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Apuntes para Opositores sobre la Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad.

APUNTES PARA OPOSITORES DE LA LEY DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

JOSÉ ANTONIO RIERA ÁLVAREZ, NOTARIO DE ARUCAS 

 

CAPÍTULO 1

  • Entrada en vigor
  • Estructura de la Ley
  • Cuestión terminológica
  • Capacidad jurídica
  • Persona, personalidad y capacidad
  • Discapacidad
  • Medidas de apoyo

CAPÍTULO 2

  • Capacidad para testar
  • Testamento abierto
  • Testamento cerrado
  • Revocación de Testamento
  • Capacidad e incapacidad para suceder
  • Indignidad para suceder

CAPÍTULO 3

  • Sustitución ejemplar
  • Sustitución fideicomisario
  • Legítimas. Intangibilidad de las legítimas
  • Donación o legado del derecho de habitación
  • Aceptación de herencia
  • Colación
  • Particiones

CAPÍTULO IV

  • Ley del Notariado
  • Vecindad Civil
  • Nacionalidad
  • Separación y divorcio
  • Vivienda familiar

CAPÍTULO 5

  • Autocuratela
  • Disposiciones transitorias
  • Disposición derogatoria

CAPÍTULO 6

  • Medidas de apoyo en general

CAPÍTULO 7

  • Defensor judicial del menor

CAPÍTULO 8

  • Escritura pública de medidas de apoyo

CAPÍTULO 9

  • Poderes y mandatos preventivos

CAPÍTULO 10

  • Guarda de hecho

CAPÍTULO 11

  • Curatela (1)

CAPÍTULO 12

  • Curatela (2)

CAPÍTULO 13

  • La tutela de los menores

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en julio).

  1. Apertura, delación y aceptación de la herencia. Transmisión y Herencia Yacente.

  2. Sustitución fideicomisaria. Usufructo testamentario.

  3. Aceptación de herencia y partición. Interpellatio in iure: Art. 1005 CC.

  4. Partición realizada por contador partidor.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- APERTURA, DELACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y HERENCIA YACENTE.

CIVIL. TEMAS 101, 102 y 119.

En la Resolución que motiva este comentario se plantea una cuestión que por ser esencialmente interpretativa se presta a discusión. En cualquier caso, es una ocasión para comentar, aunque sea escuetamente, algunos conceptos básicos de Derecho sucesorio

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El momento que determina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona (Art. 657 CC). La apertura de la sucesión supone, jurídicamente hablando, la trasformación en herencia del patrimonio del fallecido.

La fijación precisa del momento de la muerte –día y hora- es fundamental para determinar qué personas pueden suceder al fallecido. La existencia y la aptitud en general para suceder deben referirse necesariamente al momento de la muerte de la persona.

Lo dicho queda patente en el artículo 33 CC cuando dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Ya transformado en herencia (universum ius), el patrimonio del causante es ofrecido a quienes son llamados a heredarlo. Ese ofrecimiento es la delación, que genera en quien resulta llamado un derecho subjetivo –ius delationis– para aceptarla o repudiarla.

La determinación de los llamados a la herencia resulta del título sucesorio, que puede ser voluntario (generalmente el testamento) o legal (sucesión abintestato), como dice el artículo 658 CC.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación es el acto unilateral por el que adquiere la condición de heredero quien es titular del ius delationis. Aceptada la herencia, el heredero adquiere un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

La necesidad de aceptación (que es la regla general en aquellos Derechos de corte latino) se debe a que en nuestro Derecho la herencia no se adquiere ipso iure, cuestión que no siempre ha sido pacífica (vgr artículo 661 CC).

Esta necesidad de aceptación produce situaciones de interinidad en la titularidad de la herencia, que es lo que se conoce como herencia yacente.

HERENCIA YACENTE.

Dice DE LA CÁMARA que la herencia yacente es la “situación de la herencia que ya ha sido causada (porque ha muerto el causante) pero que aún no está deferida o adquirida”. En tal situación la herencia se encuentra temporalmente sin titular, que está interinamente indeterminado.

El fenómeno de la herencia yacente puede prolongarse más o menos en el tiempo según cual sea la causa de la indeterminación (por ejemplo, caso de que deba declararse una persona fallecida o que haya un heredero instituido bajo condición suspensiva, o el caso del nasciturus, etc … ).

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

A la situación de interinidad “natural” que se produce entre la delación de la herencia y su aceptación se le añade otra incertidumbre cuando el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado. Surge entonces el derecho de trasmisión del artículo 1006 CC, que resuelve dicha incertidumbre diciendo que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

RESUMEN

Para concluir con esta secuencia sucesoria, resulta ilustrativa la siguiente casuística expuesta por O`CALLAGHAN:

1) Heredero que premuere al causante:

a) Caso de testamento: Serán herederos (i) el sustituto vulgar si ha sido previsto en el testamento, (ii) los coherederos con derecho de acrecer (iii) o los herederos ab intestato.

b) Caso de sucesión intestada: (i) Puede tener lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss. CC); (ii) en su defecto el acrecimiento a los demás herederos ab intestato del mismo orden y grado si los hay (artículo 922CC), (iii) o en su defecto a los del grado siguiente (artículo 923 CC).

2) Heredero que postmuere al causante tras aceptar la herencia: Como el heredero ha fallecido después de aceptar la herencia, sus derechos como heredero se deferirán según resulte de su testamento o de la sucesión intestada.

3) Heredero que postmuere al causante sin haber aceptado o repudiado la herencia: Es el caso del derecho de transmisión del 1006 CC. A sus herederos se les trasmite, junto con el resto del patrimonio, el ius delationis para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Caso práctico.

Fallecimientos:

(i) “A” fallece el 19 de julio de 2001. Tiene seis hijos y esposa. (ii) Uno de sus hijos, “B”, fallece el mismo año (2 de noviembre de 2001), casado y con dos hijos, que son sus herederos. (iii) “C”, también hijo del primer causante, fallece el 16 de diciembre de 2016, resultando heredera una persona ajena a la familia sin perjuicio de la legítima de su madre “M”. (iv) El 3 de enero de 2018 fallece la madre, “M”, a quien heredan sus cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos de su fallecido hijo “B”.

Escritura de Herencia del hijo “C”.

 El 31 de mayo de 2017 la otorgan la heredera ajena a la familia y “M” (madre legitimaria). En el inventario de los bienes se incluyen los “Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante”, es decir, “A”, y se dice que, aunque no se ha formalizado aún la partición de “A”, le corresponde a su hijo “C” una doceava parte indivisa de los bienes que se enumeran como integrantes de la masa hereditaria de “A”. En dicha escritura se adjudican a la heredera determinados que no son los enumerados como integrantes de la masa hereditaria de “A”, los se adjudican a la madre legitimaria “M”.

Escritura de herencia de “A” (padre).

Se otorga el 15 de mayo de 2018 por los cuatro hijos que viven y la esposa y los dos hijos del premuerto hijo “B”. Respecto del hijo “C” hay que recordar que en la escritura de 31 de mayo de 2017 se habían adjudicado a “M”, en calidad de madre legitimaria, los Derechos derivados de la sucesión causada al fallecimiento de “A”, concretándose los bienes.

Problema.

Surge cuando al inventariar los bienes de “A” resulta que hay un inmueble que se omitió en la relación de bienes que se hizo en la herencia de “C” como integrantes de su derecho en la herencia de “A” y que fueron adjudicados a la madre “M”, ahora fallecida.

¿Se entiende que dicho bien también está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de derechos hereditarios? De opinar así, en la herencia de “A” están todos quienes deben estar, pues la herencia de “M” se ha deferido a sus cuatro hijos y a los hijos del fallecido hijo “B”, bien como sustitutos vulgares de su padre o bien por acrecimiento.

¿Se entiende que dicho bien no está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de bienes concretos en cuya relación no se encuentra dicho inmueble? En tal caso habría que complementarse la herencia de “C” con el bien omitido y debería intervenir también su heredera, ajena a la familia.

 Solución del caso práctico.

La cuestión gira en torno a la interpretación de si en la herencia de “C” se adjudicaron a su madre “M” derechos hereditarios o si le adjudicaron cuotas indivisas en bienes concretos. La Resolución se inclina por entender que hay adjudicación de bienes concretos y que, por tanto, debe complementarse la herencia de “C”, lo que exige, a su vez, la intervención de su heredera, ajena a la familia, en la herencia de “A”.

R. 6 de junio de 2019. BOE 3 de julio de 2019

 

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. USUFRUCTO TESTAMENTARIO.

CIVIL. TEMA 108.

¿Puede identificarse la sustitución fideicomisaria con el usufructo testamentario? NO.

Que haya analogías entre ambas figuras no supone que se pueda asimilar absolutamente el usufructo testamentario con la sustitución fideicomisaria.

Respecto del usufructuario universal, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».

Con igual criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, diferenció el fideicomiso de residuo del usufructo con facultad de disposición.

Diferencias.

1) El usufructuario es titular de un «ius in re aliena», que cuenta con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto al del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016).

2) Cuando el testador desmembra el dominio en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye simultáneamente entre distintas personas las facultades integrantes del derecho.

Caso práctico.

El testador fallece casado y sin ascendientes ni descendientes. En su testamento dispone lo siguiente: “… Segunda.– Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza a su esposa Doña A.G. C., facultándola especialmente para disponer de ellos a título oneroso y por actos intervivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciación del estado de necesidad. Tercera.– Instituye herederos por iguales partes a sus hermanos A., F. y M. G.R., sustituyéndolos en los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad de alguno de ellos por sus respectivos descendientes…”.

La escritura de herencia es otorgada solamente por la viuda, quien se adjudica una finca (único bien de la herencia), de carácter ganancial, y se manifiesta que tal adjudicación se realiza «(…) en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, en su calidad de legataria, aun cuando interpretando la voluntad del testador considera que esta disposición a su favor constituye una institución como heredera fiduciaria (siendo herederos fideicomisarios de residuo los instituidos hermanos del causante), teniendo en cuenta, además que, en ejercicio de la facultad dispositiva conferida por su esposo, está en trámites de enajenar dicha vivienda…”.

Solución del caso práctico.

1) La Resolución rechaza que se pueda interpretar que la viuda sea considerada como heredera fiduciaria con facultad de disponer en vez de ser usufructuaria, pues en la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Además, es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

2) Por tanto, conforme al artículo 1958 CC en relación con el artículo 80.1 c) RH, deben prestar su consentimiento todos los interesados.

R.3 de julio de 2019. BOE 26 de julio de 2019.

 

3.- ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PARTICIÓN. INTERPELLATIO IN IURE: ART. 1005 CC.

¿Cabe que mediante el requerimiento del artículo 1005 CC se pueda entender aceptada la partición de la herencia alegando que el silencio del interpelado supone su aceptación? NO.

Reitera la Resolución lo siguiente:

1) El artículo 1005 CC resulta aplicable exclusivamente a la aceptación de la herencia pero no a la partición. Por tanto, el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento a la partición realizada o propuesta por alguno de los herederos.

2) Es indudable la necesidad de concurran todos los herederos a la partición para que el derecho hereditario en abstracto que deriva de la aceptación se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones particionales.

3 Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

Caso práctico.

Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento las instituye herederas universales por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas, que, en pago de su haber hereditario, se adjudica una mitad indivisa de los bienes inventariados. En la misma escritura se formula requerimiento a la otra heredera para que en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, acepte pura y simplemente la herencia, con el beneficio del inventario o renuncie a la misma ante notario, con la advertencia expresa de que, de no manifestar su voluntad en dicho plazo ante la notaria, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Tras tres notificaciones presenciales, sin resultado, se traslada el requerimiento del artículo 1005 CC por correo certificado con acuse de recibo, que tampoco obtiene respuesta. En la escritura se hace constar que la notificada no ha comparecido en el plazo estipulado para hacer manifestación alguna.

Según parece, esta misma escritura ha sido inscrita en otros Registros, lo que revela una cierta común opinión sobre los efectos de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC.

Solución del caso práctico.

No se puede suplir el necesario consentimiento de todos los herederos para que sea eficaz la partición (Artículo 1058 CC) con el silencio del heredero interpelado conforme al artículo 1005 CC para que acepte o repudie la herencia. Aceptación y partición son jurídicos distintos autónomos con efectos jurídicos distintos.

“Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”.

Comentario.

Los diversos efectos jurídicos que derivan de la aceptación de la herencia y la partición pueden concretarse del siguiente modo, como pone de manifiesto la Resolución:

1 Mediante la aceptación de la herencia los llamados adquieren la condición de herederos y se les atribuye un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

2 Mediante la partición se atribuye a cada heredero un derecho concreto sobre bienes determinados (o sobre cuotas indivisas de los mismos, pues también hay partición cuando los bienes de la herencia se adjudican en proindiviso a todos o a varios herederos).

3 Estas diferencias sustantivas también tienen su reflejo registral, pues, hecha la partición, los bienes son inscribibles a favor de los herederos que resulten adjudicatarios, mientras que el derecho hereditario del heredero aceptante sólo puede ser objeto de anotación preventiva (artículos 42.6 y 46 LH).

R.28 de junio de 2019. BOE 25 de julio de 2019.

 

4.- PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR.

Heredero representado por tutor.

CIVIL. TEMAS 100 Y 123

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partición por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen también todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y está representado por su tutora. En la escritura se hace la advertencia por el notario de que «será precisa la oportuna autorización judicial previa», si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobación judicial a posteriori.

 El registrador: Señala como defecto para la inscripción que no consta la autorización judicial previa ni la aprobación judicial posterior de las operaciones particionales.

Notario: Recurre la necesidad de autorización judicial previa a la partición pero no se opone a la posterior aprobación judicial, que también advierte en la escritura.

Solución del caso práctico.

La resolución revoca la calificación aunque tampoco confirma plenamente la argumentación del notario.

Partición hecha por el contador partidor testamentario:

No es necesaria autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior en la partición hecha por el contador-partidor testamentario aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.

2 No surgen en el curso de la partición hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris»».

3 Por tanto, tampoco se da la intervención judicial en el acto de la formación de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citación de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.

Comentario.

La solución dada por la Resolución es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la naturaleza del cargo de contador partidor y la especial consideración que se atribuye a la partición realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:

1 FUNCIÓN DOTADA DE POTESTAS: El contador partidor testamentario forma parte de la organización de la sucesión diseñada por el testador, que es quien lo inviste de una especial potestas mientras que su actuación respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional.

2 FUNCIÓN ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos particionales, pues su función principal consiste en articular la partición conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.

3 FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador actúa en cumplimiento de la función que le encomendó el testador, particularmente la de hacer la partición, ejerce una función que le corresponde por derecho propio, y de ahí que le corresponda en exclusiva la autoría particional.

4 FUNCIÓN AUTÓNOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autoría particional conlleva que no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal

Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervención y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administración de sus bienes. (R. de 29 de marzo de 2004).

Esta autonomía y autoría particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en merito a su función dirimente.

5 EFECTOS: La partición hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007).

R.26 de junio de 2019. BOE 22 de julio de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

Cueva de Los Verdes en Lanzarote (Canarias). Por Cristina Bordallo

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

TEMA 121 CIVIL:  ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA. 

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

 

TEMA 121 DE CIVIL:

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

IV. FORMA Y EFECTOS.

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

 

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la sección 4ª del título III del Libro III del Código Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero.

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación aquellos de los vocados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisición y perfección del derecho hereditario:

a) El romano: que establece como elemento esencial de dicha transmisión la aceptación de la herencia, la delación atribuye el llamado «ius delationis», que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudiándola.

b) El germánico: la adquisición de la herencia se produce «ipso iure», por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delación.

En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como Gª Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, basándose en los arts. 657 «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte«,

661 «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones«,

440.1″La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia«.

 Sin embargo, para la mayoría de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresión «derechos a la sucesión» del art. 657 se refiere, no a la transmisión, sino al ius delationis o derecho a suceder;

-el art. 661 ha de interpretarse sistemáticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptación sino al del momento en que se abre la sucesión;

-el art. 440 establece una mera ficción a efectos posesorios.

Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes históricos, el efecto retroactivo de la aceptación y la transmisión del ius delationis (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.

ACEPTACIÓN: Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.

REPUDIACIÓN: Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

 Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico (aunque el Código Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfección necesita ponerse en conocimiento de nadie.
  2. Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.
  3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala » La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres«. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptación necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisición ipso iure en los que parece excluirse la aceptación a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.
  4. Produce efectos retroactivos 989 C.C. «Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda«
  5. Puro e indivisible 990 C.C «­­­­La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente«.
  6. Irrevocable: art 997 C.C.»La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«. Por tanto, será impugnable la aceptación (repudiación cuando adolezcan según el art. 1265 de error, violencia, intimidación o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.
  7. Neutro: ni oneroso ni gratuito.

Para que exista una aceptación/repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la herencia esté en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o se firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente.

b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia«.

c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone más adelante.

 

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

Art. 998 C.C. dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario«.

Art. 999 C.C. señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

  • Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
  • A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
  • A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:

a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999) párrafo 2º C.C.), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16/07/91).

b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º C.C. «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «­­­Entiéndese aceptada la herencia:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia«.

Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).

Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el art. 999 párrafo 4º y el art. 1.000.3 segundo inciso.

Asimismo, el Código contempla dos supuestos especiales de aceptación:

1º.- 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.

Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.

Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.

2º.- En cuanto a la aceptación ex lege se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor «Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir«.

 

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:

Regla General 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales:

  • Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.
  • Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.
  • Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades«.
  • Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

-Pobres: art. 992.C.C. » 2.La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.»,

 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno«” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 C.C. “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”..

En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03. Además, establece el mismo art´22 señala que “Herencias y donaciones. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley

-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación/repudiación debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

LACRUZ, por sí solos, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario.

-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador.

 

IV. FORMA Y EFECTOS.

En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:

El C.C. no establece un plazo o término en relación con la manifestación de voluntad del heredero, es más, aunque referido en exclusiva a la aceptación a beneficio de inventario, señala el art. 1016 que puede solicitarse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Encontrándose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripción, entre los que entienden que es de 15 años y los que lo consideran de 30 (habiéndose inclinado la jurisprudencia por este último).

Como el plazo para la reclamación es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:

El art. 1.004 C.C. «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie«.

El art. 1.005 C.C. «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La expresión «tercer interesado» ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) así como a cualquier persona o entidad que tenga interés legítimo en determinar quiénes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.

En cuanto a la forma de la aceptación nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.

Efectos generales:

a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.

b) supone la adquisición derivativa universal a título gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podrá ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.

c) tiene a su favor una acción propia (no por subrogación) la «petitio hereditatis» para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.

d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misión de continuación y tutela de los derechos e intereses personales del causante.

Efectos especiales de la aceptación pura y simple:

El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados «ultra vires» y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es intra vires ya que la subrogación justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.

En cuanto a la confusión de patrimonios la doctrina más moderna (O´CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, no recogido en el Código Civil expresamente, pero que resulta del artículo 1.027, y de la regulación del juicio de división de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).

 En cuanto a la FORMA DE LA RENUNCIA, a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La LEC del año 2000 regula en los artículos 782 y ss el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:

1.- Instrumental

 Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.

  • Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
  • Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).

De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).

2.- Judicial.

 El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.

Efectos de la repudiación.

  • El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
  • La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el CC no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (art. 928).
  • 1.009 C.C. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.

  • Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.

Por último como dos disposiciones comunes a la aceptación y la repudiación, señala el código

Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.

Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

 

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica:
  • Desde el punto de vista del heredero; es un auténtica heredero si bien responde intra vires.
  • Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial régimen de gestión, con sus propias deudas y responsabilidad.
  • El beneficio de inventario puede darse:

a) Por disposición de la ley.

Así en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

b) Por voluntad del interesado

Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

FORMA

Art 1011 CC: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”

Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

  • En cuanto al plazo:

Artículo 1.014 C.C. «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.015 C.C. «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C.Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

  • El Código Civil no establece la forma, entendiéndose que puede hacerse judicialmente (aplicándose por analogía las disposiciones del procedimiento de división de la herencia de LEC) o notarialmente.
  • En cuanto a sanción por inobservancia de estos requisitos señala el Art. 1.018 C.C. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

Artículo 1.019 C.C. «El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.020 C.C. «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.021 C.C.El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

Artículo 1.022 C.C. “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

En cuanto a la administración y liquidación:

Artículo 1.025 C.C. “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1.026 C.C. ”Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Artículo 1.027 C.C.El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Artículo 1.028 C.C. “Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1.029 C.C.Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

Artículo 1.030 C.C. «Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.031 C.C. “No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.

Artículo 1.032 C.C “Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1.033 C.C. «Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.034 C.C. “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

 

DERECHO A DELIBERAR:

Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, párrafo segundo.

Este derecho presupone también, la formación de inventario y las disposiciones del Código ya examinadas (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar.

Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 días contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)

Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se dé dentro del plazo legal.

El derecho a deliberar es una institución de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todavía, y con menos trámites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MARZO 2015. AGOSTO 2015

 

ENLACES:

TEMA 121 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

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Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Río Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA: Entrada en vigor en la nueva Ley de patentes

APUNTES PRÁCTICOS 

 

NORMATIVA: Ley de Patentes.

Temas: Mercantil. Notarías (5) y Registros (5). 

En España debemos tener en cuenta que la nueva Ley de Patentes, Ley 24/2015 de 24 de julio, entrará en vigor el 1 de abril de 2017, y con esta entrada en vigor también podrán ya aplicarse los nuevos artículos 45 y 46 de la Ley de HMPSDP de 16 de diciembre de 1954, adaptando la nomenclatura de dichos artículos a la nueva ley y pretendiendo con ello revitalizar las garantía muebles, y en concreto la hipoteca mobiliaria sobre patentes como forma de financiación del desarrollo de la propia patente.

 

APUNTES PRÁCTICOS 

NOTAS SOBRE ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Civil. Tema 121 de Notarías y Registros.

1. La Aceptación de herencia pude ser expresa o tácita. La primera se hace mediante una declaración de voluntad exteriorizada en documento público o privado. En la segunda no hay una declaración sino un comportamiento que supone la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar si no se tiene la condición de heredero (art. 999 Código Civil).

2. Como en la aceptación tácita no hay una explicita declaración de aceptación, es lógico que en ocasiones surjan dudas, pues, frente a comportamientos que indudablemente suponen la voluntad de aceptar, en otros, dicha voluntad no será tan patente y exigirá la interpretación del caso concreto. Por ello, resulta frecuente que en los manuales sobre la materia se hagan enumeraciones de actos o comportamientos clasificados en tres categorías, tratando de buscar estándares de comportamiento que simplifiquen esta problemática: (i) actos que indudablemente revelan la voluntad de aceptar, (ii) actos que no suponen dicha voluntad (iii) y aquellos otros que son dudosos.

3. El último párrafo del citado artículo 999 trata de clarificar la aceptación tácita diciendo que “los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o cualidad de heredero”. Sin embargo, esta aclaración no eximirá en todo caso de la necesidad de interpretar el comportamiento de que se trate. Por ello se ha dicho que no se deben considerar actos de aceptación tácita de la herencia aquellos que se pueden ejecutar sin que necesariamente se deba tener la condición de heredero, como sucede, por ejemplo, con aquellos que también puedan se realizados como albacea, poseedor de los bienes de la herencia, socio, etc (MANRESA). Por tanto, este tipo de actos no deben ser entendidos como aceptación de la herencia, salvo que se haya actuado ostensiblemente como heredero.

4. Lo que resulta indiscutible como punto de partida es que los actos dispositivos del heredero referidos sobre su derecho en la herencia, sean onerosos o gratuitos, suponen aceptación de la misma, por cuanto no se pueden realizar válidamente sin la cualidad de heredero, y para ello se necesita haber aceptado la herencia.

En este sentido, el artículo 1000 del Código Civil entiende aceptada la herencia en los siguientes casos:

1º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

 Cabe cualquier negocio jurídico dispositivo, oneroso o gratuito, que implique una recíproca transmisión y adquisición, sea quien sea el adquirente o adquirentes.

2º También hay aceptación cuando el llamado a la herencia renuncia, onerosa o gratuitamente, a beneficio de uno o más coherederos. Este supuesto no se ocupa del caso de la renuncia onerosa o gratuita a favor de todos los coherederos, a la que se refiere el número 3º del artículo.

En este caso lo que sucede es que hay una renuncia “impropia”, aclarando el Código que, no obstante calificarse el acto como renuncia, realmente también se trata de un negocio dispositivo. Pienso que en tales casos los requisitos deben ser los propios del negocio de que se trate, y en la práctica, cuando la renuncia es gratuita debe ser aceptada por los beneficiarios, pudiendo, por ejemplo, ordenarse que sea colacionable, y también podrá ser revocada por las causas previstas para las donaciones.

3º Cuando la renuncia se hace por precio a favor de todos los coherederos indistintamente también hay un acto dispositivo y por ello se entiende aceptada la herencia.

 Sin embargo, si la renuncia se hace gratuitamente a favor de todas las personas a quienes deba acrecer la porción renunciada según la ley de la sucesión, no se entenderá aceptada la herencia y estaremos ante una renuncia propiamente dicha.

En este último supuesto conviene precisar lo siguiente: (i) La expresión acrecer debe entenderse en sentido amplio, comprensivo de todos aquellos supuestos en que la cuota renunciada se defiere a otras personas “en virtud del derecho de sustitución, del de acrecer, o de las reglas de la sucesión legítima” (MANRESA).  (ii) Lo determinante es que no se altere por la renuncia el camino sucesorio fijado por la ley que rija la sucesión, y de ahí que la renuncia no ser desvirtúe por el hecho de que el renunciante lo haga expresamente a favor de la persona o personas a quienes corresponde según la ley sucesoria.

Todo lo expuesto tiene relación con la siguiente Resolución del mes de febrero:

Supuesto de hecho

1 Tras el fallecimiento intestado de doña F.J.B en el año 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos doña M.D.S.J, quien fallece en al año 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.

2 Doña MDSJ había otorgado testamento abierto, ley de su sucesión, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.

3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cuñados la escritura de herencia de su suegra (doña F.J.B) y «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan» en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).

Cuestiones.

1 ¿A la vista de lo expuesto, cabe entender que don J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustitución vulgar ordenada? NO.

2 ¿La intervención en la herencia de su suegra supone la aceptación tácita de la herencia de su esposa (aceptación preceptiva para poder ser transmisario)? SI.

3 ¿La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cuñados supone aceptación de la misma según el artículo 1000 CC? NO.

Doctrina de la RDGRN.

1 Es necesario distinguir las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. Sólo en esta última está prevista la sustitución vulgar.

2 No puede entrar en juego la sustitución vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptación tácita (art. 999 CC) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas determinadas.

3 La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicaría una aceptación de la herencia conforme al artículo 1000.1 CC), sin embargo en el presente caso no puede hablarse de aceptación por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley, y de ahí que no quepa considerarla aceptada por imponerlo así el artículo 1000.3 CC. 

4 Frente a la aceptación tácita del artículo 999, que permite que la labor del intérprete alcance subjetivamente la propia declaración de voluntad para decidir cuándo hay o no una aceptación, los términos en que se expresa el artículo 1000 CC son objetivos, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el artículo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaración de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello, si la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia (art. 1000.3 CC).

5 La renuncia traslativa, que implica la aceptación de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa», es decir, de una renuncia pura y simple. La renuncia abdicativa, que no implica aceptación de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta sin determinación ni alusión al destino de la misma (STS de 7 de abril de 1953).

Comentario

A destacar de la Resolución lo que dice respecto del artículo 1000 CC, cuyo texto es terminante y se produce en términos objetivos, sin dejar lugar para la interpretación de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredarían por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa.

R 20 enero 2017. BOE 7 febrero 2017/1229

 

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA.

Civil. Tema 86 de Notarías y Registros.

Artículo 96 CC.

En caso de atribución de la custodia compartida a los dos progenitores no procede aplicar el párrafo primero del artículo 96 CC, que está previsto para cuando se atribuye a un solo cónyuge la guarda y custodia de los hijos menores.

La custodia compartida conlleva que los hijos menores convivirán con ambos progenitores según los periodos que se determinen, por lo que ya no existe propiamente una sola residencia familiar sino dos, razón por la que el supuesto no encaja en el párrafo primero del artículo 96.

La norma a tener en cuenta para decidir sobre el uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida debe ser el párrafo segundo del art. 96 CC aplicado analógicamente, lo que obliga a ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso y muy especialmente el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24 de octubre de 2014).

“… Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor(interés más en necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales (STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras)…”.

STS 12 MAYO 2017.

Roj: STS 1896/2017 – ECLI: ES:TS:2017:1896. Id Cendoj: 28079110012017100292. Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. Sección: 1. Fecha: 12/05/2017. Nº de Recurso: 204/2016. Nº de Resolución: 294/2017. Procedimiento: Casación. Ponente: Eduardo Baena Ruiz.

 

DERECHO FISCAL. PARENTESCO POR AFINIDAD

Tema 15 Notarias. Tema 16 Registros.

Artículo 20 Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Parentesco por afinidad: descendientes consanguíneos de la esposa, premuerta, del causante. Reducciones y coeficientes multiplicadores en el ISD.

El fallecimiento previo de la persona que determina el parentesco por afinidad no implica extinción del mismo. Por tanto, a los efectos de la aplicación de las reducciones y coeficientes multiplicadores en el ISD procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

 En consecuencia, en el presente caso, siendo los recurrentes descendientes consanguíneos de la esposa, premuerta, del causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Comentario de Javier Máximo Juárez González. Informe Fiscal julio 2017. notarioyregistradores.com

Interesante sentencia del TS en recurso de casación para la unificación de doctrina pues confirma que el parentesco por afinidad a efectos de pertenencia a grupo de parentesco III del art. 20 de la LISD no se extingue pese al fallecimiento de la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.

Ello tiene especial relevancia en cuanto a colaterales de segundo y tercer grado por afinidad y ascendientes y descendientes igualmente por afinidad cuya pertenencia al grupo III no queda a expensas de la supervivencia al causante de su cónyuge.

SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO: SENTENCIA TS 6/04/2017, Roj: STS 1329/2017 – ECLI:ES:TS:2017:1329.

 

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Faro de Cariño (A Coruña). Por Silvia Núñez

Aceptación de herencia a su favor

FUNDACIONES

Aceptación de herencia a su favor

Aceptación de herencia a su favor

1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes:
a) Se presenta en el Registro de la Propiedad copia de la escritura por la que los representantes de dos fundaciones y una asociación, instituidas herederas en el testamento de determinado causante, formalizan la «adjudicación de herencia» motivada por el fallecimiento de dicha persona.
En la citada escritura, tras el inventario y valoración del activo y del pasivo que integraba el caudal relicto, y tras determinarse el valor neto del haber hereditario del causante, se expresa, sin más, que los únicos interesados en la herencia del causante (las tres entidades reseñadas) «se adjudican la totalidad de los bienes inventariados en los apartados activo y pasivo … por terceras a iguales partes indivisas entre los mismos».
b) El Registrador, en una calificación excesivamente escueta, suspende la inscripción, limitándose a transcribir el artículo 22, apartado 1, inciso inicial, de la Ley 50/202, de 26 de diciembre, de Fundaciones, señalando, sin más, que «del documento calificado no resulta acreditado el cumplimiento del requisito impuesto por el precepto transcrito por lo que no puede practicarse su inscripción».
El notario autorizante recurre la calificación, alegando incongruencia entre el artículo citado en la nota de calificación y el defecto expuesto, añadiendo que, a juicio del recurrente, el mencionado artículo no impone requisito ni obligación alguna, al no exigir a los representantes de las mencionadas instituciones que acepten la herencia a beneficio de inventario, pues esa consecuencia la impone directamente la Ley, por lo que podrán acogerse al mencionado requisito siempre, aun cuando no hayan expresado en la aceptación que la herencia se hace con esa limitación, toda vez que la aceptación se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

2. Planteada así la cuestión, y teniendo en cuenta que este recurso ha de versar, exclusiva e imperativamente, sobre los defectos puestos de manifiesto en la calificación, tal y como en ella hayan sido expresados (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede ser confirmado el criterio del Registrador.
En efecto, del simple examen del precepto citado y transcrito por el Registrador en su calificación, se extrae la conclusión de que, respecto de las fundaciones llamadas a la herencia, la aceptación (tácita en el caso examinado, en tanto que en ningún momento se emplea en la escritura la palabra aceptación) es siempre necesariamente con beneficio de inventario, sin que para considerar producidos los efectos del mismo en favor del heredero sea preciso, por tanto, que el llamado declare querer utilizar dicho beneficio ex artículo 1014 del Código Civil.
Por lo demás, ha de entenderse que el heredero que goce de tal beneficio tiene, al menos, los mismos poderes sobre el patrimonio hereditario (y uno de ellos es el derecho a inscribir su adquisición hereditaria) que el heredero puro y simple, pues tal beneficio se contrae exclusivamente al fin económico limitativo de responsabilidad pecuniaria. Y es que, sin duda, es sucesor del causante y se subroga en sus derechos y en sus obligaciones, sin perjuicio de incurrir en determinadas sanciones si pierde el beneficio de inventario por las causas legalmente previstas.
Cuestión, esta última, que enlaza con la problemática que pudiera plantear el inciso final del párrafo primero del artículo 22 de la citada Ley de Fundaciones, y que, dada la necesaria concreción del recurso a los defectos de la nota, tal y como han sido formulados en ella, no puede aquí ser abordada; entre otras razones, porque su posible existencia habrá de determinarse en sede judicial, quedando, por tanto, sustraída a la calificación del Registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada.

16 julio 2007