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Oficina Registral (Propiedad). Informe MARZO 2022. El Procedimiento de Ejecución Ordinaria.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA EN LA LEC. ARTÍCULO 656 LEC. Emma Rojo.
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).
  3. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS
  4. SECCIÓN II: Convocatoria Oposiciones Registros
  5. RESOLUCIONES:
  6. 14.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.
  7. 19. 44 y 58 ⇒⇒⇒ CANCELACION POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART 28 LH
  8. 21.*** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSIÓN
  9. 24.*** DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE DOS TÍTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACIÓN
  10. 39. ** OPCIÓN DE COMPRA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA
  11. 43. *** SUSTITUCIÓN VULGAR SIN EXPRESIÓN DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEGÍTIMA ESTRICTA
  12. 47.** HERENCIA. RESEÑA INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
  13. 50.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE
  14. 52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACIÓN ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS
  15. 55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA “MORE UXORIO”. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.
  16. 70.** SEGREGACIÓN SOLICITANDO LA INSCRIPCIÓN SOLO DE LA PORCIÓN RESTO
  17. 72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA
  18. 81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO TÍTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES
  19. 82.*** ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA
  20. ENLACES:

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MESEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ORDINARIA EN LA LEC. ARTÍCULO 656 LEC. Emma Rojo.

1.- CUESTIONES GENERALES

La certificación debe cumplir las exigencias de los artículos 223 y ss LH.

– En la práctica se solicita mediante mandamiento librado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado en el que se sigue la ejecución, pero también puede ser pedida directamente por el procurador de la parte ejecutante debidamente facultado por el letrado de la Administración de Justicia.

– Su contenido es el previsto en el precepto comentado: 1º. Titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado; y, 2º. Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registral embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas.

– Conforme al artículo 660 LEC, la certificación debe expresar la realización de las comunicaciones que prevé el artículo 659 a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación de embargo, pero antes de que se expida la correspondiente certificación.

2.- COMUNICACIONES

1) A los titulares de derechos inscritos o anotados sobre la finca anteriores a la práctica de la correspondiente anotación de embargo à no se ven afectados, tienen prioridad frente a la anotación por lo que no es preciso comunicación alguna. A los efectos de avalúo de la finca embargada, el artículo 657 LEC prevé que el letrado de la Administración de Justicia les realice una comunicación para que le informen sobre la subsistencia y cuantía actualmente adeudada por el crédito que dio lugar al gravamen anterior a la anotación de embargo.

2) A los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación de embargo, pero antes de que se expida la certificación, el registrador comunicará la existencia de ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante siempre que su domicilio conste en el Registro (artículo 659.1 LEC).

– La comunicación se efectuará por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente (artículo 660.1 LEC).

– Si la persona que ha de recibir la comunicación ha señalado una dirección electrónica, se entenderá que consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales.

Si el domicilio no consta en el Registro o si la practicada fuera devuelta, el Registrador practicará esta comunicación mediante edicto que se insertará en el BOE.

– Por analogía con lo dispuesto para los procedimientos administrativos, se considera que la comunicación ha sido infructuosa tras dos intentos fallidos. En tal caso, procederá la publicación en el BOE.

3) A los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la anotación de embargo y a la expedición de certificación no se les realiza comunicación alguna ex artículo 659.2 LEC.

4) A aquellos que tengan practicado asiento de presentación a su favor al tiempo de expedirse la certificación deberá practicarse la comunicación prevista en el artículo 659 LEC. (STC de 21 de enero de 2008).

5) También, el Centro Directivo, en antiguas Resoluciones de 1987, con fundamento en el artículo 225 RH, ha considerado que debe practicarse la comunicación a aquellos titulares de una hipoteca unilateral pendiente de aceptación.

3.- LA NOTA MARGINAL.

– Con arreglo al artículo 656.2, “El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera”.

– Su efecto -reiteradamente reconocido por la DGRN- es advertir a los terceros que consulten el Registro o que inscriban o anoten sus títulos con posterioridad a la ejecución. Esta nota marginal no provoca el efecto de cierre del Registro y en cuanto a sus efectos, tras la Consulta vinculante de 8 de abril de 2018 y las STS de 7 de julio de 2017 y de 4 de mayo de 2021, se ha de tener en cuenta la R. de 28 de febrero de 2022.

IV.- SUPUESTO DE CONCURSO DE ACREEDORES.

Si después de haberse practicado la anotación de embargo y antes de que se haya solicitado la expedición de certificación, consta, anotado o inscrito la declaración de concurso – fase común – del titular de la finca, el Registrador debe denegar la expedición de la certificación con fundamento en el artículo 142 y ss TRLC. El Registrador tan sólo expedirá la certificación de cargas cuando se trate de procedimientos que se pueden continuar ex artículo 144 TRLC. Si, por el contrario, el concurso se encuentra en fase de convenio, procederá expedir la certificación y hacerlo constar mediante la oportuna nota marginal ex artículo 394 TRLC.

Ir al procedimiento de ejecución directa.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Uso de mascarillasEste decreto pasa a ser el que regule el uso de mascarillas por los ciudadanos, desapareciendo la obligatoriedad generalizada en exteriores.

Código Civil Cataluña: contratos. La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas. La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Becas y ayudas al estudio Curso 2022-2023Este RD determina los parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2022-2023, financiadas con cargo al presupuesto del Ministerio. También fija los umbrales de renta y patrimonio familiar.

TRIBUNALES. En el TC, cuestión sobre las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas; recurso contra el RDLey 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y recurso contra la regulación de la suspensión de desahucios. Y, en el TS, auto que anula un apartado del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Normativa de Navarra (varias fiscales), País Vasco, Cantabria, Castilla-La Mancha, Canarias, Illes Balears, Cataluña y Aragón. Bastantes son de presupuestos para 2022.

SECCIÓN II: Convocatoria Oposiciones Registros

La Resolución de 3 de febrero de 2022 DGSJFP convoca las Oposiciones, dotadas de 50 plazas (45+5). Se celebrará en Madrid y comenzará, como tarde, el 9 de octubre de 2022. El plazo de inscripción concluyó el 23 de marzo de 2022. Cambian algunos temas respecto al programa de 2015. Ver más información en la página abierta a estas Oposiciones.

Ya se está notando la ampliación voluntaria de la jubilación a los 72 años, pues este mes no se publica ninguna de registradores.

RESOLUCIONES:
14.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.

En los casos renuncia a favor de persona determinada del artículo 1000 2º CC hay una aceptación tácita de la herencia: el renunciante adquiere la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito. Pero cuando la renuncia se hace a favor de aquellos a quienes acrecería la porción renunciada no hay tal aceptación tácita, y por ello si hay designados sustitutos vulgares, deben determinarse. En consecuencia, no cabe instancia de heredero único del favorecido por la renuncia.

15.* AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR

Las notas de calificación han de ser suficientemente motivadas  ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada. En consecuencia y sin entrar en el fondo del asunto la DG revoca la nota por falta de motivación

16.** CONVENIO REGULADOR. DIVORCIO. FIRMEZA DE LA SENTENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. PLUSVALÍA MPAL.

Para inscribir una sentencia de divorcio debe acreditarse su firmeza, su inscripción en el registro civil y su comunicación al Ayuntamiento a efectos del IIVTNU (cuando haya dudas sobre su sujeción o no).

18.*** COMPRAVENTA SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA

No es defecto la falta de inscripción del cargo de administrador de una sociedad de capital en el Registro Mercantil para poder inscribir en el Registro de la Propiedad actos y contratos sobre bienes inmuebles. La calificación del registrador se limita a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso pueda ser objeto de calificación.

19. 44 y 58 ⇒⇒⇒ CANCELACION POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART 28 LH

Para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de las cuales se hubiera hecho constar la limitación del artículo 28 LH, procede su cancelación.

20.** APORTACIÓN DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Los documentos complementarios no pueden originar por sí mismos un asiento de presentación, pero sí motivar una nota marginal del asiento principal al que complementa.

21.*** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSIÓN

Resolución que trata sobre la posibilidad de inscribir un derecho de reversión sobre bienes afectos a una concesión de un servicio público; pero que se refieren a bienes propios del concesionario.

22.** CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

En caso de prohibición de disponer establecida en testamento debe respetarse el plazo de duración fijado por el testador sin que el beneficiado pueda renunciar a la misma.

23.** ADJUDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

Procede la inscripción de un remate aprobado por un valor inferior al 50% del valor atribuido al bien si el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que le atribuye el art 670.4.3 de la LEC.

El letrado de la Administración de justicia es competente para dictar el testimonio del decreto de aprobación de remate y adjudicación, así como el decreto de cancelación, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLC.

24.*** DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE DOS TÍTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACIÓN

En caso de división horizontal de hecho preexistente, el título formal de constitución de la propiedad horizontal ha de reunir los requisitos exigidos en el artículo 5 y 8 de la LPH, como ocurre en el presente caso. La calificación ha de ser independiente para cada uno de los títulos presentados, aunque sean conexos. La calificación sustitutoria no es un recurso, sino una nueva calificación pero que se limita a confirmar o revocar la primera sin que se puedan añadir nuevos defectos o reformar los existentes. Es posible inscribir parcialmente el título, en lo relativo a la propiedad del suelo, aunque se suspenda la inscripción de la edificación por existir defectos, pero debe solicitarse al registrador, no en trámite de audiencia. 

25. * PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO

En un edificio en régimen de propiedad horizontal, para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

26.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO

En toda inmatriculación de fincas, independientemente del medio Inmatriculador, debe haber una total coincidencia entre la finca de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada y la descrita en el título Inmatriculador. La coincidencia se refiere a la ubicación, linderos y perímetro de la parcela, no a las construcciones o edificaciones existentes

28.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA

La resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca.

30.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO. DETERMINACIÓN DEL ASIENTO QUE SE HA DE CANCELAR.

Puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

31.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

Inmatriculada una finca la administración no puede solicitar la inscripción por invadir el dominio público, ya que los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales.

Sin perjuicio de ello la Administración Pública está obligada a inmatricular sus bienes de dominio público desde la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Pero el registrador, antes de inmatricular cualquier finca, tiene que comprobar si invade el dominio público con la cartografía registral a su disposición, con independencia de que el dominio público esté inscrito o no.

32.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

La oposición de colindantes en el procedimiento del art. 199 LH, debidamente justificado según las dudas fundamentadas del registrador, es suficiente para suspender la inscripción de la representación gráfica.

35. y 36. * PETICIÓN DE RECTIFICAR TITULARIDAD Y SUPERFICIE PRESENTANDO DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO

Resolución que trata un problema muy específico y que como conclusión cabe decir que no es título inscribible la protocolización de un documento privado, ni una sentencia que no declara una mutación jurídico real; ni el recurso gubernativo es el medio adecuado para obtener una rectificación del contenido del registro.

38.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO.

Se puede expedir certificación sobre determinados extremos solicitados por los interesados, entre ellos la expresión de la cancelación de una anotación preventiva, siempre aplicando la doctrina que exige un interés legítimo para

39. ** OPCIÓN DE COMPRA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA

Admite una opción de compra sujeta a una condición resolutoria, ya que, aunque el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno sólo de los contratantes, en este caso la facultad de desistimiento del concedente no es puramente potestativa sino simplemente potestativa: Se han pactado obligaciones recíprocas y no puede ninguno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad sino cumpliendo determinadas exigencias (el concedente, devolución del doble de la cantidad entregada como prima), de modo que dicha condición no es invalidante porque la voluntad del deudor depende de un complejo de motivos e intereses.

40.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL NO SEGREGADA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

La prescripción adquisitiva no puede inscribirse directamente, sino que tiene que ser reconocida judicialmente, aunque también puede ser reconocida extrajudicialmente pero con consentimiento de todos los titulares registrales o sus sucesores; y si se refiere a parte de una finca inscrita hace falta licencia de segregación.

41.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE

Se analizan distintas cuestiones derivadas de un deslinde judicial: la registradora no puede entrar en si procede o no el deslinde porque considere que lo que hay es una doble inmatriculación, ya que tal apreciación forma parte del fondo del asunto y por tanto no sujeto a calificación; al ser un supuesto de inscripción de base grafica obligatoria, no es necesario 199. Si se declaran obras deben estar perfectamente descritas y cumplir los requisitos para la inscripción de las mismas.

43. *** SUSTITUCIÓN VULGAR SIN EXPRESIÓN DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEGÍTIMA ESTRICTA

La renuncia de un heredero a su legítima estricta extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807 CC) aunque el testador haya establecido una sustitución vulgar sin expresión de casos. Es decir, no se produce el llamamiento a los sustitutos vulgares en caso de renuncia del sustituido cuando se refiere a la legítima estricta.

45.** COMPLEMENTO DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. VISTO BUENO DEL ALCALDE. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SALIDA.

Para complementar un proyecto de equidistribución en el sentido de formalizarse segregaciones de las fincas de procedencia, no basta una mera instancia, sino que es necesario tramitar la modificación del proyecto con todos sus requisitos y formalizarlo en una certificación administrativa. La certificación firmada manualmente por el secretario necesita visto bueno del alcalde. Las edificaciones también deben estar incluidas y formar parte del proyecto. El número de salida de registro de los documentos administrativos es potestativo.

47.** HERENCIA. RESEÑA INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

Para que no sea exigible por el registrador la aportación del acta de declaración de herederos La reseña del contenido del acta de declaración de herederos en la escritura de herencia ha de ser la suficiente para permitir su calificación en los términos previstos en el artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: Así debe relacionar: los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, último domicilio del causante, ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos o herederos, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión y la específica y nominativa declaración de herederos abintestato.

48.** RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Para rectificar la indicación del régimen económico matrimonial es precisa su acreditación fehaciente objetiva o, en su defecto, consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos, o resolución judicial.

49. **PRINCIPIO DE ROGACION. INTERPRETACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

El registrador, aunque debe practicar los asientos que claramente se deduzca son consecuencia de las resoluciones judiciales, para no entorpecer su cumplimiento y no caer en un excesivo rigor formalista, no puede determinar por si mismo el alcance de las mismas y deducir consecuencias que no se infieran indubitadamente.

50.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE

Se confirma la nota denegatoria de la inscripción de una representación gráfica alternativa ante la oposición de quien es cotitular del dominio de una finca colindante. Aunque la superficie de la finca de este no ve modificada su superficie, sí se aprecia posible invasión a cauda de la delimitación geométrica de la RGG que se pretende inscribir. 

52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACIÓN ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS

No cabe el pacto de mejora gallego realizado por un extranjero, aunque tenga su residencia habitual en Galicia.

Ir al archivo especial donde se comenta por extenso esta Resolución

54.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. OBJETO DE LA TRANSMISIÓN

La descripción registral de la finca puede contenerse en un documento privado elevado a público con la escritura, en la que se reseña su número de finca registral con remisión a la nota informativa protocolizada.

55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA “MORE UXORIO”. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.

La calificación del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en una sentencia que reconoce la existencia de una comunidad de bienes por existir convivencia More Uxorio. Las resoluciones judiciales han de ser originales y estar firmados o contener CSV. La presunción de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relación con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero.

56.* SEGREGACIÓN Y VENTA. RECTIFICACIÓN DE ERROR

Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del registro: se trata de unas servidumbres que no se arrastraron en una segregación.

57.** HERENCIA. RENUNCIA A LEGADO DE CANTIDAD

La existencia de un legado de cantidad no implica necesariamente una carga real sobre los bienes de la herencia ni impide la inscripción de la partición. El legatario tiene la posibilidad de pedir la Anotación de legado.

59.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA SIN ESPECIFICAR EN LA NOTA LAS ALEGACIONES DE COLINDANTES

La nota de calificación denegatoria de la inscripción de una representación gráfica debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador sin que implique que es un trámite que se notifica al interesado al efecto de que pueda hacer nuevas alegaciones o interponer recurso.

60.* HERENCIA. ADQUISICIÓN ONEROSA. SUBSANACIÓN NO ENVIADA AL REGISTRO QUE CALIFICA

Ante determinadas omisiones en la escritura original, la diligencia de subsanación debe de enviarse por los cauces y provocó la inscripción.

61. ** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE ALGUNOS DE LOS LEGITIMARIOS

En el derecho común (Código Civil) el legitimario al que en pago de su legítima el testador ha adjudicado unos bienes, debe intervenir en la partición, porque para calcular el «quantum» de la legítima estricta han de tenerse en cuenta todos los bienes relictos. (Salvo que el testador hubiera realizado una verdadera y completa partición)

62.** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIENDO TRANSMITIDA POR COMUNEROS.

Es admisible la fórmula según la cual “la vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada” a los efectos del art. 1320 CC y 91 RH.

63.** VENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL CUANDO PERTENECE A VARIOS COMUNEROS.

En caso de enajenación de vivienda privativa por persona casada, en los casos de proindivisión, no es necesaria la manifestación relativa a la vivienda habitual de la familia

64.** CANCELACION DE DOMINIO POR SENTENCIA FIRME MANTENIENDO LAS CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO

Declarada la nulidad de una inscripción de dominio y de la hipoteca constituida por dicho dueño, no cabe cancelar la carga si su titular no ha intervenido en el procedimiento, aunque sea sucesor a título universal del demandado y aunque la demanda se hubiera interpuesto antes de su adquisición.

65.* PRORROGA DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

No se puede prorrogar una anotación de prohibición de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelación.

67.** EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. REQUERIMIENTO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR O SUS HEREDEROS

Al hipotecante no deudor debe requerírsele de pago, notificarle la diligencia de subasta, y la fijación del valor de la finca ejecutada, así como el acuerdo de enajenación de los bienes, para la defensa de sus derechos. Los tramites esenciales del procedimiento a calificar en el ámbito del art 99 RH no se limitan a la notificación de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino también a aquellos otros frente a los que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos derechos de defensa.

68.** CALIFICACIÓN DE LA DOBLE INMATRICULACIÓN PARA INICIAR EXPEDIENTE DEL 209

El registrador debe rechazar la tramitación del Expediente de doble inmatriculación del art. 209, cuando tiene dudas de que exista dicha doble inmatriculación. Las dudas deber ser fundadas y están dentro del ámbito de la calificación registral.

70.** SEGREGACIÓN SOLICITANDO LA INSCRIPCIÓN SOLO DE LA PORCIÓN RESTO

No es posible inscribir la descripción del resto de una finca sin inscribir la finca segregada. El art. 47.3 RH no es aplicable al propio título de segregación, sino a los posteriores que se refieren a la porción resto y no ha tenido acceso al registro dicha segregación.

71. ** HERENCIA EN LA QUE NO CONSTA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE HEREDERA CASADA

Como regla general, las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge y el régimen económico matrimonial (Art. 51.9) RH.

72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA

La aplicación del artículo 92 del RH no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un régimen de separación, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien (art.54RH)

73.** COMPRAVENTA. PLUSVALÍA MUNICIPAL

El IMIVTNU debe declararse/comunicarse al Ayuntamiento, como requisito de inscripción, aunque el TC haya anulado las normas de determinación de la base imponible.

74.** SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. CLÁUSULA ESTATUTARIA AMBIGUA.

La división de un elemento privativo en propiedad horizontal necesita licencia municipal, salvo que no se aumente el número de ellos o la licencia de edificación inicial lo permita. Alternativamente es posible aportar certificado de antigüedad. Se necesita también autorización de la Junta General de propietarios, con un doble quórum de 3/5, salvo que haya una cláusula estatutaria que lo autorice sin necesidad de acuerdo.

COMENTARIO: Ver artículo sobre los requisitos para dividir un piso o local en propiedad horizontal de Emma Rojo publicado en un Informe de la Oficina Registral. (AFS)

75.** NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

Las notas marginales de afección urbanística (para cualquier tipo de actuación urbanística, incluida la compensación pecuniaria sustitutiva de la cesión obligatoria), no son de mera publicidad, sino de garantía y caducan a los 7 años.

78.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL SIN MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE SITUACIÓN ARRENDATICIA

No basta, a efectos del derecho de adquisición preferente, la mera alegación de que “del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios”. Ha de acreditarse debidamente bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas, bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios

79.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

Si el Ayuntamiento se opone a una inmatriculación, por entender que parte de la finca está afectada por una expropiación anterior, el registrador tiene que denegar la inscripción. Al interesado sólo le cabe impugnar en vía administrativa la oposición del Ayuntamiento, aunque, a su juicio, haya un claro error de hecho en la oposición alegada.

81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO TÍTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES

Para que una Sentencia sea título formal Inmatriculador, el juez debe haber considerado este efecto, y, además, notificarse a los colindantes y expresar el título adquisitivo material (no una mera declaración abstracta).

82.*** ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA

La exclusión de la autorización militar previa para la adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional no se extiende a suelos rústicos y no urbanizables. El hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad y el certificado del técnico competente, no son suficientes a efectos de probar que el suelo está excluido de la autorización, esto es, no implica necesariamente que la legislación urbanística les atribuya legalmente la condición de suelo urbanizado en los términos a que se refiere el artículo 21, números 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,

83.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA

Repite la DG su doctrina consolidada sobre el alcance del recurso gubernativo y sobre que los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales.

 

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PORTADA DE LA WEB

Castro de Borneiro en Cabana de Bergantiños. Por Jose Luis Cernadas Iglesias.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Marzo 2021. Embargo Postganancial.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MARZO 2021

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: ANOTACIÓN DE EMBARGO CUANDO LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ESTÁ YA DISUELTA PERO AÚN NO LIQUIDADA

Por Emma Rojo

Es relativamente frecuente que se presenten documentos en los que se decreta la anotación preventiva sobre los bienes inmuebles cuya propiedad pertenece al 50% al ejecutado y se añade que las fincas objeto de anotación son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudieran corresponder al ejecutado sobre la finca registral.

En este punto procede consultar los folios del Registro y distinguir según la situación en que se encuentra la sociedad de gananciales.

a) Si la finca consta inscrita a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial (el ejecutado) y su cónyuge.

No cabe anotar el embargo sobre el 50% de la finca propiedad del ejecutado como indica el mandamiento toda vez que la sociedad de gananciales se configura como una comunidad germánica o en mano común en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano. Con fundamento en los artículos 144.1 RH y 541 LEC, para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial esposos o que, habiéndose demandado sólo al cónyuge que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despeche ejecución al cónyuge no demandado. Así, RDGRN de 17 de mayo de 2017.

b) En cuanto a la expresión de que las fincas objeto de anotación son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudieran corresponder al ejecutado sobre la finca registral, con arreglo a la doctrina de la DGRN, con fundamento en el artículo 144.4 RH, no procede la anotación sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en la liquidación de un bien concreto, en este caso, la finca registral nº, ya que xxx, como indica el Centro Directivo, si luego el bien no se le adjudica en la liquidación, quedará ineficaz no sólo la anotación sino también la traba. Tampoco sería posible practicar la anotación preventiva si se ordena en el mandamiento que se practique el embargo sobre la mitad indivisa de un bien concreto. Esto es así porque disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen derechos sobre cuotas en bienes concretos sino derechos sobre una cuota en la totalidad del patrimonio. Así, no cabe que en el mandamiento se ordene el embargo del 50% de los derechos que le corresponden en la liquidación de la sociedad de gananciales al demandado. La calificación sería también negativa cuando el mandamiento ordene practicar el embargo sobre un determinado bien ganancial ya que puede ocurrir que éste no se le adjudique en la liquidación. Por ello, sólo se admite practicar la anotación sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en la liquidación de la sociedad de gananciales.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Por Maria Núñez (el resto del informe).

RDLey 3/2021: Moratorias, Seguridad Social, Empleo…

Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Resumen: Permite a los deudores solicitar moratorias legales y convencionales en los mismos casos regulados por la normativa Covid anterior hasta el límite de nueve meses, si no las han obtenido antes por ese tiempo. Mejora las pensiones de mujeres con hijos. Reforma del ingreso mínimo vital. Retoques en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos.

Ver resumen completo en archivo especial

Disposiciones Autonómicas.

Destacamos:

CATALUÑA. Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de vivienda con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

CATALUÑA. Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.   Que establece medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Con muchas disposiciones que afectan y se refieren al Registro de la Propiedad: obligatoriedad de inscripción, deslindes, negocios sobre inmuebles… Ver resumen. 

Tribunal Constitucional

CATALUÑA. LÍMITE RENTA ALQUILER. Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 6289-2020, contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda

LEY DEL SUELO MADRID. Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 231-2021, contra la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CLÁUSULAS ABUSIVAS. LEGITIMACIÓN PASIVA Sala Segunda. Sentencia 7/2021, de 25 de enero de 2021. Relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CLÁUSULAS ABUSIVAS. LEGITIMACIÓN PASIVA Sala Primera. Sentencia 8/2021, de 25 de enero de 2021. Relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CLÁUSULAS ABUSIVAS. LEGITIMACIÓN PASIVA Sala Primera. Sentencia 9/2021, de 25 de enero de 2021. Relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal

Es similar la Sentencia 10/2021, de 25 de enero de 2021.

CONSUMIDOR EN PÓLIZA DE PRÉSTAMOSala Primera. Sentencia 12/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 1588-2020. Relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

CATALUÑA VIVIENDAS DESOCUPADASPleno. Sentencia 16/2021, de 28 de enero de 2021. Declara nulos una serie de artículos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

La sentencia se centra en los límites de los decretos-leyes: nulidad parcial de los preceptos que tipifican como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda su desocupación permanente y establecen medidas coactivas para su cumplimiento.

SECCIÓN II

Nuevo concurso Registros: Se convoca el concurso n.º 308, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, tanto en la DG como en Cataluña, este último modificado por Resolución de 5 de febrero de 2021, por la que se corrigen errores 

Ver archivo de Concursos.

Ya resuelto de forma definitiva

Jubilaciones

Don Celestino Ricardo Pardo Núñez, registrador mercantil de Madrid n.º III.

Don José Luis de la Viña Ferrer, registrador mercantil de Madrid n.º IV.

Don Valentín Barriga Rincón, registrador de bienes muebles de Madrid III.

 

RESOLUCIONES:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

31.** ARTÍCULO 199 LH. BASE GRÁFICA Y POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PUBLICO. 

El registrador puede decidir en los expedientes del artículo 199 LH no inscribir la base gráfica si tiene duda fundada sobre la representación gráfica de la finca, en particular sobre si invade el dominio público y hay oposición de colindantes acreditando controversia judicial

32.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

En el expediente del 199 teniendo como base una representación gráfica alternativa, la oposición de colindantes puede ser tenida en cuenta para formar el juicio del registrador, pero no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto pero dicha oposición.

33.() AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

En el expediente del 199 teniendo como base una representación gráfica alternativa, la oposición de colindantes puede ser tenida en cuenta para formar el juicio del registrador especialmente si están documentadas.

34.() PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO DE LAS VIVIENDAS

Basta la mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas.

35.*  HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del causante de la herencia no cabe inscribir la adjudicación si no se presenta el título traslativo que acredite la transmisión del titular registral, o bien se reanude el tracto sucesivo.

37.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA.  DOBLE INMATRICULACIÓN. CANCELACIÓN DE FINCA

Interesante resolución en la que el Centro Directivo analiza el procedimiento de concentración parcelaria y una certificación administrativa de Patrimonio del Estado solicitando la cancelación de una finca de concentración parcelaria por coincidir en parte por otra registral.

38.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Resolución que trata de las diferencias entre la propiedad horizontal y el complejo urbanístico y cuando es necesaria autorización administrativa para constituir el régimen.

39.*** PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIVERSOS DEFECTOS. ENVIOS POR CORREO ELECTRÓNICO.

Analiza diversos defectos que platearse aparecer en el Registro con la presentación de una certificación administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelación: superficie, archivo GML recibido por correo electrónico, descripción de edificaciones, escritura de constitución de la Junta de Compensación, servidumbre, cesión de terrenos…

40.** OBRA NUEVA TERMINADA. RECTIFICACIÓN DE COORDENADAS DE LA PARCELA OCUPADA

La rectificación al aportar la representación gráfica que consistente en aumentar la superficie ocupada por la edificación no implica necesariamente la de aumentar la total de metros cuadrados construidos y es admisible si la diferencia es ínfima.

41.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

Para dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, no basta que intervengan todos los hermanos del desheredado, sino que también los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios.

42.* OBRA NUEVA DECLARADA Y AMPLIACIÓN DE OBRA ANTIGUA

No cabe declarar la ampliación de una obra por antigüedad mediante una certificación catastral que describe unitariamente la obra y se refiere al “año de la construcción” pues no hay base para entender que el año de la construcción 2008 sea precisamente el de la ampliación y no el de la construcción inicial. El certificado del arquitecto director de la obra no necesita visado colegial, pero su firma ha de estar legitimada.

43.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO QUE FUE CONVERTIDO EN DEFINITIVO POR NOTA MARGINAL

La conversión del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotación, pero si se hubiera hecho por nota marginal, se le atribuyen los efectos de la anotación de conversión, computando el plazo de duración de la traba desde la extensión de la nota marginal. Lo que ocurre es que este caso la Anotación convertida ya estaba cancelada formalmente al presentase el mandamiento ordenando la prórroga, por lo que al estar los asientos bajo la salvaguarda de los tribunales no procede practicar dicha prórroga.

44.** DEMANDA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL.

Reitera la doctrina del centro según la cual en los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente es necesario nombrar un administrador judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento; en este caso callo dicho emplazamiento era genérico y efectuados por edictos.

45.*** HERENCIA. DECLARACIÓN DE HEREDEROS. TÍTULO MATERIAL Y FORMAL

Designado cono heredera una nieta del testador, que a su vez lega el usufructo vidual a su viuda, la renuncia del heredero testamentario (sin sustitución ni derecho de acrecer) exige acta de declaración de herederos sin que la mera deducción de que lo sería la viuda sea suficiente para omitir su tramitación.

46.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO

Si el historial de una finca aparece trasladado a otro registro distinto de aquél en el que se presenta el documento, este ya no es competente para su despacho, no siendo posible discutir la procedencia o no del traslado en su día realizado por la vía del recurso gubernativo.

Analiza también la resolución la forma de practicar la notificación de la calificación para que empiecen a correr los plazos para el recurso.

47.** SEGREGACIÓN: ANTIGÜEDAD ACREDITADA POR CERTIFICADO MUNICIPAL.

Resolución que aborda el tema de la inscripción por antigüedad de segregaciones y la forma de acreditar dicha antigüedad. Este caso es muy interesante puesto que se eleva a público un documento privado de compraventa.

48.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO QUE SOLICITA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA.

Para la rectificación de la cartografía catastral el interesado debe acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y después, podrá lograr la coordinación entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos legalmente para ello, enunciados tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero que en todo caso prevén la intervención o solicitud por parte del titular registral.

Respecto a la negativa a la extensión de asiento de presentación de documentos privados, aclara que contra la misma cabe recurso gubernativo y que sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.

49.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD

El exceso/reducción de cabida no puede servir para alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, ya que puede encubrir operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, afectando a derechos de terceros. En este caso es evidente la modificación de la realidad física por cuanto la finca estaba recientemente inmatriculada y ya existía base gráfica. Y además es evidente el conflicto con un colindante que podrá resolverse en su caso por la vía del deslinde.

50.** MEJORA EN GALICIA. ENTREGA DE FINCA COMO CONDICIÓN EN UN PACTO DE MEJORA

Es valida la entrega de bienes efectuada por un descendiente mejorado, en cumplimiento de una condición impuesta en el propio pacto de mejora, ya que hay causa, título y modo y ha sido consentido por parte de todos y cada uno de los implicados.

51.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIOS.

Nuevo cambio en la doctrina de la Dirección General, en el sentido de que cuando se sucede por derecho de transmisión deben intervenir todos los interesados en la herencia del transmitente, en este caso el cónyuge viudo que es legitimario.

52.*** EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR AYUNTAMIENTO

Cuando la administración celebra contratos con particulares sujetos a condición resolutoria que se rigen por derecho privado, para reinscribir el bien a su favor debe cumplir con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resolución del contrato de compraventa, (ii) la consignación de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentación del título público de compraventa.

53.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.

En caso de demandas contra la herencia yacente, ha de intervenir un administrador judicial o alguno de los interesados en la misma. Cuando el llamamiento a los desconocidos herederos sea genérico y a través de notificación edictal, debe haberse llevado a cabo previamente por el juzgado una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas y tratar de localizarlos en su domicilio. No cabe inscribir una sentencia obtenida en rebeldía si no consta que ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

54.* OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Un acta de manifestaciones en la que una persona se opone a la inscripción de un proyecto de reparcelación no es título hábil para generar un asiento de presentación.

55.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN MINERA POR ACTO ADMINISTRATIVO.  CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

Para cancelar una concesión minera tiene que haber un acto administrativo que lo declare, en el que haya sido citado el titular registral

56.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. VIVIENDA HABITUAL. DUDAS SOBRE IDENTIDAD TITULAR REGISTRAL-DEUDOR

Sólo cabe rechazar la anotación del embargo por falta de citación del cónyuge del deudor, cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado de forma clara y expresa, bien porque venga directamente determinada por la manifestación de su titular al tiempo de la adquisición o con posterioridad, o bien por la realización de determinados actos que requieran el consentimiento del cónyuge no titular, por ejemplo, la constitución de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho carácter.

62.** INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO

Para inmatricular el artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente.  El registrador ha de calificar ambas, aunque la del previo no es tan completa ni minuciosa. No es exigible acreditar las adquisiciones anteriores, pero cuando la alegada adquisición previa del transmitente resultara ser conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación.

64.** y 77 CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTERIORES AL CONCURSO

Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél. Y en esta R#77, aun cuando se haya cedido el crédito hipotecario.

65.** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS POR EXTRAVÍO DEL ANTERIOR.

No cabe diligenciar un nuevo libro de la comunidad de propietarios mientras no se haya agotado o extraviado el primero legalizado; pero tampoco anular la nota acreditativa de la legalización de un segundo libro de actas (por extravío del anterior) acreditando que realmente no se había extraviado el primero, puesto que esta segunda nota está bajo la salvaguarda de los tribunales.

66.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN ART. 205 LH TRAS COMUNICACIÓN A COLINDANTES POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA.

No puede cancelarse una inmatriculación a solicitud de una administración pública notificada como colindante por invadir el dominio público sin que medie consentimiento de los interesados o resolución judicial en su contra. El defecto además es insubsanable, procediendo la denegación.

67.*** EXPRESIÓN EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN

La expresión de la causa de desheredación tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en el testamento, sin que sea suficiente la expresión “por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil”. Si se opone el desheredado corresponde al heredero la prueba de ser cierta la causa de desheredación. Han de intervenir en la partición los descendientes del desheredado puesto que son legitimarios.

68.*** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ESLOVACA

Relativa al juicio notarial de equivalencia formal y material del título sucesorio extranjero al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015.

69.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN CUANTO AL NIF DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución relativa a un error en un dígito en el NIF de la vendedora que consta en el Registro, error comprobable y que no impide la inscripción.

72.** MENCIONES. INDICACIÓN DE PERTENECER A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. 

Considera que el hecho de omitir el reflejo de una mención que consta en el título al practicar la inscripción del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo.

73.** FINCA CONSORCIAL. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES

Constando en la anotación de embargo de bienes del consorcio aragonés que la demanda dirigida contra un cónyuge ha sido notificada al otro, será inscribible la adjudicación derivada de dicha anotación, aunque el notificado no haya intervenido en el procedimiento.

74.** HIPOTECA UNILATERAL VALOR A EFECTOS DE SUBASTA INFERIOR AL 75% DEL FIJADO EN EL CERTIFICADO DE TASACIÓN

No puede establecerse un valor a efectos de la subasta en el procedimiento extrajudicial (que ha de ser idéntico al judicial) inferior al fijado en el certificado de tasación. Este valor no puede determinarse minorando el valor de tasación en el importe de las cargas anteriores

75.() PETICIÓN DE NOTA MARGINAL DE AUSENCIA DE DESLINDE. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

Reiteradísima resolución sobre la imposibilidad de hacer constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde y las limitaciones que del mismo se derivan, sin haberse incoado el oportuno expediente con intervención del titular registral.

76.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Se puede cancelar una hipoteca mediante escritura de pago otorgada por el inicial acreedor, aunque la hipoteca ya esté inscrita a favor de otro acreedor como consecuencia de una cesión del crédito, siempre que el crédito esté ya pagado con anterioridad y no haya constancia registral de la notificación de la cesión al deudor.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE FEBRERO 2021

INFORME NORMATIVA FEBRERO 2021 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES FEBRERO 2021

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

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RESOLUCIONES CATALUÑA

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Iglesia de Santiago. Villafranca del Bierzo

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe NOVIEMBRE 2018. Concurso: Actos inscribibles durante la fase de convenio.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD NOVIEMBRE 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA FASE DE CONVENIO DEL CONCURSO. Emma Rojo

El concurso de acreedores puede tener dos soluciones alternativas: el convenio y la liquidación. La aprobación judicial del convenio no supone la conclusión del concurso (conclusión que sólo se produce si el convenio es cumplido por el deudor), pero genera importantes efectos, entre los que destacan los siguientes:

1º. El primer efecto del convenio es la extinción de las limitaciones legales (intervención o sustitución) sobre las facultades del concursado y disposición sobre la masa activa (v. art. 133). Por lo tanto, el administrador concursal cesará en su cargo, sin perjuicio de las funciones que el convenio le pueda encomendar y sin perjuicio del deber de rendición de cuentas.

No obstante, en el convenio se pueden establecer “medidas prohibitivas o limitativas” del ejercicio de esas facultades (art. 133.2 y 137.1), que pueden tener contenido muy diverso (como, por ejemplo, una Comisión de vigilancia y control del cumplimiento). Si existieran, se tratará de limitaciones de carácter convencional que, sin embargo, deben inscribirse “en los registros correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite” (art. 137.2).

2º. El segundo efecto del convenio se refiere a la eficacia novatoria los créditos concursales en los términos del artículo 136: “Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio”.

3º. El tercer efecto es el fin de la paralización para iniciar o para continuar las ejecuciones de garantías reales (salvo lógicamente, que el convenio afecte al ejercicio de ese derecho: art. 56.1), y el fin de la prohibición de iniciar ejecuciones para hacer efectivos créditos contra la masa (art. 154.2).

En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, interesa destacar que:

I. LA PUBLICIDAD REGISTRAL.

La Ley Concursal prevé la inscripción o anotación de la sentencia aprobatoria del concurso (según la sentencia sea o no firme). Sin embargo, la Ley no ha previsto la inscripción del convenio. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la DGRN en Resoluciones como la de 27 de febrero o de 18 de abril de 2012. En esta última se dice que: “La Ley Concursal menciona la inscripción del convenio en dos preceptos que son los artículos 132.2 y 137.2 de la misma. En el primero de ellos se prevé la publicidad registral de la sentencia aprobatoria del convenio y en el segundo la publicidad de las medidas prohibitivas o limitativas del convenio. Una interpretación coordinada y coherente de ambos preceptos llevaría a la conclusión de que siempre que proceda la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio, debería aportarse éste para evitar que la publicidad registral sea incompleta, reflejando en su caso, es decir, en el caso de que existiesen, las medidas prohibitivas o limitativas a que hace referencia el artículo 137.2, y no sólo la sentencia aprobatoria del convenio. (…) El registrador tiene que calificar si existen o no medidas prohibitivas o limitativas que pudieran afectar al ejercicio de la acción de reintegración respecto de la dación en pago, y de existir tiene que reflejarlas en el asiento respectivo”.

II. LOS ACTOS DISPOSITIVOS.

Como ya ha quedado expuesto, desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, se produce la extinción de las limitaciones legales (intervención o sustitución) sobre las facultades del concursado cesando en su cargo los administradores concursales y sin que sea ya necesaria autorización judicial para llevar a cabo actos de disposición y gravamen (vid. artículo 43). Basta pues con la intervención del concursado, sea persona física o jurídica.

Respecto de la dación en pago, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 100.3, según el cual”:

3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.

En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos”.

III. LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Aprobado el convenio, y en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, es admisible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenadas por juzgados o Administraciones distintos del juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo. (vid. R. de 8 de abril de 2013).

IV. LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS REALES.

Comienza señalando el artículo 56 que: “1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación”. Añade el artículo 57.1 que, “1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste (…)”.

A efectos de la ejecución de una garantía real habrá de estarse al contenido del convenio. Como ha señalado la R. de 4 de abril de 2016, “el único impedimento para que el acreedor hipotecario pueda ejecutar separadamente su garantía, incluso cuando recaiga sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial, es que del contenido del convenio aprobado resulte afectado el ejercicio de este derecho, en cuyo caso el régimen de sus derechos dependerá de la solución negocial acordada, circunstancia que podrá y ponerse de manifiesto ante el juez competente por el deudor o por cualquier interesado legítimo”. Añade la R. de 4 de julio de 2016 que, “una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en él impuestas. La aprobación de un convenio cuyo contenido no afecte a los acreedores hipotecarios, también incide en la ejecución hipotecaria, pues se levanta la suspensión de ejecución sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, como se deduce del artículo 56 de la Ley Concursal antes transcrito”. Por lo tanto, y como han reconocido las Resoluciones citadas, estando el convenio aprobado, cabe la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos del artículo 688 LEC en relación con el artículo 656.1 LEC.

Señala con acierto la Comisión de Concursal del Decanato de Registradores de la Comunidad de Madrid (“Concurso de acreedores y Registro de la propiedad. Notas prácticas para la calificación. Enero 2015)”, que, “para poder inscribir ejecuciones hipotecarias durante la fase de convenio se ha de tener en cuenta lo siguiente:

1.- Si la ejecución se ha realizado ante el juez del concurso, será inscribible de acuerdo con el principio de competencia universal de éste.

2.- Si la ejecución se ha llevado a cabo ante el juez ordinario será necesario:

1º. Que se acompañe o incorpore testimonio de la resolución del juez del concurso de la que resulte el carácter no necesario del bien, ya que la competencia para la ejecución de bienes necesarios corresponde, en todo caso, al juez del concurso.

2º. Que del contenido del convenio no resulte ninguna limitación que afecte a la       ejecución, para lo cual será necesario que aporten el convenio, salvo que       constara inscrito.

3º. En el supuesto de que el convenio contenga alguna limitación, deberá acreditarse si el acreedor hipotecario resulta vinculado o no por el convenio, pues en caso de no estar vinculado, no le afectarán estas limitaciones.

Ir al archivo especial sobre las tres fases del concurso.

 

DISPOSICIONES  María Núñez.

Sólo cabe mencionar: 

Calendario laboral 2019

Resolución de 16 de octubre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2019.

De las doce fiestas, 8 son nacionales comunes. Hay que añadir las fiestas locales.  

Ir al archivo especial

No se han publicado Disposiciones Autonómicas de interés para los Registros de la Propiedad. Tampoco Resoluciones judiciales.

SECCIÓN II

Jubilaciones

Se jubila a don Enrique Fontes y García-Calamarte, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

367.*** COMPRA POR CASADA BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE LA LEY BELGA

Una escritura en que la adquirente de nacionalidad belga manifiesta estar casada bajo el régimen legal de comunidad establecido en la Ley Belga, y adquirir con dinero privativo pero pendiente de ratificación por el esposo, se puede inscribir parcialmente a favor de la adquirente, con sujeción a su régimen, especificando que éste es el legal supletorio, de comunidad, vigente en Bélgica.

368.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

El heredero único de dos cónyuges puede inscribir con instancia la totalidad del bien sin necesidad de liquidación de gananciales

369.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBDIVISIÓN. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo

370.** INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE COMPRAVENTA, PREVIA HERENCIA DEL MISMO DÍA

En los casos de inmatriculación por doble título, si el primer título es una herencia, la fecha de adquisición a efectos de acreditar la antigüedad de un año es la del fallecimiento del causante no la de otorgamiento de la escritura.

 372.** RECURSO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.  RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Contra el acuerdo del registrador por el cual suspende la calificación, bien por falta de liquidación del impuesto, bien por existir pendiente de despacho un título previo, cabe recurso gubernativo, pero no cabe contra un asiento ya practicado al estar bajo la salvaguarda judicial.

373.** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS POR ARRENDATARIO.

Estando arrendada una finca adjudicada en una ejecución hipotecaria ha de constar la notificación al arrendatario a efectos que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente.

374.** EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON UNA TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.

No es inscribible una sentencia dictada en el seno de un procedimiento relativo a la nulidad de una transmisión de acciones, que ordena la nulidad y cancelación de las inscripciones que de ella traigan causa si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Dicho titular es una sociedad y para el levantamiento del velo es necesaria una decisión judicial al respecto.

375.** HERENCIA SIN QUE CONSTE EL NIF O NIE DE ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES

En una partición hereditaria la obligación de aportar el NIF se extiende  a todos los herederos intervinientes en el instrumento público (presente y representado), aunque no se les adjudique la finca que se pretende inscribir. La aportación del NIF ha de constar en la propia escritura, sin que quepa su aportación al registrador.

376.** AUTO DE APROBACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES PROTOCOLIZADO NOTARIALMENTE. FALTA DE CONSTANCIA DEL TÍTULO SUCESORIO Y DE COMPARECENCIA DE UNA LEGITIMARIA

Para la inscripción de bienes por herencia intestada no hace falta aportar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad; siempre que se hayan consignado los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos abintestato bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación   

377.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL Y CONSENTIMIENTO PARA CANCELARLA ENTERA.

Cabe la cancelación de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelación total liberando de toda responsabilidad por el préstamo al garante hipotecario, interpretándose por la Dirección que estamos ante un abdicación unilateral, una renuncia de derechos.

378.** VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

En el caso de nombramientos de cargos no inscritos y posterior escritura otorgada por dichos cargos ha de acreditarse la validez del nombramiento y para ello tiene que constar la reseña identificativa del documento de nombramiento con todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para acreditarla: el acuerdo válido del órgano social competente, debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos.

380.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

La declaración responsable sólo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripción de la obra nueva declarada.

381.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR

Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado anterior a la interposición de la demanda. No, si su inscripción es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecución. 

382.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS: LÍMITE DEL ART. 575-1 LEC

En los casos de ejecución sobre la vivienda habitual del deudor, las costas exigibles al mismo no han de superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, siendo este extremo calificable por el Registrador.

384.*** VENTA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE ENTIDAD CONCURSADA

Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el correspondiente título a inscripción en el Registro de la Propiedad el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador tiene que tener a la vista el plan de liquidación. 

385.** DIFERENCIA ENTRE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA Y DACIÓN EN PAGO CARA A LA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Cuando en una ejecución hipotecaria hay una transacción entre el acreedor y el deudor no se pueden cancelar las cargas y derechos inscritos o anotados posteriores.

386.** DEPÓSITO DEL LIBRO EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCIÓN. VALENCIA

Según al artículo 202 LH, se exige el depósito del libro del edificio a todo documento presentado bajo su vigencia. No es causa de exención el hecho de que la vivienda sea en autopromoción. 

389.*** NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES

Cabe la cancelación de derechos y cargas posteriores a una inscripción declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotación preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensión por habérsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resolución.

391.*** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. REBELDÍA

Las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia recaída en juicio declarativo, entendiéndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento.

392.** SEGREGACIÓN. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Para que el registrador pueda rechazar la inscripción de una rectificación de la descripción, como consecuencia del expediente del artículo 199, no basta con limitarse a recoger las alegaciones, sino que las dudas del registrador han de estar fundadas

393.*** IUS TRANSMISIONIS O ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA PARA INMATRICULACIÓN VIA ART. 205 LH.

Cuando en una partición de herencia con ius transmisionis, es decir el heredero acepta e inventaría bienes de los padres de la ahora causante, la DGRN admite que la última causante había aceptado tácitamente en vida la herencia de ambos padres, al “liquidar el impuesto sucesorio de éstos y catastrar a su nombre, todas las fincas” y haber tenido un gran número de años la administración de los bienes, por lo que existen dos transmisiones que permiten inmatricular. 

394.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE

Reitera la Resolución la doctrina más reciente del Centro Directivo: en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente por su condición de legitimario no heredero.

395.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL

Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte. 

396.** DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH: RECHAZO APERTURA PROCEDIMIENTO.

Se rechaza la apertura de un procedimiento de doble inmatriculación por falta de identificación de las fincas afectadas y por pretenderse una rectificación de la superficie que parece encubrir negocios, como una extinción de condominio, que no han accedido al Registro.

397.*** CONVENIO REGULADOR CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE EXISTIENDO PENDIENTE RECURSO.

 El auto recaído en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en que se acordó que procede el cumplimiento de la disposición contenida en un convenio regulador inscrito de resolver la adjudicación de la mitad de la finca por incumplimiento de determinadas condiciones, no se puede inscribir sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resolución.   

398.** INMATRICULACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN EL PRIMER TÍTULO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

En los casos de inmatriculación por doble título la calificación se extiende al primer título también y, en particular, a la identificación del medio de pago que es defecto que puede impedir la inmatriculación. 

399.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201 LH. OPOSICIÓN DEL SERVICIO DE COSTAS

No puede inscribirse un exceso de cabida de fincas colindantes con el dominio público (en este caso marítimo terrestre) con oposición de la administración. 

400.*** HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS SIN INTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR. DESHEREDACIÓN.

Los herederos interesados en la partición pueden partir prescindiendo del albacea. También pueden rechazar la desheredación por entender que no está probada la causa. Esto último es aplicable aun cuando haya menores legalmente representados, sin necesidad de aprobación judicial, pues la Dirección entiende que no es un acto dispositivo

401.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE TRACTO EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA. POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

Se presenta una disolución de condominio sobre una finca cuya mitad está inscrita a favor de los condóminos, y la otra mitad a favor de terceros. La Dirección admite la inscripción solo sobre la mitad, alegando la posibilidad de la inscripción parcial aun cuando no se ha solicitado expresamente

402.** INMATRICULACIÓN. ACTAS COMPLEMENTARIAS DE TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO, EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA EN CASO DE ISLAS.

Las actas de notoriedad complementarias de título púbico para inmatricular están sujetas a competencia territorial. Excepcionalmente y por razones de la realidad social y de facilitar el acceso al servicio notarial se admite la competencia en territorio insular de un notario de una isla vecina en este caso concreto. 

403.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Cabe una inmatricular una finca con dos certificaciones catastrales. Aunque ha de ser coincidente, se admiten las diferencias debidas a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos sin que impliquen alteración de la geometría de la finca. Aun cuando se trata de un expediente de dominio judicial exige que se acredite notificación a Carreteras por ser un colindante.

404.** HIPOTECA SOBRE LA “VIVIENDA HABITUAL DE UN CÓNYUGE”, QUE NO ES “VIVIENDA HABITUAL CONYUGAL”.

Es posible que A (casada con B) pueda formalizar, por sí y en unión de sus hijas, pero sin la intervención de su esposo, un préstamo hipotecario, y constituir, en su garantía, una hipoteca sobre una vivienda, privativa de A, la cual era su “vivienda habitual” y estaba destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la hipotecante, pero, no era la “vivienda habitual conyugal”, ya que su esposo B, tenía, por razones médicas, su vivienda habitual, en otro término municipal. 

406.** CONVENIO URBANÍSTICO. CESIÓN DE TERRENOS. TÍTULO INSCRIBIBLE

La certificación administrativa constituye título formal adecuado para inscribir en el registro una cesión obligatoria de terrenos, destinados a viales y aparcamientos, a favor del Ayuntamiento.

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Acta de declaración de herederos abintestato. Especial referencia a las sucesiones transfronterizas.

 

MIGUEL TRAPOTE RODRÍGUEZ

NOTARIO DE CARTAGENA 

 

CONCEPTO.-

En base al artículo 912 del Código Civil y 55 de la Ley del Notariado, podemos decir que el Acta de Declaración de Herederos Abintestato, es aquel instrumento público, tramitado con arreglo a lo previsto en la normativa notarial por el Notario competente, que tiene por objeto declarar qué parientes son herederos conforme a la ley aplicable a un determinado causante, el cual fallece dándose alguno de los siguientes supuestos:

  • Sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido su validez.
  • Cuando su testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que le corresponden. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de los que no hubiese dispuesto.
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o este muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

 

ANTECEDENTES:
  • El art. 979 de la LEC de 1881 establecía la necesidad de que todas las declaraciones de herederos abintestato se tramitasen judicialmente.
  • En el año 1992, tras la reforma de dicho artículo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pasaron a ser competencia notarial las declaraciones de herederos abintestato a favor de descendientes, ascendientes y cónyuge, que serían autorizadas por Notario hábil, mediante la correspondiente acta de notoriedad que pasó a regularse en el art. 209 bis del Reglamento Notarial.

Esta modificación tuvo gran importancia y transcendencia, ya que suponía atribuir competencia al Notariado en determinados supuestos, no en todos, aunque sí en los más frecuentes, relativos a la sucesión intestada que antes se atribuía en exclusiva a los jueces. El desarrollo de esta función por los notarios, tramitando un expediente de jurisdicción voluntaria durante más de veinte años, ha permitido a la sociedad comprobar que dichas declaraciones de herederos tramitadas ante notario, no solo no suponían desprotección para nadie sino que eran mucho más rápidas y al final suponían un coste para los interesados muy inferior al que tenían que soportar anteriormente y lo más importante, se había descongestionado una parte del trabajo de los juzgados, sin que se viniese abajo el sistema.

Esto estaba ahí, y todos sabían que era el camino a seguir si queríamos que los jueces pudieran sacar adelante diligentemente todo el trabajo acumulado en los juzgados y esto también lo sabía el legislador, que en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Final Décimo-octava, señaló que en el plazo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, (que fue el 8 de enero de 2.001), el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria. Parece que el propósito era que eso se tramitase en un periodo corto, a juzgar por la disposición derogatoria de dicha LEC, ya que dejaba subsistente bastantes normas de la ley anterior de 1881, hasta la vigencia de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, entre las que se encontraban las relativas a la declaración de herederos abintestato.

Con la diligencia y rapidez que nos caracteriza, aquello que parecía que iba a estar regulado de un día para otro, tardó quince años en llegar y no por falta de borradores, anteproyectos, proyectos, discusiones, enfados y enfrentamientos. Pero al fin, ha llegado la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria, el día 2 de Julio de 2.015, donde se atribuye al notariado nuevas competencias, en la mayor parte de los casos, alternativamente con los secretarios judiciales, (hoy denominados Letrados de la Administración de Justicia, según la LO 7/2015 de Reforma de la LOPJ), en otros supuestos, con los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y también, en algunos casos, se les atribuyen a los Notarios determinadas competencias con carácter exclusivo, como son las declaraciones de herederos abintestato, extendiéndolas ahora a todos los parientes (solo se excluye de la competencia notarial las que podríamos denominar declaraciones de herederos abintestato administrativas).

En una palabra, se ha compensado al Notariado el buen hacer durante más de veinte años de un expediente de jurisdicción voluntaria, que se le había atribuido, como eran las DHA de descendientes, ascendientes y cónyuges. No obstante lo dicho, las nuevas competencias que en esta materia se nos atribuyen, nos van a dar muchos quebraderos de cabeza por la complejidad, la variedad de medios de prueba, por la dificultad que en muchos casos entraña llegar a saber quien son los herederos abintestato del causante hasta el cuarto grado en la línea colateral (sexto grado en Navarra) etc. Pero debemos estar a lo bueno y a lo malo, pues solo faltaba que, después de lo que nos ha costado, ahora no quisiéramos tramitar estos expedientes complicados y los deriváramos sibilinamente al compañero del distrito colindante.

Y dicho lo anterior, pasamos a examinar las innovaciones introducidas.

 

NUEVA NORMATIVA

Está constituida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2.015, que entre otras muchas cosas, modificó la Ley del Notariado de 28 de Mayo de 1.862, introduciendo los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, en los que da nueva regulación a esta materia en los términos que exponemos a continuación:

 

AMBITO DE APLICACIÓN:

Se amplían los supuestos anteriores de competencia notarial y así, el nuevo art. 55 de la LN señala, que quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuges o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato que se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente.

Así pues, tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que tuvo lugar el 23 de Julio de 2.015, todas las declaraciones de herederos abintestato han de tramitarse por vía notarial, excepto cuando se trate de una sucesión legítima a favor de Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, cuya tramitación pasa a ser administrativa, rigiéndose por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, por el código civil y sus normas complementarias o las normas de derecho foral o especial que fuesen aplicables.

 

COMPETENCIA NOTARIAL:

La nueva normativa modifica los criterios de atribución de competencia territorial del notario así, a diferencia del criterio anterior recogido en el art. 209 bis del Reglamento Notarial que establecía «diversos criterios de competencia territorial aplicables jerárquicamente al indicar «que será notario hábil para autorizar las actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato, cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España; de no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y si hubiera fallecido fuera de España, al lugar donde estuviese parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias”.

La nueva regulación amplia los puntos de conexión territorial y los convierte en alternativos a elección del requirente, sin orden jerárquico. Así dichas actas serán autorizadas:

  • Por el Notario competente para actuar:

a) En el último domicilio o residencia habitual del causante, en España, o

b) en el lugar de su fallecimiento, en España, o

c) en donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio en España

  • O por un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
  • Y en defecto de todos los puntos de conexión anteriores se añade un criterio de cierre subsidiario: El del domicilio del requirente (este criterio solo será aplicable cuando ningún de los anteriormente señalados remita a la competencia de un notario español.

De los puntos de conexión alternativos citados para determinar la competencia del Notario, el art. 209 bis del RN, solo contempla el domicilio del causante, el cual, según dicho artículo, se acreditará preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante. En cuanto a los demás puntos de conexión, no dicen nada ni la Ley ni el Reglamento, por lo que, habrá de estarse a los medios de prueba pertinentes, que podrá ser documental o testifical.

En relación con la competencia del notario podemos hacer referencia a dos cuestiones:

a) ¿Qué ocurre cuando en un mismo distrito notarial hay notarías demarcadas en varios términos municipales?

Parece un contrasentido que no se pueda acudir a un Notario del mismo distrito pero residente en otro municipio distintos de los puntos de conexión vistos y en cambio si se pueda acudir a un Notario de un distrito notarial colindante, por lo que, parece lógico pensar, y esa parece ser la voluntad de la Ley, que dentro de cada distrito notarial tienen competencia, a elección del requirente, todos los notarios de dicho distrito con independencia de si en el término municipal que determina el punto de conexión haya o no notaría demarcada.

b) Cuándo la ley habla de distritos colindantes, ¿han de ser del mismo Colegio Notarial o no? Las opiniones que he visto hasta ahora parece que se inclinan por la opinión de que han de ser del mismo Colegio Notarial, pero yo no lo tengo tan claro, ya que si el espíritu de esta norma ha sido, en este punto, ampliar la competencia y la ley solo habla de distrito colindante «sin hacer referencia a Colegio Notarial», no podemos hacer una interpretación restrictiva y distinguir, donde la ley no distingue, entre distrito colindante de un Colegio Notarial y aquel que siendo colindante del punto de conexión señalado por la ley lo es de otro Colegio Notarial.

 

TRAMITACIÓN DEL ACTA DE NOTORIEDAD:

Antes de nada hay que indicar que la nueva normativa no prevé una tramitación simplificada en el caso de que los herederos fuesen ascendientes, descendientes o cónyuge, como se señalaba en el Proyecto de Ley, sino que opta por un procedimiento común con independencia de la clase de herederos de que se trate.

Teniendo esto en cuenta diremos que se regula en los artículos 55 y 56 de la LN y por el artículo 209 bis del RN que, al no haber sido derogado, será aplicable en todo aquello que no se oponga a dicha Ley. En base a dichas normas, podemos indicar:

– INICIACIÓN: El acta se iniciará, a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo a juicio del Notario, como señala expresamente el número 2 del art. 55 LN, a pesar de que ello parece contradecir lo dispuesto en el número 1 de dicho art., cuando habla de “quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida con análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato”.

El Notario deberá de examinar de oficio su propia competencia, dejando constancia de ello en la propia acta.

– CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO INICIAL: Además de contener los datos relativos al fallecimiento del causante, así como sus datos identificativos, familiares y su domicilio, vecindad civil,  nacionalidad y ley extranjera aplicable, en su caso, el requerimiento deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considera llamadas a la herencia.

El requirente deberá aseverar la certeza de  los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que el causante ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Cuando haya interesados en la sucesión que fueren menores o personas con capacidad modificada judicialmente y carecieren de representante legal, el Notario lo comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial.

Un supuesto que podría incluirse en el caso anterior, pienso que podría ser, el caso de que ambos padres fallezcan en un accidente dejando algún hijo menor de edad o con capacidad modificada judicialmente, cuya declaración de herederos abintestato tuviera que tramitarse antes del nombramiento de tutor.

En estos supuestos, se plantea la duda de si será necesario, para tramitar y concluir estas actas, que haya sido nombrado el defensor judicial, en cuyo caso el Notario, en base al art. 56 de la Ley del Notariado, procurará la audiencia de este interesado (aunque lo sea como defensor judicial) o bastaría, como dice literalmente dicho artículo 56, que el Notario lo comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial, sin que la falta de nombramiento, por la razón que sea, interrumpa la tramitación del acta, es decir, en este caso bastaría con la comunicación al Ministerio Fiscal.

La verdad es que la norma que examinamos no añade mayor seguridad para los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y lo que hace es añadir confusión, ya que no estamos en la partición de la herencia, ni siquiera en la aceptación de la misma, sino en la declaración de quienes tienen derecho a la herencia de un determinado causante y de qué cuotas le corresponden en la misma, y todo eso no queda al libre arbitrio del notario sino que, tanto los herederos legales como sus cuotas hereditarias, vienen taxativamente establecidas por la ley.

Mi opinión personal, en este punto, es que la norma es la que es, y se debe cumplir y no le encuentro ningún sentido a que se le comunique al Ministerio Fiscal para que inste la declaración de un defensor judicial, para después no tenerlo en cuenta en dicha declaración de herederos abintestato, por lo que creo que se debe considerar a dicho defensor judicial como interesado (en representación de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente) y darle la audiencia prevista en el art. 56 de la Ley del Notariado.

ENVÍO DEL PARTE REGLAMENTARIO: El notario habrá de enviar el parte correspondiente del acta telemáticamente al Colegio Notarial, para evitar duplicidades, pues así lo establece el art. 209 bis del RN que, como hemos dicho, sigue en vigor. No obstante, dada la multiplicidad de puntos de conexión que establece la actual legislación para determinar la competencia notarial, a partir de ahora, las consultas a la base de datos de declaraciones de herederos serán nacionales, es decir, abarcarán los partes enviados por todos los notarios de España y no solo los de cada Colegio.

 

MEDIOS DE PRUEBA:

 Pueden ser:

DOCUMENTAL:

Según el art. 56 de la LN, en todo caso, deberá acreditarse:

  1. El fallecimiento del causante sin título sucesorio, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o en su caso, mediante documento auténtico del que resulte, a juicio del Notario, indudablemente, que a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, proceda la sucesión abintestada, o bien, mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de herederos.
  2. Asimismo, el requerimiento inicial deberá ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas en dicho requerimiento inicial como herederos, así como de la identidad y del domicilio del causante.

Aunque la nueva normativa no lo dice, conforme el art. 209 bis del Reglamento Notarial: «dicho domicilio se acreditará preferentemente y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el DNI del causante».

Y respecto a la relación de parentesco con el causante, el art. 209 bis del Reglamento Notarial señala que «habrá que presentar el Libro de Familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones…». Si bien, cuando se trate de colaterales, el Libro de Familia del causante sólo nos va a indicar si tuvo hijos pero no quienes son sus hermanos, tíos, sobrinos o primos, para lo cual se tendrán que aportar, preferentemente, las correspondientes certificaciones del Registro Civil, tanto relativas al causante como a las personas designadas como herederos, pudiendo en su caso valer como medio de prueba el Libro de Familia de los progenitores premuertos de dichos herederos.

Imaginemos el siguiente supuesto: A fallece en estado de soltero y dejando un hermano B, y tres sobrinos C, D y E hijos de otro hermano premuerto, F.

En éste caso se deberían aportar, preferentemente los siguientes documentos  además del Certificado de defunción del causante y del Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de que falleció sin testamento:

a) Certificado literal de nacimiento del causante que nos acreditaría su filiación.

b) Certificados literales de defunción de su padre y de su madre pues, si no se acredita su fallecimiento, ellos serían los herederos legales.

c) Certificados literales de nacimiento de los dos hermanos B y F del causante que nos acreditarían que tienen la misma filiación que el causante y que por lo tanto son hermanos. Estos certificados se podrían suplir con el Libro de Familia de los padres del causante.

d) Certificado de defunción de F, hermano premuerto del causante.

e) Sendos certificados literales de nacimiento de los tres sobrinos C, D y E que nos acreditarían que son hijos de F, hermano premuerto del causante. Estos certificados se podrían suplir con el Libro de Familia de F, padre de dichos sobrinos.

Este supuesto es sencillo, pero se va complicando progresivamente a medida que el grado de parentesco entre el causante y el heredero se va distanciando hasta el 4º grado en la línea colateral, y en el caso de Navarra, hasta el sexto grado de la línea colateral. (Ley 304.6 de la Compilación Navarra).

Hay que indicar que todos los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.

– TESTIFICAL:

Además de la prueba documental, antes referida, en el acta habrá de constar necesariamente, como hasta ahora, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende y que el causante ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.  Dichos testigos podrán ser parientes del fallecido cuando no tengan interés directo en la sucesión. La regulación, en este punto, es similar a la contenida en el art. 209 BIS del Reglamento Notarial.

En toda esta materia de los medios de prueba, quisiera hacer una reflexión y considerar que las actas de notoriedad, cualesquiera que sean, son los documentos que más responsabilidad pueden originarle al notario, pues de ellas dice el art. 209 del Reglamento Notarial, con carácter general, que: «El notario practicará, para comprobación de la notoriedad  pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario». Es decir, la responsabilidad última se le deja al notario, y esto, en un tipo de acta de notoriedad tan complicada como puede resultar la declaración de herederos abintestato de parientes colaterales, lo debemos tener en cuenta ante la posible omisión de algún heredero, pudiendo ello dar lugar a reclamaciones al notario por responsabilidad civil ya que, no teniendo este limitadas las pruebas a practicar, en el caso de omisión de un heredero, probablemente, este alegue que el notario no tuvo toda la diligencia debida. En este punto, para que veamos un poco por dónde van los tiros, me gustaría hacer referencia a una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 12 de marzo de 2.013 relativa a una declaración de herederos abintestato de un señor que dejó esposa y dos hijos; una hija requirió al notario hábil para tramitar la correspondiente acta, manifestando que era la única hija y presentando dos testigos. En base a todo ello, el notario declaró heredera solo a la hija, sin perjuicio del derecho de usufructo de la viuda. El otro hijo, al saberlo, denuncia a su hermana, a los testigos, al notario e incluso a un oficial de la notaria. De dicha Sentencia me parece interesante destacar los fundamentos de derecho 3º y 4º de la misma en los que se indica:

«… TERCERO: … La simple ocultación de la verdad por un particular en un documento público, se sitúa fuera del injusto abarcado por los tipos falsarios (arts. 390 y 392 del CP). El hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos, cometido por un particular, es atípico, porque es diferente el deber de veracidad documental que incumbe al funcionario público en el ejercicio de su cargo y el que es exigible a un particular. El debate doctrinal acerca de la punición de la falsedad ideológica cometida por particulares fue, definitivamente zanjado por el CP de 1995, dando pie a sostener que el particular que falta a la verdad en la declaración de hechos que quiere incorporar a un documento no comete delito, ya que no existe un deber de veracidad por parte de los ciudadanos. En definitiva se descarta el tratamiento penal de la mentira, pese a sus evidentes repercusiones personales y económicas…. Pues bien, las declaraciones mendaces que un particular hace en un documento público o privado no afectan a las funciones básicas del documento, porque el documento público prueba que alguien declaró algo en una determinada fecha, pero nunca la verdad de lo declarado…. No se olvide que según el art. 1218 del Código Civil, el documento público solo acredita el hecho que motiva su otorgamiento, su fecha y que los otorgantes han hecho determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de tales declaraciones….

CUARTO.- La actuación de los testigos del acta de notoriedad de 2.4.2007 tiene que ser cuidadosamente valorada, objetivamente está acreditado que fueron a la notaría, a petición de Serafina, e hicieron las manifestaciones que constan en el documento notarial. Pero hay dos cuestiones importantes: 1.- Las acusadas Flora y María Dolores dicen en juicio que en el acta de notoriedad sólo fueron preguntadas por el hecho de la viudedad de la madre y de la existencia de la hija. A la vista del acta ello es plausible, dado el tenor literal del expositivo V…. Allí, las testigos se refieren en concreto al fallecimiento del padre y a la existencia de la hija. Y luego se redacta…  de modo genérico que las testigos hacen constar «todos los extremos consignados anteriormente». ¿A qué extremos se refiere el acta? Ante redacción tan genérica y por lo tanto confusa, el tribunal está obligado a una interpretación en beneficio de las acusadas, entendiendo que en efecto solo fueron preguntadas por lo que ellas afirman, y por lo tanto sólo testificaron en relación a ello, sin que afirmaran o negaran la existencia de Eleuterio».

Al final la Audiencia absolvió a todos ellos pero, según deja traslucir la Sentencia, si en vez de la vía penal se hubiese seguido la vía civil quizás el resultado hubiese sido otro.

– OTRAS PRUEBAS:

En cuanto a la intervención que pueda o deba darse en el procedimiento a otros interesados distintos del requirente, el art. 56 LN sólo señala que el Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la Ley extranjera aplicable.

No alcanzo a ver que aporta en éste caso la acreditación de la nacionalidad y vecindad civil del interesado, aunque sí que tienen importancia las del causante, pero la Ley utiliza el posesivo «su» refiriéndose a los interesados. Pienso que se trata de un error y la Ley lo que quiere es indicar esos datos pero del causante.

¿Quiénes son éstos interesados a los que el Notario debe notificar el procedimiento?

Según la opinión del Notario Francisco Manuel Mariño Pardo (revista “El Notario del Siglo XXI” número 62) debe descartarse una interpretación que convierta en interesado de notificación obligatoria a cualquier persona afectada por la declaración que no sea requirente, no siendo necesaria, como norma general, la notificación obligatoria a otros herederos designados como tales por el requirente cuando no hay discusión en los derechos atribuidos, siendo esta además la interpretación conforme a los antecedentes de la norma.

Mantener lo contrario, es decir la notificación obligatoria a los otros herederos designados como tales por el requirente, encarecería y dificultaría el procedimiento en prácticamente todos los casos sin que exista una clara justificación.

Podrían ser supuestos en los que se deba notificar el expediente a los interesados, entre otros los siguientes:

– El caso en el que cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, en cuyo supuesto, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal, para que inste la declaración de un defensor judicial. En este caso, como indiqué anteriormente, considero que se debe notificar el expediente al defensor judicial designado.

– El supuesto de personas a las que hallándose inicialmente llamadas a la sucesión, se pretenda negar sus derechos hereditarios abintestato (por ejemplo, cuando se alegue la separación de hecho de los cónyuges).

– En el caso de existencia de potenciales herederos no determinados o conocidos, siempre que exista alguna base para presumir su posible existencia y perjuicio. En este caso podemos distinguir tres posibles situaciones:

a) Que al notario se le faciliten todos los datos de los interesados en cuyo caso no precisa realizar más pruebas, ni notificación alguna a los interesados.

b) Que se ignore la identidad o el domicilio de alguno de los interesados. En este caso el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares pertinentes, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuese posible.

c) Que no se logre averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, en este caso, el Notario deberá publicar un anuncio en el BOE y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes a:

El último domicilio del causante.

Al del lugar del fallecimiento, si es distinto.

–  O al del lugar donde radiquen la mayor parte de los bienes inmuebles del causante.

Desde la última publicación, hay que esperar un mes por si se producen alegaciones.

 

DECLARACIÓN DE NOTORIEDAD:

Transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncios, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.

El juicio del Notario puede ser:

  • Afirmativo: En cuyo caso, el Notario declarará que parientes del causante son sus herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Expresamente, la ley exige que se haga constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubiesen acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubiesen podido ser localizados.

Por tanto, cuando no se dé ninguno de los dos casos no hay que hacer tales advertencias.

De este artículo creo que se desprende que una vez hechas las publicaciones previstas y las que el Notario considere oportunas, si no se logra averiguar la identidad o el domicilio de algún interesado, el Notario no puede escudarse en eso y no declarar su juicio afirmativo respecto de los demás herederos conocidos, con perjuicio para estos que ahora no tienen otro medio para ser declarados herederos abintestato, sino que lo que debe hacer, haciendo constar expresamente la advertencia dicha. Otra interpretación dejaría sin efecto el párrafo de dicho artículo cuando dice: “Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales… de los que no hubieran podido ser localizados”.

  • Negativo: Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiese presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubiesen acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay personas con derecho a ser llamada, lo declarará así y remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si resultare procedente la declaración administrativa de herederos a la que hicimos referencia anteriormente, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 3 de Noviembre de 2.003 que, tras las modificaciones introducidas en la misma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, regula la declaración de la Administración como heredera abintestato, en sus artículos 20, 20-bis, 20-Ter y 20-quater, estableciendo que, en el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el Director General del Patrimonio del Estado siendo instruido el expediente pertinente por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en España y en su defecto la correspondiente al lugar donde estuviese la mayor parte de los bienes.

Asimismo, dicha Ley de PAP en su nueva redacción, hace referencia a:

– La sucesión abintestato del Hospital de Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, cuya declaración, como heredero abintestato, se realizará por la Diputación General de Aragón.

– Y la sucesión abintestato de las Diputaciones  Forales de los Territorios Históricos del País Vasco, que se realizarán por la Diputación Foral correspondiente.

 

FORMAS DE ARTICULAR EN LA PRÁCTICA ESTAS ACTAS:

Aunque en el art. 55.3.1 de la Ley del Notariado parece que el legislador ha querido establecer el antiguo sistema de incorporación al protocolo del acta tras su cierre y con el nº que le corresponda en ese momento. No obstante, se mantiene el criterio de que, mientras no se modifique el Reglamento Notarial, caben dos opciones:

a) Autorizar una primera acta, solo con el requerimiento inicial y una segunda, con toda la documentación, las diligencias y la conclusión que se protocolizaría y numeraría en la fecha de su terminación, o

b) Autorizar una primera acta, con número de protocolo desde el principio, que contendría todas las actuaciones de dicho expediente, practicando en ella las sucesivas diligencias pertinentes y una segunda acta, con el número de protocolo de la fecha de terminación de la misma, que contendrá solo un breve resumen de los trámites esenciales y el juicio del Notario. Esta segunda acta, que contendría la declaración de notoriedad, se trataría de un título breve que circularía en el tráfico a semejanza de una resolución judicial.

Beneficio de justicia gratuita:

Hay que reseñar que este expediente es uno de los que se puede solicitar del Colegio Notarial correspondiente que se reconozca el derecho de asistencia gratuita, en lo referente a la reducción de aranceles, gratuidad de publicaciones y en su caso de intervención de peritos. (D. Final 19 de la LJV).

Ello me plantea dos preguntas ante lo novedoso de la materia:

-¿Qué ocurre si hay varios herederos y el que hace el requerimiento reúne los requisitos para gozar de justicia gratuita y los demás herederos nadan en la abundancia, ya que el acta beneficia a todos?

– ¿Qué ocurre si el requirente reúne los requisitos para gozar del beneficio de justicia gratuita al hacer el requerimiento y posteriormente, con motivo de la herencia que se le va a adjudicar, mejora de fortuna?

Las respuestas a estas preguntas las iremos viendo a medida que se presenten casos en los que se aplique esta norma.

 

SUCESIONES ABINTESTATO TRANSFRONTERIZAS.

Antes de nada quisiera señalar que toda esta materia de las sucesiones transfronterizas tiene gran transcendencia, en la actualidad, en el trabajo diario de los Notarios y no sólo en las notarias del litoral o de las grandes ciudades, pues no hay pueblo en España, por pequeño que sea, donde actualmente no haya residiendo algún extranjero con su familia y con sus propiedades, y esto va a originar, probablemente, una sucesión transfronteriza.  Por ello es importante que conozcamos su regulación actual tras los profundos cambios producidos en la normativa vigente hoy en España, que viene constituida por el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, que introduce una gran complejidad en toda esta cuestión.

Con anterioridad la regulación relativa a las sucesiones en el Derecho Internacional Privado se reducía principalmente a los siguientes artículos del Código civil: el art. 9.8 relativo a la Ley aplicable a la sucesión, el art. 11 relativo a las formas y solemnidades de los testamentos y el art. 12 relativo a la calificación para determinar las normas de conflicto aplicables. Hoy en cambio el panorama ha cambiado totalmente, ya que el Reglamento Sucesorio Europeo, Ley en España, introduce importantísimas innovaciones y a la par una complejidad a la que no estábamos acostumbrados. Es un Reglamento global, omnicomprensivo, ya que regula el conflicto de competencias entre los Tribunales o Autoridades de los diversos Estados en relación con las sucesiones transfronterizas, así como, la Ley aplicable a los conflictos de Leyes que puedan surgir en tales sucesiones y el reconocimiento y ejecución de decisiones, siendo de aplicación universal como señala el art. 20 del RSE, según el cual “la Ley designada por el presente Reglamento se aplicará aún cuando no sea la de un Estado miembro”, y en el art. 21 señala que “salvo disposición contraria del presente Reglamento, la Ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”.

A lo largo de su articulado se puede constatar una “vis atractiva” de este Reglamento muy fuerte para determinar la Ley aplicable a la totalidad de la sucesión transfronteriza en la que exista alguna conexión con un Estado miembro del Reglamento, o cuando menos esto es lo que pretende, otra cosa será lo que ocurra respecto de bienes situados en Estados no miembros del Reglamento, que al fin y al cabo serán los que tengan la última palabra con relación a los  bienes situados en ellos. Eso es al menos lo que yo creo.

La complejidad a la que estoy aludiendo resulta, además de su contenido, del dato objetivo que está ahí, el tiempo que se tardó en su elaboración, que fue de 12 años (desde el año 2000 al 2012) y de su extensión, pues se compone de 84 artículos y para explicar dichos artículos tiene nada menos que 83 Considerandos en los que se trata de explicar las normas que contiene el articulado y exponer lo que la sucesión comporta en el espacio europeo.

Aquí, no obstante, voy a referirme sólo a las sucesiones intestadas transfronterizas, sin tener en cuenta la “Professio Iuris”, o elección de Ley aplicable a la sucesión, que regula el art. 22 del Reglamento, ya que esta figura es propia de la sucesión testada, aunque ello no impide que pueda darse el caso de que tenga que abrirse la sucesión abintestato en el supuesto de que el testamento sólo contenga la cláusula de la Professio Iuris y no contenga determinación de herederos, en cuyo caso podrá tener lugar la  Elección del Foro por los interesados en esa herencia, conforme se regula en los artículos 5 a 9 del RSE, en cuyo examen no vamos a entrar aquí para centrarnos en la sucesión intestada típica.

Si una sucesión abintestato tiene repercusiones transfronterizas se plantea la duda de si la competencia notarial habrá de regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial o por el Reglamento Europeo de Sucesiones, nº 650/2012 ya que del considerando 22 de dicho Reglamento resulta que:

– Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales están vinculados por las normas de competencia del Reglamento y.

– Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia del Reglamento.

¿Qué significa función jurisdiccional? El Reglamento Sucesorio Europeo no lo define directamente pero parece implicar una pluralidad de partes y un principio de contradicción (art. 3.2 y 40 b) c) y d) ).

En base a ello existen dos teorías:

A) Una teoría seguida por un sector de la doctrina como el profesor Javier Carrascosa González, y que parece que es la que sigue el art. 9.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que después veremos y también en la Exposición de motivos de dicha ley, ya que habla de “…la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional…” y también de “…Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional…”.

Según esta teoría, estos actos de jurisdicción voluntaria que autorizan los notarios, no suponen que ejerzan funciones jurisdiccionales por lo que la competencia notarial internacional para tramitar actas de declaración de herederos abintestato no se regirán por el Reglamento Europeo de Sucesiones sino que se sujetarán a la L.O.P.J.

B) Otro sector de la doctrina en el que se incluyen varios notarios, como Isidoro Calvo Vidal, Inmaculada Espiñeira Soto y otros, consideran que en la jurisdicción voluntaria no existe contienda judicial, pero es función jurisdiccional y por lo tanto las reglas de competencia del Reglamento Europeo de Sucesiones engloban también los actos sucesorios de jurisdicción voluntaria porque de ésta manera se cumple mejor el objetivo del Reglamento que es facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos ante los distintos problemas que plantea una sucesión mortis-causa con repercusiones transfronterizas, ya que supondría un fuerte retroceso excluir de las reglas de competencia los actos y procedimientos sucesorios de jurisdicción voluntaria. Además el Reglamento prevé la aplicación a las decisiones de Autoridades dictadas en un proceso de jurisdicción voluntaria, el mismo régimen de eficacia extraterritorial previsto para las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales contenciosos.

En apoyo de esta postura se cita la Resolución de la DGRN de 11 de Marzo de 2.003 cuando dice: «Las actas notariales de declaración de herederos abintestato constituyen un documento singular que, por mandato legal participa de la misma naturaleza de Jurisdicción Voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial sustituido y en consecuencia, los efectos de éste documento notarial son los mismos que en su momento, tuvieron los documentos judiciales en relación al título sucesorio abintestato».

Si seguimos ésta segunda teoría, la que defiende la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones, podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Si el causante fallece teniendo su última residencia en un Estado Miembro del Reglamento: La autoridad pública competente será la correspondiente de ese Estado Miembro. (Art. 4 RSE)

b) Si el causante fallece teniendo su última residencia en un Estado NO Miembro del Reglamento: Según el art. 10.1 del Reglamento, el notario español pertinente sería competente para tramitar la declaración de herederos si se dan estos requisitos: que el causante tenga bienes en España y además conserve la nacionalidad española o, en su defecto, que el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en España siempre y cuando en el momento del requerimiento no haya transcurrido un plazo de más de 5 años desde el cambio de su residencia habitual en España. En este caso el notario español competente territorialmente podría tramitar la declaración de herederos sujetándose a nuestro procedimiento, pero la ley aplicable no sería la de la vecindad civil española de dicho causante, sino la Ley del Estado no miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, y al ser ésta, según el Reglamento, la Ley de un Estado no miembro, tendríamos que tener en cuenta el posible reenvío conforme al art. 34 del Reglamento.

Quizás con dos ejemplos se vea mejor esto:

Ejemplos:

Ejemplo primero:

Imaginemos un español que fallece en el extranjero, habría que distinguir los siguientes supuestos:

A) Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado miembro del Reglamento, por ejemplo Alemania: En este caso, la autoridad pública internacionalmente competente sería la de Alemania. El notario español no sería competente. En estas circunstancias, cabría que por persona interesada se solicite, de la autoridad competente de Alemania, la expedición del certificado sucesorio para que con base a éste título, el notario español, elegido libremente por los interesados, efectúe la partición de la herencia, adjudicación de los bienes a los herederos designados en el Certificado Sucesorio. Se aplicaría a la sucesión la ley sustantiva alemana como Ley del Estado en el que el causante tenía su residencia habitual a la fecha de su fallecimiento, no teniendo lugar el reenvío.

B) Fallece teniendo su residencia habitual en un Estado NO Miembro del Reglamento, por ejemplo en Irlanda: En este caso, a su vez habría que distinguir:

a) Si deja bienes en España: En este supuesto, conforme al art. 10.1 del Reglamento, el Notario español competente territorialmente podría tramitar la declaración de herederos sujetándose a nuestro procedimiento pero la ley aplicable no sería la española sino la del Estado No Miembro en el que el causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, es decir, la de Irlanda, y al ser la ley de un tercer estado (es decir, un Estado NO Miembro) podría tener lugar el reenvío como prevé el art. 34 del Reglamento cuando sea aplicable la Ley de un Estado No Miembro.

En este supuesto cabría a su vez distinguir:

     – Si el causante, aparte de en España, no tiene bienes en otro estado miembro, el notario español competente tramitará la declaración de herederos y no expedirá Certificado Sucesorio pues éste, en principio, se expide para ser utilizado en otro Estado Miembro.

     – Si el causante, además de en España, tiene bienes en otro estado miembro del Reglamento, en éste caso el Notario español además de ser competente para tramitar la declaración de herederos abintestato, también lo será para expedir el Certificado Sucesorio.

b) Que el causante no deje bienes en España: En éste caso el Notario español no sería competente para tramitar la declaración de herederos abintestato.

Ejemplo segundo:

Un extranjero fallece:

a) Siendo residente en España: El Notario español sería competente tenga o no bienes en España, siendo aplicable a dicha sucesión la ley española correspondiente.

b) Siendo residente en otro Estado Miembro: El Notario español no es competente aunque tenga bienes en España. La competente será la autoridad de dicho Estado Miembro, tenga o no bienes en el mismo.

c) Siendo residente en un Estado NO Miembro:

Sin bienes en España: El notario español no es competente.   

Con bienes en España: El Notario español podría ser competente si el causante hubiese residido en España previamente sin que hayan pasado más de 5 años desde que cambió su residencia, siempre que no haya dejado bienes en otro País miembro del que fuese nacional.

    Igualmente, en este supuesto, hay que tener en cuenta que según el art. 10.2 del RSE, cuando ningún tribunal de un Estado Miembro sea competente en virtud de lo antes señalado, los Tribunales del Estado Miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.

Con relación a estas dos teorías, si bien me inclino por la segunda, es decir, que la competencia la determina RSE, en base, al principio de jerarquía normativa por tratarse el RSE de una norma derivada de un tratado internacional (art. 96 de CE), es de señalar que, con las recientes normas publicadas, se nos pueden plantear algunas dudas sobre este punto, en base a si ejercemos o no los Notarios funciones jurisdiccionales ya que, después de haberse publicado dicho Reglamento, aparece la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que en su art. 9, dice que, «los órganos judiciales españoles, serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria, suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional, recogidos en los tratados y otras normas internacionales en vigor, para España» y añade, «en los supuestos no regulados por tales tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la LOPJ.». ¿A qué supuestos se refiere? Si el RSE es ley en España, y seguimos la teoría de que este Reglamento es el que determina la competencia en los expedientes de jurisdicción voluntaria, el párrafo 2º del art.9 no tendría sentido, ya que habla solo de los supuestos no regulados y esta es una materia ya regulada. A mayor abundamiento, la LOPJ, a la que se remite el art. 9 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, regula esta cuestión, en su art. 22 quáter, letra g, según redacción dada al mismo, por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2.015, señalando que, «…los tribunales españoles serán competentes:…g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España».

Es verdad que la nueva regulación de la LOPJ, separándose de la anterior regulación (que en esta materia solo consideraba competentes a los Juzgados y Tribunales Españoles cuando el causante hubiera tenido su último domicilio en territorio español o poseyera bienes inmuebles en España (antiguo art. 22.3 de LOPJ) se aproxima bastante a los puntos de conexión que establece el RSE, con lo cual se podría salvar la contradicción entre ambas teorías pero, en realidad, la coincidencia no es total y así podemos verlo en los siguientes supuestos:

1.- Un murciano, que conserva su nacionalidad española, fallece, sin testamento, siendo residente en Francia y dejando un bien en La Manga del Mar Menor:

– Si aplicamos la LOPJ, sería competente el Notario español, en base a que, dicho causante dejó bienes en España y era español en el momento del fallecimiento (art.22 quáter letra g) LOPJ).

– Si aplicamos el RSE, serían competentes los tribunales del Estado Miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (es decir Francia), siendo competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión (art.4 RSE).

2.- Otro supuesto, en el que podríamos ver la discrepancia, es el siguiente:

Un argentino, que tres años antes de su fallecimiento tenía su residencia habitual en España, fallece sin testamento, teniendo su residencia habitual al tiempo del fallecimiento en Irlanda y dejando bienes en España:

– Si aplicamos la LOPJ, el notario español no sería competente porque el causante no tuvo su última residencia habitual en España y, aunque dejó bienes en España, no era español en el momento de su fallecimiento.

– Si aplicamos el RSE, en este supuesto, si serían competentes los notarios españoles para tramitar su declaración de herederos abintestato, en base al artículo 10.1,b del RSE ya que, según el cual, aún en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un estado miembro, los tribunales del estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, siempre que:…b) el causante, hubiera tenido previamente, su residencia habitual en dicho estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

3.- Otro supuesto, de posible discordancia:

El mismo caso anterior del argentino, pero este no ha residido anteriormente en España ni en ningún Estado Miembro, siendo su última residencia habitual en Irlanda y dejando bienes en España:

– Si aplicamos la LOPJ, cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente (caso que se me antoja muy raro), al fallecer con bienes en España, los notarios españoles podríamos tramitar su declaración de herederos abintestato.

– Si aplicamos el RSE, en este caso, como no sería competente ningún tribunal de un Estado Miembro, en base a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 10 del RSE, los notarios españoles seríamos competentes para pronunciarnos sobre los bienes situados en España, (art. 10.2 RSE).

(Se adjunta, al final, un cuadro con diversos supuestos de sucesiones intestadas transfronterizas, siempre que el causante deje bienes en España, que son los supuestos más frecuentes que pueden llegar a nuestros despachos, determinando la autoridad competente para la declaración de herederos abintestato, según se aplique la LOPJ o el RSE, (en base a las teorías antes expuestas), así como la ley aplicable a la sucesión, siempre que no haya habido Professio Iuris, como dije anteriormente, ya que en este caso podría tener lugar la Elección del Foro en base a los arts. 5 a 9 del RSE ).

 

CERTIFICADOS DE ÚLTIMAS VOLUNTADES:

Para finalizar y con relación a los certificados de últimas voluntades acreditativos de si el causante falleció con o sin testamento, cuestión que hasta ahora no ha planteado problema alguno, debemos tener en cuenta  la RDGRN del 1 de julio de 2.015, la cual señala, al igual que la Resolución de 18 de enero de 2.005 que deberá aportarse además del certificado del registro general de actos de última voluntad español, el del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe el citado registro o que, por las circunstancias concurrentes al caso concreto, no sea posible aportar dicho certificado. Habla la Resolución, del certificado del RGAUV, del país de la nacionalidad del causante, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir su sucesión en el momento en el que se dictaron dichas resoluciones.

Con la entrada en vigor del RSE, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2.015, la prevalencia ya no está en la nacionalidad sino en la última residencia habitual, salvo elección de la Ley aplicable mediante Professio iuris y en determinados supuestos, donde radiquen los bienes dejados por el causante. En estos casos, ¿Qué certificado hemos de pedir, además del de España?, ¿el de su nacionalidad, el de su última residencia o el del país donde radiquen los bienes de la herencia o en todos? Y si reside en un estado no miembro, ¿sería esto también exigible?

Como veis, la cosa se complica y más aún sabiendo, que, ni en el mundo ni siquiera en la Unión Europea, existe un registro centralizado de últimas voluntades que nos pudieran aportar tal información y lo que es peor, parece que las reticencias a crear dichos registro, son muy grandes por parte de algunos estados, si bien, el germen ya existe pues, entre algunos países miembros de la Unión Europea, entre los que no se incluye España, ya funciona un registro centralizado de últimas voluntades. Parece que a lo que se va es a ciertas conexiones entre los Registros de últimas voluntades de los Estados miembros.

No obstante, con la finalidad de no verlo todo negro, haré referencia para concluir a la Ley 29/2015 de 30 de Julio de Cooperación Jurídica Internacional, en materia civil, la cual, algo nos puede ayudar en toda esta materia de aplicación del derecho extranjero ya que,  según dicha Ley a la Autoridad Central Española en materia de cooperación jurídica internacional, en materia civil, que es el Ministerio de Justicia (art. 7), le corresponde entre otras funciones:”…e) proporcionar información sobre Derecho español cuando proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 36, así como información sobre Derecho extranjero, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35” (art. 8.e).

Con relación a la información del derecho extranjero, el art. 34 de dicha ley, señala que “La información del Derecho extranjero podrá referirse, al texto, vigencia y contenido de la legislación, a su sentido y alcance, a la jurisprudencia, al marco procedimental y de la organización judicial, y a cualquier otra información jurídica relevante”.

Y en cuanto a la solicitud de información de derecho extranjero, el art.35 señala lo siguiente “1.- Sin perjuicio de la posibilidad de comunicaciones judiciales directas, los órganos judiciales y los notarios y registradores, podrán elevar las solicitudes de información de Derecho extranjero mediante oficio a la autoridad central española para ser utilizadas en un proceso judicial español o por una autoridad española en el marco de sus competencias. 2.- La solicitud de información podrá contener la petición de informes de autoridades, dictámenes periciales de juristas expertos, jurisprudencia, textos legales, certificados y cualquier otra que se estime relevante. 3.- La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática, bien a través de su autoridad central si existiere y estuviere previsto en su ordenamiento. La autoridad central española facilitará, en su caso, las comunicaciones judiciales directas entre órganos jurisdiccionales españoles y extranjeros. 4.- Las solicitudes de información deberán especificar la autoridad requirente con mención de su dirección postal o electrónica, la naturaleza del asunto, una exposición detallada de los hechos que motivan la solicitud y los concretos elementos probatorios que se solicitan, todo ello debidamente traducido al idioma de la autoridad requerida. Podrán unirse a la solicitud de información copias de aquellos documentos que se consideren imprescindibles para precisar su alcance. 5.- Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.”.

En resumen, nos han atribuido más facultades pero las dificultades y problemas se nos multiplican.

Cartagena, a 5 de Octubre del 2.015

Miguel Trapote Rodríguez

Cuadro de sucesiones transfronterizas

2015-declaracion-herederos-1 

2015-declaracion-herederos-2

MODELO DE ACTA DE NOTORIEDAD

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Cartagena. Por Alejandra Diego Eguren

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