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Informe Oficina Notarial agosto 2019. Acta de Interpelación al heredero.

INFORME OFICINA NOTARIAL AGOSTO 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

 

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: ACTA DE INTERPELACIÓN AL HEREDERO ARTÍCULO 1005 CC: CUESTIONES A TENER EN CUENTA:

Enlaces

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Libros registros IRPF

Orden HAC/773/2019, de 28 de junio, por la que se regula la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen: Una orden desarrolla el art. 68 RIRPF en cuanto a los libros registro que han de llevar los contribuyentes para el IRPF, sus requisitos formales, plazo para los asientos, rectificaciones y obligación de conservar. 

Ir a la página especial.

Las obligaciones formales, contables y registrales de los contribuyentes, en el ámbito del IRPF, están reguladas por el artículo 104 LIRPF y por el artículo 68 RIRPF.

Acuerdos Internacionales

Resolución de 11 de julio de 2019, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 5 de julio de 2019.

SECCIÓN II:

Ir al INFORME COMPLETO de LAS SECCIONES I Y II

Concursos Notariales: resolución.

DGRN. Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de junio de 2019, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 105 (62 desiertas de anteriores concursos) plazas ofertadas, se han cubierto 40 y han quedado desiertas 65.

Ver convocatoria.

Ir al archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 22 de julio de 2019, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de junio de 2019.

Se han cubierto 5 plazas de las 50 ofertadas (44 desiertas de anteriores concursos), quedando 45 desiertas.

Por tanto, tras los dos concursos, quedan 110 plazas desiertas. 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Almería don Juan Pérez de la Blanca Fernández.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don Santiago María Cardelús Muñoz-Seca.

Se jubila al notario don Antonio García Conesa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Madrid don Miguel Ángel Buitrago Novoa.

 

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS.

En  JULIO se han publicado CINCUENTA Y SIETE RESOLUCIONES Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

269.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA. DIFERENCIA ENTRE VIVIENDA HABITUAL Y VIVIENDA FAMILIAR. A los efectos del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. Sólo en este último caso ha de exigirse la notificación al cónyuge del titular.

285.*** EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA 201 LH. PARCELAS SEGÚN CATASTRO «EN INVESTIGACIÓN».En los procedimientos de los arts 201 y 203 cuando las parcelas catastrales colindantes estén “en investigación”, la notificación debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificación a otro órgano de la administración estatal.

288.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. VIGENCIA O CADUCIDAD Y TITULARIDAD DE LA LICENCIA. Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, pero debe comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes. Las licencias tienen carácter real, se trasmiten con la finca debiendo comunicar tal cambio de titularidad al Ayuntamiento.

290.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDINARIOS: 360 DÍAS. INSCRIPCIÓN PARCIAL. Se considera transparente y ajustada a la legalidad una fórmula que calcula los intereses ordinarios conforme al año comercial de 360 días en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 días en el numerador, por ser dichos períodos de duración uniformes.

294.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN EVOLUCIÓN CATASTRAL. Son fundadas las dudas del registrador en un exceso de cabida basado en la situación catastral cuando, consultado el histórico del Catastro, resulta un aumento notable y bastante reciente de la superficie de la finca no causalizado y con solapamiento de otra parcela catastral.

300.*** NO CONCURRENCIA EN PARTICIÓN DE HEREDERO SUJETO A CURATELA INCAPACITADO PARCIALMENTE. El sujeto a curatela se niega a firmar la escritura de herencia y el juez autoriza que el curador lo haga sin la intervención de aquél. La Resolución entiende que las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral”, y no considera que el juez sea competente para conceder la autorización por los trámites de la jurisdicción voluntaria.

305.*** NO EXHIBICIÓN DE PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. INSCRIPCIÓN DEL TUTOR EN EL REGISTRO CIVIL. CONTADOR PARTIDOR Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DEFENSOR JUDICIAL. PRETERICIÓN. Se plantean varias cuestiones: actuación con poder sin exhibición de copia autorizada pero con la matriz en el protocolo del notario autorizante. Prueba del nombramiento de tutor. Facultades del contador partidor y protección de los derechos derivados de la premoriencia de uno de los herederos y preterición.

310.*** AUTOENTREGA DE LEGADO. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA VASCA. En la nueva Ley Vasca de Derecho Civil es necesario el consentimiento de los demás legitimarios para la auto entrega del legado al heredero facultado para tomar posesión. Su naturaleza, según la DG, sigue manteniéndose como «pars valoris bonorum».

259.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE E INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE. En los casos de herencias con un heredero muerto después que el primer causante, en las que los derechos hereditarios de ese heredero pasan por derecho de transmisión a sus herederos, hay que diferenciar: Si en la herencia del transmitente se adjudican esos derechos hereditarios en abstracto a uno de sus herederos, los restantes herederos de este último causante no tendrán que intervenir en la herencia del primero. Por el contrario, si lo que se le adjudican son los derechos hereditarios sobre determinados bienes (del causante 1), pero no sobre todos ellos, deben de comparecer todos los herederos del causante 2 en la herencia del causante 1.

260.** FINCA EN ZONA CONTIGUA AL MAR: APORTACIÓN DE CERTIFICADO DE COSTAS. En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión.

264.** RECTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA INSCRITA PARA ADAPTARLA AL CATASTRO.Cabe rectificar una representación gráfica inscrita, al amparo del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, quedando sometida a las disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria).

268.** VENTA DE FINCA NO INMATRICULADA SIN APORTAR TÍTULO PREVIO. DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS CON CERTIFICADO CATASTRAL. Para inmatricular una finca hay que aportar el título previo y no basta con su reseña por el notario en el segundo título a inmatricular, pues el registrador tiene que calificarlo. En la inmatriculación no se admite representación gráfica alternativa a la catastral, la cual ha de ser plenamente coincidente con el título, por lo que, de ser necesario modificar el Catastro, hay que promover la rectificación catastral con carácter previo a la inscripción.

271.** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE ASIENTA. SOLICITUD TÁCITA DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. En obra nueva terminada, el Registrador debe fundar sus dudas para exigir que se georreferencie toda la parcela (y no solo la parte ocupada por la edificación).

274.** HIPOTECA. CLÁUSULA INTERÉS DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA. Se deniega una cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, por abusiva tanto en la fianza como en el préstamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Se hacen varias reflexiones sobre el ámbito de la legislación de personas consumidoras en relación con el préstamo profesional y la fianza.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR. La correcta identificación del promotor del expediente y su reflejo en las notificaciones que se efectúen en el seno del procedimiento, es fundamental, no solo para determinar su idoneidad con el fin de conseguir la inscripción a su favor acreditando ser titular actual de la finca cuyo tracto se pretende reanudar, sino también para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones.

280.** ACTA DE FIN DE OBRA. REQUISITOS DEL LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. En las declaraciones de obra terminada el Libro de la Edificación que ha de aportarse al Registro para todo tipo de obras (salvo que no proceda por su antigüedad) puede contener varios ficheros o archivos informáticos y no uno sólo; no es necesario que el técnico especifique el método usado para determinar los vértices georreferenciados de la superficie ocupada, que sólo es exigible en los casos de inscripción de representaciones gráficas alternativas, aunque en todo caso el registrador puede comprobarlo por sí mismo.

284.** OBRA NUEVA. ANTIGÜEDAD ACREDITADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN TECNICA. El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la fecha exacta de la terminación de la obra.

295.** OBRA NUEVA “ANTIGUA” Y DIVISIÓN HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO. NO DESCRIPCIÓN DE TERRAZAS. No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la división horizontal, tengan que constar descritas en la declaración de la obra nueva.

301.** PARTICIÓN POR UNA DE LAS DOS HEREDERAS Y REQUERIMIENTO A LA OTRA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. La aceptación de herencia, de un lado, y la partición o adjudicación, de otro, son dos actos jurídicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptación de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversión de este derecho hereditario “in abstracto” en uno “concreto”, a través de la partición de bienes y su adjudicación, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotación preventiva (art 46 LH).

304.** PODER EN TÉRMINOS GENERALES NO PERMITE PERMUTAR. No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar.

306.** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO: USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DE RESIDUO. En la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

320.** DIVISIÓN HORIZONTAL CON OBRA NUEVA «ANTIGUA». COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EXTRALIMITACIÓN. Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido. El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el técnico, pero éste ha de expresarla. La ampliación de obra exige coordenadas de la edificación sólo si afecta a la superficie ocupada. Ha de inscribirse la representación gráfica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo. Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa. 

321.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO Y PODER DISPOSITIVO SI SE RECONOCEN TRANSMISIONES INTERMEDIAS. La donación de una finca, sin hacer reserva alguna por una cesión de viales no documentada, no permite disponer posteriormente de dicha superficie por la donante alegando que hubo un expediente de reversión al no haberse hecho las obras por el Ayuntamiento.

322.** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DEL EDIFICIO. Los medios de acreditar la antigüedad no son excluyentes sino complementarios. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impide la inscripción. La georreferenciación a través de las coordenadas catastrales no es posible si no se corresponden con las de la descripción declarada en el título.

302.* FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE, SÓLO LA LONGITUD DE LOS LADOS. Cuando la superficie la finca está determinada en el registro por la longitud de sus lados, está perfectamente concretada, sin que pueda exigirse incoar expediente para rectificar su descripción aclarando la misma.

RESOLUCIONES MERCANTIL

289.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENOMINACIÓN SOCIAL. UTILIZACIÓN DEL NOMBRE DE MUNICIPIOS. Es suficiente, como diferenciador de denominaciones sociales, la inclusión del nombre de un término municipal, respecto de otra denominación que no lo incluye.

282.** REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL POR PÉRDIDAS EN SA Y TRANSFORMACIÓN EN SL. CARÁCTER DE LOS PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS. Los préstamos participativos forman parte del patrimonio neto y por tanto se tienen en cuenta a los efectos de la reducción del capital por pérdidas y también como contrapartida de capital en una transformación de sociedad anónima en limitada.

307.** DENOMINACIÓN SOCIAL: CRITERIOS DIFERENCIADORES FONÉTICOS Y GRÁFICOS. La introducción en una denominación social de una nueva letra, fonética y gráficamente distinta, es suficiente para considerar que esa denominación es diferente a cualquier otra ya inscrita.

Ir al INFORME COMPLETO de RESOLUCIONES

 

PRACTICA NOTARIAL: 

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL ACTA DE INTERPELACIÓN AL HEREDERO DEL ARTÍCULO 1005 DEL CÓDIGO CIVIL

DENOMINACIÓN DEL ACTA:

Creo que lo mejor es denominarle ACTA DE INTERPELACIÓN A HEREDERO y añadir entre paréntesis (Expediente Sucesorio, Artículo 1005 CC) pues es más específico este nombre que  si se denominara Acta de Requerimiento al Heredero o similar; además se deja claro que estamos ante un expediente notarial sucesorio, que tiene la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria (antes se tramitaba en la esfera judicial), aunque adopte la forma de un Acta notarial.

LEGITIMACIÓN DEL REQUIRENTE.

Basta que tenga interés legítimo. “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia…” . Por tanto ha de acreditar su interés que puede derivar de condición de, por ejemplo, heredero, o legatario, de legitimario, de cónyuge o excónyuge (para efectuar la liquidación de gananciales), o de acreedor del causante o incluso de contador partidor.

La acreditación debe de hacerse con el título sucesorio (Testamento o Acta de Declaración de Herederos), y certificados habituales (de defunción y de actos de última voluntad) e incorporarse por testimonio al acta pues el requerido debe de tener seguridad y fehaciencia de que ha sido llamado a la herencia, suponiendo que no lo sepa por otros medios

No parece que sea necesario, en el caso de herederos o legatarios requirentes, que hayan aceptado previamente  la herencia o legado pues lo que se juzga es el interés legítimo para instar el acta (que es más flexible) que la legitimación o capacidad jurídica que se exigiría para el otorgamiento de la escritura de herencia.

Si se tratara de acreedores de la herencia, además de los títulos y certificados sucesorios anteriores, será necesario aportar una prueba del crédito contra la herencia.

La DGRN ha reconocido interés legitimo al contador partidor en la Resolución de 19 de Julio de 2016.

Además de ello deben de haber pasado 9 días desde el fallecimiento del causante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1004 CC.

LEGITIMACIÓN DEL REQUERIDO O INTERPELADO.

Ha de ser necesariamente HEREDERO. No procede, por tanto, con los legatarios o legitimarios no herederos pues el texto del artículo 1005 se refiere siempre a herederos y el efecto de la no contestación es que la herencia se entenderá aceptada pura y simplemente, lo que no puede aplicarse a no  herederos que no responden de las deudas de la herencia.

COMPETENCIA DEL NOTARIO.

Ha de ser el competente para actuar en el lugar donde radique el domicilio del requerido, es decir donde haya de practicarse el requerimiento o interpelación, conforme a las reglas generales del Reglamento Notarial para las actas.

No cabe que la interpelación se practique mediante envío de carta, pues en tal caso el objeto del acta no sería el requerimiento o interpelación que exige el artículo 1005 CC sino el envío de carta. Ello sin perjuicio de que el requerimiento pueda practicarse al notario competente a través de otro notario.

FORMA DE PRACTICAR LA INTERPELACIÓN.

El notario tendrá que acudir en persona al domicilio del presunto heredero  y proceder como dispone el Reglamento Notarial y la jurisprudencia de la DGRN para las actas de requerimiento, es decir practicar la interpelación al requerido y si no estuviera en el domicilio a cualquier persona que allí se encuentre (mayor de 14 años) y se preste a ello mediante lectura y entrega de la cédula .

Si el primer intento fuere infructuoso se practicará un segundo intento en otro día y en otra hora (mañana y tarde, por ejemplo) y para ello es conveniente que el requirente informe al notario de la situación personal del requerido (horarios de trabajo, familiares con los que convive…) pues es importante para el buen fin del acta que el requerimiento  se realice idealmente por el notario al propio interpelado para mayor seguridad jurídica.

Si el segundo intento fuere infructuoso habría que enviar la cédula por el servicio de correos, con carta certificada con acuse de recibo, aunque en este caso es recomendable que se haga con la opción de doble intento de entrega, es decir que el servicio de correos lo intente dos veces.

Si no se consiguiera la recepción de la cédula de ninguna de las maneras habrá que cerrar el acta y considerar que el intento de interpelación ha sido infructuoso, en cuyo caso  queda abierta la vía al requirente para efectuar otro requerimiento en otra acta independiente.

PLAZO DE CONTESTACIÓN.

Si el resultado del requerimiento ha sido positivo será necesario entonces esperar la contestación del requerido.

Aunque la regla general en las actas  es que han de estar abiertas durante un plazo de 2 días hábiles desde la práctica del requerimiento para recoger la contestación, en el presente caso al tratarse de un expediente sucesorio de jurisdicción voluntaria y a falta de un desarrollo reglamentario de la norma hay que entender que el Acta debe de estar abierta 30 días naturales (que establece el citado artículo 1005 CC) desde la notificación efectiva del Acta (por el notario o por el servicio de correos) a la espera de la contestación, pues parece imprescindible para la seguridad jurídica y un derecho del requirente que éste tenga conocimiento fehaciente de la postura del heredero interpelado en la propia acta notarial.

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN: ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Tanto si el requerido contesta que acepta pura y simplemente, o a beneficio de inventario, o que renuncia la herencia, la diligencia de contestación no es el medio adecuado para recoger dicha declaración, y lo procedente será exigir con carácter previo al interpelado que dicha manifestación se formalice en una escritura independiente, ante el propio notario o ante otro notario, a elección del requerido,  por varias razones:

1).- Desde el punto de vista formal o de la legislación notarial:

En la diligencia de contestación de un Acta el notario se limita a recoger la manifestación del interpelado pero sin emitir un juicio de legitimación y de capacidad, por lo que hipotéticamente esa manifestación podría no ser correcta y no gozaría de presunción de veracidad sustantiva que da la escritura.

El medio adecuado por ello es una escritura notarial, pues en tal caso el notario tiene que emitir un juicio de capacidad y de legitimación, previo examen de los títulos sucesorios.

2).- Desde el punto de vista sustantivo o de la normativa civil:

Para la RENUNCIA, así lo establece expresamente el artículo 1008 del Código Civil.

Para la ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO, así lo establece el artículo  1011 del Código Civil y siguientes.

Para la ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE, admitiendo que necesariamente ha de ser una declaración EXPRESA al realizarse una manifestación en la diligencia de contestación, así lo establece el artículo 999 del Código Civil.

Podría plantearse, hipotéticamente, por el requerido que la aceptación se hubiera hecho en documento privado, pero  ha de rechazarse en sede notarial (igual que  ocurre con las aceptaciones tácitas) por la propia naturaleza del documento notarial que exige no sólo fehaciencia formal de la aceptación sino un juicio notarial de capacidad que sólo lo puede dar la escritura pública, y además porque en otro caso se estaría dando apariencia de aceptación o renuncia ante notario a algo que no ha sido así por más que la diligencia recoja una manifestación en ese sentido.

Por tanto no hay que confundir el acto de aceptación o renuncia, que ha de seguir sus reglas habituales (escritura pública) en las que el notario tiene una actuación activa y la diligencia de contestación que sigue también sus  propias reglas formales (de las actas) en las que la actuación del notario en cuanto al fondo del asunto es meramente pasiva de receptor de una manifestación.

En definitiva, no se puede admitir que el interpelado conteste que acepta o repudia la herencia pues esa manifestación ha de estar formulada adecuadamente mediante una escritura de aceptación o renuncia previa e independiente de la propia acta de interpelación con el correspondiente juicio notarial de capacidad y legitimación.

Sólo así la actuación notarial dará seguridad jurídica al requirente y se ajustará a los principios civiles sucesorios, a la naturaleza de la función notarial y desde el punto de vista formal  a la propia legislación notarial.

CIERRE DEL ACTA

Deberá efectuarse por una diligencia independiente en el momento en que se haya recogido la contestación del requerido, cuando haya transcurrido el plazo de 30 días naturales de contestación  y ésta no se hubiere producido o, en su caso, cuando hayan fallado todos los intentos de notificación.

Ver modelo de acta de interpelación de Inmaculada Espiñeira (2016)

 

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Informe Oficina Notarial agosto 2019. Acta de Interpelación al heredero.

El Observatorio del Teide (Izaña) desde Puesto de la Cruz. 2000 metros de desnivel. Por JFME.


Acta de interpelación del artículo 1005 del Código Civil.

 

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO

 

NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Nota de la autora:

 

ACTA DE INTERPELACIÓN

Cualquier interesado, esto es, cualquier persona que pueda tener interés legítimo en poner fin a la incertidumbre acerca de si el heredero acepta o repudia, transcurridos nueve días después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, puede acudir a un notario para que éste notifique al llamado el cual tiene un plazo de treinta días naturales desde la notificación para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

Por interesado se entiende, un coheredero, acreedor del causante, sustitutos o herederos abintestato que podrían heredar si el llamado no acepta, legatarios, acreedor del propio llamado y cuantos puedan justificar que tienen un interés legítimo en que se determine la persona del heredero.

Comparación de la redacción anterior y actual:

Redacción actual del artículo 1005 CC introducida por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

El texto del anterior artículo 1005 CC decía: “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada”. 

Si no tiene en su poder los bienes de la herencia, anteriormente, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) podía tener lugar después de la aceptación expresa genérica (o sea, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o después de la denominada aceptación “presunta legalmente“, conforme al inciso final del artículo 1005CC [apercibido de que si no lo hace- la declaración de aceptar o repudiar dentro del término señalado por el Juez- se tendrá la herencia por aceptada].

Tras la modificación del artículo 1005 CC, si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, la solicitud de beneficio de inventario (artículo 1015CC) puede tener lugar después de la aceptación expresa genérica (esto es, sin decir que se acepta pura y simplemente) o tácita (“si hubiere gestionado como heredero”) o dentro de los treinta días naturales que fija el artículo 1005CC ya que si no manifiesta su voluntad dentro de dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente, con ello pongo de relieve la redacción actual del artículo 1005CC y su posible contradicción con el texto del artículo 1015CC.

Si el heredero no tiene su poder la herencia o parte de ella y no ha aceptado puede acogerse al beneficio de inventario o solicitar la formación de éste para deliberar sobre su aceptación o repudiación mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (1016CC).

Se cuestiona si este precepto (artículo 1005CC) es una norma procesal o sustantiva y se plantea su aplicación con relación a herencias causadas por personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LJV.

En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1005CC es norma procedimental si bien al servicio de normas sustantivas; si examinamos los distintos derechos civiles de nuestro Estado, en alguno de ellos, se regula la “interpelación” de forma distinta a la regulada en el código civil estatal.

El artículo 461-12 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, dispone:

“Artículo 461-12 Delación e interpelación judicial

  1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo.
  2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
  3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

El número 1 del artículo 461-12 fue modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña, cuya disposición final señala que. “2. La modificación del apartado 1 del artículo 461-12 es de aplicación al derecho vigente del llamado a aceptar o repudiar la herencia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley”.

Al artículo 348 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) dispone:

“Artículo 348 Interpelación

  1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
  2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada”.

Importantes a estos efectos, son las disposiciones transitorias Decimoquinta.— Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía. 1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 1999, pero no ejercitados o cumplidos en esa fecha, subsisten con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. 2. Los plazos se cuentan desde el 23 de abril de 1999 en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplican los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de este código y Decimoséptima.— Normas sobre aceptación, repudiación y partición. Las normas de este Código sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplican a las realizadas a partir del 23 de abril de 1999 aunque la sucesión se haya abierto antes.

Ley 315 Compilación o Fuero Nuevo de Navarra.

    Ley 315 Aceptación y renuncia

“La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante.

El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante.

La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente”.

En Navarra el sistema de adquisición de la herencia es de adquisición automática aunque cabe renunciarla después; el derecho a renunciar asiste al heredero hasta que haya aceptado expresa o tácitamente la herencia; la adquisición automática de la herencia es de carácter provisional y como, a diferencia del derecho alemán, no se fija un plazo para la repudiación transcurrido el cual la herencia se entiende por aceptada, cualquier interesado cuenta con un procedimiento destinado a poner fin a la incertidumbre sobre la actitud del heredero, ya que puede requerir judicial o extrajudicialmente al heredero para que dentro del plazo de treinta días acepte o renuncie a la herencia y transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente.

Nos encontramos con normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva, basta fijarse en la regulación del Fuero Nuevo de  Navarra que coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante); traigo a colación esta regulación autonómica para cuestionarnos  si en el ámbito de aplicación de los derechos civiles de nuestro Estado que regulan la interpelación, el notario es hoy el único funcionario competente para requerir o notificar, para autorizar, en suma, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la LJV es el artículo 1005CC y no se ha incluido dicha acta de interpelación dentro de los expedientes en materia sucesoria regulados por la Ley del Notariado.

Hemos de tener presente la disposición final vigésima de la LJV (título competencial) que señala que: “La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación procesal corresponde al Estado conforme al artículo 149. 1 6ª de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales primera……., que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución. Asimismo, la disposición adicional cuarta y las disposiciones finales undécima…, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8º de la Constitución…”.  

La disposición final primera modifica preceptos del CC y la disposición final undécima la Ley del Notariado.

La Constitución reconoce en su artículo 149.1.6 competencia exclusiva al Estado en materia de “(…) legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Este artículo de la CE ha sido objeto de interpretación por el TC en varias Sentencias. La STC 31/2010, con cita de otra  STC 47/2004, afirma que el artículo 149.1 CE no les permite, sin más, a las CCAA, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de derecho sustantivo  y que “como indica la expresión ‘necesarias especialidades’ del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir, las CCAA, aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del derecho creado por la propia Comunidad Autónoma”.

A mi juicio, correspondiendo al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8º de la CE,  y siendo exclusiva, además,  la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y  dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las CCAA han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, me inclino por considerar que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (BOE 3 julio), vigencia: 23 julio 2015, establece que “Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan” y,  aunque este acta no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones  regula la Ley del Notariado, en su día la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, aunque no esté incluida este acta dentro de los expedientes sucesorios de la legislación notarial, tiene carácter especial por la enorme transcendencia de las consecuencias jurídicas de la notificación efectuada por el Notario que pone fin a la incertidumbre sobre la definitiva postura del llamado (o heredero adquirente provisional en Navarra) de ahí que el artículo 1005 CC  disponga que el notario deba indicar al notificado cuál es el valor jurídico que la ley atribuye a su silencio- en el supuesto de que la ley rectora sea el CC- que de no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.  

 Para un estudio más detallado de este tema puede verse el blog del notario  de Lleida, Luis Prados “La Interpellatio in iure en Catalunya”.

En cuanto a su aplicación a las notificaciones y comunicaciones hechas a llamados a herencias causadas por personas  fallecidas antes de la entrada en vigor de la LJV,  23 de julio de 2015, el notario es competente pata tramitar el acta del artículo 1005CC respecto de herencias de causantes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, por aplicación de la disposición transitoria cuarta  del CC en conexión con la decimotercera, a lo que se ha de añadir el criterio sustentado por la RDGRN de 9 de febrero de 1995 que trata el problema de la legislación aplicable a la tramitación de actas de notoriedad de herederos abintestato respecto de fallecimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/92 y concluyó que el notario es competente para su autorización.

La STS de 16 de abril de 1991- Roj: STS 16075/1991– ECLI:ES:TS: 1991:16075, ponente: José Almagro- analiza la disposición transitoria 4ª del CC y señala: “La disposición transitoria cuarta del Código Civil establece «que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código (léase la ley nueva) subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código (léase ley nueva)». La interpretación de esta norma conduce a la fijación de dos claros criterios: uno, el derecho de fondo aplicable a la cuestión, en tanto afecte a derechos adquiridos, se rige por la ley antigua, pero el modo de hacerlos valer, la ley procesal, es la ley nueva. De manera impropia en la terminología que emplea, pero ilustrativa en el particular que nos concierne, la exposición de motivos del Código Civil explica esta norma señalando que ninguna consideración de justicia exige que el ejercicio posterior de los derechos, su duración y los preceptos para hacerlos valer se eximan de los preceptos del Código, o sea, de la «ley nueva», y alude al carácter adjetivo de estas disposiciones y a la posibilidad de que estas normas tengan carácter retroactivo, al menos retroactividad débil, en sentido doctrinal”.

 

MODELO DE ACTA NOTARIAL

ACTA DE INTERPELACIÓN DEL ARTÍCULO 1005CC (* o el artículo que corresponda según ley rectora).

NUMERO

EN *&Lugar de AutorizaciónSANTIAGO DE COMPOSTELA

, mi residencia, a *&Fecha de Autorización

 

Ante mí, INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, Notario del Ilustre Colegio de Galicia. 

————————-COMPARECE:—————————–

 DON/DOÑA *

INTERVIENE en su propio nombre y derecho y por cuenta propia.    

IDENTIFICO al/ la compareciente por su reseñado documento de identidad y tiene, a mi juicio, capacidad legal suficiente e interés legítimo para otorgar la presente acta y al efecto,    

——————————EXPONE:——————————-

I.- Que DON/DOÑA falleció el día *** habiendo otorgado su última disposición mortis causa, testamento ante el Notario de ** con fecha*** y número ** de protocolo /o falleció sin haber otorgado testamento (o reseñar el supuesto que dé lugar a la apertura de la sucesión intestada), habiéndose procedido a la tramitación del expediente de declaración de herederos mediante en Acta notarial autoriza por el notario de * el día * o auto Judicial de ** de la que resultan herederos***

Me acredita estos extremos mediante exhibición de certificado de defunción, de certificado del Registro General de Actos de Última voluntad, así como copia autorizada/ o testimonio del Auto de la declaración de herederos, o copia autorizada del testamento o copia auténtica del certificado sucesorio.——————————————————

II.-  Que el causante falleció teniendo su última residencia habitual en España, en la localidad de *** con nacionalidad española y vecindad civil *** siendo la Ley aplicable a la sucesión *

Que han transcurridos más de nueve días (o los que procedan según legislación aplicable) desde el fallecimiento del causante.————————————-

III- Teniendo el compareciente interés en la herencia en cuanto (**coheredero, legatario, acreedor del causante, acreedor del heredero…), lo cual acredita mediante (exhibición del documento acreditativo de su interés cuya copia se incorpora al acta), ME REQUIERE a mi, la Notario, para que, de conformidad con el artículo 1.005 del Código Civil, notifique al llamado que tiene un plazo preclusivo de TREINTA DIAS NATURALES a contar desde la notificación, para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o repudiar la herencia y yo, el Notario, le informaré y advertiré que de no manifestar su voluntad de repudiar la herencia o de hacer uso del beneficio de inventario en escritura pública ante notario en el indicado plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.—————–

 Acepto el requerimiento.——————————————-

 Hago las reservas y advertencias legales, en especial las fiscales. Leo la presente acta por su elección, previa advertencia y renuncia del derecho que tiene de hacerlo por sí; se ratifica en su contenido, presta su consentimiento, la acepta y firma conmigo.   

    A tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, el/la compareciente queda informada y acepta que los datos recabados y que en este instrumento constan, han quedado incorporados a los ficheros automatizados de la notaría a mi cargo, y que podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el notario autorizante o quién legalmente le sustituya, en la notaría de este domicilio.———

De todo cuanto se ha consignado en este instrumento público que dejo extendido en ** folios de papel exclusivo para documentos notariales, serie …Serie de Folios Matriz, números …&Números de Folios, yo el Notario, DOY FE.—————————————————————————–

 

DILIGENCIA DE NOTIFICACION.– (sin duda debemos ajustarnos al artículo 202RN notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo tras intentar la notificación personal y en su caso, mediante exhorto a otro notario que sea competente para actuar territorialmente en la población donde el llamado tiene su domicilio por la enorme transcendencia del contenido de la notificación y sus efectos.,  incluso es conveniente reiterar la advertencia del artículo 1005CC en el pie de la cédula notificación, de forma destacada.

DILIGENCIA DE CONTESTACION. – (como tal contestación reglamentaria al acta, solo cabe que el llamado acuda dentro de los dos días hábiles para contestar, manifestando que ya aceptó o que ya renunció en determinada escritura (que consignaremos), o que se reservó el derecho de deliberar o aceptó solicitando simultanea o seguidamente la formación de inventario en determinada escritura y acta, en su caso (que consignaremos).

     La aceptación a beneficio de inventario o la renuncia a la herencia que otorgue el llamado en cumplimiento del requerimiento efectuado, como tienen por objeto una declaración de voluntad son materia y objeto de escritura, no de acta.

Si el llamado aceptó solicitando el beneficio de inventario o renunció en escritura ante el mismo notario dentro del plazo de treinta días naturales (o el que establezca la ley), éste extenderá en la matriz del acta una nota haciendo constar la autorización de la escritura y si el llamado aceptó solicitando la formación de inventario o renunció en escritura ante otro notario, éste último deberá enviar un oficio al notario que autorizó el acta para que haga constar en la matriz, la autorización de estas escrituras.—————

 

ARCHIVO EN WORD ACTA DE INTERPELACIÓN

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN EL ACTA DE INTERPELACIÓN (ALFONSO DE LA FUENTE)

MODELO DE ACTA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO

RESERVA DEL DERECHO A DELIBERAR

MODELOS NOTARIALES

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

San Andrés de Teixido (Galicia). Por Mussklprozz

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