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Informe Oficina Notarial Octubre de 2023. Dudas sobre Expedientes Matrimoniales resueltas por la DG.

INFORME OFICINA NOTARIAL OCTUBRE DE 2023.

ÍNDICE:

DISPOSICIONES DESTACADAS

Resumen: Incorpora el Congreso, en su actividad cotidiana, la posibilidad de usar lenguas que son cooficiales en alguna comunidad autónoma (catalán, gallego y euskera). Afecta a la presentación de documentos, discursos, Diario de Sesiones o publicaciones en el Boletín Oficial de las Cortes entre otros ámbitos.

Derecho al uso. Se añade un apartado nuevo 3 al artículo 6, por el que sus señorías tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma. Estas son el catalán, el euskera y el gallego.

La reforma entró en vigor el 25 de septiembre de 2023, fecha de su publicación en el BOCG.

Ver texto consolidado del Reglamento del Congreso.

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones:

Se declara la jubilación voluntaria del notario don Ignacio Catania Palmer.

Se declara la jubilación del notario don Antonio Pau Pedrón.

Se declara la jubilación del notario de Lorca don Carlos Marín Calero.

RESOLUCIONES:

En SEPTIEMBRE, se han publicado 23 resoluciones. en el BOE que se ofrecen a continuación por orden de relevancia .

RESOLUCIONES PROPIEDAD

369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE

1.- El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo.  2.- En los casos de inconsistencia  de la base gráfica catastral de la finca a inmatricular (es decir que no se pueda aportar) no es exigible dicha base gráfica, y basta que el interesado aporte la representación gráfica alternativa de la finca que complete la certificación catastral incompleta. 3.- El titular catastral de la finca a inmatricular no tiene que ser coincidente con el titular que conste en el título a inmatricular, pues el artículo 298 RH es inaplicable.

371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad.

377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (D.T. quinta Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la D.T. segunda,  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario.

382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME.   La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación.

366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.  En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión.

370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA La legitima vasca es una pars valoris bonorum de naturaleza colectiva.

372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN.  La existencia de indicios de doble inmatriculación en caso de inscripción de la representación gráfica solicitada, es suficiente para no iniciar la tramitación

373**  RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor.

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato.

375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.  La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca

378** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público a los efectos de los casos de inmatriculación por doble titulo regulado en el artículo 205 LHpues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea el propio título traslativo. 

381.**  TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO.  Si en el Registro consta inscrito un derecho de vuelto sin determinación de plazo para ejercitarlo, es posible inscribir la transmisión del mismo, pero para ejecutarlo en su día será necesaria la determinación del plazo para su ejercicio.

383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO. Ídem que la resolución 378. En realidad parece que es el mismo caso y resolución, que ha sido por error publicada dos veces. 

384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. No puede denegarse la tramitación del expediente del art. 199 LH por el hecho de que se aprecie una posible invasión del dominio público; lo procedente es iniciarlo y notificar a la Administración.

368* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO. No procede anotación de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad.

379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV.  Se trata de una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que el demandante solicita que se declare la nulidad de la escritura de compraventa que dio origen a la inmatriculación de la finca registral inscrita a nombre del demandado, y la consiguiente cancelación de la inscripción de la finca a su nombre.

RESOLUCIONES MERCANTIL

364.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR COMPRA DE PARTICIPACIONES. IMPORTE RESERVA INDISPONIBLE. En una reducción de capital por compra de sus participaciones a uno de los socios, la reserva que debe constituirse para eliminar su responsabilidad, debe ser sólo por el valor nominal de las participaciones y no por lo efectivamente pagado al socio por sus participaciones.

385.*** DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICODOCUMENTO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.  Las Agrupaciones de Interés Económico, si cumplen los requisitos exigidos por la LSC, deben depositar el documento de información no financiera debidamente verificado de forma independiente o junto al informe de gestión

367.** COMPRAVENTA DE GLOBO AEROSTÁTICO. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE NO RESIDENTE. No es necesario que una entidad no residente en España y que no cuenta con establecimiento permanente, tenga que disponer de un NIF para la venta de un bien mueble hecha ante notario extranjero.

380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN.  Es admisible como denominación social la de “Treserres Soluciones Sostenibles SL”, pese a la existencia de otras dos denominaciones inscritas como “Soluciones Sostenibles SL” y “3R3 Soluciones Sostenibles SL”.

365.() REDUCCIÓN DE CAPITAL POR RESTITUCIÓN DE APORTACIONES. RESERVA INDISPONIBLE. Mismo contenido que la 364.

376.() SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. DEPÓSITO DE CUENTAS.  Contenido idéntico a la número 363/2023

386.() DEPÓSITO DE CUENTAS POR AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. Mismo contenido que la número 385. 

PRÁCTICA NOTARIAL: DUDAS SOBRE EXPEDIENTES MATRIMONIALES  RESUELTAS POR LA D.G.

INTRODUCCIÓN:

Este tema de práctica notarial  es complementario a :

NOVEDADES: 

 

1.-  COMUNICACIÓN  DE LA DGSJYFP de 18 de Julio de 2023 sobre dudas planteadas en los expedientes matrimoniales.

Resumen: Se resuelven diversas dudas  sobre cuestiones de Expedientes Matrimoniales (y también de jura de  nacionalidad) planteadas por el Colegio Notarial de Catalunya. 

• Incompetencia de los juzgados de paz para la inscripción de matrimonios notariales

Si el expediente de matrimonio ha sido instruido por notario/a, el juzgado de paz no resulta competente para su inscripción, debiendo remitirse las actuaciones al registro civil municipal
del que dependa.

• Solicitud de certificado de empadronamiento de los contrayentes en los últimos dos años.

Si los contrayentes aportan su certificado de empadronamiento en el momento de formular
su solicitud, no es necesaria la aportación de otro certificado con empadronamientos anteriores.

• Requerimiento para aportar el DNI, testimonio del DNI u otros documentos identificativos, así como certificados de nacimiento de los contrayentes.

Estos documentos deben acompañar al expediente, como se ha indicado con anterioridad.

• Documentación para la inscripción del matrimonio notarial remitida directamente por los contrayentes al Registro Civil y no por el notario.

        Corresponde remitirla al notario, no a los contrayentes, haciendo uso, en cuanto sea posible del sistema DICIREG.

         Si el matrimonio no lo autoriza el notario que ha tramitado el expediente, la DG diferencia varios casos, en función de la autoridad que celebre el matrimonio:  

   1 – ANTE OTRO NOTARIO  (distinto del que ha tramitado el expediente): Se le enviará el acta de expediente y el acta de decisión a través de la aplicación notarial Signo al notario elegido para la celebración del matrimonio.

      2- ANTE EL ALCALDE o AUTORIDAD RELIGIOSA (no católica). En el caso de que la autoridad que vaya a celebrar el matrimonio no fuera un notario o encargado de registro civil: 

             a) El acta de decisión se remitirá a la citada autoridad .

             b)  El acta del expediente + el acta de decisión se remitirá al Registro Civil competente                        por el lugar de celebración del matrimonio

      3.-   ANTE UN ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL: Se le remitirá el acta del expediente + el acta de decisión.

        • Audiencia reservada

     .- No son admisibles los cuestionarios con preguntas prestablecidas que completen los contrayentes solos y que luego el notario  las coteje. 

    .- Debe de hacerse personalmente por el notario consignando preguntas y respuestas. 

     .- Las audiencia  debe de ser iterativa, es decir improvisando las preguntas en función de las respuestas previas, para así resolver dudas y fundamentar la decisión notarial.

   .-  Es especialmente importante consignar  esas preguntas y respuestas en los casos en que el notario  resuelva denegar la autorización de matrimonio, pues tal decisión es recurrible.

 .- Las diligencias  en que consten estas audiencias forman parte del acta del expediente, y deben de reproducirse en las copias que se expidan para su remisión al Registro Civil.

      • Competencia del Encargado del Registro Civil  para calificar el expediente notarial y su resolución final.

    El notario, como tramitador que es en expedientes competencia del registro civil, actúa en igualdad de condiciones que los Encargados, ya sean jueces o letrados de la Administración de Justicia debiendo cumplir exactamente con las mismas formalidades y requisitos que estos.

   • Remisión al Registro Civil correspondiente para su inscripción de copias auténticas (no simples) de la escritura de celebración del matrimonio y de las dos actas de la tramitación del expediente junto con toda su documentación.

       A) Acta que documenta el expediente: contendrá y será fiel reflejo de la tramitación efectuada del expediente de autorización matrimonial, en especial con la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

           B)  Acta de decisión autorizando o no autorizando la celebración del matrimonio: en caso de autorización, se razonará que se consideran cumplidos los preceptos legales y que se han hecho las comprobaciones de capacidad y de ausencia de impedimentos para contraer matrimonio. También constará la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.

    • Qué debe recoger el acta de celebración del matrimonio

El artículo 258 RRC  establece que en la inscripción de matrimonio constarán la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante.

Por tanto, hay que recordar que tiene que constar la hora de celebración del matrimonio.

  • Competencia del Encargado del Registro Civil para calificar la escritura de celebración de matrimonio.

La ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil atribuye idénticas funciones, en esta concreta
materia, al notario que al Encargado del Registro Civil.

Los notarios NO estén sujetos a la autoridad de los Encargados del Registro Civil , quienes no puedan ir más allá de las funciones que les atribuye la Ley del Registro Civil de 2011 en el articulo 30 a la hora de fiscalizar la actuación de los primeros.

Los Encargados no pueden valorar la actuación notarial en la Audiencia Reservada ni la decisión o resolución notarial de autorizar el matrimonio, sin perjuicio de que si considera que el notario no ha cumplido sus obligaciones deba ponerlo en conocimiento de la DG.

Si observa una contradicción esencial entre lo que publica el Registro Civil y los hechos, debe de ponerla en conocimiento del Fiscal.

En resumen, que aunque no esté de acuerdo en lo resuelto por el notario debe de practicar la inscripción e inscribir, y, en su caso, debe de ponerlo en conocimiento del Fiscal.

Ver el contenido de dicha COMUNICACIÓN DE LA DGSJYFP de 18 de Julio de 2023 

Se advierte que de dicha Comunicación está seleccionado sólo lo resuelto sobre matrimonios y no sobre Jura nacionalidad, tema sobre el que se trató en el Informe de Septiembre de 2023

También puedes descargarte la Comunicación de la DG completa.

2.-  TABLA NORMATIVA SOBRE CUESTIONES DE REGISTRO CIVIL ACTUALIZADA A 2023.

Contiene normativa variada y detallada sobre expedientes matrimoniales y , en general, Registro Civil. Clicando en la imagen de la portada se puede acceder al documento en PDF.

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

Informe Oficina Notarial Septiembre 2021. Acta de Resolución de Expediente Matrimonial con modelo.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Nuevo modelo de Registro Civil en el Registro Civil de Madrid

Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina General de Madrid, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen: La aplicación DICIREG empezará a utilizarse en el Registro Civil de Madrid a partir del 27 de septiembre de 2021, lo que implica la plena entrada en vigor para dicha Oficina del nuevo modelo de Registro Civil que ha de implantarse conforme a la Ley de Registro Civil de 2011, modificada por la Ley 6/2021, de 28 de abril.

NOTICIAS NOTARIALES

Resuelto el Concurso de Aspirantes a registradores

DGSJFP. Resolución de 23 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 8 de julio de 2021, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

CATALUÑA. Resolución de 23 de agosto de 2021, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de determinados Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 8 de julio de 2021.

Se han cubierto 36 plazas en el Concursillo DGSJFP  y 9 plazas en Cataluña. En total, 45 plazas.

Han quedado vacantes 37:

  • en Cataluña, 2 (11 ofertados menos 9 solicitados)
  • en el resto de España, 35 (71 ofertados menos 36 solicitados)

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Vélez-Málaga don Manuel Adolfo Nieto Cobo.

RESOLUCIONES:

En  AGOSTO se han publicado  37 RESOLUCIONES. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Se resumen las de más interés para la oficina notarial por orden de importancia y publicación.

311.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO TITULAR DE PARCELA COLINDANTE. Es aplicable a los bienes patrimoniales de la Administración la misma doctrina que para los bienes del dominio público, por lo que la mera oposición a la inscripción de la representación gráfica justifica su suspensión por parte del registrador.

317.*** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA DE NACIONAL NEERLANDÉS. Deja constancia, obiter dicta, de la autonomía que dentro del testamento tiene la “professio iuris” que puede efectuarse en un testamento revocatorio.

319.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL. LEY 5/2019 Y LEGISLACIÓN CATALANA. La registradora suspende una hipoteca por no acreditarse los requisitos de transparencia que exige el Código de Consumo de Cataluña. La DGSJyFP revoca la nota.

284.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CUYA POSPOSICIÓN A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA NO LLEGÓ A INSCRIBIRSE. interesante resolución que trata las consecuencias de un pacto de posposición de condición resolutoria no inscrito.

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición documentada de los colindantes, manifestada durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, impide la inscripción de la representación gráfica catastral, aunque exista concordancia entre las superficies de la finca registral y de la parcela catastral.

287.** CAMBIO DE USO DE GARAJE A VIVIENDA DE REDUCIDAS DIMENSIONES. ACREDITACIÓN ANTIGÜEDAD POR LOS ANTECEDENTES CATASTRALES. Es posible el cambio de uso de local de garaje a vivienda, y su constancia en escritura y en el Registro de la Propiedad, si se acredita la antigüedad del cambio de uso (o por certificado de técnico o por consulta a los antecedes o historial del Catastro) y con ello la prescripción de la infracción urbanística, incluso en los casos de que por su reducido tamaño pueda considerarse una infravivienda, pues ese control corresponde a la autoridad municipal. De formar parte de una propiedad horizontal, no tiene que haber norma prohibitiva del cambio de uso en los Estatutos.

289.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE COMPRA. La existencia del pacto comisorio ha de quedar suficientemente acreditada para denegar su inscripción. La norma recogida en el artículo 1256 del Código Civil no tiene carácter absoluto.

290.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA. La mera venta del pleno dominio de una finca por partes indivisas no es presupuesto suficiente para requerir una intervención administrativa no prevista por la legislación aplicable, siendo necesario justificar motivadamente en la nota de calificación los elementos adicionales concurrentes, que fundamenten la exigencia de intervención administrativa.

294.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Para que la registradora pueda suspender la inscripción de una representación gráfica por invasión del dominio público, se requiere la oposición de la Administración correspondiente, sin que baste que sea alegada por las colindantes ni que conste como lindero en una descripción registral.

298.** DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. El documento público presentado a inscripción ha de ser congruente con la naturaleza del acto a inscribir, por lo que para inscribir la segregación de una finca se exige que conste en escritura pública. La incorporación de la representación gráfica georreferenciada es preceptiva para las segregaciones, aunque venga ordenada judicialmente.

299.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Ninguno de los excónyuges puede, unilateralmente, disponer de la mitad indivisa de una finca ganancial sin previa liquidación de la sociedad de gananciales, pero si concurre el consentimiento de ambos se puede transmitir una mitad indivisa como podría hacerse con otra cuota distinta o la totalidad de la finca.

301.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. FINCA SIN REFERENCIA NI CERTIFICACIÓN CATASTRAL. La expresión legal del artículo 199.2 que dice «cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa» debe ser interpretada como si dijera «cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no existe o no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, si ésta existiera, una representación gráfica georreferenciada alternativa».

306.** COMPRAVENTA POR COPROPIETARIOS CASADOS. El artículo 91 RH exige una manifestación específica sobre un hecho concreto (que la finca no sea vivienda habitual de la familia) con la finalidad de asegurar inequívocamente la protección de la vivienda familiar.

307.** COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO. La constancia documental de los medios de pago en las escrituras se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento, pero no a los pagos aplazados. En pagos mediante transferencia basta manifestar los códigos de las cuentas de cargo y abono.

309.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH APORTANDO COMO TÍTULO PREVIO UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. El título previo del artículo 205 LH ha de ser necesariamente un título público, no sólo fehaciente. En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

310.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. ART 201 LH. FINCA SEGREGADA Y GRAN EXCESO DE CABIDA. MANIFESTACIONES DE LOS COLINDANTES. Es posible tramitar este tipo de expedientes de rectificación descriptiva de fincas, cualquiera que sea la cabida aumentada, incluso en los casos de segregación previa, siempre que no se alteren los linderos fijos y la diferencia de cabida no afecte a los colindantes, que pueden manifestar su conformidad a la rectificación pretendida.

312.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. La pretensión de inscripción de la representación gráfica lleva a aplicar al procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el previsto para este tipo de operaciones.

316.** AGRUPACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS. OBRA NUEVA. ACREDITACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Destaca la importancia que tiene para la declaración de obra nueva (ex. art. 28.4 TRLSyRU) que no se trate de suelo que por su calificación impida el juego de la prescripción de la posible infracción urbanística. Ello no justifica, sin embargo, la suspensión de la inscripción salvo que exista razón motivada. Destaca los medios de notario y registrador para asegurar el ejercicio del control de la legalidad urbanística que les corresponde.

313.* EXPEDIENTE JUDICIAL PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO. No se admite reanudar el tracto sucesivo mediante expediente de dominio si el promotor es causahabiente del titular registral, pues en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título de adquisición.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

285.*** CONSTITUCIÓN DE SL. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES. En constitución de sociedad limitada, el hecho de que el representante de uno de los fundadores se nombre a sí mismo como administrador de la nueva sociedad, no implica que se trate de un autocontrato prohibido ni que exista un conflicto de intereses.

305.*** MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. MAYORÍAS ESTATUTARIAS PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. APLAZAMIENTO DE PAGO DE PARTICIPACIONES TRANSMITIDAS. En la regulación estatutaria de los quorum de adopción de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que según la LSC no admiten reforzamiento estatutario. Es admisible que, en caso de imposición estatutaria de transmisión obligatoria de participaciones o de exclusión concomitante, se establezca que el pago de su precio podrá aplazarse durante un año.

308.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ACUERDO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEFICITARIO. QUORUM REFORZADO DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS. En la calificación el registrador no podrá tener en cuenta los documentos presentados no despachados y que en el momento de la calificación su asiento de presentación ha caducado. La interpretación de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deberá hacerse en la forma más favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos.

314.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN SOCIAL POR SIMILITUD CON OTRA EXISTENTE. No es admisible como denominación social la de “Aitzi” por su similitud gráfica y fonética con la de “Aici”, ya existente.

315.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. REVOCACIÓN DEL CIF. CESE DE ADMINISTRADOR. Si la sociedad está dada de baja en la AEAT, y con el CIF revocado, no es posible la inscripción de un cese de administrador.

 

PRACTICA NOTARIAL:  ACTA DE RESOLUCIÓN  DE  EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

OBSERVACIONES PREVIAS.

 Hay que tener en cuenta lo que dispone la Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial .

Dicha instrucción ha sido modificada, en lo relativo a futuros contrayentes con discapacidad, por la Instrucción DGSP de 9 de Julio de 2021

En varios informes ya publicados para la oficina notarial se proponen los siguientes modelos en relación con el expediente matrimonial:

1.-   INFORMACIÓN INICIAL PARA EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

Se trata de la información a facilitar a las personas que se dirigen a la notaría por primera vez , incluso antes de dirigirse al colegio notarial, para informarse de los requisitos del expediente matrimonial y los diferentes trámites con la pretensión de darles una idea general de los diferentes pasos a dar.

2.- DOCUMENTOS A APORTAR EN EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

Una vez que el Colegio nos ha designado como notario competente para tramitar el expediente hay que comunicar a los interesados los documentos necesarios para tramitar el expediente.

3.- MODELO DE ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

Se trata de un modelo básico de Acta Inicial de Expediente Matrimonial, que habrá que adaptar a los casos especiales en que, por ejemplo, comparezca intérprete si alguno de los dos no habla castellano o alguna de las lenguas españolas que sean oficiales en el lugar de otorgamiento, o alguno de ellos está afectado por deficiencias psíquicas .

MODELO DE ACTA DE RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL

Se propone ahora el Acta Final o Acta de Resolución de Expediente Matrimonial que también es un modelo básico, entre españoles, que habrá que adaptar a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que si algún contrayente es extranjero no puede resolverse sobre su vecindad civil, ya que no la tiene al no ser español.

En cuanto al régimen económico  matrimonial,  si existe algún elemento internacional (cónyuges de diferente nacionalidad o  residencia inmediatamente posterior al matrimonio en el extranjero), habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento Europeo 2016/1103, (artículo 26 y concordantes) que establece  como régimen supletorio en defecto de pacto, el del primer lugar de su residencia habitual común después del matrimonio.

NÚMERO

ACTA DE RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL

    En *, mi residencia, a *.——————-

    Yo, *, Notario del Ilustre Colegio Notarial de *,  

HAGO CONSTAR:

    1.- Que según resulta de Acta Inicial de Expediente Matrimonial autorizada por mí, el día *, número * de protocolo, he sido requerido para que, previa la tramitación de dicha Acta, DECLARE ACREDITADO que concurren en los solicitantes los requisitos necesarios de capacidad para contraer matrimonio entre sí, su vecindad civil, y el régimen económico matrimonial que resulte aplicable a su futuro matrimonio.

   Los datos personales de los contrayentes son los siguientes:  

    *

    *

2.- Que en dicha Acta consta que los futuros contrayentes son mayores de edad y su voluntad de contraer matrimonio, que no están afectados por anomalías o deficiencias psíquicas o sensoriales que afecten a sus capacidades cognitivas, volitivas o sensoriales necesarias para prestar el consentimiento matrimonial, y que he celebrado con ambos una Audiencia reservada.

3.- Que consta también que tienen libertad de estado civil para contraer matrimonio, pues ninguno de ellos está casado, ni son parientes entre sí en línea recta ascendente o descendente ni colateral hasta el tercer grado y que no existe ningún otro impedimento legal. 

4.- Que  han quedado acreditadas sus circunstancias personales en orden a determinar el régimen económico matrimonial aplicable a su matrimonio  y su vecindad civil.

5.- Que he aceptado el requerimiento que se me ha hecho, pues me  considero competente para tramitar y resolver dicha Acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Notariado y en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil, por serlo por razón del lugar en que los futuros contrayentes o uno de ellos tiene su domicilio, al tratarse del distrito notarial de mi residencia.

6.- Que, en vista de las pruebas practicadas, yo, el Notario, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Notariado, artículo 58 de la Ley del Registro Civil y demás concordantes,

RESUELVO:

PRIMERO.- Declarar acreditado que doña * y don *, cuyos datos personales se han transcrito anteriormente, tienen la  CAPACIDAD LEGAL NECESARIA PARA CONTRAER MATRIMONIO ENTRE SÍ, pues  concurren en ellos los requisitos de aptitud personal para ejercer su capacidad legal e inexistencia de impedimentos para celebrarlo.

SEGUNDO.- Declarar acreditado que LA VECINDAD CIVIL de los dos citados contrayentes es la vecindad civil *común, a que se refiere el artículo 14 del Código Civil.

TERCERO.- Declarar acreditado que EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL que resultará aplicable a su futuro matrimonio, en defecto de pacto, conforme a lo que disponen los artículos 9.2 y 14 del Código Civil será  el supletorio legal, es decir el de *la sociedad legal de gananciales regulado en los artículo 1344 y siguientes del Código Civil español.  

ADVERTENCIAS.

1.-  CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

Advierto que esta declaración de capacidad para la celebración del matrimonio proyectado, objeto de la presente Acta, tiene una validez de UN AÑO a contar desde el día de la declaración testifical o de SEIS MESES desde el día de la fecha de la presente Acta si el matrimonio se fuera a celebrar en forma religiosa no católica, por lo que deberán contraer matrimonio dentro de dicho plazo, o, en otro caso, tramitar un nuevo expediente.

2.- RECURSOS. Hago constar también que contra esta Resolución notarial cabe recurso ante la Dirección General de los Registro y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.7 de la Ley del Registro Civil en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación del contenido de la presente Acta.

De todo cuanto se contiene en esta Acta, extendida en tres folios de papel exclusivo para documentos notariales, el presente y * los dos correlativos siguientes, yo, el Notario, DOY FE.

 

 

Informe Oficina Notarial Agosto 2021. Acta Inicial de Expediente Matrimonial.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Ley 11/2021 antifraude. Afecta a 19 leyes, estando entre ellas ISD, ITP y AJD, IRPF, IVA, Patrimonio, LN y Catastro. En la base imponible sustitución del «valor real» por el «valor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario». Nuevas obligaciones notariales sobre todo respecto a NIFs revocados.

Instrucción DGSJFP Registro Civil: matrimonio discapacidad. Ministerio Fiscal. Complementa y modifica la Instrucción de 3 de junio de 2021. Ambas se dictan para aclarar extremos tras la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil. La complementa para determinar la actuación del Ministerio Fiscal cara al Registro Civil. La modifica permitiendo los expedientes matrimoniales ante Notario, aunque respecto a la persona con discapacidad se haya dictado sentencia o resolución.

Ministerio de Justicia: segunda sede electrónica. Una orden crea y regula la segunda sede electrónica asociada del Ministerio de Justicia, con la finalidad de publicar nuevos procedimientos y servicios, así como la migración de algunos de los ya existentes en la actual sede electrónica asociada. Será accesible en https://sede2.mjusticia.gob.es y habrá de estar operativa, como tarde, el 30 de enero de 2022.

Derecho Foral de Aragón. Se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón y la Ley del Patrimonio de Aragón con respecto al tratamiento de bienes inmuebles vacantes y de los depósitos y saldos sin actividad de gestión en los últimos 20 años, adjudicándoselos la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposiciones autonómicas. Normativa de Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Baleares, País Vasco, Castilla y León, Aragón y Navarra.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Indemnización por precepto legal anulado. No tener en cuenta resolución anterior. Emplazamiento mediante edictos en ejecución hipotecaria sin agotar otras posibilidades. Nulidad parcial del decreto de estado de alarma. Anotación preventiva de demanda. 

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Villaviciosa de Odón don José Castán Pérez-Gómez.

Se declara la jubilación del notario de Salou don Pedro Joaquín Soler Dordá.

Nombramientos y ceses en Justicia

Real Decreto 514/2021, de 10 de julio, por el que se dispone el cese de don Juan Carlos Campo Moreno como Ministro de Justicia.

Real Decreto 526/2021, de 10 de julio, por el que se nombra Ministra de Justicia a doña María Pilar Llop Cuenca.

Pilar Llop es jueza y política, especialista en violencia de género y en cooperación internacional de la Administración de Justicia.

Como magistrada, ha servido en el juzgado de violencia de género número 5 de Madrid y, como letrada, en el Gabinete técnico del Consejo General del Poder Judicial, con responsabilidades como la jefatura de la Sección Observatorio Violencia Doméstica y de Género, la Secretaría de la Comisión de Igualdad, la Secretaría del Foro Justicia y Discapacidad, y el Comité de Dirección del CGPJ.

En 2015 deja la carrera judicial para ser diputada por el grupo socialista en la Asamblea de Madrid hasta 2018. Allí ejerció además como portavoz del PSOE en las comisiones de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, y en la de Justicia.

En julio de 2018 es nombrada delegada del Gobierno para la Violencia de Género, y en 2019, senadora por designación de la Asamblea de Madrid.

Cuando fue nombrada Ministra de Justicia, Pilar Llop ostentaba el cargo de presidenta del Senado.

Ver referencia en la web del Ministerio

 

RESOLUCIONES:

En  JULIO se han publicado  71 RESOLUCIONES. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Se resumen las de más interés para la oficina notarial por orden de importancia y publicación.

222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC. El notario de una hipoteca asegura haber verificado la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, pero la DGSJyFP indica que esa verificación debe constar en la misma escritura presentada a inscripción, confirmando la nota de calificación del registrador.

225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque haya sido objeto de un pacto expreso de remisión.

231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. RÉGIMEN APLICABLE. En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad; pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes.  El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico.

233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA. Resolución que resume los efectos de la Nota Marginal de expedición de certificación de dominio y cargas. Impide la inscripción de la adjudicación cuando se expidió la certificación y se puo la Nota al margen de una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecución.

239.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES. Exige el Centro directivo la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada.

246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa.

247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo.

252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL. La Dirección General establece una “suerte” de “competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial, utilizando los foros del artículo 3 del Reglamento 2201/2003; no entra a analizar en profundidad el tema del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras en este supuesto, divorcio en la sede de una embajada, y por tanto ¿en el extranjero?; cabe también la posibilidad de que la causa de la liquidación del régimen económico matrimonial fuese el mutuo acuerdo. 

253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas.

255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO. Se plantean varias cuestiones: División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral.

260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. Diversas cuestiones de interés sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general.

262.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. La expedición de la certificación de dominio y cargas del artículo 656 de la LEC, implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria.

270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO. Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.

214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE. Inscrita una finca sin superficie, para su constancia se debe tramitar, bien el procedimiento del art. 199 LH, bien del art.201.1 LH. No cabe el procedimiento del art. 201.3 LH. Si consta la superficie ocupada del terreno está será la superficie de la finca en principio.

215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales.

216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico, se adjudique los bienes sitos en España.

218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y por ende se produce la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación.

228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA. En los expedientes notariales de rectificación del artículo 201 LH el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. La referencia catastral inscrita no implica que la finca esté coordinada, sino únicamente sirve para determinar la localización de la finca. En caso de detectar una doble inmatriculación el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situación.

229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.

234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva.

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse.

237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». La resolución resume los requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al artículo 28.4 del TRLSyRU.

238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO. Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.

242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada.

243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PACTOS COMPLEMENTARIOS. Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca).

245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria.

248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho.

249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA. No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial.

256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados.

258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS». No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal.

259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA. En una hipoteca a favor de una sociedad limitada dada por un agricultor persona física, el registrador pide tasación por sociedad de tasación homologada, independiente del prestamista. La DGSJyFP revoca la nota.

261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL. No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. La asignación de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localización, sin que implique determinación de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES. Pese a solicitarse una reducción de la superficie registral, la rectificación no puede hacerse debido a la oposición fundada de un colindante y a la presentación de un informe negativo de la Administración. La determinación de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador.

265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO. En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico.

266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del artículo 1006 del Código Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión.

268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO. La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitación del mismo.

272.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS. Analiza la diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y, por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción.

273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS. Es posible rectificar una escritura de herencia y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD. Distingue el valor de la nota simple negativa del artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, puramente informativo, del valor de las certificaciones del artículo 203 de la citada ley, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas.

278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.

279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO. No hay necesariamente creación “ad hoc” de títulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL del mismo grupo familiar.

282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACIÓN Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACIÓN. No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la “mediación” ni el “compliance” o cumplimiento normativo.

232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO. Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administración de la sociedad.

235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL. Es posible que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisión de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.

227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTRÓNICO. No es posible como denominación social la de “Six Informatics”, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de “Seis Informática”, la de Sik informática” o la de “Sis Informática”.

250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACIÓN DE CONCURSO DE SOCIO ÚNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACIÓN. No es posible inscribir unas decisiones de un socio único ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripción del concurso y del cese del administrador que elevó a público los acuerdos.

254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACIÓN SOCIAL. No es posible como denominación social la de “Escenix” por su semejanza con la de “Escenic” que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad esté inactiva desde el año 1990, en nada afecta a la calificación de identidad de denominaciones.

257.* ESTATUTOS. CLÁUSULA DE RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS. Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se señala que tendrán las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los límites fijados por la junta general.

269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

 

PRACTICA NOTARIAL:  ACTA INICIAL DE  EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

 Los documentos a aportar son los que recoge la Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial .

Dicha instrucción ha sido modificada, en lo relativo a futuros contrayentes con discapacidad, por la Instrucción DGSP de 9 de Julio de 2021

OBSERVACIONES PREVIAS.

.- Se propone a continuación un modelo básico de Acta Inicial de Expediente Matrimonial, que habrá que adaptar a los casos especiales en que, por ejemplo, comparezca intérprete si alguno de los dos no habla castellano o alguna de las lenguas españolas que sean oficiales en el lugar de otorgamiento, o alguno de ellos está afectado por deficiencias psíquicas .

.- Las preguntas a realizar a los contrayentes, que se realizarán por separado y en presencia física de los mismos,  dependerán del caso concreto, pero en los casos habituales que no planteen dudas de que pueda haber un matrimonio de conveniencia (por ejemplo siendo ambos cónyuges  españoles o de la UE) no parece que sea necesario ni recomendable un cuestionario estandarizado y bastará una breve entrevista con preguntas aleatorias o iterativas, es decir en función del desarrollo de la conversación, cuyo resumen habrá que añadir al modelo.

.- En los casos que planteen dudas de un posible matrimonio de conveniencia (también llamado de complacencia) será conveniente tener un cuestionario externo, a rellenar por ambos contrayentes, separadamente, para lo cual en el SIC hay varios modelos orientativos que es mejor no publicar pues perderían su eficacia de inmediato. Hay que tener en cuenta que, en caso de duda, ha de prevalecer siempre el derechos a casarse (ius nubendi). En todo caso, de ser necesario el cuestionario, habría que tener varias versiones diferentes y utilizarlas aleatoriamente.

.- Las preguntas a los testigos, que se realizarán por separado también,  serán breves y personales en los casos normales, sin formularios. Solo en los casos dudosos sería admisible ayudarse de formularios, que en todo caso debe de elaborarse en cada notaría y permanecer reservadas.

En cuanto a la notificación del Acta de Resolución se propone un apoderamiento recíproco, de forma que se pueda notificar a cualquiera de los dos contrayentes, y  que la notificación se pueda realizar por email, por correo certificado o por comparecencia personal, aunque en la casi totalidad de los casos, en los que la decisión notarial será positiva autorizando el matrimonio no habrá lugar a recursos 

Lo más práctico será que la notificación se haga en persona a los dos contrayentes el mismo día que comparezcan en la notaría para celebrar el matrimonio, pues normalmente lo celebrarán ante el mismo notario autorizante del expediente. Si no es así será preferible el envío de email, pero tiene que incorporar el acuse de recibo de los destinatarios a los que habrá que insistir en este tema.

Respecto de la constancia de la notificación del Acta de Resolución del expediente, es preferible que  conste por diligencia en el Acta Inicial de tramitación pues es la que tiene que contener todos los trámites y no en el Acta de Resolución que es la parte dispositiva del expediente y que sólo ha de contener la propia resolución o decisión notarial.

.- Sobre los documentos a aportar al expediente ver el siguiente artículo en el Informe de Oficina Notarial de Julio

.- Sobre la información de los diferentes trámites que tienen que conocer previamente los futuros contrayentes  hasta la celebración del matrimonio ver el informe de la Oficina Notarial de Junio.

1.-   REQUERIMIENTO INICIAL

NÚMERO *

ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL

  En *, mi residencia, a *.  —————

Ante mí, *, Notario del Ilustre Colegio de *,

COMPARECEN:

Doña *, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecina de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

Completa sus datos personales manifestando que nació en * el día *, que es hija de don * y de doña *, y que es de nacionalidad *española*.—————

Y don *, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecino de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

Completa sus datos personales manifestando que nació en * el día *, que es hijo de don * y de doña * y que es de nacionalidad *española*.

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.-

IDENTIFICO a los señores comparecientes por sus respectivos documentos de identidad indicados que me exhiben.

 TIENEN, a mi juicio, aptitud para ejercer su capacidad legal, y legitimación suficiente para instar la presente acta y, dicho cuanto antecede,

EXPONEN:

    I).- SOBRE EL FUTURO MATRIMONIO.   

A) Que los señores comparecientes tienen intención de contraer matrimonio entre sí, y en consecuencia quieren asumir los derechos y obligaciones legales que se deriven del mismo, que declaran conocer.

B) Aseveran también que no han iniciado ningún expediente matrimonial con idéntico objeto que el presente ante ninguna autoridad competente para ello.

C) Los comparecientes han solicitado del Colegio Notarial de * la designación de notario para este expediente matrimonial, que se ha tramitado con el número *, por lo que he sido desinado por turno como notario competente para tramitar y resolver el expediente matrimonial objeto de la presente Acta, según oficio recibido el día * , que incorporo a la presente.

D) Ambos comparecientes, de mutuo acuerdo, manifiestan su voluntad de celebrar su futuro matrimonio en el municipio de * ante *mí /* ante el  Notario de * don/doña*.

II) SOBRE ESTADO CIVIL Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

 Los señores comparecientes manifiestan:

A) Que las circunstancias personales de la futura contrayente doña * son las que constan en la comparecencia de la presente, que acredita con los siguientes documentos:

Es mayor de edad, según resulta de certificado literal de nacimiento del Registro Civil de * expedido el día *, *vigente, que incorporo a la presente.

Su estado civil es el de *soltera, según declara bajo su responsabilidad y advertida de la trascendencia de sus manifestaciones. 

Reside en el municipio de *, lo que acredita con certificado de empadronamiento en dicho municipio expedido el día *, *vigente, que incorporo a la presente.

B) Que las circunstancias personales del futuro contrayente don * son las que constan en la comparecencia, que acredita con los siguientes documentos:

Es mayor de edad, según resulta de certificado literal de nacimiento del Registro Civil de * expedido el día *, que incorporo a la presente.

Su estado civil es el de *soltero, según declara bajo su responsabilidad y advertido de la trascendencia de sus manifestaciones. 

Reside en el municipio de *, lo que acredita con certificado de empadronamiento en dicho municipio expedido el día *, que incorporo a la presente.

C) CAPACIDAD Y AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

Que tienen la edad y capacidad necesaria para contraer matrimonio y que NO concurre en ninguno de los dos futuros contrayentes impedimento alguno para contraer matrimonio, y, en particular, que no están casados con terceras personas, que no guardan entre sí relación alguna de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, por no ser descendiente, ni ascendiente, ni colateral por consanguinidad hasta el tercer grado, es decir ninguno es hermano, tío, o sobrino del otro contrayente, y ninguno de los dos ha sido condenado por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida anteriormente por análoga relación de afectividad a la conyugal. 

D).- HIJOS COMUNES.

Que *son pareja de hecho desde hace más de * años.

Que *tienen * hijos en común llamados *, nacido  en * el día *, con D.N.I número *, que *convive en su mismo domicilio. —

Que *no tienen hijos en común.

III.- SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITATIVAS DE SU VECINDAD CIVIL y DE SU FUTURO REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL.

A).- La futura contrayente doña *, de nacionalidad española, una vez informada por mí de lo que dispone el artículo 14 del Código Civil, manifiesta que sus padres ostentaban vecindad civil *común en el momento de su nacimiento, y que no ha ejercitado en ningún momento el derecho de opción para elegir vecindad que prevé dicho artículo para los mayores de catorce años.

Que, con posterioridad a su nacimiento, no ha adquirido ninguna otra vecindad civil distinta de la reseñada por no haber vivido más de dos años en territorio de distinto derecho civil optando por la vecindad civil del lugar de residencia, ni tampoco ha vivido más de diez años en territorio de distinto derecho civil sin manifestación alguna al respecto.

De todo lo manifestado anteriormente y de la legislación aplicable resulta que la compareciente ostentó desde su nacimiento y ostenta en la actualidad vecindad civil *común.

B).- El futuro contrayente don *, de nacionalidad española, una vez informado por mí de lo que dispone el artículo 14 del Código Civil, manifiesta que sus padres ostentaban vecindad civil *común en el momento de su nacimiento, y que no ha ejercitado en ningún momento el derecho de opción para elegir vecindad que prevé dicho artículo para los mayores de catorce años.

Que, con posterioridad a su nacimiento, no ha adquirido ninguna otra vecindad civil distinta de la reseñada por no haber vivido más de dos años en territorio de distinto derecho civil optando por la vecindad civil del lugar de residencia, ni tampoco ha vivido más de diez años en territorio de distinto derecho civil sin manifestación alguna al respecto.

De todo lo manifestado anteriormente y de la legislación aplicable resulta que el compareciente ostentó desde su nacimiento y ostenta en la actualidad vecindad civil *común.

C).- Que el lugar donde fijarán su domicilio familiar, una vez contraído el matrimonio, será *el de la comparecencia es decir *. 

D).- *Que no han pactado ni tienen previsto otorgar Capitulaciones Matrimoniales antes del matrimonio para regular su régimen económico matrimonial.

*Que sí tienen previsto otorgar Capitulaciones Matrimoniales de * antes del matrimonio para regular su régimen económico matrimonial.    

IV.-NOTIFICACIONES y APODERAMIENTO RECÍPROCO.-  

A los efectos de las notificaciones que tengan que serles practicadas en este expediente por vía postal designan como su domicilio el de la comparecencia de cualquiera de ellos y se apoderan recíprocamente para que la notificación de la Resolución que se acuerde sobre este expediente se comunique a cualquiera de ellos.

 Además, a los mismos efectos, designan para ambos como dirección de correo electrónico para notificaciones * @, y prestan su consentimiento para que las notificaciones realizadas telemáticamente en dicha dirección surtan los mismos efectos legales que si hubieran sido practicadas por correo ordinario, comprometiéndose también a emitir acuse de recibo automático o confirmar la recepción de dichas notificaciones en formato electrónico, y a que se deje constancia de dichas comunicaciones en la presente Acta a los efectos de los recursos que procedan.   

V.- Expuesto lo que antecede los señores comparecientes, 

              ME REQUIEREN:

 A mí, el Notario, para que acepte tramitar y autorice la presente ACTA INICIAL DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL y, previas las diligencias que procedan, DECLARE ACREDITADO, en su caso:

1.- Que concurren en ambos futuros contrayentes los requisitos necesarios de capacidad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio entre sí, y, en consecuencia, AUTORICE  A LOS CONTRAYENTES A CELEBRAR ENTRE SÍ EL MATRIMONIO PROYECTADO.

2.- La VECINDAD CIVIL que ostentan los futuros contrayentes, al ser de nacionalidad española.

3.- EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL que resultará aplicable a su matrimonio, en defecto de pacto en capitulaciones matrimoniales.

ACEPTACIÓN DEL REQUERIMIENTO

   Yo, el notario, teniendo en cuenta lo expuesto, me considero competente para tramitar la presente Acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Notariado y en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil, por serlo por razón del lugar en que los futuros contrayentes *o alguno de ellos tiene su domicilio, al tratarse del distrito notarial de mi residencia y por ello ACEPTO EL REQUERIMIENTO que se me hace. 

 Así lo dicen y otorgan los comparecientes, a quienes informo que sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, ya que los mismos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. 

La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose el otorgante obligado a facilitar los datos personales, y estando informado de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. 

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría. Los datos proporcionados se conservarán con carácter confidencial durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda.   El interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante el Notario autorizante, con domicilio en *. Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.    

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.   

Hago las advertencias y reservas legales. 

Leo esta Acta a los requirentes, por su opción, se ratifican ambos en su contenido, y firman conmigo el Notario.

DACION DE FE: Y yo, el Notario, DOY FE, en especial de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes. 

Y en general también, DOY FE, de todo lo demás contenido en el presente documento público redactado en * folios de papel timbrado, el presente y los *siguientes en orden correlativo *inverso. 

 

II –   DILIGENCIAS NÚMEROS 1 Y 2 RELATIVAS A  LA AUDIENCIA RESERVADA.

DILIGENCIA NÚMERO UNO DEL ACTA */202* RELATIVA AL TRÁMITE DE AUDIENCIA RESERVADA.

El día *, ante mí, el notario autorizante de la presente, COMPARECE *el/la futuro*/a contrayente don/doña *, cuyos datos personales constan en la comparecencia de la presente Acta y del/la* cual consta también mi juicio de identidad y sobre su aptitud para ejercer su capacidad.

*A continuación contesta por escrito a un cuestionario de preguntas sobre su relación y grado de conocimiento de la otra persona futura contrayente, que firma en mi presencia e incorporo a la presente.

Inmediatamente después yo, el notario, procedo a entablar con *el/ella una conversación personal y reservada sobre su intención de contraer matrimonio, sus circunstancias personales y su grado de conocimiento del otro futuro contrayente y sobre los efectos legales del matrimonio con la finalidad de llegar al convencimiento de que no se pretende celebrar un matrimonio de conveniencia, de la que resulta  como resumen que *.

Leo esta diligencia a el/la compareciente, por su opción, se ratifican en sus manifestaciones, y firma conmigo el Notario.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta diligencia en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE. ——————————-

DILIGENCIA NÚMERO DOS DEL ACTA */202* RELATIVA AL TRÁMITE DE AUDIENCIA RESERVADA.

El día *, ante mí, el notario autorizante de la presente, COMPARECE *el/la futuro*/a contrayente don/doña *, cuyos datos personales constan en la comparecencia de la presente Acta y del/la* cual consta también mi juicio de identidad y sobre su aptitud para ejercer su capacidad.

*A continuación contesta por escrito a un cuestionario de preguntas sobre su relación y grado de conocimiento de la otra persona futura contrayente, que firma en mi presencia e incorporo a la presente.

Inmediatamente después yo, el notario, procedo a entablar con *el/ella una conversación personal y reservada sobre su intención de contraer matrimonio, sus circunstancias personales y su grado de conocimiento del otro futuro contrayente y sobre los efectos legales del matrimonio con la finalidad de llegar al convencimiento de que no se pretende celebrar un matrimonio de conveniencia, de la que resulta  como resumen que *.

Leo esta diligencia a el/la compareciente, por su opción, se ratifican en sus manifestaciones, y firma conmigo el Notario.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta diligencia en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE. ——————————-

III –   DILIGENCIAS NÚMEROS 3 Y 4 RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.

DILIGENCIA NÚMERO TRES DEL ACTA */202* RELATIVA A LA DECLARACIÓN DEL PRIMER TESTIGO.

El día *, ante mí, el notario autorizante de la presente, COMPARECE *el/la primer testigo de los contrayentes

*Doña *, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecina de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

Don, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecino de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

INTERVIENE en su condición de testigo designado por los futuros contrayentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Reglamento del Registro Civil.—————————–

IDENTIFICO *al/ *a la/ compareciente por su citado documento de identidad, la*/le juzgo con aptitud suficiente para ejercer su capacidad legal y para intervenir en la presente diligencia, y, al efecto, 

             MANIFIESTA:

Que conoce a los futuros contrayentes doña *y don *, porque es *amigo * pariente * vecino de *.

Que le consta por conocimiento directo que su estado civil es el de soltero*a*os.

Que el domicilio de ellos en los dos últimos años ha sido el de la comparecencia, es decir *.

Que no conoce la existencia de impedimentos que les afecten para la celebración del matrimonio proyectado, una vez informad*o por mí de lo que disponen los artículos 46 y 47 del Código Civil.

Así lo dice y otorga, previamente advertido*a por mí de la transcendencia de sus manifestaciones.———-

Leo esta diligencia a el/la compareciente, por su opción, se ratifican en sus manifestaciones, y firma conmigo el Notario.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta diligencia en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE. ——————————-

DILIGENCIA NÚMERO CUATRO DEL ACTA */202* RELATIVA A LA DECLARACIÓN DEL SEGUNDO TESTIGO.

El día *, ante mí, el notario autorizante de la presente, COMPARECE *el/la segundo testigo de los contrayentes

*Doña *, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecina de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

Don, mayor de edad, * (estado civil), * (profesión), vecino de *, con domicilio en *, código postal *, y titular del Documento Nacional de Identidad número *.  —————————

INTERVIENE en su condición de testigo designado por los futuros contrayentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Reglamento del Registro Civil.—————————–

IDENTIFICO *al/ *a la/ compareciente por su citado documento de identidad, la*/le juzgo con aptitud suficiente para ejercer su capacidad legal y para intervenir en la presente diligencia, y, al efecto, 

             MANIFIESTA:

Que conoce a los futuros contrayentes doña *y don *, porque es *amigo * pariente * vecino de *.

Que le consta por conocimiento directo que su estado civil es el de soltero*a*os.

Que el domicilio de ellos en los dos últimos años ha sido el de la comparecencia, es decir *.

Que no conoce la existencia de impedimentos que les afecten para la celebración del matrimonio proyectado, una vez informad*o por mí de lo que disponen los artículos 46 y 47 del Código Civil.

Así lo dice y otorga, previamente advertido*a por mí de la transcendencia de sus manifestaciones.———-

Leo esta diligencia a el/la compareciente, por su opción, se ratifican en sus manifestaciones, y firma conmigo el Notario.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta diligencia en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE. ——————————-

IV .- DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL

DILIGENCIA NÚMERO CINCO DEL ACTA */202* DE RESOLUCIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

La extiendo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que una vez realizados todos los trámites reglamentarios, he procedido a finalizar este expediente matrimonial mediante Acta de Resolución de Expediente Matrimonial autorizada por mí el día *, con el número * de mi protocolo.

Del contenido de esta diligencia extendida en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE.   

V –   DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR LA NOTIFICACIÓN  DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

DILIGENCIA NÚMERO SEIS DEL ACTA */202* RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

El día *, ante mí el Notario autorizante de la presente acta, comparece *Doña/Don cuyos datos constan en la comparecencia de la presente que actúa también en nombre del otro requirente haciendo uso del poder otorgado en el requerimiento inicial de la presente.

A continuación procedo a notificarle el contenido del Acta número */202* de Resolución del presente expediente matrimonial autorizada por mí, mediante entrega de copia simple de la misma.

En particular queda informad*o/a de que el expediente matrimonial para el que fui requerido por los comparecientes ha sido resuelto por mí en lo relativo al matrimonio proyectado en sentido *positivo por los motivos que constan en la misma y que contra la presente Resolución notarial cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.7 de la Ley del Registro Civil, en el plazo de un mes a partir de la presente notificación.

Leo esta diligencia a el/la compareciente, por su opción, y firma conmigo el Notario.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta Diligencia en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, yo, el Notario, DOY FE. 

O bien, si no comparece ninguno: 

DILIGENCIA NÚMERO SEIS DEL ACTA */202* RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN POR VÍA TELEMÁTICA A LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

El día *, a las * horas, he notificado a los requirentes DON * Y DOÑA * el contenido del Acta de Resolución del presente expediente matrimonial, número *, mediante envío de copia simple de la misma por correo electrónico a la dirección de email que consta en el requerimiento. Incorporo justificantes de dicho envío y * de la recepción. 

Consta en dicha notificación que el expediente matrimonial para el que fui requerido por los requirentes ha sido resuelto por mí en lo relativo al matrimonio proyectado en sentido *positivo por los motivos que constan en la misma y que contra la presente decisión notarial cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.7 de la Ley del Registro Civil, en el plazo de un mes a partir de la presente notificación. De todo lo cual, así como de que la presente diligencia queda extendida en * folios de papel exclusivo para documentos notariales, * el presente y * yo, el Notario, DOY FE.

O bien, *

DILIGENCIA NÚMERO SEIS DEL ACTA */* RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO A LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

El día *, a las * horas, he notificado a los requirentes Don * y Doña *, el contenido del Acta de Resolución del presente expediente matrimonial, número *, mediante envío de copia simple de la presente por correo certificado a la dirección postal del domicilio de  *don/doña que consta en el requerimiento. Incorporo justificantes de dicho envío y del acuse de recibo.

Consta en dicha notificación que el expediente matrimonial para el que fui requerido por los requirentes ha sido resuelto por mí en lo relativo al matrimonio proyectado en sentido *positivo por los motivos que constan en la misma y que contra la presente decisión notarial cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.7 de la Ley del Registro Civil, en el plazo de un mes a partir de la presente notificación.

De todo lo cual, así como de quedar extendida esta Diligencia en * folios de papel exclusivo para documentos notariales, * el presente y * yo, el Notario, DOY FE.

VI –   DILIGENCIA PARA HACER CONSTAR EL CIERRE DEL ACTA

DILIGENCIA NÚMERO SIETE DE CIERRE DEL ACTA */202*: 

La extiendo yo, el Notario autorizante, el día *, para hacer constar que una vez realizados todos los trámites reglamentarios, en particular la finalización de este expediente mediante el Acta de Resolución citada anteriormente y la notificación de la misma a los contrayentes, doy por terminada la presente Acta Inicial de Expediente Matrimonial, que queda extendida en * folios de papel timbrado, números * y los * siguientes en orden correlativo inverso, de todo lo cual yo, el Notario, DOY FE.    

                    Modelo de Acta Inicial de expediente matrimonial

 IR A ACTA DE RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE MATRIMONIAL

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Informe Oficina Notarial Julio 2021. Documentación a aportar en el Expediente Matrimonial

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

Edificios: certificado de eficiencia energética. Este RD establece las condiciones técnicas y administrativas de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y su comunicación a usuarios y propietarios. Durarán 10 años, menos los de tipo G. Trata de la metodología de cálculo para la calificación de eficiencia energética. Aprueba la etiqueta de eficiencia energética. Certificado y etiqueta en venta y alquiler.

Ley de apoyo a Personas con discapacidad. Adapta nuestra legislación civil y procesal a la Convención hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, conforme a la cual, las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Modifica la Ley del Notariado, el Código Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad, la Ley del Registro Civil, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y el Código de Comercio.

Instrucción DGSJFP Tramitación matrimonio ante notario. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dicta esta Instrucción para resolver diversas dudas sobre la actuación de los Notarios en los expedientes para autorizar los matrimonios y también para el acto de celebración de los matrimonios.

Ley Orgánica de protección a la infancia y la adolescencia. Se trata de una ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes. Sus disposiciones finales afectan a una gran cantidad de leyes, entre ellas, cuatro artículos del Código Civil.

Carta Social Europea. El BOE publica el Instrumento de ratificación de esta Carta revisada que entró en vigor para España el 1 de julio de 2021. Contiene 31 principios que inspiran la política de los países firmantes.

Modificación del Reglamento del IVA y otros dos. Internet y comercio electrónicoLa reforma en el Reglamento del IVA completa la de la Ley sobre el tratamiento del IVA del comercio electrónico y las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, contratados por internet y otros medios electrónicos por consumidores finales comunitarios, son enviados o prestados por empresarios o profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Se modifican en correlación el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y el Reglamento de gestión e inspección (censo tributario de microempresas que actúan por internet).

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de Madrid don Manuel Serrano García.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Vitoria-Gasteiz doña Luz María Sancho Rodríguez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ames don Manuel María Romero Neira.

Se declara la jubilación del notario de Sanlúcar de Barrameda don Ricardo Molina Aranda.

Se declara la jubilación del notario de Pontevedra don José Antonio de la Cruz Calderón.

Se declara la jubilación voluntaria del notario de Alicante don Ramón Alarcón Cánovas.

Se declara la jubilación del notario de Estepona don Jorge Moro Domingo.

Se declara la jubilación del notario de Terrassa don Fernando Marcos Pérez-Sauquillo Conde.

Concurso notarial.

Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de abril de 2021, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Resolución de 25 de mayo de 2021, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de abril de 2021.

En el concurso DGSJFP, de las 94 plazas ofertadas, se han cubierto 36 y han quedado desiertas 58.

En el concurso de Cataluña, de las 38 plazas ofertadas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 28.

En su conjunto, de las 132 plazas ofertadasse han cubierto 46 y han quedado desiertas 86 (19 más que en el concurso anterior). 

Ir a la convocatoria

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones

Tribunales para la Oposición Libre al Título de Notario

Orden JUS/596/2021, de 10 de junio, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Tribunal número 1:

Presidente: Don Juan Pérez Hereza, Notario de Madrid.

Vocales:

Doña Eva María Fernández Medina, Notaria de Madrid.

Doña Esperanza Castellanos Ruiz, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid.

Don Jesús Antonio Broto Cartagena, Magistrado de Primera Instancia número 60 de Madrid.

Doña Marta García de la Calzada, Abogada del Estado en la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo.

Don Ernesto Calmarza Cuencas, Registrador de la Propiedad de Algete.

Secretario: Don Joaquín Fernández-Cuervo Infiesta, Notario de Getafe.

Tribunal número 2

Presidente: Don Valerio Pérez de Madrid Carreras, Notario de Madrid.

Vocales:

Don Antonio Domínguez Mena, Notario de Madrid.

Doña Cristina de Amunátegui Rodríguez, Catedrática de Derecho Civil en la Universidad Complutense de Madrid.

Don Álvaro Echevarría Pérez, Abogado del Estado en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Doña Susana Jiménez Bautista, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares (actualmente en comisión de servicios en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo).

Doña Belén Menéndez García, Registradora de la Propiedad de Illescas número 2.

Secretaria: Doña Teresa de Jesús Andrés Jiménez, Notaria de Villarejo de Salvanés.

Página de la Oposición

Oposiciones entre Notarios: admitidos.

Resolución de 10 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la lista definitiva de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 10 de marzo de 2021.

La lista está formada por 28 personas y aparece publicada en la web del Ministerio.

Ir a la Convocatoria.

RESOLUCIONES:

En  JUNIO se han publicado  46 RESOLUCIONES. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Se resumen las de más interés para la oficina notarial.

166.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: DURACIÓN. Se aprecia en la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando hay hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, y cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues se impone la necesaria temporalidad del derecho. En caso de custodia compartida no procede, en principio, que el derecho de uso sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido.

181.*** COMPRAVENTA Y OPCIÓN DE COMPRA SOBRE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS. Extensa resolución sobre el aprovechamiento urbanístico como objeto de derecho y el derecho de opción.

192.*** COMPRAVENTA INTERVINIENDO TUTOR CON JUICIO DE SUFICIENCIA SIN INSERTAR LA AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR. El Registrador no puede cuestionar el testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar y no puede exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

195.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA DISCONTINUA. En el caso de fincas discontinuas cabe que su representación gráfica se incorpore mediante 2 informes validados por catastro con las respectivas representaciones gráficas o en un único archivo GML en formato multipolígono, aun sin la aportación del informe de validación gráfica catastral, siempre que en este caso se dé cumplimiento a las prescripciones técnicas contenidas en la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015.

203.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA INTERVENCIÓN DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL. El juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria se equipara a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común.

207.*** EJECUCIÓN EN UN UNICO PROCEDIMIENTO DE UNA DEUDA DERIVADA DE DOS HIPOTECAS DISTINTAS. No cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.

190.*** CAMARAS DE COMERCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL. Las Cámaras de Comercio son competentes para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jurídicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.

204.*** ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. No es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.

171.** COMPRAVENTA. DUDAS DE IDENTIDAD ENTRE DISPONENTE Y TITULAR REGISTRAL. En el caso de extranjeros cuyo número de la documentación de identidad cambia, el juicio de identidad del notario implica un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral, pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior.

172.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. La homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: disolución de condominio) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública.

173.** EJECUCIÓN JUDICIAL CONTRA LA HERENCIA YACENTE. En los casos de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

174.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE HACER. Las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer distintas a la del pago del precio se pueden cancelar, a falta del consentimiento del titular de la misma, transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

175.** ACTA NOTARIAL DE DESAFECTACIÓN DE APARTAMENTOS. APROVECHAMIENTO POR TURNOS. Desde la primitiva ley 42/1998 es obligatorio un número mínimo de diez alojamientos para la constitución de un inmueble en régimen de aprovechamiento por turnos, sea en la modalidad de derecho real o personal.

176.** INMATRICULACIÓN POR TÍTULO DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. COINCIDENCIA CON FINCA YA INMATRICULADA. Al resultar la inmatriculación el inicial acceso de una finca al archivo tabular, no es de aplicación la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Ha de razonarse porqué se considera que una finca forma parte de otra inscrita de mayor cabida.

177.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO. Las dudas fundadas sobre una posible invasión del dominio público justifican la denegación de la inscripción de la representación gráfica alternativa a la catastral de una finca y la consecuente rectificación de su descripción.

179.** PODER Y JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO EXTRANJERO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. Cuando en un negocio jurídico relativo a bienes inmuebles en España otorgado ante notario extranjero se actúa con un poder, el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. El derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.

182.** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O DECLARACIÓN RESPONSABLE EN MADRID. En la Comunidad de Madrid no es necesaria la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir las obras nuevas terminadas de los edificios desde la entrada en vigor de la Ley 1/2020, de 8 de octubre bastando la acreditación de la presentación de la Declaración Responsable. Si estuviera en trámites la licencia de primera ocupación se podrá desistir de dicho procedimiento y aportar la declaración responsable. La obtención de la licencia de ocupación por silencio positivo era posible, pero no bastaba el transcurso del plazo máximo de contestación de la solicitud, sino que había que cumplir determinados requisitos adicionales: o reconocimiento de la Administración del silencio positivo, o al menos Acta de inspección de lo edificado con conformidad y transcurso del plazo de un mes para emitir la licencia.

184.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. Reitera su doctrina sobre la necesaria intervención del cónyuge viudo del transmitente en la herencia del primer causante, y dice que tal intervención no puede limitarse a prestar su consentimiento a la escritura sin ninguna otra explicación, sino que debe estar causalizado.

185.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO PRIVATIVO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN R.E.M. No es directamente inscribible un Decreto Judicial de adjudicación dictado en un procedimiento de liquidación de Gananciales disolviendo el condominio de una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo.

186.** EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. Para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.

187.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. La regla general es que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídico no pudiendo practicarse inscripciones a favor de las mismas.

191.** EJECUCIÓN DE EMBARGO SIN CONSTAR NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. En una ejecución de un embargo, respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificación de cargas, es posible inscribir la adjudicación de la finca y la cancelación de la anotación ejecutada, pero no la cancelación de las cargas posteriores, para cuya cancelación no bastará una expresión genérica, sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.

194.** SENTENCIA DECLARATIVA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. TRACTO SUCESIVO. Para que sea inscribible la Sentencia que declare la adquisición de una finca inscrita por prescripción es necesario que el procedimiento se haya entablado contra el titular registral, para evitar su indefensión.

196.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. RECURSO DE REVISION POR CLÁUSULAS ABUSIVAS. Aunque el tercer poseedor debe ser demandado y requerido de pago, cuando el tribunal se pronuncia sobre tal extremo el registrador no puede entrar a calificar. También trata de la posibilidad del recurso extraordinario de revisión por la nulidad de cláusulas abusivas en procedimientos anteriores a la Ley de Contratos Inmobiliarios.

197.* INMATRICULACIÓN ART 205 LH SIN EL TRANSCURSO DEL AÑO ENTRE TÍTULO PREVIO Y TÍTULO INMATRICULADOR. Los requisitos para la inmatriculación por el art. 205 establecidos tras la reforma por la Ley 13/15 son aplicables a todos los documentos presentados después de su entrada en vigor, aunque fueran otorgados antes y aunque hubieran sido objeto de una presentación anterior suspendida por otros motivos y cuyo asiento de presentación ya caducó.

198.** HERENCIA. RECTIFICACIÓN. Reitera doctrina sobre los efectos de la confesión de privatividad. Si al ratificar una escritura se rectifica su contenido se precisa el consentimiento de todos quienes la otorgaron en cuanto les afecta.

199.** INMATRICULACIÓN Y SOSPECHAS DEL REGISTRADOR DEL TÍTULO INICIAL. La inmatriculación por doble título del artículo 205 de la Ley Hipotecaria no puede denegarse por sospechas del registrador, aunque sí puede calificar si los dos títulos son artificiosos y creados » ad hoc» para la inmatriculación.

200.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE HERENCIA. RECURRE APODERADO. Diversas formas de rectificar el asiento registral según se trate de error de concepto o inexactitud registral. La rectificación del asiento que afecta a la extensión y contenido del derecho real publicado no puede ser rectificado ni aclarado por la coordinación entre Registro y Catastro.

201.** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. NRC. Requisitos para levantar el cierre registral previsto en el artículo 254 LH. Queda exceptuado del cierre registral el asiento de presentación (Art. 255).

202.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. El exceso de cabida tiene por objeto rectificar un erróneo dato en la descripción de la finca registral, pero sin que pueda alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral. El registrador a la vista de la oposición del colindante debidamente sustentada, debe adoptar un juicio de identidad de la finca motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

205.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR MAYORÍA HABIENDO PROPIETARIOS POSTERIORES. Es inscribible el acuerdo de junta de propietarios adoptado por la mayoría legalmente exigida, aunque no haya sido aprobado por los propietarios que adquieren después de la adopción del acuerdo pero que inscriben antes de la presentación del acuerdo.

206.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO. La mayoría del apartado 12 del Art. 17 LPH para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas no se extiende a los acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no residencial o el mero alquiler vacacional en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística.

208.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA FLOTANTE DE MÁXIMO POR CADUCIDAD. Para cancelar por caducidad una hipoteca flotante (operaciones factoring) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad).

210.** PRETENSIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL «DERECHO A PERMANECER» EN UN INMUEBLE DECLARADO EN UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Por la vía limitada de un trámite incidental dentro de un procedimiento de ejecución, circunscrito a declarar el derecho del promovente del mismo a permanecer en el inmueble, no puede deducirse que sobre el derecho de dominio adjudicado existe constituido un derecho arrendaticio con eficacia «erga omnes» inscribible en el Registro de la propiedad.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

167.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO. Para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha.

169.*** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. EXCLUSIÓN DE SOCIOS POR EMBARGO DE SUS PARTICIPACIONES. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES. En un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general.

180.*** CESE POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL SECRETARIO NO CONSEJERO NOMBRADO POR LA JUNTA GENERAL. El consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

168.** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. VERIFICACIÓN DEL BALANCE POR AUDITOR DE CUENTAS. En una reducción del capital por pérdidas, sólo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situación del capital tras la operación es idéntica o superior a la existente antes de la reducción, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios.

183.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. RETRIBUCIÓN ADMINISTRADOR. No es posible la constitución de una sociedad con el objeto de “asesoramiento financiero”, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribución del administrador será una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempeña funciones de gerencia su retribución será fijada por la junta general.

209.** CESE DE ADMINISTRADOR ÚNICO Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN. Para que la oposición a la inscripción de un nombramiento de administrador, con certificación expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.

PRACTICA NOTARIAL: DOCUMENTOS A APORTAR EN EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL.

     1.-  INTRODUCCIÓN.

     Una vez que el Colegio Notarial (o el Delegado del Distrito) nos comunica que hemos sido designados como notario competente para autorizar el expediente matrimonial hay que ponerse en contacto con los interesados para informarles de los documentos que tienen que aportar a la notaría. El contacto será normalmente por email, que constará en la solicitud previa de designación de notario.

    Los documentos a aportar son los que recoge la Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial .

Dicha instrucción ha sido modificada, en lo relativo a futuros contrayentes con discapacidad, por la Instrucción DGSP de 9 de Julio de 2021

 

  2.- DOCUMENTOS A APORTAR. 

  1. Identificación. Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Número de Identificación de Extranjero (NIE).  Si el extranjero no tiene NIE ha de prevalecer su derecho a contraer matrimonio frente a una obligación administrativa, que además no tiene trascendencia fiscal.
  2. Nacimiento. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes.
  3. Divorciados: Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad.  En el certificado literal de matrimonio ha de constar la nota marginal del Divorcio.
  4. Viudos: Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso.
  5. Domicilio. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes que estén vigentes
  6. Dos Testigos. Datos de Identificación de dos testigos, uno por contrayente, que les conozcan y estén dispuestos a acudir a la notaría a testificar.  Pueden ser parientes, y es preferible que lo sean.

En su caso:

7.- Si hay impedimentos previos como parentesco. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con la dispensa de impedimentos.

8.- Si hay hijos comunes de los contrayentes. Datos identificativos de los hijos comunes de los contrayentes.

9.- Si alguno no va a estar presente en el momento del matrimonio. Escritura pública de apoderamiento especial y concreto para celebrar ese matrimonio.  Este poder no es suficiente para el Acta Previa del expediente matrimonial, pues la comparecencia para la Audiencia reservada ha de ser personal.

10.- Si hay dudas sobre la aptitud de alguno de los contrayentes para prestar el consentimiento. Dictamen médico. Ver directriz 4ª de la Instrucción DGSP de 9 de Julio de 2021 que exige Informe  o Informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento.

11.- Si hay dudas sobre la capacidad  del extranjero para contraer matrimonio, que se rige por su ley personal . Certificado de Capacidad  Matrimonial a emitir por el Consulado o autoridades de su país,

3.- REQUISITOS FORMALES DE LOS DOCUMENTOS.

  1.  Tener una antigüedad máxima de 6 meses o estar vigentes, es decir dentro del plazo de validez del documento (en los certificados de empadronamiento su validez normalmente es de tres meses). Se tendrá en cuenta el momento de presentación en la notaría, normalmente con el requerimiento inicial.
  2.  Ser original o copia auténtica.
  3.  DOCUMENTOS EXTRANJEROS: Tienen que  estar debidamente  legalizados y traducidos, si su idioma no es el español o alguno de los oficiales en cada Comunidad..

4.-  LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS. 

Si el país que lo expide forma parte del Convenio de La Haya se necesita la Apostilla del Convenio de la Haya .

En otro caso se necesita legalización por la vía diplomática, es decir por el Consulado español del país donde se expidan o por el Ministerio de Asuntos Exteriores español.

NO es necesaria la legalización, sin embargo:

1.- Si proceden de países de la Unión Europea (con base en lo previsto en el Reglamento  (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016).

2.- Si son certificados de nacimiento plurilingües expedidos por países dentro del Convenio de Viena número 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil)

Países firmantes (Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía, Eslovenia, Croacia, Macedonia,    Bosnia-Herzegovina, Serbia, Polonia, Montenegro, Moldavia, y Lituania)

3.- Si son certificados no plurilingües emitidos conforme al Convenio nº 17 de Atenas de 15 de Septiembre de 1977 no necesitan apostilla o legalización, pero sí traducción conforme a las reglas generales.

Países firmantes: Austria, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, y Turquía.

4.- CERTIFICADOS CONSULARES de los países firmantes del CONVENIO DE LONDRES de 7 de Junio de 1968. No necesitan apostilla o legalización, pero sí traducción conforme a las reglas generales.

Países firmantes: Alemania, Austria, Chipre, España, Francia, Grecia, Italia, Irlanda, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Suecia, Suiza y Turquía.

5.-  Si son CERTIFICADOS DE CAPACIDAD MATRIMONIAL  expedidos por países dentro del Convenio de Munich número 20 de la CIEC.

6.-  CERTIFICADOS PROVENIENTES DE LOS ANTIGUOS PAISES de la URSS según Canje de notas entre España y la URSS de 24 de Febrero de 1984.

Están exentos de legalización pero deben ir acompañados de traducción oficial.

Para que se admitan basta que lleven incorporada la fecha de expedición, sello y firma del Oficial competente del Registro Civil. Se aplica a Rusia, Bielorrusia, Moldavia, Ucrania, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Uzbekistán, Turkmenistán, Tayikistán, Kirguistán. 

No se aplica a Estonia, Letonia y Lituania (que necesitarán la Apostilla de La Haya) ni a Georgia (que necesitará la legalización por vía diplomática).

Para el detalle de los países firmantes de cada Convenio se puede consultar la Circular de la DGFPSJ de 5 de Enero de 2005 y el Ministerio de Asuntos Exteriores que ofrece una relación actualizada de países, la última de fecha Marzo de 2017.

 

5.-  TRADUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS EXTRANJEROS.

Si fuera necesario traducir los documentos,  tienen que venir traducidos por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

No es necesaria la traducción si proceden de países de la Unión Europea con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 si vienen con formato multilingüe o si son certificados de nacimiento plurilingües expedidos por países dentro del Convenio de Viena número 16 de la CIEC.

 6.-  MODELO DE DOCUMENTO DE INFORMACIÓN A LOS CONTRAYENTES

A continuación se incluye un DOCUMENTO ANEXO en formato Word, para  facilitar  copiarlo  y pegarlo  en el primer email de contacto a enviar a los futuros contrayentes, o, si se prefiere, como documento adjunto al email, en el que se relacionan los documentos a aportar a la notaría para el expediente matrimonial y se informa brevemente de los trámites posteriores.

                       MODELO DE DOCUMENTO CON INFORMACIÓN PARA LOS CONTRAYENTES SOBRE   DOCUMENTOS A APORTAR Y TRÁMITES POSTERIORES

 
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Informe Oficina Notarial Junio 2021. Información inicial para el Expediente Matrimonial

    ÍNDICE

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS

DLey 8/2021: medidas para después del estado de alarma. Se trata de medidas pensadas para afrontar, tras el fin del estado de alarma, la situación de pandemia que persiste y sus secuelas sociales y económicas. Control de pasajeros internacionales. Reuniones presenciales de la junta en comunidades de propietarios con posible prórroga de cargos y presupuestos. Prórroga de contratos de arrendamiento. Sociedades laborales de dos socios. Destino del Fondo de educación y promoción en cooperativas. Reforma del recurso de casación para que el Tribunal Supremo aúne criterios sobre medidas sanitarias que restrinjan derechos fundamentales.

Adaptación del Boletín Oficial del Estado al Tablón Edictal Judicial Único. Nace un nuevo suplemento en el BOE de acceso gratuito y universal durante cuatro meses. La inserción en él sustituye a los diversos boletines y tablones donde se publicaban resoluciones y comunicaciones judiciales, dando fecha fehaciente a la publicación. Los órganos judiciales dispondrán en la oficina judicial de un sistema automatizado de remisión y gestión de edictos, controlado por el letrado de la Administración de Justicia.

Identificación por vídeo. Esta orden ministerial especifica el procedimiento que debe seguirse para la identificación de una persona solicitante de un certificado cualificado mediante métodos de identificación remota por vídeo. Incluye los requisitos de seguridad y conservación.

Tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR). Esta circular modifica otra anterior para adaptar la definición del índice basado en el Euro short-term rate (€STR), a efectos de su consideración como tipo oficial.

Ley Orgánica Infracciones penales y datos de carácter personal. Esta Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública.

Autoliquidación Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Un decreto y una orden desarrollan la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, fundamentalmente el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones que normalmente será presentado por el depositario central de valores en nombre del sujeto pasivo. La Orden aprueba el nuevo Modelo 604.

Cl@veJusticia. Se procede con esta Resolución a validar la utilización del sistema Cl@veJusticia en las actuaciones con presencia telemática del interesado ante los órganos judiciales y los demás órganos pertenecientes a la Administración de Justicia, indicando los requisitos que se tienen que cumplir para la identificación y firma, comprobar que se realizó el acto y asegurar la integridad e inalterabilidad de los datos firmados.

Disposiciones autonómicas. Normativa de La Rioja (Mecenazgo), Navarra (instalaciones de energía solar; Impuestos) y Valencia (Función Pública).

Tribunal Constitucional. Competencia para decidir el cierre perimetral. Control de oficio de cláusulas abusivas. Notificaciones Lexnet. Emplazamiento por edictos en desahucio arrendaticio y en ejecución hipotecaria. Primer emplazamiento a persona jurídica por la dirección electrónica.   

 

NOTICIAS NOTARIALES

Jubilaciones

Se declara la jubilación del notario de La Línea de la Concepción, don Jesús Rey Sánchez-Osorio Sánchez.

Se declara la jubilación del notario de Alagón don Pedro Javier Roig Bello.

Oposición Notarías: relación de admitidos y excluidos

Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba la relación de admitidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 26 de enero de 2021.

 817 opositores para el turno ordinario y 14 para el de personas con discapacidad. Total: 831 opositores. 

Ver la lista en la web del Ministerio.

Ir a la página de las Oposiciones Notarías 2021-2022.

 

RESOLUCIONES

En  MAYO, se han publicado  42 resoluciones y 3 Sentencias sobre Resoluciones. Se ofrece el resumen íntegro en ARCHIVO APARTE.

A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

5/2021. Régimen económico matrimonial de matrimonios de diferente nacionalidad. Derecho temporal. Rectificación del registro.

R. 15 de marzo de 2017 (138 de 2017)

6/2021. Acción de división de la cosa común. Homologación judicial de acuerdo transaccional.

R. 2 de Noviembre de 2017 (517 de 2017)

7/2021. Ejecución hipotecaria. Adjudicación vivienda habitual por el 60 % del valor de tasación.

R. 12 de Mayo de 2016 (183 de 2016)

RESOLUCIONES PROPIEDAD

Se resumen las de más interés para la oficina notarial.

131.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. El optante debe ajustarse estrictamente a los requisitos pactados e inscritos para la eficacia registral del ejercicio unilateral de la opción de compra. Notificaciones y garantía del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

135.*** VENTA POR DIVORCIADO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un cónyuge, por confesión del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el excónyuge confesante ha fallecido o no.

137.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito.

139.*** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE REPARCELACIÓN. Necesidad de concretar las consecuencias para las fincas concretas de una sentencia que anula parcialmente un proyecto de reparcelación. En el procedimiento han de haber podido intervenir los acreedores hipotecarios.

141.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. Como regla general, la expropiación urbanística determina el nacimiento de un eventual derecho de reversión para el propietario. Los acuerdos alcanzados con el propietario en el seno del procedimiento expropiatorio (por ejemplo, fijación del justiprecio) no desvirtúan la causa expropiandi ni impiden el nacimiento del derecho de reversión a favor del expropiado.

144.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA. Para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un cónyuge tras la liquidación de gananciales, siendo el deudor el otro cónyuge, debe existir una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos cónyuges. Tratándose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. Salvo las derivadas del IRPF que tienen un régimen específico.

158.*** TRANSMISIÓN DE FINCA AFECTADA POR UNA ZONA DE EXCLUSIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Las denominadas «zonas de exclusión» del dominio público marítimo terrestre son de dominio público mientras no se determine por Orden Ministerial conjunta el mecanismo de retrocesión a la propiedad privada y se otorgue la correspondiente escritura de transmisión, por lo que mientras tanto no puede inscribirse la transmisión de fincas registrales incluidas en todo o en parte en dichas zonas.

161.*** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA GANANCIAL SIN QUE HAYA SIDO PARTE EL CÓNYUGE EN EL PROCEDIMIENTO. La resolución judicial de la compraventa de una finca (inscrita a favor del comprador para su sociedad de gananciales) como consecuencia del desenvolvimiento de una condición resolutoria explícita, no exige demanda al cónyuge del adquirente, pero si requiere al menos que haya sido notificado de la resolución.

165.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN PREVER PARA LA RESOLUCIÓN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN. La última jurisprudencia acepta que las partes puedan pactar la renuncia del comprador a la moderación judicial de la cláusula penal (artículo 1154 CC) cuando se produce el incumplimiento concretamente previsto en el contrato y salvo que sea aplicable la legislación de consumidores y usuarios. La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) y del efecto vinculante de los pactos creados («pacta sunt servanda» artículo 1091 CC). 

125.** PRENDA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA HERENCIA. La prenda sobre derechos hereditarios no es susceptible de inscripción, al recaer sobre un bien mueble, ni tampoco es susceptible de anotación preventiva sobre inmuebles concretos.

128.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN ILEGAL La mera venta del pleno dominio de una finca rústica a diversos compradores en proindiviso no constituye una parcelación ilegal.

132.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE COMPRAVENTA. APROVECHAMIENTO DE AGUAS. Inmatriculación conforme al artículo 205 LH: coincidencia de la descripción entre el título y certificación catastral descriptiva y gráfica. Diversas posibilidades en la inscripción del agua y sus aprovechamientos.

136.** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO RESERVADO EN CONTRATO DE RENTA VITALICIA. El fallecimiento del usufructuario extingue el usufructo a menos que en el título constitutivo se haya autorizado la transmisión a terceros. Acreditado el fallecimiento procede cancelarlo registralmente a la vez que se hace constar la consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios.

140.** EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE IDENTIDAD. No es posible la inscripción de un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.

147.** PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS. En los acuerdos de propiedad horizontal relativos a la prohibición del alquiler vacacional no es necesario que preste su consentimiento ni que se notifique el acuerdo al titular registral no notificado, si se ha obtenido el quórum de 3/5.

148.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes.

152.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. La no oposición de colindantes no basta por si sola para desvirtuar las dudas suficientemente fundadas y puestas de manifiesto en la calificación registral.

153.** SEGREGACIÓN. CESIÓN OBLIGATORIA DE SUELO AL AYUNTAMIENTO. En la cesión obligatoria de terrenos, exceptuando los supuestos en que la adquisición de los bienes cedidos se produce automáticamente «ope legis», opera la teoría del título y el modo.

154.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS. La atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título.

156.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En el caso de que existan sospechas fundadas de que todo o parte de la superficie objeto de inmatriculación esté ya inscrita en el Registro bajo otro número de finca y así se hiciese constar en la nota simple, es necesario que a la escritura se incorporen pruebas que desvirtúen las dudas puestas de manifiesto en la citada nota, o que, ante la existencia de dichas dudas, se opte por acudir al expediente de dominio que regula el artículo 203 de la Ley Hipotecaria que contiene trámites y garantías suficientes para despejar este tipo de sospechas.

157.** AUTOCONTRATACIÓN CON CONFLICTO DE INTERESES. Hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico. En la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso de la oposición los intereses de una y otra parte.

163.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN PROINDIVISO. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal valenciano de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge, aunque sea privativa de ambos.

164.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LA SUPERFICIE OCUPADA SEGÚN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA Y LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS CATASTRALES APORTADAS. La diferencia de superficie ocupada por una edificación, entre el título y la de la georreferenciación aportada, no impide la inscripción si la del título se ha ajustado descriptivamente a lo que resulta de Catastro, siempre que exista identidad de la edificación y la ubicación de la misma dentro de finca registral.

124.* NUEVA PRESENTACIÓN ESTANDO PENDIENTE RECURSO SOBRE EL MISMO DOCUMENTO YA INSCRITO. Se debe suspender la calificación e inscripción de un título anteriormente presentado e inscrito, si se encuentra pendiente de resolución un recurso del mismo, en el que se planteaba que el título no había sido inscrito en los términos que resultaban del mismo.

159.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. La acreditación, en el procedimiento del art 199, de que el titular colindante es titular registral se hace mediante certificación registral. La oposición del colindante, documentalmente justificada, genera dudas de identidad que permiten denegar la inscripción de la representación gráfica y la rectificación de la descripción de la finca.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

129.*** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. REPRESENTANTE COMUNIDAD HEREDITARIA. DISTRIBUCIÓN NO IGUALITARIA DE DIVIDENDOS. PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS. Es posible la inscripción de una cláusula estatutaria que establezca que con arreglo al título sucesorio “cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria”. También es inscribible otra cláusula conforme a la cual los dividendos se distribuirán por cabezas entre los socios y no en proporción a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas.

155.*** OPERACIÓN ACORDEÓN. DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE. En una operación acordeón debe respetarse en todo caso el derecho de suscripción preferente de los socios, aunque el aumento simultáneo del capital se haga por aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos.

162.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON CARGOS CADUCADOS. Un órgano de administración caducado puede convocar junta para la renovación del órgano de administración de la sociedad y para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio precedente.

127.** CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA ¿SON CALIFICABLES LOS ESTATUTOS TIPO? Si en la constitución de una sociedad limitada “exprés” se utiliza el modelo de estatutos tipo aprobado, dichos estatutos no están sujetos a calificación por el registrador, salvo en los puntos que admitan variabilidad en su redacción.

134.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO. No es posible cancelar una reserva de dominio sobre un vehículo sin solicitud expresa de la financiera, salvo que en el contrato figure la cláusula relativa al consentimiento anticipado para esa cancelación.

145.** CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. PAGOS POR TRABAJOS AJENOS A SU CARGO. CERTIFICADO BANCARIO DEL INGRESO. Es inscribible una cláusula estatutaria que establece que el cargo de administrador es gratuito, sin perjuicio de los pagos que se le puedan hacer por honorarios o salarios derivados de una relación laboral o profesional. También declara que el certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electrónicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimación de firmas ni ningún otro requisito distinto del certificado en papel.

 

PRACTICA NOTARIAL: INFORMACIÓN INICIAL PARA EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL

INTRODUCCIÓN

Generalmente el primer contacto de una pareja interesada en casarse ante notario no será llamar al Colegio Notarial sino a una notaría, por lo que quizá sea útil tener a mano un modelo de texto para informar de las cuestiones básicas del procedimiento para celebrar el matrimonio, en especial sobre el expediente matrimonial previo, y remitirlo por correo electrónico. 

MODELO DE INFORMACIÓN INICIAL.

Se propone el siguiente modelo de información inicial a enviar por email como contestación a la persona que llama por teléfono porque quiere celebrar matrimonio ante notario o al menos tramitar el expediente matrimonial, para lo que deberá solicitársele un email de contacto.

El texto se puede copiar y pegar, o bien  descargarlo en word en un fichero anexo al final de este texto.

«Estimados señores:

Para contraer matrimonio civil se necesita que dispongan de una autorización para la celebración de matrimonio.

Lo mismo ocurrirá si pretenden celebrar una matrimonio en forma religiosa ante una Confesión religiosa no católica reconocida por su arraigo, que hasta el momento son las confesiones cristianas protestantes, o islámicas o judías.  

Para ello hay que tramitar un expediente matrimonial previo en el que quede acreditado que el matrimonio proyectado no es un matrimonio de los conocidos como de complacencia o conveniencia cuya finalidad sea únicamente conseguir determinados beneficios administrativos para uno de los dos por el hecho de casarse y no formalizar oficialmente un proyecto de vida en común.

   Por tanto son dos actos diferentes: 

   A.- El expediente matrimonial previo que debe de finalizar con autorización.

   B.- El acto de celebración del matrimonio (es decir, la boda).

El notario o el Encargado del Registro Civil, normalmente un Letrado de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales), son los funcionarios competentes para emitir dicha autorización.

Las Oficinas del Registro Civil están ubicadas en la población que sea cabecera  de su partido judicial, pues los juzgados de paz, situados en los Ayuntamientos,  ya no tramitan este tipo de expedientes como antes.

Si pretenden contraer matrimonio por el rito de la Iglesia Católica, en tal caso debe de saber que no se necesita tramitar este expediente pues, conforme al Concordato de 1979, el Estado reconoce efectos civiles automáticamente a los matrimonios celebrados bajo el rito católico, por lo que deberán dirigirse a su parroquia.

INFORMACIÓN GENERAL DE LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES ANTE NOTARIO

En el caso de estar interesados en tramitar el expediente previo ante notario deben de saber, con carácter general, lo siguiente:

.- COSTES DEL EXPEDIENTE NOTARIAL

El expediente notarial tiene un coste directo para ustedes, lo mismo que la boda o matrimonio posterior, pues la actuación notarial tiene que ser abonada por los que solicitan sus servicios, a diferencia del expediente administrativo tramitado ante el Encargado del Registro Civil que también tiene un coste, pero  que se abona con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Sobre esta cuestión del coste deberán preguntar en la notaría que se les asigne para tramitar el expediente antes de iniciarlo, porque dependiendo de la complejidad del expediente en el caso concreto les solicitará una provisión de fondos en torno a 500 ó 600 euros para atender el pago de los dos documentos notariales, expediente y matrimonio, o menos (entre 300 y 400 euros) si sólo pretender tramitar el expediente pero el matrimonio lo quieren celebrar ante otro notario, o en el Ayuntamiento, o en la oficina del Registro Civil,  cuya provisión de fondos será liquidada  al final del proceso cuando se otorguen dichos documentos.

.- DESIGNACIÓN DE NOTARIO POR TURNO

No es posible elegir notario para tramitar el expediente previo (aunque sí para contraerlo), ya que la designación del notario concreto para tramitar el expediente  se realiza por turno en el Colegio Notarial.

Por tanto deberá presentar una solicitud al Colegio Notarial de su Comunidad Autónoma.

El notario competente para tramitar el expediente lo será el del domicilio de cualquiera de los futuros contrayentes  en territorio español. Si no hay notaría demarcada en su localidad, lo será cualquiera de los del distrito notarial, normalmente coincidente con la población  cabecera del partido judicial, pero puede haber también notarios en otras localidades que no sean cabecera de partido o de distrito.

.- SI UN CONTRAYENTE RESIDE EN EL EXTRANJERO.

Para tramitar este expediente previo es imprescindible que su futuro cónyuge pueda desplazarse personalmente a territorio español para tramitar el expediente, pues los dos futuros contrayentes tienen que tener una entrevista personal con el notario que tramite el expediente y no es posible en este caso  aportar poder.

Por ello, si alguno de los dos residiera en el extranjero y no pudiera desplazarse a territorio nacional, no se podrá tramitar el expediente ante notario y deberán acudir al Registro Civil de su residencia, pues en esos casos su futuro cónyuge podrá tener la entrevista en el Registro Civil Consular más cercano, pero no ante notario, porque no hay notarios en el extranjero.

Si los dos residen en el extranjero tendrán que acudir al Consulado español  de su residencia, que les tramitará el expediente.

Una vez autorizada la celebración del matrimonio por el Cónsul podrán casarse en territorio español, si es su deseo, en cuyo caso deberán comunicárselo al Cónsul para que delegue la autorización del matrimonio en el Notario, Encargado del Registro Civil, o Alcalde o Concejal  competente en el lugar donde quieran celebrar el matrimonio dentro del territorio español.

 SOLICITUD AL COLEGIO NOTARIAL DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA

Para solicitar notario, es posible la solicitud presencial en la sede del colegio o por correo ordinario postal, pero es más rápido y aconsejable que lo soliciten por correo electrónico enviando los siguientes documentos en formato PDF, (no fotos del formulario):

.- Adjuntar la SOLICITUD conforme al modelo que cada Colegio tiene aprobado, completado o bien con un editor de textos, tipo Word, o si lo hacen manualmente deberá ser con letra mayúscula o de imprenta para que sea legible. Luego deberán firmar el documento y convertirlo a formato PDF.

Este documento es un modelo oficial que contiene los datos básicos de ustedes y de los dos testigos propuestos, uno por cada parte.

.-  Adjuntar fotocopia  de su DNI o tarjeta de residencia

.- Adjuntar certificados de empadronamiento vigentes, únicamente en el caso de que su domicilio real no coincida con el del DNI o tarjeta de residencia.

La relación de Colegios Notariales y sus sedes constan en la siguiente página web:

https://www.notariado.org/portal/colegios-notariales

La relación de direcciones de email habilitadas por los Colegios Notariales para este tipo de expedientes es la siguiente:

 

COLEGIO NOTARIAL

DIRECCIÓN EMAIL DE ENVÍO DE LOS EXPEDIENTES.

ANDALUCIA:  

expedientematrimonial.se@andalucia.notariado.org

Si la provincia es Cadiz, Córdoba, Sevilla, Huelva o la ciudad de Ceuta

 

expedientematrimonial.gr@andalucia.notariado.org

Si la provincia es Almeria, Granada, Málaga, Jaen,o la ciudad de Melilla

ARAGÓN

 

matrimonios@aragon.notariado.org

ASTURIAS

colegio@asturias.notariado.org

CANARIAS

matrimonios@canarias.notariado.org

CANTABRIA

consumidores@cantabria.notariado.org

CASTILLA Y LEÓN

 info@castillayleon.notariado.org

CASTILLA LA MANCHA

 secretaria@castilla-lamancha.notariado.org

CATALUÑA

 expedientematrimonial@catalunya.notariado.org

COMUNIDAD VALENCIANA

 expedientematrimonial@cnotarial-valencia.com

EXTREMADURA

expedientes_matrimoniales@extremadura.notariado.org

GALICIA

 info@galicia.notariado.org

ISLAS BALEARES

turnos@baleares.notariado.org

LA RIOJA

COLEGIO@LARIOJA.NOTARIADO.ORG

MADRID

 matrimonios@madrid.notariado.org

MURCIA

expedientesmatrimoniales@murcia.notariado.org

NAVARRA

colegio@navarra.notariado.org

PAIS VASCO

colegio@paisvasco.notariado.org

 

 

 CONTESTACIÓN DEL COLEGIO NOTARIAL.

El Colegio Notarial les contestará por email en muy breve plazo, normalmente al día siguiente hábil  y les designará el notario encargado de tramitar su expediente. También se lo comunicará al notario designado.

CONCERTACIÓN DE CITA CON EL NOTARIO DESIGNADO.

Deberán ustedes contactar con el notario designado para concertar una cita y  entregar la documentación necesaria o adelantarla primero por email y resolver otros detalles como la cita para la entrevista con el notario por los contrayentes, llamada Audiencia Reservada, y la cita para la entrevista de los dos testigos con el notario, y  quizá la provisión de fondos a aportar.

En esta dirección puedes localizar al notario designado o más datos de contacto.

https://www.notariado.org/portal/inicio

REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.

En la notaría revisarán la documentación aportada y les informarán si es correcta o necesitan algún documento más.

ENTREVISTA CON EL NOTARIO

Es imprescindible que los dos futuros contrayentes tengan una entrevista individual con el notario que les hará algunas preguntas sobre su propósito y finalidad de contraer matrimonio.

De igual forma, será necesaria una entrevista individual del notario de cada uno de los dos testigos, a los que hará varias preguntas sobre su conocimiento de los contrayentes.

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE MATRIMONIAL

Si el notario estima acreditada su capacidad para contraer matrimonio y que ello no encubre ningún fraude o matrimonio de complacencia, finalizará el expediente con una Resolución positiva autorizando el matrimonio.

Si el notario no estima acreditada su capacidad  o considera que se trata de un futuro matrimonio de complacencia (por ejemplo para obtener la residencia en España) denegará la autorización, se lo comunicará a ustedes, y se podrá recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de Justicia.

Si el matrimonio se proyecta celebrar en forma religiosa no católica el notario les entregará copia de la escritura de resolución del expediente, autorizando el matrimonio, o bien varios ejemplares de un certificado conforme a un modelo oficial que deberán aportar a la confesión de su elección ante la que se llevará a cabo el matrimonio.

 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Una vez aprobado el expediente, el siguiente paso será celebrar el matrimonio ante el notario que les ha tramitado el expediente, para lo que será necesario concertar una cita, y el día previsto deberán acudir los contrayentes y dos testigos, que pueden no ser los del expediente.

Si por alguna razón lo prefieren, podrán elegir otro notario ante el que celebrar el matrimonio, o en un Ayuntamiento ante una autoridad local (alcalde o concejal) o incluso en una oficina del Registro Civil ante el Encargado de dicha oficina, normalmente un Letrado.

En tal caso deberán de comunicárselo previamente al notario, para que en el documento de autorización del matrimonio delegue la autorización del mismo ante el funcionario que ustedes hayan elegido.

Una vez autorizado el matrimonio por el notario, estarán ustedes casados a todos los efectos legales, y el notario les expedirá una copia del documento de celebración del matrimonio para cada uno de ustedes y remitirá una tercera copia al Registro Civil.

La copia para el Registro Civil se remitirá de forma telemática, pero mientras no está habilitado el sistema se enviará en papel.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

El Registro Civil inscribirá el matrimonio a efectos de publicidad y de terceros, extendiendo un acta de inscripción en el que se transcribirán los detalles de la escritura notarial y, transitoriamente, les entregará un Libro de Familia, si  durante una época transitoria no se encuentra informatizada la oficina.

Atentamente.»

DOCUMENTOS ANEXOS:

A continuación el DOCUMENTO ANEXO a enviar por el solicitante al Colegio, que se ofrece en dos formatos: WORD Y PDF que deberá enviarse al solicitante de información como documento anexo en el email de contestación,  para que luego los futuros contrayentes lo impriman, lo rellenen , lo escaneen y lo remitan al Colegio Notarial en PDF.

También el modelo de Carta Informativa con el mismo texto anterior, en formato Word, para  facilitar el copiar y pegar en el email a enviar al solicitante de información inicial.

MODELO DE EMAIL CON   INFORMACIÓN INICIAL A FUTUROS CONTRAYENTES

 

 

  •  

Resumen Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial.

Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

Resume: Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

 

Breve Resumen:

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dicta esta Instrucción para resolver diversas dudas sobre la actuación de los Notarios en los expedientes para autorizar los matrimonios y también para el acto de celebración de los matrimonios.

 

PRIMERO.- Reglas de competencia para los Notarios.

1.- Para autorizar el expediente matrimonial:

El Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda.  (Ver Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado)

2.-  Para celebrar el matrimonio.

Como regla general lo será el mismo notario que aprueba el expediente.

Por delegación, a petición de los contrayentes, podrá serlo otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal.

También puede autorizar el matrimonio cualquier notario por delegación del Encargado del Registro Civil ante el que se haya tramitado el expediente (como viene ocurriendo hasta ahora).

3.- Matrimonios en peligro de muerte.

Para celebrarlo, es competente cualquier notario que sea competente en el lugar de celebración y lo elijan los contrayentes.

Para autorizar a posteriori el expediente matrimonial, será competente el notario autorizante del matrimonio.

4.- Inscripción del Matrimonio.

El notario autorizante lo tiene que comunicar al Registro Civil telemáticamente, o, si no es posible por el momento, por escrito.

 

SEGUNDO.- Extranjeros y asistencia de Intérprete.

Regla General: debe ser traductor jurado o peritos intérpretes traductores perteneciente a lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado.

Excepción: Traductor Habilitado. Si no es posible obtener intérprete de los anteriores, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 LEC sobre intervención de intérpretes.

Procedimiento de habilitación: El notario puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua del extranjero de que se trate.

Para ello hay que valorar su presunto conocimiento de la lengua extranjera y tener en cuenta su nacionalidad o sus estudios, haciéndolo constar en el acta.

Declaración del intérprete. El intérprete habilitado deberá declarar en el acta no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, y habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

 

TERCERO: Tramitación del procedimiento.

Los pasos a dar son los siguientes:

1.- Solicitud de designación de notario al Colegio Notarial firmada por los dos contrayentes con los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración

La solicitud debe rellenarse conforme al modelo Anexo y enviarse al Colegio Notarial.

2.- El Colegio Notarial tiene que designar notario por turno conforme a la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado. Ver Circular.

3.- Documentación. Aportar al notario designado por el Colegio Notarial los siguientes documentos, de cada contrayente:

  1. Identificación. Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE). 
  2. Nacimiento. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta en línea (on line). 
  3. Divorciados: Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad. 
  4. Viudos: Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso. 
  5. Domicilio. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta. 
  6. Testigos. Identificación de testigos. 
  7. Impedimentos previos. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa. 
  8. Hijos comunes de los contrayentes. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen. 
  9. Poder. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.
  10. Dudas de Capacidad. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial. 

 4.- Requisitos de los documentos.

* Tener una antigüedad máxima de 6 meses desde su expedición, o estar dentro del plazo de validez

* Ser original o copia auténtica.

* Si son documentos extranjeros, estar debidamente traducidos y legalizados. No obstante ver Art. 95, Ley 20/2011.

* LEGALIZACIÓN. Se necesita como regla general doble legalización: del país extranjero y del Consulado español.

NO es necesaria la legalización, sin embargo:

1.- Si proceden de países de la Unión Europea (con base en lo previsto en el Reglamento  (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016).

2.- Si son certificados de nacimiento plurilingües expedidos por países dentro del Convenio de Viena número 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil)

3.-  Si son certificados de capacidad matrimonial expedidos por países dentro del Convenio de Munich número 20 de la CIEC.

* TRADUCCIÓN. Como regla general tienen que venir traducidos por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

No es necesaria la traducción si proceden de países de la Unión Europea con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 si vienen con formato multilingüe.

 

CUARTO. Personas con discapacidad.

1.- CON RESOLUCIONES JUDICIALES PREVIAS. Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad:   Los  NOTARIOS NO SON COMPETENTES.

Es competente  en estos casos el ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL del domicilio de los contrayentes, ya que tiene que intervenir necesariamente el Ministerio Fiscal.

NOTA: Este apartado ha quedado derogado por lo dispuesto en la Instrucción de 9 de Julio de 2021 que ha dado nueva redacción al punto cuarto de esta Instrucción de 3 de Junio de 2021, estableciendo que para los casos en los que exista Resolución Judicial previa será de aplicación el mismo criterio que cuando NO existe resolución judicial previa, expuesto a continuación.

2.- SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL PREVIA, pero personas que de forma evidente y categórica no puedan prestar el consentimiento,  a juicio del Notario.

INFORME MÉDICO APORTADO POR EL PARTICULAR

Los contrayentes tienen que aportar el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento

Si tras ser requeridos  no lo aportan, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

Si aportan el Informe, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes.

INFORME MÉDICO DIRIMENTE, SOLICITADO POR EL NOTARIO.

Si el Notario tiene dudas, a pesar de los Informes aportados, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad y en función de dicho informe decidirá sobre la autorización o no del matrimonio.

El perito médico dirimente será elegido libremente por el notario o del listado de peritos médicos elaborado por el Colegio Notarial.

Los contrayentes tienen que abonar los honorarios de dicho perito médico, que deberá justificarlos, en el plazo de 5 días desde que sean requeridos por el notario.

Si transcurriesen tres meses sin abonar dichos honorarios, caducará el procedimiento y el notario dictará resolución ordenando el archivo.

 El notario abonará los honorarios consignados al perito, una vez finalice su encargo.

 

QUINTO. Edictos.

Se sustituyen por la práctica de la prueba testifical de dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición, relativos a posibles impedimentos o falta de capacidad.

 

SEXTO. Audiencia Reservada.

1.- DE LOS DOS CONTRAYENTES.

 El notario tiene que cumplir lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006.

 Deberá realizarse personalmente por el notario en unidad de acto.

 Será individual para cada contrayente.

 Se consignará en la diligencia las preguntas y respuestas concretas.

Las preguntas no se harán siguiendo un formulario sino que serán iterativas, es decir que se  harán en función del desarrollo de la conversación.

2.- DE UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES: NO ES POSIBLE

Si uno de los contrayentes no puede acudir a la Audiencia (por estar por ejemplo fuera de España) el notario SUSPENDERÁ la tramitación del expediente y se archivará cuando se produzca su caducidad.

No es posible la práctica de la Audiencia por auxilio registral (del Encargado de otro Registro Civil) por no ser de aplicación lo previsto en el artículo 246 del RRC.

Se considera además prevalente el principio de inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.

El interesado tiene la posibilidad de iniciar de nuevo dicho expediente ante el Encargado del Registro Civil.

 

SÉPTIMO. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.

ACTAS NOTARIALES A AUTORIZAR.    

El expediente notarial, previo al matrimonio, se documentará en dos actas:

1.- El Acta que documenta el expediente (Acta de Tramitación) que contendrá todas las diligencias, en particular la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

2.- El Acta de Decisión, que documenta la resolución de autorizar o no el matrimonio.

Si es positiva, se tienen que declarar por el Notario que se consideran cumplidos todos los preceptos legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.

Si es negativa, deberá fundamentarse la denegación, indicando el enlace lógico que lleva, a través de los indicios que se consideran probados, a la negativa conforme a lo establecido por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y en especial la Instrucción de 31 de enero de 2006 mencionada.

NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN NOTARIAL: REQUISITOS.

  • Hay que notificar la resolución o decisión notarial a los contrayentes, especialmente si es negativa.
  • Puede utilizarse cualquier medio de notificación.
  • Hay que dejar constancia en el expediente de:
    • su envío o puesta a disposición.
    • del acceso o recepción por el interesado, con su fecha y hora.
    • del contenido íntegro,
    • y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la mismo.

COPIAS DE LAS ACTAS NOTARIALES.-

El notario entregará a los solicitantes copia del Acta de Decisión y, si lo solicitan, copia del acta de tramitación del expediente matrimonial.

 

OCTAVO. Remisión de actas de autorización matrimonial.

De acuerdo con el artículo 58.5 de la Ley del Registro Civil 20/2011 deben de quedar archivadas en el Registro Civil las dos actas de tramitación y de decisión del expediente matrimonial, la escritura de matrimonio y los documentos previos.

Por ello, los notarios enviarán dichos documentos haciendo uso del sistema informático del Registro Civil (DICIREG).

Sin embargo, mientras ese envío telemático no sea posible:

1.- Si el matrimonio se celebra ante otro notario se enviará por la plataforma notarial SIGNO copia de dichas dos actas y luego el notario que autorice el matrimonio las remitirá, junto con la escritura de matrimonio, al Registro Civil.

2.- Si el matrimonio se celebra ante el Encargado del Registro Civil, el notario le remitirá copia de dichas dos actas.

3.- Si el matrimonio se celebra ante otra autoridad (Alcalde o autoridad religiosa) el notario le remitirá el Acta de Decisión y al Registro Civil las dos Actas de Tramitación y de Decisión.

 

NOVENO. Matrimonio en peligro de muerte.

NOTARIO COMPETENTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, el Notario competente será el del lugar de celebración.

COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL. El Notario deberá comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.

EXPEDIENTE POSTERIOR.- Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.

 

DÉCIMO. Recursos.

RECURSO DE ALZADA.- En la Resolución notarial que resuelva el procedimiento de autorización (expediente matrimonial) deberá constar que es susceptible de Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el artículo 85.1.

PLAZO.- Los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial

ORGANO COMPETENTE para resolver: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

EJECUTIVIDAD. El recurso no suspende como regla general la ejecutividad y efectos de la Resolución del Notario (arts. 38, 39117.1 de la Ley 39/2015).

 

UNDÉCIMO. Criterios sobre tramitación.

Se aplicarán como referentes para la tramitación, por orden de prelación las siguientes disposiciones:

  1. La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil. 
  2. Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio (del Registro Civil). 
  3. Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre (de Procedimiento Administrativo) 
  4. La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue. 
  5. Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011. 
  6. Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas. 

 

ENLACES:

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

 

Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios. Cuestionario prematrimonial.

Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios.

PREGUNTAS EXPEDIENTE MATRIMONIAL

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón.

 

Introducción

Como complemento al trabajo Acta Notarial previa y Escritura de Matrimonio: Modelos y Apuntes, se adjuntan ejemplos de preguntas para el cuestionario a los futuros contrayentes, sobre todo en los casos con elemento extranjero.

 

POSIBLES PREGUNTAS CUESTIONARIO:

¿Cuál es su nacionalidad? –

¿Y la de su pareja? – 

¿Nombre completo, dirección y teléfono/s de su pareja? –

¿Aficiones suyas y de su pareja? –

¿Comida favorita suya y de su pareja? –

¿Tiene hermanos su pareja? –

¿Dónde viven los hermanos de su pareja? –

¿Nombre/s de los hermanos de su pareja y de los suyos propios en caso de tenerlos? –

¿Cuándo y dónde se conocieron? –

¿A través de qué medio? –

¿Cuándo iniciaron su relación? –

¿Cuándo decidieron casarse? –

¿Qué actividades hacen en común? –

¿Qué gustos y aficiones tienen en común? –

¿Cuál era su estado civil antes de contraer matrimonio? –

¿Han estado casados usted y su pareja anteriormente? –

¿Tienen hijos en común? –

¿Tienen hijos de otra pareja? –

¿Ha visitado usted a su pareja en su país? –

¿Cuántas veces? –

¿A qué se dedicaba su pareja en su país de origen?

¿Y en España? –

¿Qué estudios tiene su pareja? –

¿Están casados los padres de su pareja? –

¿Dónde celebraron la boda? –

¿En qué lado de la cama duerme su pareja? –

¿Tienen televisión en el dormitorio? –

¿Cómo es el pijama preferido de su pareja? –

¿Quién de los dos se levanta antes, generalmente? –

¿Quién hace la comida y la cena? –

¿Qué comida detesta su pareja? –

¿Cuántas veces a la semana salen a comer fuera? –

¿Cuál fue la última película que vieron juntos? –

¿De qué color son las cortinas de cada cuarto de la casa? –

¿Cuándo es el cumpleaños de su pareja? –

¿Qué métodos anticonceptivos usan? –

¿Cuánto pagan de alquiler o de hipoteca? –

¿Cuántas televisiones tienen en la vivienda y en qué habitaciones? –

¿Tienen mascotas?

¿Cuáles son sus nombres?

¿Quién las pasea y quién las lleva al veterinario? –

¿Con qué frecuencia visitan a la familia “política”? –

 

OTRO CUESTIONARIO:
PREGUNTAS SOBRE DATOS PERSONALES DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

Relativos al compareciente:

  1. Nombre:
  2. Primer apellido:
  3. Segundo apellido:
  4. Lugar de nacimiento (municipio y provincia):
  5. Fecha de nacimiento (día, mes y año):
  6. ¿Cuál era su estado civil en el momento de contraer matrimonio?:
  7. Nombre y apellidos del padre:
  8. Nombre y apellidos de la madre:
  9. Residencia de sus padres:
  10. Nacionalidad actual:
  11. Nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio:

Relativos a su pareja:

  1. Nombre:
  2. Primer apellido:
  3. Segundo:
  4. Lugar de nacimiento (municipio y provincia):
  5. Fecha de nacimiento (día, mes y año):
  6. ¿Cuál era su estado civil en el momento de contraer matrimonio?
  7. Nombre y apellidos del padre:
  8. Nombre y apellidos de la madre:
  9. Residencia de sus padres:
  10. Residencia actual
  11. Nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio.

 

PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN PREMATRIMONIAL
  1. ¿Conocía físicamente a su pareja antes de la celebración del matrimonio?:
  2. ¿Desde cuando se conocen?:
  3. ¿Dónde y cuándo se conocieron?:,
  4. ¿Cuándo iniciaron su relación sentimental?:
  5. ¿Han mantenido desde entonces comunicación continuada?:
  6. ¿A través de que medio?:
  7. ¿Con que frecuencia?:
  8. ¿Cuántas veces han viajado para verse?:
  9. ¿En que fechas? (mes, año):
  10. ¿Cuánto tiempo estuvo en cada viaje?:
  11. ¿Cuándo decidieron contraer matrimonio?:
  12. ¿Recuerda donde lo decidieron?:
  13. ¿Han convivido ustedes antes del matrimonio?:
  14. ¿Durante cuanto tiempo?:
  15. ¿Dónde?:
  16. ¿Cuál fue el último regalo que le hizo su pareja?:
  17. ¿Con que motivo?:

Relativos al compareciente:

  1. ¿Tienen hijos en común?:
  2. Diga sus respectivos nombres y edades:
  3. ¿Conviven con usted?:
  4. ¿Ha contraído anteriormente matrimonio?:
  5. Tiene hijos de anteriores relaciones?:
  6. Diga sus respectivos nombres y edades:
  7. ¿Con quien conviven?:
  8. ¿Tiene hermanos?:
  9. Diga sus nombres:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Ha contraído su pareja anteriormente matrimonio?:
  2. ¿Tiene su pareja hijos de anteriores matrimonios?:
  3. Diga sus respectivos nombres y edades:
  4. ¿Con quien conviven?:
  5. ¿Tiene su pareja hermanos?:
  6. ¿Cuántos?:
  7. Diga sus nombres:

 

PREGUNTAS SOBRE HÁBITOS, AFICIONES Y CUESTIONES DIVERSAS

Relativos al compareciente:

  1. ¿Fuma usted?:
  2. ¿Practica con regularidad algún deporte?:
  3. ¿Qué otras aficiones tiene?:
  4. ¿Cuáles son sus comidas preferidas?:
  5. ¿Ha padecido alguna enfermedad grave?:
  6. ¿Esta siguiendo algún tratamiento medico?:
  7. ¿Ha sufrido alguna operación por causa grave?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Fuma su pareja?:
  2. ¿Practica con regularidad algún deporte?:
  3. ¿Qué otras aficiones tiene?:
  4. ¿Cuáles son sus comidas preferidas?:
  5. ¿Ha padecido alguna enfermedad grave?:
  6. ¿Esta siguiendo algún tratamiento medico?
  7. ¿Ha sufrido alguna operación por causa grave?:

 

PREGUNTAS SOBRE DOMICILIO Y CONVIVENCIA

Relativos al compareciente:

  1. ¿Cuál es su domicilio? (calle, número, municipio, provincia):
  2. ¿Es de su propiedad o alquilado?:
  3. ¿Convive con alguien?:
  4. Diga su número de teléfono:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Cuál es el domicilio de su pareja? (calle, número, municipio y provincia):
  2. ¿La vivienda es de su propiedad o alquilada?
  3. ¿Convive con alguien?:
  4. Diga su número de teléfono

 

PREGUNTAS SOBRE DATOS PROFESIONALES

Relativos al compareciente:

  1. ¿Cuál es su profesión?:
  2. ¿En que empresa?:
  3. ¿Qué estudios ha realizado?:
  4. ¿Habla algún idioma, además del propio?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Cuál es la profesión de su pareja?:
  2. ¿En que actividad trabaja actualmente?:
  3. ¿En que empresa?:
  4. ¿Qué estudios ha realizado?:
  5. ¿Habla algún idioma, además del propio?:

 

PREGUNTAS SOBRE DATOS ECONÓMICOS

Relativos al compareciente:

  1. ¿Qué ingresos mensuales tiene?:
  2. ¿Ayuda económicamente a su pareja?:
  3. ¿Con que regularidad?:
  4. ¿Le envía una cantidad fija?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Trabaja su pareja?:
  2. ¿Qué ingresos mensuales tiene?:
  3. ¿Le ayuda económicamente?:
  4. ¿Con que regularidad?:
  5. ¿Le envía una cantidad fija?:

 

PREGUNTAS A LA PAREJA EXTRANJERO/A SI PIENSA VENIR A ESPAÑA A FIJAR SU RESIDENCIA
  1. ¿Tiene familiares en España?:
  2. ¿Ha solicitado con anterioridad visado para viajar a España?:
  3. ¿Qué actividad hará usted cuando resida en España?:
  4. ¿Ha pensado que la inscripción de este matrimonio en el Registro Civil español le permite salir de su país y residir en España?:
  5. ¿Sabía que la inscripción de este matrimonio en el Registro español le permite adquirir la nacionalidad española en un menor tiempo de residencia?:
  6. ¿Es su deseo contraer matrimonio con esos fines?

 

ALGUNAS OTRAS PREGUNTAS ORALES O ESCRITAS.

COMPARECIENTE:

– ¿Te gusta ir de compras?

– ¿Qué cosas te gusta comprar?

– ¿Qué te irrita particularmente?

– ¿Eres supersticioso/a?

– ¿Cuál es el último libro que has leído?

– ¿Qué emisora de radio te gusta escuchar?

– ¿Qué tipo de películas te gustan más?

– ¿Cuál fue la última película que habéis visto juntos?

– ¿Cuál es tu bebida preferida?

– ¿Cómo te gusta el café?

– ¿En qué lado de la cama duermes?

– ¿Qué alimentos no te gustan?

– ¿Cuál es el banco con el que habitualmente trabajas?

– ¿Cuál es tu color preferido?

– ¿Cuál es tu actor o actriz preferido/a?

– ¿Te afeitas a mano o con máquina?

– ¿A qué hora te levantas a diario?

– ¿Y los fines de semana?

– ¿Con qué mano escribes?

– Nombrar algunos compromisos que se adquieren por el matrimonio

– ¿Te gustan las plantas?

– ¿Qué prefieres hacer los viernes por la noche?

– ¿Qué lugar te gustaría visitar?

– ¿Cuál es el restaurante al que soléis ir juntos?

– ¿Qué perfume usas?

– ¿Cuál es la canción favorita de ambos?

– ¿Qué apodos os tenéis?

– ¿Te gusta el fútbol?

– ¿En dónde queréis tener vuestra residencia?

– ¿Qué es lo primero que haces al levantarte?

– ¿Cuál es tu programa favorito de televisión?

– ¿Dónde has trabajado antes del empleo que tienes actualmente?

 – ¿Dónde has vivido antes?

– ¿Os conocisteis en algún sitio de Internet? ¿En cuál?

– ¿Te gustaría tener niños? ¿Cuántos? ¿Qué nombre les pondríais?

PAREJA:

– ¿Le gusta ir de compras?

– ¿Qué cosas le gusta comprar?

– ¿Qué le irrita particularmente?

– ¿Es supersticioso/a?

– ¿Cuál es el último libro que ha leído?

– ¿Qué emisora de radio le gusta escuchar?

– ¿Qué tipo de películas le gustan más?

– ¿Cuál es su bebida preferida?

– ¿Cómo le gusta el café?

– ¿Qué alimentos no le gustan?

– ¿Cuál es el banco con el que habitualmente trabaja?

– ¿Cuál es su color preferido?

– ¿Cuál es su actor o actriz preferido/a?

– ¿Se afeita a mano o con máquina?

– ¿A qué hora se levanta a diario?

– ¿Y los fines de semana?

– ¿Con qué mano escribe?

– ¿Le gustan las plantas?

– ¿Qué prefiere hacer los viernes por la noche?

– ¿Qué lugar le gustaría visitar?

– ¿Qué perfume usa?

– ¿Le gusta el fútbol?

– ¿Qué es lo primero que hace al levantarte?

– ¿Cuál es su programa favorito de televisión?

– ¿Dónde ha trabajado antes del empleo que tiene actualmente?

 – ¿Dónde ha vivido antes?

 

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Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios. Cuestionario prematrimonial.

Acta Notarial previa y Escritura de Matrimonio: Modelos y Apuntes.

NOTAS PARA EL EXPEDIENTE PREVIO MATRIMONIAL

Incluye modelos de acta previa y de escritura de matrimonio

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón.

 

Introducción

Las presentes notas, redactadas con pretensión eminentemente práctica, tienen por objeto explicar el modelo de acta previa matrimonial que las sigue. Por ello y deliberadamente se ha huido de la cita masiva de preceptos legales. Las fuentes legales están integradas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (disposición final primera que modifica, entre otros, los artículos 47, 48, 51, 57, 60 y 65 del Código Civil; disposición final cuarta que modifica, entre otros, los artículos 58 y 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; disposición final undécima, que añade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, entre otros, los artículos 49, 51 y 52; disposición transitoria cuarta; disposición final vigésimo primera) y por el Reglamento del Registro Civil de 1958 (artículos 240 a 248)

 

1.- OBJETO DEL ACTA MATRIMONIAL.

Según los artículos 51 del Código Civil y de la Ley del Notariado (ambos en su redacción a partir del 30 de junio de 2017, fecha (en principio y salvo BOE de última hora!) de entrada en vigor plena, tanto de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley 20/2011 del Registro Civil, con lo que hay que entender que si el expediente se ha iniciado antes de esta fecha, valdrá perfectamente aunque se resuelva después y aunque el matrimonio se celebre con posterioridad al 30 de junio de 2017, no siendo necesario tramitar por ejemplo el acta notarial que aquí nos ocupa si el matrimonio se pretende celebrar ante Notario después del 30 de junio de 2017 con un expediente iniciado judicialmente antes de esa fecha y resuelto antes o después de la misma) el objeto del acta previa matrimonial es comprobar la capacidad de los contrayentes para contraer matrimonio, la inexistencia o dispensa de impedimentos o cualquier otro género de obstáculos a la celebración del matrimonio proyectado, la fijación del régimen económico matrimonial aplicable, y en su caso, la vecindad civil de los contrayentes. Su naturaleza es próxima a un acta de notoriedad, aunque ni la Ley del Notariado ni la del Registro Civil la califican como tal (a diferencia del acta para constancia del régimen económico matrimonial) ni su tramitación se ajusta exactamente a lo previsto en el Reglamento Notarial, pues no siempre serán notorios los hechos sobre los que se ha de basar el juicio final del Notario.

Cuando el expediente versa sobre dos contrayentes españoles, se aplicará al mismo la ley española, pero cuando uno de ellos o ambos son extranjeros, la determinación de la capacidad y del consentimiento matrimonial se regirán por la ley personal del contrayente/s extranjero/s, con el límite del orden público internacional del ordenamiento jurídico español, teniendo en cuenta que en estos dos últimos casos, para que el Notario español sea competente (tanto para tramitar el acta como para autorizar el matrimonio) será preciso que al menos uno de los dos contrayentes tenga su domicilio en España.

El orden público internacional español operará como límite de la ley personal del contrayente extranjero en casos tan evidentes como leyes de países que admiten matrimonios poligámicos (orden público español: impedimento de vínculo matrimonial previo) o que prohíben el matrimonio entre personas de distintas religiones (orden público español: principios constitucionales de igualdad y de libertad religiosa) o que permiten el matrimonio entre niños (orden público español: impedimento de edad hasta los 16 años, edad minima para la emancipación)

Existe en este punto, en cuanto al límite del orden público internacional español respecto de la ley personal del contrayente extranjero, un caso aparentemente menos claro que los anteriores, cual es el supuesto de matrimonio de personas del mismo sexo. Es decir, cuál sería la ley aplicable (para determinar la capacidad del contrayente extranjero) a los matrimonios de español y extranjero o de extranjeros entre sí, cuando ambos contrayentes son personas del mismo sexo y la ley personal de uno de los contrayentes (el extranjero) o de ambos contrayentes extranjeros, no admite dicho matrimonio. En tales casos, debe rechazarse la ley extranjera cuando su aplicación produzca una vulneración del orden público español, de tal modo, que el matrimonio entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España, del mismo sexo, será válido, por aplicación de la ley española, aunque la ley nacional del extranjero/s no permita tal matrimonio. Así lo establece reiteradamente la DGRN.

Puesto que la capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento matrimonial se rigen por la ley personal, cuando algún contrayente sea extranjero, habrá que probar el contenido y vigencia del derecho de su país, salvo que el Notario conozca la ley aplicable extranjera y asuma la responsabilidad de dicho conocimiento. En este punto serán básicos los certificados de capacidad matrimonial expedidos por autoridad competente extranjera (a imagen y semejanza de los que prevé el que será próximo artículo 58.12 de la Ley 20/2011 del Registro Civil) en los términos del futuro artículo 97 de dicha Ley 20/2011, aunque tampoco serán despreciables los medios que proporciona la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Cuestión importante relativa a la capacidad del contrayente para contraer matrimonio es la exigencia de dictamen médico (que habrá que incorporar al acta) si alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales. Respecto de las deficiencias sensoriales no parece que sea necesario dictamen médico alguno, cuando se trata de un defecto o enfermedad física que puede suplirse por los medios previstos en la legislación notarial, tales como ceguera o sordera. En cambio la intervención médica debe ser necesaria tanto en supuestos de incapacidad declarada judicialmente como en casos de incapacidad de hecho, pues ni siquiera la incapacitación judicial tiene porque excluir necesariamente la aptitud para contraer matrimonio, lo mismo que para otorgar testamento. Por tanto, en caso de incapacitación judicial el dictamen médico se antoja imprescindible siempre. En los casos de incapacidad no declaradaza judicialmente, sólo si el Notario aprecia deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales que impidan prestar válidamente el consentimiento matrimonial,  será necesario el dictamen médico. Pero en ambos casos, el dictamen médico no excluye el juicio notarial, pues pese a un dictamen médico favorable, el Notario podría negar capacidad matrimonial al contrayente en cuestión, y también a la inversa, es decir, reconocer capacidad matrimonial a una persona, pese a un dictamen médico desfavorable. Todo ello, amparado en otro dictamen médico, bajo su responsabilidad y sujeto a posible recurso.

También es importante determinar quién designa el médico o facultativo que debe elaborar el dictamen. Podría pensarse que el nombramiento deberá someterse al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, en cuyo caso el margen de actuación del Notario es escaso, ya que el mismo se limitaría a solicitar el nombramiento de perito por la vía citada. No obstante cabría también la posibilidad de aplicar por analogía la esencia del artículo 665 del Código Civil, cuando habla de facultativos designados por el Notario, en cuyo caso el margen de decisión del Notario es mayor. La prudencia aconseja el primer sistema pero parece más idóneo, operativo y práctico el segundo, pues a diferencia de las materias de peritaje para las que está previsto el artículo 50 de la Ley del Notariado, en el que no cabe discrecionalidad en el juicio por parte del Notario, en el caso del acta previa matrimonial, el dictamen médico no excluye el juicio de capacidad del Notario, como hemos señalado, con lo que el criterio del Código Civil parece más adecuado, por ser menos reglado y más rápido, sin merma por ello de la seguridad jurídica pretendida.

En cuanto a los impedimentos matrimoniales (absolutos del articulo 46 del Código Civil, y relativos del artículo 47 del Código Civil) sólo son dispensables el de parentesco colateral en grado tercero y el de muerte dolosa del cónyuge o pareja anterior, en cuyo caso el expediente de dispensa judicial ha de ser anterior a la tramitación del acta y acreditarse al Notario a través de la correspondiente resolución judicial que deberá incorporar. Por el contrario, no son dispensables el de edad, pues es necesaria la emancipación y por tanto 16 años como mínimo, ni tampoco el de parentesco en línea recta ni en línea colateral hasta el segundo grado, ni el de vínculo matrimonial previo, aunque éste último exigirá especial atención y extremar las precauciones en torno a las averiguaciones para determinar qué es o qué fue matrimonio anterior, sobre todo, si afecta a un contrayente extranjero.

 

2.- TRAMITACIÓN DEL ACTA MATRIMONIAL
A) COMPETENCIA DEL NOTARIO.

El Notario que tramite el acta (en la que no cabe la intervención del Ministerio Fiscal) elegido por ambos contrayentes de común acuerdo, deberá ser competente para actuar en el lugar del domicilio de uno de ellos (artículo 51 Código Civil, 51 Ley del Notariado y 58 de la Ley del Registro Civil) y deberá dejar clara constancia de ello en el acta. El criterio de la competencia territorial del Notario es único y no es alternativo como en los expedientes sucesorios o como en la tramitación del acta para constancia del régimen económico matrimonial legal del artículo 53 de la Ley del Notariado. En consecuencia tampoco cabe la competencia del Notario de distrito colindante.

Para determinar el domicilio de alguno de los contrayentes al objeto de fijar la competencia territorial del Notario, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo preferente el certificado de empadronamiento, sin excluir también el documento nacional de identidad o tarjeta de residencia. El tratamiento de este tema no ha de ser muy distinto del criterio que se mantenga en escrituras de separación o divorcio. En todo caso, la prueba del domicilio es fundamental, ya no sólo para determinar la competencia notarial sino también para determinar si hay que publicar edictos, considerando la población de los domicilios de los contrayentes en los dos últimos años.

Finalmente, fijada la competencia territorial del Notario e iniciada la tramitación del acta, un cambio sobrevenido (antes de finalizar) del domicilio del o de los contrayentes que determinaron la fijación de la citada competencia territorial, no debiera determinar la incompetencia sobrevenida del Notario para la tramitación del acta, siempre que el cambio sea dentro del territorio español, pues si ambos contrayentes adquieren domicilio en el extranjero, ya no será podrá celebrarse el matrimonio civil en España y decaerá la tramitación del acta por imposibilidad sobrevenida (si dicho cambio llega a conocimiento del Notario). Mantener con carácter general la tesis contraria cercenaría notablemente la seguridad jurídica, salvo quizás que el Notario conozca el cambio, lo que no siempre acontecerá. Por tanto, probablemente, lo más prudente sea mantener la competencia notarial territorial fijada inicialmente (lo que vendría apoyado por el principio de perpetuatio iurisdictionis del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a su aplicación supletoria ex artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

B) REQUERIMIENTO AL NOTARIO.

El requerimiento al Notario para instar la tramitación del acta, corresponde a ambos contrayentes, quienes lo formularán personalmente y  serán identificados por el Notario que además apreciará su interés legítimo. Pero habrá supuestos en que los contrayentes tengan domicilios distintos. En tales casos, decidida por ambos ante qué Notario se va a tramitar el acta (pues es competente, según hemos dicho, el Notario del domicilio de cualquiera de ellos) cabría la posibilidad de que el requerimiento lo efectúe uno solo de los contrayentes y que el otro se ratifique ante cualquier otro Notario (que lo comunicará telemáticamente al Notario que tramita el acta previa matrimonial y éste lo incorporará a través de un traslado de la copia autorizada recibida con la ratificación) o incluso cabría que el contrayente que efectúe personalmente el requerimiento represente al otro a medio de poder especial (que no debe ser confundido con el poder para prestar el consentimiento matrimonial, por más que un único apoderamiento pueda comprender ambas actuaciones). Hay que tener en cuenta que esta representación sólo puede comprender el requerimiento inicial, no las actuaciones o diligencias posteriores del acta, que deben ser realizadas personalmente por el contrayente ausente en un primer momento, bien por comparecencia ante el mismo Notario que tramita el acta o por comparecencia ante otro Notario “auxiliador” (necesariamente el del domicilio del ausente).  Vid artículos 242 y 246 RRC.

El contenido del requerimiento inicial presenta algunas peculiaridades que resultan de los artículos 12 y 240 RRC. A las menciones de identidad habituales, incluyendo profesión y vecindad civil (importante para determinar el régimen económico del matrimonio, aunque esta manifestación no excluye ulteriores diligencias notariales en tal sentido), se añaden, el nombre de los padres, la edad (en su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de disolución del matrimonio anterior) la declaración de que no existe impedimento para el matrimonio, el Notario que autorizará el matrimonio (si es otro distinto del que tramita el acta) o en su caso el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que lo hará, y el pueblo o pueblos donde los contrayentes hubiesen residido en los dos últimos años, lo cual es importante para determinar si se publican edictos o no.    

Al requerimiento habrá que incorporar la documentación exigida por el artículo 241 RRC. En primer lugar, habrá que acreditar el nacimiento de los contrayentes, a través del correspondiente certificado de nacimiento o del libro de familia en que conste el mismo. En segundo lugar, deberán acreditar su estado civil. Si son solteros o viudos, ambos estados civiles sólo pueden probarse a través de declaración jurada del propio interesado (en caso de viudo habría que exigir además el certificado del matrimonio anterior y el de defunción del cónyuge premuerto) lo cual no es óbice para que el Notario, pueda exigir otras pruebas, tales como declaraciones de personas parientes próximos, certificaciones del Registro Civil relativas a las indicaciones de datos matrimoniales que consten en el certificado de nacimiento, o certificados de empadronamiento que arrojen luz sobre el estado civil, o incluso un acta de notoriedad. Esas declaraciones de soltería o viudedad tienen el valor de una confesión que hace prueba contra su autor, no estando de más que el Notario advierta al declarante, como en las actas de manifestaciones, de la trascendencia de sus manifestaciones (aunque hoy ya no exista el tipo penal de falsedad en documento público). El estado de divorciado se acreditará a través de la correspondiente resolución judicial y su constancia registral.

En este punto hay que tener en cuenta el nuevo sistema de Registro Civil previsto en la Ley 20/2011 que entrará en vigor también el 30 de junio de 2017. En efecto, en ella se establece la llevanza del mismo a través de registros individuales (por personas) en los que constarán todos los actos y hechos que afecten al registro civil de cada persona, datos a los que las Administraciones y los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder, bajo su responsabilidad de una manera telemática. Por tanto el Notario que tramite el acta matrimonial podrá obtener de esta manera muchos de los datos necesarios para la tramitación, sin necesidad de recabar de los contrayentes las certificaciones correspondientes, salvo en los casos de imposibilidad técnica o bien por tratarse de datos de publicidad restringida (a los cuales sólo podrá acceder el interesado o persona por él autorizada, autorización que bien podría ser al mismo Notario ante quien se tramite el acta), algunos de los cuales pueden ser necesarios y decisivos para apreciar la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos (así por ejemplo el matrimonio secreto en torno al impedimento de ligamen previo o la filiación adoptiva para excluir el impedimento de parentesco en línea recta). Respecto de estos datos reservados, una vez operativa la Ley y mientras no se aclare su funcionamiento, quizás sea medida prudente por parte del Notario, requerir manifestación de los interesados sobre tales particulares, con las mismas prevenciones y alcance que el visto antes sobre el estado de soltería o viudedad.

Un punto de complicación a todo lo anterior lo va a determinar el contrayente extranjero, pues aparte de aportar certificado de nacimiento, certificado de capacidad matrimonial o certificado de soltería según los casos, certificado de matrimonio anterior disuelto por divorcio o anulado (caso de divorciado o con matrimonio anterior nulo), certificado de matrimonio anterior y de defunción del cónyuge (caso de viudo), será necesario aportar tales documentos traducidos, en su caso, y en todo caso, legalizados o apostillados, según proceda.

Además de acreditar el domicilio de los contrayentes, importante, como se ha señalado, para fijar la competencia notarial y determinar si procede publicar edictos, será oportuno aportar un certificado de antecedentes penales, al objeto de excluir el impedimento de muerte dolosa, así como aportar el testimonio de la resolución judicial que acredite una dispensa de algún impedimento matrimonial.

C) PUBLICACIÓN DE EDICTOS O PROCLAMAS.

Trámite imprescindible del acta matrimonial es la publicación de edictos o proclamas por espacio de quince días en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los contrayentes en los dos últimos años y que tengan menos de 25000 habitantes, dato que podrá afectar a uno o a ambos contrayentes, y podrá comprender todo ese tiempo o una fracción del mismo. Para determinar la residencia, habrá que atender, como con el domicilio, preferentemente, al certificado de empadronamiento.

Para determinar la población habrá que acudir al último censo oficial según el Instituto Nacional de Estadística. Si alguno de los contrayentes es residente en el extranjero (no pueden ser ambos, pues para que el Notario sea competente para la tramitación del acta, recordar que, al menos un de los interesados ha de residir en el territorio de competencia del Notario) habrá que acudir al Registro de Matrícula Consular al que pertenezca la población de residencia para que proporcione el dato numérico, bien directamente a medio de consulta en el Consulado español correspondiente, o en otro caso, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Nótese que lo que importa es la población con referencia al Registro de Matrícula Consular, no al censo de la población en el extranjero, lo cual no deja de ser en todo punto lógico.

El edicto debe anunciar el casamiento con las indicaciones del artículo 240 RRC y requerir a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien, y deberá permanecer expuesto por espacio de quince días naturales. La fijación del mismo se hará en el tablón de anuncios del Registro Civil (o en el tablón de anuncios del Juzgado de Paz, en su caso, si se trata de poblaciones que lo tengan) correspondiente al término o términos de residencia de los dos últimos años que tengan menos de 25000 habitantes. Todo ello se complica con la nueva organización del Registro Civil, con lo que o bien se suprime el trámite en un futuro desarrollo reglamentario o se hace la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos de residencia del o de los contrayentes, pues la publicación en los Registros Municipales será imposible por la nueva configuración del Registro Civil como registro único con Oficinas Generales (una por Comunidad Autónoma además de poblaciones grandes). En caso de residentes en el extranjero la publicación se hará en la Oficina Consular que haga las funciones de Registro Civil en el domicilio del contrayente en cuestión. Es necesario por tanto reinterpretar el RRC en tanto no se produzca un nuevo desarrollo reglamentario, en lo que al lugar de publicación se refiere.

La devolución del edicto se hará por el Encargado del Registro Civil (en tanto subsistiera, siquiera transitoriamente, la actual configuración del Registro Civil) o por el Ayuntamiento (en la futura configuración del Registro Civil) con la certificación o diligencia de haber estado expuesto durante los quince días, pues la posible denuncia de impedimentos ha de hacerse en la Notaría y no esperar que lo certifique el Ayuntamiento. Claro que si se mantuviera transitoriamente la actual configuración del Registro Civil, la certificación del Encargado del mismo contendría esa posible denuncia, sin excluir la posible comparecencia en la notaría. En este punto y teniendo en cuenta que el Notario puede practicar todo tipo de pruebas o diligencias, podrá también ampliar el contenido de la publicidad o el número de anuncios o lugares, siendo prudente fijar un plazo posterior a los quince días de exposición (por ejemplo, un mes) para las posibles denuncias de impedimentos por terceros. También aquí se impone una reinterpretación del RRC.

En cuanto a la posible dispensa de la publicación de edictos, ello será posible si media una causa grave suficientemente probada, de índole particular, familiar o social. La dispensa de impedimentos es un procedimiento exclusivamente judicial, pero la dispensa de edictos, que corresponde al Encargado del Registro, corresponderá también al Notario, teniendo en cuenta que, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, todas las referencias legales al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces, deben entenderse ahora referidas, en lo que aquí nos interesa, al Notario. En caso de obtenerse dispensa de publicación de edictos así como en el caso de matrimonio secreto, procederá la diligencia sustitutoria.

D) DILIGENCIA SUSTITUTORIA.

Si no procede la publicación de edictos, porque los contrayentes han residido en los dos últimos años en poblaciones de más de 25000 habitantes, así como en los citados casos de dispensa de tal publicación y en el de matrimonio secreto, será necesario practicar un trámite de audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el Notario que tramite el acta, quien deberá manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna, por ser los contrayentes aptos para contraer matrimonio y no concurrir impedimento alguno. El Notario elegirá la persona o personas más idóneas o creíbles entre las posibles, y aunque sea suficiente una sola, el Notario podrá elegir a varias. La manifestación de que la declaración se hará bajo pena de falsedad, no es muy procedente, desde la destipificación de la falsedad en documento público como delito.

Tanto el edicto como las diligencias sustitutorias caducan al año de uno u otras sin haberse celebrado el matrimonio. En tal caso, será necesaria su repetición, aunque en principio no será preciso tramitar una nueva acta previa matrimonial (bastaría con una acta adicional y complementaria) salvo que el Notario lo considere necesario por haber sobrevenido circunstancias nuevas que modifiquen sustancialmente el contenido del los trámites que la integran.

E) OTRAS PRUEBAS.

Además de las pruebas referidas, el Notario puede proponer o solicitar otras que estime pertinentes, sean o no solicitadas por los interesados.

Así por ejemplo si alguno de los contrayentes es extranjero no estará de más excluir toda sospecha de conveniencia o de simulación, y en tal sentido el Notario podrá recabar documentos que justifiquen la relación previa de los interesados (cartas, contratos de alquiler o de suministros, comunicaciones por whatsapp o por correo electrónico, viajes, declaraciones de terceros, etc). En este sentido el Notario podrá recabar informes de Autoridades en orden a fijar, por ejemplo, el domicilio de los contrayentes, sobre todo extranjeros, cuando la información derivada de certificados de empadronamiento no sea absolutamente concluyente (dato importante porque, como ha quedado dicho, presupuesto sine qua non para la celebración del matrimonio en España es que alguno de los contrayentes, español o extranjero, tenga domicilio en territorio español, y aun para determinar la competencia notarial para la tramitación del acta).

F) AUDIENCIA RESERVADA.

Este es el trámite fundamental de todo expediente matrimonial, particularmente en los casos de presencia de contrayente extranjero. La finalidad de esta audiencia, que ha de ser reservada y por separado a ambos contrayentes, es comprobar la capacidad de los mismos y la ausencia de impedimentos matrimoniales, y en definitiva, verificar el auténtico consentimiento matrimonial de los futuros esposos, que no es el simple consentimiento necesario para que nazca a la vida jurídica un contrato cualquiera, sino que ha de tener un contenido concreto, que consiste en la aceptación y asunción de las obligaciones específicas que nacen del matrimonio y a que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Civil. En consecuencia si la voluntad de los contrayentes no contempla los efectos o fines esenciales del matrimonio, no existe consentimiento matrimonial o si se quiere existe un consentimiento matrimonial simulado y por tanto el matrimonio será nulo. De ahí la importancia del trámite de audiencia, que persigue descubrir esas finalidades espurias del matrimonio, que lo niegan de raíz: así por ejemplo, garantizar una pensión para el otro contrayente o hijos, compensar servicios prestados, facilitar la adquisición de la nacionalidad o de la residencia legal en España o simplemente reducir los costes fiscales de la futura herencia. Todo esto es particularmente importante y se pondrá de manifiesto en los matrimonios con elemento personal extranjero, pero la simulación (que es absoluta y no relativa, ya que el consentimiento declarado no puede alumbrar un negocio jurídico distinto del matrimonio) es también posible en un matrimonio entre españoles (cobro de futura pensión de viudedad o facilitar la condición de heredero).

Normalmente no habrá pruebas directas de la voluntad simulada, con lo que para determinar o detectar los casos de matrimonios celebrados sin verdadero consentimiento matrimonial, será necesario acudir al sistema de presunciones, para, a partir de un hecho admitido o probado, presumir la certeza de otro hecho, siempre y cuando entre el admitido y demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Los datos básicos u hechos objetivos que deben emplearse para acreditar la existencia de un consentimiento matrimonial simulado son dos: el conocimiento o desconocimiento por uno de los contrayentes o por ambos de los datos personales y familiares del otro y la existencia o inexistencia de relaciones previas entre los futuros esposos.

Debe presumirse que existe un auténtico consentimiento matrimonial cuando un contrayente conoce los datos sensibles (personales y familiares) del otro. Sin ánimo de fijar una lista cerrada, tales datos son los siguientes: lugar y fecha de nacimiento (¡muy mal le irá a aquél que olvide felicitar el cumpleaños de su pareja!) domicilio, profesión, aficiones y hábitos relevantes y notorios, datos básicos de los parientes más próximos, lugar y fecha en que se conocieron (¡peor le irá aún al que olvide esta fecha!) en su caso anteriores matrimonios o nacionalidad del otro. Por lo demás, respecto de algunos de esos datos, bastará un conocimiento del núcleo conceptual de los mismos, sin necesidad de descender a detalles extremos (por ejemplo, bastará que un contrayente sepa que el otro vive en una ciudad o pueblo determinado, no siendo preciso que sepa el nombre de la calle). Es decir, es exigible un conocimiento suficiente, pero no exhaustivo. Además el desconocimiento aislado de algún dato personal o familiar básico no ha de ser determinante, pues se deber hacer  una valoración de conjunto. En cuanto al conocimiento o desconocimiento de otros datos accesorios o secundarios (por ejemplo, conocimiento personal de los familiares más cercanos o próximos o amigos más allegados del otro contrayente, o el número del documento de identidad del otro contrayente), tampoco puede ser decisivo por sí sólo sino coadyuvador en orden a formarse el Notario un juicio sobre la realidad del consentimiento matrimonial. 

En todo caso, aunque los contrayentes no conozcan algunos datos personales o familiares, ello no significará necesariamente que el matrimonio sea simulado, si los contrayentes prueban que han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales (por ejemplo, visitas a España del contrayente extranjero o al país de éste por el otro contrayente español) bien a través de carta, teléfono, correo electrónico, whatsapp u otro medio electrónico o telemático con soporte Internet, en términos tales o con tal intensidad que disipe cualquier duda sobre la realidad y autenticidad del consentimiento matrimonial.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes debe tenerse en cuenta datos como los siguientes: que el hecho de vivir juntos o tener un hijo en común es un poderoso dato que las acredita; que el hecho de que los contrayentes no hablen una lengua común es un indicio de relaciones personales difíciles pero no imposibles; como el hecho de revelarse en uno de los contrayentes matrimonios simulados anteriores es un factor muy decisivo de que las relaciones personales no son auténticas (en este caso será conveniente en todo punto solicitar del contrayente, español o extranjero, un certificado de antecedentes penales).

En todo caso, tanto por la presunción general de buena fe como porque el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, es necesario que el Notario alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido de concluir la valoración del conjunto de las prueba y de las audiencias practicadas, con un juicio que alcance una certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber habido un consentimiento matrimonial verdadero o simulado, descartando los caso de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad, todo ello con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Respecto de todo lo anterior y como culminación práctica debe tenerse muy en cuenta, sobre todo en matrimonios con elemento extranjero, una Circular de la DGRN de 6 de marzo de 2006 que establece un cuestionario orientativo integrado por un amplio número de preguntas de cuyas respuestas cruzadas cabe inferir, en su caso, la simulación del consentimiento matrimonial como consecuencia del desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y familiares básicos del otro y/o por la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

El cuestionario debe hacerse a ambos contrayentes de manera personal (no cabrá en este caso recurrir a un apoderado, por muy especial que sea) reservada y por separado a cada uno de ellos, aunque con cierta simultaneidad para evitar confabulación en las respuestas. Debe hacerse siempre con carácter previo a la resolución del expediente matrimonial y no ha de considerarse que agota el elenco de posibles preguntas a formular por el Notario a los contrayentes o a terceros, peritos o no, aunque su intervención no sea a instancia de aquéllos. Si alguno de los contrayentes no reside en la demarcación del Notario que tramita el expediente, podrá evacuarse la audiencia en general y el cuestionario en particular, vía exhorto a través de un acta de manifestaciones ante otro Notario territorialmente competente, atendiendo siempre al dato del domicilio, y siendo conveniente una conexión telemática entre ambos y constancia de ello en el acta previa matrimonial incorporando a la misma un traslado de la copia autorizada que instrumenta el trámite realizado vía auxilio. En cuanto a la forma de incorporar el cuestionario al expediente, quizás lo más adecuado con la actuación notarial, sea a través de una diligencia suscrita también por los contrayentes, previa firma asimismo de todas las hojas que integren el propio cuestionario, pues ha de excluirse la posibilidad de que el Notario se limite a afirmar, sin más, en el cuerpo del acta que el cuestionario se ha realizado. Es necesario por tanto, sobre todo por motivos probatorios, incorporar a la misma el cuestionario debidamente rellenado y firmado. Es más, incluso en el caso de que los contrayentes o alguno de ellos no sepan o no puedan leer o escribir, y pese a la materia reservada de las preguntas sobre las que versa el cuestionario, no debe excluirse, sino al contrario, imponerse la firma del cuestionario y de la misma diligencia de incorporación por testigos designados por el o los interesados, idóneos en todo caso para ello, y a mayor abundamiento, la impresión de huella dactilar de los mismos contrayentes. En definitiva, es necesario, de una u otra forma, que los interesados asuman la autoría y contenido de las respuestas a las preguntas del cuestionario. Aunque en atención a los datos sensibles que puede contener, dichos cuestionarios no han de ser transcritos en copias. Finalmente añadir sobre esto que, si bien la común y actual práctica judicial en la tramitación de expedientes matrimoniales, suele prescindir de este cuestionario, salvo en casos con elemento extranjero, no debemos olvidar que, cuando la tramitación del acta sea notarial, la responsabilidad es del Notario (como en todo lo que hacemos) y no subsidiaria del Estado y de las demás Administraciones Públicas.

G) FINALIZACIÓN DEL ACTA.

Dejando a un lado las formas anormales de terminación del acta previa matrimonial (por falta de pruebas o por imposibilidad de practicar determinadas diligencias) ésta sólo puede finalizar de dos maneras: con un juicio favorable o con un juicio desfavorable. En el primer caso el Notario hará constar la concurrencia en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer el matrimonio proyectado, así como la determinación del régimen económico matrimonial aplicable al mismo y en su caso la vecindad civil de los contrayentes. En el segundo caso, por el contrario, el Notario hará constar que a su juicio no concurren los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio pretendido por falta de capacidad o por la concurrencia de algún impedimento.

Si el juicio notarial es favorable, entonces la primera consecuencia del mismo es la posibilidad de la celebración del matrimonio proyectado. No obstante, el empleo del acta notarial como procedimiento en orden a acreditar la capacidad matrimonial y la ausencia de impedimentos, determina o condiciona quién pueda autorizar el matrimonio. Porque en efecto, si el expediente previo se ha tramitado ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil, la celebración del matrimonio no podrá tener lugar ante Notario (si se tramitó ante Letrado, podrá celebrarse ante el mismo Letrado u otro, Juez de Paz, Alcalde o Concejal a elección de los contrayentes; si se tramitó ante el Encargado, el matrimonio se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que designen los contrayentes: en este caso ya no cabrá que lo autorice el propio Encargado, como sucederá hasta el 30 de junio de 2017). Sólo si el acta previa la tramita un Notario, el matrimonio se autorizará por el mismo, aunque en tal caso, si los contrayentes lo solicitan, el matrimonio podrá ser autorizado por otro Notario, o podrá celebrarse ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. No obstante lo dicho, cabe el acta previa matrimonial tramitada ante Notario y que el matrimonio se celebre ante personas distintas de las antes señaladas: tal es el caso de matrimonio celebrado en España en forma religiosa no católica o en el extranjero en forma religiosa o conforme a la ley del lugar de celebración.

En efecto, si el matrimonio se celebra en forma religiosa católica, no ha lugar a tramitación de acta previa ante Notario (ni tampoco tramitación de expediente alguno ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil) ya que la inscripción se practicará con la sola presentación de la certificación eclesiástica correspondiente, para lo cual sí será necesario haberse tramitado un expediente, pero no conforme a la legislación civil del Estado, sino conforme a las normas del Código Canónico.

En cambio, si el matrimonio se va a celebrar en forma religiosa no católica, en particular, en la forma prevista por las confesiones de notorio arraigo en España, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (a saber, religión evangélica, israelita e islámica) en este caso, sí será necesaria la tramitación de un acta previa matrimonial, bien ante Notario o de un expediente ante el Encargado del Registro Civil o ante Letrado de la Administración de Justicia.

En los casos de matrimonio en forma religiosa evangélica como en forma religiosa israelita, la tramitación del acta previa es necesaria para contraer el matrimonio, tal y como disponen los Acuerdos de Cooperación entre España y dichas entidades religiosas. En cambio, el matrimonio en forma religiosa islámica podrá celebrarse sin tramitarse acta previa alguna (también según el Acuerdo de Cooperación respectivo) pero si se quiere que dicho matrimonio sea inscrito en el Registro Civil español, sí será necesario acreditar la tramitación de un expediente ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil o acta previa ante Notario o bien acreditar mediante expediente posterior que el matrimonio ya celebrado cumple los requisitos necesarios, expediente éste que no puede ser notarial (el Notario sólo podrá autorizar este tipo de acta posterior en el caso de matrimonio en peligro de muerte en España) ya que ha de ser necesariamente ante el Encargado del Registro Civil. En todo caso, la prestación del consentimiento matrimonial, la celebración del matrimonio, deberá tener lugar antes de que transcurran seis meses desde al fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial (recordar que en otro caso, el acta caduca al año de los anuncios o diligencias sustitutorias). Vid artículo 58.10 Ley Registro Civil.

Si el matrimonio se va a celebrar en el extranjero, bien conforme a la ley del lugar de celebración o bien en forma religiosa, y si es necesario presentar un certificado de capacidad matrimonial, para poder expedir éste será necesario tramitar un expediente ante Letrado o ante el Encargado o ante funcionario diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes (en cuyo caso el certificado de capacidad matrimonial lo expedirá el citado instructor) o tramitar un acta ante Notario competente territorialmente en atención al domicilio de uno de los contrayentes, quien entonces expedirá el certificado de capacidad matrimonial (vid artículo 58.12 Ley del Registro Civil). Por el contrario, si el matrimonio se celebra en el extranjero sin tramitarse acta (o expediente) previa, el Notario no podrá autorizar acta de comprobación posterior de requisitos, sino que ello es competencia exclusiva del Encargado del Registro Civil a través del correspondiente expediente. Como se acaba de señalar, el Notario sólo puede autorizar este tipo de acta posterior, única y exclusivamente, en el caso de matrimonio en peligro de muerte en España. Vid artículo 58.10 Ley del Registro Civil.

El segundo efecto o consecuencia derivado del juicio favorable del Notario en la resolución del acta previa matrimonial, es la necesidad de fijar o determinar el régimen jurídico que va a disciplinar y regir la economía del futuro matrimonio, es decir su régimen económico matrimonial, así como, en su caso, la fijación o determinación de la vecindad civil de los contrayentes.

Tratándose de contrayentes españoles, la determinación de su vecindad civil será un prius para la fijación del régimen económico matrimonial de los mismos, pues la ley que lo va a determinar conforme a los puntos de conexión del artículo 9 del Código Civil, ha de ser necesariamente española y en ningún caso podrá ser una ley extranjera, pues cuando así fuere, se aplicará la sociedad de gananciales, como régimen económico matrimonial fijado por el Código Civil en defecto de pacto capitular, con la excepción de que se aplicaría el régimen de separación de bienes del Código Civil si las vecindades de ambos conducen a un régimen de separación de bienes. Vid artículo 16.3 Código Civil.

Esta determinación del régimen económico matrimonial y de la vecindad civil, en su caso, de los contrayentes, la hace el Notario como un juicio derivado de los documentos presentados y de las pruebas practicadas en la tramitación del acta, aunque sin emitir propiamente una declaración de notoriedad, a diferencia del acta prevista en la legislación notarial para la constancia del régimen económico matrimonial legal, pues los hechos en los que va a basar su juicio pueden tener o no carácter de notorios o incluso pueden ser pasados o futuros, como por ejemplo el lugar de residencia inmediatamente posterior al matrimonio o el lugar de celebración del mismo. Por lo demás el Notario no sólo hará constar el régimen económico matrimonial legal supletorio aplicable en defecto de capitulaciones, sino también el pactado. Esto último será sencillo, pues el dato se obtendrá de una escritura de capitulaciones matrimoniales que el Notario tendrá a la vista, a lo que bastará añadir una simple declaración de los contrayentes de que aquélla no ha sido modificada posteriormente por otra. En este sentido señalar que el Código Civil favorece el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, pues aunque la ley rectora de los efectos del matrimonio puede ser extranjera, si alguno de los contrayentes lo es, y aquélla puede incluso prohibir pactar el régimen económico, hay que tener en cuenta que los puntos de conexión que prevé el Código Civil son alternativos (los pactos que estipulen el régimen económico matrimonial son válidos si se ajustan a la ley rectora de los efectos del matrimonio o bien a la ley de la nacionalidad o la ley de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges) y la exigencia de que uno de los contrayentes tenga su domicilio en la demarcación del Notario que tramita el acta, es una garantía de la validez de las capitulaciones, porque siempre se podrá acudir a este punto de conexión.

Hay que tener en cuenta además que entre la tramitación de acta y la celebración del matrimonio puede transcurrir un lapso de tiempo siempre inferior al año (salvo el acta tramitada para celebrar o inscribir, según los casos, los matrimonios religiosos no católicos, en los que el plazo no puede exceder de seis meses) que hace que puedan sobrevenir circunstancias que impliquen una modificación del régimen económico matrimonial determinado en el acta, bien porque  la residencia habitual común inmediata posterior al matrimonio prevista en el acta como determinante del régimen fijado varíe con posterioridad a su finalización y antes de la celebración del matrimonio; o por la misma variación del lugar previsto en el acta para la celebración del matrimonio cuando sea éste el punto de conexión considerado para fijar el régimen económico del matrimonio; o bien por cambio de la misma ley personal de alguno de los contrayentes, es decir, cambio de nacionalidad, o incluso de la vecindad civil (caso por ejemplo de vecindad común sobrevenida en ambos teniendo antes una vecindad distinta, o casos de vecindad que permita a ambos optar por un régimen de separación ex artículo 16.3 Código Civil) que obligará probablemente a exigir la tramitación de una nueva acta (casi seguro en los cambios de nacionalidad) o al menos a complementar la tramitada. Quizás lo más adecuado será en estos casos que el Notario que autorice el matrimonio, en el curso de la preparación de la escritura, pregunte a los contrayentes si ha habido alguna variación de sus circunstancias de ley personal o de residencia habitual prevista como posterior al matrimonio (en cuanto al lugar de celebración posibles cambios son fácilmente detectables por el Notario habida cuenta de ser factor clave para su competencia en orden a la autorización del matrimonio) o si han otorgado después una escritura de capitulaciones, y si así fuese, deberá exigir de los mismos que aporten la citada escritura en un caso y en los otros que se otorgue una nueva acta -o se complete al menos- ante el Notario que tramitó la anterior u otro competente (si el autorizante no lo es). En todo caso, el Notario que autorice el matrimonio debería de recibir del que tramitó el acta o sus modificaciones, una copia autorizada electrónica de la misma, pues la misma debería incorporarse a la escritura de celebración de matrimonio. Y si el Notario que iba a autorizar el matrimonio no lo hace, habría de comunicar cualquier caducidad del acta al Notario tramitador. Y quizás debería hacerlo también, incluso en el caso de autorizar efectivamente el matrimonio. Parecería conveniente cerrar el círculo bien de un lado bien por el otro. Si por tiempo o por otra circunstancia (cuando quien autorice el matrimonio no sea competente para ello) no fuere posible autorizar una nueva acta o complementarla, quizás lo oportuno sea que el Notario que autorice el matrimonio otorgue previamente una escritura de capitulaciones matrimoniales que recoja el correcto régimen económico del matrimonio comunicándolo al Notario tramitador del acta, evitando así que el matrimonio se inscriba con un régimen económico matrimonial incorrecto. No valdría tramitar el acta del artículo 53 de la Ley del Notariado, pues su supuesto de hecho parece ser distinto (constancia en el Registro Civil del régimen económico de un matrimonio cuando este no constare con anterioridad, y aquí por definición todavía no habrá matrimonio) y además no siempre el Notario que autorice el matrimonio sería competente para ello. El acta de notoriedad de este precepto sería para hacer constar el régimen económico de los matrimonios inscritos antes del 30 de junio de 2017, así como el de los matrimonios religiosos católicos en España (pues en el extranjero sí será necesario tramitar el expediente para acreditar la validez del matrimonio y en ese expediente constará el régimen económico) ya que al tramitarse el expediente según las normas del Derecho Canónico, en los mismos no figurará el régimen económico del matrimonio, pues tratándose de matrimonios religiosos no católicos, habrá que tramitar un acta previa (o posterior para los matrimonios islámicos) y en ella constará tal determinación

Precisamente por todas estas eventualidades de futuro, es por lo que será también medida prudente introducir en el acta previa, una advertencia expresa a los contrayentes de que cualquier alteración de sus circunstancias puede suponer un cambio de su régimen económico matrimonial, para que sean ellos los responsables de instar cualquier modificación futura, con la consecuencia conocida de que si no lo hacen, solo ellos serán los responsables, pues quedarán siempre a salvo los derechos de terceros.

Todo el panorama anterior se complicará cuando los puntos de conexión del Código Civil en su artículo 9, remitan a una ley extranjera, lo que sucederá si ambos contrayentes son extranjeros, si eligen en documento público una ley extranjera (la ley personal extranjera de uno o la ley de la residencia extranjera de uno), si fijan residencia habitual posterior al matrimonio en el extranjero (siendo uno de los contrayentes extranjeros pues si ambos son españoles, la norma de cierre del artículo 16.3 Código Civil, conduce necesariamente a una ley española) o porque el matrimonio se celebre en el extranjero (si alguno de los esposos no es español, pues si lo son ambos, de nuevo el artículo 16.3). En estos casos, si la ley extranjera no es probada lo suficiente para fijar cuál es el régimen económico del matrimonio, no por ello el matrimonio no se va a poder celebrar, es decir el acta no podrá concluir única y exclusivamente por este motivo, con un juicio desfavorable, sino que lo oportuno y prudente por parte del Notario será establecer que el régimen económico de este concreto matrimonio será el que resulte aplicable conforme a la ley extranjera rectora de los efectos del matrimonio, expresando quizás los motivos por los que no ha podido alcanzar mayor concreción sobre el particular. Para concretarlo con posterioridad al matrimonio podrá utilizarse en este supuesto el acta de notoriedad ex artículo 53 de la Ley del Notariado.

Finalmente, del juicio favorable del Notario en orden a la celebración del matrimonio, puede derivarse la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, en el caso de que el matrimonio se vaya a celebrar en el extranjero bien en forma religiosa (católica o no católica) o bien con arreglo a la forma prevista en el lugar de celebración. En efecto, si dicha ley extranjera lo exige, el Notario que tramite el acta deberá expedir el correspondiente certificado de capacidad matrimonial. Recordar que en estos casos de celebración del matrimonio en el extranjero, para que el Notario tramite el acta previa será necesario que al menos uno de los contrayentes tenga su domicilio en el lugar donde el Notario sea competente territorialmente. Además para facilitar la posterior inscripción del matrimonio en el correspondiente Registro Consular será conveniente que el Notario entregue a los contrayentes, además del certificado de capacidad matrimonial, una copia del acta previa de la que deriva su expedición.

Por contra, el juicio desfavorable, que el Notario deberá motivar con claridad, determinará el cierre del acta, la imposibilidad de celebrarse el matrimonio (de momento, pues no habiendo cosa juzgada, la pretensión podrá reproducirse en el futuro) y la posibilidad de recurso por parte de los contrayentes, en el plazo de un mes, ante la DGRN. Este recurso de alzada, previsto en la Ley del Registro Civil, no tiene que ver con el recurso disciplinario previsto en la legislación notarial por negativa a autorizar un instrumento público. Y aunque la DG no puede entrar en el control de legalidad ejercido por el Notario (cuya revisión sólo puede corresponder a la Autoridad Judicial) en los casos de acta previa matrimonial, el objeto del recurso es precisamente el juicio emitido por el Notario sobre la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos, sin perjuicio de que, si el Notario considera que en los hechos por él valorados negativamente, pudiera haber indicios de posible delito, deba entonces ponerlo, como en cualquier otro caso de su quehacer profesional, en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Hasta aquí las consecuencias derivadas de un juicio favorable o en su caso desfavorable por parte del Notario al acta previa matrimonial, lo que implica una terminación de la misma que podemos llamar normal, porque la finalización de la tramitación del acta puede precipitarse por otros motivos que determinarán una finalización un tanto anómala de la misma. En primer lugar por desistimiento de al menos uno de los contrayentes, siendo un supuesto especial el de revocación del poder para contraer matrimonio. Con esta revocación lo que pretende el poderdante es que su matrimonio no se celebre, por la causa que sea, pues si lo que con ello pretende es que sí se celebre, compareciendo él personalmente, deberá aclararlo en la propia escritura de revocación pues el Notario que la autorice deberá comunicarlo, si le es posible, al Notario que tramite el acta o si ésta ya ha concluido al Notario que vaya a autorizar el matrimonio. Aunque no debe desconocerse que la asistencia personal del contrayente supone automáticamente la revocación del poder. Otro supuesto sería el de caducidad impropia del acta por caducidad de los edictos o diligencias sustitutorias, es decir, si en el curso del acta pasa más de un año desde la fecha del edicto o diligencia sustitutoria sin haberse terminado aquélla, pues si ya ha concluido su tramitación y trascurre más del año, lo que caduca impropiamente no es el acta en sí, sino que lo que caduca propiamente es el citado trámite específico. Supuesto de caducidad propia del acta sería el no haberse celebrado el matrimonio religioso no católico en el plazo de seis meses desde la finalización de aquélla. Otra hipótesis de caducidad sería la derivada de la no aportación de pruebas al Notario, de la negativa a practicar determinadas diligencias o de la falta de prueba y acreditación del derecho extranjero, todo ello por falta de colaboración del o de los contrayentes. En estos casos, y siendo decisivo el vacío provocado por esa falta de colaboración, transcurridos tres meses, que es el plazo que fija la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (por el juego de remisiones de la Ley de Registro Civil a ella y por remisión a su vez de la Ley del Notariado a la del Registro Civil) desde la notificación infructuosa por el Notario al o a los interesados, caducaría de una u otra manera la tramitación del acta. Finalmente estarían aquellos casos de imposibilidad de continuar la tramitación del acta por causas sobrevenidas, como puede ser la muerte de uno de los contrayentes o el cambio de domicilio de ambos al extranjero que hace imposible celebrar el matrimonio civil en España.

Un último supuesto que determina el fin de la tramitación del acta es el haberse iniciado, con el mismo objeto, un procedimiento jurisdiccional por el Encargado del Registro Civil u otro expediente ante otro Notario o ante un Letrado de la Administración de Justicia. En el primer caso parece que procederá por el Notario el archivo del acta y en los demás, dependerá de que sea o no preferente en el tiempo, pues en tal caso prevalecerá el que primero se hubiese iniciado.

Evidentemente todas estas hipótesis de terminación anormal del acta, deberán ser fijadas por el Notario a través de una diligencia fundamentada.

Hay que señalar además que no rigiendo el principio de cosa juzgada, es perfectamente posible reiniciar la tramitación del acta siempre que exista una nueva rogación y sobre la base de que se aporten nuevas pruebas, se superen obstáculos, se acrediten datos y extremos que antes no lo fueron. E incluso será posible iniciar un acta notarial cuando antes se haya tramitado otro expediente no notarial si han sobrevenido nuevas circunstancias que así lo imponen, como puede ser por ejemplo el que los contrayentes quieran casarse ante un oficiante distinto del inicialmente previsto que obligue a tramitar una nueva acta por ser incompatible con el expediente previo (por ejemplo, expediente anterior ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil y matrimonio proyectado por los contrayentes ante un Alcalde y ahora deciden casarse ante Notario o expediente instruido según el Derecho Canónico y matrimonio ante sacerdote y ahora los contrayentes deciden celebrar un matrimonio civil ante Notario).

El punto final de la tramitación del acta será la expedición de las copias correspondientes. En principio se expedirán dos copias, una para cada contrayente. Puede haber lugar a una tercera copia, en el caso de que el matrimonio lo vaya a autorizar otro Notario distinto, o un Juez de Paz, Alcalde o Concejal por delegación. En efecto, esta tercera copia la expedirá el Notario que tramitó el acta y la remitirá al oficiante designado por los contrayentes. Si éste es otro Notario, la remisión se hará vía Signo a través de una copia autorizada electrónica que el Notario receptor conviene que traslade a papel para incorporarla a la escritura de matrimonio. Si es a un Juez de Paz, Alcalde o Concejal, la remisión será electrónica en la medida que exista posibilidad técnica para ello. Caso contrario, la remisión deberá hacerse en papel y conducirse por correo certificado con acuse de recibo, para la inclusión de la misma en el acta matrimonial correspondiente a remitir al Registro Civil. De todo ello el Notario expedidor dejará constancia en la matriz a través de la correspondiente nota. Si el matrimonio a celebrar es religioso no católico, esta copia no se expedirá por el Notario para dirigirla directamente al oficiante religioso, entre otros motivos, porque normalmente no estará designado en el acta. En este caso, bastan las copias expedidas para los contrayentes, que las harán llegar al ministro oficiante del matrimonio para luego éste poner una diligencia de celebración del matrimonio en la misma y hacer entrega de una a los contrayentes y conservar la otra por sí o por lo que disponga la religión o rito correspondiente.

 


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