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Cuando la información precontractual coincide con el contenido de la cláusula contractual se ha cumplido la transparencia material

Resoluciones sobre cotejo y coincidencia entre la oferta vinculante, FEIN y escritura de hipoteca

 

RESOLUCIONES SOBRE LA CONCORDANCIA ENTRE LA OFERTA VINCULANTE, FEIN Y ESCRITURA

 

COTEJO, CONCORDANCIA Y DIVERGENCIA EN PERJUICIO DE LA PERSONA CONSUMIDORA

 

CARLOS BALLUGERA GÓMEZ

@BallugeraCarlos

 

 

– INSTRUCCIÓN DE 13 JUNIO 2019 (RESUMEN)

Deben, pues, analizarse tres cuestiones en relación con todo el anterior conjunto normativo: […] el tratamiento que debe darse al hecho de que una cláusula contenida en el contrato de préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.

La consecuencia de lo anterior es que el previo depósito de las condiciones generales empleadas por la entidad en su contratación no debe impedir la autorización y posterior inscripción de la escritura de préstamo hipotecario por el hecho de que del cotejo de la misma con las condiciones generales depositadas resulte alguna diferencia, ya que por hipótesis esa diferencia, especialmente en la medida en que sea relevante, constituiría en principio una condición particular, y no general [por hipótesis la divergencia en perjuicio de la persona consumidora es incumplimiento del requisito de transparencia]. Ello, además, encuentra clara fundamentación en lo establecido por la normativa al principio transcrita, en particular el artículo 23.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuando define el deber que en tal caso se impone al notario en los siguientes términos: «el notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes». Se está, por tanto, admitiendo expresamente que en la escritura se incluyan cláusulas que no hayan sido depositadas previamente, puesto que en tal caso lo que se recogerá será «la manifestación en contrario de los contratantes» [pero esa manifestación no basta para la incorporación de la cláusula al contrato: para eso o la cláusula es más beneficiosa que aquella a la que sustituye del formulario o debe mediar prueba de la negociación]. Sólo puede entenderse esta manifestación en el sentido de que las cláusulas que difieran de las condiciones generales depositadas no tienen ese carácter de condiciones generales, sino particulares, y son por ello admisibles [de por ello nada: lo que procede es averiguar las condiciones legales en que serán admisibles, lo que la resolución ni se plantea].

Como corolario de lo señalado, procede remarcar que el control notarial y registral sobre el depósito de las condiciones generales se ciñe a comprobar que el mismo se ha producido formalmente respecto de las cláusulas contractuales que merezcan tal consideración. En el supuesto de que se haya producido alguna discordancia entre una cláusula contractual y la condición general depositada, ello se deberá en principio a que esa estipulación tiene el carácter de condición particular, negociada individualmente. También será posible, y en todo caso recomendable, que las partes de forma más o menos detallada hayan establecido alguna diferenciación entre las condiciones particulares y generales, o que el notario, en cuanto redactor del documento, haya precisado la forma en que ha redactado finalmente alguna de dichas cláusulas. Ello, además, es conforme con lo que establece el artículo 23.3 de la citada Ley 7/1998. Todo lo cual debe ser posible, como garantía de la flexibilidad de la negociación y el tráfico inmobiliario y de la autonomía de la voluntad.

[…] ello se debe añadir otra consideración de importancia: la legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general [la falta de depósito es incumplimiento del requisito de transparencia y hace nulas de pleno derecho la cláusula o cláusulas deficitarias de información], sin que el control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre el cumplimiento de dicha obligación suponga atribuir a su inobservancia una nulidad patente y de pleno derecho de la misma [manifiestamente erróneo]. Es imprescindible tener en cuenta lo anterior a la hora de constatar el alcance de la verificación que ha desempeñarse, pues todo aquello que exceda la mera comprobación del depósito de las condiciones generales queda al margen del control de la legalidad notarial y de la calificación registral [que quedan reducidas a nada, lo que propicia la emisión de títulos ejecutivos averiados: contra la seguridad jurídica preventiva]. En particular, excede de ellas entrar a cuestionar el carácter de cláusula particular de las que se aparten de las condiciones generales. La determinación de la eventual nulidad de una cláusula sólo es competencia de la autoridad judicial, en el correspondiente proceso contradictorio, con audiencia y con la debida tutela judicial de ambas partes [ello no justifica amparar bajo la fe pública registral cláusulas oscuras], y en el que se tenga en cuenta una multitud de factores que no son susceptibles de apreciación en el ámbito del control de legalidad notarial [argumento del contrato por negociación pero no del estandarizado contrato por adhesión: no hay ningún factor más que la cláusula], ni de la calificación registral. Así, en esa valoración judicial deberán tenerse en cuenta hechos como que la diferencia entre la cláusula de la escritura y las depositadas implica precisamente que aquélla en principio no sería una cláusula general, sino particular, o negociada individualmente con la entidad financiera, teniendo en cuenta el proceso de comercialización y negociación de esa cláusula y del resto del contrato, su carácter perjudicial o no [es mucho suponer por el notario o registrador, cuando el profesional predisponente tiene que probar la negociación] (cfr., artículo 8 de la Ley 7/1998 y artículo 83.2 del TRLGDCU), etc.

1.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca la nota suspensiva de una escritura de hipoteca de vivienda y garaje para la adquisición de los mismos inmuebles, por no constar expresamente la aseveración notarial de coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN–.

2.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 29 de noviembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca la nota suspensiva del registrador por no acompañarse la FEIN a una escritura de hipoteca de vivienda para la adquisición de la misma por una persona consumidora, al no constar expresamente la aseveración notarial de coincidencia entre las estipulaciones de la escritura y la oferta vinculante.

 

INSTRUCCIÓN DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019.

7.- No discrepancia entre la FEIN y la escritura. Ver resumen7.- Otra cuestión, planteada por el CORPME, es la necesidad de que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura.

[…] Tanta importancia tiene la realización de estos controles [de la legalidad y la transparencia material de la hipoteca], y en particular del acta de información previa, que el art. 15.7 de la Ley 5/2019 ordena que en la escritura pública del préstamo el notario autorizante de ésta inserte una reseña identificativa del acta de transparencia […]

Por su parte, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en sus artículos 29 y 30, que continúan vigentes, establece que las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, las cláusulas financieras, cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada, e impone a los notarios, en su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, la obligación de denegar la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente, de comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente, entre otros extremos, de los efectos que el incumplimiento de esas obligaciones informativas pueda tener.

Pues bien, son varios datos que, de forma reiterada y cumulativa, presuponen y por tanto implican necesariamente que si el notario ha autorizado la escritura de préstamo hipotecario, reseñando en ella el acta de transparencia en los términos del art. 15.7 de la Ley, ello es porque previamente ha controlado la coincidencia de las condiciones del mismo con las comunicadas por la entidad a efectos informativos mediante la FEIN:

[…]

En otras palabras, si el notario hace constar que el prestatario ha recibido la documentación y ha sido informado sobre ella por la entidad y por el propio notario en el acta, necesariamente ha debido comprobar que esa documentación es correcta y completa, y por consiguiente, entre otros varios aspectos, que la FEIN es la que corresponde al préstamo y a sus condiciones [se ha cumplido la transparencia material según el juicio notarial]. Si no se han cumplido correctamente todas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y también más en concreto si la FEIN no se correspondiera con el préstamo, por diferir alguna de esas condiciones financieras, el notario deberá por tanto denegar la autorización de la escritura. Esa falta de correspondencia debe, no obstante, interpretarse correctamente: si las condiciones del préstamo son indiscutiblemente mejores (por ejemplo, si el diferencial del préstamo fuera inferior), o si existe una diferencia no en las condiciones propiamente dichas sino en los cálculos subsiguientes (por ejemplo, si por firmarse el préstamo en una mensualidad posterior a la inicialmente prevista la TAE resulta diferente, o el cuadro de amortización se modifica) ello no implica unas condiciones financieras diferentes, y por tanto no impide la autorización de la escritura de préstamo.

[…]

Lo habitual será que las eventuales discrepancias entre la FEIN y los datos entregados para la preparación de la posterior escritura se hayan advertido por el notario en la fase de preparación del acta, notificándolo a la entidad para que subsane esos defectos de la FEIN con el fin de poder autorizar el acta y, transcurridos además diez días desde la subsanación, la escritura. En el supuesto de que tras la autorización del acta el notario advirtiera discrepancias sustanciales sobrevenidas entre la FEIN y las condiciones que finalmente haya de tener la escritura, deberá denegar la autorización de dicha escritura, requiriendo a la entidad para que lo subsane, y con el reinicio del plazo de los diez días, tras lo cual se autorizará una nueva acta o se diligenciará la preexistente, al menos un día antes del otorgamiento de la escritura.

Si las discrepancias no son sustanciales, porque simplemente dieran lugar a unas condiciones objetivamente más favorables para la parte prestataria, o por su falta de entidad no afectaran a las condiciones financieras del préstamo en los términos que arriba se han indicado, el notario autorizante habrá informado de ello según proceda en cada caso al prestatario o garante, normalmente haciéndolo constar en el lugar donde se debe cumplir con la transparencia, tanto formal como material, que es el acta previa, si las observó en la fase de su autorización, o bien incluso en la escritura si se observaron en ese momento posterior y dicha constancia se estima procedente. Por consiguiente, en todos los casos el notario, asumiendo su responsabilidad, podrá autorizar la escritura con base en su afirmación, en la reseña del acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

[…]

Este control notarial del cumplimiento del principio de transparencia material no puede ser revisado por el registrador, de modo que éste deberá limitarse en su función calificadora a comprobar que, por lo que se expresa en el título presentado, el notario haya ejercido ese control que la ley le encomienda. Por ello, si el notario afirma que ha realizado dicho control (o, lo que es lo mismo, si afirma que el prestatario ha recibido la documentación y el asesoramiento en la forma prevista en la ley) es porque han sido correctamente cumplidas las obligaciones informativas que garantizan la transparencia material en la operación crediticia, y, por ende, no existe entre las estipulaciones del préstamo y las condiciones de la oferta vinculante discrepancia alguna que, como se ha indicado, obligue al notario a denegar la autorización de la escritura [consta el cumplimiento de los requisitos de transparencia]. Y en ningún caso podrá el registrador exigir que se acompañe la Ficha Europea de Información Normalizada -FEIN- (ni deberá en ningún caso incorporarse ésta a la escritura) al objeto de poder realizar una comprobación que es responsabilidad -consecuente con la competencia- del notario autorizante [no podrá exigir que se acompañe, pero si un legitimado en la inscripción la acompaña deberá calificarla conforme al art. 18 LH].

[…]

67 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una hipoteca de financiación de una vivienda por no manifestar el notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación. La DGRN revoca la nota.

69 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 15 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: El registrador suspende una hipoteca de financiación de una vivienda porque «falta la aseveración en la escritura acerca de la coincidencia de sus estipulaciones con las contenidas en la oferta vinculante recogida en la FEIN». La DGRN revoca la nota.

 

75 a la 81 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

Resolución de 16 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: El registrador suspende una hipoteca de financiación de una vivienda porque «es necesario que el notario exprese en la escritura de préstamo hipotecario sujeta a la Ley 5/2019 que ha cumplido con las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Orden EHA 2899/2011 y que no existen discrepancias entre la Oferta Vinculante (FEIN) y las cláusulas de la escritura». La DGRN revoca la nota.

 

83 PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

Resolución de 17 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ocaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.

 

103 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

Resolución de 22 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende una hipoteca de financiación de una vivienda por no manifestar el notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada –FEIN– al objeto de poder realizar dicha comprobación. La DGRN revoca la nota.

 

116 y 117. HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Fernando de Henares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La registradora suspende la inscripción de una hipoteca de vivienda porque «el Notario autorizante no manifiesta […] que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la escritura, ni se acompaña la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) al objeto de poder realizar dicha comprobación». La DGRN revoca la nota.

 

119 HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)

Resumen: La DGRN revoca los dos defectos de la nota por la que el registrador suspende la inscripción de una novación de hipoteca de financiación de una vivienda [1] por no incorporar el código identificador del modelo ni otros datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con anterioridad a la comercialización del préstamo. También se suspende por [2] no manifestar el Notario que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las estipulaciones de la adjunta escritura, ni se acompaña la FEIN al objeto de poder realizar dicha comprobación.

 

 

LINKS:

Indicación del código de depósito del formulario en el Registro de cláusulas

Resoluciones DGRN que tratan sobre el código de identificador de modelo de condiciones generales

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

EL ACTA DEL ARTíCULO 15 LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO:

UNA PROPUESTA

Salvador Torres Escámez, Notario de Arganda del Rey (Madrid)

Reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

INDICE:

 

I.- INTRODUCCION.-

            Lo mejor que he encontrado en la L.C.C.I. es que sólo la tendré que aplicar durante nueve meses. Es el tiempo que falta para mi jubilación.

            En mi opinión, la principal novedad que presenta la Ley es su aspecto precontractual, estableciendo unas pautas de transparencia formal (art. 14) a cargo del Banco y otras de transparencia material (art. 15) a cargo del Notario. Esto último constituye un tratamiento insólito en el Derecho Comparado, a pesar de que el Notariado es una institución vigorosa en prácticamente todos los países de la Unión Europea.

            Después de un ejercicio profesional, que he intentado riguroso durante cuarenta y cuatro años, he procurado informarme e instruirme en el contenido de la nueva Ley, para lo cual he leído al respecto todo lo que he podido y asistido a algún curso o seminario sobre la materia, donde he oído muchas cosas de interés y también algunas tonterías. Entre éstas, la más gorda la que dice que el art. 15 está para proteger al consumidor, cuando cualquier analista mínimamente avisado percibe rápidamente que lo que trata dicho precepto es de proteger a la Banca.

            Ésta ha sido acosada durante los últimos años por un sinfín de reclamaciones que tienen su origen en errores de planteamiento de los propios contratos bancarios (redacción en ocasiones muy prolija o poco clara, algunas condiciones excesivamente rígidas o exageradas, …), pero también en algunas decisiones jurisprudenciales a mi juicio poco acertadas.

            El hecho es que la L.C.C.I. viene a intentar poner orden en una situación que ha llegado a ser algo caótica y, en este punto relativo a la información, lo hace a costa del Notariado, con un alcance que puede llegar a ser muy peligroso.

            La idea del art. 15 sale del Ministerio de Economía, cuya aversión a los notarios desde hace tiempo es bien conocida, con el desamparo del Ministerio de Justicia, teóricamente encargado de la protección de su función. Ni que decir tiene que la Banca ha asistido encantada al cambio de escudo frente a las responsabilidades en la información.

            Y es que es en este punto, en la información del consumidor, donde radica, en mi opinión, el fallo en el tratamiento de la crisis hipotecaria. La mayoría de las críticas de los especialistas en consumo y algunas decisiones jurisprudenciales que anulan contratos y dan lugar a indemnizaciones en el fondo se basan en que el prestatario no está bien informado, aunque se lo disfrace bajo otro nombre: abusividad, asimetría, falta de transparencia…

            Pero eso es un error, porque se trata de una situación subjetiva, que siempre se puede alegar por el que la sufre, aunque se le haga manuscribir textos, visitas al Notario, incluso cursos obligatorios. Para ilustrarlo he acudido en alguna ocasión a la anécdota conocida en el mundo de la traumatología y del seguro como «el chollo cervical»: el siniestrado con collarín, que cobra de su empresa el sueldo íntegro y además una indemnización de la aseguradora por cada día de baja, siempre tendrá dolores y mareos, aunque en la exploración y en las radiografías no salga nada.

            La Ley debería establecer con toda claridad cuáles son las cláusulas ilegales o abusivas, fijar un mecanismo seguro para vigilar el plazo de antelación para la entrega de la documentación al prestatario, incluso reforzar la posibilidad de la visita previa al Notario por si se considera necesitado de un asesoramiento especial e independiente. Pero imponer a éste la explicación «individualizadamente» de todo el contenido de la FEIN y de la FiAE me parece, además de inútil para el cliente, peligroso para el Notario.

            En mi opinión, que saco de mi experiencia en miles de hipotecas que he autorizado, sólo un cinco o diez por ciento de los prestatarios tiene interés en la información insistida. Tal porcentaje acude a la Notaría con la oferta vinculante subrayada y pregunta sobre ello. El noventa por ciento restante tiene prisa y lo único que le interesa es terminar pronto, que le den las llaves y una copia simple para correr a contratar el agua y la luz.

            Por todo ello, veo oscuro el panorama de la situación planteada. A falta del esperado desarrollo reglamentario, en estos momentos, no soy optimista al respecto[1].

 

II.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.

            Pero el objetivo que me propuse al escribir este pequeño trabajo no es un análisis del sistema, ni siquiera una queja, sino el tratamiento de las dificultades prácticas que puede plantear su aplicación en lo que se refiere al acta del art. 15.

            Veamos un supuesto concreto.

            Un martes cualquiera a la cinco de la tarde, previamente citados, se presentan en mi Notaría la pareja de futuros deudores y el futuro fiador, que es el padre de ella. Van con un bebé recién nacido, que no para de llorar porque le están saliendo los dientes. Tienen, además, cierta prisa, porque han de recoger al hijo mayor que sale a las seis de clase de judo.

            Yo les explico a los tres lo más pormenorizadamente posible el contenido de la FEIN, las advertencias de la FIAE y repasamos el borrador de la futura escritura. La esposa deudora (siempre más atenta a los pormenores de la economía familiar) hace un par de preguntas y las contesto. El fiador no pregunta nada [2].

            La actuación me ha llevado media hora. Mientras tanto, el apoderado de Ibercaja, que ha venido a cerrar una póliza que se ha firmado esta mañana, se ha tenido que marchar porque tenía prisa.

            Voy a darle las notas al empleado que ha de redactar el acta, pero éste está terminando de preparar un poder urgente de una sociedad, cuyos datos facilitados ayer estaban incompletos. Deudores y fiador firman conmigo a las siete menos cuarto.

            El resultado es previsible. Todo el mundo descontento. La culpable es la Notaría.

 

III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

            Lo que propongo es la utilización de la técnica de las actas notariales. No otra cosa es el documento previsto en la Ley. Se trata de la constatación de hechos (el asesoramiento prestado; las preguntas y las contestaciones; la formulación de un test) que son el contenido propio de las actas (art. 144, párrafo cuarto, R.N.). La prestación del consentimiento (párrafo segundo del mismo artículo) se hará en la escritura de préstamo hipotecario.

            Me explico. Los deudores y el fiador firman el requerimiento (que está previamente preparado) el día que han sido citados para ello, como mínimo el día anterior a la escritura de hipoteca. El notario cumple el protocolo del art. 15 y toma las notas oportunas. Los deudores se van a recoger a su hijo a la clase de judo. El empleado redacta con tranquilidad la diligencia conforme a las notas que le ha dado el notario. Éste firma la diligencia.

            El día de la firma de la escritura de hipoteca los deudores y el fiador firman otra diligencia en el acta en que expresan su conformidad con el contenido de la diligencia anterior. Se firma la escritura de préstamo hipotecario.

 

IV.- CONCLUSIÓN.

            La solución propuesta (que someto gustosamente a otros pareceres, que me gustaría mucho conocer) me parece la más sensata para que el art. 15 no conduzca al colapso de la Notaría o a la falsedad, finales que no resultan deseables ciertamente.

            El procedimiento deberá ser completado necesariamente por una prevista norma gubernamental, quizás por una Instrucción de la DGRN y seguramente por alguna circular del CGN. Esperemos que todo ello sea lo más razonable y práctico posible, para evitar cualquiera de las dos indeseadas consecuencias a las que puede conducir el art. 15.

 

V.- UN EPÍLOGO SOBRE LA GRATUIDAD.

            El acta del art. 15, que genera un importante esfuerzo y una peligrosa responsabilidad patrimonial y disciplinaria, es gratuita (número 8 de dicho precepto). Cosa chocante, si se tiene en cuenta que el interés protegido es el del Banco.

            En algún otro lugar he dicho que el trabajo obligatorio (art. 349, b, R.N.) y gratuito sólo tiene un nombre: esclavitud. La esclavitud fue abolida en España en 1880.

            El trabajo obligatorio y gratuito es una humillación para el que lo realiza y poco o nada valorada por el que lo recibe. Además, es probablemente inconstitucional y responde a una filosofía perversa del Poder: como os dejamos ganar dinero en otras actuaciones, ésta la tenéis que hacer gratis o perderéis aquéllas.

            Por todo ello, desaparecidas desgraciadamente las antiguas Asociaciones Notariales, aprovecho desde aquí para hacer a mi Colegio (Madrid) y al CGN una petición, que probablemente será la última, el encargo a profesionales cualificados de un estudio procesal y constitucional que pueda fundamentar, si así resulta de su conclusión, la impugnación de dicho planteamiento ante los organismos o Tribunales competentes, incluso el Europeo de Derechos Humanos.

 

VI.- MODELO DE ACTA.

       ACTA DEL ART. 15 L.C.C.I.

            NUMERO…

            En …, mi residencia, a …

            COMPARECEN:

            DON DEUDOR Y su esposa DOÑA DEUDORA …

            Y DON FIADOR …

            Les identifico por sus reseñados documentos. Tienen, a mi juicio, capacidad suficiente e interés legítimo para este ACTA y

            EXPONEN:

            I.- El Banco …ha concedido y ofrecido a los cónyuges comparecientes un préstamo de …€, con garantía hipotecaria de la finca registral número … del Registro de la Propiedad …

            El otro compareciente está previsto que sea fiador de la operación.

            II.- ME REQUIEREN para que tramite el acta regulada en el art. 15 L.C.C.I. , lo cual llevaré a cabo en diligencia a continuación.

            Acepto el requerimiento.

            Leído …

 

            DILIGENCIA.- Siendo las …del mismo día, tengo presentes en mi despacho a los tres requirentes.

            Compruebo en XXX que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 14 de la Ley ha sido puesta a su disposición en fecha …

            Les informo pormenorizadamente de las cláusulas recogidas en la FEIN y en la FiAE, con referencia expresa a cada una de ellas:

            – las características principales del préstamo.

            – el tipo de interés y otros gastos

            – la periodicidad de los pagos y su número.

            – el importe de cada cuota.

            – la tabla ilustrativa del reembolso.

            – las obligaciones que ha cumplir el prestatario para beneficiarse de las condiciones del préstamo.

            – las consecuencias para el prestatario de un posible incumplimiento, la posibilidad de vencimiento anticipado y los gastos derivados de ello.

            – (en su caso) la referencia al índice de interés variable utilizado .

            – (en su caso) la existencia de límites mínimos al interés variable.

            – (en su caso) se trata de un préstamo en moneda extranjera.

            – (en su caso) la puesta a su disposición de un borrador del contrato.

            Los comparecientes contestan, firman y me entregan el test acerca de la documentación facilitada y la información suministrada.

            Plantean cuestión(es) referente(s) a … y les asesoro sobre ello.

            A continuación y, a petición de los comparecientes, que no desean esperar, una vez que éstos se han marchado, procedo a redactar esta diligencia conforme a las notas tomadas en el transcurso de la actuación anterior, la cual será ratificada por aquéllos antes de la firma de la escritura de hipoteca. Lo hago a continuación del requerimiento que la motiva, en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.

 

            DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN.- El día …, antes de la firma de la escritura de hipoteca, los requirentes leen por sí la diligencia anterior, prestan su conformidad a su contenido y redacción y firman conmigo. Queda extendida esta diligencia a continuación de la anterior y todo el acta en …

            De lo pertinente de su contenido, doy fe.


[1] En el momento de redactar estas líneas (guardia electoral del 28-A) esta web anuncia la aprobación de un real decreto en el Consejo de Ministros del paso viernes 26, todavía no publicado.

[2] Algún día, si Dios me da tiempo y ganas, escribiré sobre la figura del fiador en la L.C.C.I., que da mucho juego en cuanto a la crítica, por el absoluto desconocimiento que supone en Ministerio de Economía y en los legisladores de lo que es la fianza. Adelanto un detalle: ¿qué es un fiador o garante consumidor (art. 2, 1, b)?

 

NOTA SOBRE LAS HIPOTECAS DEL DÍA 17 DE JUNIO (LUNES)

(apéndice publicado el 2 de junio de 2019)

Salvador Torres Escámez,  Notario

 

            Me han debido considerar ingenuamente «especialista» en la parte precontactual de la nueva LCCI [1], porque una de las Gestorías que vienen habitualmente por la Notaría para la firma y tramitación de los préstamos hipotecarios bancarios me ha pedido «de arriba» mi opinión sobre los plazos y las fechas para el otorgamiento de las nuevas escrituras de hipoteca.

            Como es bien sabido la Ley entra en vigor el próximo 16 de junio. Una postura maximalista -sin duda la más fácil y también la más segura- defendería que todos los trámites, empezando por la entrega de la documentación al prestatario, tendría que hacerse a partir de dicha fecha, por lo que la escritura no podría autorizarse hasta diez días naturales después. Eso significaría que del 16 al 26 de junio la liquidez bancaria hipotecaria sería inexistente..

            En el extremo opuesto del maximalixmo, quien considere que lo importante es la inscripción de la hipoteca por su carácter constitutivo (cuestión un poco cansina, permítaseme pasarla por alto), debería admitir que, siempre que se inscriba después del 16 de junio, todo lo demás podría ser de fecha anterior.

            Nuestros mayores nos enseñaron que los extremismos son malos y Don Jerónimo González, que el crédito territorial es pilar fundamental para el desarrollo y el progreso de la Nación. Por eso, se hace necesario encontrar una salida a la poco deseable situación apuntada.

            La solución pasa, a mi juicio, por ponderar la verdadera naturaleza y la finalidad de la información bancaria (art.14) y del asesoramiento notarial (art. 15) precontractuales. Me parece que se trata de aportar al prestatario una serie de datos y explicaciones que le permitan prestar en el momento del otorgamiento de la escritura un consentimiento plenamente informado.

            Con esa premisa, yo no veo inconveniente en que los requisitos de transparencia formal y de transparencia material se puedan cumplir antes de la entrada en vigor de la Ley, incluso el acta del art. 15 (naturalmente cumpliendo con todos los pormenores de ésta, desde el primero hasta el último), firmando la escritura de hipoteca después de su vigencia, es decir, después del 16 de junio.

            Este es mi parecer, que he transmitido a los responsables «de arriba» de la Gestoría y que gustosamente someto a cualquier otro mejor fundado en Derecho, pero, si es posible, también en el sentido común.

            Me da la impresión de que otra cosa va a ser que lleguen a tiempo «los medios telemáticos seguros, cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente» (art. 14, 1, párrafo final), que ya deberían estar ensayándose en las Notarías y explicándose.

[1] Debido sin duda a un modesto articulito sobre el acta del art. 15 que esta acogedora página me hizo el honor de publicar hace un par de semanas, respecto del cual, por cierto, he recibido varias llamadas y correos de compañeros monstrando su agradecimiento y coincidencia de parecer. En mi larga trayectoria de publicista, es la primera vez que me pasa.


ENLACES:

 

Una propuesta para el acta del artículo 15 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

Puente en Arganda del Rey (Madrid)