente se subrogará en los derechos y obligaciones de las que se extingan.

Lucha contra el abstencionismo. Se modifica la D. Ad. 11 TRLGSS dedicada a la gestión por las Mutuas Colaboradoras de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Se facilita a las Mutuas la facultad de realizar las actividades de control y seguimiento desde la baja médica. Se crea la propuesta de alta médica, debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de plazos breves para obtener una respuesta más ágil. Se articulan procedimientos de incorporación de la información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica electrónica de los pacientes atendidos.

Adaptación de estatutos. Conforma a la D. Tr. 5ª, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias a las que se refiere el segundo párrafo de la D. F. 5ª (otros seis meses), las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta ley y en las referidas normas reglamentarias, y remitirlos al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su aprobación. Así pues, como máximo, antes del 1 de enero de 201, como tarde.

Disposiciones finales.

La D. F. 1ª modifica el artículo 32 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para impedir que las Mutuas puedan desarrollar, directa o indirectamente, funciones de los Servicios de Prevención Ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención. La D. Tr. 3ª les da un plazo que concluye el 31 de marzo de 2015 para desinvertir.

La D. F. 2ª afecta a la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos:

– Se suavizan los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho,

– se amplía su ámbito a otros beneficiarios;

se elimina la obligación de proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material con el sistema de protección por cese de actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a las contingencias profesionales;

– se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de protección, pero el Gobierno estudiará si conviene hacer lo obligatorio;

– el tipo de cotización estará entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por ciento.

– se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, que queda en el 10 por ciento;

–  y se amplía la cobertura a los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto.

La ley entró en vigor el día1 de enero de 2015, salvo las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016.

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SENEGAL. Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho «ad referéndum» en Dakar el 5 de diciembre de 2006.

            Personas comprendidas. El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. Se entenderá por «residente de un Estado contratante» que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluirá a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

            Impuestos comprendidos. Impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

  1. a) En España:
  2. i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
  3. ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes;

  1. b) En Senegal:
  2. i) el impuesto sobre la renta de las sociedades (impôt sur le revenu des sociétés);
  3. ii) el impuesto mínimo sobre las sociedades (impôt minimum sur les sociétés);

iii) el impuesto sobre la renta de las personas físicas (impôt sur le revenu des personnes physiques);

  1. iv) la contribución global a cargo de los empleadores (contribution forfaitaire à la charge des employeurs);
  2. v) el impuesto de plusvalía sobre terrenos edificados y no edificados;

Entró en vigor el 22 de octubre de 2012.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

 

Aranceles. Art. 53.

El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

            Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles. 

Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6 TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

“La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014.

 

Seguridad Social (arts 103 y 104).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

– Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

– para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

– para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

– El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

            “Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

            “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

            Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

            Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:           a) El IPREM diario, 17,75 euros.

  1. b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
  2. c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
  3. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

            Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

– Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

               – Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros (72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España. 

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

            Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

  1. A) Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas. Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras.
  2. B) Se crea el Fondo de Financiación a Entidades Locales con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los Municipios adheridos, mediante la atención de sus necesidades financieras.

Cada uno de los compartimentos de estos Fondos tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación de los referidos en la D. Ad. 1ª Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que será de aplicación a los mismos.

Este real decreto-ley también crea un registro electrónico de convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales y determina las condiciones y los procedimientos para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales en materia de gasto social.

Entre sus disposiciones finales se retocan:

– la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

– la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,

– y el TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Entró en vigor, con excepciones, el 31 de diciembre de 2014,

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

– reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

– procedimiento para la revalorización;

– complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

– las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

– se armonizan con la Seguridad Social los requisitos para la acreditación de la vivencia exigidos a los pensionistas de Clases Pasivas residentes en el extranjero;

– a fin de agilizar el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se modifican determinados preceptos del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

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MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

Concretamente, el nuevo artículo 81 bis establece que aquellos contribuyentes que tengan a su cargo descendientes o ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo correspondiente o que sean ascendientes, o un huérfano de padre y madre, que formen parte de una familia numerosa, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta en 1.200 euros anuales por cada descendiente o ascendiente con discapacidad o por formar parte de una familia numerosa. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento.

El mismo artículo también prevé que se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada, haciendo remisión para su desarrollo a una norma reglamentaria, lo que ha hecho el nuevo artículo 60 bis RIRPF.

Esta orden determina ahora el lugar, forma y plazo de presentación de la solicitud del abono anticipado mensual de las deducciones.

La solicitud podrá presentarse de forma individual, por cada contribuyente con derecho a las deducciones o de forma colectiva, por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo ascendiente, descendiente o familia numerosa. Hay obligación de comunicar a la Administración las variaciones que afecten a la percepción.

            Formas de presentación del modelo 143. Art. 6

  1. a) por vía electrónica, a través de Internet,
  2. b) por vía electrónica, a través del teléfono,
  3. c) en papel impreso obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede Electrónica.

            Desde cuándo.

  1. a) Las solicitudes de abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo podrán presentarse a partir del 7 de enero de 2015.
  2. b) Cuando el derecho se haya generado en el mes de enero de 2015 podrán presentarse hasta el 28 de febrero de 2015.
  3. c) La presentación del modelo 143 en papel impreso se podrá realizar a partir del 3 de febrero de 2015.
  4. d) Con carácter indefinido, a partir del momento en que, cumpliéndose los requisitos y condiciones establecidos para el derecho a su percepción, el contribuyente opte por la modalidad de abono anticipado de la misma.

La orden aprueba el modelo 143 de solicitud, «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Solicitud de abono anticipado», que aparece en el anexo.

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MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

La reforma afecta a la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, que aprobó los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes. Persigue la simplificación de procedimientos y ciertas mejoras técnicas.

Se limitan las autoliquidaciones modelo 210 que se presentarán ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de cuota cero o a devolver, a las realizadas por el propio contribuyente no residente cuando para poder realizar su presentación, deba utilizar el código identificativo.

Se simplifican determinados procedimientos de declaración y acreditación aplicables en el caso de entidades autorizadas para la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual.

Como consecuencia de la exención por reinversión en vivienda habitual aplicable a contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, regulada en la reciente Ley 26/2014, de 27 de noviembre, se crean dos códigos específicos de tipo de renta para los contribuyentes que apliquen esta exención para facilitar su control.

Se refunde en uno único el modelo de declaración de residencia fiscal, recogido en el anexo, que será aplicable a los diversos supuestos. El objetivo común es el de acreditar ante las entidades financieras la condición de no residente de los interesados a los efectos previstos por la normativa para cada uno de los supuestos en que procede su utilización. Esta declaración de residencia fiscal podrá ser también utilizada por las instituciones financieras, con carácter opcional, a los efectos del cumplimiento de la obligación de identificación de la residencia o nacionalidad prevista en el artículo 37 bis del Reglamento de gestión e inspección.

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MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa»», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa». Declaración simplificada».

Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «inter vivos». Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

– en impreso,

– en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

El art. 101.1 LIRPF establece que las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.

Dispone asimismo dicho artículo que, para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta, se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El desarrollo reglamentario del citado precepto legal se contiene en los artículos 80 a 89 y 102 RIRPF, regulándose específicamente en el artículo 88 la comunicación del perceptor de rentas del trabajo a su pagador de los datos y circunstancias personales y familiares que influyen en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste. Dicha comunicación se ha de ajustar al modelo que apruebe la AEAT.

La reciente Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modifica profundamente la regulación del IRPF, por lo que el modelo ha de adaptarse a la misma en circunstancias como la relativa a la prolongación de la actividad laboral una vez cumplidos los 65 años, circunstancia que ahora no ha de ser tenida en cuenta para el cálculo de la base para determinar el tipo de retención. La Ley 26/2014 también modifica los artículos 19.2 y 20 LIRPF, en materia de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo y reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo, pero esos cambios no afectan al modelo.

La Resolución también aclara, en el subapartado referente a la «Situación familiar», que en el caso de contribuyentes con hijos incapacitados judicialmente, éstos últimos han de estar, además, sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Esta Resolución surte efectos desde el 1 de enero de 2015.

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PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

            Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Ámbito de aplicación.

– Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2015.

– Entre las excluidas están las de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

            Importe de la revalorización.

             – Las pensiones, comprendidas en el ámbito de aplicación y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

– El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.560,88 euros (sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al año, la cuantía no puede superar los 35.852,32 euros. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo no podrá ser superior al 50 por 100 del límite máximo señalado.

– Las pensiones que excedan de 2.560,88 euros mensuales –ó 35.852,32 euros, en cómputo anual- no se revalorizarán.

Algunos otros contenidos del RD:

– complementos por mínimos,

– revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,

– concurrencia de pensiones,

– pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales,

– pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva (5.136,60 euros anuales),

– pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social. Es conforme a la D. Ad. 26ª de la Ley de Presupuestos.

– La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 TRLSS (asignación económica por cada hijo) será en cómputo anual de 291 euros. Si el hijo o menor tuviera la condición de persona con discapacidad, la cuantía oscila entre 1000 y 6604,80 euros.

– La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo, para los únicos supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000 euros.

– Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Ver informe general

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Ver informe general

 

SECCIÓN 2ª:

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

            Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II dela Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden similar para Cataluña.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura […] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

            Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

  1. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

            Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

(i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

(ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

(iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

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  1. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN.Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

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  1. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

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  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

 Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

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  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

418.ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carece también de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos que cumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de julio de 2014, Recurso 15510/2013. Responsabilidad de la sociedad de gananciales por las deudas fiscales de la sociedad de la que es administrador uno de los cónyuges.

“Frente a la diligencia de embargo objeto del presente recurso, alega la actora que la declaración de responsabilidad subsidiaria de su esposo por las deudas tributarias de la compañía «C……. Sociedad Cooperativa Galega» de cuyo Consejo Rector fue Presidente desde el día 11 de abril de 2008, no tienen su origen en actos realizados durante el periodo que abarca desde la indicada fecha hasta el día 20 de enero de 2009 (fecha en la que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales) sino que tienen su origen en que la Cooperativa cesó su actividad sin haber adoptado las medidas legales establecidas para la situación que atravesaba, y que dicha inactividad se produjo mucho después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Añade que la compañía mantuvo su actividad contando con plantilla estable de trabajadores hasta por lo menos el mes de abril de 2010, que desconocía que su cónyuge ostentase la condición de representante de la Sociedad Cooperativa C….., y que la liquidación provisional fue practicada el día 23 de junio de 2009, cinco meses después de otorgada la escritura de capitulaciones.”

            “La recurrente y su esposo contrajeron matrimonio en el año 1975 bajo el régimen de sociedad de gananciales que rigió hasta que en escritura pública de 20 de enero de 2009 lo sustituyeron por el régimen de separación de bienes, otorgando capitulaciones matrimoniales que fueron inscritas en el Registro civil de B……. el día 29 de enero de 2009, y en la se adjudicaba a la esposa el único bien inmueble que pertenecía a la sociedad de gananciales.

         Reconoce también que su esposo ostentó la condición de Presidente del Consejo Rector de la «C…… Sociedad Cooperativa Galega» desde el día 11 de abril de 2008 y que las diligencias de embargo objeto de impugnación derivan de las providencias de apremio seguidas por débitos derivados del IRPF-Retención Trabajo personal e IVA Régimen General correspondientes al ejercicio 2008 y 3T 2008 respectivamente, tratándose por tanto de deudas contraídas con anterioridad a la inscripción de la separación de bienes en el Registro Civil. Este dato es el que se debe tener en cuenta a la hora de declarar su carácter ganancial. Si las deudas se generaron en este periodo temporal no importa la fecha en la que tuvo lugar la declaración de responsabilidad del esposo, esto es, la fecha de derivación de las deudas, ni la fecha en que la Cooperativa cesó de forma efectiva su actividad, ni tampoco aquella en la que se practicaron posteriores liquidaciones de deuda ni la de declaración de fallido de la empresa.”

            “El conocimiento de la actividad desarrollada por el esposo no se puede hacer depender de que en sus nóminas figure o no el cargo directivo y de gestión que desempeñaba en el seno de la empresa, y la prueba testifical practicada a instancia de la recurrente lo que ha puesto de manifiesto es que la esposa conocía y consentía la actividad desarrollada por su esposo, y el cargo directivo que desempeñaba. Prueba de ello es que, según manifestación del testigo, la esposa ingresaba en la cuenta bancaria cheques nominativos que «C……..Sociedad Cooperativa de Galicia» entregaba a su esposo quien a su vez, y una vez firmados, los entregaba a la actora para que esta los ingresase en la cuenta.”

Para el Tribunal “no es necesario que la Administración se dirija en primer lugar frente a bienes privativos del esposo, pues tratándose de deudas generadas estando vigente la sociedad de gananciales, la Administración puede pretender hacerlas efectivas con cargo a los bienes gananciales, sin necesidad de dirigirse en primer lugar contra los bienes privativos del cónyuge deudor.

            La Administración tiene un crédito que puede hacer efectivo con cargo a la sociedad de gananciales, y por tanto puede hacerlo efectivo indistintamente con cargo a los bienes gananciales que se hubiesen adjudicado a cada uno de los esposos.”

En consecuencia, se desestima el recurso.

El Catedrático de Derecho Civil Luis Felipe Ragel Sánchez critica la extensión del régimen del cónyuge comerciante a los socios y administradores de las sociedades mercantiles, pues considera que el hecho de que las normas especiales de las sociedades mercantiles exijan al administrador la misma diligencia que a un empresario no lo convierte en empresario, páginas 103-4 de la obra “Tratado de Derecho de Familia”, Vol. 3, 2011, dirigida por Mariano Izquierdo y Matilde Cuena Casas.

 

NUEVO PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA.EL SELLO DE SEGURIDAD.INSTRUCCIÓN DE SERVICIO DEL MAEC Nº 28 DE 21/05/2012

 

LA LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA. “EL SELLO O PEGATINA DE SEGURIDAD”

 

La legalización por vía diplomática, respecto de documentos otorgados en un país extranjero y que deban surtir  efectos en España, es el procedimiento por el que tales documentos son  legalizados por una autoridad española en dicho país, normalmente embajada o consulado español, a efecto de que tenga eficacia en España. De esta forma, cada una de las autoridades españolas en el país en cuestión, ejecuta una legalización a título individual del documento extranjero. La cuestión es delicada, dado que al no conocerse en Nuestro País la firma del embajador o cónsul correspondiente, se presta a múltiples falsificaciones.

A la vista de ello y a partir de 10 de junio de 2013, y a través de una Instrucción de Servicio nº 28 de 21 de mayo de 2012, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España, ha creado un sello de seguridad o “pegatina” que colocada encima de la firma del Cónsul o Embajador Español es precisa para que surta efecto en España cualquier documento emitido por autoridad extranjera en su País, de suerte que caso de ser retirada o sustituida, el documento no es válido.

A partir de 10 de junio de 2013 arranca hoy en nuestro país un nuevo sistema de legalización diplomática de documentos extranjeros que aporta importantes beneficios al administrado. Los principales objetivos que busca este nuevo sistema son racionalizar aún más el procedimiento de legalización diplomática, contribuir a la lucha contra el fraude documental, agilizar los trámites administrativos vinculados a los procesos de extranjería y facilitar la legalización de documentos a las empresas extranjeras y españolas que operan en el exterior.

La modificación en el funcionamiento de legalización que entra en vigor en la fecha indicada, afecta a los documentos extranjeros que procedan de países no miembros del Convenio de La Haya sobre la Apostilla y quieran hacerse valer en España. Su elemento novedoso fundamental consiste en el uso de una pegatina transparente de seguridad que se estampará directamente sobre la firma de los funcionarios competentes para legalizar los documentos. Esta pegatina protege la última firma de la cadena de legalización – que será siempre de un funcionario del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España- salvaguardándola de posibles fraudes documentales al incorporar las tecnologías más avanzadas contra falsificaciones.

Gracias a la nueva pegatina transparente cuando un documento extranjero haya sido debidamente legalizado y provisto de l etiqueta de seguridad en la oficina consular española del lugar de origen del documento, ya no será necesario, como antes, el paso del administrado por la Sección de Legalizaciones de la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios en Madrid.

De esta forma, los ciudadanos que quieran hacer valer un documento extranjero en España no tendrán que pedir cita previa ni acudir a Madrid para legalizarlos, siendo plenamente válido a los efectos del ordenamiento jurídico español desde el mismo momento en que el Cónsul de España en el país de origen del documento haya estampado sobre su firma la pegatina de seguridad antes mencionada

 

  TEXTO DE LA INSTRUCCIÓN DE SERVICIO DEL MAEC Nº 28, DE 21/05/2012 

  “Hay un sello del Estado Español. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Subsecretaría de Asuntos Exteriores y Cooperación. Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios. Información Administración Pública Española.

  Fecha: 24/05/2013

  Asunto: Nuevo Procedimiento de Legalización Diplomática.    

  A partir del próximo 10 de junio de 2013 entrará en funcionamiento el nuevo procedimiento de legalización regulado en la Instrucción de Servicio nº 28 de 21/05/2012.          

  Dos son los elementos fundamentales del nuevo sistema de legalización diplomática de documentos extranjeros:

  1. Todos los documentos extranjeros legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a partir del próximo 10 de junio de 2013 (independientemente de la fecha de emisión de dicho documento) deberán ir provistos en su última firma de la legalización de una etiqueta transparente de seguridad cuyas características y descripción se adjuntan a esta Instrucción de Servicio.
  2. A partir de esta misma fecha, los documentos extranjeros debidamente legalizados por Embajadas o Consulados de España, siempre y cuando tengan incorporada la citada etiqueta de seguridad, tendrán plena validez en España sin requerir la posterior legalización por parte de la Sección de Legalizaciones del MAEC.

  El fundamento de este cambio en la práctica hasta ahora seguida estriba en considerar a las Embajadas y Consulados como los órganos más aptos para conocer la autenticidad de los documentos públicos de los respectivos Estados emisores, así como sus variantes, cambios y modalidades a tenor de las especificidades de los correspondientes Derechos internos. Se trata, además, de eliminar la duplicidad de un trámite que ha sido realizado ya por una Administración española y gravado con la correspondiente tasa.”

ALGO MÁS QUE DERECHO:

UN CUENTO CHINO: “LA MONTAÑA DONDE SE ABANDONABA A LOS ANCIANOS”

Nuestros mayores se nos van yendo y nosotros nos acercamos a nuestro final día a día. Una generación es mucho más que un referente. Porque ha sido, sencillamente, nuestra manera de vivir. Y dudo que nuestras aptitudes supongan un relevo de la misma categoría. Hace pocas semanas, crucé, en plena hora de la cena, por el comedor, con un grupo de ancianos. Se trataba de llegar a coger un ascensor, así que di la vuelta y anduve despacio por aquel pasillo, entre las mesas, sujetando mi ritmo hasta acercarlo al suyo y tratando de comprender, de entender el sentido de la vejez. Ellos no me miraban. Porque ni siquiera me veían. Inmersos en una rutina de analgésicos, antiinflamatorios, paseos, algo de higiene y algunos alimentos, pasaban sus horas como si no fueran las mismas. El tiempo, digo, es otro. Ya es otro. Porque las ilusiones, las metas, los afectos, en un cuerpo que te responde y reconoces, tiene el mismísimo valor de la vida. Pero el cuerpo es otro. Y los demás son otros. Y tú eres un desconocido que arrastra como puede su dependencia y su fragilidad entre los que ahora deciden por ti, te vas dejando tus recuerdos por los pasillos, mientras cruzas, poco a poco, al otro lado del espejo. Porque la imagen que éste te devuelve es tan distinta a la tuya, que no llegas a acostumbrarte. Es una realidad tan lejana, y a la vez tan nuestra, tan cercana, que debe enloquecer. ¿Cómo explicar quién eres? ¿Cómo transmitir lo que quieres? ¿Y a quién? Tres de enero. De un año nuevo que comienza lleno de esperanza, de ganas de sentirnos mejor, de sentirnos bien. Porque si la vida es ese viaje en tren en el que van quedando asientos vacíos, los que seguimos, debemos asumir la responsabilidad de cuidar a los que nos cuidaron. De hacerles sonreír. De que tengan a alguien a quien poder mentir. (El último tren, Cayetana Guillén Cuervo, El Mundo)

 

LA MONTAÑA DONDE SE ABANDONABA A LOS ANCIANOS

 

Había una vez, hace mucho, mucho tiempo, una pequeña región montañosa dónde tenían la costumbre de abandonar a los ancianos al pie de un monte lejano. Creían que cuando se cumplían los sesenta años dejaban de ser útiles, por lo que no podían preocuparse más de ellos.
En una pequeña casa de un pueblecito perdido, había un campesino que acababa de cumplir los sesenta años. Durante todos estos años había cuidado la tierra, se había casado y había tenido un hijo. Después había enviudado y su hijo también se casó, dándole dos preciosos nietos. A su hijo le dio mucha pena, pero no podía desobedecer las estrictas órdenes que le había dado su señor. Así que se acercó a su padre y le dijo:
Padre, lo siento mucho, pero el señor de estas tierras nos ha ordenado que debemos llevar a la montaña todos los mayores de sesenta años.
– Tranquilo hijo, lo entiendo. Debes hacer lo que el señor diga -, contestó el anciano lleno de tristeza
.

Así que el joven se cargó al viejo a la espalda, ya que a su padre ya le era difícil caminar por el bosque, e inició el viaje hacia las montañas. Mientras iban caminando, el joven se fijó que su padre dejaba caer pequeñas ramas que iba rompiendo. El joven creyó que quería marcar el camino para poder volver a casa pero cuando le preguntó, el anciano le dijo:
– No lo estoy haciendo para mi, hijo. Pero vamos a un lugar lejano y escondido, y sería un desastre que te desorientases y no pudieses volver. Así que he pensado que si iba dejando ramitas por el camino seguro que no te perderías.
Al oír estas palabras el joven se emocionó con la generosidad de su padre. Pero continuó caminando porque no podía desobedecer al señor de esas tierras.
Cuando finalmente llegaron al pie de la montaña, el hijo, con el corazón hecho pedazos, dejó allí a su padre. Para volver decidió utilizar otra ruta, pero se hacía de noche y no conseguía encontrar el camino de vuelta. Así que retrocedió sobre sus pasos y cuando llegó junto a su padre le rogó que le indicara por dónde tenía que ir. Se volvió a cargar a su padre a la espalda y, siguiendo las indicaciones del anciano, empezó a cruzar el valle por el que habían venido.
Gracias a las ramitas rotas que el viejo había dejado por el camino, pudieron llegar a su casa. Toda la familia se puso muy contenta cuando vieron de nuevo al anciano. Entonces, el joven decidió esconderlo debajo los tablones del suelo de su cabaña para que nadie lo viese y no le obligasen a llevárselo otra vez.
El señor del país, que era bastante caprichoso, a veces pedía a sus súbditos que hiciesen cosas muy difíciles. Un día, reunió a todos los campesinos del pueblo y les dijo:
– Quiero que cada uno de vosotros me traiga una cuerda tejida con ceniza
 Todos los campesinos se quedaron muy preocupados. ¿Cómo podían tejer una cuerda con ceniza? ¡Era imposible! El joven campesino volvió a su casa y le pidió consejo a su padre, que continuaba escondido bajo los tablones.
 – Mira -, le explicó el anciano-, lo que tienes que hacer es trenzar una cuerda apretando mucho los hilos. Luego debes quemarla hasta que solo queden cenizas.
El joven hizo lo que su padre le había aconsejado y llevó la cuerda de ceniza a su señor. Nadie más había conseguido cumplir con la difícil tarea. Así que el joven campesino recibió muchas felicitaciones y alabanzas de su señor.
Otro día, el señor volvió a convocar a los hombres de la aldea. Esta vez les ordenó a todos llevarle una concha atravesada por un hilo. El joven campesino se volvió a desesperar. ¡No sabía cómo se podía atravesar una concha! Así que, cuando llegó a casa, volvió a preguntar a su padre lo que debía hacer y éste le contestó:
 – Coge una concha y orienta su punta hacia la luz- explicó el anciano-. Después coge un hilo y engánchale un grano de arroz. Entonces dale el grano de arroz a una hormiga y haz que camine sobre la superficie de la concha. Así conseguirás que el hilo pase de un lado al otro de la concha.
El hijo siguió las instrucciones de su padre y así pudo llevar la concha ante el señor de esas tierras. El señor se quedó muy impresionado:
– Estoy orgulloso de tener gente tan inteligente como tú en mis tierras. ¿Cómo es que eres tan sabio? – le preguntó el señor.
El joven decidió contestarle toda la verdad:
– Veréis señor, debo ser sincero. Yo debería haber abandonado a mi padre porqué ya era mayor, pero me dio pena y no lo hice. Las tareas que nos encomendó eran tan difíciles que solo se me ocurrió preguntar a mi padre. Él me explicó cómo debía hacerlo y yo os he traído los resultados.
Cuando el señor escuchó toda la historia, se quedó impresionado y se dio cuenta de la sabiduría de las personas mayores. Por eso se levantó y dijo:
– Este campesino y su padre me han demostrado el valor de las personas mayores. Debemos tenerles respeto y por eso, a partir de ahora, ningún anciano deberá ser abandonado.
Y a partir de entonces les ancianos del pueblo continuaron viviendo con sus familias aunque cumplieran sesenta años, ayudándolos con la sabiduría que habían acumulado a lo largo de toda su vida.

 

Alicante Enero 2015 (JLN)

 

 

 

 

  

 

 

Informe Mercantil Diciembre de 2014.

 

José Ángel García-Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en cuanto para la aportación de una finca situada o enclavada en un parque nacional será necesario acreditar también al registrador mercantil que se ha dado cumplimiento a las notificaciones previstas a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. También será obligatoria la notificación en cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. Este último aspecto será difícilmente controlable por el registrador mercantil pues en principio se desconoce el patrimonio preexistente de la sociedad (Art. 7.2 de la Ley).
  • La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, algunos de cuyos aspectos, como la nueva competencia de la junta general del artículo 160.f., están siendo tremendamente polémicos. Aspectos de esta ley, cuando sólo era proyecto, ya los hemos examinado y otros los iremos desarrollando más adelante. Sobre la aparente contradicción entre el artículo 160.f., sobre competencias de la junta y el artículo 234 sobre facultades del órgano de administración, me inclino por este último de forma que frente al tercero que contrata con la sociedad en nada le afectará si el contrato, por tratarse de un activo esencial, ha sido o no autorizado por la junta general. Son los inconvenientes de lasreformas parciales pues el legislador ha debido también reformar el artículo 234 de forma que dijera en el párrafo segundo de su punto 1 que “cualquier limitación de las facultades representativas de, los administradores, (sea legal o estatutaria), aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros”. Es lo más conforme con la naturaleza del órgano, con las directivas comunitarias y con la seguridad del tráfico. Por tanto me uno a las opiniones de Joaquín Torrente y Luis Fernández del Pozo que así lo han defendido. En artículo aparte aclararé con más detalle las razones que me inclinan a defender este criterio.
  • La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la que sólo destacamos las normas relativas al interés legal del dinero o las normas relativas a las empresas públicas y la tasa sobre las auditoría de cuentas.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • La Resolución de 5 de noviembre de 2014 según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca en garantía de una obligación prorrogable, el plazo debe contarse desde la finalización de la posible prórroga aunque la misma no se haya hecho constar en el registro.
  • La Resolución de 20 de noviembre de 2014 reiterando la doctrina relativa a la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecado que haya hecho constar su derecho antes de la expedición de la certificación de cagas.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 4 de noviembre reiterativa de la aplicación del principio de tracto para los depósitos de cuentas. Es decir sin el depósito que cierre el registro no se pueden depositar las cuentas del ejercicio siguiente.
  • La de 5 de noviembre que declara no necesario el balance en una escisión con creación de nuevas sociedades conforme al art. 78 bis de la Ley 3/2009, postura que no estimamos muy acertada por los problemas que pudiera provocar.
  • La de 6 de noviembre que estima no necesaria la expresión de la provincia a la hora de señalar el domicilio de la sociedad. Esta doctrina puede ser aplicable a los domicilios de cualesquiera otras personas que deban constar en la hoja de la sociedad, como administradores, apoderados o socios. Es decir basta el término municipal.

 

Cuestiones de interés.
  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Sobre la retribución por contrato del Consejero Delegado en el nuevo artículo 249.3 y 4 de la LSC según su reforma por Ley 31/2014.

 

El Art. 249.3 de la LSC tras su reforma por la Ley 31/2014, exige que cuando se nombre a un consejero, consejero delegado, o se le den funciones ejecutivas en virtud de otro título, se suscriba con el mismo un contrato en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de sus funciones ejecutivas, retribuciones que deben ser conformes con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

 

La norma es de aplicación general, es decir se aplica tanto a la sociedad de capital que pudiéramos llamar normal, como a la sociedad anónima cotizada. Lo que ocurre es que para desbrozar su aplicabilidad a las sociedades no cotizadas tendremos que acudir a las normas de las sociedades cotizadas en las que se disciernen alguno de los conceptos utilizados en este precepto.

 

Lo primero que llama la atención es que el consejero, aparte de la retribución que ostente como tal consejero (cfr. art. 217.3 LSC), puede recibir un plus de retribución si es nombrado consejero delegado o se le dan, en virtud de otro título, funciones ejecutivas. Pese a que el artículo 249 establece que la suscripción del contrato con el consejero delegado es necesaria de forma imperativa, parece que esa retribución especial como consejero delegado deberá estar prevista estatutariamente, pues si no lo estuviera se trataría de una retribución extra estatutaria que no podría estar amparada en el cargo de consejero delegado. Por tanto el contrato entendemos que sólo será obligatorio cuando en los estatutos de la sociedad esté previsto que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas perciba un plus de retribución sobre la retribución de los demás consejeros. No obstante a estos efectos debe tenerse en cuenta que según el mismo artículo 217.3 la distribución de la retribución entre los distintos administradores es competencia, en principio, de la junta general y en segundo término de los propios administradores o en el caso de consejo por decisión del mismo. Por tanto, aunque no haya específica previsión estatutaria sobre la retribución del consejero delegado, siempre será posible, que la propia junta, o el consejo, en su caso, establezcan que el consejero delegado tendrá una retribución superior al resto de los consejeros. Por ello salvo previsión estatutaria expresa, lo primero que deberá hacer el consejo, en el que centramos estas notas, será determinar el plus de retribución que debe percibir el consejero delegado por su cargo y una vez hecho esto será cuando proceda suscribir el contrato en el que se reflejen los distintos conceptos retributivos del consejero delegado.

 

La segunda cuestión que se plantea es el título en virtud del cual se le pueden atribuir a un consejero funciones ejecutivas sin necesidad de nombrarle consejero delegado. Debe referirse la ley a los contratos de alta dirección, no asimilables a un contrato puramente laboral, sino de carácter mercantil.

 

Debe tratarse por ello del contrato al que se refiere el artículo 1.2 del RD 1.382 / 85, cuya principal característica es la de considerar personal de alta dirección a aquellas personas  “que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

 

A veces puede ser difícil distinguir un contrato laboral, acompañado del correspondiente poder para actuar en nombre de la sociedad, de un contrato de alta dirección. Por ello en este punto se debe ser extremadamente cuidadoso en definir los términos exactos del contrato pues las consecuencias que derivan de uno u otro contrato serán totalmente distintas. Lo aconsejable es que se le defina como tal y el mismo esté revestido de las características de afectar a aspectos nucleares de la empresa, procurando una participación efectiva en la toma de decisiones y se tenga una plena autonomía sólo sujeta a las instrucciones del propio consejo de administración.

 

Pues bien sobre esta base la retribución que se le fije al consejero por este contrato de alta dirección debe estar de acuerdo con las políticas de retribuciones fijada por la junta general y esta política de retribuciones debe estar también de acuerdo con los estatutos de la sociedad pues así resulta del artículo 529 novedecies aplicable a las sociedades cotizadas pero que puede ser igualmente aplicable a la generalidad de las sociedades de capital por estar conforme con su estructura corporativa globalmente considerada.

 

Estos contratos de alta dirección se deben distinguir de aquellos otros contratos que atribuyan a determinados consejeros algunas funciones limitadas, por muy importante que estas sean, y de aquellos otros contratos puramente laborales por el desempeño de determinados trabajos para la sociedad, bien en su cadena de producción o en áreas concretas de la empresa como pueden ser recursos humanos, gestión de ventas, producción, investigación y desarrollo, generación de ideas de negocios, marketing, etc. Estos contratos son a los que se refiere la DGRN en su resolución de 12 de mayo de 2014 según la cual es inscribible en la hoja de la sociedad la cláusula estatutaria en virtud de la cual se establece que la retribución del administrador será compatible con el sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Por consiguiente una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo o por un contrato de alta dirección como estamos viendo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que   no es posible es mezclar o confundir el cargo de administrador con la retribución laboral que, en su caso, perciba el administrador y tampoco es posible confundir el cargo de administrador con la alta dirección en la empresa, salvo, como estamos viendo, que se trate de consejero delegado o cargo ejecutivo en la misma, amparado por el contrato del artículo 249.3 de la LSC y que el mismo tenga reflejo estatutario. Por tanto, antes como ahora, no será posible que un consejero delegado perciba una retribución como consejero y otra por un contrato de alta dirección no sujeto a los estatutos de la sociedad. Lo que la nueva norma quiere es clarificar todo lo posible las retribuciones que perciban los administradores como tales, o por sus cargos de consejeros delegados u otros ejecutivos.

 

En definitiva parece que lo que las nuevas normas sobre retribución de los consejeros delegados pretenden es dar transparencia, de una vez por todas, a los conceptos retributivos del los consejeros y sobre todo cuando esos conceptos retributivos se enmarcan en el ámbito de las funciones ejecutivas que puedan desempeñar esos consejeros, bien como consejeros delegados o por virtud de contratos de alta dirección. Ya no será posible confundir ambos aspectos y por tanto el consejero que a la vez sea cargo ejecutivo deberá percibir una retribución amparada en los estatutos y amparada también por la política de retribuciones de la sociedad, obligatoria para las sociedades cotizadas y facultativa para las no cotizadas.

 

Traemos a colación, para rematar toda esta materia, y remarcar la importancia de distinguir claramente los aspectos meramente laborales de la actuación de un administrador de sus aspectos mercantiles, una muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa,  (Recurso 2225/2014) de 26 de septiembre de 2014, según la cual hay una total compatibilidad entre la retribución de un consejero como tal y sus retribución en virtud de una contrato de alta dirección, pe4o de carácter laboral,  de forma que en caso de cese como consejero no tendrá que devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, aunque las mismas no estuvieran previstas en los estatutos de la sociedad.

 

Por último cabe preguntarse si la suscripción de este contrato sobre retribuciones debe tener algún reflejo en la hoja de la sociedad. Es decir si en la certificación elevada a público para inscribir el cargo de consejero delegado o para darle otras funciones ejecutivas, deberá hacerse mención a que se ha suscrito este contrato sobre retribuciones. Estimamos, con todas las reservas posibles, dada la novedad de la materia, que no será necesario decir nada en la certificación, pese a que el contrato debe figurar como adjunto al acta del consejo, y por tanto nada será necesariodecir en la inscripción que se practique. Al registro mercantil y al tercero sólo le interesa que el nombramiento se haya hecho en debida forma y las facultades que, en su caso, se le atribuyan al consejero delegado (art. 149.1 del RRM), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.3 del mismo RRM. Nada le añade   a esas facultades y a su actuación, en nombre de la sociedad, el que se haya suscrito o no ese contrato. La suscripción del contrato interesará a los socios, al consejo y al propio consejero delegado, pero, si no se suscribe, o si suscrito nada se dice, sus facultades serán las predeterminadas sin que le afecte a su carácter, ni a esas facultades, la firma o no del mencionado contrato. Y por supuesto nada dice la ley sobre las consecuencias o sanciones por la no suscripción del contrato. Si no se suscribe la responsabilidad será del consejo exigible por quien corresponda.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

           Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedadestitulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o laindependencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

II. Reformas concretas.

1. Junta general.

1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

           Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

           – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.    Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

           Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

2. Sobre el órgano de administración.

2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

           Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

           – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

           – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

           – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

           – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

           Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

3. Otras modificaciones.

3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

           A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

4. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

           Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

           Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

           Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

           4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

           Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

           Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

5. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

6. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

7. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

8. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

10. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

           Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

           Beneficiarios (art. 2). Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

           Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

           Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

           Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

           3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.          Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

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UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

           Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

           Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

PDF (BOE-A-2014-13359 – 23 págs. – 363 KB)    Otros formatos

 

BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

 Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

           Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2013 por estar cerrado el registro por falta del depósito de las cuentas de 2012.

El interesado recurre alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telemáticamente.

Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificación negativa…, habiéndose cancelado el asiento de presentación, por caducidad.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación resaltando que “no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior”.

Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM “utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», no permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral”.

Comentario: Para la DG sólo quedan exceptuados del cierre por falta de depósito de cuentas los títulos expresamente mencionados en el artículo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabría plantear si el cierre afecta también a la legalización de los libros contables de la sociedad pues el artículo 336 del RRM dice que “practicada… la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el libro de legalizaciones”. Parece que si inscripción se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser también un asiento registral. Sin embargo  no creemos que le sea aplicable el cierre a la legalización de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al depósito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicará el correspondiente asiento en el Libro depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad y en cambio cuando de libros se trata se dice simplemente que la legalización se hará por diligencia y sello tomando razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que lo trascendente en la legalización es la diligencia y sello y que esa toma de razón es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carecetambién de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos quecumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESIÓN DE LA PROVINCIA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Recurso idéntico al anterior y sobre la misma escritura, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Además en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hacía referencia a que en “los estatutos de las sociedades beneficiarias no consta la provincia del domicilio social que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.

El recurrente dice que el término municipal señalado es “un topónimo único en el territorio nacional”.

La DG también revoca el defecto pues el artículo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresión del domicilio siendo sólo necesario que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre (artículo 38.2.4º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 11 de octubre de 1993).

Concluye la DG diciendo que “no existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece”.

Comentario: En el único defecto nuevo estudiado por el CD en esta resolución nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,  estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusión con otro, es redundante la exigencia  de la constancia de la provincia.(JAGV) PDF (BOE-A-2014-12516 – 8 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

Granada, a 21 de enero de 2015.

 

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Informe Oficina Registral Diciembre 2014

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

A destacar:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

 

LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre,

 

PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

A destacar:

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014

 

  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014

 

  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Resolución de 5 de diciembre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

         Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La ley se estructura en 11 títulos.

El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

– el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

– el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

– el Parque Nacional de los Picos de Europa,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

– el Parque Nacional de Cabañeros,

– el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

– el Parque Nacional de Monfragüe,

– el Parque Nacional de Sierra Nevada,

– el Parque Nacional de Doñana,

– el Parque Nacional de Timanfaya,

– el Parque Nacional del Teide,

– el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

– el Parque Nacional de Garajonay y

– el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

– Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

– El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

– Las Comisiones de Coordinación.

– El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

– El Comité Científico de parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

         El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

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**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

  1. Reformas concretas.
  2. Junta general.

         1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

         1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

         1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

         1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

         Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficienciadel derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

         1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

         – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nosparece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.          Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

         Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

  1. Sobre el órgano de administración.

         2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

         2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

         Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

         – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

         – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

         – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

         – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

         2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

         Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

  1. Otras modificaciones.

         3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

         A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

  1. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

         4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

         Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

         Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

         Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

         4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

         Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

         Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

  1. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

  1. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

  1. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

  1. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

  1. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

(…)

Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

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PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

(…)

 Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

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CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(…)Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Ver comparativa de artículos.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

         Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13249 – 16 págs. – 279 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, lainformación que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13302 – 19 págs. – 310 KB)    Otros formatos

 

 

RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13414 – 12 págs. – 238 KB)    Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.
  2. b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.
  3. c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Sus tres artículos modifican tres leyes:

– la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

– los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

– y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

  1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).
  2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
  3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
  4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.
  5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.
  6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

          Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

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MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13568 – 36 págs. – 525 KB)    Otros formatos

 

 

**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

 

Aranceles. Art. 53.

El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

         Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles.

Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

“La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014.

 

Seguridad Social (arts 103 y 104).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

– Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

– para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

– para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

– El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

“Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

         “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

         Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

         Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:        a) El IPREM diario, 17,75 euros.

  1. b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
  2. c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
  3. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

         Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

– Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

            – Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros(72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

         Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

(…)

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 eurosíntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

(…)

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

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MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

(…)

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MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

(…)

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MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa»», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa». Declaración simplificada».

Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «inter vivos». Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

– en impreso,

– en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13679 – 4 págs. – 206 KB)    Otros formatos

 

PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

         Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

(…)

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(VER EL INFORME GENERAL)

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 vacantes de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARÍAS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 175 vacantes de las 281 ofertadas, quedando 106 desiertas.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13008 – 9 págs. – 298 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014.

Se han cubierto los siete registros anunciados.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2014.

Se han cubierto 30 de las 84 notarías ofertadas, quedando vacantes 54.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13010 – 2 págs. – 146 KB)    Otros formatos

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

         Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II de la Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden similar para Cataluña.

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INTERINIDADES REGISTROS. Instrucción de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 31 de mayo de 2012, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental.

Mediante Instrucción de 31 de mayo de 2012 DGRN, que ahora se modifica, se aprobaron las normas para la designación de registrador interino y accidental.

La reforma se centra exclusivamente en considerar que la dedicación a los asuntos corporativos por los Decanos Autonómicos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, por lo que se elimina letra f) de la cláusula segunda, cláusula donde se recogen quienes no podrán ser designados interinos y que ahora se reduce a los siguientes:

  1. a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.
  2. b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.
  3. c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.
  4. d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.
  5. e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.»

Nota: la Instrucción se publicó en la Sección III.

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JUBILACIONES.

 

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Dos Hermanas, don José Javier de Pablo Carrasco.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ronda, don Vicente Piñero Valverde.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palencia, don José María Machín Acosta.

Se acuerda la jubilación de don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, registrador de bienes muebles central I.

Se acuerda la jubilación de don Germán Gallego del Campo, registrador de la propiedad de Torrox n.º 1

Se jubila al Notario de Melilla don Francisco José González Semitiel.

Se jubila al Notario de Madrid don Fernando María Hernández Font.

Se jubila a don Javier Solá Palerm, Registrador de la Propiedad de Moncada n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcobendas don Fulgencio Asterio Sosa Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Martínez-Echevarría Ortega.

Se jubila al notario de Badajoz don José Luis Chacón Llorente.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga don José Joaquín Jofre Loraque.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

         El caso, calificación y recurso.-

En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura […] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

         Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

  1. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

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  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 8, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia privada.

Se reitera la doctrina de la Dirección General según la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción del art. 86 de LH por la LEC, ley 1/2000, quedan sometidas a prórroga indefinida art.199.2 RH, de manera que no cabe su cancelación por caducidad, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Por ello, no podrá practicarse la cancelación mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación (arts 83 LH y 173, 174 y 207 RH). En este caso se aporta una certificación del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dictó sentencia firme en el año 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia.

Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalización del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias podían contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de él, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta. En este caso la existencia de la prórroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluyó el procedimiento. Además el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelación ha de computarse no desde la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución sinodesde que dicha resolución haya ganado firmeza, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que es necesaria la aportación del testimonio de la resolución firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible una sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria, cuando, según la sentencia la demanda se ha dirigido contra quienes son herederos del titular registral, fallecido el 9 de enero de 1958 en estado de soltero y sin descendencia, sin que conste acreditada tal condición ni que sean los únicos herederos del causante. Solicita la registradora que se relacionen o acompañen los títulos que acrediten tal cualidad.

La DGRN resuelve que no es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo, a la vez que reitera su doctrina sobre la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales:

(i) El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

(ii) La calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.  (JAR)

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  1. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

         Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

(i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

(ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

(iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

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  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN.Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

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  1. OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Prácticamente idéntica en sus fundamentos de derecho a la R. 11 de Marzo de 2014, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)

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  1. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Pollença, por la que se deniega la rectificación de una anotación preventiva de embargo.

Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversión de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificación, por entender que han sido extendidas por error de concepto.

Entiende la Dirección que no estamos ante un supuesto de error de concepto del art. 216 LH por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensión como la determinación de la validez o no del título ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.

Pero aun cuando nos encontráramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se darían los presupuestos para su rectificación, ya que ni se da el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)

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  1. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.Resolución de 25 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de querella.

Se ordena una anotación de querella por estafa siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedió la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedió un préstamo con garantía hipotecaria, vigente con nota de expedición de certificación, y en la actualidad cedida al SAREB.

El registrador suspende la anotación por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestación expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (art. 20 último párrafo LH), y por no acreditarse el ejercicio de una acción civil con trascendencia real inmobiliaria.

La Dirección confirma el primer defecto, ya que aunque se ha admitido la anotación aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensión cuando, por ejemplo, existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca que aún no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral (R. de 15 de abril de 2011); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, después de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripción, constituyeron un préstamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resolución del recurso no pueden tenerse en consideración documentos que no fueron presentados al calificar (art. 326 LH), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotación, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Además ha de añadirse el problema de que figura inscrita la cesión del crédito hipotecario a favor de tercero, y de que la querella no se dirige contra la persona jurídica cedente del crédito sino contra el personal que intervino por lo que será necesario que el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada, haciéndolo constar así en el mandamiento, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (último párrafo del art. 20 LH introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre).

También se confirma el segundo defecto por cuanto la documentación presentada tan sólo refiere a la incoación de querella por un presunto delito de estafa, sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria (art. 42.1 LH); respecto a la alusión por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendría por objeto la declaración de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideración por tratarse de una pretensión basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH) (MN)

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  1. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

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  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

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  1. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MINÍMA DE CULTIVO. Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregaciones, agrupación y compraventas.

El registrador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, remite a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada, fotocopia de la escritura de segregación y agrupación otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregación y agrupación de fincas rústicas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, razón por la cual procede a denegar el registrador la inscripción de la escritura presentada.

La DG confirma su calificación diciendo que “La contestación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus órganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, según se ha reseñado anteriormente, la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse la segregación no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador”. (JDR)

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  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

 Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

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  1. DOBLE INMATRICULACIÓN. Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relación con un supuesto de doble inmatriculación.

Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculación de la finca A en relación con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las “anotaciones…que pudieran ser contradictorias con lo anterior

La registradora suspende la inscripción por 2 defectos:

1.- Porque no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La Dirección confirma la nota: Después de hacer un resumen de la posición jurisprudencial sobre la doble inmatriculación, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; señala que eso no significa que no hayan de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso así se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposición de la demanda, pero ni se tomó Anotación de la Demanda ni acudió el demandante al instrumento cautelar delart. 313 RH solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculación, por lo que procede confirmar la calificación.

2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposición de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelación. Al no tener que operarse ninguna rectificación o modificación en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido de resultar irrelevante para la garantía y salvaguardia de los derechos del citado titular registral. (MN)

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  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

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FIN DEL INFORME

 

 

IR A LA SECCIÓN RESOLUCIONES PROPIEDAD CUADRO NORMAS BÁSICAS
INFORME GLOBAL DISPOSICIONES 2002-2015 DISPOSICIONES + DESTACADAS

 

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014

Informe Opositores Mayo 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

MAYO – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: se añade por primera vez al Informe una nueva sección titulada “Se ha publicado”, en la que tendrán cabida trabajos publicados en esta página o en otros medios, y que pueden resultar de interés teórico o práctico. No se trata de que todo lo que se publique se incorpore a los temas de oposición, que no deben, a mi juicio, ser continuamente modificados, pues se dificultaría el estudio en exceso.

Sin perjuicio de que en ocasiones pueda resultar interesante alguna cita teórica en los Temas, a mi juicio, servirán para ver la aplicación práctica de lo que se estudia, así como para conocer opiniones actuales sobre cuestiones que pueden ser útiles en los dictámenes.

 

Sumario.

 

  1.    Se ha publicado

1   Documentos privados

  1.   Jurisprudencia

1   Serventía

2   Acta remisión documento por correo

3   Propiedad horizontal

III.   Cuestionario práctico

1     Agrupación de fincas

2     Anotación preventiva

3     Expediente de dominio

4     Hipoteca

5     Inmatriculación

6     Obra nueva

7     Partición

8     Principio tracto sucesivo

9     Propiedad horizontal

10  Recurso gubernativo

11  Recurso de queja

12  Tercería de dominio

13  Título inscribible

14  Usucapión extraordinaria

 

 

Se ha publicado.

 

1  DOCUMENTOS PRIVADOS.

Sobre la fecha cierta del documento privado: Art. 1227 CC. Trascendencia fiscal.

 

Fuente: notariosyregistradores.com

Autor: Joaquín Zejalbo Martín

Trabajos publicados:

1 “A efectos de la prescripción del ITP en los contratos privados no cabe una interpretación limitativa del artículo 1227 del Código Civil”.

2 “Jurisprudencia reciente sobre documentos privados y prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas”.

 

Resumen: Joaquín Zejalbo hace en los dos trabajos reseñados un detallado estudio de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la fecha cierta de los documentos privados a los efectos de la prescripción fiscal, que no se limita al ITP sino que comprende también el IS, IRPF y el IIVTNU.

Conviene destacar, como hace el autor, que en todo caso “no basta la prueba de que el contrato es de determinada fecha para probar la prescripción, también se ha de acreditar que ha tenido lugar igualmente la traditio, pues el contrato por sí sólo no transmite la propiedad”.

La materia trasciende el ámbito fiscal, como después veremos en la reseña de otras Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Se puede concluir diciendo que, según la jurisprudencia del TS, la autenticidad de la fecha del documento privado puede acreditarse por los diversos medios de prueba admitidos en derechos, y no exclusivamente por los enumerados en el art. 1227 CC.

 

Cuestión: Se plantea ante la DGT la liquidación en el ITP de un contrato privado de compraventa de una vivienda fechado el 31 de mayo de 1967. El contrato no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 1227 CC para considerar que tiene fecha cierta. ¿Cabe el empleo de otros medios de prueba que acrediten la fecha del contrato privado, lo que determinaría la prescripción fiscal del ITP? SI.

 

Doctrina DGT (CONSULTA: V0432-14. FECHA-SALIDA: 17/02/2014): La DGT concluye lo siguiente: “…En virtud de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 1999 y 15 de diciembre de 2010), aun cuando en el supuesto planteado no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil, pudiera entenderse acreditada la fecha del documento privado por otros medios de prueba admitidos en derecho, lo que produciría, en consecuencia, la prescripción del derecho de la administración a practicar la correspondiente liquidación.

No obstante, corresponderá a la Administración tributaria gestora apreciar si la prueba anterior demuestra fehacientemente la fecha del documento privado…”.

En la Consulta se transcribe el siguiente texto de la STS Sentencia de 24 de julio de 2010: “… el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC”. En dicha sentencia se hace referencia a otra del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Julio de 1999, basada en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, estableciendo que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones «iuris et de iure» y con mayor razón las «fictio legis» deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario…”.

En la citada sentencia de 24 de julio de 1999 se establece que “…..las presunciones «iuris et de iure», no las «iuris tantum» parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción «iuris et de iure»; mas, si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los «indicios» a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba (sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 y 21 de octubre de 1982, 12 de junio y 3 de octubre de 1986), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho”. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución, aunque, reconoce la sentencia, que el problema se complica en el caso de las «ficciones legales…”.

 

Tribunal Supremo: interpretación del art. 1227 CC.

 

1 Idea central: El fundamento del artículo 1227 CC es la protección al tercero ajeno al documento privado, impidiendo que una anticipación intencionada en la fecha del acto o negocio jurídico documentado le sea oponible y le perjudique (STS 8 octubre de 2003). Ahora bien, cuando a juicio del Tribunal resulta probado por otros medios  que la fecha del documento no ha sido artificiosamente alterada, sino que es cierta, la doctrina jurisprudencial admite la certeza de la fecha aun cuando no se haya cumplido ninguno de los supuestos del art. 1227 CC.

 

2 Versiones interpretativas del art. 1227 CC.

Roj: STS 7662/1996 – ECLI:ES:TS:1996:7662

Id Cendoj: 28079110011996101627

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 687/1993

Nº de Resolución: 1139/1996

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Ponente: LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ

La Sentencia da cuenta de los siguientes criterios o teorías jurisprudenciales sobre la materia:

1ª) Amplia, o de libertad probatoria para el Tribunal: El art. 227 CC “…cede cuando por los demás elementos que ha apreciado la Sala sentenciadora, se ha podido alcanzar el dato de la realidad de la fecha a que se refiere el documento privado, con independencia de que su acceso a cualquier funcionario público lo fuese con fecha posterior y todo ello en mor de una reiterada jurisprudencia recogida entre otras en las SS. 9-7-88 y 25-1 y 30-5-89″ – S.23-3-92 y las que cita-…”.

2ª) Diferenciadora entre la existencia del documento y su fecha (Sentencia de 30-5-89”:  «El principio general que establece el art. 1227 C.c. sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere puede tener demostración por el propio documento únicamente, lo que no ocurre (en el caso de autos) cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio, cuando se corrobora por otras (pruebas) practicadas…»; y con la variante de las SS. 5-10-93 y las que se citan, que dice: «El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, según la cual el art. 1227 C.c., sólo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión, pero no su fecha, extremo este que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 (SS.20-10-89 y 6-3-90 y en las que en ellas se citan…».

3º) De la inescindibilidad del documento y su fecha (Tesis de la Sentencia) El art, 1227 C.c., desde luego, en principio, juega como un instrumento de prueba tasada, que, como tal, sólo ha de entenderse en su estricta proyección o supuesto normativo, es decir, en el así contemplado, la fecha del documento sólo podrá acreditarse, en perjuicio de tercero. en exclusiva a través de cada uno de los tres cauces en el artículo enumerados; ahora bien, como el documento en cuestión o controvertido, no sólo alude a una fecha, sino, que antes, como un «prius» material, precisa acreditar su propia existencia, es decir, -que se trate de un documento cierto y que además contenga esa fecha- es menester que también se compulse, como tarea previa, la realidad de ese documento, en relación con su contenido o hecho referido en el mismo, «corpus», aspecto éste, que no limitado por el precepto, queda a la libre apreciación del órgano judicial; en consecuencia,cuando ese hecho del documento o «corpus», esté indefectiblemente unido a su fecha o lo que es igual del hecho se derive su fecha -la llamada inescindibilidad- del instrumento probatorio»-es claro, que la libertad probatoria a apreciar judicialmente abarcará tanto la verdad del documento como a su fecha, sin la cortapisa de la prueba tasada impuesta por el citado art. 1227, que, de consiguiente, será el único medio de prueba, en aquellos casos en los que aquel «corpus» o hecho relatado aparezca disociado o no unido a la fecha del mismo, evitándose así, como resorte de garantía para terceros -razón del precepto- el riesgo de documentos preconstituidos en los que se aspira a incorporarlos a una fecha supuesta…”.

 

3 Algunos supuestos concretos,

 

  1. STS 23 mayo 2006. Resolución: 492/2006. Recurso: 3230/1999.

 

  1. a) Supuesto de hecho.

Se discutía la oponibilidad del cese de un administrador social que, documentado en acta de la reunión del Consejo de Administración celebrada el 14 de marzo de 1994, fue inscrito en el Registro mercantil el 13 de febrero de 1998.

  1. b) Doctrina de la Sentencia:

“,,, esta Sala ha dicho reiteradas veces que el artículo 1227 CC se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiera intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (Sentencia de 9 de junio y 9 de septiembre de 1999, de 28 de junio de 2004) y si la Sala de apelación ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y “erga omnes” (Sentencias de 20 de octubre de 1989, de 6 de marzo de 1990, de 18 de abril de 2000, de 7 de noviembre de 2002)….

 

  1. B. STS 5 octubre 1993. Resolución: 901/93. Recurso: 438/1991. Éxito de la tercería de dominio fundada en documento privado (Esta sentencia se ha citado también en el apartado anterior Versiones interpretativas del art. 1227 CC)..

 

“… SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1227 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita. El fundamento de su justificación se halla en que, aun admitiendo que el tercerista -hoy recurrido- tuviese título para interponer la tercería de dominio, tal título es un documento privado cuya fecha frente a terceros ha de establecerse como manda el precepto infringido, y siendo así que no ha salido a la luz pública hasta el día 23 de junio de 1987, es decir, cuando se recibe por el Secretario del Juzgado la demanda de tercería a la que le acompañaba, es claro que no se le puede otorgar como fecha frente a terceros aquella en que, con anterioridad, se embargó el bien objeto de la tercería por el hoy recurrente.

El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, según la cual el art. 1227 del Código civil sólo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión pero no su fecha, extremo éste que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 ( sentencias de 20 de octubre de 1989 y 6 de marzo de 1990, y las que en ellas se citan). En el caso de autos, la Sala de Apelación aplicó correctamente la doctrina de esta Sala, deduciendo de los documentos que consigna en su Fundamento de Derecho 3º la certeza de la fecha del documento.

TERCERO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de los arts. 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria. En su justificación, se dice que el título del tercerista tiene que ser hábil para perjudicar a tercero, y, según el recurrente, inscrito en el Registro de la Propiedad pues de lo contrario pierde toda su fuerza frente a tal tercero. En el caso de autos no se da esta circunstancia por cuanto el título de dominio esgrimido por el tercerista es de carácter privado, y no ha accedido al Registro. Además, agrega, como la propiedad sobre el inmueble embargado judicialmente constaba registralmente a su propio nombre, a pesar de haber vendido él mismo por documento privado a Macre, S.L., no hay posibilidad de aceptar que cualquier acto de disposición de esta entidad no configurado en un título público pueda perjudicar a «tercero», en este caso el recurrente como acreedor de la expresada sociedad. El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declara probado el título de venta de Macre S.L. a D. Ignacio, sin que haya ninguna norma que obligue al mismo, en cuanto actor en la tercería de dominio, a tenerlo inscrito para que pueda interponerla. También son desestimables las argumentaciones que se hacen desde la órbita registral para el mantenimiento de un embargo sobre un bien que no pertenecía al deudor embargado (Macre, S.L.), aprovechándose para ello de que si bien el recurrente lo vendió por documento privado a dicho deudor, éste no lo inscribió en el Registro, figurando todavía él como titular. El art. 32 de la Ley Hipotecaria protege al adquirente frente a quien no ha inscrito, y el recurrente nada ha adquirido de Macre, S.L., es sólo un acreedor embargante que quiere hacer efectivo su crédito sobre un bien de esa sociedad, que con anterioridad le vendió en documento privado. Es absurdo que el que conoce la inexactitud del Registro perfectamente traiga a colocación en su favor la protección registral que se otorga al que confía en lo que publica.

 

Jurisprudencia..

 

SERVENTÍA.

Roj: STS 1360/2014

Id Cendoj: 28079110012014100164

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 306/2012

Nº de Resolución: 141/2014

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

 

I   Supuesto de hecho.

“…I.- Los propietarios de tres fincas, sitas en el término municipal de Denia, alegaron en la demanda que, a principios de la segunda mitad del siglo XX, sus respectivos causantes, puestos de acuerdo entre sí y con el que lo fue de los demandados – propietarios de otra finca vecina -, cedieron a los demás el derecho a usar una porción de cada terreno propio para que el conjunto sirviera a todos de camino de acceso a una vía pública y a la playa.

También alegaron que, desde entonces, todos los cedentes habían utilizado el camino privado resultante de las unión de las porciones cedidas, conforme a su destino, hasta que, en agosto de dos mil cuatro, los demandados, por decisión unilateral y sin fundamento jurídico alguno, procedieron a impedir el paso con dos puertas colocadas a ambos lados de la parte de la que eran propietarios.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, pretendieron la declaración del derecho de todos ellos a utilizar el camino, tal como habían venido haciéndolo hasta la referida actuación de los demandados, así como la condena de éstos a eliminar los obstáculos que impedían el paso.

II.- La demanda fue estimada en las dos instancias. En particular, el Tribunal de apelación declaró probada la existencia de «[…] un camino utilizado por los titulares de las fincas del entorno para salir a la carretera de Les Rotes y al mar, de manera que el camino cerrado por los demandados no es un camino público […],desde al menos mil novecientos cincuenta y dos, siendo éste formado por cesión de los colindantes, constando en sus títulos que lindan con camino que ha sido utilizado por los vecinos de la zona y que se sigue utilizando en su acceso al mar […] «.

II   Doctrina de la Sentencia:

1   Declara la existencia de una serventía, calificación atribuida por la Audiencia a la relación predial existente.

2   Declara constituida dicha serventía por negocio jurídico entre los propietarios de las fincas que se sirven de la misma. Los propietarios colindantes celebraron en su día un negocio jurídico por el que pusieron en común una porción de sus respectivos terrenos, habilitándolo como paso para todos ellos.

3   Si bien es cierto que en algunas regiones de España la serventía es una figura jurídica consuetudinaria, nada impide que pueda constituirse de común acuerdo por los propietarios interesados en ella, sin necesidad de que exista costumbre alguna que deba ser probada. Ello es consecuencia del reconocimiento de la fuerza normativa que se reconoce a la autonomía de la voluntad

4   Debe tenerse en cuenta que ·…como señaló la sentencia de 2 de junio de 1969 – respecto de las servidumbres – , por título debe entenderse » todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, <inter vivos> o de última voluntad, cuya forma ha de estar en relación con la naturaleza del acto, por lo que si se trata de un contrato, será necesario el otorgamiento de escritura pública, aunque no en concepto de requisito que afecte a su validez (artículo 1280, número lº, en relación con los artículos 1278 y 1279) «.

III   Comentario.

1   La serventía es una figura jurídica consistente en un paso común a varias fincas que se sirven del mismo. Aunque próxima a la servidumbre de paso, se diferencia de ella porque no existen predios dominantes y sirvientes, sino que el paso es común a todos ellos.

En la base de toda serventía se encuentra la voluntad de los propietarios de los predios afectados, quienes deciden poner en común una franja o porción de sus fincas para que sirva de paso a todos ellos, de modo que pase a ser titularidad en mancomún, constituyendo una especie de lo que hoy se conoce como vinculación ob rem.

La serventía tiene un reconocimiento consuetudinario en algunas regiones españolas y está regulada actualmente, como figura independiente de la servidumbre, en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, Capítulo VII, artículos 76 a 81.

El artículo 76 la define del siguiente modo: “La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios”.

2   La STS 10 julio 1985 nº 471/1985 -tras destacar que se trata de una institución vigente en las Islas Canarias y en otras regiones Españolas, de donde paso a algún país hispanoamericano (Cuba, Méjico)- la define con el diccionario de la Real Academia como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos».

Como notas distintivas de la serventía destaca los siguientes aspectos: (i) Es distinta de la servidumbre propiamente dicha, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales de la servidumbre, por lo que no pueden confundirse. (ii) Constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, estos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos del paso, no pudiendo hablarse de propiedad de la misma, ni sea concebible el derecho individual a pedir su extinción, reducido sólo a la posibilidad de renunciar al derecho a su utilización

3   Por su parte, la STSJ Galicia nº 34/2012. de 27 septiembre 2012 destaca como rasgo esencial de la serventía (i) la nota de comunidad o titularidad común en régimen de comunidad germánica, como tiene dicho la SSTSJ Galicia de 4 de junio de 1998, 24 de enero de 2006 y 21 de mayo de 2005, y hoy recoge el art. 76 de la Ley 2006. (ii) El terreno destinado a serventía no es público sino de propiedad privada: no constituye, por tanto vía publica..

4   La SAP de Las Palmas (Sección 3ª) de 29 de abril de 2013 (Res. 261/2013) dice sobre la serventía lo siguiente: “… la serventía es una figura jurídica característica canaria, conocida en otros lugares del territorio peninsular, regulada en Galicia, que se (i) constituye como un derecho de paso que se materializa a través de un camino que no es propio o exclusivo de cada propietario de los terrenos por los que discurre, sino común de todos los titulares de las fincas colindantes a las que sirve de acceso, (ii)creando una especie de comunidad sobre el espacio ocupado por el camino de la que forman parte los cotitulares, sin que pueda hablarse de predio dominante o sirviente. (iii) El camino forma parte de la aportación de terrenos de los colindantes que ponen en común la franja respectiva, generando una comunidad propia de su régimen, sin cuotas, indivisible en la que no se concibe la solicitud individual de extinción. La cesión de terreno es el elemento esencial de la misma, pudiendo ser usado con los fines dispuestos por los copropietarios…”.

 

Acta de remisión de documento por correo.

Roj: STS 4917/2013

Id Cendoj: 28079110012013100532

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 964/2011

Nº de Resolución: 584/2013

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

 

  1. Supuesto de hecho.

Mediante acta notarial de remisión de carta a la demandada se hace constar la voluntad del remitente de que la carta enviada sirva como reclamación que interrumpe el transcurso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil.

  1. Doctrina de la Sentencia.

La carta remitida por conducto notarial interrumpe efectivamente la prescripción, por lo que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

“… El recurso ha de ser estimado. La sentencia impugnada, tras afirmar que la reclamación extrajudicial produce como efecto la interrupción de la prescripción sin sujeción a forma alguna, viene a decir que «de la propia documentación aportada por la parte apelante se deduce que entre el burofax remitido el 29 junio 2006 y el remitido el 14 septiembre 2007, sí ha transcurrido el plazo de prescripción de un año sin actuación alguna que tenga algún efecto interruptivo….». Pero es lo cierto que no se ha tenido en cuenta la existencia de otro documento aportado con la demandante consistente en acta notarial de remisión de carta a la demandada en fecha 29 de septiembre de 2006 (documento nº 7 de la demanda) en la que expresamente se hace constar la voluntad del remitente de que la misma sirva como reclamación que interrumpe el transcurso de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil. Tal interrupción determina que, al formular nueva reclamación el 14 de septiembre de 2007, la acción seguía viva y volvió a quedar interrumpida la prescripción en tal fecha. Como también quedó interrumpida por nuevo requerimiento por burofax de fecha 11 de septiembre de 2008 (folios 198 y 199), habiéndose interpuesto la demanda el 7 de octubre siguiente.

En este caso el error en la valoración probatoria comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto resulta relevante para el resultado del proceso puesto que lo que en definitiva afecta negativamente a la tutela judicial es la decisión errónea sobre las pretensiones de las partes nacida de la fijación equivocada de unos hechos.

III.   Comentario.

Dentro de la Subsección 1ª (Actas de presencia), Sección 4ª (Actas notariales), Capítulo II (Del Instrumento público) del Título IV del Reglamento Notarial, se regulan en el artículo 201 las actas de remisión de documentos por correo. Con igual ubicación sistemática, en los artículos 202 y ss, se regulan las actas de notificación y requerimiento, mientras que en el apartado 4º del art. 200 se regulan las actas en las que el Notario deja constancia a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas por estos, como de las que, a su requerimiento, envíen los Notarios a terceros.

La distinción entre las actas que constatan envíos de comunicaciones telemáticas (ex. art. 200 4º) y las actas de remisión de documentos (ex. art. 201) no es clara, porque la remisión de documentos prevista en el art. 201 no se circunscribe al correo y puede ser realizada mediante procedimiento telemático.

Cabe pensar que se trata de una duplicidad innecesaria y que, a lo sumo, el art. 200 debiera haberse limitado a las actas que dejan constancia de la recepción por los interesados de comunicaciones electrónicas, omitiendo las actas de envío, que ya estarían contempladas en el art. 201. En este sentido habla de solapamiento Federico Ortells Pérez. Sin embargo, también puede opinarse que no existe tal solapamiento por cuanto el art. 201 se refiere a las actas que documentan el “simple hecho del envío”, es decir, un acto que presencia pero que no realiza el Notario, mientras que las del art. 200 se refieren al envío telemático de comunicaciones hecho  por el Notario (Carlos Solís Villa).

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

LEGITIMACION PROCESAL DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

Roj: STS 858/2014

Id Cendoj: 28079110012014100109

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Nº de Recurso: 1612/2011

Nº de Resolución: 659/2013

Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

 

Supuesto de hecho: En nombre de la Comunidad de Propietarios se formuló demanda contra los propietarios de un determinado chalet, quienes habían realizado obras de cerramiento en su chalet sin autorización previa de la Comunidad. Se solicita la demolición de la obra.

En la demanda se alega que en Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios se denegó la propuesta de cerramiento de la terraza solicitado por los demandados.

La parte demandada se opuso y planteó, como primer motivo de oposición la falta de legitimación

Doctrina de la Sentencia:

1   La Sentencia declara la falta de legitimación del Presidente de la comunidad para interponer la demanda.

2   La Ley de Propiedad Horizontal otorga al Presidente de la Comunidad la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, pero esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de Presidente, ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. La STS de 10 de octubre de 2011 al estudiar la legitimación del Presidente para representar en juicio a la Comunidad de Propietarios, declaró «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21LPH ), no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. (STS 10/10/11, 27/03/12)

En definitiva, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario. (SSTS 27/03/12, 12/12/12 entre otras)

 

 

Cuestionario práctico.

 

AGRUPACIÓN DE FINCAS.

El supuesto tiene importancia práctica para describir la finca resultante de una agrupación. La escritura calificada agrupa tres fincas inscritas, declara un exceso de cabida en la finca resultante y actualiza los linderos con arreglo al Catastro.

El Registrador no inscribe el exceso de cabida por tener dudas fundadas sobre la finca. Se solicita, no obstante, la inscripción de la agrupación con la cabida que resulta del Registro, solicitud que también se deniega.

DGRN.

Confirma la denegación “…toda vez que existen dudas fundadas en la identidad de la finca agrupada –por razón de su ubicación–, que excluyen la inscripción del exceso de cabida y considera que admitir la agrupación con la finca existente según Registro, pero con expresión de los linderos resultantes de la certificación catastral en la que se pretendía inscribir el exceso de cabida,supondría tratar de eludir la aplicación de la norma que impide inscribir tales excesos cuando exista duda fundada de la identidad de la finca (arts 298 del Reglamento Hipotecario y 6.4 del Código Civil)”.

Conclusión: la duda fundada de que la finca agrupada sea la que resultaría de agrupar las registrales comprende igualmente los linderos catastrales. Parece lógico el argumento pues si no tengo duda fundada sobre los linderos cómo voy a tenerla sobre la finca delimitada por los mismos.

Comentario.

En la práctica es un supuesto que se da con cierta frecuencia. ¿Qué hacer en tales casos? Pienso que debemos distinguir las siguientes posibilidades:

  1. a)     Si no hay exceso de cabida: lo mas seguro será describir la finca agrupada con los linderos registrales y seguidamente actualizarlos con el Catastro. Sin embargo, pienso que nada impide, en principio, describir los linderos de la finca agrupada con arreglo al Catastro, aunque corremos el peligro de que se alegue duda fundada si, por ejemplo, la ubicación de la finca en el Catastro y en el asiento registral no es idéntica.
  2. b)     Declarándose un exceso de cabida, y ante el riesgo de que se alegue duda fundada, según la Resolución que comentamos, lo correcto será describir la finca agrupada con los linderos de los asiento registrales y después actualizarlos con el Catastro, de modo que si solicitamos la inscripción de la finca agrupada con la cabida que resulta del Registro se pueda solicitar que tal inscripción se haga también con los linderos registrales y omitiendo los catastrales.
  3. 22 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5685/167

 

 

ANOTACION PREVENTIVA.

Caducidad

 

Reitera doctrina sobre el carácter automático o ipso iure de la caducidad y el consiguiente efecto respecto del rango registral de los asientos posteriores a la notación caducada.

R.31 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4712/147

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO.

 

1 Ver Principio de Tracto Sucesivo.

 

2   En el expediente de dominio para registrar un exceso de cabida las posibles dudas sobre la identidad de la finca quedan dentro del ámbito de decisión del Juez, por lo que, de no ser apreciadas dudas de identidad por el mismo, no cabe que el Registrador oponga dichas dudas al tiempo de la inscripción. Ahora bien, para que así sea, es preciso que en la certificación registral que se solicite se hayan hecho constar dichas dudas y que, no obstante haberlas manifestado el Registrador, el Juez resuelva favorablemente. Tal posibilidad exige que en la solicitud de la certificación se exprese el motivo por el que se pide (obtener declaración de exceso de cabida) y la nueva descripción que se pretende. Si el Registrador no ha expresado en la certificación al existencia de dudas (por no haberse expresado el motivo por el que se solicita la certificación), el Juez no puedo tenerlas en cuenta al resolver y cabe, por tanto, que el Registrador pueda oponer la existencia de dudas,

  1. 27 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014.4707/142.

 

HIPOTECA.

 

  1. Entre particulares. Valor de tasación. Tasación oficial.

 

  1. a)  También se les aplica la exigencia de que exista un certificado de tasación de la finca expedido por entidades homologadas conforme a la regulación de la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario.
  2. b)  El valor de tasación no tiene por qué constar necesariamente en el cuerpo de la escritura, basta con que se remita al certificado de tasación incorporado como documento anexo.
  3. c)  Si se pacta la extensión de la hipoteca a los objetos mencionados en la LH hay que dejar a salvo expresamente los terceros mencionados en el art. 112 LH.

R.31 marzo 2014. BOE. 4713/148.

 

II     Novación y ampliación.

 

1     Ampliación del plazo del préstamo hipotecario garantizado con una primera hipoteca existiendo una hipoteca posterior y una anotación `preventiva de embargo.

  1. a)     ¿Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario de la segunda hipoteca para `poder inscribir la modificación del plazo de la primera? SI.
  2. b)    ¿Cabe la inscripción aunque no lo consienta el segundo acreedor hipotecario argumentando que en tal caso lo que ocurriría es que no se mantendría el rango hipotecario respecto del plazo ampliado, de forma similar a como ocurre cuando se incrementa la cifra de responsabilidad hipotecaria? NO.
  3. c)     ¿Qué ocurre con el titular de la anotación preventiva de embargo? ¿Ha de ser considerado a estos efectos como titular de carga intermedia? NO.

DGRN.

La doctrina de la Resolución es que “la modificación por ampliación del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular”.

A tal conclusión llega la DGRN distinguiendo entre los supuestos de modificación que implican incremento de la responsabilidad de hipotecaria y aquellos otros que suponen ampliación del plazo del préstamo:

  1. a)     Caso de incremento de la responsabilidad hipotecaria: como resulta de su texto y de la interpretación que hace del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, “es posible practicar la inscripción, aun cuando no conste el consentimiento del titular intermedio, porque frente a él la ampliación no es oponible resultando una situación similar a la de dos hipotecas distintas (vid. artículos 115 y 116 de la Ley Hipotecaria). A la misma conclusión se llega para el supuesto de modificación de hipoteca por ampliación del plazo cuando la carga intermedia es una anotación preventiva de embargo, pues, en tal caso, la modificación ni le perjudica ni le afecta en modo alguno.
  2. b)     Caso de ampliación de plazo: “…Por el contrario, la modificación por ampliación del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular pues la inscripción de la modificación (a diferencia de otros supuestos, vid. Resolución de 30 de septiembre de 1987) altera el contenido de la obligación garantizada en términos tales que inevitablemente afecta a su titularidad…”.

Comentario.

La DGRN, siguiendo el criterio iniciado por las RR de 22 de noviembre de 2012, entiende que la ampliación del plazo de vigencia del primer préstamo afecta siempre a la hipoteca posterior, pues al permitir que el préstamo se prolongue más allá del plazo inicialmente fijado impide que el acreedor hipotecario posterior pueda beneficiarse de la mejor a de rango que se produciría si el deudor del primer préstamo lo pagara llegado el vencimiento inicialmente convenido: “…la expectativa de mejorar el rango, que es fundamental en la constitución de una segunda hipoteca, quedaría mermada o eliminada”.

Lo cierto es que, como dice Alfonso de la Fuente en el Informe del mes de abril, tal interpretación no resulta de la literalidad del artículo 4.3 de la Ley 2/1994, y claramente puede perjudicar en la práctica la concesión reampliaciones de plazo que a los deudores hipotecarios en situaciones difíciles le ayuden a evitar lanzamientos, pues la finalidad del nuevo plazo es aminorar el importe de las cuotas mensuales.

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

 

INMATRICULACION.

Coincidencia con la certificación catastral descriptiva y gráfica.

 

También es exigible respecto de escrituras antiguas y se extiende igualmente a los metros cuadrados construidos.

R.2 abril 2014. BOE 5 mayo 2014. 4716/151.

 

OBRA NUEVA.

Antigua, en finca rústica ((Art. 20.4 TRLS)

 

Si conforme a la legislación aplicable al caso resulta la imprescriptibilidad de las acciones urbanísticas que pueden provocar la demolición de lo edificado, no cabe aplicar el art. 20.4 TRLS pues no se cumplen los presupuestos del artículo.

 

DGRN
“…Lo que exige el artículo 20 número 4 de la Ley de Suelo, como presupuesto objetivo para su aplicación, tal y como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2012, es «que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada” y que “el registrador habrá de calificar la posible imprescriptibilidad de la acción de restauración de la realidad física alterada, con posible demolición de lo edificado, por lo que resulte de Registro y del documento calificado”.

“…En el presente caso consta en el folio registral y en el propio título calificado el carácter rústico de la parcela sobre la que se declara la edificación, dato concordante con la certificación catastral aportada, circunstancia que obviamente la registradora puede y debe tomar en consideración en su calificación, y que puesta en relación con el mandato normativo de los artículos 208 y 212.1 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y su norma de imprescriptibilidad de las acciones de restauración de la legalidad urbanística y de derribo, llevan a la lógica conclusión de que no se cumple la premisa objetiva de aplicación del artículo

R.22 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5684/166

 

PARTICIÓN.

Cuaderno particional aprobado judicialmente. Ver Título Inscribible.

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

Expediente de dominio. Inscripciones contradictorias.

 

  1. a)  No procede el expediente de dominio cuando su promotor es causahabiente del titular registral. Concretamente, en el caso del recurso, el promotor había adquirido del titular registral mediante documento privado, caso en el que lo procedente es la elevación a público del mismo.

Reitera doctrina de que el expediente de dominio es un medio excepcional para causar la inscripción y que no cabe cuando el promotor es causahabiente del titular registral.

  1. b)  Conforme a lo previsto en el art. 286 RH, en el auto que resuelve el expediente de dominio que reanuda el tracto sucesivo se ha de ordenar expresamente la cancelación de inscripciones contradictorias.
  2. 27 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4707/142

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

Modificación del título constitutivo

 

Supuesto de hecho: De un local que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal se fueron segregando varios locales independientes que hoy forman una galería comercial. Todos estos locales –y algunos más del edificio- se sirven de un pasillo común que también resultó implícitamente segregado del local inicial.

El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios para reflejar documentalmente la realidad existente es el siguiente: a) Se declara que el elemento privativo inicial (resto de finca matriz) disminuye su superficie en igual medida que la atribuida al actual pasillo común, que de este modo queda afectado al servicio de los locales integrantes de la galería comercial. b) Se rebaja, proporcionalmente a la disminución de dichos metros, la cuota de participación del local inicial y se repercute tal disminución en las cuotas atribuidas a los locales que se sirven del pasillo común.

El acuerdo en cuestión fue adoptado por unanimidad presunta (art. 17.6 LPH), pues fue aceptado por los propietarios asistentes a la reunión (que representaban el 7,67% de la totalidad de las cuotas de la división horizontal) y, tras la debida información realizada a los propietarios ausentes, ninguno mostró su disconformidad en el plazo de treinta días naturales por ningún medio reconocido en derecho.

La escritura pública debatida fue otorgada basándose en la certificación del acuerdo, por el presidente de la comunidad de propietarios y por el propietario del local que hoy constituye el resto de finca matriz y cuya superficie disminuida se refleja documentalmente.

¿Tratándose de una modificación que altera las cuotas de participación de otros elementos privativos han de comparecer en la escritura los propietarios de tales elementos privativos prestando individualmente su consentimiento? NO.

La DGRN entiende que no es necesario otro consentimiento individual que el del propietario de la finca inicial (resto de finca matriz) por las siguientes razones:

  1. Hay que distinguir entre aquellas modificaciones del título constitutivo en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho propiedad, de aquellas otras en las que basta el acuerdo colectivo de la comunidad. Por tanto, la cuestión en cada caso concreto es decidir si estamos en presencia de uno u otro supuesto.
  2. En el primer caso, el consentimiento individual del propietario inmediatamente afectado en su derecho debe manifestarse singularmente en la escritura pública, y de este modo debe constar por las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, en el segundo caso es suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo de los propietarios con la mayoría o unanimidad exigidas en cada caso por la LPH.

En este caso bastaba el otorgamiento de la escritura por el propietario individual cuyo derecho de propiedad es afectado directamente y por el representante de la comunidad de propietarios con base en la certificación expedida por el secretario con el V.B del presidente de la comunidad.

            Comentario: La Resolución no cuestiona la doctrina reiteradamente mantenida por la DGRN en materia de adopción de acuerdos en el seno de la propiedad horizontal, sino que lo que se discute es si para la modificación de cuotas de participación de los elementos integrantes de la división horizontal basta el acuerdo colectivo o si necesita el consentimiento individualizado mediante su comparecencia ante Notario. La solución es clara: basta el acuerdo colectivo.

R.24 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5689/171

 

 

RECURSO GUBERNATIVO.

 

1     No cabe contra asiento ya practicado. Reitera doctrina.

R.28 marzo 2015. BOE   .  4710/145.

 

2     Es posible aunque se haya subsanado el defecto alegado por la calificación registral (reitera doctrina)

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

RECURSO DE QUEJA.

Se debe tramitar por el mismo cauce del recurso ordinario, conforme al art. 324 LHG, al haberse derogado el art. 329 LH.

  1. 21 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5682/164

 

 

TERCERÍA DE DOMINIO.

 

Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia que, recaída en procedimiento de tercería de dominio interpuesto en el seno de un procedimiento de apremio, ordena el alzamiento del embargo sobre un bien que no es del deudor sino del tercerista.

La registradora cree que se solicita la cancelación de una anotación de embargo y lo deniega porque ya está cancelada.

Sin embargo, del escrito de la recurrente se deduce que lo que quiere es que se inscriba al dominio a su favor.

Se discute el alcance que tiene la sentencia que reconoce la tercería de dominio: ¿sólo produce el alzamiento del embargo ordenado y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, o también debe causar la inscripción del dominio a favor del tercerista?

Doctrina DGRN:

  1. Los efectos que produce la sentencia dictada en procedimiento de tercería de dominio están claros a la luz de la LEC de 2000, cuya Exposición de motivos dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

Por tanto, en aquellos procedimientos sustanciados conforme a la LEC 2000, la sentencia que estima la tercería sólo produce el efecto del alzamiento del embargo.

2 Sin embargo, bajo la vigencia de la LEC de 1881 la solución no era clara y se distinguían dos corrientes jurisprudenciales: (i) Si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo y comportaba la inscripción a favor del tercerista, (ii) la más reciente establecía que la acción de tercería de dominio no se identifica con la reivindicatoria y que su finalidad era el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

3 Por tanto, bajo la vigencia de la LEcivil de 1881 se llegó a una solución pragmática en cuanto a los efectos registrales de la sentencia dictada en procedimiento de dominio, dependiendo del texto de cada sentencia: bien sólo producía el alzamiento y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, bien producía también la inscripción del dominio a favor del tercerista, y todo ello dependiendo del texto de la sentencia en cuestión.

Comentario:

  1. Atendiendo a lo expuesto, la Resolución dice que en el caso planteado, que se rige por la LEcivil de 1881, sólo cabe la cancelación de la anotación de embargo pero no la inscripción a favor del tercerista, pues la Sentencia dice que «Estimando la demanda formulada por… declaro que siendo propiedad de doña M. L. L. S., el apartamento situado… se alza el embargo decretado sobre dicho bien en los autos de juicio ejecutivo número 215/96 cancelándose la anotación que se hubiere practicado…».
  2. La peculiaridad radica en que la Resolución confirma la calificación registral en los términos que resultan de las anteriores consideraciones, lo que significa en el presente caso que la DGRNsuple la calificación registral, que es errónea, y se autoconfirma en su calificación. Muy peculiar.

R.28 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014/4711/146

 

TÍTULO INSCRIBIBLE.

Cuaderno particional aprobado por auto judicial.

 

Es título inscribible el testimonio del auto judicial aprobando un cuaderno particional, no obstante la (posible) vigencia de los arts. 787 y 788 de la LECivil.

  1. 28 marzo 2014. BOE 5 mayo 2014. 4708/143

 

USUCAPIÓN.

Prescripción extraordinaria

 

Supuesto de hecho.

La Diputación Provincial de Cádiz otorga, juntamente con el poseedor de la vivienda de la que es titular registral la Diputación, una escritura reconociendo el dominio del poseedor por prescripción extintiva. La Diputación reconoce el dominio del poseedor y que la referida vivienda se había adjudicado en su momento a la esposa de su padre (por lo que el poseedor y la adjudicataria eran parientes por afinidad). Tal adjudicación no fue, sin embargo, documentada. De la escritura resulta que el poseedor no tiene título alguno adquisitivo, pues la adjudicataria no era pariente consanguínea y se desconoce quiénes son sus herederos.

 

DGRN.

1     Si no se puede acreditar un justo título adquisitivo, la única usucapión posible es la extraordinaria, que se produce por la posesión del bien en concepto de dueño durante treinta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente. No puede considerarse que el reconocimiento de dominio que hace la Diputación sea título adquisitivo para el poseedor porque el mero reconocimiento de dominio, sin acreditar título traslativo alguno, no es título adquisitivo. Tal posibilidad no tiene encaje en un sistema causalista como el nuestro.

2     Por tanto, dados los términos de la escritura, no cabe otra prescripción extintiva que la extraordinaria, pues el poseedor carece de título adquisitivo. Esta prescripción extraordinaria exige la posesión continuada y en concepto de dueño durante treinta años, sin necesitar ni buena fe ni justo título (art. 1959 en rel. con art. 1940 CC). En el caso de la Resolución está claro que no han transcurrido los treinta años (teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la adjudicataria).

3     Señala por otra parte la Resolución lo siguiente:

  1. a)    La prescripción puede ser acreditada en forma no contenciosa en escritura pública si se cumplen los requisitos materiales y formales previstos en los arts. 1940 y ss CC, 36 LH y 17 LN.
  2. b)     Ha de acreditarse la posesión cualificada en concepto de dueño y durante el plazo de treinta años, pública, pacífica e ininterrumpidamente.
  3. c)    La prescripción extintiva del dominio es un medio originario de adquirir el dominio (ex. art. 609 CC).

R.24 abril 2014. BOE 30 mayo 2014/5691/173

 

 

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Resoluciones DGRN noviembre 2014

RESOLUCIONES DGRN
NOVIEMBRE 2014









 

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS EN EL BOE DE 26 DE
NOVIEMBRE DE 2014.

  

1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba,
Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de
2005
, que estimó el recurso de apelación frente a la
sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba
(la cual había desestimado
la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).



La Audiencia, por tanto, acuerda la
revocación de la sentencia de instancia
y, por ende, la revocación, a su
vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (
R.
13 de Julio de 2004
y


R. 16 de
Julio de 2004
)
en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la
inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No
aprecia la sala la aducida discordancia entre el
importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los
contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque
comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de
indefensión.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf


 

2. ADMINISTRADOR NO
INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.



Publica el fallo de  la
Sentencia firme
de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006
, que estimó el recurso de
apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de
Primera Instancia número 15 de Valencia

(que había decretado la terminación del procedimiento por carencia
sobrevenida de objeto)



La Audiencia, por tanto, revoca
dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa,

que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que:
“1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad
hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la
realidad, validez y vigencia del nombramiento”;
y declara contraria a derecho la



R. 1 de Agosto de 2005

(y no de 1 de mayo de 2005 como
erróneamente dice la sentencia)



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 


3. VIVIENDA
HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. 
Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007
,
que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la
sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera
Instancia nº 35 de Barcelona
(que estimó en parte la demanda frente a la
R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que
pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la
manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de
pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el
consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)



Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y
revoca la



R. 18 de Junio de 2004



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

4. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.
INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de
Málaga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12
de Málaga, de 26 de abril de 2007
, que
estima la demanda contra la



R. 21 de Septiembre de 2005
, declarando
procedente la práctica de la anotación preventiva de demanda ordenada
judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentación,
anteponiendo dicha inscripción a las posteriores.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12259.pdf

 


5. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN
PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra,
Sección Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme
de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007
, que
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia n.º 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007,
confirmándola, y revoca la


R. 21 de
Julio de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12260.pdf

 

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES.
PÓLIZA INTERVENIDA
NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.
 Resolución
de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de
octubre de 2009, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
20 de octubre de 2009,
que declara no haber lugar al recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo
de 2005 de la AP de Huesca
, que desestimó los recursos de apelación
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004
(que
estimó parcialmente la demanda
presentada frente a las


R. 24 de
Septiembre de 2003
–y no de 24 de
octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-,


R. 3 de
Noviembre de 2003
,


R. 4 de
Noviembre de 2003
,


R. 5 de
Noviembre de 2003
,


R. 6 de
Noviembre de 2003
, declarando no
retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las
Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

7. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE
YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA.

Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia
del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha
devenido firme.



Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º
2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008,
que estima parcialmente el
recurso contra la 


R. 15 de
octubre de 2007
,
anulándola parcialmente en los
términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de
sus pronunciamientos.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

8. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS
INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4
de Valencia de 22 de febrero de 2010,

que estima la demanda contra la


R. 15 de
Octubre de 2007
,
dejándola sin efecto,
ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

9. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO:
FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.
 Resolución
de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de
4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil
número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010
, que estima la
demanda contra la


R. 28 de
julio de 2009
, declarando la
validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

10. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN
NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL.
Resolución de 4 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de
2008, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008,
que
estima la demanda contra la


R. 5 de
Noviembre de 2007
,
anulándola, debiéndose
practicar la anotación de demanda.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

11. OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE
LA PROPIEDAD
.
Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica,
conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que
ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Alicante de 14 de junio de 2010,
que
estima la demanda contra la


R. 9 de Mayo de 2008
, revocándola.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12266.pdf

 

12. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO
ALEMÁN.
Resolución de 5 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo
de 2011, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo
de 2011
, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007
del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante
(que estimó la demanda
contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la
inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario
alemán)



Por tanto, la Audiencia desestima
el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
anulando la


R. 20 de
Mayo de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

13. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR
SILENCIO POSITIVO.
Resolución de 5 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta,
de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante
de 18 de marzo de 2011,
que estima el recurso de apelación contra la
sentencia de instancia (que había estimado la
excepción de falta de legitimación activa),
declarando la nulidad de la



R. 3 de Enero de 2008



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

14. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA
CUOTA INDIVISA.
Resolución de 5 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
Séptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de
2011
, que desestimó el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de
Valencia de 29 de Junio de 2010
(la cual estimó parcialmente la demanda
contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que ésta confirmó la calificación
registral respecto de la indeterminación de los derechos de quien adquirió su
derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citación
del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente
que no existen tales defectos, y confirmando la resolución y la calificación
registral en cuanto a la omisión de los datos y circunstancias exigidas por los
arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor
se pretende la práctica de la inscripción)



Por tanto, la Audiencia provincial
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
anulando en parte la


R. 17 de
agosto de 2009



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12269.pdf

 

15. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS
CLÁUSULAS FINANCIERAS.
Resolución de 5
de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección
Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de
2011,
que estima el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009
(que había desestimado la demanda
contra la R. 24 de Julio de 2008)



Por tanto, la Audiencia provincial
estima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia,
declara la nulidad de la


R. 24 de
Julio de 2008

y confirma la calificación
registral



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

16. NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Barcelona de  31 de Mayo de 2011,

que estimó la demanda contra la


R. 13 de
Marzo de 2009
(Cancelación de hipoteca,
liquidación fiscal y calificación del Registrador
),
declarando su nulidad por extemporánea, dejándola sin efecto
en todo su contenido.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12271.pdf

 

17. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR
ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el
artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido
firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de
Junio de 2011
, que desestimó el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa
Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011
(que estimó la demanda contra la
R. 30 de Octubre de 2009)



Por tanto, la Audiencia provincial
desestima el recurso de apelación
contra la sentencia de instancia, y
anula la


R. 30 de
Octubre de 2009
.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

18. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga,
Sección Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de
2012
, que estima el recurso de apelación contra la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº
8 de Ma´laga de 18 de Septiembre de 2009,
quedando ésta revocada,
anulando y dejando sin efecto las


R. 1 de
Febrero de 2008
,


R. 8 de
Febrero de 2008
,


R. 8 de
Febrero de 2008

en cuanto a la decisión que
recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral,
confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda
en el pleito.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12273.pdf

 

19. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO.
Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de
2012
, que estima la demanda contra la



R. 2 de diciembre de 2010
,
declarando nula ésta y dejando
sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia,
retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de
presentación.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

20. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO
ALEMÁN.
Resolución de 6 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha
devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de
19 de Junio de 2012,
que declara
no haber lugar al recurso de casación
contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife
de 22 de Noviembre de 2006,
que declaró la
nulidad de la


R. 7 de
Febrero de 2005



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

21. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN
TESTIMONIO DE LA SENTENCIA.
Resolución
de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de
la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012
,
que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del juzgado de Primera
Instancia nº 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011
(que en la demanda
contra la


R. 15 de
diciembre de 2010
había
revocado la calificación registral en
cuanto al primer defecto,
confirmándola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia
Provincial estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin
efecto la calificación registral en cuanto al
segundo defecto



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12276.pdf

 

22. PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES
PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO.

Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327
de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3
de Cáceres, de 15 de mayo de 2013,
que
estima la demanda contra la


R. 3 de febrero de 2012
,
que declara no ajustada a derecho



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12277.pdf

 

23. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO
DE LA SOCIEDAD.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de
2013, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de
20 de Marzo de 2013
, que declara no haber lugar al recurso de
casación contra la Sentencia de la AP
de Valencia de 28 de Enero de 2010
que
estimó el recurso de apelación contra la

sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009,

que había anuló solo parcialmente la R.
28 de Octubre de 2008
.


Por tanto, se anula y deja sin efecto

la


R. 28 de Octubre de 2008



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

24. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL
TITULAR REGISTRAL.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, de
27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 10
de Málaga, de 27 de Noviembre de 2012,
que
estima la demanda sobre nulidad de la


R. 11 de febrero de 2012



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12279.pdf

 

25. PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIGÜEDAD DE
LA OBRA.
Resolución de 7 de noviembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se
publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la
sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 3 de octubre
de 2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de
2012,
que estima, únicamente en cuanto a las costas, el recurso de
apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera
Instancia nº  11 de Alicante de 16 de
Enero de 2012
(que declaró la nulidad de la


R. 21 de
noviembre de 2009
)



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12280.pdf

 

26. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE
SU OBJETO.
Resolución de 7 de
noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de
2012, que ha devenido firme.



Publica el fallo de la
Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de
18 de Julio de 2012,
que
desestima el recurso de casación
contra la
Sentencia de la
AP de Valencia de 29 de Abril de 2009
(que estimó el recurso de
apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23
de Octubre de 2008), quedando revocada la


R. 21 de
Diciembre de 2007



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

27. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR
TARJETA DE RESIDENCIA.
Resolución de 7
de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta,
de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.




Publica el fallo de la
Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de
2013
, que desestima el recurso de apelación contra la
sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de
Málaga de 15 de Noviembre de 2010
, confirmando la
nulidad de la


R. 25 de
marzo de 2010
,
por extemporánea.



http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf


 


RESOLUCIONES.



366.
DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL
TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a
inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de
caudal hereditario.


  

Hechos: En 4 de octubre de
2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las
herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega,
y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,
concurriendo en su lugar, en aquella escritura,
las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra
la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las
sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho
Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital
en dinero.



Registradora:
Suspende la
inscripción ya que:


  

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya
que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega
2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de
1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),


 
2.- Y por lo que hace a la conmutación, el


art 256

establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la
legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste
los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad
judicial”.


   
       
Notario: Recurre alegando en su favor
la reciente


Rs de 26 de marzo de 2014
,
que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima
que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la
intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos
transmisarios.


   
Dirección General: En primer
lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde
a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su
Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la
calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta
Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo
que la primera instancia corresponde a la DGRYN.


 
Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la
aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de
acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde
la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes,
lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis,
por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que
en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del
transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a
la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta
afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha
herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B.
(JLN)


PDF (BOE-A-2014-11456 – 5 págs. – 165 KB)
 


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367.

HIPOTECA.
CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO
.
Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la
inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.



Ver


reseña en la resolución 358.





Ver reseña amplia.
(CB)


PDF (BOE-A-2014-11457 – 49 págs. – 766 KB)
 


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368. DOBLE INMATRICULACIÓN. RECTIFICACION DEL REGISTRO.
Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de división de finca y extinción de
comunidad.

Se pretende la inmatriculación de una finca resultando de los títulos
justificativos de la previa adquisición que ya consta inscrita con dos
números de finca diferentes
y con la dificultad de que una de ellas aparece
inscrita sólo en cuanto una tercera parte a favor de los donantes de los que
trae causa uno de los condueños y que se solicita además la rectificación
en cuanto a las participaciones adquiridas por los transmitentes.

Entiende la Dirección que será preciso por una parte inmatricular las
participaciones que faltan por inscribir para poder realizar las modificaciones
en la finca que se pretenden; además, en cuanto a la rectificación respecto a
las participaciones que corresponden a los transmitentes se trata de un error
en el título que causó la inscripción
por lo que es claro que se trata de un
defecto o error al que se aplica el

art. 40.d) LH
, que precisa el consentimiento de los titulares o la oportuna
resolución judicial.

Además se añade el problemas de que de los títulos y de las descripciones del
Registro, no puede establecerse con certeza si las dos registrales son fincas
diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, (habiéndose
producido una doble inmatriculación) o si una de ellas era una finca originaria
que se dividió en dos fincas independientes siendo una la otra registral y el
resto la perteneciente a uno de los intervinientes.

Pero en cualquier caso, existe una modificación sustancial entre los derechos
adquiridos en virtud de los títulos previos y los que ahora se pretenden
inscribir, que exige la necesaria intervención y acuerdo de todos los
otorgantes de dichos títulos
, ratificando el error de las participaciones
adquiridas y aclarando la identidad de las fincas a las que se refieren, o las
modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo, o en su
defecto, la correspondiente sentencia judicial firme que las supla con
todas las garantías legales. (MN)


PDF (BOE-A-2014-11458 – 7 págs. – 180 KB)


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369. ACREDITACIÓN DE
PLUSVALÍA EN DONACIONES.
 Resolución de
10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la
calificación de una escritura de donación con pacto de definición.




Hechos. Se otorga una
escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El
notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las
Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de
la liquidación de la plusvalía municipal.



La registradora suspende la
inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación
sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación.
Añade también que, en todo caso,  la
comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la
legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones
en  nombre del municipio.       


El notario autorizante
recurre,
y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está
sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la
registradora,  y que la comunicación
a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los
municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín
correspondiente.



La DGRN confirma la nota de la
registradora con los siguientes razonamientos:



  1.-El registrador debe de
calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar
trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del
acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al
haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que
estemos ante un caso claro de no sujeción.



  2.- En los actos a título
gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone
el artículo


254.5 LH
,
sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la
liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del


artículo 110.6.B
de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente
para los actos a título oneroso.



No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la
comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)


 



Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo:
Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio,
ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en
los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse
producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no
han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo
una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente
-Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente
la calificación catastral rústica del terreno,
  por la Dirección General
de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014
, reseñada y
comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de
2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el
siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:



«Nº de Consulta: V1589-14



Fecha: 29/06/2014



Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos



Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.”
“El consultante plantea la siguiente cuestión:



– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo
rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la
Dirección General del Catastro?”



Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la
Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró
que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte
el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal
condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción
al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor
técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de
hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de
contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en
principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones
que la Ley no establece.”



Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la
consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la
normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se
encuentre levantada una construcción.



En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del
inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.



La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín
Cáceres
, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la
Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones
recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos
de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de
naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la
consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS
de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha
sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra
la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de
septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de
30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se
estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la
consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de
julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o
jurídica.”



El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino 
en
la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias
Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal
reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro
Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de
naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de
Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean
indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a
vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”
A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y
realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios
construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación
urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente
delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía
exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de
la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas
urbanísticas.



Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la
Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en
 su obra “Impuesto sobre el
Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia
Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la
normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de
la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados
contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo
urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza
urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección
del ámbito de incidencia del IIVTNU.”



En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados
”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI
de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos
que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de
2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto
Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de
naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones
existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán
la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones,
aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe
que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de
la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien
inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.» 



Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente
dirección: 



http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1



A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el
Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un
registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de
Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014
,
página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen
jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con
importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las
ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos
condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para
el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última
era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación.
Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre
de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y
anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de
rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos
empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del
funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.



Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no
de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la
que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»



La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina
del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo
especializado en el tema. (JZM)


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370. CONFIGURACIÓN DE LAS
PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador
mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de
elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.



Hechos:

En una modificación de estatutos  se
establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes
características:



— La prestación consiste en la realización
de servicios o actividad comercial
mediante contrato con validez de cuatro
años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.



— El incumplimiento de la prestación
tanto voluntario como forzoso será 
causa de separación  o exclusión
respectivamente.



— Será necesaria la autorización del
órgano de administración o de la Junta de Socios
para la transmisión de
participaciones con prestación accesoria.



— En caso de separación o de exclusión las
participaciones serán adquiridas por la sociedad
para su inmediata
amortización, extinguiéndose la prestación.



— La valoración de las participaciones,
a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente
nombrado por la sociedad.


Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más
precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el
pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

 

El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las
prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:


1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la
redacción del artículo
de los estatutos. Confirmado.


2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los
estatutos
, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital,
el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de
«prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el
desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que
luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.


3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a
la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio.
Desestimado.


4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación
accesoria
requiera la autorización del órgano de administración o de la
Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.


5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la
competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del
excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha
facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el
registrador Mercantil competente. Confirmado.


6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones
del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión
o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige
la previa autorización de la Junta General
para que las participaciones sean
adquiridas por la sociedad. Desestimado.


El interesado interpone recurso. Según él
la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos
no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados
todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se
exige que conste su núcleo esencial,
que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la
participación, y no tanto la materialización de las mismas, que
la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la
prestación accesoria
, que claramente se establece que la prestación
accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento
a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión
de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo
88.2, que el   artículo 353
de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario
, que no
preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino
que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe
valorar la participación, qué procedimiento debe seguir
, y cuál es el
procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de
criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario
modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las
adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital
que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación
o exclusión.



Doctrina:

La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y
6º.


Se basa para ello en los siguientes argumentos:


— El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos
básicos
de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y
determinado».


— La contraprestación en especie al socio separado o excluido al
no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible.
De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese
contenido.


— Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de
duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una
duración de la actividad comercial de tres años
, de modo que aquel se trata
de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la
prestación de servicios.


— La determinación del obligado es clara al especificar que son
las participaciones 3.051 a la 4.575.


— Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta
o del órgano de administración
pues, ni se opone a las leyes, a falta de
norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la
sociedad limitada.


— Que la disposición relativa a la amortización de participaciones
debatida
debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto
y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas
sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones,
como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta
que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere
inexcusablemente el acuerdo de la junta general.


— Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido
pero no  porque
el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el
sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.



Comentario:

Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o
todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean
dudas
en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican
los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para
la debida configuración
de las prestaciones accesorias tiene el que las
mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente
establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su
regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a
dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen
una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán
en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la
hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y
siguientes
para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273
exige la determinación
, aunque también es posible que la prestación pueda
ser determinable en el futuro siempre que se
“establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que
otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.
En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien
determinada
si la referencia que se hace a trabajos o servicios se
hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las
actividades que integran el objeto social”.


Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones
en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si
bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es
generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura»,
con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación
analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y
393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede
interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)


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.

 

371. PRETENSIÓN DE ANULAR FINCAS REGISTRALES POR NO
CORRESPONDERSE CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL.
 Resolución de 25 de septiembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Borja, por la que se suspende la anulación de la inscripción de
determinadas fincas registrales. (MN)

Fallecido el titular registral sus herederos pretenden que se anulen las
inscripciones de sus fincas y se sustituyan por las parcelas catastrales
de
forma que éstas reciban un nuevo número registral.

La Dirección confirma la calificación ya que los asientos se encuentran
bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no
se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse
en los supuestos y en la forma señalada en el

art. 40 LH
sin que estemos ante ninguno de los supuestos en que dicho
artículo permite la rectificación.

Tampoco puede alegarse lo dispuesto el

art. 82 LH
, pues debido a nuestro sistema civil causalista no es
admisible el mero consentimiento cancelatorio
sin causa que lo sustente (arts.79
y 80
, y

193 RH
).

Y tampoco cabe inmatricular las que ahora se describen como sustitutas de
aquéllas ya que daría lugar a una doble inmatriculación
, sino su
actualización adecuando las descripciones a las catastrales que, según afirman,
coinciden con la realidad física de las mismas, practicándose las
correspondientes modificaciones hipotecarias de acuerdo con el

art. 45 del RDLeg 1/2004, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario
cuando
establece los requisitos para que pueda entenderse que la referencia catastral
se corresponde con la identidad de la finca.

Lo que ocurre es que en este expediente las diferencias existentes no
permiten acreditar dicha identidad
y para mayor abundamiento algunas fincas
aparecen inscritas a favor de terceros o los interesados solo tienen una
participación indivisa de dichas fincas, por lo que además podría existir un
perjuicio para terceros. (MN)


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372. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE
SIMILITUDES SUFICIENTES ENTRE TITULO INMATRICULADIR Y TITULO PREVIO. MITAD
INDIVISA YA INSCRITA.
Resolución de 25
de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se suspende la pretendida
inmatriculación de dos fincas por escritura de donación.


           

Hechos:

Se otorga una escritura pública en virtud de la cual se donan dos fincas, una
vivienda y una finca rústica, que se dicen no inscritas, alegando como título
previo una herencia. Posteriormente se aporta la citada escritura previa de
herencia a favor de los donantes en la que se inventaría una mitad indivisa de
una finca rústica con una casa de labor. Las referencias catastrales de polígono
y parcela son diferentes también de las que figuran en ambos títulos.



La registradora suspende la
inscripción, en cuanto a una mitad indivisa por estar dichas fincas inscritas a
favor de un tercero, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la rústica por
las discrepancias en la descripción con el título previo y por las diferentes
referencias catastrales entre el título previo y el posterior; respecto de la
vivienda, por no acreditarse fehacientemente la adquisición. La registradora
sustituta confirma la nota.


El interesado
recurre y alega
que la mitad inscrita está dentro de los dos primeros años de su inscripción y
por ello que el Registro no puede proteger a su titular, que además no es el
verdadero propietario, tal como resulta también del certificado catastral


La DGRN
confirma la nota. En
cuanto a la primera mitad inscrita por falta de tracto sucesivo; no es argumento
en contra que en el Catastro sea el titular el solicitante porque la titularidad
catastral lo es sin perjuicio de la titularidad registral y sus efectos
jurídicos; tampoco es argumento que no hayan pasados dos años desde la
inmatriculación pues el asiento y su titular registral está bajo la salvaguardia
de los tribunales sin perjuicio de que cualquier interesado pueda impugnar dicha
inscripción.



En cuanto a la otra mitad indivisa hay discrepancias en la descripción
con el título previo, respecto de la vivienda ya que no aparece como finca
independiente y en cuanto a la rústica porque hay discrepancia en cuanto a los
certificados catastrales y porque en el título previo aparece como mitad
indivisa, por lo cual considera razonable la duda sobre la identidad de las
fincas.  (AFS)


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373. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO. Resolución
de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, por la que se deniega
la rectificación de un asiento por error de concepto.

El recurrente pretende la rectificación de un asiento por apreciación de error
de concepto. El registrador considera que no hubo tal.

La Dirección entiende que la negativa a la rectificación por el
registrador al considerar inexistente el error alegado no puede ser abordada en
el cauce de un recurso y de no concurrir el consentimiento de los interesados,
que fueron quienes procuraron la inscripción, deberá el recurrente recabar
resolución judicial que ordene la rectificación. (MN)


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374. REMUNERACIÓN DE
ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ
LA JUNTA GENERAL? 

Resolución de 26 de
septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza
la inscripción de una modificación de estatutos.



Hechos:

Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del
administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador
será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos
anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año,
conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC)’’


El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo
siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada
ejercicio por acuerdo de la Junta General
. (Art. 217 LSC)”.


El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por
falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el
artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.



Doctrina:

La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el
artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto
en estatutos.
  Añade que cuando
sea una  “cantidad fija, no le
corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid.
Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo
la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio
correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta
exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de
Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe
ceñirse la decisión de la junta general”.



Comentario:

Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una
que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el
órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no
es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad,
frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la
segunda cuestión es  la omisión
del órgano competente
para fijar la concreta retribución dentro de ese
máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto,
de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los
estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no
quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque
el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello,
creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía
exacta
en que consiste la remuneración del administrador y si ello es
posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de
retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al
administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la
mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.


Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su
nota
es que no constaba en estatutos el órgano competente para
determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema
como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la
fijaría la Junta General
.


Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano
competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en
el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano
competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen
que decir sobre este punto
, pues aunque ninguno de los artículos que en la
actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por
exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia
es de la junta general
conforme al sistema establecido en los estatutos.

 
Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217,
actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala
que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General.

(JAGV)


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375. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA
DE TÍTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA.

Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega
la cancelación de asientos de hipoteca.



La única cuestión que se plantea en este expediente se refiere a si es
posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en
garantía de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud
privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la
inscripción 8.ª consta nota marginal de expedición de certificación a los
efectos de ejecución hipotecaria. La solicitud funda su petición en la nulidad
de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la
expedición de certificación con cancelación de las cargas que resulten
caducadas.



La registradora deniega la cancelación en cuanto a tres de las
hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripción
5.ª, por caducidad, siempre que se consienta la inscripción parcial.



El recurrente impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad
de las inscripciones practicadas.



La DGRN desestima el recurso diciendo que “una vez practicado un
asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada,
en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de
las hipotecas (con las particularidades propias de la tipología del derecho
inscrito, vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1,
38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible,
en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la
legalidad en la práctica de dicho asiento”. (JDR)


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376. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN
VULGAR.
Resolución de 26 de septiembre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la
propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una
escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.


     
Hechos:
En una escritura de herencia
el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les
lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus
descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen
sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un
complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos
los consideran legitimarios


    
 
La registradora
suspende la inscripción argumentando que la
sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima


(art 813 CC
)
y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás
legitimarios por su derecho propio (
ART
985 CC
). La registradora sustituta
confirma la calificación.


El interesado recurre
(y parece
que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no
supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que
establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión
intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en
la partición tal como se ha realizado.


La DGRN
revoca la nota y
declara lo siguiente:



1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que
recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de
la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por
ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la
fideicomisaria.



2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de
admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean
descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios
restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio
derecho.



3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la
sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del
testador, no tienen derecho a la legítima.



4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es
título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que
no parece probable, pues todos están de acuerdo.



Comentario.- A mi juicio, la
clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no
un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que
opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo
renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y
su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre
disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el
testamento que la contiene.



En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el
hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada
habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus
descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la
legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del
testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo
porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la
consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa
determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la
cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.



Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del
legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en
reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es
válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles
consecuencias fiscales.



Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima
del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo
grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es
así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de
legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su
legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición;
en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el
testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo
dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea
subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el
testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien
disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente
dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que
exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el
debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales
la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta
estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el
testador. (AFS)


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377.
HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO
.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que suspende la
inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.


 
Ver


reseña en la resolución 358.





Ver reseña amplia.
(CB)


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378. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE
DOMINIO.  CITACIÓN A COLINDANTES REALES.
DUDAS DE IDENTIDAD.
Resolución de 8 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad
accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de
cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.


Hechos:
Se tramita un
expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.


La registradora
suspende la
inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según
el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la
identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador
sustituto revoca este último defecto.


El interesado
recurre y alega
que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha
citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los
colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.


La DGRN
revoca la nota
argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no
opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas
fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez,
aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de
identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no
encuentra justificadas dichas dudas.



En cuanto a la norma del artículo


201 LH

relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los
colindantes reales, sean o no
titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes
mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.
 (AFS)


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379. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE
PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES.

Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se
deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el
recurrente.  



Hechos: Se formaliza una
escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de
gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial
(ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día)
y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94%
por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos,
procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo,
en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación
dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal
carácter).


 
Registradora: Deniega la
inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos
últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación
precisamente en los


arts 1324 cc

y


95.4 del RH
.


 
Notario: El notario alega la
incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un
reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos
cónyuges.


  

DGRN: La DG da la razón al
notario y hace una interesante exposición, en torno a que
la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino
un medio de prueba
, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de
septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de
ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la
legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno
a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el
matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c.
contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses
económicos de quien la presta”.


 
Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el
puramente procesal, ya que tiene también
una eficacia extrajudicial
que afecta a la administración y disposición de
los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la
DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente
hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio
privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las
presunciones de los


arts 1361

y


1441 del c.c
.,
pero debe reunir estos requisitos:


   . .- a) Que se trate
de una declaración de conocimiento del
confesante sobre hechos personales suyos
;


   ..- b) Que sobre el
bien que se reconoce privativo del otro cónyuge,
exista incertidumbre acerca de la
naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza
ganancial o privativa claramente definida,


  ..- y c) La confesión puede
referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera
especial es preciso que la confesión se
realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de
gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron
cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga
la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá
eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás prueba
s.

(JLN)


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380. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE
HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE
.
Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la
que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en
procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en
el correlativo mandamiento de secretario judicial.



Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de
la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca
aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de
Barcelona».



La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la
previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la
hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda
ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en
el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es
generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción
que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al
interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en
cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se
ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la
parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar
al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser
calificado por el registrador.” (JDR)


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381. VENTA DIRECTA POR
LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.
 Resolución
de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de
responsabilidad limitada en concurso de acreedores.



Estando una sociedad en fase de liquidación

se presenta escritura en la que su
administradora concursal vende de forma directa unas fincas
, quedando
protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la
cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes
existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos
hipotecas.



Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:



1.-El Registrador
suspende la
inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial
en el que se autoriza la venta se cita textualmente
que «acuerdo acceder a
la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada
por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se
reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales
circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de
liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el
defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja
del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que
puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario
y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de
la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio
del auto completo.



2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar
las hipotecas
anteriores al concurso.
También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR
(entre otras


R. de 5 de septiembre de 2014
)
según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse
en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por 
el
art. 155 LC
, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo
constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los
acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con
relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan
de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de
haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable
lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de
las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros Públicos. (MN)


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382. OBJETO DEL RECURSO.
ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA

Resolución de 13 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de
Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente
solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran
Canaria.



Supuesto:
Se presenta
mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda
presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de
asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese
Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a
las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo
de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución
aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que…
se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse
retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha
anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)
».



El registrador deniega la remisión del expediente por no tener
constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda
tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a
que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.



El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación
de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las
fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.



La Dirección entiende que a la vista de los


arts. 326 LH

y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el
recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el
sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la
remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber
planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de
economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:



Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al
entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que,
respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo
procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida
cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada
en una resolución distinta
. Tratándose de anotaciones preventivas la
legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (
art.
738 LEC
). Y el

art. 42.4 LH
,
respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla
quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera
obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el
secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles
». El RH dice para
toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de
presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se
insertará literalmente la resolución
” (
art.
165 RH
). Por tanto, la presentación de
un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente
pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente  decrete en su
caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el
presente caso. (MN)


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383. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS
YA PRACTICADOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la
que acuerda no acceder a la rectificación de una inscripción de adjudicación y
cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.



La DGRN desestima el recurso recordando que “Es continua doctrina de esta
Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria
y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores
de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación
negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación
de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar,
cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (artículo 66
de la Ley Hipotecaria).”



“Pero es que, además de lo anterior, aun en el caso de que fuesen
admisibles los recursos contra las calificaciones positivas –que no lo son–, en
el presente caso el recurso igualmente debería ser inadmitido por extemporáneo.
En efecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la
interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la
notificación de la calificación. Si se tiene en cuenta que la calificación
necesariamente precede a la inscripción y que las inscripciones cuestionadas se
practicaron el día 11 de marzo de 2014, generando efectos «erga omnes» desde
entonces, y que el recurso se interpuso el día 22 de julio de 2014, no cabría
sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisión, toda vez que el
transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado
alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.”
(JDR)


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384. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE
DISPOSICIÓN.
Resolución de 15 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad
interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.


Hechos:
Se otorga una escritura
de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta
que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas
de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.


El registrador
rechaza la
inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular
registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de
disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto


El interesado
recurre y alega
que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones
intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a
los solos efectos fiscales.



La DGRN desestima el recurso
argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de
traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble
venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al
reducido marco de un recurso



Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría
legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación
registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha
perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al
Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión
que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos
ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas
(y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían
constan en escritura ya que condicionan la presente venta.


  

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que
acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.



Comentario:



Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas
precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado
los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin
consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención
a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede
contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o
justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.



Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión
de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la
venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero
no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso
hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la
cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato,
incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.
 (AFS)


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385. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA
HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES.

Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción
de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa
hipotecaria.


 
Supuesto de hecho: Se debate
en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento
de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los
hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación
legal de concurso.


Doctrina DGRN.
Cabe ejecución
exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en
situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de
concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a
pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados.
En este sentido, el


artículo 568

de la LECivil.  (JAR)


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386. ESCISIÓN DE
SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA
INSCRIPCIÓN.

Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de
Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de
escisión por segregación.



Hechos:

En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No
obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la
acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías
hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos
. Por ello el acreedor- una
entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente
garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en
el Registro Mercantil”.


El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2
último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012
de 22 de Junio, y en especial por el 44.3, deniega la inscripción de la
fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la
entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el
art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la
que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.


El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en
cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de
oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro
Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota
marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la
apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad,
corresponde al juez de lo Mercantil”.



Doctrina:

La DG revoca la nota de calificación.


Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al
modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y
por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico
derecho de veto
que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción
en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que
considerasen necesaria”.


Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009
precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE
reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en
reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer
constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el
hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se
impida la eficacia del negocio de fusión”.


Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada
originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho
de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción
” y “esta debe
llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a
que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el
acreedor”.


Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal
a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma
estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir
que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de
administración de las sociedades afectadas”.



Comentario:

Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta
interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM
tras su modificación por
la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.


Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son
las siguientes:


— Fusión sin oposición: Se inscribe.


— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción
del acreedor: Se inscribe.


— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una
entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.


— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.


— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda
ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según
la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de
la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo
claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales
créditos”.


Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento,
debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir
a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los
acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías
que, en su caso, haya prestado la sociedad.


Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes
concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su
postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el
anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los
acreedores
que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la
extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición
de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o
contra la nueva sociedad
. Por ello creemos que si se consolida esta
postura de nuestra DG
, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o
bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo
sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de
la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores
dilaciones.


En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones
estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las
empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad
ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos
se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro
de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos
concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a
los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a
inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que
se encuentra su crédito. (JAGV)


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387.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS
POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que
se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento
de ejecución directa de hipoteca.


Supuesto de hecho
: como señala
el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y
comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución
directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el
procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El
procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la
correspondiente demanda en el año 2008.



Doctrina de
la DGRN
: ¿Es
inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa
sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido
de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii)
ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su
adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento?
NO.



1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular
registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.



2. Basta tener en cuenta los


artículos 685 LECivil

y


132 1º LH

para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer
poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la
adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria
que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la
nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)


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388. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE
INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble
mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.


Supuesto de hecho
: Se debate si
es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de
divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges
demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho
convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro
indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a
uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda
familiar, según resulta del expediente.


Doctrina de la DGRN
.


1.
La adjudicación a un cónyuge
de vivienda (que no es domicilio familiar)
perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del
convenio.


2.

Forma parte de las operaciones de
liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que
su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada
antes del matrimonio
, pues en este supuesto su evidente afección a las
necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los
bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril
y 7 de julio de 2012).


3.
Fuera de este supuesto,
la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria
adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al
contenido típico del convenio regulador
por lo que para su inscripción en el
Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su
defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que
corresponda.


4.
Debe tenerse en cuenta que
el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no
queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que
constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen
las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)


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389. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO
HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.



Supuesto de hecho: Se debate
en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer
efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio
no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha
entrega.


Doctrina de la DGRN
:



1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona
no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del
Registro



2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la
“justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de
identificación que el pago se haga a un tercero.



3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige
el


artículo 177 RN

produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto
reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes
elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.



4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de
la Propiedad, el


artículo 254.3 LH
en relación con el

artículo 177 5º RN
determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si
constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos
esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será
suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha
e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente
identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono,
siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)


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390. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA
GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN.

Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende
la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición
resolutoria.



Supuesto de hecho: En
escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una
condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición
resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del
precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado
oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por
incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral
para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del
vendedor.


Doctrina de la DGRN
:


1
. No cabe reinscribir la finca
por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el
comprador se opone a la resolución.


2
. Principio general: los
efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos
controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un
consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su
voluntad.


3
. Requisitos para la
reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los
requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la
DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:



(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr.


artículo 59 del Reglamento Hipotecario
),
es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente
retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria
estipulada;



(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el
transmitente de quedar resuelta la transmisión,



(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a
la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.



(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento
bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al
adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos
extinguidos por la resolución (
artículo
175.6 RH
)


4
. Formulada oposición por el
adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso
judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un
incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del
contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que
justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de
marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)


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391. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE
DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega
la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de
dominio.



Reitera su doctrina (por todas,


R. 26 de octubre de 2012
),
sobre la naturaleza del exceso de cabida:
Se trata de una rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con
tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la
descripción registral.



Reitera también (
R.
25 de noviembre de 2013
), que las
dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden
impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de
dominio pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, salvo
que, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no
corresponde a la finca ya inscrita, que es lo que se produce en el presente
caso, pues el propio recurrente admite que el exceso corresponde a una parte de
terreno, distinta de la finca, que el promotor le vendió en documento privado.
(JCC)


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392. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN
EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA.
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende
la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.



Dos cuestiones aborda esta resolución:


1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal.

Reitera lo indicado por la


R. 23 de Junio de 1.998
:
La propiedad horizontal presupone siempre la
previa inscripción del edificio que
se divide (
art.
8 de la Ley de Propiedad Horizontal
);
por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el
Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad
horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la
previa inscripción de la correspondiente
alteración
, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la
realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa
urbanística.


2.
Necesidad
o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal.

De acuerdo con la


Ley de 26 de Junio de 2013
,
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,
requerirán autorización administrativa,
en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.



Se refiere, pues, a los complejos
inmobiliarios
. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia
de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de
parcelación; pero en el presente caso,
en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se
divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que,
-a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la


R. 21 de Enero de 2014

(que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal
tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada,
que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados,
ni tampoco se constituye un régimen
específico de conjunto inmobiliario,
por lo que en este caso no está
justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la
legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)


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393. SEGREGACIÓN CON
CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”.
Resolución de 17 de octubre de 2014, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de
Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada
en escritura pública.



Supuesto:

Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta
fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado
municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y
de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el
tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.


La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen
de las declaraciones de obra antigua,
a actos o usos del suelo menos
invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o
parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es
decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de
los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística
que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido
los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4
de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.


Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y
además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración
dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del


art. 20.4 RD Legislativo 2/2008

y por ordenarlo el


art. 51.3
de dicha norma. (JCC)


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394. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA
DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR.

Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por
la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.



Supuesto: Se plantea si es
posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido
en el


artículo 205 de la Ley Hipotecaria

cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido
por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de
edificación futura, precedido de la
escritura de permuta
.



La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la
inmatriculación de fincas por la vía del doble título
exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente
coordinadas
con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el
inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean
dos transmisiones efectivas y reales.



En cambio, en el caso que nos ocupa,
la primera transmisión no se ha producido,
pues la resolución contractual produce
sus efectos
, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria,
sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos
‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)



Añade otros dos argumentos: 1) si
la finca se hubiese inmatriculado
, la
resolución
del título inmatriculador
habría dado lugar
a una segunda inscripción, pero ésta sería
cancelatoria del primer asiento y
dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el
tratamiento fiscal de la resolución
contractual no implica, sino más bien lo
contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones
(Resolución a
la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de
2012) (JCC)


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395. PROPIEDAD
HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA.

NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de
Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso
de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.


Habiendo recaído


R. 18 de junio de 2010
,
se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.


 La DGRN recuerda que, según
el


art. 108 RH
, el título calificado se puede presentar a nueva
calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no
cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso
contra la calificación
cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o
de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues
en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de
reproducir la misma pretensión.


Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una
nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la
DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la
doctrina de este Centro Directivo en que se basó la


R. 18 de junio de 2010
,
y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes
pronunciamientos (
R.
15 de julio de 2013

y


R. 13 de noviembre de 2013
)
(JCC)


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396. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA
UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO
INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A
EFECTOS CONTABLES.
Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a
inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión
de una sociedad.



Hechos:

Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos
sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.

 La
sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma
proporción
se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades
creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de
escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,
se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de
expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación
se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los
derechos que tenían en el capital social de ésta.


Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una
sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.


El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone
a la escisión por los siguientes motivos.


1º. Falta informe de expertos independientes dado que las
sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.


2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información
recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los
términos que se expresan en el documento, resulta incompleta por cuanto sólo
se refiere a los socios y no a los trabajadores.
Tampoco existe
manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.


3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se
haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias,
sin perjuicio de que,
adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad
a cambio de las correspondientes acciones.


4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la
mayoría de edad
de sus representantes.


5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos
sociedades creadas
como consecuencia de la misma, siendo sus socios los
mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación
constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia,
resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por
el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto
1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del
Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la
fecha contable será la del primer día del ejercicio
en que se apruebe la
escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las
sociedades).


6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo
del patrimonio que se transmite; ni la
fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado
para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.


7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al
eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso,
en la responsabilidad social
de la empresa.


8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son
traspasados a las sociedades beneficiarias
, indicando también la valoración
en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada
sociedad.


9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe
correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la
expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un
derecho de crédito
consistente en el derecho a obtener un importe que se
determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los
activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado
económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias
.
(Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).


Los defectos consignados tienen carácter subsanable.


El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el
artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación
bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un
supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que
no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.



Doctrina:

Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota,
veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:


1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en
base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las
normas objeto de debate”.
Ello
no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social,
según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra
inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto
independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de
la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas
sino también de los acreedores sociales
, por lo que no puede dejarse al
arbitrio de aquéllos exclusivamente.


2º. También se confirma que el deber de información recogido en el
artículo 39 de la Ley
debe cumplirse,
no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino
también respecto de los representantes de los trabajadores.


3º. También confirma que no cabe que el capital social de las
sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias
,
sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones
dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.



4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los
representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se
crea.



5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio
por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la
norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las
operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos
contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre
que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al
grupo”.



6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,
la información sobre la valoración
del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las
cuentas de la sociedad escindida
que se ha utilizado para establecer las
condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto
asimilable a la escisión de sociedades
íntegramente participadas
(cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por
lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede
realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos
menciones debatidas.



7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de
la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos
nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida
el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva
creación.



8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad
social de la empresa
pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de
4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en
casos como el presente.



9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el
reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse
a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas
razones por las que se revoca el defecto 6º.

 
Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso
completo
de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir
una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender
igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión
global de activo y pasivo.


Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el
relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se
lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y
otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas
estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por
unanimidad
. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de
expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce
un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas
sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será
necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para
la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el
artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto
de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro
como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente
de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de
2012.


Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para
la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales,
que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las
cargas de las sociedades al mínimo necesario
pero que cualquier acuerdo
societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección
de los intereses de los acreedores”. JAGV.


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397. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR
ESCRITURA.
Resolución de 21 de octubre
de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.



Supuesto: Se pretende
inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de
ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por
la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de
compraventa privado, de conformidad con el art. 708
LEC.



La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,
de las


R. 4 de mayo de 2010
, y

R. 3 de Junio de 2010
,
según las cuales, el


artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones
de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando
estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo
presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del
demandante
, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las
reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir,
el precepto únicamente habilita al
demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del
documento privado de venta
, sin precisar la presencia judicial, en base a
los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.



Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte
demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no
ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la
imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados,
ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales,
resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de
consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte
demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de
la escritura pública requerida. (JCC)


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398. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA
INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO.
Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por
la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.



Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en
expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo
no conste que el titular registral ha
sido notificado
(arts.


20 LH
,


24 CE
),
o que no se ordene la cancelación de las
inscripciones contradictorias
  (
art.
286 RH
).



Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de
estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de
una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede
considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)


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399.
RENUNCIA A
LA TITULARIDAD DE UNA CUOTA INDIVISA QUE LLEVA IMPLÍCITA UN DERECHO DE USO
TEMPORAL DE UN APARTAMENTO DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL INTEGRADO EN
UN CONJUNTO INMOBILIARIO (MULTIPROPIEDAD).

Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que
suspende la inscripción de una escritura de renuncias de multipropiedad.



Reitera la doctrina recogida en la


R. 30 de agosto de 2013
,
considerando esa renuncia no inscribible. (JCC)


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400. CONSTANCIA REGISTRAL
DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN.

Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal
del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.



Supuesto: Se plantea si cabe
hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en
los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por
mandamiento de secretaria judicial.



El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente
procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos
con posterioridad al gravamen que se ejecuta –
artículo
659.3
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este
embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de
cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el


artículo 656

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



La DGRN revoca la nota,
señalando, respecto del primer punto,
que en el caso de este expediente se
trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la
obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación
legal (
artículo
1210 del Código Civil
). Por tanto, una
vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún
inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad
de las anotaciones preventivas de embargo.



A lo segundo, recuerda la DGRN
que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo
presupone la existencia de un proceso de
ejecución
, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución
directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y
cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el
artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia
registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)


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401. PERMUTA DE SOLAR POR
OBRA FUTURA. RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS
POSTERIORES
. Resolución de 23 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la cancelación de determinadas
inscripciones en virtud de mandamiento judicial.



La resolución judicial de una permuta, en la que no han sido parte los
titulares posteriores que traen causa de una hipoteca sobre la cual no se tomó
anotación preventiva de demanda, no puede
determinar su cancelación automática.



Para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a
titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la
demanda de resolución con anterioridad a los mismos– es necesario
que al menos hayan sido emplazados en el
procedimiento
. (JCC)


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402. EXPEDIENTE DE
DOMINIO PARA RANUDAR EL TRACTO, SIENDO EL PROMOTOR COMPRADOR DE UN HEREDERO DE
LOS TITULARES REGISTRALES.
Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Hervás, por la que
se suspende la inscripción del testimonio de un auto ordenando la reanudación
del tracto interrumpido en determinada finca registral.



Reitera el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el
tracto así como la interpretación
restrictiva de sus normas
, no
procediendo cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los
herederos de los titulares registrales.
(JCC)


PDF (BOE-A-2014-12219 – 5 págs. – 164 KB)



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403. DEPÓSITO DE CUENTAS.
INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA.

Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por
la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al
ejercicio 2012.



Hechos:

Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en
el que el auditor expresa  que no
puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues
no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de
las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para
realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones
inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido
preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay
imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre
del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las
posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque
respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los
requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay
información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores
conforme a la disposición adicional tercera
de la Ley 15/2010, de 5 de julio.


El registrador deniega el depósito debido a que la falta de
opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe
entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y
08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).


El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero
informe de auditoría



Doctrina:

La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades
existentes en el informe.


Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las
resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve
a considerar que es 
competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los
efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso
examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse
al depósito  pues la “finalidad de la
norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio
minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión
de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.


En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de
expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma
pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de
proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una
cuestión e hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá
unos perfiles distintos (JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12220 – 5 págs. – 166 KB)



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404. CONVENIO REGULADOR
SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA
MADRE Y LA HIJA.
Resolución de 24 de
octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de
Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un
testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda
habitual.



De esta resolución y de la


R. 10 de Octubre de 2008
resulta que si bien
no es inscribible un derecho de uso de la
vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad,
sí lo es
cuando, como en este caso, el cónyuge
adjudicatario
por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda
familiar no es titular pleno y exclusivo,
con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida
en régimen de gananciales con su ex
cónyuge.



Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que
este derecho de uso es de carácter no
patrimonial, sino familiar
(
R.
27 de Agosto de 2008
),
lo cual  impone consecuencias
especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés
protegido por el mismo, pues una cosa es el
interés protegido por el derecho
atribuido
(en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra
la titularidad de tal derecho, la
cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En
consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que
son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12221 – 10 págs. – 204 KB)



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405. CERTIFICACIÓN
DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.

Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la
expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de
ejecución hipotecaria.



Supuesto:
Se debate la
expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria,
estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el
convenio.



La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera
Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo
Mercantil.



El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para
calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los
efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.



Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la
legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya
que como la reconociera el propio Centro (R.


de 8 de noviembre de 2013
),
aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre
competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya
expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (
arts.
54.1
y

58 LEC
)
Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse
susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al


art 100 RH
.
Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto
semejante.



Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación
conjunta de los arts.


56
y


57 LC

se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al
inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el


art. 57

del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere
únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes
necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la


R. de 17 de diciembre de 2012
,
el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio
se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la
conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el


art. 176
,
donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que
declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el
juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes
necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
.
(MN)


PDF (BOE-A-2014-12222 – 10 págs. – 208 KB)



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406.
DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución
de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se
rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio
2013.



Idéntica a la resolución precedente señalada bajo el número 403
si bien en este caso las salvedades eran distintas versando sobre las
materias que expresamos a continuación que pueden servir de guía para casos
semejantes.


Las limitaciones eran las siguientes:


 — imposibilidad de opinar sobre
la valoración de determinadas participaciones de otra sociedad, de las
participaciones en diversas uniones temporales de empresas y de determinados
créditos a corto plazo, por carecer de la información necesaria para ello.


— imposibilidad de opinar sobre la razonabilidad de determinadas
provisiones al carecer de información suficiente que justifique la estimación
realizada.


— equivocada registración contra resultados de determinada partida de
provisiones y a que la memoria carece de información sobre determinados
aplazamientos de pago a proveedores.


En el informe se ve claro que las limitaciones eran debidas a la falta
de información
suministrada al auditor por parte de la sociedad, lo que en
principio justificaría el rechazo al depósito de cuentas. (JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12223 – 5 págs. – 164 KB)



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407. VENTA DE FINCA DE UN
INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO
DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos: Se otorga una
escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con
intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial.
En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir
en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que,
por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.


El registrador
encuentra dos
defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta
la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el
Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la
venta.



El notario autorizante recurre
y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo
alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que
la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización
judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la
capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la
escritura.



La DGRN confirma la
calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa
argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la
Resolución de


6 de noviembre de 2002

está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación
en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha
incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera
inscrita no sería oponible a terceros como dispone el


artículo 218 del Código Civil

y artículo


222.3 de la LEC

 y en tal caso podría generarse un
conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad
respecto de terceros.



En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de
tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en
el artículo


271 CC

 es imperativa, pues no es un complemento,
sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12224 – 17 págs. – 279 KB)



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408. CONVOCATORIA DE
JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN
DETERMINADAS CAUTELAS.

Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir
determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.



Hechos:

El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible
como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la
dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o
cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.


Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí
solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios,
como exige el
artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como
consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos
dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta
certificada
.


Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y
simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización
de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales
admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico,
pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los
requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.



Doctrina:

La DG confirma el acuerdo de calificación.


Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de
información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.



El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales
y también la cumplen la establecida en el artículo 5
de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre,
al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de
procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto,
según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden
«tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la
norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con
la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos,
mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte
del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por
los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación
puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio
considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e
individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en
conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán
las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de
junio de 2011).


En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la
junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un
correo electrónico, por sí solo,
supone su recepción por el destinatario,
sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe
aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún
procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo,
serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que
permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante
el uso de firma electrónica, etc.)”.



Comentario:

Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían
formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo
certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías
del correo electrónico
como forma de convocar la junta. El registrador al
practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también
la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a
si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.


Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad.
Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no
cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y
cierto
de convocar la junta.


Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las
exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es
indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos
para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la
de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas
o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una
dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente
establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma
de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí
pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está
admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un
supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que
“las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de
documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios
electrónicos
siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por
el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el
correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la
fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes
electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo,
con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las
comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo
para las citadas expresamente en el artículo de referencia.


En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que
cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma
electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de
tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea
leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece
que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo
electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la
sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo
11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder
acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.


A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en
los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la
convocatoria de la junta era la que constara en el libros registro de socios
y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la
sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones
que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de
garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el
recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que
la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para
hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa
confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera
o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y
no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los
efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema.
Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones
pues es muy difícil   coordinar
la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.


Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso
de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la
Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del
Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación
postal
, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia
de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la
acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)


PDF (BOE-A-2014-12225 – 4 págs. – 159 KB)



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409. EXCESO DE CABIDA
SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN.
Resolución de 28
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se
suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y
se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.


Cuestión procedimental
.
Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una
motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación
escueta si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar
cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo
contenido del escrito de interposición.

En cuanto al
fondo del recurso, la resolución en
primer lugar realiza una simple aplicación del
principio de tracto sucesivo:
Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona
distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria
de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se
deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral
y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento
adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del
exceso de cabida, en el caso,
superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida
inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder
inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,
sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)


PDF (BOE-A-2014-12226 – 5 págs. – 163 KB)



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410. PROPIEDAD
HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR 
CONSENTIMIENTOS TÁCITOS.
Resolución de
28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del
edificio, relativos a la aprobación de estatutos.



Hechos: en los Estatutos de
una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se
respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que
se presenta a inscripción.



El registrador deniega la
inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la
Ley de Propiedad Horizontal.



El recurrente, Secretario de
la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según
sentencias del TS que cita.



La DGRN desestima el recurso.
Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de
Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por
entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.



En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante
determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o
consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso
concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por
la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la
forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12227 – 3 págs. – 150 KB)



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411. EXCESO DE CABIDA EN
EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD.

CERTIFICACIÓN CATASTRAL. Resolución
de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la
inscripción de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.



Reitera que las dudas de identidad apreciadas por registrador sólo pueden impedir la
inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en
escritura pública o por certificación
administrativa
, pero no, en vía de
principios, en los supuestos de expediente de dominio
pues, en este último
caso se trata de un juicio que
corresponde exclusivamente al juez,
por ser éste quien dentro del
procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de
los resortes para hacerlo con las mayores garantías. (p.ej.


R. 10 de mayo de 2002
,


R. 7 de Julio de 2006
,


R. 4 de mayo de 2011
,

R. 25 de noviembre de 2013

(ésta última, entre otras contempla, sin embargo, excepciones)



Reitera también lo señalado por la


R. 22 de Enero de 2009
:
En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que
superen la quinta parte, es preciso
aportar la certificación catastral
descriptiva y gráfica.


PDF (BOE-A-2014-12228 – 5 págs. – 164 KB)



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412. INMATRICULACIÓN DE
TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR
TOTAL COINCIDENCIA. 
Resolución de 29
de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la
inmatriculación de una finca.



Hechos: Se pretende la
inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona
en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior.
La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la
existencia de una edificación recogida en dicho certificado.



La registradora suspende1
resolución pen la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular
tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y
ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta,
pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una
resolución de


11 de Julio de 2013.



El notario autorizante recurre
y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al
contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el
suelo y otra para inscribir las construcciones.



La DGRN confirma la nota
declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también
a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser
exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los
metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra
nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido
dicho requisito con la aportación de dicha escritura.



Comentario.- Me parece
injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca,
a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia
de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar
porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el
título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios
que no sea el certificado catastral.



La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la
mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de


4 de Agosto de 2014
 

(nº 312 del Informe de Octubre)

y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo
que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con
precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)


PDF (BOE-A-2014-12229 – 5 págs. – 165 KB)



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413. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE
BIENES.
Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de
un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial
del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de
liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.


Supuesto:

Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta
de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se
adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su
matrimonio.


El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado
para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de
liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división
ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen
matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una
finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las
garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento
establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”


La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no
existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un
local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen
económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el
general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los
inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento
ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el


artículo 806 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil
, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario
de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno
corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de
procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de
divorcio. 


Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario
judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es
competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador
calificar tales extremos.” (JDR)


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abierto el 6 de NOVIEMBRE de 2014

    

 


Informe Opositores Abril 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

ABRIL – 2014

 

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

 

Nota: En esta nueva etapa, nos centraremos en la normativa y en las Resoluciones que más incidencia tienen sobre los temas de las Oposiciones.

También habrá un nuevo apartado donde se recogerán algunas sentencias de especial interés, en ejecución del acuerdo tomado durante la última Convención de la web, consistente en dar un mayor realce a la jurisprudencia.

 

      Sumario.

 

I   RESOLUCIONES COMENTADAS.

1   Título inscribible: sentencia declarativa de dominio y tracto sucesivo

2   Cancelación por caducidad de condición resolutoria en contrato de permuta

3   Legalización de libros de comunidades y subcomunidades

III  CUESTIONARIO PRÁCTICO

1   Anotación preventiva

2   Hipoteca.

3   Inmatriculación

4   Régimen económico matrimonial.

 

 

Resoluciones comentadas.

I   Título inscribible: sentencia declarativa de dominio. Tracto sucesivo.

 

 Hipotecario Notarias T.5, 7  Registros T.19,23

 

¿Es inscribible la sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento en que uno de los cotitulares registrales no fue demandado ni emplazado en el procedimiento? NO.

1.- Sentencia declarativa o constitutiva como título inscribible (art. 3LH): Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial que acredite su contenido y su firmeza, pero ello siempre que del Registro no resulten obstáculos que lo impidan.

Es ello consecuencia de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, tras declarar en su número 1 que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, añade en su número 2 que «mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución». Corolario de lo anterior, dice la DGRN, es lo dispuesto en el número 1 del artículo 522 de la Ley de ritos, en el que si bien se establece que todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, añade a continuación la salvedad de que existan obstáculos derivados del propio Registro, conforme a su legislación específica, que lo impida, como es el caso de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo (artículos 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), según resulta igualmente de la doctrina de este Centro Directivo recogida en el fundamento jurídico anterior. Prohibiéndose, incluso, la mera anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de la demandada.

R.6 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3896

 

II   CONDICION RESOLUTORIA.

 

 Hipotecario Notarias T.34  Registros T.16

 

Caducidad.

¿Cabe cancelar por caducidad la condición resolutoria constituida en garantía de la contraprestación derivada de un contrato de permuta de finca por obra futura? NO.

 

1.- Supuesto de hecho: se plantea en la Resolución la posibilidad de cancelar por caducidad una condición resolutoria constituida en garantía de la contraprestación de un contrato de permuta de finca por obra futura.

Constituida inicialmente sobre una finca, posteriormente, tras la obra nueva y división horizontal, la condición pasó a gravar las fincas resultantes.

El Registrador entiende que no es cancelable por caducidad esta condición resolutoria pues el procedimiento previsto en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria es excepcional y por ello ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitándolo al caso de aplazamiento del pago de una cantidad de dinero.

El recurrente entiende, sin embargo, que no debe limitarse la cancelación por caducidad a los casos de compraventa, pues la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (que introdujo esta posibilidad), se inicia bajo la rúbrica de «Cancelación de condiciones resolutorias e hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad» sin que se exprese de forma inequívoca referencia a la compraventa y /o exclusión de la permuta.

2.- ¿Es aplicable el mecanismo de la condición resolutoria a la permuta de suelo por vuelo? SI

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado (cfr. Sentencia de 31 de julio de 1995) que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

Sin embargo, dice la DGRN que la referencia que se hace a la permuta en el artículo 11 LH y en el artículo 13 RH sólo es a los efectos de garantizar frente a terceros el derecho del cedente, pero no supone asimilar la permuta a la compraventa a otros efectos, entre ellos el de la cancelación por caducidad.

La Resolución confirma la calificación registral diciendo que la cancelación por caducidad de la condición resolutoria no es aplicable al caso de la permuta de finca por obra futura: “…la interpretación teleológica de las disposiciones reseñadas unida al carácter ciertamente excepcional del sistema de cancelación previsto en el artículo 82.5º de la Ley Hipotecaria, reiterado por esta Dirección General en distintas Resoluciones, entre ellas la de 26 de abril de 2006, que ha de ser objeto de interpretación restrictiva, permiten concluir que dicho artículo, no es aplicable a la cancelación de condición resolutoria pactada para garantizar el cumplimiento de la contraprestación en la permuta de finca por obra futura…”.

R.25 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4551

3.- Otras cuestiones sobre la caducidad de la condición resolutoria: Art. 82 párrafo 5 LH en relación con el Art. 1.964 CC.

  1. a) Plazo: se trata de un plazo de caducidad por transcurso del tiempo señalado por la legislación civil para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía, o el más breve que expresamente se hubiera estipulado.

En defecto de pacto expreso, el plazo de prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria explícita en la compraventa de bienes inmuebles (artículos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del Código Civil) debe entenderse que es el de quince años, conforme a la regla general, en defecto de término especial, que fija el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales.

  1. b) Cómputo: el dies a quo es la fecha en que la prestación garantizada por la condición resolutoria debió ser cumplida íntegramente. A partir de dicha fecha deberán haber transcurrido quince años y uno más sin que conste en el Registro ningún hecho o acto del que resulte que tales garantías han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripción de las acciones derivadas de las mismas.
  2. 14 de julio de 2010. BOE 20 de septiembre de 2010.

 

III   Legalización libro de actas LPH: art. 415 RH.

1 Diligenciamiento de los libros de las comunidades de propietarios (art. 17 LPH y 415 RH): La legalización de los libros de actas de comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios (ex. art 415 RH) comprende tanto el caso de que tales entidades estén inscritas como que no lo estén (obsérvese el apartado 3, letra b), y el último inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario).

De un caso de no inscripción se ocupó la R. 30 de marzo de 2010. BOE 24 de mayo de 2010, y dijo lo siguiente: hay comunidad cuando el garaje (que forma parte de una división horizontal) está dividido en participaciones indivisas (ex.art.392 CC). El registrador debe legalizar el libro de esa comunidad aunque la titularidad registral no la refleje ni está previsto estatutariamente un órgano colectivo especial.

2 Practicada la diligencia en el libro de la comunidad, el procedimiento a seguir por el Registrador es distinto según haya o no constancia registral del régimen de propiedad horizontal: a)Comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios inscritos: en tal caso se practica una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. b) Comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios no inscritos: no se practicará nota alguna en la finca registral. Se consignarán los datos en un libro fichero y se hará constar por el Registrador en la nota de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación.

3 ¿Qué requisitos mínimos se han de cumplir para que proceda el diligenciamiento de los libros? Al menos, de la instancia presentada en el Registro ha de resultar claramente que el libro, cuyo diligenciamiento se pretende, está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario, o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos.

En definitiva, que el criterio que debe presidir esta actuación registral es que sólo podrá darse una respuesta adecuada si se tiene en cuenta la variedad de situaciones fácticas que pueden presentarse en la realidad, y que los Jueces (a quienes antes estaba encomendada esta función) no tenían a la vista los asientos registrales al tiempo de practicar la diligencia,.

  1. 22 de mayo de 2008. BOE 13 de junio de 2008. R. 25 abril 2012. BOE 26 de mayo 2012.

4 No puede legalizarse un libro de actas si no se acredite la íntegra utilización del anterior, se comunique su pérdida, extravío o destrucción, o se denuncie su sustracción.

COMENTARIO

Podría existir un error en el Registro cuyo origen se desconoce, ya que según el Presidente de la comunidad nunca existió otro libro ni se autorizó a persona alguna para actuar en nombre de la comunidad y legalizarlo, pero en el Registro consta presentada una instancia de legalización de libro de actas de la repetida comunidad, por quien era en aquel momento titular de uno de los departamentos de la misma.

Dado que el recurso regulado en el párrafo 6.º del artículo 415 del Reglamento Hipotecario sólo cabe ante la negativa del registrador a practicar la diligencia prevenida en el mismo. No cabe el recurso para instar la cancelación de un asiento ya practicado, que, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexistencia en los términos establecidos en la Ley

R.7 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3897.

 

Cuestionario práctico.

Anotación preventiva.

Efecto ipso iure de la caducidad.

 

¿Cabe inscribir el mandamiento judicial ordenando prórroga de la anotación si al tiempo de su presentación ya estaba caducada la anotación y no había asiento de presentación alguno que impidiera la caducidad? No

La caducidad, «ipso iuris», se produce por el transcurso fatal del término el cual vence el mismo día de la anotación, cuatro años después, lo que supone el decaimiento del derecho pese a no ser el asiento formalmente cancelado.

R.24 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4549

 

Hipoteca.

Hipoteca entre particulares: pacto procedimiento extrajudicial.

 

1 Tasación: el art. 682.2 1º LEci se refiere a la «escritura de constitución de hipoteca» sin distinguir entre aquellas en las que interviene una entidad financiera de aquellas en las que el pacto de constitución y en su caso el pacto de ejecución lo es entre particulares. La referencia literal a la «escritura de constitución» sin distinguir categorías de constituyentes hace que la exigencia del certificado de tasación sea para todo tipo de pactos de ejecución con independencia de si los contratantes son o no entidades financieras, pues donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el obligado a su cumplimiento.

2 Pacto expreso: debe indicarse expresamente en la escritura que el procedimiento extrajudicial pactado sólo podrá ejecutarse en caso de falta de pago de capital o intereses, no bastando la mera remisión a la legislación hipotecaria.

3 Impago de tres mensualidades: no es exigible este requisito cuando los plazos de pago fijados en la escritura son semestrales. En la escritura objeto de este expediente, los plazos de devolución de la cantidad adeudada son de carácter semestral; siendo que la exigencia del artículo lo es por un número de cuotas tal que suponga el incumplimiento de un plazo equivalente, al menos, de tres meses, tratándose en este supuesto, de un plazo equivalente a seis meses, se cumple sobradamente la exigencia de la norma, por lo que no puede sostenerse este defecto en la nota de calificación.

R.24 marzo 2014. BOE 29 abril 2014/4548.

 

Inmatriculación

Acta de notoriedad complementaria. Duda fundada identidad finca.

 

Si hay duda fundada sobre si la finca ya está inscrita, es fundada la negativa del registrador a inmatricular título público con acta de notoriedad complementaria (298 del Reglamento Hipotecario).

En el supuesto planteado concurre, de una parte, la circunstancia de aparecer en el Registro inscritas a nombre del causante o de sus causahabientes diversas fincas, unas transmitidas y otras todavía inscritas a su favor; y, de otra, el hecho de que la certificación catastral, ciertamente coincidente, incorporada al acta, altera tanto la superficie como la titularidad catastral en relación a una anterior certificación de 2009 así como a la superficie asignada a la misma finca en los años 2004, 2009 y 2010.

Por otra parte, en la tramitación del acta consta certificado registral expresando la imposibilidad del registrador de acreditar que la finca concernida no está inscrita a nombre de ningún titular, en cuanto en la búsqueda realizada al respecto aparecen fincas que plantean una duda razonable sobre su identidad.

Son todas estas razones suficientes para encontrar fundada la negativa del registrador a inmatricular en virtud del título público presentado, al que se acompaña el acta complementaria a la que se refiere el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

  1. 10 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3899

 

Régimen económico matrimonial.

Constancia carácter legal o convencional.

 

¿Debe expresarse en la escritura el carácter legal o convencional del régimen matrimonial, cualquiera que este sea? SI.

No es suficiente para consignar registralmente el régimen económico matrimonial del adquirente la expresión «…venden la finca descrita a los cónyuges… que la compran con carácter ganancial». Debe constar en la escritura si dicho régimen es el legal por falta de otorgamiento de capitulaciones, o convencional, en cuyo caso deben indicarse la identificación de las capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro Civil.

Este criterio fue mantenido ya por la R 5 de marzo de 2010 BOE 5 de abril de 2010.

R.10 marzo 2014. BOE 11 abril 2014/3900

 

 

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RESOLUCIONES POR MESES

DISPOSICIONES 2002-2016

DISPOSICIONES + DESTACADAS

CUADRO NORMAS BÁSICAS

 

INFORME PUBLICADO EL 7 DE ENERO DE 2014

 

Informe Oficina Registral Noviembre 2014

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE NOVIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

A destacar:

DÍAS INHÁBILES 2015

 

IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre

 

NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

A destacar:

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014

 

  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014

 

  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014

 

  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL. Real Decreto 918/2014, de 31 de octubre, por el que se crean 112 plazas de magistrado en órganos colegiados, 167 plazas de juez de adscripción territorial y se crean y constituyen tres juzgados de lo penal para adecuar la planta judicial a las necesidades existentes.

(…)    La fecha de efectividad de las plazas de magistrado en órganos judiciales colegiados y de las plazas de juez de adscripción territorial en Tribunales Superiores de Justicia, así como la de entrada en funcionamiento de los juzgados, tendrá lugar el día 1 de enero de 2015.

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PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

         Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

– la profunda revisión del sistema de copia privada,

– el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

– y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

(…)

Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11404 – 36 págs. – 527 KB)    Otros formatos

 

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

(…)

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

PDF (BOE-A-2014-11714 – 106 págs. – 2.276 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

 

DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

  1. a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

PDF (BOE-A-2014-12292 – 2 págs. – 269 KB)    Otros formatos

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.

(…)

Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.

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**IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La presente Ley, que afecta al IRPF (nada menos que 98 apartados) y al Impuesto sobre la Renta de no residentes, forma parte de una reforma fiscal más amplia donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.

La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un Informe –el famoso Informe Lagares- elaborado por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidación fiscal con la adopción de medidas que coadyuven a la recuperación económica de España y, en particular, a la creación de empleo. También refuerza la lucha contra el fraude fiscal en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.

(…)Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

– Se mantiene su estructura básica.

Reducción generalizada de la carga impositiva, que afecta de modo más intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas, a los perceptores de rentas más bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.

– Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas operaciones y desaparecen incentivos fiscales que reducían de forma significativa la tributación del Impuesto.

– Medidas de simplificación y reducción de cargas administrativas.

– Se avanza en la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, estimulando las que son a largo plazo.

– Se trata de conseguir que el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.

         Contenido de la Ley. Está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposición adicional y seis disposiciones finales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Capítulo I.

  1. Tarifa. En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos (de siete a cinco), como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedará entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, la horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 23,5% (ver D. Ad. 31ª). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que añadir la que fije cada Comunidad Autónoma.
  2. Rendimientos del trabajo. Se revisa la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos años) o para trabajadores activos con discapacidad.
  3. Autónomos. Se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.
  4. Familia. Se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto.

– Se eleva tanto el importe del mínimo personal (de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.

– Por mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.

  1. Retenciones. La menor tributación que motivan las anteriores medidas se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016. También bajan para los administradores de entidades de menor tamaño, así como para los profesionales. El art. 101 se modifica sustancialmente al respecto:

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay cinco tramos sólo. Las retenciones para 2016 oscilarán entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estarán entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.  (ver D. Ad. 31ª). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24ª).

– Para los administradores y miembros de los consejos de administración, será del 35 por ciento (en pequeñas entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para cursos, conferencias, obras literarias…, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos del capital mobiliario, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos derivados de actividades económicas, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y la transmisión de derechos de suscripción, el 19% (entra en vigor el 1º de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para premios, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial… el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, el 24%.             – Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación directa, el 20%.

– Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación objetiva, del 4% al 2%.

  1. Tarifa ahorro. Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Según la Exposición de Motivos, “se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.”. Sin embargo, si comparamos la versión actual del artículo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se añade un tramo más oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no existía. La tarifa autonómica es exactamente igual, debiéndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa más gravosa. La horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver D. Ad. 31ª)
  2. Reducción por dividendos. Desaparece la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 LIRPF, con el límite de 1.500 euros anuales.
  3. Plan de ahorro. Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Ver D. Ad. 26ª.
  4. Ganancias patrimoniales. Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver D. Tr. 9ªpara inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
  5. Alquiler. Se suprime la deducción por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver D. Tr. 15ª), por lo que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exención por arrendar viviendas a personas de hasta 30 años. Se considera que realiza una actividad económica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).
  6. Actividades económicas. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa se recogen, con pocos cambios en el art. 30 y en el art. 31 para la estimación objetiva.

El art. 68.2 regula las deducciones en actividades económicas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.

  1. Reducciones de capital social. Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas.
  2. Derechos de suscripción. La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
  3. Coeficientes de abatimiento. Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles…) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996. La reforma del art. 35 impide poner al día el valor de adquisición.
  4. Ampliación de la base imponible. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
  5. Rendimientos de más de dos años. Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley también simplifica y actualiza su régimen.
  6. Planes de pensiones. Se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. La máxima aportación pasa de 12.500 euros a 8.000. Ver D. Ad. 16ª
  7. Rentas vitalicias. Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituirlas.
  8. Traslado al extranjero. Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha cartera.
  9. Estimación objetiva. Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.
  10. Medio ambiente. Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes.
  11. Sociedades civiles. La D. Tr. 19ª regula un régimen fiscal especial aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles. Ver también la D. Tr. 30ª para socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  12. Otras medidas.

            – Se pospone al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

– Se aclara el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable.

– Se simplifica el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Capítulo II.

         La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulación y lo acompasa a los cambios en el IRPF.

  1. Gastos. Los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible se determinarán para las personas físicas sin establecimiento permanente conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jurídicas, se aplicará la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  2. Opción para tributar aquí. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del mínimo exento.
  3. Vivienda habitual. Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  4. Tipo de gravamen. Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cláusulas antiabuso. Reforma técnica respecto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  6. Doble imposición. Se añade una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación a los beneficios empresariales.

 

Otras disposiciones

  1. Pensiones de otros países. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. Única concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establece la condonación de los girados.
  2. Planes de Pensiones. La D. F. 1ª modifica el TRLey de Planes y Fondos de Pensiones, con la finalidad de adaptar los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.
  3. Paraísos fiscales. La D. F. 2ª modifica la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado país o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
  4. Sucesiones y donaciones. La D. F. 3ª incide en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminación descritos. Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez. Se modifica, para ello, la D. Ad. 2ª del TRLISYD.
  5. Patrimonio. La D. F. 4ª modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

 

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con estas excepciones:

  1. a) Los apartados uno y noventa y dos (indemnizaciones por despido) entraron en vigor el 29 de noviembre. b) Los apartados seis (quiénes no son contribuyentes), dieciocho (estimación objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
  2. c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco (derechos de suscripción y retención en transmisión de acciones) entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
  3. d) La valoración de transmisión de valores del 37.1 a) y 2 y la redacción del art. 101.6 sobre retenciones en ganancias por transmisión de acciones y participaciones también entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Ver reforma del Reglamento IRPF.

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SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

(VER INFORME GENERAL)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6059-2014, en relación con los artículos 23.1.a) y 23.2 ambos en relación con los artículos 12 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, por posible vulneración de los artículos 14 y 33.3 de la CE.

El art. 23 TR Ley del Suelo se refiere a la valoración en el suelo rural.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DGRN. Real Decreto 921/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaquín José Rodríguez Hernández como Director General de los Registros y del Notariado.

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NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Según nota de prensa del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, cesó el 31 de octubre a Joaquín Rodríguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier Gómez Gálligo, registrador de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y notario en excedencia.

Gómez Gálligo, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y profesor asociado de Derecho Civil en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y de Derecho Mercantil en el Centro de Estudios Universitarios.

En octubre de 2012 obtuvo la acreditación de catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña.

Es Vocal permanente de la Comisión General de Codificación desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la sección 1ª.

Ha publicado como autor seis libros, 46 artículos en revistas jurídicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos. Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversas labores, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los también letrados adscritos Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González y Ana Fernández Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y María Luz Sánchez Jáuregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica al respecto de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Es Presidente del actual Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y Consejero-Secretario de la Revista Crítica de derecho Inmobiliario.

Han sido reconocidos sus méritos mediante la Cruz distinguida 1ª clase San Raimundo de Peñafort

Ha colaborado en esta web realizando una extensa recopilación de información relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. Ver archivo que se irá completando en los próximos meses.

Como curiosidad, su apellido “Gálligo” puede proceder el río Gállego –río que viene de las Galias-, el cual nace en el núcleo del Pirineo Aragonés, Sallent de Gállego, su tierra de procedencia.

Ver noticias relacionadas.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. Real Decreto 939/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña María Pilar Ponce Velasco.

La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es Dª. María Pilar Ponce Velasco.

Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Complutense de Madrid y Máster de Agentes, Políticas y Estrategias de Cooperación al Desarrollo por la Universidad del País Vasco, y Máster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.

Ha trabajado en proyectos de cooperación al desarrollo en Benín y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para África de la UNESCO y coordinadora del área de Nuevas Políticas en la Asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).

PDF (BOE-A-2014-11569 – 1 pág. – 130 KB)    Otros formatos

 

JUBILACIONES.

 

Se jubila a la notaria excedente doña María Purificación García Herguedas.

Se jubila al notario de Sabadell don Juan José de Diego Isasa.

Se declara la jubilación anticipada al notario de San Roque, don Antonio Ángel Camarena de la Rosa.

Se dispone la jubilación del notario de Madrid, don Rafael Monjó Carrió.

 

 

2.- SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de 2005, que estimó el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba (la cual había desestimado la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).

La Audiencia, por tanto, acuerda la revocación de la sentencia de instancia y, por ende, la revocación, a su vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (R. 13 de Julio de 2004 y R. 16 de Julio de 2004) en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No aprecia la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de indefensión.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; ydeclara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que estima la demanda contra la R. 21 de Septiembre de 2005, declarando procedente la práctica de la anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentación, anteponiendo dicha inscripción a las posteriores.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12259.pdf

 

  1. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia n.º 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007, confirmándola, y revoca la R. 21 de Julio de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12260.pdf

 

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestimó los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que estimó parcialmente la demanda presentada frente a las R. 24 de Septiembre de 2003 –y no de 24 de octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-, R. 3 de Noviembre de 2003, R. 4 de Noviembre de 2003, R. 5 de Noviembre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de 4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima la demanda contra la R. 28 de julio de 2009, declarando la validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola,debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante de 14 de junio de 2010, que estima la demanda contra la R. 9 de Mayo de 2008, revocándola.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12266.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa), declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia de 29 de Junio de 2010 (la cual estimó parcialmente la demanda contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que ésta confirmó la calificación registral respecto de la indeterminación de los derechos de quien adquirió su derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citación del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente que no existen tales defectos, y confirmando la resolución y la calificación registral en cuanto a la omisión de los datos y circunstancias exigidas por los arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor  se pretende la práctica de la inscripción)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando en parte la R. 17 de agosto de 2009

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12269.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona de  31 de Mayo de 2011, que estimó la demanda contra la R. 13 de Marzo de 2009 (Cancelación de hipoteca, liquidación fiscal y calificación del Registrador), declarando su nulidad por extemporánea, dejándola sin efecto en todo su contenido.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12271.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  8 de Málaga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12273.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011 (que en la demanda contra la R. 15 de diciembre de 2010 había revocado la calificación registral en cuanto al primer defecto, confirmándola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la calificación registral en cuanto alsegundo defecto

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12276.pdf

 

  1. PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que estima la demanda contra la R. 3 de febrero de 2012, que declara no ajustada a derecho

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12277.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

         Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, de 27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, de 27 de Noviembre de 2012, que estima la demanda sobre nulidad de la R. 11 de febrero de 2012

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12279.pdf

 

  1. PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIGÜEDAD DE LA OBRA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 3 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de 2012, que estima, únicamente en cuanto a las costas, el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  11 de Alicante de 16 de Enero de 2012 (que declaró la nulidad de la R. 21 de noviembre de 2009)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12280.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

 

 3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.

Hechos: En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,  concurriendo en su lugar, en aquella escritura,  las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital en dinero.

         Registradora: Suspende la inscripción ya que:

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de 1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),

2.- Y por lo que hace a la conmutación, el art 256 establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial”.

Notario: Recurre alegando en su favor la reciente Rs de 26 de marzo de 2014, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos transmisarios.

Dirección General: En primer lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.

Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. DOBLE INMATRICULACIÓN. RECTIFICACION DEL REGISTRO. Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división de finca y extinción de comunidad.

Se pretende la inmatriculación de una finca resultando de los títulos justificativos de la previa adquisición que ya consta inscrita con dos números de finca diferentes y con la dificultad de que una de ellas aparece inscrita sólo en cuanto una tercera parte a favor de los donantes de los que trae causa uno de los condueños y que se solicita además la rectificación en cuanto a las participaciones adquiridas por los transmitentes.

Entiende la Dirección que será preciso por una parte inmatricular las participaciones que faltan por inscribir para poder realizar las modificaciones en la finca que se pretenden; además, en cuanto a la rectificación respecto a las participaciones que corresponden a los transmitentes se trata de un error en el título que causó la inscripción por lo que es claro que se trata de un defecto o error al que se aplica el art. 40.d) LH, que precisa el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial.

Además se añade el problemas de que de los títulos y de las descripciones del Registro, no puede establecerse con certeza si las dos registrales son fincas diferentes, o se trata de mitades indivisas de una misma finca, (habiéndose producido una doble inmatriculación) o si una de ellas era una finca originaria que se dividió en dos fincas independientes siendo una la otra registral y el resto la perteneciente a uno de los intervinientes.

Pero en cualquier caso, existe una modificación sustancial entre los derechos adquiridos en virtud de los títulos previos y los que ahora se pretenden inscribir, que exige la necesariaintervención y acuerdo de todos los otorgantes de dichos títulos, ratificando el error de las participaciones adquiridas y aclarando la identidad de las fincas a las que se refieren, o las modificaciones hipotecarias que en su caso se hayan llevado a cabo, o en su defecto, la correspondiente sentencia judicial firme que las supla con todas las garantías legales. (MN)

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  1. ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA EN DONACIONES.Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura de donación con pacto de definición.

Hechos. Se otorga una escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidación de la plusvalía municipal.

La registradora suspende la inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación. Añade también que, en todo caso, la comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.

         El notario autorizante recurre, y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicación a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín correspondiente.

La DGRN confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:

1.-El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción.

2.- En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)

 

Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo: Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente -Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente la calificación catastral rústica del terreno,  por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014, reseñada y comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

         Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

         En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

         La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín Cáceres, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jurídica.”

         El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino en la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”  A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas urbanísticas.

Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en su obra “Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección del ámbito de incidencia del IIVTNU.”

         En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.»

Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente dirección:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1

         A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014, página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación. Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.

Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»

La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)

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  1. PRETENSIÓN DE ANULAR FINCAS REGISTRALES POR NO CORRESPONDERSE CON LA DESCRIPCIÓN CATASTRAL.Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que se suspende la anulación de la inscripción de determinadas fincas registrales. (MN)

Fallecido el titular registral sus herederos pretenden que se anulen las inscripciones de sus fincas y se sustituyan por las parcelas catastrales de forma que éstas reciban un nuevo número registral.

La Dirección confirma la calificación ya que los asientos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, y la rectificación de dichos asientos debe llevarse en los supuestos y en la forma señalada en el art. 40 LH sin que estemos ante ninguno de los supuestos en que dicho artículo permite la rectificación.

Tampoco puede alegarse lo dispuesto el art. 82 LH, pues debido a nuestro sistema civil causalista no es admisible el mero consentimiento cancelatorio sin causa que lo sustente (arts.79 y 80, y  193 RH).

Y tampoco cabe inmatricular las que ahora se describen como sustitutas de aquéllas ya que daría lugar a una doble inmatriculación, sino su actualización adecuando las descripciones a las catastrales que, según afirman, coinciden con la realidad física de las mismas, practicándose las correspondientes modificaciones hipotecarias de acuerdo con el art. 45 del RDLeg 1/2004, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario cuando establece los requisitos para que pueda entenderse que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca.

Lo que ocurre es que en este expediente las diferencias existentes no permiten acreditar dicha identidad y para mayor abundamiento algunas fincas aparecen inscritas a favor de terceros o los interesados solo tienen una participación indivisa de dichas fincas, por lo que además podría existir un perjuicio para terceros. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE SIMILITUDES SUFICIENTES ENTRE TITULO INMATRICULADIR Y TITULO PREVIO. MITAD INDIVISA YA INSCRITA. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Piedrahíta, por la que se suspende la pretendida inmatriculación de dos fincas por escritura de donación.

          Hechos: Se otorga una escritura pública en virtud de la cual se donan dos fincas, una vivienda y una finca rústica, que se dicen no inscritas, alegando como título previo una herencia. Posteriormente se aporta la citada escritura previa de herencia a favor de los donantes en la que se inventaría una mitad indivisa de una finca rústica con una casa de labor. Las referencias catastrales de polígono y parcela son diferentes también de las que figuran en ambos títulos.

La registradora suspende la inscripción, en cuanto a una mitad indivisa por estar dichas fincas inscritas a favor de un tercero, y en cuanto a la mitad indivisa restante de la rústica por las discrepancias en la descripción con el título previo y por las diferentes referencias catastrales entre el título previo y el posterior; respecto de la vivienda, por no acreditarse fehacientemente la adquisición. La registradora sustituta confirma la nota.

         El interesado recurre y alega que la mitad inscrita está dentro de los dos primeros años de su inscripción y por ello que el Registro no puede proteger a su titular, que además no es el verdadero propietario, tal como resulta también del certificado catastral

         La DGRN confirma la nota. En cuanto a la primera mitad inscrita por falta de tracto sucesivo; no es argumento en contra que en el Catastro sea el titular el solicitante porque la titularidad catastral lo es sin perjuicio de la titularidad registral y sus efectos jurídicos; tampoco es argumento que no hayan pasados dos años desde la inmatriculación pues el asiento y su titular registral está bajo la salvaguardia de los tribunales sin perjuicio de que cualquier interesado pueda impugnar dicha inscripción.

En cuanto a la otra mitad indivisa hay discrepancias en la descripción con el título previo, respecto de la vivienda ya que no aparece como finca independiente y en cuanto a la rústica porque hay discrepancia en cuanto a los certificados catastrales y porque en el título previo aparece como mitad indivisa, por lo cual considera razonable la duda sobre la identidad de las fincas.  (AFS)

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  1. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Boadilla del Monte, por la que se deniega la rectificación de un asiento por error de concepto.

El recurrente pretende la rectificación de un asiento por apreciación de error de concepto. El registrador considera que no hubo tal.

La Dirección entiende que la negativa a la rectificación por el registrador al considerar inexistente el error alegado no puede ser abordada en el cauce de un recurso y de no concurrir el consentimiento de los interesados, que fueron quienes procuraron la inscripción, deberá el recurrente recabar resolución judicial que ordene la rectificación. (MN)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE TÍTULOS AL PORTADOR EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la cancelación de asientos de hipoteca.

La única cuestión que se plantea en este expediente se refiere a si es posible cancelar cuatro hipotecas inscritas en el Registro de la Propiedad en garantía de diversas obligaciones emitidas al portador y en base a una solicitud privada que lleva a cabo el titular registral. En la hipoteca contenida en la inscripción 8.ª consta nota marginal de expedición de certificación a los efectos de ejecución hipotecaria. La solicitud funda su petición en la nulidad de las emisiones y de las hipotecas que las garantizan solicitando igualmente la expedición de certificación con cancelación de las cargas que resulten caducadas.

La registradora deniega la cancelación en cuanto a tres de las hipotecas afirmando la posibilidad de cancelar la que consta en la inscripción 5.ª, por caducidad, siempre que se consienta la inscripción parcial.

El recurrente impugna el acuerdo de la registradora alegando la nulidad de las inscripciones practicadas.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, en este caso el titular registral a favor de quien se inscribieron cada una de las hipotecas (con las particularidades propias de la tipología del derecho inscrito, vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende la legalidad en la práctica de dicho asiento”. (JDR)

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  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

          Hechos: En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios

    La registradora suspende la inscripción argumentando que la sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima (art 813 CC) y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás legitimarios por su derecho propio (ART 985 CC). La registradora sustituta confirma la calificación.

         El interesado recurre (y parece que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en la partición tal como se ha realizado.

         La DGRN revoca la nota y declara lo siguiente:

1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.

2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio derecho.

3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la legítima.

4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos están de acuerdo.

Comentario.- A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el testamento que la contiene.

En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.

Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles consecuencias fiscales.

Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición; en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cebreros, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. CITACIÓN A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

         Hechos: Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.

         La registradora suspende la inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador sustituto revoca este último defecto.

         El interesado recurre y alega que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.

         La DGRN revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no encuentra justificadas dichas dudas.

En cuanto a la norma del artículo 201 LH relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.  (AFS)

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  1. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial (ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día) y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal carácter).

Registradora: Deniega la inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación precisamente en los arts 1324 cc y 95.4 del RH.

Notario: El notario alega la incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos cónyuges.

DGRN: La DG da la razón al notario y hace una interesante exposición, en torno a que la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c. contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses económicos de quien la presta”.

Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el puramente procesal, ya que tiene también una eficacia extrajudicial que afecta a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los arts 1361 y 1441 del c.c., pero debe reunir estos requisitos:

            . .- a) Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos;

            ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,

           ..- y c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas. (JLN)

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  1. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.

Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona».

La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.” (JDR)

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  1. VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.

         Estando una sociedad en fase de liquidación se presenta escritura en la que su administradora concursal vende de forma directa unas fincas, quedando protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

         1.-El Registrador suspende la inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente que «acuerdo acceder a la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio del auto completo.

         2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas anteriores al concurso. También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras R. de 5 de septiembre de 2014) según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

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  1. OBJETO DEL RECURSO. ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

         Supuesto: Se presenta mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que… se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)».

El registrador deniega la remisión del expediente por no tener constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.

El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.

La Dirección entiende que a la vista de los arts. 326 LH y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:

Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que, respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada en una resolución distinta. Tratándose de anotaciones preventivas la legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (art. 738 LEC). Y el art. 42.4 LH, respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El RH dice para toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución” (art. 165 RH). Por tanto, la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)

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  1. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que acuerda no acceder a la rectificación de una inscripción de adjudicación y cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso recordando que “Es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales (artículo 66 de la Ley Hipotecaria).”

“Pero es que, además de lo anterior, aun en el caso de que fuesen admisibles los recursos contra las calificaciones positivas –que no lo son–, en el presente caso el recurso igualmente debería ser inadmitido por extemporáneo. En efecto, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Si se tiene en cuenta que la calificación necesariamente precede a la inscripción y que las inscripciones cuestionadas se practicaron el día 11 de marzo de 2014, generando efectos «erga omnes» desde entonces, y que el recurso se interpuso el día 22 de julio de 2014, no cabría sino declarar su extemporaneidad y proceder a su inadmisión, toda vez que el transcurso de los plazos legales para recurrir determina que el acto impugnado alcance firmeza, produciendo desde entonces los efectos que le son propios.” (JDR)

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  1. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

         Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

         El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

         El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

Comentario:

Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

         Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568de la LECivil.  (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

         Supuesto de hecho: como señala el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda en el año 2008.

Doctrina de la DGRN: ¿Es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento? NO.

  1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.
  2. Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

         Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

         Doctrina de la DGRN.

  1. La adjudicación a un cónyuge de vivienda (que no es domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del convenio.
  2. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).
  3. Fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
  4. Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho: Se debate en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.

         Doctrina de la DGRN:

  1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro
  2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)

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  1. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria.

Supuesto de hecho: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.

         Doctrina de la DGRN:

  1. 1. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución.
  2. 2. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  3. 3. Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:

(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,

(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH)

  1. 4. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

Reitera su doctrina (por todas, R. 26 de octubre de 2012), sobre la naturaleza del exceso de cabida: Se trata de una rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

Reitera también (R. 25 de noviembre de 2013), que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, salvo que, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, que es lo que se produce en el presente caso, pues el propio recurrente admite que el exceso corresponde a una parte de terreno, distinta de la finca, que el promotor le vendió en documento privado. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

Dos cuestiones aborda esta resolución:

  1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal. Reitera lo indicado por la R. 23 de Junio de 1.998: La propiedad horizontal presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide (art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal); por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la previa inscripción de la correspondiente alteración, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa urbanística.
  2. Necesidad o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la Ley de 26 de Junio de 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.

Se refiere, pues, a los complejos inmobiliarios. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de parcelación; pero en el presente caso, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la R. 21 de Enero de 2014 (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, ni tampoco se constituye un régimen específico de conjunto inmobiliario, por lo que en este caso no está justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)

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  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada en escritura pública.

         Supuesto: Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.

La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del art. 20.4 RD Legislativo 2/2008 y por ordenarlo el art. 51.3 de dicha norma. (JCC)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

Supuesto: Se plantea si es posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de edificación futura, precedido de la escritura de permuta.

La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean dos transmisiones efectivas y reales.

En cambio, en el caso que nos ocupa, la primera transmisión no se ha producido, pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)

Añade otros dos argumentos: 1) si la finca se hubiese inmatriculado, la resolución del título inmatriculador habría dado lugar a una segunda inscripción, pero ésta sería cancelatoria del primer asiento y dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el tratamiento fiscal de la resolución contractual no implica, sino más bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones (Resolución a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.

Habiendo recaído R. 18 de junio de 2010, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.

La DGRN recuerda que, según el art. 108 RH, el título calificado se puede presentar a nueva calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se basó la R. 18 de junio de 2010, y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes pronunciamientos (R. 15 de julio de 2013 y R. 13 de noviembre de 2013) (JCC)

PDF (BOE-A-2014-11694 – 7 págs. – 178 KB) Otros formatos

   

  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ESCRITURA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.

Supuesto: Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708  LEC.

La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,  de las R. 4 de mayo de 2010, y R. 3 de Junio de 2010, según las cuales, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir, el precepto únicamente habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados, ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de la escritura pública requerida. (JCC)

PDF (BOE-A-2014-11696 – 3 págs. – 150 KB) Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.

Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo no conste que el titular registral ha sido notificado(arts. 20 LH, 24 CE), o que no se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias  (art. 286 RH).

Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)

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  1. RENUNCIA A LA TITULARIDAD DE UNA CUOTA INDIVISA QUE LLEVA IMPLÍCITA UN DERECHO DE USO TEMPORAL DE UN APARTAMENTO DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL INTEGRADO EN UN CONJUNTO INMOBILIARIO (MULTIPROPIEDAD). Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de renuncias de multipropiedad.

Reitera la doctrina recogida en la R. 30 de agosto de 2013, considerando esa renuncia no inscribible. (JCC)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta –artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

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  1. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la cancelación de determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.

La resolución judicial de una permuta, en la que no han sido parte los titulares posteriores que traen causa de una hipoteca sobre la cual no se tomó anotación preventiva de demanda, no puede determinar su cancelación automática.

Para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución con anterioridad a los mismos– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RANUDAR EL TRACTO, SIENDO EL PROMOTOR COMPRADOR DE UN HEREDERO DE LOS TITULARES REGISTRALES. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Hervás, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto ordenando la reanudación del tracto interrumpido en determinada finca registral.

Reitera el carácter excepcional del expediente de dominio para reanudar el tracto así como la interpretación restrictiva de sus normas, no procediendo cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los herederos de los titulares registrales. (JCC)

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  1. CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda habitual.

De esta resolución y de la R. 10 de Octubre de 2008 resulta que si bien no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad, sí lo es cuando, como en este caso, el cónyuge adjudicatario por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de gananciales con su ex cónyuge.

Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que este derecho de uso es de carácter no patrimonial, sino familiar (R. 27 de Agosto de 2008), lo cual  impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)

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  1. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

         Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial. En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.

         El registrador encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la venta.

El notario autorizante recurre y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la escritura.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resolución de 6 de noviembre de 2002 está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera inscrita no sería oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y artículo 222.3 de la LEC  y en tal caso podría generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.

En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en el artículo 271 CC  es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.

Cuestión procedimental. Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

En cuanto al fondo del recurso, la resolución en primer lugar realiza una simple aplicación del principio de tracto sucesivo: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del exceso de cabida, en el caso, superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,  sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS TÁCITOS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.

Hechos: en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que se presenta a inscripción.

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según sentencias del TS que cita.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.

En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD. CERTIFICACIÓN CATASTRAL. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida declarado en expediente de dominio.

Reitera que las dudas de identidad apreciadas por registrador sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura pública o por certificación administrativa, pero no, en vía de principios, en los supuestos de expediente de dominio pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. (p.ej. R. 10 de mayo de 2002, R. 7 de Julio de 2006, R. 4 de mayo de 2011, R. 25 de noviembre de 2013 (ésta última, entre otras contempla, sin embargo, excepciones)

Reitera también lo señalado por la R. 22 de Enero de 2009: En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que superen la quinta parte, es preciso aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica.

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  1. INMATRICULACIÓN DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificación recogida en dicho certificado.

La registradora suspende la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resolución de 11 de Julio de 2013.

El notario autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.

La DGRN confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportación de dicha escritura.

Comentario.- Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.

La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de 4 de Agosto de 2014  (nº 312 del Informe de Octubre)y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)

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  1. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.

         Supuesto: Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.

El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”

La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos.” (JDR)

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FIN DEL INFORME

 

 

IR A LA SECCIÓN RESOLUCIONES PROPIEDAD CUADRO NORMAS BÁSICAS
INFORME GLOBAL DISPOSICIONES 2002-2014 DISPOSICIONES + DESTACADAS

 

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 6 DE ENERO DE 2014

Informe Septiembre 2014


JURISPRUDENCIA FISCAL

 

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014

 

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

 

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea..

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizcaia.

Resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central

Resoluciones para recordar

Noticias fiscales

 

 

ALGUNAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ESCOGIDAS:

 

1.- Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090/2013. Accesión y legado.

2.- Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2014, Recurso 731/2012. Préstamo aparente a los socios.

3.- Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803/2010. Novación por cambio de objeto.

4.- Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2014, Recurso 217/2013. Plusvalía Municipal y aportación de activos.

5.- Consulta V2257-14 de 15/09/2014. La condición resolutoria en el IVA.

6.- Consulta V2427-14 de de 15/09/2014. El IVA en la expropiación.

7.- Consulta V2492 de 23/09/2014. Acta de canje de valores.

8.- Consulta V2553-14 de 30/09/2014. IVA en la UTE

9.- Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152/2006. Valor en AJD.

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Sentencia de 9 de octubre de 2014, Sala quinta, Asunto C-299/13. «Fiscalidad — Directiva 2008/7/CE — Artículos 5, apartado 2, y 6 — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre la conversión de los valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados»

“El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, se opone a la percepción de un impuesto que grave la conversión de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del artículo 6 de la citada Directiva.”

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014, Recurso 874/2013. La remuneración de más del 50% se refiere a los obtenidos de la sociedad en la que se pretende la reducción del ISD en la transmisión de sus participaciones

“La Sala a quo se limita a constatar que los demandantes solicitaron la reducción exclusivamente en relación con la adquisición sucesoria de «A……, S.L.», una de las cuatro entidades a través de las que el causante ejercía la actividad agrícola, por lo que analizan la concurrencia de los requisitos establecidos en el repetido artículo 20.2.c) en relación con esa compañía y no con las demás, concluyendo que, respecto de ella, el sujeto pasivo que ejercía efectivamente funciones de dirección (uno de los herederos adquirentes) no percibía por ello una remuneración que representase más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal [ artículo 4.8.2.c) de la Ley 19/1991 ].

Para dejar las cosas claras, la sentencia precisa que no procede añadir a dicha remuneración, para apreciar si alcanza el mencionado umbral, la totalidad de los rendimientos y remuneraciones obtenidos de otras entidades cuyo valor se haya incluido en la base imponible del impuesto sobre sucesiones, pero respecto de las que no se pretendió la reducción del 95 por 100 de la base liquidable. Y añaden que «desde luego, nada obsta a que el negocio familiar esté conformado por varias entidades o por participaciones en varias entidades, pero lo que no puede pretenderse es aplicar el beneficio para la adquisición «mortis causa» de una sola de tales entidades y, en cambio, a la hora de examinar si en dicha entidad concurren los requisitos del citado beneficio (esto es, los requisitos para que a dicha entidad le sea aplicable la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), tomar como referencia para que pueda entenderse cumplido cada uno de dichos requisitos, no sólo dicha entidad, sino también, además, otras entidades o participaciones en otras entidades para las que el beneficio no se solicita, en cuya transmisión «mortis causa» no se va a producir, por tanto, reducción alguna, y respecto de las cuales, por no pretenderse la aplicación del citado beneficio, no ha de examinarse si cumplen los requisitos para que les sea de aplicación la exención prevista en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio».

Como se ve, la auténtica ratio decidendi de la sentencia recurrida nada o poco tiene que ver con la que se dice en el recurso, razón que sería más que suficiente para desestimarlo, pues el presupuesto del que parte la sedicente contradicción doctrinal resulta inexistente.”

 

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090/2013. En el supuesto de legado de solar que ha sido edificado por el legatario de buena fe y en vida del testador, no se comprende el valor de lo edificado en el caudal hereditario.

“En el supuesto objeto de análisis en esta sentencia debe partirse de un hecho incontestable, como es que la edificación se ejecutó con conocimiento y consentimiento de la propietaria del terreno, siendo costeada por la legataria y su esposo, y que el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil no fue ejercitado en vida de la causante. Partiendo de estos hechos, y de que el terreno se transmite en legado a la propietaria de lo construido, se puede concluir que cuando se produce el fallecimiento de la causante, propietaria del terreno, ningún crédito frente a la propietaria de lo edificado, y por el valor del terreno, pasará a formar parte de la masa hereditaria, pues ese terreno ya se le deja en legado. Ni lo edificado pasa a formar parte de la masa hereditaria, con un crédito a favor de la heredera por el valor de la obra construida, pues el derecho de opción del artículo 361 no fue ejercitado y el terreno ya se le adjudica en el testamento, por lo que el valor de la edificación debe de excluirse de la masa hereditaria.”

Las consecuencias fiscales de la accesión la hemos estudiado en diversas ocasiones, la última vez en el Informe Fiscal de enero de 2014, al reseñar la Sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de noviembre de 2013, Recurso 77/2012.

En caso de construcción de buena fe en suelo ajeno, mientras no se ejercite la opción prevista en el artículo 361 del código Civil, transitoriamente la propiedad de lo edificado no pertenece al dueño del suelo sino al edificante. En consecuencia, la solución de la Sentencia se acomoda a lo previsto en el Código Civil.  Igualmente ocurriría en el caso de una finca en copropiedad en la que cada uno de los propietarios haya construido con el consentimiento de los restantes en una determinada parte, procediéndose después con autorización administrativa a la división o segregación de la copropiedad, adjudicándose al edificante el terreno sobre el que ha edificado.» Si no se pone la anterior la frase queda coja.  En estos supuestos el valor de lo edificado no forma parte de la base imponible del Impuesto de AJD, no existiendo voluntad alguna de llevar a cabo ningún tipo de transmisión entre los copropietarios, ni siquiera encubierta

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2014, Recurso 65/2012. “No existe obligación alguna de incluir unos u otros bienes en la mitad de gananciales del cónyuge supérstite (la vivienda habitual puede pues, incluirse en dicha mitad o no incluirse o incluirse sólo  parcialmente), operación necesariamente previa a la de determinación del caudal hereditario que estará constituido por el resto de los bienes del causante (la otra mitad de los gananciales y sus bienes privativos), pero una vez fijados así la mitad de gananciales del cónyuge supérstite y el caudal hereditario, no puede variarse su respectiva composición, trasladando bienes de uno a otro patrimonio, al menos, una vez transcurrido el plazo de declaración del impuesto e iniciadas las actuaciones de comprobación por parte de la Administración, pues de  otra forma se obstaculizaría la liquidación del impuesto hasta el punto de impedirla ya que estaría siempre al albur de un eventual cambio de criterio de los interesados en la sucesión en contra, insistimos, de elementales exigencias de seguridad jurídica.”

En cuanto a la pretendida reducción por empresa familiar ““la causa del rechazo de la reducción por parte de la Administración era que no se había acreditado que dicha empresa desarrollara actividad empresarial, entendiendo la parte actora que no era así ya que tal actividad quedaba acreditada por la inscripción en el Registro Mercantil del cambio en el órgano de administración, a la vista del fallecimiento del causante, y por la anotación en dicho Registro de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

Ahora bien, una cosa es el cumplimiento por dicha mercantil de sus obligaciones societarias, que es lo que acreditan los documentos aludidos, y otra bien distinta que ello sea prueba de actividad empresarial. Lo único que demuestra la mencionada documentación aportada por la parte actora es que la citada empresa jurídicamente existe, pero no que tenga actividad, pues ninguna prueba de ello ha sido aportada por la actora, a quien correspondía la carga de acreditar este extremo, a diferencia de lo sostenido en la demanda, ya que es la parte actora la que pretende un beneficio fiscal, disponiendo el art. 105.1 LGT que » En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo».

Y con relación a la mercantil «T…………. S.A.», la causa del rechazo de la reducción por parte de la Administración es la de que no ha quedado acreditado que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal» (art. 4.Ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).

Sobre este extremo se alega en la demanda que dicha mercantil es, en realidad, un centro especial de empleo constituido de conformidad con lo previsto en el art. 42 y concordantes de la Ley 13/1982, de Integración Social del Minusválido , y en el RD 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de dichos centros especiales de empleo, y que tiene como finalidad el desarrollar trabajos auxiliares subcontratados por «I………., S.A.», mediante fórmulas de integración laboral de  discapacitados, bastando por ello que el causante perciba remuneración de esta última mercantil.

Ahora bien, por un lado, ninguna documentación se aporta sobre la subcontratación aludida; por otro, del examen de la escritura de constitución de dicha mercantil se desprende que no se contiene en ella alusión alguna a las normas mencionadas por la parte actora, sin que se aporte tampoco certificación alguna acreditativa de su inscripción como centro especial de empleo en el Registro previsto por la normativa citada ( art. 7 del RD 2273/1985 ); y en fin, en cualquier caso, y aunque el art. 2 de sus estatutos la defina como una sociedad mercantil que desarrolla su objeto de fabricación y comercialización de marroquinería, esmaltado, etc. «a través de un centro especial de empleo» y «con finalidad estrictamente social», ello no es incompatible con que su naturaleza de sociedad mercantil lleve aparejado el ejercicio de su actividad con ánimo de lucro, ánimo de lucro que está expresamente permitido por la norma citada ( arts. 2 , 5 y 10 del RD 2273/1985 ) y sin que en los estatutos aportados se exprese que la sociedad carezca del mismo.

Por lo expuesto, no es incompatible, como parece entenderse en la demanda, que dicha empresa tuviera la configuración de centro especial de empleo y que en ella pudiera el causante ejercer funciones de dirección remuneradas, como exige el beneficio fiscal pretendido, y ninguna acreditación de tal extremo consta en autos.”

 

Sentencia del TSJ de Madrid  de 1 de julio de 2014, Recurso 1108/2011.  El sujeto pasivo de la cancelación de la condición resolutoria es el comprador adquirente de los bienes.

“En la demanda se alega, en primer lugar, la exención del AJD de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, ya que las compraventas en el marco de las cuales se pactaron las condiciones resolutorias cuya extinción dio lugar a las liquidaciones recurridas eran compraventas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA. En segundo lugar, considera que el vendedor-acreedor titular de la condición resolutoria, condición que ostenta la mercantil actora, no puede ser el sujeto pasivo del AJD correspondiente a la escritura de cancelación de la misma ya que es el adquirente, propietario de la finca, el único interesado en que se elimine del Registro la condición resolutoria que grava su finca y es quien, en definitiva, adquiere el derecho en la medida en que ve liberada su finca del gravamen que supone la condición resolutoria. Por todo ello, concluye solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas.” El tribunal resuelve que la condición de sujeto pasivo del AJD generado por las dos escrituras de cancelación de condición resolutoria no corresponde a la mercantil actora, sino a la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con las condiciones resolutorias de autos, que es quien, en definitiva, se beneficia de la cancelación de tales condiciones resolutorias al poder disponer, a partir de tal cancelación, de los inmuebles adquiridos libres de cargas.” Las razones están, en quela jurisprudencia ha señalado que el sujeto pasivo es el beneficiario del negocio jurídico principal y no del negocio accesorio de garantía constituido para garantizarlo, cómo es una hipoteca o la condición resolutoria constituida para garantizar el pago aplazado, se realiza cuando la entidad V……… da cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de permuta y por lo tanto en su propio interés o beneficio al suponer la eliminación de un gravamen sobre el bien adquirido y la posibilidad de su disposición en definitiva libre de cargas, … »

 

Sentencia de 3 de julio de 2014, Recurso 214/2012. El que ejerza funciones de dirección ha de ser titular de participaciones para acogerse a las reducciones del ISD. Cuestión discutible

La cuestión que se discute es, pues, si para gozar de la bonificación fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de dirección de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayoría de sus rendimientos, debe, además, ser titular de alguna participación en el capital de dicha empresa, respondiendo afirmativamente ambas Administraciones y negativamente el actor.

Y no se nos escapa que la cuestión ha recibido una respuesta que dista de ser unánime en los distintos TSJ de lo que es buena muestra las SSTSJ de Galicia que se transcriben en la demanda en apoyo de la tesis que en ella se sostiene.

La Sección se inclina, no obstante, por acoger la tesis que ha sentado ya al respecto el propio TSJ de Madrid en su Sección 5º, que ha argumentado sobre la cuestión en términos que compartimos y que, a continuación, reproducimos en su reciente sentencia nº 87/14, de 24 de enero de 2014, dictada en el recurso nº 879/11:

» …Pues bien, ciertamente, de la normativa que regula la exención se desprende, a pesar de las alegaciones de la parte actora, que no se cumplen los requisitos para poder apreciar la misma. Y ello por cuanto, en efecto, son el sujeto pasivo y su cónyuge los propietarios de las entidades (ya que tienen las participaciones) pero no ejercen función alguna de dirección (hecho éste que no es discutido por la recurrente), alegando la actora que dichas funciones de dirección -administración las ejercen los hijos.

Considera la Sala que, en efecto, las funciones de dirección se deben desarrollar por quienes ostentan las participaciones de las entidades, que en este caso son el sujeto pasivo y su cónyuge. Así, el artículo 4 Octavo, apartado dos, de la Ley del impuesto sobre el Patrimonio, tras establecer en su apartado d) que el sujeto pasivo debe ejercer funciones de dirección en la entidad, establece que «cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco (…)». La interpretación conjunta y sistemática de los apartados c) y d) del precepto exigen y requieren que dichas funciones de dirección sean ejercidas por quienes ostentan la propiedad de las participaciones.

En efecto, el apartado d) permite que la participación sea del sujeto pasivo o conjunta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales, y el apartado d) que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección, disponiendo que cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna de las personas mencionadas anteriormente, dichas funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de las mismas deberán cumplirse al menos en alguna de las personas que integran el grupo de parentesco.

Pero evidentemente, dichas funciones de dirección han de ser ejercidas por algunas de las personas que ostentan la participación en la entidad, derivándose así del tenor de los preceptos. Si los hijos hubieran tenido participación en la entidad, bastaría que ellos fueran los que ejercieran de modo efectivo las funciones de dirección, pero no siendo éste el caso de autos, no se cumplen los requisitos de la exención. La norma permite que la participación sea conjunta con alguno de los parientes mencionados, y cuando ello es así, permite también que las funciones de dirección sean ejercidas por alguno de estos parientes, pero siempre que sea alguno de los que ostentan la participación, no otros distintos…. »

Así pues, en este caso, careciendo las hijas de la causante de participación alguna en la sociedad «P……, S.L.», no procede otorgar a las participaciones de la causante en dicha empresa el beneficio pretendido.”

En un sentido contrario al expuesto la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de julio de 2014, Recurso 15571/2013.

 

Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 8 de julio de 2014, Recurso 85072010. “Reducción de la base imponible por adquisición mortis causa de participaciones en entidades. Requisito de ejercicio efectivo de funciones de dirección por las que se obtengan retribuciones que representen la principal fuente de renta del sujeto pasivo.”

Desde la sentencia Huarte (STS, Sala 4ª de 29 de septiembre de 1988) y, en particular, desde las sentencias posteriores que matizan y confirman esta primera decisión (SSTS Sala 4ª, de 3 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992), se introdujo en nuestro lenguaje jurídico la llamada teoría del vínculo. Según esta doctrina, el vínculo mercantil -que une a los consejeros ejecutivos que desarrollan a la vez funciones de alta dirección- absorbe al vínculo laboral que el alto directivo pudiera haber formalizado con la misma empresa. Por ello, la exclusión del ámbito laboral no viene determinada por la naturaleza de las funciones que desempeña el sujeto, sino por la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. Al simultanearse un doble vínculo, mercantil y laboral, el vínculo mercantil orgánico debe absorber al laboral. El efecto directo de esta teoría ha sido que, con carácter general, el orden social de la jurisdicción se ha manifestado incompetente para entender de las controversias planteadas por los administradores ejecutivos, pese a que formalmente hubieran sido contratados como altos directivos.

Al verse excluidos del orden social, los administradores ejecutivos con contrato laboral de alta dirección, o con contrato de arrendamiento de servicios, han acudido al orden civil para reclamar el pago de las cantidades comprometidas en caso de cese involuntario en sus cargos. Ahí se han topado con un nuevo obstáculo. En efecto, la Sala 1.ª del TS, desde la conocida sentencia Huarte de 30 de diciembre de 1992 (sentencia que juzgó el mismo caso que previamente había sido analizado por el orden social que se declaró incompetente) ha venido entendiendo que los contratos por los que una sociedad se obliga a indemnizar a sus consejeros por acordar su remoción son ilícitos, ya que suponen la elusión del mandato del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) que obliga a fijar en estatutos sociales la retribución de los administradores. Desde entonces, la doctrina mercantilista mayoritaria (aunque con la firme oposición de algunas figuras destacadas) ha continuado manteniendo esta teoría, con el fin de preservar el mandato imperativo contenido en el artículo 130 LSA.

Entre los pronunciamientos más actuales y recientes en este sentido encontramos las SSTS, Sala 1.ª, de 21 de abril de 2005 y 24 de abril de 2007.

En síntesis, podemos decir que la regla general, con excepciones que no vienen al caso, ha sido la aplicación por los tribunales de la teoría del vínculo, excluyendo de la jurisdicción social a los altos directivos que mantenían a la vez una vinculación con la sociedad como consejeros delegados, mientras, por su parte, la jurisdicción civil entendía que las remuneraciones o indemnizaciones acordadas con los administradores ejecutivos de sociedades mercantiles sólo tendrían validez si se encontraban previstas en los estatutos sociales. Por todo ello, cuando los pactos indemnizatorios por cese están formalizados en contratos privados, ya sean de alta dirección o de arrendamiento de servicios, los tribunales del orden civil han venido considerándolos, con carácter general, ineficaces.

En resumen, y de acuerdo con la anterior doctrina debe prevalecer en este caso el carácter orgánico como administradores de la relación de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido según la prueba que se ha analizado. A esta relación se anudaría, a la vista de los recibos de salarios presentados, la impresión, avalada por tratarse de una pequeña empresa de carácter familiar, de que los actores trabajan como empleados, sujetos a una relación laboral de carácter ordinario, de manera que en cualquiera de los casos no se cumpliría el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de dirección y apoderamiento representen más del 50% del total de la remuneración percibida por cuanto se trataría de salarios propios de la relación por cuenta ajena que obtienen los mencionados Ángel Jesús y Lourdes . Tampoco valdría como argumento en defensa de sus tesis la afiliación y alta de los dos actores que se consideran gerentes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con arreglo a lo previsto en la disposición adicional vigésimo séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuanto dicho régimen especial de la Seguridad Social es también el que les pertenecería y correspondería, esta vez sí, por su categoría de administradores.”

En el Magistrado Ponente de esta Sentencia, Miguel Ángel Narváez Bermejo, se da la circunstancia de ser Inspector de Trabajo excedente.

Sentencia del TSJ de Madrid de 8 de julio 2014, Recurso 938/2011. La fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripción, por cualquier medio de prueba válido en derecho y no sólo por los supuestos del art. 1227 CC.

“Y debemos dar la razón al recurrente ya que, en efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado expresamente la línea sostenida en algunas de sus anteriores sentencias, línea seguida hasta ahora por esta Sección, y se ha decantado por sostener, con sustento en el art. 24 CE , que la fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripción, por cualquier medio de prueba válido en derecho y no sólo por los supuestos del art. 1227 CC (por todas, STS de 3 de noviembre de 2010, citada en la demanda, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y STS de 13 de enero de 2011).

En este caso, debemos entender que el actor con la documentación que aporta ha acreditado la existencia del contrato privado de compraventa, al menos, desde diciembre de 1985, ya que constan por él aportadas y debidamente identificadas en el contrato privado con su número, clase, importe y fecha de vencimiento, unas letras de cambio a través de las cuales se instrumentaba el pago de la vivienda cuyas fechas de vencimiento se encontraban entre diciembre de 1985 y noviembre de 1989.

También ha aportado el actor sus declaraciones del IRPF, desde el año 1985 hasta el año 1989, en las que consta como domicilio del declarante el de la vivienda adquirida y en las que se identifica dicha vivienda como objeto de desgravación por adquisición de vivienda habitual, precisándose, igualmente, al formular la desgravación, no sólo la identificación de la vivienda, sino también el nombre del vendedor que aparece en el contrato privado.

Y con esta documentación debemos entender que se ha producido la transmisión, al menos desde diciembre de 1985, al concurrir el título y el modo, tal y como exige el art. 609 CC, y por ello, cuando el documento privado se presenta con autoliquidación por ITP, en el año 2009, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.”

En un supuesto parecido la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de julio de 2014, Sección Quinta, Recurso 93672012, adoptó una Solución contraria.

 

Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio 2014, Recurso 731/2012. “Según la Inspección, pese a la aparente realidad de la concesión por la sociedad a sus socios y administradores de préstamos a 8 años sin intereses como voluntad manifestada, en realidad se trata de  suministrar dinero en efectivo a los socios, sin que exista disposición de devolver las cantidades prestadas y de reclamar su devolución, para remunerar una actividad desconocida que califica de gasto y cuya relación con la actividad social o con los ingresos de la sociedad no se justifica; se trata de un supuesto de simulación en que se manifiesta la existencia de unos prestamos pero en realidad solo se trata de entrega definitiva de dinero a los socios para una finalidad no probada.

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a la simulación y a la prueba de la misma mediante presunciones, entre otras muchas sentencias, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05 , en la que afirma que: «en el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados». Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.»

En el supuesto objeto de estudio para llegar a la conclusión de que en realidad no hay prestamos, la Inspección se basa en la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 que establece que «para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,» ya que no se ha justificado ningún pago para amortizar los prestamos, no se ha registrado la deuda como deudores a largo plazo ni figura en la cuenta 550 socios y administradores, en el libro diario se anotan las operaciones mediante asientos mensuales sin mención a los prestamos que quedan diluidos, la sociedad se ha endeudado y en las cuentas del pasivo figura la cuenta 170 deudas con entidades de crédito de 7.146.637,94, los prestamos se otorgan en documentos privados, es impensable para una sociedad cuyo fin último es el beneficio empresarial que los préstamos se concedan sin intereses y si es lógico que sea así cuando lo que se pretende exclusivamente es entregar dinero a los socios definitivamente y sin contraprestación para cubrir necesidades financieras no probadas.

Se trata de una serie de indicios de los que cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que no se ha probado la existencia real de los préstamos a los socios y si la entrega a estos últimos de dinero de modo definitivo con una finalidad no probada y a ello hay que añadir que no se ha justificado que los socios tributaran por los contratos de préstamo ni tampoco por las cantidades percibidas y no cabe aducir que la inclusión de los préstamos en el activo circulante de la sociedad en la cuenta 440 y no en la cuenta de deudores a largo plazo se debió a un error y que era suficiente exigir intereses y calificar la operación de vinculada, porque no cabe inferir la existencia de los préstamos ni que se cumplan los requisitos para que se califiquen de préstamos.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de julio de 2014, Recurso 402/2011. El último domicilio no pierde el carácter de vivienda habitual por ingreso de su propietario en una residencia.

La Generalitat considera que debe descartarse la calificación de vivienda habitual porque en la fecha de devengo del impuesto, el 12 de diciembre de 2006, la causante residía en una residencia para la tercera edad, sin que sea posible la aplicación de la redacción otorgada al precitado artículo 2 de la Ley 21/2001 por el artículo 24 de la Ley 26/2009, 23 diciembre , de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC 31 diciembre) con entrada en vigor 1 enero 2010, que contempla específicamente el siguiente supuesto: » Si en el momento de la realización del hecho imponible el causante o la causante tenía la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, también tiene la consideración de vivienda habitual la que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a su muerte. La limitación de los diez años no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su último domicilio en un centro residencial o sociosanitario.»

“Debe tenerse en cuenta el siguiente párrafo del reseñado artículo 68.1.3 de la Ley del IRPF el cual, tras definir qué debe entenderse por vivienda habitual, establece que «No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.»

Así las cosas, se trata de dirimir si las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos pueden valorarse como análogas a las anteriores a efectos de la consideración de la vivienda habitual. Es aquí donde la Sala comparte el pronunciamiento del TEARC en el sentido de que el inmueble controvertido no perdió el carácter de vivienda habitual por el hecho del ingreso de su titular en la residencia, pues así cabe inferirlo de los siguientes datos: uno, la causante residía en el inmueble transmitido al menos desde 1973, según resulta del testamento otorgado el veintitrés de febrero de dicho año; dos, el 25 de abril de 2003 la causante fue ingresada en una residencia de la tercera edad, asistida, «J……..», por requerirlo su estado de salud, según se desprende de los documentos aportados, esto es, certificado del Centro de fecha 03/03/05, informe médico y del servicio de rehabilitación de fechas 09/12/04 y 08/03/05, respectivamente; tres, el cambio de empadronamiento encuentra su explicación en motivos de organización interna y relación con el ambulatorio sanitario de zona, según consta en certificación del Centro de 27/07/07 y, finalmente, se aporta copia de la declaración del IRPF del ejercicio 2005 con fecha de finalización del período impositivo coincidente con la del fallecimiento, 23 de agosto de 2005, en donde no consta que el inmueble transmitido por herencia estuviere arrendado o cedido a terceros.

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 779/2010 Para evitar el pago del ITP por el acta de notoriedad de la que es sujeto pasivo el adquirente, se tendría que acreditar su pago por los transmitentes.

“Concretamente, que en la adquisición de los bienes cuyo título de los transmitentes fue completado por el Acta de Notoriedad, llevada a cabo primero en documento privado y luego en Escritura Pública (27-5-2004 y 13-1-2006) ya abonó el ITP por el importe de 1.296 # y 2.734,6 # respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 7 del RDL 1/1993 de 24 de septiembre , sólo estaría obligado al pago del impuesto si éste no se hubiera pagado; y en este caso se pagó, luego lo satisfecho con el Acta de Notoriedad es indebido.

No es admisible que se diga que no está acreditado que los transmitentes no pagaron el impuesto, pues tampoco está acreditado que no se pagó, correspondiendo la prueba a la Administración Tributaria, y en todo caso, de no haberse satisfecho en su momento, el sujeto pasivo serían los vendedores y no el comprador; lo contrario sería doble imposición.”

“El Acta de Notoriedad, (folios 38 a 57 del expediente) tiene como finalidad » Completar el Título Público de Adquisición para inmatriculación de finca no inscrita, con objeto de comprobar y declarar la notoriedad de que las partes transmitentes a que se refiere el expositivo I de este instrumento son tenidas como dueñas de ellas en el término municipal donde radican las mismas «. Por tanto lo que tenía que haber acreditado la recurrente es que sus vendedores habían satisfecho el ITPAJD o el que correspondiera por la adquisición de las mismas; de ser así, efectivamente existiría doble imposición si se tributara por el Acta de Notoriedad; tal acreditación corresponde a quien alega la exención, pues la regla es que el Acta de Notoriedad está sujeta al Impuesto. En este caso no se ha acreditado, como viene a reconocer implícitamente el recurrente, al afirmar que tampoco se ha acreditado lo contrario.

Y en cuanto a quién es el sujeto pasivo, la norma lo deriva a favor de quien se otorga el citado Acta de Notoriedad; como quiera que la adquisición primera pudo quedar al margen del conocimiento de la Administración Tributaria, se crea la ficción de que es efectiva, para la Administración, desde el momento de otorgamiento del Acta, momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de aquélla transmisión.

Por tanto no es el pago del ITP que hizo el recurrente como consecuencia de las dos Escrituras Públicas anteriores el pago al que se refiere el precepto aludido, sino que es el pago de la transmisión anterior, es decir, de aquélla de la que devino el Título de sus vendedores y que permaneció oculta y sin tributar.”

En la Sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de septiembre de 2014, Recurso 646/2013, se nos dice que “es evidente que todo expediente de dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquél. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio. No puede negarse, sin embargo, que hay unos expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada.

En otros, no existe este título. Siendo esto así, entendemos que el tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. Supuesto en el que nos encontramos donde el expediente de dominio tramitado por el comprador permite el acceso de la finca al Registro de la Propiedad pero la transmisión no queda suplida por el expediente sino que tuvo lugar en el anterior contrato de compraventa, por lo que no puede gravarse dos veces la misma transmisión.

Esta fundamentación es la acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-10-2004, recurso 7941/1999 (EDJ 2004/184860). Asimismo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19-1-2005.” “Consta en el expediente una escritura pública… que es título por el que D. A adquiere la finca por transmisión de D. B, presentándose autoliquidación por el Impuesto, el 27 de agosto de 1987 en la Oficina Liquidadora de… con ingreso de 4.687,89 # (780.000 pesetas), según consta con el impreso y la estampación en el propio documento notarial. En consecuencia, al haberse satisfecho el impuesto por la transmisión, no procede exigir de nuevo el gravamen con motivo del expediente de dominio promovido con el objeto de reanudar el tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad». Todo lo anterior conduce a la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada.”

 

Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803/2010. Novación hipotecaria por cambio de objeto sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Como consecuencia del Plan Parcial del Polígono Las Vallecanas, aprobado por el Ayuntamiento de Lominchar (aprobado de forma provisional en 1991; inicial en 1993 y final en 1994; publicado en DOCM en 1995), los propietarios asumieron las obligaciones pertinentes; procediéndose a la agrupación de todas las fincas afectadas en una sola y posterior segregación tal y como estaban previstas en el Plan, con extinción del condominio, con adjudicación a la demandante de la finca registral 4.276, con una superficie de 25.212’09 m2. dónde se encontraban las naves industriales de su propiedad. Inscrita en el Registro de la Propiedad consta la modificación hipotecaria y que la finca agrupada se encontraba gravada por procedencia de la anterior 3899 con la hipoteca referida.” “La demandante se alza contra la resolución del TEAR alegando en esencia que la escritura que instrumentaliza la concreción de la responsabilidad hipotecaria, que cancela la hipoteca que ope legis y por consecuencia de una actuación urbanística no por voluntad de parte gravaba las fincas resultantes de la misma limitándose a concretar el único inmueble resultante de ella sobre la que seguía pesando la hipoteca a constituida en 2003 y liquidada, se encuentra exenta del impuesto ITPAJD.”

“El recurso interpuesto se encuentra abocado al fracaso. Queda claro en la resolución del TEAR que el impuesto por el que se gira la liquidación al contribuyente es el de Actos Jurídicos Documentados (AJD), pese a que como se señala inicialmente por a Oficina Liquidadora nada se indique. Lo que se somete al gravamen, según el art.27 del Texto Refundido de la LITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art.32.2 para las primeras copias de escrituras es que «tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art.1 de esta Ley «art.1.1 y art.1.2», esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La recurrente se alza contra la resolución oponiendo que la escritura no se encuentra sujeta pues ya tributó por el concepto de transmisión patrimonial onerosa por la constitución de hipoteca; y, finalmente, se encontraría exenta por aplicación del art.45.b.7.

A la vista de la doctrina jurisprudencial (en concreto la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 ) considera la Sala que es acertada la tributación por el concepto de actos jurídicos documentados, pues se documenta una modificación hipotecaria por la que la responsabilidad que recaía sobre una inicialmente gravada por una hipoteca, en garantía de un préstamo hipotecario, pasa a recaer sobre otra, después de una operación de agrupación, segregación y extinción de pro indiviso -escritura ff.80 y ss,, compareciendo los diferentes propietarios acordando los tres negocios causales descritos-. En la escritura pública se pacta una modificación que afecta a la responsabilidad hipotecaria, un cambio del objeto hipotecado.

La modificación afecta a la hipoteca y ha de constituir como toda distribución de hipoteca un acto inscribible que tiene por objeto cosa valuable, que debe tributar por el concepto de actos jurídicos documentados.”

Se cita la Sentencia del TSJ de Murcia de 16 de abril de 2014.”

La Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 17 de julio de 2014, Recurso 1457/2011. referente a una “escritura pública de 17 de noviembre de 2005 por la que se segregaba de una finca rústica descrita en el exponiendo I) del documento notarial una zona de viales y otra zona verde y se cedían gratuitamente al Ayuntamiento de Ponferrada en cumplimiento de la determinación contemplada en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de 4 de abril de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente a la U.A. 27 del PGOU, pretendiéndose por la parte recurrente que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Ponferrada de la que trae causa, por no estar sujeto el acto a la modalidad gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. “ Aquí el Tribunal declaró que “El argumento esgrimido por la parte recurrente para sostener que la finca segregada no es «cosa valuable» no es de recibo porque el que en cumplimiento de los deberes urbanísticos los propietarios de suelo urbanizable deban ceder gratuitamente terrenos para viales y zonas verdes y que estos carezcan de aprovechamiento urbanístico no significa en modo alguno que dichos terrenos no tengan un valor de mercado, del que resultan compensados los propietarios de esos terrenos que se ceden con otros derechos urbanísticos correlativos al cumplimiento de las obligaciones del mismo carácter.”

También se puede citar la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos, de 18 de julio de 2014; Recurso 269/2013: “la cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica, y se centra endeterminar si la escritura de liberación de responsabilidad hipotecaria de una finca segregada está o no sujeta al ITP y AJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y sobre esta cuestión se ha pronunciado expresamente esta Sala en el recurso 501/2003 con la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 , de la que fue Ponente Doña Concepción García Vicario y en la que se concluía de acuerdo con la tesis de la Administración ahora recurrente, por cuando en dicho caso la liquidación se había confirmado por el TEAR.” Extensa Sentencia que se resuelve en un sentido favorable a la Administración.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de julio de 2014, Recurso 1353/2010. Simulación de la actividad empresarial para obtener los beneficios de las reducciones en el ISD.

“1.- En cuanto a la constitución de la comunidad de bienes, debe tenerse en cuenta que el hecho de que varias personas sean copropietarias de uno o varios inmuebles no supone per se que quede constituida una comunidad de bienes a los efectos fiscales que aquí se reclaman. En este sentido, en primer lugar, se aporta la inscripción de la empresa de nueva creación, DIRECCION000, C.B., en la Seguridad Social.

Ahora bien, la operación se llevó a cabo el 25 de marzo de 2002, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, siendo también de dicha fecha el documento de inscripción del empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social. En segundo lugar, el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contempla la constitución de una comunidad de bienes como uno de los supuestos sujetos al impuesto. Esto no obstante, no consta la pertinente liquidación. En tercer lugar, aunque el contrato suscrito por los Sres. Joaquín y Angelina (causante y recurrente, respectivamente) para constituir la comunidad de bienes está presuntamente datado el 5 de diciembre de 2001, se trata de un mero documento privado. En consecuencia, su fecha se cuenta respecto de terceros desde el día del fallecimiento del primero, ello por aplicación del artículo 1.227 del Código Civil. En cuarto lugar, en dicho contrato sólo se hace referencia al inmueble sito en la CALLE000, NUM002, sin que exista ningún otro documento que acredite cumplidamente qué bienes se aportaron a la comunidad. Por último, la fecha (18 de febrero de 2002) del contrato privado celebrado entre los hermanos y el Sr. Joaquín , para la incorporación de este último a la comunidad de bienes, adolece de idéntica deficiencia probatoria que el reseñado anteriormente, debiendo hacerse las mismas observaciones sobre la identificación de los bienes inmuebles.

2.- En relación con la actividad económica, se aportan inventarios y cuentas anuales, constando en el folio 112 del expediente administrativo la fecha de legitimación posterior al fallecimiento (11 de marzo de 2002) y la referencia a 100 folios, sin que quede debidamente esclarecido su contenido.

3.- Las declaraciones censales del Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 861.2) son de fechas diciembre de 2001 y enero de 2002.

4.- En cuanto al local supuestamente destinado, en exclusiva, a la gestión de la actividad empresarial, se aporta un contrato privado de comodato de local de negocio suscrito entre los Sres. Teodoro y Angelina el 31 de diciembre de 2001, cuya fecha de otorgamiento merece idénticas consideraciones que los contratos reseñados anteriormente.

5.- Respecto al requisito de la persona empleada, se aporta un contrato laboral a nombre de la Sra. Violeta de fecha 19 de febrero de 2002 supuestamente contratada por motivo del aumento de trabajo en la oficina (cláusula sexta), lo que indica que no se disponía de ningún asalariado hasta justo tres días antes del fallecimiento.

La interpretación conjunta de estos elementos y la ponderación de las respectivas fechas, todas ellas alarmantemente próximas al día de la defunción, determinan una insuficiencia probatoria a efectos de acreditar la realidad del desarrollo de una actividad empresarial a la que estuvieran afectos todos los inmuebles comprendidos en el caudal hereditario. A juicio de la Sala, esta escasa virtualidad probatoria no ha sido solventada mediante las testificales practicadas. Todo ello determina que las alegaciones de la recurrente no puedan prosperar por cuanto no han quedado debidamente acreditados los requisitos exigidos para aplicar la reducción demandada.”

Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 21 de julio de 2014, Recurso 863/2011. Presunción de ganancialidad de bien inmueble del caudal relicto a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

No cabe considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad que, con carácter general, establece el artículo 1.361 del Código civil. Es cierto que en el Catastro consta el bien como perteneciente únicamente al padre fallecido de las demandantes, pero también es cierto que no consta acreditado que del título en base al cual se hizo constar la titularidad en el catastro pudiera extraerse la conclusión de que el bien fue adquirido privativamente por el esposo, padre de las actoras. En definitiva no existen elementos que permitan afirmar que el título en base al cual la titularidad accedió al catastro dijera algo distinto a lo que expresa el contrato privado que, como prueba, aportan las demandantes.

Independientemente de que al contrato privado que aportan las demandantes pueda haberle sido de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido de la de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , no constando la existencia de otro título distinto, y siendo que el único que consta en las actuaciones es el aportado por las demandantes, que no ha sido objeto de impugnación, el simple hecho de que en el catastro conste únicamente la titularidad de don Cecilio sobre el bien no alcanza relevancia suficiente como para considerar que el bien tiene carácter privativo. No constan acreditados datos de tal entidad que permitan considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código civil, que señala que » se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”. Tal conclusión es coherente, también, con lo expresado en el artículo 1.347 del mismo Texto legal que dice que dice que son bienes gananciales » Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos» pues no existe ningún elemento que permita considerar que el bien hubiera sido adquirido a título gratuito o utilizando caudal probadamente privativo del esposo.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2014, Recurso 217/2013. Las aportaciones no dinerarias reguladas en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades devengan la plusvalía municipal cuando no estén integradas en una rama de actividad.

“En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, y su conclusión de la inexistencia de afectación del inmueble aportado a una actividad económica, sin que en el escrito de apelación se desvirtúe ni que el inmueble no corresponde con una explotación susceptible de funcionar por sus propios medios, ni tampoco que se haya acreditado un período mínimo de 3 años de afección, al tiempo que la contratación de una persona afecta a la actividad fue por un período muy corto.

Como hemos señalado con reiteración, no concurre el supuesto de no sujeción cuando se trata no de una rama de actividad, sino un simple bloque patrimonial, compuesto de fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios; y hemos de reiterar ahora las siguientes conclusiones:

– que no cabe confundir «rama de actividad» con «simple bloque patrimonial», cual es el caso de unas fincas que por sí solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

– que debe entenderse por rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad económica en el sentido de una explotación con organización propia que le permita funcionar con autonomía, lo que no implica necesariamente independencia al poder estar integrado dicho conjunto patrimonial en otra organización superior.

– que no es de aplicación el régimen especial en el supuesto de que los terrenos aportados hubieran pertenecido al patrimonio particular de las personas físicas no afecto al desarrollo de actividades económicas y hubieran sido afectados a la actividad empresarial desarrollada por ellas por un período inferior a tres años a la fecha de la aportación, por cuanto en tal caso dichos elementos no se considerarían afectos al desarrollo de actividades empresariales.

– que no basta la simple transmisión de elementos patrimoniales para que opere la exención, sino que los mismos han de constituir desde el mismo momento un soporte económico suficiente para mantener la actividad empresarial, sin que la transmisión de un solar, por más que se haya solicitado una licencia de construcción de un hotel, sea una aportación de rama de actividad, puesto que no es un conjunto capaz de funcionar con sus propios medios.”

 

Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Recurso 13/2013. “El obligado tributario no presentó la Autoliquidación ni la Declaración fuera de plazo, sino que las dos declaraciones con trascendencia jurídico-tributaria fueron presentadas dentro del plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante. Al no presentarse fuera de plazo, no concurre el hecho decisivo para proceder a liquidar intereses y es que la Autoliquidación o Declaración de la que resulte una cantidad a pagar hayan sido presentadas de forma extemporánea. Es cierto que el contribuyente optó por un sistema mixto al presentar Autoliquidación por una parte de los bienes y Declaración por el resto, pero ello no permite calificar sus declaraciones como incorrectas desde el momento que los dos documentos fueron presentados dentro de plazo, los datos ofrecidos eran correctos pues no se han discutido los valores de los bienes declarados por el obligado tributario y que la Administración disponía de los datos suficientes tanto para comprobar lo declarado y liquidado como para practicar la correspondiente Liquidación por el conjunto de la herencia, integrando los datos que se habían incluido en la Autoliquidación. La conclusión es que presentada la Autoliquidación y la Declaración por la misma herencia, la Administración no podía tratarlas de forma separada, sino integrarlas en un único procedimiento y en una misma Liquidación, como así hizo, pero no pudiendo incluir intereses de demora cuando las dos declaraciones fueron presentadas dentro de plazo, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 26 LGT. Todo lo anterior nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura al no ser procedente incluir en la Liquidación los intereses de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

 

Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 18 de septiembre de 2014, Recurso 309/2013. Necesidad del ejercicio personal y directo en las comunidades de bienes. eLas comunidades de bienes son consideradas como sujetos tributarios con capacidad para asumir obligaciones tributarias.

Cuestión distinta es que la participación en una comunidad de bienes que se transmita a ciertos parientes por título lucrativo pueda gozar de una exención fiscal.

La propia parte actora reconoce que la dirección de la comunidad de bienes se ejercía por D. Patricio, no habiéndose alegado ni acreditado que la causante y Dª Josefina ejerciesen estas funciones.

A los efectos de aplicar la bonificación del 95% por transmisión mortis causa de la empresa familiar llevada a cabo mediante una comunidad de bienes, la Ley 19/1991 y el Reglamento de desarrollo precisan que el ejercicio personal, habitual y directo de la actividad económica sea realizado de forma efectiva por el causante.

La participación ostentada por la fallecida en la comunidad de bienes no era conjunta con sus hijos y herederos, sino que cada uno de ellos ostentaba una cuota de propiedad en la misma. Por ello no resulta de aplicación la regla consistente en la exigencia del desempeño de la dirección por uno solo de los parientes, ya que las cuotas no eran compartidas.”

 

Sentencia de 22 de septiembre de 2014, Recurso 1053/2011. Cómputo del ajuar domestico.

“Pretende la recurrente que se dejen sin efecto el acto impugnado y la liquidación de la que trae causa al no ser ajustado a derecho imputarle como activo heredado el ajuar doméstico y que  se condene a la Administración Autonómica a devolverle la cantidad por ella pagada (1380,72 euros de principal y 30,64 euros en concepto de intereses), más los intereses legales correspondientes, pretensión que fundamenta en que en el supuesto litigioso la causante otorgó testamento en el que legó a terceras personas su única propiedad inmueble, que era la vivienda que había constituido su domicilio, incluidos los muebles, enseres y objetos que había en la misma, por lo que a su juicio el ajuar doméstico debía imputarse en la base imponible de las liquidaciones giradas a esos legatarios y no en la suya.

En orden a justificar la desestimación del presente recurso que cabe ya adelantar debe destacarse que la normativa aplicable al Impuesto sobre Sucesiones es concluyente cuando dispone que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante (con las salvedades que se contienen en el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, salvedades que no son operativas en el caso de autos) – es la llamada por la jurisprudencia doble presunción legal iuris tantum, SSTS 19 junio 2009 y 4 junio 2010 – y en especial cuando en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, recoge reglas para la determinación del caudal hereditario y más en concreto reglas para determinar la participación individual de cada causahabiente (artículo 23), así como los criterios de valoración del ajuar doméstico ( artículo 34). En lo que aquí interesa cabe hacer singular mención, de un lado, al apartado 2 de dicho artículo 23, en el que se establece que en el caso de que a un causahabiente se le atribuyan bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria (que es justo lo que acontece con la demandante), se le computará la parte del ajuar que proporcionalmente le corresponda según su participación en el resto de la masa hereditaria -no está de más subrayar, a este respecto, que en el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de 14 de diciembre de 2009 se pone de manifiesto que en el caso de que se trata la causante decidió dejar a los legatarios el ajuar incluido en la vivienda, que se ha valorado en el 3% de valor de la misma, por lo que el resto del ajuar ha de imputarse a los herederos, folio 126-, y de otro, al artículo 34, que tras establecer la presunción de que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria contempla una regla especial de minoración, que no desde luego de eliminación o supresión, en una hipótesis en la que los bienes que constituyen el ajuar de la vivienda habitual se entregan a un tercero distinto de los herederos (allí el cónyuge sobreviviente), regla que solo alcanza a un porcentaje del valor catastral de la vivienda habitual. Así las cosas, hay que dejar claro que el ajuar doméstico ha de calcularse sobre el total caudal relicto de la causante (y luego aplicar el porcentaje correspondiente según la participación que se tenga en el resto de la masa hereditaria) -así se pronuncian las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de marzo de 1010 y de Madrid de 21 de mayo de 2012 – y que a efectos fiscales el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el artículo 1321 del Código Civil, por lo que la incorporación del ajuar doméstico se hace de forma automática ( sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pero con sede en Burgos de 11 de enero y 23 de julio de 2013 ), a lo que hay que añadir que asimismo se opone a la posición mantenida por la actora la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casación número 6745/2009, en la que se aborda un supuesto en el que los herederos también decían que ellos no habían recibido nada en concepto de ajuar (pues había sido expresamente atribuido al cónyuge del causante) y en la que se rechaza la postura allí defendida por los recurrentes en base a la normativa del impuesto que antes ha sido citada -termina su fundamento de derecho sexto del modo siguiente: « Por tanto, estando regulado con suficiencia el concepto ajuar doméstico y su valoración por la normativa del Impuesto no cabe acudir al Código Civil, para extraer del mismo, además, conclusiones que contradicen lo establecido en el ámbito tributario, ya que el Derecho Civil en materia tributaria solo tiene carácter supletorio »-.

La sentencia del TSJ Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090, excluye que se calcule el ajuar doméstico sobre el legado de cosa determinada. En el mismo sentido la Consulta V0508-05 de 23/05/2005 en la que se declara que “en el “finiquito de legítima”, el descendiente renuncia a la legítima a cambio de una donación, atribución o compensación hecha en vida por el ascendiente (que se concretará en bienes determinados). Por tanto, para determinar la base imponible correspondiente a esta figura, no se debe adicionar el ajuar doméstico en los términos del artículo 15 de la Ley del impuesto, en la medida en que el adquirente recibe bienes determinados y no una porción del conjunto del caudal relicto.” La institución del Derecho Civil de Baleares denominado “finiquito de legítima” es un pacto sucesorio.

La Consulta V2582-06 de 26712/2006 señala que “la obligación de incluir el ajuar doméstico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente es exigible a los herederos, pero no a los legatarios. En el caso de que concurran en la misma persona la condición de legatario y de heredero, deberá incluir en su participación individual la parte del ajuar doméstico que le corresponda como heredero, es decir, en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria.”

Por último la Sentencia del TSJ de Castilla y León , Sede de Burgos, de 14 de noviembre de 2011, Recurso 381/2010, declaró que “aunque a efectos de determinar el caudal hereditario deba tenerse en cuenta el ajuar domestico, lo cierto es que en el caso de la existencia de legados de cosa determinada, no se suma al valor de dicha cosa el valor proporcional del ajuar domestico para determinar la participación individual en el caudal hereditario neto que determina la base imponible, por lo que efectivamente en la medida en que en la liquidación se incluyó la parte proporcional del ajuar que resulta de aplicar el porcentaje del tres por ciento sobre el valor del legado de bienes ciertos y determinados, ha de restarse dicha cantidad y únicamente computar a efectos de calculo de la base imponible el porcentaje del tres por ciento en concepto de ajuar domestico que resulte de aplicar ese porcentaje al valor de los bienes  recibidos por los recurrentes en virtud del legado de bienes no concretos y determinados que resulta de la cláusula 7ª del testamento, pues es la forma de respetar las previsiones del inciso final » En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria».

 

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de Consulta: V2224-14

Fecha: 01/09/2014

Impuesto afectado: Impuestos Especiales

Materia: “Un cónyuge casado en régimen de separación de bienes, matricula un vehículo a su nombre con la reducción por familia numerosa.

Antes del plazo de cuatro años pretende donárselo al otro cónyuge.” “Posibilidad de realizar la donación sin pérdida del beneficio fiscal obtenido.”

Se responde que “la donación al otro cónyuge del vehículo cuya matriculación se acogió al beneficio fiscal establecido en el artículo 66.4 de la Ley de Impuestos Especiales, supondría el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo, en particular el de la transmisión por acto “inter vivos” del vehículo durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación, por lo que se originaría la obligación de abonar la cuota del impuesto bonificada, con referencia a la fecha en que se concedió la reducción.”

 

Nº de Consulta: V2229-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil que desarrolla actividades agrícolas. Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “a la vista de la normativa expuesta y, en particular, de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, en cuanto delimitan las características subjetivas y de remuneración exigibles, cabe distinguir, en los términos que expone el escrito de consulta, un grupo familiar constituido por los cuatro sobrinos, en el que uno de ellos (consultante) desempeña funciones de administrador de la entidad y percibe el nivel de remuneraciones exigido por la ley, por lo que todos ellos tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial y, de otro lado, el constituido por las dos tías, hermanas entre sí y que, en la medida en que una de ellas pase a desempeñar funciones de idéntica naturaleza previendo los estatutos sociales un nivel de remuneraciones como el que la Ley exige, también gozarían de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo expuesto y entendiendo constantes las circunstancias que detalla el escrito de consulta, sería de aplicación la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 bien en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, bien a falta de estas dos últimas categorías de parientes en favor de sus sobrinos y ello en el supuesto de fallecimiento de cualquiera de las dos tías, dado que ambas, según se ha expuesto, pasarían a tener derecho a la exención en el impuesto patrimonial.”

 

Nº de Consulta: V2237-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La empresa consultante va a proceder a la modificación de la base imponible como consecuencia de la declaración de concurso de uno de sus clientes. Una vez publicada la declaración de concurso en el BORME, pero antes de la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE, ha emitido la correspondiente factura rectificativa.” Se pregunta por la “fecha en la que debe emitir factura rectificativa a efectos de la modificación de la base imponible.”

Se responde “que la modificación de la base imponible por las causas previstas en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 está condicionada, entre otros requisitos, a la emisión de factura rectificativa por parte del sujeto pasivo que pretende llevar a cabo la modificación de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las Obligaciones de Facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 anteriormente mencionado, “la expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.”.

En este sentido, la circunstancia que determina la posibilidad de proceder a la modificación de la base imponible en virtud de lo preceptuado en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto es la declaración de concurso del deudor con posterioridad al devengo de la operación. No obstante, dicha modificación debe llevarse a efecto antes del transcurso del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso.

En consecuencia, en la medida en que la consultante ha emitido la factura rectificativa dentro del plazo previsto en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, será válida la factura así emitida a los efectos de la modificación de la base imponible por las causas a que se refiere dicho precepto.”

También se hace constar que “se deben considerar créditos concursales las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas y no pagadas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad al auto de declaración de concurso.”

 

Nº de Consulta: V2241-14

Fecha: 02/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: La sociedad consultante adquirió una finca destinada a la construcción de instalaciones para el tratamiento de residuos por la que soportó el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido. El contrato de compraventa preveía una cláusula resolutoria a favor del vendedor para el caso de que no se cumplieran una serie de condiciones por parte de la compradora. En la medida en que la consultante incumplió tales condiciones, el vendedor ejecutó la resolución de la venta de la finca si bien la consultante había realizado sobre la misma ciertas mejoras consistentes en la explanación del terreno y cercado de la parcela.” Se pregunta por “la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada operación.”

Se responde que “en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria reconocida en el contrato de compraventa al vendedor, se va a devolver a su propietario inicial la finca que éste entregó en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no.

Sin embargo, no es menos cierto que el bien que reintegra la entidad consultante puede no ser exactamente el mismo bien que adquirió, puesto que puede haber sufrido mejoras.

De acuerdo con el escrito de consulta, sobre la finca adquirida por la consultante se han realizado una serie de mejoras consistentes en la explanación del terreno y cercado de la parcela.

Por tanto, en el supuesto de que las mejoras sobre el terreno realizadas por la consultante sean recibidas igualmente por el propietario original de la finca como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, se considerará la existencia de una operación sujeta al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, que establece:

«Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».

Esto implicaría que, con motivo de la anulación del contrato, se deberá repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos realizados sobre el terreno por la consultante de los que se beneficie el propietario original siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.”

 

Nº de Consulta: V2257-14

Fecha: 03/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: “En 2011 la consultante otorgó escritura pública de compraventa de un inmueble con precio aplazado, fijándose dos plazos para el pago del precio, el primero en 2013 y el segundo en 2014.

Ahora ha tenido conocimiento de que la empresa compradora pasa por una difícil situación económica y no podrá hacer frente a los pagos en la forma convenida, de forma que la consultante tendrá que acudir al auxilio judicial para intentar el cobro de lo debido o, en su caso, la recuperación del inmueble mediante la resolución judicial de la compra por incumplimiento del comprador.” Pregunta “si, en caso de declararse judicialmente la resolución del contrato, ello supondría una modificación del hecho imponible inicialmente declarado o un nuevo hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Las conclusiones de la DGT son las siguientes:

“Primera. En caso de cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa no se produce una nueva transmisión a favor del vendedor, sino la recuperación por parte de éste del dominio transmitido en su día, por lo que no se producirá liquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

Segunda. La no sujeción de dicha operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la sujeción a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.”

 

Nº de Consulta: V2265-14

Fecha: 04/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante es propietaria de una cuarta parte de un terreno urbano de 1000 metros cuadrados, no afecto a actividades económicas, que está destinado al esparcimiento, utilizándolo para plantar alguna hortaliza o árboles frutales para consumo propio, con una edificación de unos 25 metros cuadrados para guardar aperos y demás útiles, sin disponer de agua corriente.”  Se pregunta “si procedería la imputación de renta por la totalidad del terreno o solo por la parte edificada, y en este último caso, base de cálculo.”

Se responde que “partiendo de la hipótesis de que la parcela y la edificación sobre ella construida no estén afectas a ninguna actividad económica, en el supuesto consultado no procedería realizar imputación alguna por la parte de la parcela no edificada.

La base de cálculo de la renta a imputar por la edificación será el valor catastral tanto de la construcción como de la parte proporcional del suelo que corresponda a la misma.”

 

Nº de Consulta: VV2280-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Con la preceptiva licencia municipal, el consultante y su cónyuge construyeron una vivienda unifamiliar. Interpuesto por un tercero recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ayuntamiento que otorgaba la licencia, se dicta sentencia anulando la resolución, por lo que el ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial proponiendo una indemnización por el coste de la vivienda y de su demolición, indemnización que es rechazada por los afectados.” Se pregunta “sobre la tributación en el IRPF de la indemnización que pueda llegar a percibirse como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento otorgante de la licencia.”

Se responde que “la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre la indemnización que se perciba por la pérdida del elemento patrimonial (vivienda unifamiliar) y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo).

Finalmente, ante la posibilidad expresada en el escrito de consulta de que el cobro de la indemnización se realice en varios años (entendiendo por tal el fraccionamiento y aplazamiento de su pago), tal circunstancia permitiría optar por la regla especial de imputación temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado recogida en el artículo 14.2:d) de la Ley del Impuesto”

 

Nº de Consulta: V2281-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “La consultante es propietaria de varias fincas rústicas que tuvo arrendadas durante varios años, por las que venía percibiendo una renta anual de 32.000 euros. En el año 2011 el arrendatario dejó de pagar la renta, que la consultante no declaró, si bien le fue girada liquidación provisional, abonando la cuota correspondiente.

En los años 2012 y 2013 tampoco le fue abonada la renta anual correspondiente, si bien fue declarada por la consultante, pero, al no haber efectuado gestión alguna de cobro hasta el año 2013, solo dedujo como saldo de dudoso cobro la renta de este último año que ya estaba devengada cuando se inició la primera gestión de cobro y habían transcurrido más de seis meses desde esa fecha hasta el final del periodo impositivo.

El arrendamiento ha sido finalmente resuelto por vía judicial, habiéndose procedido al desahucio y a la reclamación de las rentas que se encuentra en vías de ejecución, si bien han resultado negativas todas las diligencias efectuadas hasta el momento, al carecer de bienes el deudor.” Se pregunta por la “forma de regularizar su situación, al quedar pendientes de deducción el importe de dos anualidades no cobradas y declaradas en los periodos impositivos 2011, 2012 y 2013.”

Se responde que “la deducibilidad de los saldos de dudoso cobro correspondientes a las rentas del alquiler exigibles e imputadas fiscalmente en las declaraciones de 2011, 2012 y 2013, habrá resultado operativa en el periodo impositivo 2013, al haber operado en ese periodo el transcurso del plazo de seis meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada por la consultante.

Por tanto, al no haber incluido en la declaración de 2013 como saldos de dudoso cobro los importes del alquiler de los años 2011 y 2012 no percibidos, la consultante podrá regularizar su situación tributaria instando la rectificación de la autoliquidación de 2013, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. Aestos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

 

Nº de Consulta: V2287-14

Fecha: 05/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “Una entidad financiera concede un préstamo a una pareja (deudores solidarios), garantizándose con la constitución de una hipoteca sobre una finca propiedad de ella.

A fecha de hoy, y no siendo ya pareja, se plantean que el consultante (deudor no hipotecante) quede liberado como deudor y que, dado que la entidad financiera así lo requiere, se incluyan a los padres de ella como deudores solidarios.”  Se pregunta por la “tributación tanto de la liberación del consultante como de la inclusión de los padres como nuevos deudores.”

Las Conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor sin contraprestación alguna por su parte, la operación planteada constituirá hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y articulo 12.c de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Segunda. Si el consultante queda liberado de su obligación de pago como deudor mediante la satisfacción a su ex pareja de la parte de deuda pendiente que le corresponda, la operación planteada no tendrá carácter lucrativo sino oneroso, estableciendo el artículo 45.I.B.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), que estarán exentas “Las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones. (…)”.”

 

Nº de Consulta: V2309-14

Fecha: 08/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante y la entidad N son propietarias, en régimen de proindiviso de un solar en el que está previsto que próximamente se construya un edificio de oficinas. La entidad N es a su vez, propietaria, de un local comercial que se encuentra actualmente arrendado a un tercero para su explotación, así como de otro solar en el que está previsto que se lleve a cabo la promoción de un edificio de viviendas, si bien la actual coyuntura de mercado ha hecho que el proyecto se encuentre paralizado, sin que se prevea su reactivación en los próximos meses.

La entidad consultante es una entidad dedicada a la inversión que opera en distintos sectores de actividad, con una especial presencia en el sector inmobiliario. Para el desarrollo de su actividad cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales. La entidad N se encuentra participada en un 58,34% por la entidad consultante, y el 41,66% restante pertenece a tres socios minoritarios, cuya participación es respectivamente del 20,84%, 10,41% y 10,41%.

A los efectos de facilitar la promoción del edificio de oficinas, así como su posterior explotación en régimen de arrendamiento, se pretende concentrar en una única sociedad la totalidad del solar, de este modo se evitaría la situación de cotitularidad que complica la gestión del proyecto.

Se plantea la realización de las siguientes operaciones de reestructuración:

1º) Escisión total de la entidad N de forma que la totalidad de los activos de la misma se segregarían a favor de dos sociedades de nueva creación:

  1. a) La entidad N1 beneficiaria de un solar X.
  2. b) La entidad N2 beneficiaria del resto de activos inmobiliarios y seguiría llevando a cabo la actividad que actualmente desarrolla.

La entidad N transmitiría en bloque a dos sociedades de nueva creación la totalidad de su patrimonio social mediante un proceso de disolución sin liquidación. A cambio, los actuales socios de N recibirían, tras la escisión, acciones de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación en la misma proporción que ostentaban anteriormente sobre la sociedad disuelta.

2º) Aportación no dineraria. Una vez realizada la operación de escisión total la entidad consultante realizaría una operación de aportación no dineraria de la parte del solar de su propiedad a favor de la sociedad de nueva creación que hubiera resultado beneficiaria del solar X (la entidad N1), con el objeto de unificar en esa sociedad la totalidad del solar.

La entidad receptora de la aportación, la entidad N1 sería una entidad residente en España, una vez realizada la aportación, la entidad consultante ostentaría una participación en dicha entidad de más del 5% del capital social. Como consecuencia de la aportación, la entidad consultante incrementaría su participación en la sociedad receptora de la aportación hasta alcanzar un 76,06% del capital social.”

Se responde que “en el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de aislar el solar propiedad de N del resto de activos que actualmente posee la sociedad, facilitar la posterior concentración de la totalidad del solar en una única entidad, separar los riesgos empresariales asociados a los distintos activos de la actual entidad N y culminar la concentración de la propiedad de la totalidad del solar en una sola sociedad a los efectos de facilitar la gestión de las actividades que se prevé desarrollar con relación al mismo como son la promoción de un edificio de oficinas y su posterior explotación en régimen de arrendamiento.

Las operaciones señaladas se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.”

 

Nº de Consulta: V2334-14

Fecha: 09/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El Ayuntamiento consultante suscribió un convenio con un particular para el desarrollo de una Unidad de Actuación en virtud del cual el consultante transmitirá, por un lado, una parcela municipal incluida en dicha Unidad de Actuación y, por otro, el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria que le corresponde. A cambio, el ayuntamiento, una vez urbanizada y edificada la Unidad de Actuación, recibirá un local para uso de equipamiento público.” Se pregunta por el “tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Se responde que “de la escueta descripción de los hechos contenida en el escrito de consulta no puede determinarse el momento en el que el convenio urbanístico se suscribió entre el Ayuntamiento consultante y el particular, si bien vamos a presuponer que es previo al acto de reparcelación.

En estas circunstancias, la entrega de los terrenos por el Ayuntamiento consultante se devengará cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico que se entregan se pongan a disposición del adquirente. Para que esto ocurra es necesario que se haya llevado a cabo la reparcelación, de modo que dicha reparcelación surta sus efectos.

En la medida en que el adquirente puede disponer de los derechos de aprovechamiento urbanísticos cedidos desde el momento en que el acto de reparcelación produzca sus efectos, habrá que determinar este momento.”

Según se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante tiene la intención de permutar varias parcelas de suelo por otro inmueble.

Por tanto, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, la operación se realiza en el ejercicio de la actividad de gestión del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operación tiene la calificación de empresarial y, puesto que tal operación se realiza mediante contraprestación (no dineraria), cabe concluir que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como así preceptúa el previamente transcrito artículo 4 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, de acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestación V 0465-08, de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

La entrega del terreno, que se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.

En el supuesto planteado, según se indica en el escrito de consulta, se producen dos entregas por parte del Ayuntamiento sujetas al Impuesto sin perjuicio de poder resultar exentas por aplicación del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

La entrega de la edificación terminada en que se materializa la contraprestación de la entrega del terreno referida en el guión anterior. Esta entrega tendrá lugar cuando concluya su construcción estando, con carácter general, sujeta y no exenta del impuesto”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega de los terrenos referida en el primer guión, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificación futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, está sujeto y no exento del Impuesto.

“De los preceptos anteriores –artículos 11 y 122.1 del Reglamento de Gestión Urbanística-se deduce que el acto de reparcelación produce sus efectos desde el momento en que se notifica el mismo a los interesados o se hace público en las formas previstas en el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urbanística. En consecuencia, desde el punto de vista administrativo, el adquirente podrá disponer de las parcelas cuya edificabilidad se le haya adjudicado en virtud del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento consultante cuando se le notifique el proyecto de reparcelación efectivamente aprobado o, en su defecto, cuando dicho acto se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad.

Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, es necesario especificar de manera clara el momento en que el citado acto de reparcelación produce sus efectos. Por la propia naturaleza de dicho acto, este momento ha de ser el mismo para todos los propietarios incluidos en el proyecto de actuación urbanística. Teniendo en cuenta estas circunstancias esta Dirección General considera que el momento en que el acto de reparcelación produce sus efectos debe ser el primer momento en el tiempo en que, de alguna manera, se produzca el público conocimiento del mencionado acto mediante alguna de las formas anteriormente señaladas, esto es, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad.

En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que el momento en que se entiende realizado el hecho imponible “entrega de bienes” consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico como pago en especie a cambio de obra futura es el momento en que se produce el anuncio público de la reparcelación en cualquiera de las modalidades antes descritas, prevaleciendo el que se produzca con anterioridad en el tiempo.”

 

Nº de Consulta: V2366-14

Fecha: 10/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “EL consultante es el arrendatario de un local que utiliza para su trabajo de arquitecto. Además de la renta mensual, el arrendador le incluye los correspondientes consumos íntegros de luz y agua, así como las tasas de basura, I.B.I. etc., a los que a su vez carga el tipo general del impuesto.” Se pregunta “si la inclusión de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta o bien se trata de suplidos y por lo tanto no deben figurar en la base del impuesto.”

Se responde que “en el presente caso, el propietario del inmueble arrendado no actúa en nombre y por cuenta de la arrendataria, sino que es propiamente el titular del servicio o el sujeto pasivo del tributo y actúa en nombre propio, aunque se permita repercutir el importe de los mismos a la arrendataria. Igualmente, el propietario tampoco actúa en virtud de un mandato expreso, verbal o escrito de la arrendataria, si no, como hemos dicho, en su propio nombre.

En consecuencia, los gastos por el suministro de agua y luz, tasas etc. que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación del arrendamiento no tienen, en este caso, la consideración de suplidos, puesto que, en el caso objeto de consulta, no cumplen los requisitos enunciados anteriormente para tener dicha consideración y, por tanto, excluyendo en su caso el Impuesto correspondiente a tales servicios, formarían parte de la base imponible del citado arrendamiento.

Por último, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos señalados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte más de la contraprestación por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, como un gasto accesorio a la propia renta, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.”

 

Nº de Consulta: V2373-14

Fecha: 04/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La persona física consultante posee el 50% de una sociedad de responsabilidad limitada C, de la cual es administrador. El cargo de administrador es gratuito.

Por su trabajo como economista, en virtud del cual realiza actividades relativas a la llevanza de la contabilidad, la presentación de las declaraciones, el asesoramiento laboral, fiscal y contable y otros trabajos propios de una asesoría fiscal, obtiene una cantidad fija mensual, más la cuota de la seguridad social de autónomo como retribución especie.” Se pregunta “1) Si serían deducibles del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que obtiene de la entidad C al realizar los trabajos de forma habitual, personal y directa.

2) Si por tener el control efectivo de la sociedad, puede asignarse el consultante el sueldo mensual que estime oportuno y que modalidad de contrato de trabajo sería el más adecuado.”

Se responde que “todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en el TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, el socio administrador además desempeña las funciones de trabajador, en concreto presta servicios profesionales relativos a la asesoría laboral, fiscal y contable. El socio presta servicios a la sociedad como trabajador, percibiendo una retribución en función de su trabajo. Por otra parte, el cargo de administrador es gratuito.

No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une a los socios profesionales con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.”

Para el Centro Directivo “las retribuciones que perciba el socio administrador en la medida en se corresponda con la contraprestación por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, previamente transcrito.”

 

Nº de Consulta: V2389-14

Fecha: 11/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Desde 2009 el salario del consultante se encuentra embargado, si bien ha venido declarando en las correspondientes declaraciones del IRPF su importe total sin tener en cuenta la cantidad embargada.” “En el supuesto de que en virtud de sentencia judicial se ordene la devolución de la totalidad de las cantidades embargadas más los respectivos intereses de demora, cómo debería proceder el consultante a declarar las cantidades que, en su caso, recibiera.”

Se precisa por el Centro Directivo que “que en el supuesto de que parte del salario de un contribuyente fuera embargado, la determinación del rendimiento neto del trabajo correspondiente a dicho salario se realizaría sin minorar cantidad alguna por el embargo de aquel. Según manifiesta el consultante, desde 2009, año en que parte de su salario comenzó a ser embargado, ha venido presentando las correspondientes declaraciones del IRPF consignando como rendimiento la totalidad del salario sin tener en cuenta las cantidades embargadas. Es por ello que, en el supuesto de que en virtud de sentencia judicial, se ordene la devolución al consultante de las cantidades embargadas, dicha devolución no tendrá incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice.

Por otra parte, respecto a la calificación de los intereses que pudiera recibir, cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.

“A partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

 

Nº de Consulta: V2419-14-14

Fecha: 12/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Adquisición «mortis causa» de participación indivisa en oficina de farmacia que se quiere enajenar por precio inferior.  Mantenimiento del derecho a la reducción practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestiones relativas al negocio jurídico de transmisión y sobre la reinversión del producto obtenido.”

Se responde que “en el supuesto que plantea el escrito de consulta, la participación indivisa en la oficina de farmacia pretende transmitirse por un precio inferior en un 22% al valor real por el que se aplicó la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en marzo de 2014 con ocasión de su adquisición “mortis causa” en enero del mismo año. Aunque lo que ha de entenderse por “minoración sustancial” –su realización provocaría legalmente el pago de lo que se dejó de ingresar-no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, entiende este Centro Directivo que las razones que se alegan para fundamentar una minoración como la indicada no son relevantes dada su naturaleza y el escaso tiempo transcurrido desde la práctica de la liquidación.

Consiguientemente, dicha minoración tendría, a juicio de esta Dirección General, carácter sustancial y llevaría consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su momento, pérdida que será total, dado que la Ley no prevé proporcionalidad alguna ni la posibilidad de completar el importe con otros bienes o elementos patrimoniales. En definitiva, habría de pagarse el total impuesto no ingresado en 2014, además de los intereses de demora.

Por lo que respecta al negocio jurídico de transmisión, puede tratarse tanto de una compraventa de la participación indivisa o mediante disolución de la Comunidad de bienes preexistente, si bien incluso en el supuesto de que no se produjera la minoración sustancial a que nos venimos refiriendo sería precisa, tal y como mantiene la doctrina de este Centro Directivo, la reinversión inmediata del producto obtenido, la cual podría materializarse en cualesquiera elementos patrimoniales como los que menciona el escrito de consulta (depósitos bancarios, productos financieros, bienes afectos al desarrollo de una actividad empresarial, etc.) siempre que, se insiste, pudiera acreditarse el mantenimiento del valor durante el plazo legal.

 

Nº de Consulta: V2427-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante es propietaria de una finca que va a ser objeto de expropiación a cambio del correspondiente justiprecio.” Pregunta por la “sujeción de la citada compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención del mismo; así como por la inclusión del Impuesto en el justiprecio.” Se responde que puede estar sujeta a IVA y exenta o no, según los casos.

Por otro lado, “el artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”.

El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiación Forzosa.

A estos efectos, el Tribunal Económico Administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, señalando en su Resolución de 11 de septiembre de 1991 que «si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta económica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor Añadido,…… el citado artículo contempla principalmente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de los contratos públicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicación en favor de uno de ellos, pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administración contrata es la prestación de un servicio por parte de un profesional, con arreglo a unas tarifas oficiales que, por la fecha de su aprobación, no incluían la incidencias de un Impuesto de aprobación posterior.».

Esto no sería aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque no existe una oferta por parte del transmitente, que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinación se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado.

Por otra parte, el justiprecio es el equivalente económico del bien objeto de la expropiación, la indemnización que se paga por la pérdida del bien expropiado. En este concepto no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida sería inferior a dicho equivalente económico del bien expropiado. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha señalado que con la indemnización expropiatoria se trata de lograr el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado, de forma que «sin enriquecimiento para el expropiado, la expropiación no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio», ya que la expropiación no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona «sin concederle en compensación el abono del valor real y efectivo de los bienes».

De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor económico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto la diferencia no representaría ya el equivalente económico del bien.

En consecuencia, en el supuesto de que la operación resultare sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cedente deberá repercutir el citado tributo de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho Impuesto. En este caso no cabe entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación de entrega de los bienes expropiados.”

 

Nº de Consulta: V2431-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La entidad consultante es propietaria de un inmueble que tuvo arrendado durante más de dos años. En la actualidad se plantea la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra.” “Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.”

Se responde que “a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.”

Así, podría concluirse que sólo en el caso en que, al ejercitarse la opción de compra prevista en el contrato, la transmisión de la vivienda tuviera la condición de segunda o ulterior entrega de acuerdo con lo anteriormente mencionado, el arrendamiento de la vivienda también estaría sujeto y exento y no procedería, por parte del arrendador, repercusión alguna del Impuesto.

Según los hechos descritos en el escrito de la consulta la transmisión de la vivienda, en caso de producirse, tendría la consideración de segunda entrega de edificaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, toda vez que la misma ha estado arrendada anteriormente durante más de dos años ininterrumpidos. Por consiguiente, dado que la entrega de la vivienda estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de la misma va a estar igualmente sujeto y exento del tributo. No es óbice a la anterior tributación el hecho de que el precio del arrendamiento se descuente o no del precio final en caso de ejercitarse la opción de compra.

Consideración aparte merece la adquisición, por parte del arrendatario, del derecho a ejercer la opción de compra a cambio de un precio determinado. La adquisición de una opción de compra debe ser entendida, a efectos del Impuesto, como una operación independiente a la del arrendamiento en sí. No siendo encuadrable dentro del concepto de entrega de bienes, la suscripción de una opción de compra constituye una prestación de servicios pues impone al concedente de la misma (arrendador) la obligación de transmitir una cosa o bien determinados en el caso de que el titular de la opción de compra decida hacer efectivo el derecho inherente a la misma.

En este caso, el devengo de la operación tendrá lugar con ocasión de la formalización de la opción de compra (art. 75.Uno de la Ley 37/1992), la base imponible vendrá determinada por el precio total de la opción de compra (art. 78. Uno de la misma Ley) y el tipo de gravamen por el que se debe repercutir el Impuesto es el tipo impositivo general vigente a la fecha del devengo (art. 90.Uno de la Ley del Impuesto), esto es, el 21% a partir del 1 de septiembre del 2012.”

 

Nº de Consulta: V2432-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil.” Se pregunta por la “aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que “tal y como supone el escrito de consulta y en los términos que en el mismo se detallan, las participaciones que M………. S.L. tiene en la mercantil “J…….., SLU” y que representan más del 50% del activo de aquella no se computarían como valores a efectos de considerar si la sociedad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que se prevé en el último párrafo del apartado a) 1º del precepto reproducido. Cosa distinta, en la que ahora no se entra, sería el alcance objetivo de la exención de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo y apartado.

No se considera ese aspecto, como decimos, porque no se cumple el requisito de la letra c). Efectivamente, el consultante es miembro del Consejo de Administración de la entidad M…….. S.L, pero no percibe retribución alguna de esa entidad, resultando irrelevante que ejerza funciones directivas y remuneradas en la entidad participada.

Del artículo 4.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participación individual o de grupo de parentesco así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende como condición necesaria para la reducción en la donación de sus participaciones.

No siendo este el caso, no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en M…… S.L. y, consecuentemente, tampoco la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones conforme a lo previsto en el artículo 20.6 de su ley reguladora.”

 

Nº de Consulta: V2433-14

Fecha: 15/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “En el año 2006 se produjo el fallecimiento del esposo y padre de los consultantes liquidándose el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en octubre de 2006, habiéndose aplicado la deducción del 95 por 100 prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. La herencia ha quedado yacente y pendiente de aceptar. Los hijos tienen previsto formalizar ante notario la aceptación de la herencia de su padre, y la madre se está planteando la posibilidad de renunciar pura y simplemente al usufructo que le correspondía en la herencia, con lo que consolidaría en sus hijos el pleno dominio de los bienes de la herencia. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se encuentra prescrito ya que fue objeto de comprobación tributaria que interrumpió el cómputo de la prescripción, dando lugar a un procedimiento tributario que ha finalizado recientemente.”  Se pregunta por la tributación de la operación.

En primer lugar, se responde que “desmembración del dominio en el caso planteado, en la renuncia al usufructo aceptado, los hijos y consultantes, tributarán por el mayor valor entre los que resulte de la que quedó pendiente cuando se realizó la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el año 2006, y la donación que se va a producir actualmente.”

En cuanto a la aplicación de las reducciones del artículo 20.6 de la ley del ISD se indica que “la información adicional, suministrada por los consultantes con posterioridad a su escrito inicial de 25 de marzo de 2014, permite determinar que la unidad económica de que se trata no es una entidad mercantil sino una empresa individual de arrendamiento de bienes inmuebles que, según se ha aclarado, se ejerce por todos ellos desde el fallecimiento del causante.”

Se precisa que “tratándose de una comunidad de bienes constituida “de facto” entre los consultantes, cada comunero, individualmente considerado, ha de realizar la actividad de forma “habitual, personal y directa” y constituir para el mismo “su principal fuente de renta”, es decir, tal y como señala el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que al menos el 50% del importe de la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de que se trate.

En el escrito de 13 de agosto de 2014 los consultantes afirman que en las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por la viuda desde el fallecimiento de su cónyuge los inmuebles afectos a la actividad se han declarado con exención. Siendo esto así, en caso de una eventual donación por parte de la misma a sus hijos procederá la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos por dichos artículo y apartado, entre los que figura el referido a la edad de la donante, que será la que tenga en el momento de la efectividad de la donación.

Por último y respecto de las reducciones aplicadas con motivo de la liquidación de la sucesión del causante, no afectaría al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley en cuanto que siendo los adquirentes los herederos del causante que practicaron en su parte correspondiente la reducción prevista en la Ley 29/1987, la transmisión proyectada operaría dentro del grupo de las personas que fueron llamadas a la herencia y que la aplicaron en función del valor que se integró en la base imponible de cada uno de ellos.”

 

Nº de Consulta: V2438-14

Fecha: 16/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “La madre de la consultante falleció hace unos años habiéndose liquidado el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente el padre y los hermanos de la consultante quieren extinguir el condominio en relación a los bienes que eran gananciales y, en el que participan cinco personas, la consultante, los hermanos y el padre, y los bienes que eran privativos de su madre, en el que participan la consultante y sus tres hermanos.” Se pregunta por la tributación de la operación.

Se responde que “en el supuesto planteado en el escrito de la consulta no existe una única comunidad de bienes, sino dos. En este sentido, no cabe hablar de la existencia de una única comunidad de bienes.

En efecto, una comunidad de bienes compuesta por tres inmuebles y en la que participan la consultante, su padre y sus hermanos, en las que cada hermano posee el 12,5 por 100 de la misma y el padre el 50 por 100 restante y la otra comunidad de bienes formada por cinco inmuebles y en la que participan la consultante y sus tres hermanos, y en las que cada comunero posee el 25 por 100 de la cuota.

En consecuencia, la futura disolución del condominio sobre las dos comunidades constituye negocios jurídicos diferentes, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se debería disolver sin excesos de adjudicación y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontraríamos ante una permuta y, como tal, tributaría como transmisión patrimonial onerosa.

 

Nº de Consulta: V2446-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Como consecuencia de una modificación del proyecto de compensación, la entidad consultante, propietaria de unos terrenos afectados por aquél, ha resultado adjudicataria de un exceso de metros cuadrados edificables en detrimento del correspondiente ayuntamiento. Dicho exceso ha sido valorado económicamente debiendo la consultante abonar al Ayuntamiento una compensación económica sustitutiva consecuencia de las diferencias de adjudicación a favor de aquella, así como una indemnización por los gastos de urbanización asumidos por el Ayuntamiento respecto a ese exceso de adjudicación.”  Se pregunta “si el pago de la compensación sustitutoria y de la indemnización están sujetos al Impuesto.”

Se responde “que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante está adquiriendo del Ayuntamiento determinados bienes en provecho propio de los cuales puede considerarse consumidora, es decir, existe un acto de consumo por parte de la consultante que satisface el importe acordado con el Ayuntamiento, por lo que este último habrá de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada. De acuerdo con lo expuesto, dichos importes forman parte de la base imponible de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operación.

Por consiguiente, y en correspondencia con la doctrina relativa a los excesos y defectos de adjudicación mantenida por este Centro directivo, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante V2555-12, de 26 de diciembre, en el caso planteado en la consulta, el Ayuntamiento realiza una entrega de bienes al propietario con exceso. Se trata de operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico en las que se ha producido la incorporación de cargas de urbanización, por lo que las indemnizaciones y compensaciones pagadas o cobradas por este concepto serán, en principio, contraprestaciones de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de un terreno urbanizado o en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.20º.”

 

Nº de Consulta: V2448-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El consultante ha suscrito un arrendamiento con opción de compra con el promotor de una vivienda que obtuvo del órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente la calificación definitiva de vivienda con protección pública.  Se pregunta por el “tipo impositivo aplicable a la entrega de la vivienda, y la base imponible del arrendamiento y de la entrega de la vivienda.”

Se responde que se aplica el tipo reducido del 4% en “la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categorías:

– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial.

– Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública.

– Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad Autónoma en que esté enclavada siempre que, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento.

A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categorías anteriormente referidas se estará a la legislación estatal y, en su caso, autonómica vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificación que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificación habrá de estarse a las condiciones establecidas en el momento de ésta.”

La base imponible estará constituida por la contraprestación total satisfecha por el consultante al arrendador con motivo del arrendamiento del inmueble a que se refiere la consulta. Esta contraprestación es equivalente al precio total pagado por el alquiler.

Por otra parte, según se indica en el texto de la consulta, en el supuesto de que se ejercite la opción de compra, una parte del precio de la compraventa estará formada por el 50 por ciento de las cantidades abonadas durante el arrendamiento en concepto de renta.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible será la contraprestación satisfecha y esto es independiente del modo de cálculo de la misma.

Es decir, resulta irrelevante que al precio determinado inicialmente se le reste la cantidad pagada en concepto de renta del arrendamiento. Lo determinante a la hora de establecer el importe de la base imponible es la cantidad satisfecha con motivo de la propia entrega.

No resulta aplicable a los hechos que se exponen en el escrito de consulta lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, conforme al cual descuentos y bonificaciones no reducen la base imponible cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

Este precepto impide la minoración de la base imponible en el importe de la contraprestación de otras operaciones con la pretensión de excluir el denominado “neteo”, esto es, la práctica consistente en repercutir el Impuesto, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, únicamente sobre el importe neto resultante de ambas.

Por el contrario, cuando lo que ocurre es que un mismo empresario realiza dos operaciones, una prestación de servicios, el arrendamiento con opción de compra cuando no existe compromiso de ejercitarla, con su contraprestación, y una entrega de bienes, cuya contraprestación específicamente convenida por las partes se reduce como consecuencia de haberse realizado esta operación anterior, el arrendamiento con opción de compra, cada una de dichas operaciones tendrá su base imponible, que será la contraprestación pactada por las partes.

No hay en este caso neteo alguno, sino la determinación de la base imponible de las operaciones por el importe convenido por las partes para cada una de ellas.

Por tanto, hay que concluir que el cincuenta por ciento de las cantidades pagadas en concepto de renta del arrendamiento con opción de compra del inmueble referido en la consulta no forman parte de la base imponible de la entrega del mismo, sino que forman parte de la base imponible del propio arrendamiento con opción.

El hecho de que el consultante no ejerza definitivamente la opción no afecta a la anterior conclusión pues precisamente el precio pagado (renta) es la contraprestación al arrendamiento con opción de compra.”

 

Nº de Consulta: V2461-14

Fecha: 18/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: La entidad consultante, una entidad mercantil de nacionalidad alemana, planteó consulta ante esta Dirección General sobre una fusión por absorción. En la respuesta a dicha consulta (de fecha 2 de abril de 2014) se señalaba, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que no resultaba procedente la exigencia de la modalidad de operaciones societarias del citado impuesto, por producirse el hecho imponible fuera del ámbito de aplicación territorial del mismo, aunque si podría resultar procedente la tributación por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurriesen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.” “Se solicita aclaración respecto de la anterior respuesta, precisando si en el caso de la escritura alemana que recoja el proceso de fusión, en la que se detallarán los activos inmobiliarios recibidos, para proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de la sociedad absorbente, seria aplicable la exención contemplada en el artículo 45.I.B. del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Se responde que “la exención establecida en el artículo 45.I.B.10 del Texto Refundido del ITP y AJD está prevista para aquellas operaciones societarias contempladas en el apartado 2 del artículo 19, pero siempre que se hayan realizado dentro del ámbito de aplicación territorial del impuesto, presupuesto necesario para que, conforme al artículo 6 del Texto Refundido, sea de aplicación el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sin embargo, en el caso planteado, escritura alemana que recoge un proceso de fusión, se trata de una operación de reestructuración realizada fuera del territorio nacional, respecto de la cual no resulta de aplicación la normativa española, ni para determinar su sujeción ni, en consecuencia, su exención.”

 

Nº de Consulta: V2492-14

Fecha: 23/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Aplicación de la exención financiera a las actas de manifestaciones que expiden los notarios en una operación de canje de valores.” Se pregunta “si la exención del artículo 20.uno.18.ñ) de la Ley del Impuesto es aplicable a las actas de manifestaciones que expiden los notarios.”

Se responde que “el caso planteado en la consulta se refiere a la posible exención en el Impuesto de las actas de manifestaciones expedidas por los notarios en las cuáles los particulares manifiestan que conocen los términos y las condiciones de una oferta de canje de valores.

A este respecto cabe señalar que los servicios de los notarios autorizantes de las actas de manifestaciones de una operación financiera como es el canje de valores, tienen una naturaleza administrativa ya que se limitan a dejar constancia de los términos y condiciones de una operación en escritura pública pero los mismos no suponen la materialización del servicio financiero exento, por lo que los servicios están sujetos y no exentos al Impuesto.”

 

Nº de Consulta: V2945-14

Fecha: 23/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor añadido

Materia: “La entidad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de terrenos rústicos destinados a la explotación de una cantera de yeso.”  Se pregunta por la exención del arrendamiento

Se responde que “de acuerdo con la doctrina de esta Dirección General, si bien el artículo 20.Uno.23º anteriormente transcrito declara exentos determinados arrendamientos de terrenos, el propio precepto en su letra b’) excluye de la exención los arrendamientos de terrenos para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial, como pueda ser la de aprovechamiento eólico o la explotación de una cantera. Por consiguiente, el arrendamiento de terrenos para la explotación de una cantera está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por el régimen general de dicho tributo.”

 

Nº de Consulta: V2497-14

Fecha: 24/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Donación a hijos de participaciones en entidad mercantil.” Se plantea “si la venta de las participaciones entre los donatarios antes del transcurso del plazo exigido por la Ley afectaría al requisito de permanencia y, consiguientemente, a la subsistencia de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Se responde que en “el supuesto descrito en el escrito de consulta consiste en la transmisión onerosa antes del transcurso del plazo legal de participaciones adquiridas mediante donación con aplicación, en su momento, de la reducción del artículo 20.6.
De acuerdo con lo expuesto, la operación proyectada no producirá incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 cuando, con independencia de tratarse de compraventas entre los hermanos, el antes donatario y ahora transmitente mantenga el valor por el que practicó la reducción y lo materialice, según se indicó, en elementos patrimoniales que permitan constatar tal circunstancia.

 

Nº de Consulta: V2504-14-14

Fecha: 24/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La entidad consultante adquirió dos viviendas para destinarlas a su venta. Como consecuencia de la actual situación económica del mercado, la consultante ha decidido destinar las viviendas al arrendamiento tipo turístico con derecho a servicios de hostelería.” Se pregunta por la “deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de las viviendas.

Se responde exponiendo que “De acuerdo con el artículo 9, número 1º, de la Ley 37/1992 se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso los denominados autoconsumos de bienes.

A los efectos de este Impuesto se consideran autoconsumos de bienes una serie de operaciones realizadas sin contraprestación, dentro de las que se incluye en el artículo 9.1º.c) de la Ley del Impuesto el cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado dentro de la actividad empresarial o profesional.

Asimismo, el citado artículo 9.1º.c) señala en su letra a’) que, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

“a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. (…)

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la consultante adquirió unas viviendas a su promotor para destinarlas a la venta. Dicha actividad de promoción inmobiliaria no genera derecho a la deducción en la medida en que la entrega posterior de las viviendas por la consultante es una operación sujeta y exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

Por el contrario, como ya se ha expuesto anteriormente, la actividad de arrendamiento de viviendas prestando servicios propios de la industria hotelera está sujeta y no exenta por lo que si origina el derecho a la deducción.

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, el cambio de afectación de las viviendas de la actividad de promoción a la actividad de arrendamiento supone la realización de una operación de autoconsumo pues dichas actividades son distintas y tienen distinto régimen de deducción.

No obstante, cuando el autoconsumo tiene lugar en relación con bienes por cuya adquisición no se ha atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto, tal autoconsumo está no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 7,7º de la Ley del Impuesto.”

Por último, se estudia la regularización de los bienes de inversión en el caso estudiado.

 

Nº de Consulta: V2553-14

Fecha: 30/09/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales

Materia: “La entidad consultante es una unión temporal de empresas (UTE), inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda. La misma tiene por objeto realizar la construcción de un tanatorio-crematorio en una parcela de dominio público, con la concesión de uso privado del mismo en un término municipal.

La UTE se encuentra participada desde su constitución por dos sociedades limitadas que ostentan el 95% y 5%, respectivamente.

La UTE ha realizado la inversión necesaria, ha soportado y deducido el IVA de las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, sin que haya desarrollado actividad efectiva.
La entidad que participa en un 95% se adjudica la totalidad de la inversión realizada al objeto de desarrollar la actividad efectiva (epígrafe 979.1 del IAE), estando la misma sujeta al IVA.”

Se pregunta, entre otros extremos, “si las operaciones de disolución y liquidación de la UTE con adjudicación de inmuebles tributan en dicho impuesto, tanto en el caso de que las mismas estén sujetas al IVA y no exentas, como en el caso de que no estén sujetas.”

Se responde que “la adjudicación de la edificación promovida efectuada a favor de una de las entidades partícipe de la UTE tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno, número 22º de la Ley 37/1992, debiendo dicha UTE, en su condición de sujeto pasivo, repercutir el Impuesto devengado al partícipe. En el supuesto de que se adjudique la totalidad de la obra a un solo partícipe, se deberá repercutir el Impuesto sobre ese partícipe por la totalidad del valor del bien.”

En el caso del art. 1062 del Código Civil “si la operación no estuviera sujeta al IVA, además de la disolución de la UTE, que estará exenta del ITPAJD como operación societaria, se podría producir otra convención, que es el exceso de adjudicación que recibe uno de los miembros de la UTE, y que tributaría por transmisiones patrimoniales onerosas si dicho exceso no es inevitable o siéndolo no compensara en dinero al otro miembro de la UTE, circunstancia que no pone de manifiesto en el escrito de la consulta. Si el exceso de adjudicación quedara sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, no se le podría aplicar la exención anteriormente transcrita para las Uniones Temporales de Empresas, ya que la exención alcanza solamente a la disolución de la UTE, no a los excesos declarados que se produzcan como consecuencia de la disolución.”

“El artículo 10.3 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, en su redacción dada por la Ley 12/1991 establece que “en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para su constitución.”.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

 

Resolución de 9 de octubre de 2014, Vocalía Segunda, Nº 01147/2012/00/00.  Valoraciones. Métodos de valoración. Discrecionalidad.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no establece preferencia alguna entre los medios de valoración enumerados en su artículo 57 teniendo la Administración discrecionalidad a la hora de elegir uno de ellos siempre que el mismo sea idóneo al fin perseguido”

 

Resolución de 9 de octubre de 2014, Vocalía Sexta, Nº 04189/2013/00/00. Delito contra la Hacienda Pública. Consideración como ingreso indebido o no (y, por tanto, obligación o no de devolución) de cuotas de un ejercicio pagadas cuando había prescripción administrativa (pasados 4 años) pero no prescripción penal (5 años), del posible delito contra la Hacienda Pública.

El pago mencionado no es indebido. Tiene una clara causa jurídica: permite aplicar la excusa absolutoria, prevista en el artículo 305.4 del Código Penal, que elimina la responsabilidad penal, tal y como se declaró por Auto firme de la Audiencia Nacional.

La jurisprudencia penal contempla de modo claro la independencia de las prescripciones penal y administrativa, y que la comisión de un delito fiscal es fuente de la obligación de indemnizar, que nace del delito mismo. Por tanto, si el delito esta vivo, lo está la responsabilidad civil, esto es, la deuda tributaria ingresada”

 

Resolución de 23 de octubre de 2014, Vocalía Quinta, Nº 02515/2012700/00. IVA. Sujetos pasivos. Urbanizadores de terrenos ocasionales. Requisitos para la adquisición de la condición de sujeto pasivo. Realización de obras físicas. Gastos administrativos. Art 5.Uno.d) LIVA

“Transmitentes de fincas rústicas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que no se han realizado todavía obras físicas de transformación de los terrenos; esto es, se trata de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras. Doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de marzo de 2014, rec 1218/2011: el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos «administrativos». Sólo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del artículo 5.Uno.d) de la LIVA”

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKIAIA

 

Resolución de 11 de junio de 2014. Interrupción del plazo de prescripción en el IVA.

Prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Efectos interruptivos del plazo de prescripción, consecuencia de las presentaciones trimestrales en el IVA. Aunque la declaración resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio (cosa que no ocurre en el Territorio Histórico de Bizkaia, en el que el resumen anual contiene la liquidación de los tres trimestres declarados, además del cuarto), implica y comporta una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año, interrumpiendo la prescripción, interpretación que se apoya en diversa jurisprudencia.”

La conclusión que de este razonamiento se infiere es la de que el plazo prescriptivo no comenzó a correr el 20 de octubre de 1995 como el recurrente sostiene. Contrariamente, el plazo prescriptivo empezaría a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años«.

Posteriormente ha sido ratificado por el mismo Tribunal en sentencias de 23 de junio de 2010 y 17 de febrero de 2011, entre otras.

Por tanto, siguiendo la postura del Tribunal Supremo, y considerando que en este caso se interrumpió la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del primero, segundo y tercer trimestres de 2008 con la declaración liquidación anual presentada en 30 de enero de 2009, y con el requerimiento de documentación efectuado con objeto de proceder a practicar la liquidación impugnada, que se notificó a la actora en 17 de enero de 2013, resulta evidente que no han transcurrido los cuatro años señalados por la normativa para considerar prescrito el citado derecho de la Administración, tal como pretende la actora, concluyéndose de todo lo expuesto que la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 es ajustada a derecho.”

La cuestión debatida en esta Resolución está estudiada por el Abogado Gonzalo Molina marinas en un trabajo publicado en La Ley el 11 de septiembre de 2011, Nº 8375, titulado “La presentación de declaraciones complementarias de ejercicios prescritos administrativamente a efectos de la apreciación de la excusa absolutoria penal. Efectos y criterio de la administración tributaria.”

El artículo 221 del anteproyecto de modificación racial de la LGT dispone que “en ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta ley.”

 

Resolución de 15 de mayo de 2014.  Periodo de carencia en contrato de arrendamiento.

“Devengo en arrendamientos, suministros y operaciones de tracto sucesivo o continuado. Consideración del “período de carencia”. En el presente caso, del contenido del Contrato de arrendamiento firmado se desprende que la «carencia» no corresponde a una minoración en la contraprestación del arrendamiento de los locales comerciales por la asunción por el arrendatario de determinadas obligaciones u otras prestaciones a favor del arrendador, ni concurre cualquier otro hecho que desvirtúe la naturaleza de la «carencia», solo cabe concluir que el Impuesto sobre el Valor Añadido se empezó a devengar en el momento en el que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, resulta exigible por el arrendador el precio del mismo, una vez cumplido el plazo de carencia razonable”

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

 

Resolución 03021/14 de 09/10/2014. “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; exenciones de las adquisiciones y transmisiones entre cónyuges; inaplicación de la exención a las parejas de hecho; inconstitucionalidad –Sentencia del TC de 23 de abril de 2013- del artículo 12.1 de la Ley Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables y eliminación de la equiparación, a efectos fiscales, entre matrimonio y unión de hecho”

 

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152/2006. En AJD la base imponible está constituida por el valor que tengan los bienes al tiempo de la formalización documental,

“En efecto, no se puede poner en duda que el gravamen que gira sobre la transmisión se devenga en la fecha en que esta se produce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del TRLITPyAJD, lo que en este caso tuvo lugar entre los años 1.999 y 2.000, mientras que el devengo del acto jurídico documentado se produce con su formalización (artículo 49.1.b) del mismo texto), lo que tuvo lugar en el año 2.002, de manera que como son distintas las fechas de ambos devengos y en cada uno de ellos se han realizado específicas valoraciones en sus respectivos momentos, no se puede compartir el simple argumento del TEAR de que deben respetarse las valoraciones de los terrenos que se asignaron cuando fueron adquiridos, a menos que se incorpore otra motivación, como por ejemplo, que no varió pese a haber transcurrido dos o tres años entre su compra y la posterior constancia documental de la declaración de obra nueva (y de otras convenciones) a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad (inscripción voluntaria, según el artículo 208 de la Ley hipotecaria, de 8 de febrero de 1946).”

Pensamos que si se conservan los documentos que acreditan el coste de ejecución material de la obra, la base imponible debería ser dicho coste actualizado al tiempo de la Declaración de Obra Nueva. Dicho coste de ejecución inicial, actualizado conforme a la Ley del IRPF, es el que se tiene en cuenta como valor de adquisición a los efectos de la ganancia patrimonial, no pudiéndose sustituir para purificar las posibles y próximas plusvalías por un valor de conveniencia en dicha Declaración de Obra Nueva, que sólo surtirá efectos en AJD y no en el IRPF. El artículo 35 de la Ley del IRPF que en relación con las transmisiones onerosas dispone:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.”  El precepto también es aplicable a las adquisiciones de bienes que se transmitan a título lucrativo. Advertimos que en los casos de construcciones en los elementos trasmitidos sería aplicable lo dispuesto en el artículo 34.2: “Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo. “

      

                               

NOTICIAS FISCALES.

Muchas veces nos hemos preguntado por los datos estadísticos correspondientes a los éxitos o fracasos en los resultados de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en materia fiscal, siendo conscientes que las posibles respuestas habrían de ser matizadas por las peculiaridades de cada caso. Sabíamos que en líneas generales las condenas a la Administración en los recursos contenciosos, sin especificar materia, era alta, pero recientemente un trabajo del Profesor J. Andrés Sánchez Pedroche, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario, publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación, Num. 381, diciembre de 2014, titulado “Súbditos fiscales o la reforma en ciernes de la LGT”, nos concreta la respuesta: “según los datos que publicaba recientemente el sindicato GESTHA de Técnicos de Hacienda, un 40% de las deudas son anuladas por los TEA y casi otro tanto acaece en la jurisdicción contencioso-administrativa. Otras fuentes, quizás menos parciales, también abundan sobre estos datos, señalando que al menos el 40% de las reclamaciones ante los TEAR se estiman, ya sea parcial o totalmente. Cierto es que en el TEAC ese porcentaje decrece al 23,20%. Pero si tenemos en cuenta que en los TSJ se estima en torno a un 31,81% (datos de 2012, pero que en 2006 llegaron a ser del 46%), ello implica cifras bastante altas de estimación sobre todo si tenemos en cuenta que muchos contribuyentes renuncian a seguir impugnando tras la desestimación inicial del TEAR y en la actualidad además hay que ponderar el efecto muy disuasorio que comportan las tasas judiciales”.

Los datos anteriores son una prueba de la existencia de un Estado de Derecho en el que la actividad de la Administración, a instancia del ciudadano -y no siempre lo hace debido a diversos motivos-, está controlada por el  Poder Judicial, del que se predica la independencia, no cabiendo, como escribía el Magistrado Manuel Vicente Garzón Herrero en el voto particular de la Sentencia del TS de 23 de mayo de 2006, Recurso 8201/200, que se pretenda configurar a la “la A.E.A. T. Como un «GUANTANAMO TRIBUTARIO», sólo regida por su ley de creación, olvidando otras normas anteriores y posteriores que han configurado y delimitado la esfera tributaria tanto para la Administración como para los administrados, y ante las cuales la A.E.A.T. no puede ser un extraño”, afirmándose de ella “una especie de panteísmo reglamentario en materia tributaria».

Sobre la estadística, en general, de los procesos contencioso-administrativos el Magistrado del TSJ de Galicia José Ramón Chaves García escribía en su artículo «Veinte razones para no ejercer como abogado administrativista», publicado en contencioso. es el pasado 19 de septiembre de 2014 lo siguiente: «la jurisdicción contenciosa en primera instancia suele comportar en grosso modo la estimación de un tercio de los recursos (y ante el Supremo, un quinto)».  Indicadores más precisos son los reflejados en la tercera parte de la Memoria anual 2014, editada por el Consejo General del Poder Judicial, páginas 508 a 510, pero no desglosa los datos referentes a los recursos tributarios, de los que únicamente se indican que que la duración media de un proceso contra la Administración tributaria es de 15,4 meses.

 

Joaquín Zejalbo Martín

 

Lucena, a 21 de noviembre de dos mil catorce.

 

 

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Informe Mercantil Octubre de 2014. Pagarés en función de garantía. Intervención notarial de pólizas de préstamo.

Indice:
  1. Enlaces:

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reformando una vez más la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4ª, el nuevo artículo 100 establece también la posibilidad de que en convenio se puedan transformar créditos en capital.
  • La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribución de la llevanza del registro Civil por los RRMM.
  • La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica, disposición que se enmarca en el cuadro general de simplificación de requisitos administrativos.
  • La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.
  • La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del espíritu emprendedor y la actividad empresarial.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • Resolución de 1 de agosto de 2014 sobre ventas de fincas de una entidad concursada pretendiendo la cancelación de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelación: Obviamente se desestima el recurso.
  • Resolución de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de cesión de un crédito hipotecario por parte de un Ayuntamiento no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación de inmuebles.
  • Resolución de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en procedimiento concursal, para cancelar cargas no privilegiadas es necesario citar a los acreedores, y las que tienen privilegio sólo podrán serlo cuando se enajenen los bienes.
  • Resolución de 12 de septiembre de 2014 según la cual en las hipotecas entre particulares para la ejecución directa es precisa la tasación de la finca y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 días en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.
  • Resolución de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. 245.4 LOPJ, que la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme» y reitera que en caso de rebeldía no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.
  • Resolución de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las cláusulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un informe desfavorable del auditor no permite el depósito de cuentas de la sociedad.
  • La de 2 de agosto sobre suspensión de la calificación debido a la existencia de acuerdos contradictorios.
  • La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que la legalización de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, debe hacerse según la legislación anterior.
  • La de 6 de agosto reiterando que en aumento de capital con aportaciones dinerarias no es necesario identificar a los suscriptores.
  • La de 18 de agosto que sigue permitiendo como objetos posibles los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.
  • La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los planes de ajuste imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.
  • La de 29 de de septiembre que permite inscribir la renuncia de un administrador único si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.
  • La de 30 de septiembre según la cual si se fija el lugar de celebración de la junta en estatutos al menos debe señalarse el término municipal.
  • Finalmente la de 4 de octubre que permite suspender la calificación de un depósito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minoría.

 

  1. Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Pagarés en función de garantía e intervención notarial de pólizas de préstamo.

Ha tratado de esta cuestión la importante sentencia del TS de 12 de septiembre de 2014 en recurso 1460/2013.

Se trataba de un préstamo a favor de consumidores en póliza no intervenida por fedatario público. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establecía una cláusula en virtud del cual este firmaba un pagaré por el mismo importe del préstamo y a la vista. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un título ejecutivo sin necesidad de la intervención de un notario en la formalización de la póliza. Se redactaba en forma tal que parecía que se hacía en beneficio del prestatario, como hemos dicho, pues al hacerlo así se ahorraba los costes de la intervención notarial.

Los prestatarios, ante el ejercicio de la acción cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1ª instancia, como la Audiencia consideran válido el pagaré pues contenía todos los requisitos exigidos por la LCyCH.

En cambio el TS va a considerar abusiva la cláusula, en síntesis, por las siguientes razones:

— Mejora de la situación de la entidad acreedores frente al consumidor.

— Le permite el acceso a un procedimiento privilegiado para el cobro de su crédito.

— El ahorro arancelario se consigue a base de sacrificar la función de información, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jurídica, funciones que llevan a cabo los notarios.

—Se eluden controles administrativos y también se elude el control judicial de las posibles cláusulas abusivas al ejercitarse la acción cambiaria y no la derivada del préstamo.

— Aunque en el pagará consta la inicial cantidad prestada, funciona en la práctica como un pagaré en blanco, al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidación de la operación.

— Existe una inversión de la carga de la prueba pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepción de cumplimentación abusiva del pagaré.

— Permite al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado, sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.

Como conclusión de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se  prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, y en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiara”.

Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe un voto particular a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia “es ambigua, jurídicamente errónea, inadecuada desde el punto de vista económico e, incluso, excesivamente ambiciosa”.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El pagaré en estos casos es un medio de pago sometido al artículo 1170 del CC.

— El pagaré en su origen estaba completo. Lo único que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisión se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.

— Es erróneo decir que la deuda fue liquidada sin garantías, siendo exagerado decir que la liquidación de un préstamo con varias cuotas exige conocimientos de matemáticas financieras.

— Se aplica incorrectamente el artículo 82.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.

No existe desequilibrio en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecución es un error.

La intervención del fedatario en la liquidación de la deuda poco añade pues este se limita a expresar que la liquidación ha sido correcta, ya que al ser la deuda líquida nada había que liquidar-entendido el verbo en sentido jurídico-.

— La sentencia, contra lo que dice en la misma, no protege a los consumidores, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias económicas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesión de préstamos por entidades financieras.

— Que los menores costes de la operación no es algo que carezca de relevancia, dado además de que el pagará el mayor coste será obviamente el consumidor de forma que la sentencia “será bien recibida más que por los consumidores, por los profesionales concernidos”. Y

— Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido desmentida en la sentencia 468/2014 de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso idéntico al que se debatió en esta sentencia.

Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las construcciones creativas realizadas por los departamentos de asesoramiento jurídico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a pérdida de derechos por parte de los consumidores.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

  1. Finalidad de la Ley.

          Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

          Ante esta situación existen dos alternativas:

– o bien liquidar la empresa en su conjunto,

– o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

  1. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

  1. A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. B) La legislación sobre emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

          –  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

 – y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

  1. C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.
  2. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

  1. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:

– la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

– la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

– el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

– el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

  1. Apartados reformados de la Ley Concursal.
  2. A) El 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociacionespara alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

          A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

          Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema derequisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, quesustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

             – Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

             – Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

             – A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

             – Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

             – En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

             – En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

             – Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

             – Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

          Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II– las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

          Se clasifican por grupos:

  1. a) De carácter procesal.
  2. b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. c) En materia laboral.
  4. d) Relativas a derechos de los acreedores.
  5. e) Funciones de informe y evaluación.
  6. f) Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. g) Funciones de secretaría.
  8. h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

          Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

             – El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

             – A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

             – La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

             – El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

          De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

  1. b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  2. c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

– El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

– Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

  1. d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

  1. e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.
  2. f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

– Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

– Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

– En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

          F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

          Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

          Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

          Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

  1. g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

– Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

– Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto desindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

          La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

          Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

– Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

* En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

* La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

– Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

– Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

  1. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
  2. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
  3. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
  2. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
  3. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.
  4. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

          Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

          Se puede consultar:

             – Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

             – Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

             – el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

             – el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2014-9896 – 29 págs. – 430 KB)   Otros formatos

 

TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

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SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

PDF (BOE-A-2014-10263 – 3 págs. – 153 KB)    Otros formatos

 

PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

          Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

  1. a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.
  2. b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

PDF (BOE-A-2014-10264 – 7 págs. – 183 KB)    Otros formatos

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones adicionales:

          Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

          Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

          Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

          Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justiciadestinado actualmente en el Registro Civil.

Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

  1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

  1. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

  1. a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
  2. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
  3. c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedaránafectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

          Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

          Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

             – La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellosotros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

             – En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

              -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

Comentarios:

– La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

          Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

          Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

– Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

– ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

– La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

– La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

– El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad.24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

          Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

          Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

          La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

– Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

– Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

– a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

– a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

– a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

          Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

– Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

– Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

– el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

– el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

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PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por laComisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

  1. a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.
  2. b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.
  3. c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.
  4. d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.
  5. e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.
  6. f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.
  7. g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

          La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

Sede electrónica.

– Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

             – A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

– La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

– Sus contenidos los recoge el art. 9.

             – La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

– Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

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DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

 

  1. a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  2. b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  3. c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas.

El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidadcontenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias:

1) se regula y fomenta la figura del business angel

2) se establecen otras medidas de carácter fiscal;

3) subvenciones;

4) la capitalización íntegra de la prestación por desempleo;

5) la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas;

6) la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha; y

7) la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Está presentado por el Gobierno de Canarias.

Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

– Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

– Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

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COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad,con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

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  1. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.

Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

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  1. CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

            Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidación en un proceso concursal, en el que se acuerda «la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales y reales, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como créditos privilegiados». Se acompaña otro por el que se concede autorización a los concursados para enajenar el único bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificación de precio.

El registrador se opone a la cancelación de las cargas distinguiendo dos supuestos:

            1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Dirección confirma el defecto. El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De no aprobarse el plan de liquidación la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo se verificaría con sujeción a lo dispuesto en el art. 149.3 LC, al determinar que «el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90».

2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelación sólo está prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenación del bien del concursado, no antes que ésta, y con además las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Dirección también confirma el defecto: la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:

  1. a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,
  2. b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial,
  3. c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos»  (MN)

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  1. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

El caso:

La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

[Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra […] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

  1. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

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  1. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. Resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

En este sentido, la LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca […] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntasno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo quecontravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

De estos preceptos resulta lo siguiente:

Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

  1. a) favorable,
  2. b) con salvedades,
  3. c) desfavorable,
  4. d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

 -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

 -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013,R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

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  1. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

  1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.
  2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.
  4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.
  5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14/2013, LA LEGALIZACIÓN PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalización de determinados libros presentados al efecto.

            Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalización de libros de una sociedad, haciéndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el día 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el día 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.

La registradora con lujo de argumentos suspende la legalización pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE “la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, se deberá efectuar telemáticamente” para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.

El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalización de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere sólo a los emprendedores.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras hacer un repaso del sistema de legalización de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su internacionalización resume en los siguientes términos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalización de los libros de los empresarios:

— Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya “no cabe la legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar”.

Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resolución de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta “las previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislación anterior (disposición transitoria primera del Código Civil)” lo que “exige que sean respetados sin perjuicio de la aplicación plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados después de su entrada en vigor)”.

En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalización de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no será posible otra legalización que la electrónica con presentación telemática.

            Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalización de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resolución si bien con algunas matizaciones.

No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentación de los libros electrónicos no se ha hecho de forma telemática, única forma de presentación admitida a partir de ahora. Como apunta la resolución y con ello estamos de acuerdo, esa presentación telemática, con firma electrónica reconocida, supone una mayor seguridad jurídica para la legalización. Pero precisamente al exigir firma electrónica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tamaño que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electrónica reconocida para la legalización de sus libros. Es decir por una parte se dan más facilidades y garantías para la legalización pero por otra se les dificulta esa legalización.

Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una función general, como dice la propia resolución, ese interés general se cumple sobradamente con lallevanza de la contabilidad en formato electrónico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas informáticos utilizados. La legalización de esa contabilidad por parte del registro mercantil también responde a un interés general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalización y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboración. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debe poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, lo que sin duda ocurrirá es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los países miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electrónico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretación que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deberán ser presentados de forma telemática.

Aparte de ello la legalización anual electrónica y telemática de los libros de actas de las sociedad y demás libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayoría de los casos los de actas tendrán un solo movimiento, la aprobación de las cuentas, y los demás citados sólo tendrán movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca algún cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio único contrate con la misma. Respecto de estos obviamente sólo será necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situación personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentación de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.

Curiosamente el proyecto de Código Mercantil que conocemos y que ya está en trámites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalización de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electrónico sin que para nada se ocupe de la presentación en el registro mercantil en forma telemática de esa contabilidad en el registro mercantil que lógicamente cuando se lleve en papel sería simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son más liberales en lo económico que los autores de la LE. (JAGV)

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  1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO.Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas queforman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)PDF (BOE-A-2014-10132 – 4 págs. – 159 KB) Otros formatos

 

  1. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima queno es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

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  1. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigenciade su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.

2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 18 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el depósito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petición de la minoría del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría y de las salvedades que se incluyen “no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad”.

El registrador considera que el informe de auditoría aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del artículo 366. 1-5.º del RRM. Por ello suspende el depósito.

El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el artículo 366 del RRM.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.

En cambio cuando se trata de una opinión denegada o de abstención, “la doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”.

Por tanto sigue diciendo la DG “es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas”.

“La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse unainformación clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

“Por esta razón no basta con aportar al Registro Mercantil la documentación a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.”

            Comentario: Como venimos sosteniendo, también de forma reiterada, cuando el auditor da una opinión negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el depósito de cuentas, debemos calificar el porqué el auditor emite su informe en dicho sentido.

Por tanto en estos casos no puede rechazarse el depósito de forma indiscriminada, sino que dependerá del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el depósito. Es difícil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposición del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con él, el hecho de que se dé una opinión desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de la misma.

En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resolución de 1 de agosto de 2014, número 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resolución creemos justificada la decisión de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboración de la sociedad pues ésta, por ejemplo, impidió comprobar el coste del inmovilizado material y su amortización acumulada y tampoco puso a disposición del auditor información suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)

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  1. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.

            Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho trámite no se ha realizado en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.  Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaración de baja.

            Comentarios: Dada la claridad del problema planteado sólo indicaremos que distinta de la baja es la revocación del CIF de la sociedad, las cuales últimamente están llegando de formamasiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos más despacio. (JAGV).

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  1. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA.Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

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  1. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…”

El registrador estima dicha cláusula no inscribible puesno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

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  1. DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS LÍMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se trata del depósito de cuentas referido a 2013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su depósito de cuentas, tiene las siguientes características:

De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.

El registrador no admite el depósito en base a que “la sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital”

El interesado recurre y alega que la sociedad, “durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Centra el problema en qué “criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”.

El problema se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó considerablemente los límites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.

Por ello dice la DG que “la cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.

Sostiene que la norma “es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicación” y dicha norma para la DG es aplicable no sólo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino también a los anteriores. Por ello concluye que “la calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados”. Así resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que “los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes”.

“No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado”.

            Comentario: Clarifica la DG en esta resolución, cambiando el criterio establecido en otra resolución de 1 de junio de 2011, que los cambios legislativos producidos en los límites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de pérdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicación a todos los ejercicios anteriores y no sólo a los cerrado con posterioridad a la promulgación de los nuevos límites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea más favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14/2013 no cambió los límites para formular auditoría de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligación de auditar cuentas, si en algún momento se produjeran cambios en dichos límites, le sería aplicable la doctrina anterior.  (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR LA DG. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 4 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentación se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría estando el mismo pendiente de resolución por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.

El registrador suspende el depósito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minoría, sin que se acompañe su informe.

El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de depósito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompañarlo ni presentarlo a la Junta general de socios.

            Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

Para la DG “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor”.

            Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el depósito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designación de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensión de la calificación hasta la resolución definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificación la existencia del expediente y el trámite en que se encuentra-pendiente de resolución definitiva- y expresar que la calificación definitiva, favorable o desfavorable, se producirá una vez resuelto el mismo. Quizás haciéndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) PDF (BOE-A-2014-11193 – 4 págs. – 156 KB)    Otros formatos

 

Granada, a 28 de noviembre de 2014.

 

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Sentencias sobre Resoluciones publicadas en el BOE durante noviembre-2014

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS EN EL BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014.

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de 10 de junio de 2005, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Córdoba de 10 de Junio de 2005, que estimó el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba (la cual había desestimado la demanda interpuesta contra las R. 13 de Julio de 2004 y 16 de Julio de 2004).

La Audiencia, por tanto, acuerda la revocación de la sentencia de instancia y, por ende, la revocación, a su vez, del defecto mantenido en cada una de las dos resoluciones impugnadas (R. 13 de Julio de 2004 y R. 16 de Julio de 2004) en lo que se hace referencia a su apartado dispositivo 2, declarando la inexistencia de defecto alguno que impida la inscripción de cada título. No aprecia la sala la aducida discordancia entre el importe total de las cuotas de arrendamiento financiero que reza en los contratos con los cuadros de amortización anexos a los mismos, aunque comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia de indefensión.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12256.pdf

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO. REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; y declara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO.Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 26 de abril de 2007, que estima la demanda contra la R. 21 de Septiembre de 2005, declarando procedente la práctica de la anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente, con efectos desde la fecha de su asiento de presentación, anteponiendo dicha inscripción a las posteriores.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12259.pdf

 

  1. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, de 16 de octubre de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme  de la AP Pontevedra de 16 de octubre de 2007, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera

Instancia n.º 3 de Pontevedra de 31 de Enero de 2007, confirmándola, y revoca la R. 21 de Julio de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12260.pdf

 

  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PÓLIZA INTERVENIDA NOTARIALMENTE. UNIDAD DE ACTO.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 2009, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 de la AP de Huesca, que desestimó los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, de 6 de septiembre de 2004 (que estimó parcialmente la demanda presentada frente a las R. 24 de Septiembre de 2003 –y no de 24 de octubre de 2003, como erróneamente indica la sentencia-, R. 3 de Noviembre de 2003, R. 4 de Noviembre de 2003, R. 5 de Noviembre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, declarando no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las Resoluciones impugnadas a la fecha del primer asiento de presentación).

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12261.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. SOCIEDAD ¿PROFESIONAL? SOCIO EXCLUIDO: FORMA DE VALORACION DE SUS PARTICIPACIONES.Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, de 4 de marzo de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima la demanda contra la R. 28 de julio de 2009, declarando la validez de los títulos que fueron objeto de calificación negativa.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12264.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola, debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. OBRA NUEVA, SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de 14 de junio de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante de 14 de junio de 2010, que estima la demanda contra la R. 9 de Mayo de 2008, revocándola.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12266.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa),declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO DE UNA CUOTA INDIVISA. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 23 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Valencia de 23 de Marzo de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia de 29 de Junio de 2010 (la cual estimó parcialmente la demanda contra la R. 17 de Agosto de 2009 en cuanto que ésta confirmó la calificación registral respecto de la indeterminación de los derechos de quien adquirió su derecho el transmitente a los promovientes del expediente y la falta de citación del titular registral y de los cotitulares de la finca, declarando expresamente que no existen tales defectos, y confirmando la resolución y la calificación registral en cuanto a la omisión de los datos y circunstancias exigidas por los arts 9 LH y 51 RH relativas a las personas a cuyo favor  se pretende la práctica de la inscripción)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando en parte la R. 17 de agosto de 2009

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12269.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXTEMPORÁNEA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, de 31 de mayo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona de  31 de Mayo de 2011, que estimó la demanda contra la R. 13 de Marzo de 2009 (Cancelación de hipoteca, liquidación fiscal y calificación del Registrador), declarando su nulidad por extemporánea, dejándola sin efecto en todo su contenido.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12271.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. HIPOTECA CERCANA A LA INVERSA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 29 de marzo de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  8 de Ma´laga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12273.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006,que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 29 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Madrid de 29 de Octubre de 2012, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid de 11 de Noviembre de 2011 (que en la demanda contra la R. 15 de diciembre de 2010 había revocado la calificación registral en cuanto al primer defecto, confirmándola en cuanto a los defectos segundo y tercero. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso en el único sentido de dejar sin efecto la calificación registral en cuanto al segundo defecto

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12276.pdf

 

  1. PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES SIN INCORPORAR EL AUTO APROBATORIO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres, de 15 de mayo de 2013, que estima la demanda contra la R. 3 de febrero de 2012, que declara no ajustada a derecho

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12277.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP  de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

            Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, de 27 de noviembre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga, de 27 de Noviembre de 2012, que estima la demanda sobre nulidad de la R. 11 de febrero de 2012

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12279.pdf

 

  1. PLAZO PARA RECURRRIR. ANTIGÜEDAD DE LA OBRA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 3 de octubre de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 3 de Octubre de 2012, que estima, únicamente en cuanto a las costas, el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº  11 de Alicante de 16 de Enero de 2012 (que declaró la nulidad de la R. 21 de noviembre de 2009)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12280.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

Jorge López

Informe de septiembre de 2014 Oficina Notarial.

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES:

  • Concurso, Real Decreto/Ley 11/2014
  • Sector Público, Ley 15/2014, Racionalización Sector Público.
  • Rs 11/septiembre/2014, Pagos Tributarios Telemáticos.
  • Orden HAP 1732/2014, modelos tributarios 347 y 180
  • Catastro, Orden HAP 1750/2014, Municipios actualización coeficientes

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

  • Valencia: Ley 5/2014 Ordenación Territorio, Urbanismo y Paisaje
  • Valencia: Ley 6/2014 Prevención, Calidad y Control Ambiental

 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Recurso 5099-2014 contra Rdto Ley 8/2014 Registro Civil
  • Cataluña 5829-2014 Consultas Populares no refrendarias
  • Impugnación disposiciones autonómicas   5830-2014

 SECCIÓN 2ª

  • RDto 815/2014 Cese de Ministro de Justicia
  • RDto 829/2014 Nuevo Ministro de Justicia

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • El maltrato psíquico causa de desheredación de los hijos

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Yuval Noah Harari “De animales a dioses. Historia de la Humanidad”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Antes de comenzar con el resumen de la reforma concursal, aludiremos a tres modificaciones urgentes que aprovechan este RDLey.

1ª.- Cláusulas abusivas alegadas. La D. F. 3ª modifica el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recoger la doctrina de la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014.

Dice ahora (en negrita y cursiva lo que cambia): «4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.»

Transcribimos el apartado 1.4ª referido:

  1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo (ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

En consecuencia, cuando el ejecutado se oponga a la ejecución alegando la existencia de una cláusula abusiva y el Juez decida en Auto seguir adelante con la ejecución, el ejecutado podrá interponerse recurso de apelación contra ese Auto, lo que antes de la STSJUE y con la antigua redacción del art. 695 LEC se le negaba.

            Derecho transitorio. La D. Tr. 4ª se dedica al régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

  1. La modificación del art. 695 LEC se aplicará a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC.
  2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 LEC, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley por lo que concluirá el 7 de octubre de 2014.
  3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

 

2º.- Sociedades de capital.

La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital queda redactada en los siguientes términos: «Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley.» Antes la fecha de entrada en vigor se fijaba en el 31 de diciembre de 2014.

Este es el artículo citado: Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

  1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
  2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

Así pues, el socio que quiera separarse porque la distribución de dividendos de la sociedad es escasa o nula tendrá que esperar hasta 2017 para hacerlo.

 

            3º.- SAREB. La D.F. 2ª añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con la siguiente redacción:

« 4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:…

  1. k) Los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (homologación de acuerdos de refinanciación), aun cuando la SAREB tuviera la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del artículo 93 de la Ley Concursal.»

Se trata de evitar, con ello, que haya interpretaciones restrictivas.

 

Reforma concursal:

El antecedente directo de este RDLey hay que buscarlo en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, que flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales de acuerdo con tres premisas básicas.

Ahora, este RDLey flexibiliza el convenio concursal atendiendo a esas mismas premisas que son las siguientes:

– La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.

– Se ha de acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, para evitar que privilegios carentes de fundamento sean el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales o concursales.

– El respeto, en la mayor medida posible, de la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero atendiendo a su verdadero valor económico.

También se adoptan una serie de medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, deshaciendo trabas que la dificulten procurando facilitar la continuidad del negocio.

El Legislador considera que la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos. Con las modificaciones introducidas, las empresas y sus acreedores contarán con más instrumentos de reestructuración y refinanciación de la deuda. Además, la extensión de efectos a todos los acreedores privilegiados, si concurren las mayorías previstas por clases, garantizará un sacrificio proporcional de todos ellos facilitando el saneamiento financiero de las empresas que podrán de este modo continuar con su actividad empresarial.

Entiende también que en la reforma de la fase de liquidación concursal, la eliminación de determinados obstáculos que están surgiendo en la transmisión de las unidades productivas, supondrá un incentivo inmediato para la adquisición de empresas o ramas de negocio permitiéndose así el mantenimiento de la actividad empresarial y, por ende, de puestos de trabajo.

 

El RDLey tiene un solo artículo que modifica 19 artículos de la Ley HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813″Concursal, relativos fundamentalmente al convenio concursal y a la fase de liquidación y otros preceptos relacionados.

Convenio concursal. Estas son las principales novedades:

1.- Valoración de las garantías con privilegio especial.

Siguiendo la estela de la reforma de marzo en la D. Ad. 4ª L Concursal, se modifican los artículos 90 y 94.

Se parte del principio de que el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores.

Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien.

Se reduce el valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.

El art. 94.5 define el valor razonable, según el tipo de bienes. Para los inmuebles, será el resultante de un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de evitar que los créditos privilegiados pueden multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre un mismo bien, sin que el valor de dicho bien se vea en absoluto incrementado. Por ejemplo, si hay cinco créditos hipotecarios de 100 cada uno sobre un bien que vale cien, resulta absurdo que exista un pasivo privilegiado de 500 sobre un bien que vale 100.

Uno de los principios que debe necesariamente regir el concurso es el de pars conditio creditorum por lo que la extensión indefinida de los privilegios entra en contradicción con dicho principio.

La determinación del valor de la garantía no considera el Legislador que sea un recorte del crédito garantizado, sino simplemente una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. No se pone en cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su naturaleza.

Se sigue manteniendo la purga de las garantías posteriores, el mantenimiento de las preferentes y la atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno de los titulares de garantías reales.

Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente, deberán estar incluidos en las siguientes clases: laborales, públicos, financieros y resto.

 

2.- Quórum de la Junta de acreedores.   AHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 122 y artículoHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm» 93.

Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían como los que dejan de ser en todo o en parte privilegiados o los que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (hasta ahora sólo se les admitía en adquisiciones universales o si se trataba de entidades financieras sujetas a supervisión).

En sentido contrario, se amplía la lista de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores, aunque adquieran el crédito después de la declaración de concurso.

Ahora también se consideran especialmente vinculadas con el concursado persona física las personas jurídicas controladas por él o personas de su entorno, las que formen parte del mismo grupo de empresas y aquéllas de las que sean administradores de hecho o de derecho.

Asimismo, se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, no sólo los socios con más de un 10% de participación sino también las personas relacionadas con esos socios personas físicas.

La reforma entiende que normalmente no existirá fraude en las adquisiciones posteriores si no son en confabulación con el deudor –de ahí que se amplía el círculo de personas relacionadas con él- y pretende potenciar un mercado de estos créditos que les permita obtener liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que esperar a la liquidación final.

 

3.- Efectos del convenio. AHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 100.

La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas desapareciendo los límites del 50% y cinco años respectivamente.

Se aumenta el elenco de proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, pero se restringe en cuanto que no pueden estar dirigidas a los acreedores públicos.

Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicionalHYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=» cuarta (dedicada a la homologación de los acuerdos de refinanciación), que remite a los arts. 198 y 201 LSC. Ver trabajo de José Ángel García Valdecasas.

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Además se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos. Esas cautelas consisten en que los bienes o derechos cedidos no han de resultar necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue.

 

4.- Votaciones. ArtículoHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»sHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm» 121.4, 122 y 124

El cuarto aspecto se refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.

No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos subordinados en cuya categoría se incluyen las personas especialmente relacionadas o vinculadas, incluso las que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración de concurso. Pero sí tendrán derecho a votar el resto de adquirentes posteriores al concurso.

Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero para superar dichos límites –esperas hasta de diez años- se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. También para el caso de conversión de deuda en préstamos participativos por más de cinco años, salvo acreedores públicos o laborales.

Se introduce igualmente la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento

 

5.- Arrastre de créditos. Artículo 134.3 y artículo 140.

El art. 134.3, abre la posibilidad de arrastre al convenio de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía.

Para ello se exige un doble requisito:

Mayorías aún más reforzadas, 60 o 75 por ciento de los acreedores (según los casos)

– Que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase,

Se distinguen cuatro clases de acreedores: los de derecho laboral, los acreedores públicos, los financieros y el resto (entre los que se incluyen los acreedores comerciales).

Con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 –dedicado al incumplimiento del convenio– que, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) podrá iniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En tal caso, tiene derecho a quedarse con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

Estas medidas introducidas en este real decreto-ley y en el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, respecto al valor de las garantías tienen su efectividad en relación con el procedimiento concursal pero no implican alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas para su ejecución fuera del concurso.

 

  1. Especialidades para empresas concesionarias. Nueva D. HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=»Ad. HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-13813&tn=1&p=20140906&vd=»segunda.ter.

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.

En estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas y sus vinculadas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes.

 

Fase de liquidación.

Se intenta facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal y de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, removiendo obstáculos para la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Estas son las principales novedades:

– Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis).

– Se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

– Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago.

– El juez podrá acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión es novedosa y pretende conducir a una agilización de la fase de liquidación.

– El artículo 149 también resulta modificado, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.

– En concreto, el juez podrá acordar la realización a través de enajenación directa o a través de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administración concursal, considere que es la forma más idónea para salvaguardar los intereses del concurso.

– Cabe la posibilidad de que ordene la cancelación de cargas anteriores al concurso, aunque gocen de privilegio especial, si no han sido transmitidas al adquirente con subsistencia de las mismas.

 

Otras modificaciones.

– Al informe de la administración concursal, regulado en el aHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/COMPARATIVA/2014-concursal-septiembre.htm»rtículo 75, se la he de incorporar un nuevo documento complementario: la valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y liquidación.

– Se aborda una modificación del artículo 167 que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». Este término puede implicar en una interpretación estricta, una referencia a la «clasificación legal» de los respectivos créditos, en los términos establecidos en los artículos 89 a 92 de la Ley Concursal, de suerte que solamente cuando todos y cada uno de los acreedores clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no procederá la formación de la sección de calificación. Sin embargo, la práctica judicial ha venido a darle un sentido más genérico, incluyendo en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.

– Habida cuenta que la nueva redacción del artículo 94.2 incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable, conforme al artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, se aclara que la mención que se efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.

Últimas Disposiciones aún no tratadas. Entre ellas destacamos:

La D. Ad. 1ª aclara que las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (comunicación de negociaciones) y de la disposición adicional cuarta (dedicada a la homologación de los acuerdos de refinanciación) de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

La D. Ad. 2ª prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas. Estará en el «Boletín Oficial de Estado» y antes de seis meses.

Las cuatro disposiciones transitorias se dedican respectivamente:

– a los procedimientos concursales en tramitación (1ª)

– a la limitación a la homologación judicial; en concreto, a los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no les será de aplicación la limitación de un año prevista para solicitar una nueva homologación judicial (2ª)

– al régimen de los convenios concursales (3ª)

– y al régimen transitorio en los procedimientos de ejecución que vimos al principio, tras la reforma del art. 695 LEC (4ª).

Entró en vigor el 7 de septiembre de 2014.

Ver comparativa de artículos.

Ver trabajo de José Ángel García Valdecasas (lo que afecta a los estatutos de las sociedades).

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SECTOR PÚBLICO. Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.

La racionalización de la estructura de la Administración Pública, como parte del programa de reformas del Gobierno, tiene su principal antecedente en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que estableció objetivos concretos de gasto y endeudamiento para todas las Administraciones, así como la obligación de presentar planes dirigidos a su cumplimiento y los correlativos mecanismos para asegurar su consecución.

La reforma de las Administraciones Públicas trata de asegurar que los servicios públicos se prestan de la forma más eficiente y al menor coste posible, aprovechando todas las economías de escala, evitando solapamientos y duplicidades y desarrollando procedimientos simples y estandarizados.

Funciona desde octubre de 2012, con este objetivo, la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), en cuyo seno se elaboró un informe con propuestas de medidas concretas. Para su ejecución, seguimiento e impulso, se creó en junio de 2013 la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración.

Desde entonces, se han dictado diversas normas inspiradas en el informe, como, por ejemplo, la implantación del Proyecto Emprende en 3; la puesta en marcha del servicio telemático en la sede electrónica de la Seguridad Social para el envío de certificados de estar al corriente de pago de las cuotas; la creación de la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, o medidas para favorecer el acceso de la pequeña y mediana empresa a la contratación pública..

El presente texto adopta las medidas legislativas necesarias para implantar recomendaciones de la CORA, tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa.

Otras disposiciones de menor rango siguen la misma línea, como el Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público, o la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.

 

1º.- Reordenación de Organismos públicos.

Las medidas de reordenación de la administración institucional (recogidas en el Capítulo I) persiguen mejorar su eficiencia y reducir el gasto público. Citemos algunas:

En viviendas, se integra el Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED). También se suprime el Organismo «Obra Asistencial Familiar de la Provincia de Sevilla».

En el ámbito educativo:

– Se atribuye al Organismo Autónomo Programas Educativos Europeos (OAPEE) la competencia de promover la internacionalización del sistema universitario, tarea de la que se venía ocupando la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas (Universidad.es), fundación que se extingue.

– Se concentran en un único organismo todas las funciones de evaluación y acreditación del profesorado universitario, que hasta ahora venían desarrollando la fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). Se convierte la hasta ahora Fundación ANECA en un organismo público.

En el ámbito de la internacionalización de la economía española, se integra la rama de actividad de medio propio que realiza actualmente la Sociedad Estatal España Expansión Exterior, S.A., relacionada con la actividad que desarrolla el ICEX, en este último.

 

2º.- Racionalización de estructuras públicas.

Esta racionalización se centra fundamentalmente en aquellos ámbitos donde existen competencias compartidas entre distintas Administraciones, de modo que cada Administración cuente con el tamaño y los medios adecuados para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Afecta a las estructuras de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte; Empleo y Seguridad Social; y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Destacan las medidas de control de las cuentas corrientes en las que se sitúan fondos de Tesoro Público y la autorización al Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para la firma de contratos con una o varias entidades bancarias, diferentes del Banco de España, para que posteriormente los órganos administrativos que sean autorizados para abrir una cuenta corriente se incorporen al sistema mediante la adhesión de aquellos. Para ello se modifican los arts. 108 y 109 de la Ley General Presupuestaria.

Se introduce un régimen jurídico, con carácter básico y ex novo del derecho de separación de los miembros del consorcio administrativo y, cuando ello dé lugar a su disolución, se establecen las reglas por las que se regirá. Se anuncia un régimen jurídico global de los consorcios en una nueva LRJAAPP. Pero ya desde ahora cualquier Administración Pública podrá ejercer su derecho de separación del consorcio cuando considere que sea la solución más adecuada para la sostenibilidad de las cuentas públicas y se den los requisitos legales para ello.

– Los estatutos de los consorcios recogerán la nueva regulación (arts. 12 al 15) respecto al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarla siempre que no la contravenga.

– Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en TR Ley de Sociedades de Capital.

Hay una modificación puntual de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para que sea el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal quien analice la situación y tendencias del mercado de trabajo y la situación de la formación para el empleo en el conjunto del Estado.

Se acuerda la integración de las competencias de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades dentro de los cometidos y estructura del Instituto de la Mujer.

El Instituto de la Juventud asume las funciones esenciales que hasta ahora ha venido realizando el Consejo de la Juventud de España, procediéndose a la supresión de este último como organismo público, pasando a ser configurado como una entidad corporativa de base privada y personalidad jurídica propia.

En el ámbito de la fiscalización de cuentas, habrá secciones territoriales del Tribunal de Cuentas en las cuatro Comunidades Autónomas (Cantabria, Extremadura, La Rioja y Murcia) que no cuentan con órgano de control externo (OCEX), y en las que lo supriman (tal vez, Castilla-La Mancha).

También se prevé que el Tribunal de Cuentas sea consultado antes de la aprobación de cualquier anteproyecto de ley o proyecto de norma reglamentaria que afecte a su régimen jurídico o al ejercicio de sus funciones. La Ley determina también, en referencia a este órgano, los requisitos de titulación para el acceso a sus Cuerpos Superiores (Letrados y Auditores).

Se crea el Registro de Vehículos del Sector Público Estatal, un registro único en el que figuren todos los vehículos pertenecientes a dicho sector, lo que permitirá racionalizar su gestión y control. D. Ad. 10ª.

 

3º.- Simplificación de procedimientos.

Este es uno de los objetivos principales de la CORA, que impulsa la Administración electrónica para conseguirlo.

Se implanta la licencia deportiva única que, una vez obtenida, habilitará a su titular para participar en cualquier competición oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial, atribuyéndose su expedición a las federaciones deportivas de ámbito autonómico que tendrán que compensar a las federaciones nacionales por la pérdida de ingresos. Se pospone su entrada en vigor al 1º de junio de 2015.

En firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas. Se utilizará exclusivamente la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La E. de M. recuerda que se está tramitando un Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a las Administraciones Públicas a admitir también los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión.

La Ley implanta el Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», como diario oficial de la entera organización estatal, no solamente de la Administración General del Estado, ordenándose los actos a publicar en razón de la Administración de la que procedan (autonómica, ayuntamientos…). Las publicaciones tendrán carácter gratuito por tratarse de inserciones obligatorias según norma con rango de ley y conforme se establece ahora también en la modificación que se introduce en la LRJAAPPyPAC (nueva D. Ad 21ª). Con ello, el ciudadano sabrá que, mediante el acceso a un único lugar, puede tener conocimiento de todos los anuncios para ser notificado que le puedan afectar, independientemente de cuál sea el órgano que los realiza o la materia sobre la que versan.

Cambios en notificaciones relacionadas con la creación del Tablón Edictal Único:

Procedimiento administrativo (art. 59.5 LRJAPyPAC). Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo (cualquier medio que permita tener constancia de la recepción…), o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado«. En la redacción anterior, había varios lugares, dependiendo del ámbito territorial del órgano. De todos modos, se puede seguir notificando además donde antes (boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento, consulado, embajadas o en los tablones de sedes electrónicas), siempre que sea previamente y con carácter facultativo. Por la nueva D. Tr. 3ª, esta nueva redacción del art. 59.5 no entrará en vigor hasta el 1 de junio de 2015, pero entonces afectará tanto a los procedimientos que se inicien con posterioridad a esa fecha como a los ya iniciados.

Artículo 112 HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23186&tn=1&p=20140917&vd=»de la Ley General Tributaria, dedicado a la notificación por comparecencia. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado«. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Aunque, por la D. Tr. 5ª, la notificación por comparecencia a través del BOE se aplicará a todas las notificaciones que hayan de practicarse por las administraciones tributarias a partir de la entrada en vigor, incluso para los procedimientos tributarios se hubieren iniciado con anterioridad, sin embargo, por la D. F.11ª, la reforma del art. 112 LGT no entrará en vigor hasta el 1º de junio de 2015.

Artículo 29.4 b) de la Ley del Catastro. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial, cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, y una vez intentado por dos veces, o por una sola si constara como desconocido, se publicará anuncio en el «Boletín Oficial del Estado«, en el que se indicará lugar y plazo de exposición pública de la relación de titulares con notificaciones pendientes. Antes podía hacerse en otros boletines oficiales (CCAA ó Provincia), dependiendo del ámbito territorial de competencia del órgano. Ya ha entrado en vigor, pero sólo se aplicará a partir del 1º de junio de 2015 (D. Tr. 7ª), lo que, en mi opinión supone una incorrecta técnica legislativa, pues el que consulte el texto consolidado de la Ley del Catastro verá la nueva redacción sin avisos de temporalidad, estando, además, su retraso de aplicación, no en una disposición transitoria de la Ley del Catastro sino de este Ley que ahora se resume. Relacionado con lo anterior, se deroga la D. Ad. 5ª dedicada a los anuncios de notificación por comparecencia.

Se integran las diferentes encomiendas de gestión que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda viene cumpliendo en el ámbito de los servicios de administración electrónica (D. Ad. 7ª).

En eficiencia energética se dispone que las Administraciones Públicas solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley. Será también aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, a la adquisición o al arrendamiento de edificios. D. Ad. 13ª.

 

4º.- Otras modificaciones que precisan ser verificadas a través de la aprobación de una norma con rango de Ley.

Se incluye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que significa que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por esa Ley.

La responsabilidad por incumplimiento de la normativa europea por parte de las Administraciones Publicas deja de tener en consumo una regulación especial (se deroga la D. Ad. 1ª de la Ley 3/2014, de 27 de marzo), para que se aplique el régimen general de la D. Ad. 2ª Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.

Se toca la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que afecta a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) para promover la transparencia y facilitar que sirva como instrumento para la planificación de las políticas públicas, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas. Ver la D. Tr. 10ª.

Respecto al régimen de los empleados públicos:

– Se amplía el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares hasta cinco.

– Se fomenta su movilidad (art. 84.3 del Estatuto Básico del Empleado Público) con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos (ver art. 10), se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar.

Entró en vigor el 18 de septiembre de 2014, salvo las notificaciones supletorias administrativas, catastrales y tributarias que, conforme vimos, se realizarán a través del Tablón Único Edictal del BOE a partir del 1º de junio de 2015. También hay especialidades para la reforma de la Ley de Subvenciones.

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PAGOS TRIBUTARIOS TELEMÁTICOS. Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.

En particular, esta Resolución será de aplicación a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

La persona que ordena el pago a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es) podrá ser el propio obligado al pago o una persona diferente de éste.

La reforma viene motivada fundamentalmente por el cambio de identificación de las cuentas bancarias. Antes se utilizaba el Código Cuenta Cliente (C.C.C.), pero, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las cuentas bancarias deben identificarse mediante el código IBAN, resultando obligatoria la utilización de este nuevo identificador desde el mes de febrero de 2014.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

Esta Orden afecta a los siguientes modelos:

– El modelo 347 de «Declaración anual de operaciones con terceras personas»

– El modelo 180, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.

Será de aplicación por primera vez para la presentación de las declaraciones informativas correspondientes al ejercicio 2014.

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CATASTRO. Orden HAP/1750/2014, de 29 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

El art. 32.2 de la Ley del Catastro dispone que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio, siempre que se cumplan determinados requisitos entre los que se encuentran que hayan transcurrido al menos cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y que la solicitud por parte del Ayuntamiento se comunique a la Dirección General del Catastro.

Ahora se aprueba la relación de municipios a efectos de la aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales para 2015, que se establece en el ANEXO a la presente orden.

Entre los municipios enumerados están Barcelona y Valencia.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.

La nueva Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje se estructura en tres libros, que se refieren a la planificación, la gestión y la disciplina.

Planificación

El libro I se estructura en tres títulos, que se refieren, respectivamente, al modelo de territorio sostenible que se persigue, a los instrumentos de planificación de los que se dispone y a la manera de abordar los distintos niveles de ordenación, y al procedimiento de tramitación de dichos instrumentos.

A destacar como novedades:

Infraestructura Verde:

Con la finalidad de armonizar los nuevos crecimientos en el territorio con sus objetivos de protección, se configura la Infraestructura Verde del territorio como una red interconectada de los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural.

La definición de la infraestructura verde debe ser previa a la planificación de las nuevas demandas de suelo y debe abarcar todas las escalas del territorio.

Tipos de planes:

Se distingue entre planes supramunicipales y planes municipales, estableciendo su función, contenido y determinaciones.

A la estrategia territorial y a los planes de acción territorial, se añaden las actuaciones territoriales estratégicas. Para estas últimas, se adapta un sistema específico y acelerado de tramitación, con el fin de implantar iniciativas empresariales singulares y de elevada repercusión, en cuanto a generación de renta y empleo.

La ley recoge la ordenación urbanística municipal en dos niveles: la ordenación estructural y la ordenación pormenorizada; y los adapta a dos instrumentos de planificación diferenciados: el plan general estructural, de aprobación autonómica, y el plan de ordenación pormenorizada, de aprobación municipal, que sustituyen al plan general municipal de la legislación que se deroga. La ley regula, además, las redes primaria y secundaria de dotaciones, según tengan un rango estructural o pormenorizado.

En materia de aprobación de los planes, cabe destacar que un elemento clave de la nueva ley es el órgano ambiental y territorial, cuyas funciones se asignan a la Consellería con competencias en territorio y medio ambiente, el cual actúa como órgano de coordinación global.

Gestión

El libro II dedica su primer título a las técnicas de gestión urbanística: las áreas de reparto y el aprovechamiento tipo, la reparcelación, la expropiación, las transferencias y reservas de aprovechamiento, y la recuperación de plusvalías para el conjunto de la sociedad.

A destacar:

Porcentajes de aprovechamiento:

El porcentaje de aprovechamiento tipo que corresponde a la administración, en concepto de la participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, es el 10 % en los sectores de suelo urbanizable, el 15 % para los sectores no previstos en el planeamiento general, en las actuaciones en suelo urbano el 5 % sobre los incrementos de aprovechamiento urbanístico respecto al vigente y el 0 % en el resto de supuestos.

Estatuto del urbanizador:

La ley establece dos sistemas de gestión, la gestión pública y la gestión por los propietarios. La intervención del agente urbanizador tendrá lugar en el caso de gestión pública indirecta. La ley regula su forma de designación.

Asimismo, para cualquiera de los sistemas de gestión, por los propietarios o pública, sea directa o indirecta, se mantiene la figura del empresario constructor. El urbanizador ha de contratar la ejecución de las obras de urbanización con un constructor designado conforme a las reglas de transparencia, concurrencia y no discriminación detalladas por la legislación de contratos del sector público y bajo fe pública notarial.

En cuanto a la relación del urbanizador con los propietarios, la ley recoge la necesidad de adhesión expresa del propietario a participar en una iniciativa de programación urbanística.

La ley regula nuevas garantías para el propietario del terreno:

  • la retasación de cargas;
  • la problemática del suministro de servicios a cargo de compañías privadas y su incidencia en la economía del programa de actuación;
  • el sistema de garantías y fianzas entre urbanizador, propietario y administración
  • las obligaciones de transparencia del urbanizador con el propietario, y viceversa;
  • el derecho a elegir modalidad de retribución, en especie o en dinero, además de la facultad de no participar en el programa pidiendo la expropiación;
  • el alcance de las notificaciones y emplazamientos del urbanizador al propietario, partiendo del irrenunciable ejercicio público y directo de las funciones de autoridad;
  • la posibilidad de formalizar garantías hipotecarias de obligaciones urbanísticas, regulada con las cautelas necesarias;
  • y se limita, por virtud del principio de afección real, la responsabilidad económica del propietario a la finca afectada, sin extensión al resto de su patrimonio.

Fuera de ordenación:

Se desarrolla el régimen de fuera de ordenación, introduciendo situaciones diferenciadas en función de su grado de incompatibilidad con el nuevo planeamiento. Se regulan también los deberes de los propietarios de estas edificaciones afectadas por el régimen de fuera de ordenación, que sólo contribuirán al coste de la urbanización cuando ésta le depara un aumento inmediato del valor comercial de su propiedad, compensándose los excedentes de aprovechamiento en el momento de la reedificación.

Suelo no urbanizable:

Dos son las formas de intervención de las administraciones en la asignación de usos y aprovechamientos: la autorización municipal y la declaración de interés comunitario, cuya aplicación se establece en función del tipo de actividad y de la intensidad del uso a implantar en el suelo rural.

Destaca el tratamiento de los asentamientos residenciales en el suelo no urbanizable sobre los que no se pueden aplicar medidas de restauración de la legalidad urbanística o han quedado en situación de fuera de ordenación.

La ley propone la reducción de los impactos que producen en el medio rural a través de un plan especial y un programa de actuación: estos núcleos de viviendas conservarán el carácter rural, y las obras a realizar, que serán sufragadas por los propietarios, deberán ser las mínimas imprescindibles para eliminar dichos impactos. Una vez construidas las infraestructuras necesarias, las viviendas podrán ser legalizadas mediante la solicitud de la preceptiva licencia de legalización.

Disciplina

Las innovaciones en esta materia hacen referencia al sistema de actos comunicados y declaraciones responsables, como alternativa a la licencia en determinados casos.

En materia del régimen sancionador, destaca un cambio importante en el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística, que pasa a ser de quince años.

Entró en vigor el 20 de agosto de 2014. (GGB).

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VALENCIA. Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.

La ley se estructura en un título preliminar y seis títulos.

El título preliminar recoge las disposiciones generales de carácter directivo y las disposiciones de coordinación con las demás normativas no ambientales de aplicación.

El título I regula el régimen general de intervención administrativa ambiental a que están sujetas las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.

A destacar:

En su capítulo I enuncia los distintos instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley y la coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental y con otros pronunciamientos ambientales de carácter sectorial.

En el capítulo II se concreta el órgano sustantivo ambiental competente respecto a los distintos procedimientos medioambientales.

El capítulo III recoge las actuaciones que han de ser realizadas con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental.

El título II establece el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada

Se configura un sistema que se acerca al modelo empresarial de ventanilla única, al tener el solicitante un único interlocutor que resuelve en un único permiso todos los condicionantes exigidos por la normativa en materia medioambiental.

La ley desarrolla su contenido y ámbito de aplicación en términos similares a la norma estatal.

El título III regula el régimen jurídico de la licencia ambiental.

En su capítulo I –objeto y fines– establece la sujeción a este régimen de las actividades, de titularidad pública o privada, relacionadas en el anexo II de la ley que, no estando sometidas a autorización ambiental, tienen una moderada incidencia ambiental que exige su sometimiento a autorización previa.

Corresponde en todo caso su tramitación y resolución al órgano competente del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la actividad.

El procedimiento de licencia ambiental no integra la autorización de vertido a cuencas, gestionadas por la Administración del Estado en caso de que sea necesaria, ni las autorizaciones o informes de carácter sectorial que corresponda otorgar a los órganos de la Generalitat

Asimismo, para que las actividades tengan la consideración de inocuas deberán cumplirse todos los criterios establecidos en el anexo III de la ley. El incumplimiento de alguno de dichos criterios determinará la inclusión de la actividad en el régimen de declaración responsable ambiental.

                 El título VI, se dedica a la disciplina ambiental, recoge el régimen de control e inspección de las actividades y el régimen sancionador aplicable.

Entro en vigor el 15 de agosto de 2014. (GGB).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

RDLEY REGISTRO CIVIL. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 5099-2014, contra el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados de los Grupo Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda plural; y Unión Progreso y Democracia contra el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Ver texto de la providencia

Contenido del recurso.

Citemos algunos párrafos:

“La parte final del decreto-ley incorpora también nuevas medidas cuya extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno debería haber acreditado, si bien merece especial atención el aplazamiento de la entrada en vigor y la modificación de la Ley del Registro Civil. Conforme a la exposición de motivos “aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma”. En efecto, la Ley incluía una vacatio legis de tras años que no ha servido para que el Gobierno que tomó posesión cinco meses después de su aprobación haya utilizado estos dos años y medio transcurridos para adoptar ninguna medida en relación con la misma. Y ahora, procede a prorrogar su entrada en vigor, no para hacer posible su efectiva aplicación, sino para subvertir por completo sus previsiones y atribuir la llevanza del Registro civil a los registradores mercantiles. Ni siquiera se ocupan en justificar la existencia del presupuesto habilitante, en los términos previstos en el artículo 86.1 CE, sino que se limitan a señalar que “la inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable”. Paradójicamente, nos encontramos con que este decreto-ley pretende resolver una “cuestión inaplazable” mediante su aplazamiento. En conclusión, al repasar las razones alegadas por el Gobierno para justificar las medidas contenidas en Real Decreto-ley 8/2014, nos encontramos con que se trata de afirmaciones genéricas, abstractas y, en algunos casos, contradictorias, formuladas en términos tales que las mismas serían de aplicación a cualquier tipo de reforma legislativa. En sentido contrario, no hay ningún tipo de concreción respecto de las materias abordadas por este Real Decreto-Ley, de forma que afirmaciones tan vagas no permiten justificar en modo alguno la concurrencia de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

(…). IV. LA VULNERACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS REGULADOS EN EL TÍTULO I. Adicionalmente, el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, comporta la vulneración del artículo 86.1 CE, al afectar a derechos regulados en el Título I de la Constitución. Las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimo cuarta del Real Decreto-Ley atribuyen la llevanza del Registro Civil a los registradores mercantiles, lo que conlleva poner en manos de operadores privados datos sensibles de los ciudadanos que, sin duda, constituye una afectación por un decreto-ley de un derecho regulado en el Título I CE, como es el derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad se erige en derecho autónomo según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas STC 209/1988), es el derecho que permite reconocer la existencia de un ámbito reservado, personal y privado frente al conocimiento de los demás que, cuya protección se considera absolutamente imprescindible para mantener una calidad mínima de vida, propia de nuestra cultura occidental. … Asumida y consolida esta doctrina del Tribunal Constitucional, se constata, en el supuesto que nos ocupa, que el Decreto-ley 8/2014, al regular un nuevo modelo de Registro Civil, excede el ámbito propio que el constituyente reserva a este tipo de normas (decreto-ley) por afectar a un elemento esencial del derecho a la intimidad. En otras palabras, que esta nueva regulación que contienen las disposiciones adicionales decimonovena a vigésimo cuarta del Decreto-ley 8/2014, vulnera la reserva material negativa (“no podrán afectar a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero”) que el artículo 86.1 CE establece en relación con la figura normativa del decreto-ley.

En este sentido, los datos que se recogen en el Registro Civil, relativos a los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona (nacimiento, filiación, nombre y apellidos, sexo y cambio de sexo, nacionalidad y vecindad civil, emancipación y beneficio de la mayoría de edad, el matrimonio y sus circunstancias modificativas, el régimen económico matrimonial, las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones, la modificación judicial de la capacidad de las personas, la defunción…) son circunstancias que, evidentemente, afectan al núcleo del derecho constitucional a la intimidad personal. No deja de ser paradójico que se atribuya la llevanza del Registro Civil, que recoge este tipo de información tan sensible desde el punto de vista de la intimidad personal, a los Registradores Mercantiles encargados de la inscripción de los empresarios y de los actos y contratos relativos a los mismos (art. 2 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil). Hasta el momento, el tratamiento de los datos, sensibles desde el punto de vista de la intimidad personal y familiar, que se integran en el Registro Civil estaba en manos de funcionarios públicos.

La Ley de 17 de junio de 1870, del Registro Civil encomendaba las funciones de gestión del Registro a los Jueces Municipales. En el mismo sentido, el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establecía que el Registro Civil estaba a cargo de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Paz. La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, adoptó un nuevo modelo que, para modernizar su gestión, apuesta porque la llevanza del Registro Civil se desjudicialice, asumiendo la misma funcionarios públicos distintos de aquellos cuya misión es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Con ello, se mantiene inmutable la tutela pública sobre los datos inscritos al encomendarse la gestión del mismo a funcionarios públicos como sucede, por otra parte, en la práctica totalidad de los países de nuestro entorno. En este sentido, tanto en Francia y Portugal (Ayuntamientos bajo el control de las secretarías de los tribunales), como en Alemania e Italia (Ayuntamientos) y en todos los países de nuestra tradición y cultura jurídicas la gestión del Registro Civil se encomienda al personal de la administración pública. A partir del Decreto-ley objeto del presente recurso, la llevanza del Registro Civil se encomienda a los Registradores Mercantiles (disposición adicional vigésima en relación con la disposición adicional vigésimo segunda Decreto-Ley 8/2014), a partir del 15 de julio de 2015. Es decir, los datos que se recogen en el Registro van a ser tratados por sujetos que no tienen la condición de funcionarios del Estado y, en consecuencia, se vulnera el derecho a la intimidad de los ciudadanos pues no puede encomendarse a particulares la llevanza de un Registro que incluye datos tan personales como los anteriormente expuestos al afectar al régimen del derecho fundamental a la intimidad. En definitiva, al proceder a una privatización encubierta del Registro Civil, el Real Decreto-Ley 8/2014 arrebata a la administración pública su gestión afectando a un derecho reconocido en el Título I de la Constitución, el derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE, incorporando una regulación que altera un elemento esencial del derecho a la intimidad constitucionalmente reconocido. “

Nota: A pesar de lo documentado del recurso, se deduce de inmediato un error de bulto: los registradores – todos, incluso los que están desempeñando funciones de registradores mercantiles- son funcionarios públicos como se dice expresamente en el artículo 274 de la Ley Hipotecaria. Las negritas son nuestras.

Ver resumen del RDLey.

PDF (BOE-A-2014-9781 – 1 pág. – 130 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5829-2014, contra diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de septiembre de 2014, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5829-2014, promovido por Presidente del Gobierno, contra los artículos 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, con arreglo al cual el Gobierno puede impugnar ante este Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, tal impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses.

En consecuencia, El Tribunal Constitucional acuerda suspender los preceptos impugnados y cuantos actos o resoluciones hayan podido dictarse en aplicación de los mismos. Se publicó el 30 de septiembre de 2014.

Ver archivo especial.

PDF (BOE-A-2014-9863 – 1 pág. – 132 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) n.º 5830-2014, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de septiembre actual, ha admitido a trámite la impugnación presentada por el Gobierno de la Nación, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos.

Ha invocado el Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, con arreglo al cual el Gobierno podrá impugnar ante este Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, tal impugnación produce la suspensión de la disposición recurrida, debiendo el Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses.

En consecuencia, el Tribunal acuerda suspender el Decreto impugnado y sus anexos, así como las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella. Se publicó el 30 de septiembre de 2014.

Ver archivo especial.

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DEL MINISTRO DE JUSTICIA. Real Decreto 815/2014, de 23 de septiembre, por el que se dispone el cese de don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez como Ministro de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.e) y 100 de la Constitución, y a propuesta del Presidente del Gobierno, S. M. El Rey dispone el cese de don Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez como Ministro de Justicia, agradeciéndole los servicios prestados.

PDF (BOE-A-2014-9669 – 1 pág. – 131 KB)    Otros formatos

 

DESIGNACIÓN INTERINA. Real Decreto 816/2014, de 23 de septiembre, por el que se dispone que, como consecuencia de la vacante en el cargo de Ministro de Justicia, la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia asuma el despacho ordinario de los asuntos correspondientes al titular del citado Departamento.

Como consecuencia de la vacante en el cargo de Ministro de Justicia, la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia asumirá el despacho ordinario de los asuntos correspondientes al titular del citado Departamento.

PDF (BOE-A-2014-9670 – 1 pág. – 133 KB)    Otros formatos

 

NUEVO MINISTRO DE JUSTICIA. Real Decreto 829/2014, de 28 de septiembre, por el que se nombra Ministro de Justicia a don Rafael Catalá Polo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.e) y 100 de la Constitución, y a propuesta del Presidente del Gobierno, S. M. El Rey viene en nombrar Ministro de Justicia a don Rafael Catalá Polo.

            Formación y carrera profesional. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, en 1985 ingresó por oposición en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

Durante su carrera administrativa ejerció los puestos de Subdirector General de Ordenación y Política de Recursos Humanos en el Ministerio de Sanidad y Consumo (1988-1992). En 1992 se incorpora a AENA, Organismo en el que ejerce como Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Director de Relaciones Laborales y Director de Administración y Servicios de Navegación Aérea. También ejerció hasta el año 2011 como secretario general de Codere, empresa del sector del juego.

            Carrera política. Tras la victoria electoral del Partido Popular, en 1996, el Consejo de Ministros lo nombró Director General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, a la sazón encabezado por Mariano Rajoy.

En enero de 1999 fue nombrado Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, y entre mayo de 2000 y julio de 2002 fue Subsecretario del Ministerio de Hacienda. Entre los años 2002 y 2004 fue Secretario de Estado de Justicia en el Departamento que dirigía José María Michavila.

Tras las elecciones generales de 2004 se ocupó de la gerencia del Hospital Ramón y Cajal de Madrid. Además desde 2005 fue director del máster de Administración Pública de Esade y miembro del Consejo Social de la UNED.

El 23 de diciembre de 2011 el Consejo de Ministros lo nombró Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras del Ministerio de Fomento, a propuesta de su titular Ana Pastor Julián.

Tras la dimisión presentada por Alberto Ruiz-Gallardón, el 23 de septiembre de 2014 fue señalado como sucesor para ocupar el cargo de ministro de Justicia. Su nombramiento fue publicado el 29 de setiembre de 2014,8 día en que tomó posesión del cargo. (Datos de Wikipedia).

Desde esta web deseamos al nuevo Ministro que tenga éxito y acierto al afrontar los difíciles retos que se le presentan desde su misma toma de posesión.

Ver vídeo de su toma de posesión.

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OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

La Orden nombra el Tribunal calificador de la oposición entre Notarios convocada por RDGRN de 12 de marzo de 2014, que estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: Don Joaquín José Rodríguez Hernández, Director General de los Registros y del Notariado

Vocales:

Don José Manuel García Collantes, Presidente del Consejo General del Notariado y Decano del Colegio Notarial de Madrid.

Doña Palmira Delgado Martín, Notaria de Sigüenza y Decana del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha.

Doña Almudena del Río Galán, Registradora de la Propiedad de Madrid n.º 24.

Doña Carmen Alonso Ledesma, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid.

Doña Irene Agundez Leria, Abogada del Estado-Adjunta en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Secretario: Don Salvador Torres Ruiz, Notario de Granada y Decano del Colegio Notarial de Andalucía.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente, hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal notario.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del presidente.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

(Las más importantes, a mi juicio)

 

  1. 284. OBRA NUEVA: CONTRADICCIÓN ENTRE CERTIFICADO CATASTRAL Y LICENCIA. Resolución de 22 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se suspende la inscripción de una edificación declarada en escritura pública.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que se acredita la legalidad por antigüedad de la misma en base a un certificado catastral del que resulta que tiene 212 m2 construidos, medida que consta en la descripción en la escritura. Se aporta también un certificado de un técnico y licencia municipal de la que resulta que la obra contaba con licencia y aunque medida autorizada era menor, 193 m2.

La registradora aprecia contradicción entre ambas medidas, aclarando el notario mediante diligencia que se pide la inscripción de los 212 m2. Sin embargo, la registradora (y su sustituta) suspenden la inscripción pues consideran que los 212 m2 exceden de los autorizados por la licencia, que no puede desconocer.

El notario autorizante alega que no hay contradicción, pues la obra nueva se declara por antigüedad, y que la licencia y certificado se incorporan a otros efectos, pero no a los de descripción de la obra.

La DGRN revoca la calificación pues entiende que la contradicción ha quedado aclarada, y que la vía de la antigüedad es aplicable tanto a los casos en los que no hay licencia como a los casos en los que hay una extralimitación respecto de la licencia. Sin embargo ordena a la registradora que en la inscripción no haga mención a la licencia para evitar confusiones y crear una apariencia de legalidad global que no existe. (AFS)

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  1. HIPOTECA DE MÁXIMO. DEBER DE INFORMACIÓN. Resolución de 23 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Órdenes, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca de máximo.

El primer defecto consiste en que a juicio del registrador no se cumple lo dispuesto en la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, en cuanto a los requisitos de información a que se refiere el artículo 19 de la citada norma que en su punto primero establece: «Este capítulo será de aplicación a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, en adelante préstamos, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir».

Alega el recurrente que no existe ni préstamo ni crédito hipotecario y en consecuencia es incongruente a su juicio el defecto señalado.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “nos encontramos ante una hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente, es decir ante un crédito hipotecario al que resulta directamente aplicable el contenido de la Orden referida” y que “Como bien dice el registrador en su informe, la calificación por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos de información no sólo deriva del artículo 18 de la Ley Hipotecaria sino que ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 estableció el papel activo del registrador en la interpretación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria y así se recoge también en la Sentencia de 13 de septiembre de 2013.”

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala el registrador que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto entre las obligaciones que se pueden incluir como partidas de cargo, figuran los débitos procedentes de cualquier operación de préstamo, cualquiera que sea la forma que se han instrumentado.

Señala el recurrente que estamos ante una relación jurídica de hipoteca de máximo en el que no se prevén plazos ni cuotas, sean mensuales o no.

La DGRN también confirma aquí la calificación registral. Señala que “De la operativa de la cuenta se deriva que las disposiciones del crédito concedido deben reintegrarse por el deudor en un plazo concreto, quince días. Se establece por tanto una obligación de reembolso en plazo concreto aun cuando sea con la finalidad de mantener el saldo crediticio concedido y esta obligación excepciona el vencimiento pactado inicialmente en la escritura de forma que, resultando incumplida, provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca”.   Y que “La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 681 y siguientes se refiere a deudas garantizadas con hipoteca, no distingue entre préstamo o crédito, no excluye pues su cumplimiento cualquiera que sea la naturaleza de la obligación garantizada o de la hipoteca misma con tal de que el pago del capital o los intereses deba efectuarse en plazos, por lo tanto pactándose el reintegro o devolución de las cantidades dispuestas, el artículo 693 resulta de aplicación. Y ello es así incluso si, como sucede en este caso, las obligaciones que se cargan en la cuenta pierden su individualidad y la posibilidad de ejecución aislada por efecto del pacto novatorio, puesto que podríamos encontrarnos que por el vencimiento de una sola mensualidad del préstamo que fuera objeto de cargo en cuenta y cuya cantidad no se repusiese en los quince días pactados, se podría provocar la ejecución de la hipoteca contraviniendo lo dispuesto en el repetido artículo 693.2.     Debe por tanto considerarse el sistema de amortización tanto de la propia cuenta como de las obligaciones que en ellas se asientan para evitar que se eluda la norma en perjuicio del hipotecante privándole de la protección que en la misma se establece.”(JDR)

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  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 25 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de incoación de expediente de dominio para reanudación de tracto. Supuesto: Se debate en este expediente si procede o no la práctica de la anotación preventiva de incoación de un expediente de reanudación de tracto

La DGRN reitera su doctrina sobre el carácter excepcional de la reanudación del tracto, y añade que “esta doctrina es igualmente aplicable cuando lo que se pretende es la toma de razón en el Registro, mediante la oportuna anotación preventiva, de la incoación de dicho procedimiento, ya que lógicamente el mismo defecto será predicable de la resolución que en su caso ordenare la reanudación, por lo que no sería procedente que la registradora admitiese ahora la extensión de la anotación preventiva, para impedir finalmente que se cumpla la expectativa del promotor del expediente de conseguir la inscripción, desarrollándose además procesalmente un procedimiento cuya finalidad va a quedar frustrada.”

En el caso concreto, afirma que “no hay una interrupción de tracto propiamente dicha, sino una falta de acceso al Registro de los títulos que documentan la adquisición del interesado.”

En cuanto al segundo defecto de la nota de calificación, señala la DGRN que “es reiterada la doctrina de este Centro Directivo según la cual es inequívoca la exigencia legal de la pertinente licencia o de la declaración municipal de su innecesaridad, y ello cualquiera que sea la forma en que finalmente la segregación tenga acceso al Registro, ya que aunque se hubiera producido mediante el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, si éste está dirigido, como en el caso presente, a parte de la finca inscrita que en su día se segregó, pretensión que está completamente admitida tal y como dice la recurrente, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesaridad de la misma.

Tampoco el hecho de que los títulos pudieran ser de fecha anterior a la legislación del suelo de 1990, cuando no había ningún obstáculo legal para inscribir segregaciones sin licencia, impide la necesidad de acreditar la autorización administrativa en la actualidad, pues es ahora cuando se formalizan esas segregaciones que entonces no se había contemplado. Ahora bien, dicho requisito deberá acreditarse en el momento de la inscripción de segregación efectuada, por lo que si se hubiese admitido la extensión de la anotación preventiva de incoación del expediente su exigencia habría debido demorarse hasta la presentación de la resolución que le ponga fin.” (JDR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA, GARAJE Y TRASTERO ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS. Resolución de 26 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Amorebieta-Etxano, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.

            Supuesto de hecho. Con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal en convenio homologado judicialmente en proceso de divorcio, se adjudica la vivienda familiar y sus anejos (plaza de garaje y trasteros) a la esposa, quien asume el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda.

Se da la circunstancia de que la vivienda adjudicada no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, pues se compró por ambos cónyuges antes del matrimonio y les pertenece por mitad en régimen de condominio ordinario.

Se discute, si cabe incluir en la liquidación de la sociedad conyugal un bien perteneciente a los cónyuges en condominio ordinario o si, por tratarse de un negocio de extinción de condominio, que no es imprescindible para determinar la atribución del uso de la vivienda familiar, excede del contenido propio del convenio regulador y debe documentarse en escritura pública.

            DGRN. Estima el recurso contra la calificación del Registrador, que argumentaba que la liquidación del régimen económico matrimonial sólo puede comprender bienes consorciales, y considera perfectamente posible que se incluya en el convenio regulador la liquidación de la vivienda familiar y sus anejos de la que son titulares por mitades indivisas y con carácter privativo los ex cónyuges.

Los argumentos de la Resolución son los siguientes, resumidamente:

1 El convenio regulador homologado judicialmente en proceso de separación o divorcio es título hábil para inscribir la liquidación del régimen económico matrimonial, pues se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, la cuestión radica en delimitar el ámbito propio del convenio regulador en lo que se refiere al régimen económico matrimonial, pues:

  1. a) El convenio regulador “…no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103)”.
  2. b) “…Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización”.
  3. c) Por tanto, el convenio regulador no puede amparar dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial negocios jurídicos cuya “causa negocial sea ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio”.

Sin embargo, la DGRN entiende en el caso que nos ocupa que la causa de la adjudicación de la vivienda no es ajena a la liquidación del régimen económico matrimonial por el dato relevante de tratarse de la vivienda familiar, lo que determina, viene a decir, que a la causa onerosa propia de la extinción de condominio se le superpone “una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio”, concluyendo lo siguiente: (i) “…No cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común. Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar”. (ii) “…No hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges…”.

            Comentario.

  1. Esta Resolución se suma a las -ya numerosas- dictadas sobre el mismo tema en los últimos años. Además de tratarse de una materia que presenta límites borrosos, lo cierto es que la argumentación de las resoluciones, excesiva y poco ordenada, a mi juicio, no contribuye a que se puedan sentar criterios claros. Por eso la calificación del Registrador que ha sido recurrida tiene su razón de ser.
  2. Pueden señalarse como coordenadas esenciales que delimitan el tema las siguientes:
  3. a) Contenido obligatorio del convenio regulador: la atribución del uso de la vivienda familiar ( 90.C del CC) es contenido obligado del convenio regulador, de modo que su inclusión o no en el mismo queda fuera del ámbito de disponibilidad de los cónyuges y excluido de la justicia rogada, pues el Juez ha de resolver sobre el particular en todo caso, como resulta del art. 91 CC). Tal atribución se contempla en el CC separadamente de la liquidación de los bienes comunes por cuanto se trata de un derecho de naturaleza familiar e independiente de la propiedad o titularidad existente sobre la vivienda familiar.
  4. b) Sin embargo, no es contenido obligatorio del convenio regulador la liquidación del régimen económico matrimonial, como generalmente se viene interpretando -jurisprudencial y doctrinalmente- el texto del art. 90 E) CC cuando dice que el convenio regulador contendrá la liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio.

En el mismo sentido hay que entender el párrafo primero del art. 95 CC cuando dice que la sentencia firme   producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, es decir, que la liquidación del mismo no es consecuencia necesaria u obligada de la separación o el divorcio.

También hay que decir que, en la práctica diaria, no es extraño que los cónyuges otorguen escritura pública de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y liquidando los gananciales antes de iniciar el procedimiento de separación o divorcio.

Por tanto, la reiterada doctrina de la DGRN que afirma que la liquidación del régimen económico matrimonial “es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado” ha de matizarse por cuanto no es contenido obligado del convenio regulador.

  1. Si la liquidación del régimen económico matrimonial no es presupuesto necesario en todo caso de la separación o el divorcio, sino sólo cuando se haya planteado por los cónyuges en el proceso; y si la atribución del uso de la vivienda familiar discurre al margen del derecho de propiedad sobre la misma, habrá que concluir que la adjudicación en propiedad de la vivienda familiar dentro del convenio regulador deberá limitarse a los casos en que proceda tal liquidación en sentido estricto, es decir, cuando se trata de extinguir una situación de cotitularidad existente sobre la vivienda familiar. Por tanto, fuera de los casos de cotitularidad de los cónyuges sobre la vivienda familiar no cabe que la transmisión de la misma sea objeto del convenio, que debe limitarse a la atribución de su uso.
  2. Admitida la premisa anterior, cabe discurrir ahora sobre si la liquidación de la cotitularidad en el convenio regulador sólo es posible cuando se trata de una adquisición constante el matrimonio, o si también es posible cuando la cotitularidad deriva, incluso, de una adquisición anterior al matrimonio, que es el caso cuestionado en la resolución.

La DGRN, como se ha visto, contesta que es posible la extinción de este condominio prematrimonial por el dato decisivo de estar destinada la vivienda en cuestión a domicilio familiar, lo que determina que el negocio de adjudicación tenga naturaleza y causa familiar que justifican su inclusión en el convenio. Como dice también la R. de 1 de julio de 2014 “…forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).

  1. Por último, desde el punto de vista documental, hay que tener en cuenta que el convenio regulador es un título privado que se reviste por la homologación judicial del carácter de documento público sólo en aquellas materias a las que se extiende ex lege la homologación judicial, pero no comprende aquellas otras que, aun incluidas en el convenio, exceden del contenido que le es propio y respecto de las que el convenio sigue siendo un pacto privado.

En este sentido, es clara la citada R. de 1 de julio de 2014  cuando dice que “…es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249, 250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo la existencia dentro del convenio de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial (cfr. artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria)…”.

Conclusiones

1ª. El contenido propio del convenio regulador es la liquidación de aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal.

2ª, Es asimilable al caso anterior la liquidación del condominio ordinario de los bienes adquiridos constante el matrimonio por los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, pues la liquidación del régimen económico matrimonial no se limita a la liquidación de los gananciales sino que comprende la de cualquier régimen económico matrimonial (R.29 de octubre de 2008. R. 5 septiembre 2012. R 7 julio 2012).

3ª.  La posibilidad de incluir un bien perteneciente a los cónyuges pro indiviso pero adquirido por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio solo cabe en aquellos casos en que deba ser considerado bien consorcial por destino, es decir, por tener la consideración de vivienda familiar.

4ª. No cabe incluir en el convenio un bien adquirido por uno de los cónyuges que se adjudica en proindiviso al otro y a los hijos. Al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (R. 5 de agosto de 2011).

5ª. No cabe que en el convenio regulador uno de los cónyuges venda un bien al otro (R.3 de mayo de 2010. BOE 21 de junio de 2010).

6ª. No cabe una aportación a gananciales y posterior liquidación de la sociedad de gananciales documentado todo ello en convenio regulador aprobado judicialmente en el marco de un proceso de divorcio (R. 19 de enero de 2011. R 13 de junio de 2011. (JAR)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca.

Se plantea la posibilidad de cancelar determinada hipoteca cambiaria dándose la circunstancias siguientes: en 1.995 se inscribió una hipoteca en garantía de sesenta letras a pagar mensualmente, siendo la fecha de pago de la última en el año 2.000; en 1996 los deudores al haber incumplido el pago de varias letras procedieron a adjudicar la citada finca en pago de deuda al tenedor de dichas letras, por el importe total de la deuda, a cuyo favor quedó inscrita mediante la correspondiente escritura pública.

Se solicita por los titulares actuales la cancelación por confusión de derechos, ya que en su día el acreedor hipotecario fue titular de la finca gravada con la citada hipoteca.

Confirma la Dirección General la calificación: Es cierto que en la hipoteca se pactó como causa de vencimiento anticipado el incumplimiento de pago de las letras de cambio, en cuyo caso, la parte acreedora podrá dar por vencida la totalidad de la deuda, sin necesidad de aviso o requerimiento previo a la deudora; y en la inscripción de adjudicación los deudores haciendo uso de dicha facultad adjudican la finca al tenedor de las letras impagadas correspondientes a los vencimientos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996 y la de enero y febrero de 1997. Pero no consta en la inscripción la inutilización de los citados cambiales ni que el tenedor lo fuera del resto de las letras, antes bien se hace referencia expresa a «dichas letras» (las impagadas).

También es cierto que se ha admitido el pacto de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una sola o varias de las letras, pero siempre y cuando se prevea que al interponer la demanda, el actor aporte las letras de vencimiento posterior a la que ha resultado impagada, a fin de evitar una doble ejecución de las mismas; y a la misma conclusión debe llegarse en el caso de la dación, de modo que no puede cancelarse tal derecho sin acreditarse la inutilización de los títulos cambiarios, pues tal cancelación podría producir indefensión a los posteriores tenedores de los mismos, si los hubiere. En este caso había múltiples letras posteriores a las que dieron motivo a la dación y no consta su inutilización y por lo tanto, no cabe la cancelación en base a la dación en pago efectuada.

Por otro lado también se recuerda que aun cuando se produzca la cancelación automática por prescripción legal, no quiere decir que sea practicable de oficio por el Registrador sino que debe mediar solicitud del interesado (art. 190 RH). Y en cuanto a la posibilidad de cancelar la hipoteca por prescripción, por aplicación del plazo de 3 años previsto en el art. 88 de la Ley 19/1985 cambiaria y del cheque, también se rechaza pues hay que distinguir la prescripción de la acción cambiaria de la prescripción de la acción hipotecaria, -20 años según el art. 128 LH– y por tanto no habrían transcurrido los plazos para poder cancelar la hipoteca por prescripción de conformidad con el art. 82.5 LH. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. 286. CERTIFICACIÓN DE JUNTA EMITIDA POR PERSONA DISTINTA DE LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO COMO TITULAR DE LA FACULTAD CERTIFICANTE. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. FECHA DE LA RENUNCIA. Resolución de 22 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

            1º. Junta convocada judicialmente con asistencia del 100% el capital social.

            2º. Se toma el acuerdo de cambiar el sistema de administración de administradores mancomunados a administrador único.

            3º. A estos efectos el administrador único nombrado renuncia al cargo de mancomunado y respecto del otro, su representante en la junta dice que reitera su renuncia al cargo.

            4º. Se notifican a dicho administrador mancomunado los acuerdos a los efectos del artículo 111 del RRM en domicilio distinto del que consta en el registro, siendo la carta entregada a persona distinta del administrador mancomunado cesado.

Dichos hechos merecen la siguiente calificación registral:

1º. No consta inscrita la renuncia del administrador mancomunado de la sociedad, no asistente –cuya renuncia se reitera en el acto de celebración de la junta–, debiendo acreditarse o manifestarse la fecha en que se produjo. Art. 147 del RRM.

2º. No puede darse por cumplimentada la notificación fehaciente prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador mancomunado representado al no haber sido recibida por el mismo ni haberse efectuado al domicilio que del señor que figura inscrito en este Registro. Se advierte que, de no efectuarse su recepción en dicho domicilio inscrito, deberá procederse a la notificación presencial por el notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Notarial. (Artículo 111 del RRM RDGRN de 30 de enero de 2012).

La administradora nombrada recurre y alega que la renuncia se presentó en la propia junta y que el otro administrador mancomunado asistió a la junta representado en virtud de escritura de poder en la cual se señalaba como su domicilio aquel en el que se hicieron las notificaciones.

            Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

El primero porque la manifestación que se hace en la certificación carece de virtualidad al estar la misma expedida por persona no competente.

Y la segunda porque el mandato del art. 111 es claro respecto del lugar en el que debe hacerse la notificación.

A este respecto recuerda la DG la doctrina del TC (Sentencias de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) de que “no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos”.

Ahora bien, supuesta la confirmación de la nota, también hace notar nuestra DG que de conformidad con el artículo 326 de la LH “el objeto de recurso está basado exclusivamente en la calificación del registrador por lo que debe rechazarse «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». De acuerdo con dicha disposición no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos aportados junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición del registrador en el momento de la calificación”.

            Comentario: Pese a que la doctrina que emana de esta resolución es básica y reitera su doctrina de otras muchas resoluciones, no por eso carece de interés pues de sus fundamentos de derecho podemos extraer interesantes conclusiones:

1ª. Respecto de la fecha de la renuncia que basta que la misma conste en la certificación sin necesidad de acreditación alguna.

2ª. Que si la carta remitida por la notaria hubiera llegado a su destinatario, según nota del funcionario de correos, la notificación hubiera estado perfectamente realizada a pesar de no serlo en su domicilio según el registro.

3º. Que si el poder es suficiente para representar en la junta al administrador mancomunado ausente, hubiera bastado la presentación de dicho poder en el registro, junto con la escritura de nombramiento, para dar por cumplido el requisito del artículo 111 del RRM. (JAGV)

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  1. REVOCACIÓN DE PODER. SI LA SOCIEDAD ESTA EN CONCURSO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Resolución de 24 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de revocación de poderes.

            Hechos: Se trata de una escritura de revocación de un poder otorgada por el administrador único de una sociedad que está en concurso.

El registrador estima que la revocación no es inscribible por el siguiente motivo: “Dado que la Sociedad se encuentra en concurso de acreedores y sus facultades de administración intervenidas, debe constar la autorización o conformidad del administrador/es concursal/es. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art. 40, 44 y 48 de la Ley concursal”.

El notario recurre y alega que la revocación del poder es un acto ajeno a la intervención de la administración concursal en tanto no comprendido en las facultades patrimoniales afectadas por el concurso pues la relación entre administrador y apoderado es una relación de confianza por lo que perdida esta no es posible que se mantenga sin consentimiento del otorgante del poder.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Las razones o fundamentos alegados son, en síntesis, los siguientes:

1º. La Ley Concursal sujeta el conjunto de las relaciones patrimoniales del deudor concursado a una serie de limitaciones que tienen por finalidad la salvaguarda de la masa activa y la satisfacción ordenada de la masa pasiva

2º. La declaración de concurso no es una carga específica sobre una carga o derecho sino una decisión judicial por la que el concursado ve limitadas sus facultades patrimoniales respecto del conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

3º. Dentro del conjunto de relaciones de naturaleza patrimonial que se integran en el patrimonio del deudor se incluyen las relaciones de representación.

4º. Las restricciones sobre las facultades de contenido patrimonial se extienden a los representantes voluntarios.  

5º. Como resulta del artículo 48 ter, los administradores concursales pueden solicitar cautelarmente del Juez del concurso «el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores… ».

6º. La situación de concurso del deudor no es inocua para las relaciones de apoderamiento que el órgano que tenga atribuido el poder de representación de la sociedad tenga conferidas con carácter voluntario

7º. La administración concursal tiene un interés directo en la intervención de las relaciones de apoderamiento del deudor pues asume una responsabilidad no solo en el caso de que se otorguen nuevos poderes o se revoquen los existentes, sino también en el ejercicio de acciones frente a terceros que ostenten o que hayan ostentado en el plazo legal un poder de representación de la sociedad (artículo 36 de la Ley).

8º. No puede el titular del poder de representación de la sociedad como administrador o liquidador ejercer las facultades inherentes a su poder para otorgarlo a terceros sin la intervención del administrador concursal pero tampoco para revocarlo.

            Comentario: De la resolución y de sus fundamentos extractados antes transcritos, resulta claro que cualquier actividad del concursado que tenga o pueda tener una incidencia patrimonial, de forma directa o indirecta, o que pueda incidir en la posible responsabilidad de administradores o apoderados, queda sujeta al consentimiento o intervención de la administración concursal. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. NO ES POSIBLE SIN EL INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A SOLICITUD DE LA MINORÍA. POSIBILIDAD DE DESISTIMIENTO DEL NOMBRAMIENTO. Resolución de 25 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

            Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad respecto de la cual se ha nombrado un auditor por el Registro Mercantil a solicitud de la minoría (Art. 265.2 de la LSC).

La registradora suspende el depósito pues no se acompaña el informe de auditoría.

La sociedad recurre alegando que el auditor, pese a disponer de la documentación, no procedió a llevar a cabo el informe de verificación, que el socio que instó el nombramiento de auditor ha renunciado a la auditoría solicitada tal y como se acredita y que además ha perdido la condición de socio como consecuencia de determinados pactos.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación. Sigue con ello su ya clásica doctrina de que existiendo auditor nombrado a instancia de la minoría, para obtener el depósito de cuentas de la sociedad es necesario, en todo caso, acompañar su informe.

Ahora bien al hilo de las alegaciones del recurrente hace unas muy interesantes declaraciones acerca de la posibilidad de instar la cancelación del nombramiento de auditor a instancias de la minoría.

Así establece las siguientes reglas:

1ª. La persona que haya instado el nombramiento de auditor puede desistir del procedimiento una vez iniciado en base a la previsión del artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Resolución de 1 de abril de 2014 en materia de auditores).

2ª. También puede renunciar al derecho material una vez que el procedimiento haya finalizado en base al artículo 91 del mismo cuerpo legal (vide Resolución en materia de auditores de 31 de enero de 2014 y Sentencia del Juzgado Mercantil número 10 de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014 por la que se anula la Resolución de esta Dirección de fecha 28 de noviembre de 2008).

3ª. Igualmente cuando el socio instante ha dejado de serlo decae el procedimiento y procede el archivo del expediente siempre que aquella circunstancia quede debidamente acreditada y el adquirente, en su caso, muestre su voluntad de no continuar el procedimiento (Resoluciones de 16 de septiembre de 2009 y 7 de octubre de 2013 en materia de auditores).

En definitiva para el CD la desaparición del interés protegible hace inviable “la continuación del procedimiento ya iniciado o el mantenimiento de un nombramiento realizado en base a un derecho reconocido y renunciado”.

Finalmente en cuanto a la forma de actuar por parte de la sociedad debe ser mediante una solicitud en la que, previa acreditación de las circunstancias que hacen que el interés protegido ya no existe, se solicite la “revocación del nombramiento de auditor que en su día se llevó a cabo y la pertinente cancelación de los asientos que en su día se practicaron (artículo 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).”

            Comentario: Interesantísima resolución no por el fondo del asunto que ya es un clásico, sino por el resumen que hace el CD de su actual doctrina acerca de la forma de conseguir el depósito de cuentas de sociedades con auditor nombrado a instancia de la minoría cuando por diversas circunstancias la situación que existía en el momento de la solicitud ha cambiado respecto de la existente en el momento de la petición de depósito. En definitiva su doctrina sobre la posibilidad de desistimiento, que para nosotros nunca ha ofrecido dudas, a la solicitud de nombramiento de auditor o a un nombramiento ya realizado. Con esta doctrina se puede poner fin y solucionar multitud de casos en que las sociedades, por diversas circunstancias, llegaban a un callejón sin salida, pues de una parte no se hacía la auditoría por el costo que la misma siempre supone y por otra el socio solicitante, en muchos casos, o había dejado de serlo o había perdido interés en la realización de la auditoría.

Es obvio que en todos estos supuestos al tiempo de proceder a la cancelación del nombramiento de auditor o al cierre del expediente lo deberemos poner en conocimiento del auditor en su caso nombrado a los efectos de que este pueda interponer las acciones pertinentes contra el socio o la sociedad si a consecuencia de su nombramiento fallido ha incurrido en gastos o dicho nombramiento le ha causado cualquier clase de perjuicio. (JAGV)

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  1. ES NECESARIO PARA QUE SEA INSCRIBIBLE UN NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO POR COOPTACIÓN, QUE EL CONSEJO SE PUEDA REUNIR CON EL NÚMERO MÍNIMO DE CONSEJEROS EXIGIDO PARA ADOPTAR ACUERDOS. Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir un acuerdo de designación de administrador, por cooptación, de una sociedad.

Hechos: Se trata de determinar si es inscribible un acuerdo de consejo de nombramiento de consejero por cooptación, dándose la circunstancia de que el acuerdo se adoptó por sólo tres consejeros que son los únicos que en dicho momento tenían el cargo vigente. Es de hacer notar que el consejo estaba constituido por seis consejeros.

El registrador considera que el nombramiento no es inscribible pues el consejo no está válidamente constituido al no asistir a la reunión al menos la mitad más uno o la mayoría, como ahora dice la Ley, de los consejeros. Cita el 247.1 de la LSC y la RDGRN de 14 de febrero de 1997 según la cual no cabe considerar válidamente efectuado el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación cuando el número de los componentes del consejo que quedan y hacen la elección no llega a la mitad más uno y la de 15 de octubre de 2012 según la cual no es posible que el quórum de constitución del consejo de administración se determine en función del número de vocales con cargo vigente, prescindiéndose de los que hayan cesado por cualquier causa, pues la mayoría exigida sólo puede ser referida al número de vocales previsto en los estatutos.

El notario recurre y alega que según estatutos el consejo estará integrado por un número de consejeros entre 3 y 7. Que tres consejeros han dimitido, por lo que ya no forman parte del consejo y que por tanto el consejo quedó válidamente constituido al asistir a la reunión los tres consejeros vigentes.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la base de que el número de consejeros, dentro de los límites estatutarios, lo determina la junta general al hacer el nombramiento. Por tanto y sobre esta base un consejo que no pueda reunir a la mayoría de sus miembros será un consejo inoperante que no podrá tomar acuerdo alguno ni siquiera el de recomponer su funcionamiento nombrando otro consejero por el sistema de cooptación.

Comentario: Pese a que el CD nos dice que ampara “la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales” dicha doctrina no debe llevarse al extremo de desnaturalizar la finalidad, estructura y funcionamiento del consejo. Por tanto en el caso de la resolución considera que un consejo no lo es tal “si ni siquiera es posible reunir el mínimo legal que determina su válida constitución… sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneración de la voluntad social previamente manifestada por la junta”. Por ello en casos como el presente lo único posible será convocar a la junta general utilizando las facilidades previstas en el artículo 171 de la LSC. (JAGV)

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  1. ACUERDOS SOCIALES. POSIBILIDAD DE DESCONVOCAR UNA JUNTA GENERAL. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES: EN SU CASO DEBEN SER RESUELTAS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. CALIFICACIÓN VALORANDO DOCUMENTOS PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD, AUNQUE NO SEAN INSCRIBIBLES. Resolución de 28 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que suspende la inscripción de cuatro escrituras por las que se elevan a público sendos acuerdos de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución, muy resumidos, son los siguientes:

  1. Se presentan cuatro escrituras de una sociedad relativas a acuerdos por los que se nombra nuevo consejo, se distribuyen cargos dentro del consejo, se revocan poderes y se manifiesta la no aprobación de cuentas de una sociedad.
  2. A continuación se presenta un escrito de los anteriores administradores, como consecuencia de la notificación que se les ha hecho a efectos del artículo 111 del RRM, en el que manifiestan que la junta no se ha celebrado en el domicilio social y que el notario requerido para ello no ha asistido a la junta ya que la misma fue desconvocada.
  3. Dichas escrituras merecen calificación desfavorable pues “en el anuncio de convocatoria de la Junta, incorporado a la escritura, se hace constar que la Junta se convoca para ser celebrada en el domicilio social y «con presencia de notario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital». En la certificación de los acuerdos incorporada a la escritura no se hace referencia alguna a la presencia de notario, tal como preveía la convocatoria de Junta”.
  4. Se recurre la nota y aceptando el registrador los argumentos del recurso la revoca quedando el documento para despacho. En esencia se basaba el recurso en que sólo la presencia de notario requerida por los socios es la que puede suspender la inscripción (Art. 203 de la LSC).
  5. Antes de practicar la inscripción, se presenta nuevo escrito por los consejeros cesados acreditando la desconvocatoria de la junta y por acta notarial la no celebración de la junta en el domicilio social. A su vista el registrador vuelve a suspender la inscripción por los siguientes motivos:

— La junta se celebró sin ajustarse a los términos en que había sido convocada y sin atender a la desconvocatoria efectuada y comunicada por el consejo de administración.

— Resulta acreditado que el consejo de administración había desconvocado la junta y, según se manifiesta, se había comunicado así al notario requerido para estar presente en su celebración.

— La junta se celebró fuera del domicilio social, según queda acreditado por el acta notarial.

— la junta celebrada y de la que se certifica no fue universal pues sólo asistió a ella el 50% del capital social.

— En definitiva que los acuerdos que pretenden inscribirse se adoptaron en junta que no era la previamente convocada.

El interesado interpone recurso en el que de forma muy extensa y con amplios argumentos jurídicos y factuales pretende desvirtuar, tanto lo manifestado por los consejeros cesados, como la propia nota del registrador.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pese a lo aparatoso del recurso y la extensión del mismo- 32 páginas de boletín- la confirmación de la nota es relativamente fácil para el CD.

Así argumenta, pues es doctrina ya consolidada, que el registrador puede variar su calificación y así ocurre en este caso en que “realizada la calificación en tiempo y forma la documentación complementaria aportada contradice a la que ya consta en el expediente”.

Distingue por otra parte, perfectamente, entre el conflicto de prioridad y el conflicto de validez diciendo que en el caso planteado “no estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo”. A este respecto sigue diciendo “que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes”.

En cuanto a la desconvocatoria de la junta, tema debatido, considera que la misma ha quedado debidamente justificada a través de la remisión de la comunicación a los socios mediante burofax con acuse de recibo y certificado de contenido.

Y en cuanto a la intervención notarial en la junta, también considera acreditado, para considerarla necesaria, la petición hecha por uno de los socios.

Concluye que “este cúmulo de hechos y circunstancia no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes», … Pues “para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante situaciones de incompatibilidad, controversia o falta de certeza, el registrador debe suspender la inscripción y remitir la cuestión a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda”.

Comentario: Quizás lo más interesante y trascendente de la resolución, desde un punto de vista práctico, sea el tratamiento que hace acerca de la posibilidad de desconvocar una junta general de una sociedad, en el caso de la resolución, anónima, pero que puede aplicarse también a la sociedad limitada.

Sobre esta posibilidad de desconvocar la junta la DG hace las siguientes observaciones:

1ª. Es una materia no regulada legalmente.

2ª. Considera que el órgano encargado de desconvocar la junta debe ser el mismo que ordenó su convocatoria. Añade que ello está en su haz de facultades.

3ª. Si la junta es desconvocada y pese a ello se celebra, ha de entenderse que dicha celebración es inválida y por tanto los acuerdos que se adopten en dicha junta no pueden producir ningún efecto, ni ser inscritos en el Registro Mercantil. El supuesto es asimilable al de falta de convocatoria.

4ª. La desconvocatoria puede implicar responsabilidad del órgano de administración, si la misma no está debidamente justificada. No queda claro si en la desconvocatoria debe constar el motivo o la causa de la misma, ni tampoco si debe reproducirse el orden del día de la junta desconvocada.

5ª. Por último en nuestra opinión, aunque no en la de la DG, los medios de desconvocar la junta deben ser los mismos que se utilizaron para desconvocarla.

Este último punto, que para mí es esencial, sin entrar en el relativo a la antelación con que debió hacerse la desconvocatoria, recibe en la resolución un tratamiento muy particular. Efectivamente al tratarse de una sociedad anónima la convocatoria por imperativo legal se hizo a través de su publicación en el Borme y en un diario y sin embargo la desconvocatoria fue realizada por medio de burofax con acuse de recibo y certificación de contenido. Para la DGRN este medio, incluido en el nuevo artículo 173 como posible medio estatutario de convocar la junta, en el caso de la resolución es efectivo y produce el efecto deseado, pues parece acreditado que el burofax llegó a todos y cada uno de los socios.

Como decimos este punto es muy dudoso pues es evidente que si la convocatoria exige una forma determinada y de modo imperativo de forma tal que una convocatoria hecha en forma distinta, aunque se pueda acreditar el conocimiento de los socios, no daría lugar a acuerdos inscribibles, parece evidente que la desconvocatoria debe exigir, y también de forma imperativa, que se haga a través de los mismos medios, entre otras razones por la imposibilidad de acreditar de forma indubitada, ante el registrador, que la misma llegó a todos los socios pues las personas que sean socios en un momento dado sólo serán conocidas por la sociedad. Creemos que la DGRN, en este caso concreto y teniendo en cuenta las cuestiones suscitadas entre los socios, admite que la desconvocatoria sea hecha en forma distinta a la legalmente prevista para la convocatoria pero de ello no podemos extraer la consecuencia, sería funesta, de que una convocatoria de junta hecha de forma distinta a la legal o estatutariamente establecida, pueda dar lugar a acuerdos inscribibles en el registro mercantil, por mucho que se nos intente acreditar que la convocatoria llegó a conocimiento de todos los socios.

6ª. En cuanto a la antelación con la que debe ser realizada la desconvocatoria, la DG no entra en el problema, debiendo estimarse que al menos debe ser con la prudencial antelación necesaria para que los socios tomen conciencia de esa desconvocatoria y adopten las decisiones que más interesen a la salvaguarda de sus derechos. Se tratará de una cuestión de hecho a tomar en consideración en cada supuesto planteado.

En definitiva que es posible desconvocar una junta debidamente convocada siempre que se den las circunstancias anteriores. La DG cita en apoyo de su opinión una sentencia de la AP de Madrid de 15 de junio de 2006 reiterada   más recientemente en el auto número 145/2011, de 21 octubre, de su Sección Vigesimoctava–, con cita de las del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2004 y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) de 18 de febrero de 2004, diciendo que “este Tribunal ha asumido expresamente el criterio de que son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebra a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria”.

Finalmente hemos de concluir diciendo que, a nuestro juicio, lo fundamental para la desestimación del recurso y parta estimar no inscribibles los acuerdos estaba en que la junta no se celebró en el domicilio de la sociedad y ello sí estaba debidamente acreditado por acta notarial. No obstante también hemos de poner de relieve que si bien en estos casos la DG remite a los Tribunales de Justicia, al poder tener en cuenta el registrador los documentos y pruebas aportadas por una de la partes o las dos, realmente está asumiendo, en el ámbito limitado de inscribir o no inscribir, facultades cuasi jurisdiccionales que estimamos que no le corresponden. Es de tener en cuenta que puede tomar en consideración, según la DGRN, documentos que ni siquiera por sí solos pueden provocar una inscripción con lo que ni siquiera debieran ser objeto de presentación al Diario (cfr. art. 50 RRM). En definitiva el CD toma su decisión desde el punto de vista eminentemente utilitarista de evitar inscripciones que pudieran ser anuladas por los Tribunales. JAGV

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

EL MALTRATO PSÍQUICO CAUSA DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS

 

ANTECEDENTES.

 

Dice el Profesor Juan Iglesias, que el Dcho Romano Civil Antiguo y el Dcho Honorario reaccionaron frente a la absoluta libertad de testar que tenía el pater familias, imponiendo limitaciones que afectaban a la índole formal del testamento, ya que se consideraba que un testamento no estaba ordenado en forma cuando el disponente pasaba en silencio a los sui iuris, no instituyéndolos ni desheredándolos. También frenaron la libertad de testar en cuanto al contenido del testamento, ya que se exigía que el disponente dejara a determinadas personas parte de su herencia. La sucesión legítima formal del ius civile tenía su expresión en el principio de que “los herederos por derecho propio han de ser instituidos herederos o desheredados”. No era menester que el testador los instituyera en una cuota determinada, sino en una porción cualquiera, y si prefería no dejarles nada, debía proceder a su desheredación, que no necesitaba ser motivada.

Fue la Novela 115 de Justiniano del año 542 la que cierra definitivamente la evolución del sistema sucesorio romano contra el testamento. A tenor de ella, los ascendientes no podían preterir ni desheredar a sus descendientes, como tampoco éstos a aquellos, a no ser por las causas que enumeraba el legislador, y que debían ser aducidas expresamente por el testador. Discutida que sea la verdad de la causa, es al heredero instituido a quien tocaba demostrar su realidad.

La cuota o “portio legitima” ascendía a un tercio de la herencia intestada, cuando los herederos no pasaban de cuatro, y a la mitad si el número de los mismos era mayor. Si los descendientes o los ascendientes habían sido preteridos o desheredados sin justa causa, podían ejercitar una acción encaminada a anular el testamento, en los límites de la institución de heredero y provocar la apertura de la sucesión intestada. Si los legitimarios eran instituidos en una porción inferior a la legal, podían pedir el complemento hasta su justo montante, mediante la llamada actio ad supplendam legitimam, que fue introducida por el propio Justiniano.

Todo este sistema pasó a Nuestro Código Civil, aunque se dice que en al tiempo de la redacción del mismo se planteó el debate entre Joaquín Costa, defensor de una libertad de testar, y Alonso Martínez que defendía el sistema legitimario tradicional, estimando que tratar igual a los hermanos evitaría pleitos y que era más natural que heredara la familia antes que un extraño. Lo cierto es que este último fue el que pasó al Código así como a la mayoría de las legislaciones civiles de nuestro entorno.

Hoy desde el campo jurídico existe una crítica generalizada del sistema de legítimas (véase a título de muestra: Desheredación y libertad de testar de Victorio Magariños en el Mundo 3 septiembre 2014; Desheredar, misión imposible de Patricia Gosálvez, El País 31 de agosto de 2014) y es que dicho sistema choca con la evolución de nuestra sociedad actual y con el actual concepto de la familia en particular. En general ha desaparecido aquella familia tradicional que muchos conocimos, en la que prácticamente convivían casi siempre tres generaciones (abuelos-padres-hijos), que se pasaban el “testigo” y la ayuda de unos a otros, hasta llegar a ser hoy día, como mucho, una familia limitada a dos generaciones (padres-hijos), al tiempo que proliferan nuevos tipos familiares: la familia monoparental, la familia homosexual, la pareja de hecho registrada o a no, o las sucesivas puras uniones de hecho, que dan lugar a varias familias con edades muy diferentes en el tiempo: mientras los hijos a la primera familia o unión ya se encuentran activos en el campo laboral, los últimos todavía no lo están y además precisan de mucha más ayuda, en todos los sentidos. Por otro lado, junto a lo reducido de las viviendas actuales, el trabajo de la mujer (que es de defender) y la longevidad, arrastran a la proliferación de las residencias de tercera edad y muchas veces, por dificultades o por inercia, al abandono de nuestros mayores.

Es evidente que todos estos temas que pivotan sobre la libertad de las nuevas relaciones sociales y familiares (lo que es loable), chocan con el sistema legitimario obligatorio y la desheredación basada en causas de extremo rigor. Por ello cuando a un anciano abandonado se le indica que debe respetar las legítimas de sus hijos, no puede aceptarlo y menos comprenderlo.

El sistema legitimario de nuestro Código ha sido tan venerado y respetado, que cuando el legislador lleva a cabo su última reforma, en relación con los discapacitados, establece nada menos que una problemática y compleja sustitución fideicomisaria, cuando dice en el art 808 que si bien la legítima de los hijos y descendientes está constituida por dos tercios del haber hereditario y uno de ellos puede ser aplicado como mejora, y no obstante cuando alguno de los hijos y descendientes haya sido incapacitado judicialmente, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.

Este rígido sistema legitimario, se combina con unas causas de desheredación a cual más exigente y que se cifra en cuanto a los hijos y descendientes en el art 853, esencialmente, en “haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” entre otras.

Bien es verdad que dentro de nuestro mismo sistema jurídico, como también es conocido, campan diversos sistemas legitimarios, que van desde la libertad de testar en Navarra o Fuero de Ayala, al establecimiento de una legítima colectiva (Aragón o País Vasco) , o a considerar la legítima un derecho de crédito que pueden exigir los legitimarios (Cataluña y Galicia). De igual forma en muchos de los Derecho europeos occidentales se ha mitigado su exigencia: frente al Derecho Francés que todavía recoge el principio de legítima como pars bonorum , también Bélgica, aunque sin embargo Alemania la considera un crédito reclamable en el plazo de un año, para obtenerlo, y en Reino Unido a excepción de Escocia, existe un principio de libertad de testar, aunque se exige proteger a los “dependens” es decir a aquellas personas que están viviendo o siendo mantenidas por el testador.

En Nuestro País han saltado las alarmas, aunque se ha resaltada con cierta satisfacción, la nueva sentencia del Tribunal Supremo 2484/2014 de 3 de junio de 2014, ponente Don Francisco Javier Orduña Moreno, que ha venido a admitir, en el caso de un abandono patente y duradero, de los padres por los hijos, el maltrato psicológico como causa justa de desheredación, como incluida en el artículo 853, “la injuria grave al testador y el maltrato de obra, así como haber negado al testador asistencia y cuidados”.

 

SENTENCIA TS 2484/2014

 

HECHOS: Los hechos recogidos en la sentencia son éstos: Un malagueño deshereda a sus dos hijos, que durante años, a pesar de estar enfermo, lo tenían abandonado y no se habían preocupado de él para nada, e instituye heredera a su hermana, que había sido quien lo había cuidado hasta el final de su vida. Tras su fallecimiento los hijos reclaman su legítima y finalmente la cuestión termina en el Supremo, que ratifica la validez de dicha desheredación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Transcribo a continuación y literalmente los fundamentos jurídicos de la sentencia:

  1. 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, la parte demandante y apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En este motivo se alega la infracción de los artículos 850 , 851 y 853 del Código Civil , dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993).
  2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
  3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
  4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin quesea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su

fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

  1. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 )con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti», entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .
  2. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

 

POSIBLE CLÁUSULA TESTAMENTARIA:

 

El testador deshereda a su hijo ***, de acuerdo con lo que dispone el artículo 853-2, del Código Civil, tras de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la sentencia 2484/2014 de fecha 3 de junio de 2014, es decir por maltrato de palabra y falta de asistencia al testador por aquel, ya que estando él y su esposa enfermos, les ha negado, injustificadamente, asistencia y cuidados, les han humillado, no los visita ni les permite ver a sus nietos. Todo ello se puede considerar como maltrato psicológico y abandono emocional por parte de su hijo que le ha llevado a una ruptura de los deberes elementales de respeto y consideración hacia sus padres, con la referida conducta de menosprecio y abandono familiar.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

YUVAL NOAH HARARI: “DE ANIMALES A DIOSES. BREVE HISTORIA DE LA HUMANIDAD”

 

Nacido en 1976, es profesor de historia en la Universidad Hebrea de Jerusalén. Está especializado en historia medieval e historia militar, pero tras de doctorarse por el universidad de Oxford, pasó al campo más amplio de la Historia del mundo y de los procesos macro históricos (Special Operations in the Age of Chivalry 1100-1550, The Ultimate Experirience: Battlefield Revelations ande The Making og Modern War Culture 1450-1550 etc..), pero su éxito último a nivel mundial se debe a la obra “De animales a dioses, una historia de la humanidad”.

Para él la historia del hombre es, en verdad, la posibilidad de inventar ficciones, de crear mitos. Esta historia empezó hace 70.000 años, cuando éramos animales no muy diferentes de los otros simios, hasta que una hembra de éstos (la abuela Lucie), dio a luz, en la parte Oriental de África, a un simio diferente en el que de pronto brilló la luz de la inteligencia (cómo y porqué era diferente del resto de los simios, no lo sabemos). Allí se originó el primer grupo de simios diferentes.

En la evolución del hombre, Harari distingue tres etapas: la cognoscitiva, que transformó al animal africano en la fuerza más potente del Planeta; la agrícola, que supuso la transformación de nuestro cuerpo, ya que comenzamos a andar a “dos patas”, puesto que para cazar y cultivar, era mucho más práctica la posición erguida (aunque ello dio lugar a nuestros dolores crónicos de espalda y piernas, y a que la edad de los fetos humanos se retrasara al nacer –nacemos inmaduros, a diferencia de las otras especies- ya que si no nuestra abultada cabeza no cabría por la reducida cadera de la madre (de ahí que un caballo recién nacido, pueda correr y comer sólo, en tanto que el ser humano precisa un proceso de años para hacerlo). La última etapa sería la edad científica que bien puede destruir al hombre o transformarlo en un dios, dado que estamos modificando artificialmente nuestro medio. El hilo común de toda la obra es que nuestro continuo aumento de poder, transformando el entorno y cambiándolo a nuestro gusto, no lleva consigo lo que todos ansiamos ¡la felicidad!

Cuáles son las causas generales que muestra Harari, y que han influido decisivamente en nuestra evolución. Son éstas:

..- -La fuerza motriz fue, primero, la capacidad de cotillear y después inventar historias. Son dos facultades relacionadas. Cotillear te permite crear sociedades de 150 o 200 individuos. Para crear grandes redes de cooperación política, la clave es la imaginación, la capacidad de crear y difundir ficciones. Realidades que existen porque nosotros las inventamos. El poder se basa en la ficción: la religión, evidentemente, pero también la economía y la política. La nación es una ficción. El dinero también. Pero sirve para que personas que no se conocen colaboren, porque ambas creen en una misma historia. Dos chimpancés de grupos distintos no sabrán intercambiar un plátano y un coco. Nosotros sí sabemos cambiar un trozo de papel en el que ambos creemos por una botella de agua.

– Luego las religiones. El capitalismo es también una religión. Y la más exitosa de la historia. Es la única religión en la que creen casi todas las personas del mundo. No es sólo un engaño. Son realidades que funcionan de verdad porque crean confianza y permiten cooperar. Cuando todo el mundo confía en las mismas historias puedes construir catedrales, hospitales o ir a una cruzada.

– Después reducir a ficciones conceptos como la libertad, la igualdad, la opresión… ¿No puede llevar a un relativismo moral peligroso?   Si no olvidamos que la única realidad es el sufrimiento. Y su reverso, la felicidad. Muchas veces estas ficciones esconden la realidad del sufrimiento de nuestros ojos. Eso es moralmente peligroso. Cuando una nación se embarca en una guerra, la nación es una ficción pero el sufrimiento es real y no lo tenemos que olvidar. El sufrimiento de humanos y otros animales sí es real. Ante esa realidad tenemos un compromiso ético.

–   El éxito del libro se debe a que ofrece una narración coherente cuando justo lo que necesitamos que nos den un sentido a lo que nos sucede. En las últimas décadas la posmodernidad deconstruyó las viejas narrativas. El nacionalismo, las religiones tradicionales… Y eso ha dejado a la gente vacía en un mundo confuso. Su planteamiento parece más bien posmoderno. Defiende que solo existen construcciones mentales, repudia la historiografía marxista o liberal…

No comparte esa oposición a las grandes narrativas. Construye una gran narrativa, cree en su poder. Y piensa que no todo son ficciones e imágenes: hay esa realidad real, la del sufrimiento. Si tomas la revolución agrícola, la pregunta básica es si redujo o aumentó la cantidad de sufrimiento en el mundo (posiblemente, dice, lo aumento).

–   Porqué los cazadores recolectores eran más felices recogiendo bayas que los primeros agricultores. Intenta no retratar esa sociedad como un paraíso. Si te caías de un árbol y te rompías una pierna morías. Pero tras la revolución agrícola para la mayor parte de la gente la vida fue más difícil. Los esqueletos muestran más mala nutrición, enfermedades, lesiones óseas. Hemos evolucionado para coger setas por el bosque, no para arar el campo o sentarnos en una oficina. ¡Y aún nos gusta más coger setas!

– Y en cuanto al futuro. Plantea dos horizontes inquietantes. El apocalipsis ambiental y que una parte de la humanidad se convierta en superhombres. Estas son posibilidades que hay que tomar muy seriamente. La élite económica y política está más comprometida con el crecimiento económico que con la estabilización ecológica. En parte porque presuponen que tendrán dinero y tecnología para salvarse de las peores consecuencias. Como en un arca de Noé tecnológica, mientras los pobres de Bangla-Desh se ahogan. El otro futuro preocupante es la creación de castas biológicas utilizando la biotecnología o la comunicación directa entre el cerebro y los ordenadores para conseguir capacidades mucho mayores que las del homo sapiens. Por primera vez en la historia habría una barrera biológica real entre ricos y pobres. En un futuro no muy distante puede resultar que los ricos sean más inteligentes que los pobres. Y eso abre unos escenarios terroríficos.

–  Hay una barrera ética para estas investigaciones, pero que en el futuro caerá. Así que deberíamos asustarnos. Ahora no estamos haciendo mucha ingeniería tecnológica con humanos. Pero cuando una innovación permita suprimir una enfermedad, lo haremos. Si no en Europa, sí en China o Corea del Norte. Pero todo empieza intentando curar una enfermedad y después resbala por una pendiente resbaladiza. El objetivo en el siglo XX de la medicina era curar a los enfermos. En el siglo XXI será mejorar el estado de personas sanas, más allá de la normalidad. (El Periódico, Ernest Alós)

 

“El Dios del Antiguo Testamento es quizás el personaje más inquietante que ha inventado nunca la literatura, el más desmedido, el más aterrador. Este Dios bíblico..es tiránico y celoso de la lealtad de sus súbditos y su omnipotencia le conduce a provocar catástrofes e idear castigos, mucho más que a proveer la felicidad de sus fieles..el Dios Bíblico acepta unas ofrendas (las de Abel, por ejemplo) y rechaza otras (las de Caín), atormenta a quienes más fielmente le sirven, despierta en la conciencia de los seres humanos impulsos que luego condena..Dios crea a la especie humana y luego se arrepiente de lo que hizo al ver las iniquidades de los hombres, los expulsa del Paraíso y más tarde desata el Diluvio Universal; elige al Pueblo Judío, se ofende por sus brotes de idolatría y le envía ejércitos exterminadores que arrasan sus ciudades y lo someten a cautividad…Si pensamos en todo ello, resulta que el gran edificio de la civilización se asienta sobre un cierto número de ficciones o flota precariamente por encima de ellas…

Hoy las patrias, el dinero, los dioses son igualmente irreales, pero todo ello influye sobre la realidad y sobre las vidas de todos nosotros..Esta posibilidad de crear ficciones, inventar historias de de dioses que crearon el mundo y dieron leyes a los hombres..cumplen una función imprescindible y también terrorífica: crear lazos de lealtad y cooperación humana que abarcan más allá de la tribu…Una banda de neandertales, con cerebros más grandes que los sapiens y mayor fortaleza física, podían unir sus fuerzas para cazar un mamut, pero sólo la creencia en un dios, en un origen heroico o en un destino común puede hacer que actúen en común varios miles e incluso millones de desconocidos entre sí, que obedezcan a una misma ley o que en caso necesario decidan expulsar a los indignos, exterminar a los forasteros o inmolar a los infieles

  Para Muñoz Molina, es posible que la literatura que no se basa en la creencia, sino en la suspensión transitoria de la incredulidad, nació como antídoto contra las abrumadoras ficciones colectivas, como un recordatorio de la conciencia solitaria y del mundo real que esas ficciones usurpan. (Ficciones Convenientes, Antonio Muñoz Molina, El País 27-09-14)

(En el próximo informe transcribiré alguno de los textos del libro anterior, que aconsejo

leer)

Alicante Octubre 2014 (JLN)

OFICINA NOTARIAL ALGO + QUE D. CRÍTICA DEL LIBRO INFORME DEL MES

  ARCHIVO PUBLICADO EL 27 DE OCTUBRE DE 2014

RESOLUCIONES OCTUBRE 2014

RESOLUCIONES:

 

  1. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adjudicación en pago de deudas. (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca colindante con monte público. (JAR)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntas no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo que contravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

De estos preceptos resulta lo siguiente:

Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

  1. a) favorable,
  2. b) con salvedades,
  3. c) desfavorable,
  4. d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

 -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

 -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013, R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

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  1. PRÓRROGA DE NOTA DE AFECCCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la prórroga de la nota marginal de afección a las cargas de la urbanización extendida al margen de las fincas pertenecientes a la junta de compensación.(MN)

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  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad, con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

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  1. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

  1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.
  2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.
  4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.
  5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

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  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se suspende la cancelación de los asientos registrales ordenada en un mandamiento expedido por secretario del Juzgado de lo Mercantil. (JAGV)

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311.- INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. PLAZO DE VIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES CATASTRALES. Resolución de 4 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Aparte de determinadas cuestiones formales que, en mi opinión no tienen trascendencia para el tema de fondo del recurso, se plantean dos cuestiones:

1.- Si para la inmatriculación de una finca que según el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica que se acompaña, linda con una rambla de la que aparece titular, según Catastro, la Agencia Andaluza del Agua, se hace necesaria, según la registradora, la declaración previa de este Organismo, de que la finca a inmatricular, no invade el dominio público hidráulico, aunque está pendiente un deslinde administrativo de toda la zona en que se encuentra la finca y cuyo deslinda no se ha llevado a cabo.

Para la Dirección General el defecto no se puede mantener, ya que aunque la finca lindara con un barranco considerado como cauce que forma parte del dominio público, no es precisa la notificación a la Administración, ya que el art 38 de la ley 33/2003 de 3 noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas, dice que : »1. Cuando se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública, el registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá ponerlo en conocimiento de los órganos a los que corresponda la administración de éstas, con expresión del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita. 2. Igual comunicación deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una Administración pública’‘. Es decir, la obligación de notificación se impone al registrador; notificación que ha de verificarse después de practicada la inmatriculación o la inscripción del exceso de cabida, siendo por tanto un régimen jurídico distinto al previsto en los artículos 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Además el informe de la Consejería de Medio Ambiente indica que la zona en que se encuentra la finca a inmatricular, está afecta aparentemente al dominio público hidráulico. No obstante, se le indica que esta zona no se ha realizado deslinde administrativo regulado en el artículo 95 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por lo que no se puede determinar con precisión los límites del referido dominio público» y que «una vez resuelto el procedimiento de apeo y deslinde, se procederá al amojonamiento del Dominio Público Hidráulico y se modificarán las inscripciones registrales contrarias con dicha resolución, que constituirá título suficiente para que se proceda a la inscripción de los bienes de dominio público cuando se estime conveniente, todo ello en ejercicio de las facultades protectoras que para la defensa de su patrimonio atribuye a las Administraciones públicas el artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas».

En definitiva, la ley de Aguas no impone, a diferencia de lo que sucede en la legislación de costas, un cierre registral en los casos de transmisión de fincas colindantes con el dominio público hidráulico hasta tanto no se pronuncie favorablemente el organismo de cuenca sobre la no invasión del mismo. En tal sentido el art 95 de la Ley de Aguas 1/2001 de 20 de julio, dice:

            «1. El apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento. 3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial»

Y la Ley 9/2010 de 30 de julio de Aguas de Andalucía dice en el art 11 corresponde a la Consejería competente en materia de agua el ejercicio, directamente o, en su caso, a través de sus entidades instrumentales, de las funciones atribuidas a los Organismos de cuenca por la legislación básica en materia de agua y que correspondan a la Comunidad Autónoma de Andalucía y, sin perjuicio de las que se asignen en su decreto de estructura orgánica, en particular:… 4. En materia de dominio público hidráulico:… g) Aprobar los deslindes del dominio público hidráulico».

2.- El segundo punto hace referencia a que según la registradora, no se ha acompañado un certificado catastral descriptivo y gráfico vigente.

Para la DG tampoco se puede mantener este defecto, ya que según la ley de Catastro, Dto 1/2004 de 5 de marzo establece “«Los certificados catastrales tendrán validez durante un año a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido». Si se contrasta la fecha de las dos certificaciones catastrales incorporadas tanto a la escritura de compraventa como al acta complementaria, se aprecia de forma clara la validez de las mismas conforme al texto trascrito. Por lo demás, reseñarse su total coincidencia y correspondencia con la descripción obrante en dichos documentos notariales y con la nueva certificación catastral incorporada al expediente y con fecha 12 de abril de 2012.” (JLN)

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