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La Potestad Sancionadora de la Administración

LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE

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GABRIEL LÓPEZ SAMANES

Abogado del Estado-Jefe en Teruel

 

Introducción

La entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ha supuesto una notable modificación de nuestro ordenamiento jurídico en dos planos distintos. Por un lado, en el seno de las relaciones ad intra entre las administraciones públicas, tanto en la vertiente interadministrativa como intradministrativa y, por otro lado, en el plano de las relaciones ad extra de las administraciones públicas con los ciudadanos.

El principal objetivo del legislador, era la unificación de la regulación administrativa, como se infiere de la propia exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 octubre, que se pronuncia de la siguiente forma: “en  coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones “ad extra” y “ad intra”  de las administraciones públicas…”.

Esta tendencia unificadora ha supuesto la derogación de gran parte de la normativa vigente en esta materia, como se infiere de la propia disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 que deroga,  entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. Todo ello, sin perjuicio del régimen transitorio con respecto a los procedimientos administrativos, que se expone en la disposición transitoria tercera del mismo texto legal.

En el presente artículo, se procede a estudiar las novedades introducidas por la nueva regulación, con respecto a la potestad sancionadora de la administración. Con este propósito, es menester analizar las modificaciones realizadas en torno a los principios de la potestad sancionadora de la administración, que se regulan en los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

 

Ámbito subjetivo.

El artículo 25 de la Ley 40/2015, introduce una novedad significativa, en lo que se refiere a la vertiente subjetiva de la extensión de la potestad sancionadora de la administración. Así, el artículo 127.3 de la Ley 30/1992, determinaba que “Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual”.  Por su parte, el artículo 25.3 y 4. de la Ley 40/2015 se pronuncia así: “3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. 4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas”.

La nueva regulación supone un nuevo ámbito de aplicación subjetivo, de tal manera que las disposiciones expuestas, pasan a ser aplicables al personal al servicio de las administraciones públicas en sentido amplio –dado que el tenor literal fija que se aplica con independencia de la naturaleza de la vinculación-, frente al régimen de exclusión que se establecía en la anterior regulación. No obstante, continúa excluyéndose del ámbito de aplicación de las referidas disposiciones, a los sujetos vinculados a la administración, por la legislación de contratos del sector público y por la legislación patrimonial.

 

Irretroactividad.

En materia de irretroactividad en el plano sancionador, permanece lógicamente inalterable el principio de retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, que plasmaba el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. El nuevo artículo 26.2 de la Ley 40/2015, clarifica el abanico de extensión de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, al detallar que tal eficacia alcanzará “tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición”. Frente a la redacción in genere del anterior texto normativo, se define la extensión de dicha regla tanto en el plano normativo en su conjunto, al alcanzar tanto al supuesto de hecho infractor como a la consecuencia jurídica asociada al mismo y, por otro lado, en el plano temporal, al afectar a los plazos de prescripción. Particularmente, se configura esta retroactividad en su modalidad más amplia, al afectar incluso a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva redacción legal.

 

Responsabilidad.

En materia de responsabilidad, el artículo 28 de la Ley 40/2015, introduce novedades relevantes en el plano subjetivo de la potestad sancionadora. En primer lugar, frente al artículo 130.1 de la Ley 30/1992, que restringía el ejercicio de la potestad sancionadora a personas físicas y jurídicas, el referido artículo 28 extiende dicha facultad no solo sobre personas físicas y jurídicas, sino también sobre los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar. Esta previsión es consecuencia de la introducción de la letra c) del artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que atribuye capacidad de obrar en el procedimiento administrativo, a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una previsión legal así lo establezca.

Adicionalmente, el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, no modifica el principio de responsabilidad solidaria por infracciones y sanciones derivadas de obligaciones conjuntas. Sin embargo, como novedad, se introduce, en el caso de las sanciones pecuniarias, la posibilidad de individualización de la sanción en función del grado de participación de cada responsable. Dicha individualización se fijará en la resolución.

Finalmente, se introduce en el artículo 28.4, la facultad de tipificar como infracción, en el seno de relaciones de dependencia o vinculación, el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas e incluso, la posibilidad de atribuir el pago de las sanciones pecuniarias a determinados sujetos, por las infracciones cometidas por personas vinculadas o dependientes de los mismos.

 

Proporcionalidad.

El artículo 29 de la Ley 40/2015, introduce una serie de precisiones en materia de graduación de sanciones. En primer lugar, el artículo 29.3, a la hora de definir los criterios para la graduación de la sanción, desarrolla con más nitidez los elementos de la culpabilidad e intencionalidad y la continuidad en la conducta sancionadora, frente a la sucinta exposición del artículo 131 de la Ley 30/1992.

El artículo 29.4 determina la posibilidad de imponer la sanción en grado inferior en atención a las circunstancias concurrentes, mientras que el 29.5 establece la facultad de imponer la sanción más grave concurrente, cuando de una infracción se derive la comisión de otras infracciones.

Finalmente, resulta especialmente novedoso el artículo 29.6 que introduce la figura de la “infracción administrativa continuada”, cuando se produzca la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión”. Esta modalidad sancionadora de infracción continuada en el procedimiento sancionador, tiene su fundamento en la institución del delito continuado, que se regula en el artículo 74 del Código Penal.

 

Prescripción.

En materia de prescripción, el artículo 30 de la Ley 40/2015, introduce una serie de cuestiones de clara influencia jurisprudencial. En relación con el cómputo de la prescripción de las infracciones continuadas, el artículo 30.2 determina que “En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora”. Esta previsión no se contemplaba en el artículo 132 de la Ley 30/1992, pero supone la introducción de un precepto de clara influencia jurisprudencial, y que supone una excepción a la regla general de que el cómputo de la prescripción comenzará el día en que la infracción se hubiera cometido y que busca evitar que los autores de infracciones continuadas puedan beneficiarse de la prescripción, fijando que el dies a quo no comenzará hasta que finalice dicha la conducta infractora continuada.

Adicionalmente, se introduce en el número 4 del artículo 30 que “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso”.

 

Concurrencia de sanciones.

El artículo 31.1 de la Ley 40/2015, recoge el principio de non bis in ídem, de manera idéntica al artículo 133 de la Ley 30/1992. No obstante, se introduce un novedoso número 2 en el artículo 31, consecuencia de la actuación de las instituciones de la Unión Europea que determina que “Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción”. Como se puede observar, este supuesto de eventual graduación de la sanción, en relación con la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento del non bis in ídem, solo alcanza virtualidad, siempre que la sanción derive de un organismo de la Unión Europea y que concurra identidad de hecho, pero no de sujeto y fundamento.

 

Gabriel López Samanes

Abogado del Estado

 

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La Potestad Sancionadora de la Administración

Vista general de Albarracín (Teruel), por Marta Cavero

La responsabilidad patrimonial de la administración en las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN EN LAS LEYES 39/2015 Y 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE

 

GABRIEL LÓPEZ SAMANES

Abogado del Estado-Jefe en Teruel

 

INTRODUCCIÓN

La entrada en vigor de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, han supuesto una notable modificación de nuestro ordenamiento jurídico en dos planos distintos. Por un lado, en el seno de las relaciones ad intra entre las administraciones públicas, tanto en la vertiente interadministrativa como intradministrativa y, por otro lado, en el plano de las relaciones ad extra de las administraciones públicas con los ciudadanos.

El principal objetivo del legislador era la unificación de la regulación administrativa, como se infiere de la propia exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 octubre –de ahora en adelante, LPAC-, que se pronuncia de la siguiente forma: “en  coherencia con este contexto, se propone una reforma del ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes fundamentales: las relaciones “ad extra” y “ad intra”  de las administraciones públicas…”.

Esta tendencia unificadora ha supuesto la derogación de gran parte de la normativa vigente en esta materia, como se infiere de la propia disposición derogatoria única de la LPAC que deroga,  entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora o el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. Todo ello, sin perjuicio del régimen transitorio con respecto a los procedimientos administrativos, que se expone en la disposición transitoria tercera del mismo texto legal.

Una vez expuesto el ámbito de la nueva regulación, se procede a focalizar el estudio en torno a las modificaciones en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, cuyo régimen pasa a exponerse en el capítulo IV, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 octubre –de ahora en adelante, -LRJSP-, artículos 32 y siguientes. El régimen de responsabilidad patrimonial de la administración (cuyo fundamento constitucional se infiere de los artículos 106.2 y 149.1.18º de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) no sufre modificación en lo que se refiere a los requisitos generales para apreciar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial, dado que los apartados 1º y 2º del artículo 32 de la LRJSP son una plasmación de lo dispuesto en el artículo 139 .1º y 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia, para apreciar un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración deberán concurrir los requisitos determinados tanto en la vía legal como en la jurisprudencial, en pronunciamientos tales como las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo 1.992 o de 5 octubre 1.993. Son los siguientes:

a) Que se haya generado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

b) Que se trate de relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin la concurrencia de circunstancias que puedan enervar el nexo causal, tales como la fuerza mayor o la conducta propia del perjudicado.

c) La antijuridicidad de la lesión, entendida como la ausencia de la obligación de soportar el referido daño por parte del ciudadano.

d) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se ocasionó el citado daño.

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR

En materia de responsabilidad del Estado legislador, el nuevo artículo 32.3 de la LRJSP, hereditario del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, determina que “Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen. La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

La ley recoge los supuestos que jurisprudencialmente se venían admitiendo, si bien con una excepción, ya que sigue sin regular expresamente la responsabilidad por falta de transposición de una directiva que reconozca derechos concretos a los particulares. 

En el caso de responsabilidad por normas contrarias al derecho de la UE, el artículo 32.5 LRJSP enumera los requisitos para apreciar la concurrencia de la misma, que son que la norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares, que se trate de un incumplimiento caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

En el caso de responsabilidad por normas con rango de ley declaradas inconstitucionales, el artículo 32.4 LRJSP exige el cumplimiento de dos requisitos. El primero de índole procesal, que consiste en que se hayan agotado todas las vías de recurso, tanto en la vertiente administrativa como contencioso administrativa. El segundo, de índole material, y de acuerdo con un principio de coherencia, que exige que se haya invocado como motivo de impugnación de la norma, la concurrencia de causa de inconstitucionalidad de la misma. No obstante, en esta materia, es desde el punto de vista del plazo, donde se introduce una novedad relevante, dado que se limita el marco temporal sobre el que puede producir efectos la reclamación de responsabilidad patrimonial. Aunque el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial sigue siendo el mismo, dado que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 determina que “en los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea”se introduce una notable limitación en lo que se refiere al marco temporal de los daños que puedan ser indemnizados como consecuencia de la citada declaración de inconstitucionalidad de la norma (o de su carácter contrario al Derecho de la  UE), al precisar el artículo 34.1 de la LRJSP que «en los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa».

De lo expuesto, se infiere que se fija en cinco años el nuevo ámbito temporal al que como máximo pueden retrotraerse los daños indemnizables, una limitación que busca garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia normativa.

 

RESPONSABILIDAD CONCURRENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La interacción entre las administraciones públicas determina la posibilidad de que, en determinados supuestos, pueda existir un supuesto de responsabilidad patrimonial, que dimane de la actuación conjunta de varias administraciones públicas, siendo necesaria la determinación de la responsabilidad de cada una de ellas en el supuesto concreto. La LRJSP no establece modificaciones de gran relevancia en esta materia, dado que en el artículo 33 se recogen las disposiciones contenidas en el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el artículo 18 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

No obstante, sí que se establece una modificación en el nuevo régimen de responsabilidad patrimonial concurrente, desde el punto de vista formal, entre la normativa que se deroga y la actual, que es la determinación, en la propia ley, del plazo del trámite preceptivo por el que la Administración competente para instruir y resolver el procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad patrimonial concurrente ha de consultar al resto de las Administraciones implicadas en la responsabilidad colegiada de actuación o de gestión, plazo que se establece en quince días, dado que, si bien no se modifica el régimen de interacción entre administraciones públicas, el artículo 18.2 del derogado del Real Decreto 429/1993, no establecía plazo en esta fase de consulta entre las administraciones públicas implicadas.

 

RESPONSABILIDAD DE DERECHO PRIVADO.

Si bien en materia de responsabilidad de las administraciones públicas en relaciones de derecho privado, la regulación establecida en el artículo 35 de la LRJSP es equivalente a la establecida en el artículo 144 de la  Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se aprecia una novedad relevante en el nuevo régimen, como es la extensión del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a las entidades de derecho privado por medio de las cuales actúa la Administración. El artículo 144 de la derogada  Ley 30/1992 precisaba que “cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143, según proceda”. Este artículo exponía un régimen de actuación de las administraciones públicas en relaciones de derecho privado, que fijaba, como pilar básico, la inexistencia de acción directa del agraviado contra el personal que actuaba por cuenta de la administración, de tal manera que se erigía una responsabilidad directa de la Administración por la actuación desarrollada por el personal dependiente de la misma, cuyo procedimiento se desarrollaba por las disposiciones generales establecidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En consecuencia, este artículo guardaba silencio ante aquellos supuestos en los  que quien actuaba no era estricta o directamente una administración pública, tal como ocurre cuando interviene en la relación jurídica o en la actividad sometida a derecho privado, una persona jurídica sometida a derecho privado, así como aquellos casos en los que se actúa por medio de personas de derecho privado que no pertenecen al sector público.

Esta laguna legal viene a resolverse con la nueva regulación, al menos en aquellos supuestos relativos a la actividad de entidades de derecho privado pertenecientes a la Administración Pública.

Así, el citado artículo 35 de la Ley 40/2015, dispone que:

«Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.»

Con la redacción actual del artículo 35, no cabe duda de la intención del legislador de someter al régimen de responsabilidad de la Administración a las entidades pertenecientes al sector público, por medio de las cuales se actúa en relaciones de derecho privado. Sin duda, esta disposición, responde a la proliferación en los últimos años de entidades sometidas a derecho privado que se integran en el sector público. Por ende, no cabe duda de que la responsabilidad patrimonial extracontractual de estas entidades de derecho privado, sea cual sea la actividad en que intervengan, estará sometida a los mismos principios que la responsabilidad de la Administración Pública y será exigible con arreglo a los mismos procedimientos que aquella, siendo reclamable exclusivamente en vía contencioso-administrativa. Se escinde el régimen, según se trate de una actuación desarrollada por una administración pública o por un ente privado. En el primer caso, se establece una responsabilidad directa y objetiva, mientras en que el segundo supuesto, se trata de una responsabilidad indirecta o por culpa, bajo el axioma de la responsabilidad in vigilando, con base en el Título XVI del Libro IV del Código Civil, artículos 1902 y siguientes.

Ahora bien, con el sistema de la Ley 40/2015, se avanza un paso más a favor de extender el sistema de responsabilidad regulado por el derecho administrativo y su exigibilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo a los supuestos en los que actúe la Administración Pública en relaciones jurídico privadas, sino también cuando quien actúe no sea una Administración sino una persona jurídico privada, que desempeñe una actividad de la que se beneficie la Administración. Por tanto, este elemento subjetivo de presencia de una administración actuante por medio de una u otra forma, constituye el principio básico en torno al que gravita este régimen.

 

Gabriel López Samanes

Abogado del Estado-Jefe en Teruel

 

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Vista de Teruel de la Torre de la iglesia de El Salvador. Por Diego Delso

Entrevista a Gabriel López Samanes, el abogado del Estado más joven

Una historia de éxito:

 

Gabriel López Samanes ingresó en el Cuerpo de Abogados del Estado con 23 años, 3 meses y 22 días, el Abogado del Estado más joven de las últimas décadas

 

Gabriel López Samanes, el abogado del estado más joven.

 

1.- ¿Qué nos puedes contar, Gabriel, de tu infancia, familia, procedencia…?

Nací en Madrid el día 25 de diciembre de 1992, soy el menor de tres hermanos. Crecí en esta ciudad, aunque como la mayoría de los madrileños mis orígenes familiares no radican en la capital. Mi padre es asturiano y mi madre navarra. He residido en la zona de Batán, cerca de la Casa de Campo, donde cursé mis estudios en el Colegio San Buenaventura, un colegio de los franciscanos que estaba enfrente de mi casa, donde pasé toda mi vida escolar, desde Educación Infantil hasta el Bachillerato. Ya en la ESO tenía claro que mi perfil se orientaba más a las Humanidades. Por eso cursé el Bachiller de Ciencias Sociales, dado que tenía claro que quería estudiar la carrera de Derecho. Toda una novedad, pues en mi familia nadie había estudiado la carrera de Derecho ni preparado oposiciones.

 

2.- ¿Y de tus estudios previos a la Oposición?    

Cursé el Grado en Derecho en la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) y, por lo tanto, fui de los primeros egresados del Plan Bolonia. Recuerdo con cariño mi época universitaria. Me proporcionaron una sólida formación jurídica, lo que me permitió discernir cuál era mi vocación profesional. Además, tengo que agradecer algo: la orientación que me dieron los profesores de Derecho Administrativo de mi facultad para preparar oposiciones, así como a todo el Área de Derecho Mercantil, donde fui alumno colaborador durante el último año de Facultad. En junio de 2014, me gradué en Derecho con la calificación de Sobresaliente.

«El sistema de becas debe tener como objetivo fundamental garantizar la igualdad y que cualquier ciudadano, con independencia de su origen, pueda alcanzar su máximo potencial, sin verse limitado por carencia de recursos u otras circunstancias vitales. Debe estar inspirado en la cultura del esfuerzo.»

Gabriel-Toma de posesión 13.- En 2013 publicaste un artículo en El País, criticando el sistema de concesión de becas de excelencia. ¿Qué opinas del sistema de becas y cómo lo mejorarías?

Las becas son el pilar de todo el sistema educativo. El sistema de becas debe tener como objetivo fundamental garantizar la igualdad y que cualquier ciudadano, con independencia de su origen, pueda alcanzar su máximo potencial, sin verse limitado por carencia de recursos u otras circunstancias vitales. Debe estar inspirado en la cultura del esfuerzo. Esos son los dos elementos capaces de proporcionar los profesionales que necesita un país para el desarrollo integral del mismo.

 

4- ¿Por qué elegiste abogado del estado entre las diversas opciones funcionariales o de ejercicio libre de la profesión?

Ya desde antes de comenzar en la Facultad, tenía claro que quería ser Abogado del Estado. Me atraía la vocación de servicio público del Cuerpo. No obstante, durante la carrera también hice prácticas en un despacho privado, en concreto Uría Menéndez. A pesar de que resultó una grata experiencia continué con mi intención de preparar oposiciones. Otra razón para elegir Abogacía del Estado, fue el carácter interdisciplinar de la misma ya que se trata de una oposición que permite estudiar y conocer todas las ramas del Derecho, tanto público como privado.  La decisión final de opositar la tomé en el verano de 2013, tras hacer prácticas en la Abogacía del Estado en un programa que ofrecía mi universidad y donde conocí a los que serían mis preparadores. Así, me gustaría agradecer la preparación que me impartieron Ignacio Zurdo, María Curto, Cristina Vidal, Idoya Arteagabeitia e Isaac Salama. Se los recomiendo a quienes se decidan por esta oposición.

 

Gabriel9-balcon-cerca5.- ¿Cuánto tiempo estuviste preparando en la oposición y ¿cómo se desarrolló tu vida cotidiana?

Comencé a preparar la oposición a mediados de septiembre de 2014 y aprobé el quinto y último ejercicio de la oposición el 22 de abril de 2016, es decir, en total, un año y siete meses.  Gran parte de este tiempo lo abarcaron los propios exámenes dado que el primer examen comenzó en septiembre de 2015, y el día que me examiné todavía no había cumplido un año como opositor. Sobre mis rutinas de oposición, ya desde el principio empecé con un elevado ritmo de temas por semana. Comenzaba a estudiar a las 8 de la mañana y terminaba a las 15 h. Comida, un rato de descanso y volvía a estudiar a las 16,00 horas, hasta las 21 horas. Nunca me ha gustado estudiar por la noche salvo en los días previos a cada examen, cuando estiraba un poco más el estudio, pero nunca más allá de las diez y media. ‘Cantaba’ dos días a la semana, los martes y viernes, y descansaba los sábados. Esta era mi rutina diaria, aunque dicho esquema cambió un poco de cara a la preparación del segundo examen, que comenzó en febrero de 2016. Lo tuve que preparar en sólo cuatro meses, así que sólo “libraba” medio día, el sábado por la tarde.  Lo necesitaba. Un examen como el segundo que era el oral de Derecho Público y, que al igual que el primero –oral de Derecho Privado,- abarcaba más de doscientos temas.

Cuando conoció el aprobado: «Es una alegría para vivir, no para describir.»

6.- ¿Cómo recibiste la noticia de haber aprobado? ¿Qué sentiste?

Lo recuerdo muy bien. Las notas salieron el viernes 22 de abril de 2016, a eso de las 11:30 de la mañana. Yo había salido a dar un paseo sin el móvil, para calmar un poco los nervios porque pensaba que las notas saldrían un poco más tarde, a eso del mediodía. Cuando regresé a casa vi multitud de mensajes de preparadores, familiares y amigos que habían visto mi aprobado porque la lista se publicaba en la web del ministerio de Justicia. Vamos, que fui el último en enterarme del aprobado. Es una alegría para vivir, no para describir.

En cuanto me enteré fui a celebrarlo con mis preparadores y mis compañeros de academia.  Otro de los premios del aprobado ha sido el contacto con mis compañeros de promoción. Somos 24 y lo cierto es que nos hemos convertido en una piña. La vinculación continúa en la distancia, aunque estamos repartidos por toda la geografía española y nos apoyamos mutuamente. Cosa muy útil, porque todos somos novatos.  

 

7.- ¿Y qué hiciste lo meses siguientes?

Los meses siguientes han sido, y siguen siendo, una celebración continua. He aprovechado para poder pasar más tiempo con mi familia, sobre todo mis padres, mi hermano y hermana que han sido el pilar fundamental para superar con éxito este período vital. También para hacer más planes con los amigos, otro factor esencial para superar el período de oposición por el apoyo que me han ido brindado, examen a examen. Finalmente, he aprovechado para viajar estas vacaciones, una de mis grandes pasiones. Cuando opositas, vives enclaustrado.

 

Gabriel, en la sede de la Abogacía del Estado de Teruel

Gabriel, en la sede de la Abogacía del Estado de Teruel

8.- ¿Cómo está siendo tu acogida en Teruel y el comienzo de tu actividad profesional?

La verdad es que en Teruel me he sentido acogido. Desde el primer día, he recibido apoyo y cercanía tanto de personas como de instituciones y me he podido sentir plenamente integrado en cuestión de semanas. La actividad profesional resulta apasionante ya que permite adquirir experiencia en todos los órdenes jurisdiccionales, así como en la vertiente consultiva, inherente a los Abogados del Estado. También me gustaría manifestar el buen funcionamiento de las instituciones públicas y judiciales en la provincia de Teruel que no es sino el resultado de la alta calidad y dedicación del funcionariado de la provincia. En este caso, he de subrayar también el magnífico nivel del personal de la Abogacía del Estado en Teruel que no hace sino facilitar el ejercicio de mis funciones, día a día.

 

9.- Y ahora, tienes un magnífico futuro por delante. ¿Puedes compartir con nosotros alguno de tus proyectos?

La verdad es que siempre me ha gustado vivir en presente. Me gustaría desarrollar con éxito y dedicación mis primeros años como Abogado del Estado, y seguir vinculado al sector público en sus distintas dimensiones.

 

10.- De tu efímero paso por la oposición, ¿recuerdas alguna anécdota?

Si tuviera que recordar alguna anécdota probablemente haría referencia a las charlas de motivación que nos impartía una de mis preparadoras, María Curto, a mí y a mis compañeros de academia. Nos exponía un curioso símil de cómo la exposición de los exámenes ante el Tribunal debía seguir el esquema de un avión en vuelo, desde el despegue, sabiendo atravesar las turbulencias. Eran unas charlas muy interesantes y generaba optimismo.

 

11.- Teniendo los abogados del Estado una formación técnica tan completa, evidentemente resultan un pilar fundamental que tiene la Administración para defender el Estado de Derecho. Por ello, se ve con preocupación por la sociedad la gran cantidad de excedencias que hay en el Cuerpo. ¿Cómo reducir la sangría de abogados del estado hacia el sector privado? ¿Qué podría, en tu opinión, hacer la Administración al respecto?

Emblema del Cuerpo Superior de Abogados del Estado de España.

Emblema del Cuerpo Superior de Abogados del Estado de España.

En relación con el tema de las excedencias, hay que partir de un análisis riguroso de los hechos. En primer lugar, cabe recordar que la excedencia no es privilegio, sino un derecho reconocido en el Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que hay que partir de esa premisa para poder analizar la cuestión. Una vez apuntada la cuestión precedente, hay que estudiar las ventajas e inconvenientes. Por un lado, si bien la misma puede suponer la pérdida de recursos intelectuales, no es menos cierto que la excedencia no es un proceso irreversible, de tal manera que al igual que todo Abogado del Estado puede tras cinco años de ejercicio solicitar la excedencia para incardinarse en el sector privado, de la misma forma, puede solicitar su reingreso en la función pública. Estas idas y venidas generan un intercambio de conocimiento que puede ser beneficioso tanto para el sector público, que puede dotarse de la experiencia de individuos que han pasado por el sector privado, como para el sector privado, que adquiere técnicas de funcionamiento del sector público.

En cuanto a las medidas que puede adoptar la Administración para minimizar este fenómeno, entre ellas destacaría la de incrementar la inversión en medios materiales y personales en la función pública que pueda facilitar el ejercicio profesional de los Abogados del Estado y, en general, favorecer el reconocimiento de los méritos del personal al servicio de la administración.

Sobre los notarios y registradores: «Ambas profesiones resultan claves como garantía de la seguridad jurídica, el elemento esencial de los Estados de Derecho.»

12.-  Desde la óptica de un abogado del estado, ¿cómo se ve el servicio que notarios y registradores pueden prestar a la Administración y a los ciudadanos?

Dada la formación integral que exige la Abogacía del Estado acerca del mundo del derecho, lo que he percibido es que se valora mucho el servicio que prestan notarios y registradores. Muchos no reparan en que ambas profesiones resultan claves como garantía de la seguridad jurídica, el elemento esencial de los Estados de Derecho. Además, cabría destacar la excelente formación con la que cuentan tanto notarios y registradores, derivada de las también difíciles oposiciones que hay que superar para acceder a dichos cuerpos.

 

13.- Pero no todo es estudiar y trabajar, ¿qué aficiones tienes?

Entre mis aficiones principales destacaría en primer lugar el cine, tanto clásico como moderno. Mis directores favoritos son Billy Wilder, Peter Weir y Woody Allen. Por otro lado, me apasiona también viajar, que es una afición que deseo potenciar en los próximos años. Me apasiona la historia, así como la política y la economía.

 Muchas Gracias, Gabriel. espero que tu historia de esfuerzo recompensado anime a los sufridos opositores en su labor diaria con ellos mismos y con el programa. (JFME)

Nota: pinchar en las imágenes para obtener el tamaño completo. Las fotos de Teruel son de Ruth Marqués.

 

YToma de posesión de Gabriel López Samanes como abogado del estado ante el ministro de Justicia.

Toma de posesión de Gabriel López Samanes como abogado del estado ante el ministro y la subsecretaria de Justicia. Las fotos de Teruel son de Ruth Marqués.

 

Artículo en El País.

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