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Informe mercantil Abril de 2023. Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Nueva Ley de Mercado de Valores en cuanto modifica la Ley e Instituciones de Inversión Colectiva.

Aunque se trata de una Ley para un sector muy concreto en el ámbito mercantil, dado que pueda afectar a un gran número de personas, nos ha parecido interesante hacer una referencia a su modificación por la nueva Ley de Mercado de Valores.

Por tanto, siguiendo con el estudio de dicha Ley de Mercado de Valores, Ley 6/2023 de 17 marzo en vigor desde el 7 de abril, (ver página especial) vamos a examinar su DF 4ª que se ocupa en particular de la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

   Blockchain.

Uno. El primer artículo modificado es el artículo 7 que trata de la participación en los fondos de inversión.

Siguiendo la línea modernizadora que caracteriza a la nueva ley se dice que las participaciones en los fondos se pueden representar por “certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos” (blockchain).

   Comisiones.

Dos. Se modifica el artículo 8 que se ocupa de las “comisiones”.

Trata de las comisiones que pueden percibir las gestoras o los depositarios de los fondos, así como las gestoras de los partícipes. También pueden percibir comisiones de suscripción y reembolso o establecer descuentos a favor de los propios fondos. Sus límites se fijan reglamentariamente y deben constar en el “folleto”. Puede haber distintas comisiones según la clase de participaciones, pero a las que sean iguales se les debe aplicar la misma comisión.

Por ello se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.

   Sociedades de Inversión.

Tres. Se modifica el capítulo que trata de las sociedades de inversión. Así se modifica el artículo 9 que se ocupa del concepto y número mínimo de accionistas.

El capital de estas sociedades está representado en acciones y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Es decir, se aplica también a estas sociedades, como no podría ser de otra manera, la nueva forma de representación de las acciones.

   Normas comunes.

Cuatro. Dentro de las normas comunes a las IIC se modifica el apartado 2 del artículo 11 sobre requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

 Aunque se enmarca dentro de normas comunes, la modificación se centra en las sociedades de inversión.

Regula los requisitos suplementarios que deben cumplir estas sociedades como contar con una organización administrativa y contable, domicilio en España, que los administradores sean personas honorables, que tengan un reglamento interno de conducta y es en este punto donde se produce la modificación por simplificación pues este reglamento se dice ahora no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Comercialización.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 quinquies, sobre la comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f), es decir a las IIC domiciliados en otro Estado miembro, a las domiciliadas en un país tercero y a las gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.

Después de exigir a esas IIC determinados requisitos, entre otros, les exige “un folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación” y añade el artículo modificado que se exige otro “documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente”.

También en materia de información, cuando se les exige la comunicación a la CNMV de cualquier modificación sobre las “las clases de acciones que se vayan a comercializar”, se va a añadir que la “IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico”, lo que supone una notificación sobre la modificación en los requisitos que el artículo 15 quater exige para la “comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea”.

   Más comercialización.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, sobre la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.

Dentro del carácter muy técnico de estos artículos, de una comparación entre el original y el modificado, parece que la modificación se limita a la introducción de medios electrónicos para las comunicaciones que sean precisas con la CNMV u otros organismos equivalentes.

   Cese comercialización.

Siete. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 16 quinquies sobre notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

De carácter eminentemente técnico las modificaciones introducidas en el mismo son de mero detalle.

   Información.

Ocho. Se modifica el artículo 17, sobre documentos informativos.

 Se suprime la referencia a que “los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual” y se actualizan las referencias a la legislación de la UE.

   Transparencia.

Nueve. Se modifica el artículo 18, sobre información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

La modificación de este artículo es más profunda que la de los anteriores.

Se establece que

— con antelación suficiente a la suscripción se entregue gratuitamente y previa solicitud el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados;

— que el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos;

— que en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos;

— que incluirán en todo caso la dirección de la página web;

— deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello;

— que la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.

   Actividad gestoras.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 sobre requisitos de acceso a la actividad de las sociedades gestoras.

La modificación se limita a establecer que el reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Responsabilidad gestoras.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 sobre obligaciones y responsabilidad de las gestoras.

Se limita a hacer una nueva referencia a cuando las participaciones estén representadas por sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

   Sustitución gestora.

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53 que trata de la sustitución de la sociedad gestora.

Prevé el caso de concurso, revocación o suspensión de la gestora en cuyo caso las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, para ratificar la gestora sustituta o designar una nueva. Si no lo hace la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.

   Sustitución depositario.

Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61 que trata de la sustitución del depositario.

 El contenido es idéntico a la anterior norma sustituyendo gestora por depositario.

   Concurso depositario.

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 64 bis sobre concurso del depositario.

Declara preferente su ley propia a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.

   Disolución sociedad de inversión.

Quince. Se modifica el artículo 76 sobre la Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

Aclara varios puntos:

— Es aplicable el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

—El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

— El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

   Datos para el inversor.

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— El documento de datos fundamentales para el inversor debe ajustarse en su contenido al Reglamento aplicable de la Comisión Europea.

— No obstante lo anterior, a las IIC que tengan en España su domicilio social, en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento.

— El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se regula de nuevo el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Va a permitir con visos de modernidad, la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Sobre transmisión de títulos valores, se van a seguir utilizando muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones y anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

Es importante la D.F. 6ª en cuanto modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital, permitiendo la representación de las acciones por el sistema de blockchaim, el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones, y finalmente crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal. Es de interés en cuanto a que el formulario estadístico que deben formular los Administradores concursales debe contener la rendición de cuentas y debe remitirse al Registro Público Concursal. El Registro Mercantil respecto de este informe es uno de los suministradores de información.

Disposiciones Autonómicas.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

Mercado abierto en Madrid.

Es una interesante Ley remedo en el ámbito de la Autonomía de Madrid de la Ley de Mercado Único a nivel nacional que fue recurrida parcialmente ante el TC y que, aunque no contamos con datos fidedignos, no parece que tuviera o tenga mucha eficacia. Cada autonomía sigue a su aire normalmente.

Según el artículo 1 de esta Ley se garantiza la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Para conseguirlo, aplica los principios de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad y de eficacia. No nos cabe duda de que la Ley tendrá efectos positivos sobre la economía de Madrid e indirectamente sobre la economía de España.

PDF (BOE-A-2023-7338 – 7 págs. – 231 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Según dicha sentencia no es posible recurso de amparo si no se ha agotado la vía judicial previa.

PDF (BOE-A-2023-8213 – 11 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 73, que en una hipoteca en garantía no sólo del capital del préstamo sino también en garantía de la prima de un seguro de vida resuelve que es inscribible la escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una operación combinada y no una operación vinculada.

La 80, que no considera el correo electrónico como medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

La 90, según la cual, existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado.

El tema del consentimiento para la inscripción parcial de una escritura siempre nos ha parecido muy espinoso pues puede acabar convertido en una cláusula de estilo notarial que no responda a la verdadera voluntad de las partes.

La 124, en la que ante una ampliación de capital de una sociedad extranjera mediante la aportación de una finca situada en España declara que no es necesario, por no imponerlo norma alguna, que la sociedad extranjera cree una sucursal en España para operar válidamente en el tráfico jurídico español.

La 128, que declara inscribible una adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

La 138, según la cual, en los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. No obstante, si se tratara de un poder tipo «nuntius», no sería necesaria esa manifestación pues en este tipo de poder se excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

La 144, que dice que es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 74, en la que se vuelve a confirmar la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la misma. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022, que a juicio de la DG no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información sobre los titulares reales contenida en el Registro Mercantil.

La 79, en la que se vuelve a reiterar una vez más que en una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

La 86, en la que se dice que no es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

La 92, sobre si una escritura de declaración de unipersonalidad está o no sujeta a previa presentación en la oficina liquidadora del impuesto, concluyendo de forma categórica que sí lo está.

La 98, según la cual una anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

La 104, que aclara que, si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

La 120, que insiste en que no es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

La 121, sobre los medios de calificación a disposición del registrador disponiendo que, si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. En definitiva, que el registrador en su calificación se puede apoyar en asientos cancelados o incluso que no hayan sido presentados al Diario.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Instrucción DGRN Condiciones Generales de Contratación.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en junio).

  1. Hipoteca de vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético.
  2. Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC.
  3. Inmatriculación Art. 205 LH. Dudas de identidad.
  4. Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación registral de documentos administrativos.
  5. Hipoteca. Sustitución de la finca hipotecada. Novación modificativa o extintiva.
  6. Anotación de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. 213

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas. Ver resumen completo.

Civil: Temas 59 y 77

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. HIPOTECA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

Valor de tasación hipotético una vez terminada la construcción.

HIPOTECARIO. Notarias: T.60, 62 y 63. Registros: T. 65, 67 y 68.

Doctrina:

TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial resulta imperativo, cualquiera que sea el deudor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 682 de la LECi y 129 de la LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento de su normativa específica.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA EXIGENCIA DE TASACIÓN?

1) Proteger a los inversores en el mercado hipotecario frente al riesgo de sobretasación del inmueble. (Ley 2/1981, de 25 de marzo).

 Se trata de una medida protectora para los inversores que tiene por objeto las hipotecas destinadas a cubrir una emisión de títulos hipotecarios.

“… En un principio, la exigencia de tasación del inmueble hipotecado establecida en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo que servía de protección frente a la sobretasación a los inversores en el mercado hipotecario…”.

2) Proteger en general a los usuarios de los servicios financieros impidiendo la infravaloración del bien hipotecado. (Ley 1/2013, de 14 de mayo).

Se trata de una medida protectora para todos los usuarios de los servicios financieros y para todas las hipotecas, con independencia de que se destinen o no a la cobertura de una emisión de títulos hipotecarios,

“…Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (70% o 50%, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca…”.

3) Un paso más en esa finalidad tuitiva de los usuarios lo da la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que modifica el artículo 129 LH en su Disposición Final primera estableciendo para la venta extrajudicial que el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo a la subasta «en ningún caso podrá ser inferior al valor señalado en la tasación».

MARCO LEGAL IMPERATIVO ACTUALMENTE.

Destaca la Resolución:

1) Por un lado, la normativa reguladora del mercado hipotecario (las citadas Ley 2/1981 y Orden ECO 805/2003) establecen ciertas limitaciones: (i) el importe del préstamo no debe superar un determinado porcentaje (60-80-95%) del valor de tasación del bien; (ii) y si la tasación se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución, el tipo de subasta será, como mínimo, el importe de la tasación para subasta.

A destacar de esta normativa: (i) No es exigible para la constitución de cualquier hipoteca sino únicamente para aquellas que garantizan la emisión de bonos o cédulas hipotecarias. (ii) Para cumplir dicha garantía no es necesario su reflejo en la escritura ni en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad·.

 2) El artículo 129 de la Ley Hipotecaria impone la limitación de que la tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinta de la que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior del valor de tasación (realizada ésta conforme a la Ley 2/1981). (El artículo 675 LECivil sigue diciendo que, en ningún caso, el precio para la subasta podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Sin embargo, dados los términos imperativos del artículo 129, la fijación del precio para la subasta en todo caso será el exigido por el art. 129 LH caso de pactar ambos sistemas de ejecución).

CUESTIONES CONCRETAS.

1 ¿La fijación del precio o tipo de subasta de la finca hipotecada puede ser fijado convencionalmente sin ajustarse necesariamente a criterios objetivos? NO.

El tipo de subasta no es una cifra fijada libremente por las partes sino que, actualmente, debe determinarse con criterios objetivos fijados legalmente, para acercarse al valor real de la finca determinado por medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real.

1) ¿Existe, sin embargo, alguna norma que en el ámbito de la ejecución hipotecaria imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada? NO.

Cabe, pues, que el tipo fijado para la subasta del bien hipotecado sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial.

“… Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno…”.

2) ¿Qué consecuencias se derivan en el ámbito de la ejecución hipotecaria de la infracción de las normas sobre tasación?

Su infracción implica (i) la nulidad de la estipulación correspondiente, (ii) inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (iii) e impide en todo caso el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Caso práctico.

Se plantea si el tipo de subasta de la vivienda unifamiliar en construcción que se hipoteca, fijado a los efectos del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución directo hipotecario y extrajudicial de la escritura de constitución de hipoteca, y como consecuencia para la inscripción de la hipoteca misma, salvo que el acreedor consienta en la inscripción parcial sin dichos pactos (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

Solución del caso práctico.

Se puede fijar como tipo para subasta de un inmueble en construcción el que resulta del certificado de tasación que lo fija el valor hipotético de la edificación una vez finalizada.

 Hay que tener en cuenta: (i) Que dicho valor no se ha fijado de forma meramente convencional sino mediante una tasación oficial que se ajusta a los cánones legales. (ii) Además, no hay en nuestro Derecho una norma imperativa que prohíba fijar para la subasta del bien hipotecado un tipo que, partiendo de la tasación, sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial. (iii) “… Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden…”.

R. 8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

2.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC.

Civil: T. 53 en relación con T. 66.

Hipotecario: Notarias: T. 6 en relación con T. 11. Registros: T.8 en relación con T. 13.

¿Para la reinscripción derivada de una resolución contractual ex. art. 1124 CC se aplican los mismos requisitos exigidos para el caso de la resolución ex art. 1504 CC?: SI.

Doctrina.

1 Para inscribir la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de una compraventa inscrita han de cumplirse los requisitos de los artículos 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación).       

2 Tales requisitos son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por la vía del artículo 1124 CC.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia que declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, con la consiguiente restitución de las prestaciones entre las partes.

 El registrador se opone a la inscripción de la finca a favor de los demandantes por no haberse acreditado la consignación del precio en favor del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.

 Los recurrentes consideran que esta regla de la necesidad de consignación solo es aplicable a los casos de condición resolutoria expresa previstos en el artículo 1504 del Código Civil.

Comentario.

Como marco general en que se desenvuelve esta cuestión se debe destacar cómo la doctrina jurisprudencial más actual aproxima más las acciones resolutorias de los artículos 1124 y 1505 del Código Civil.

Destaca la Resolución que la Sentencia del Tribunal Supremo número 39/2015, de 16 de febrero, señala lo siguiente: «En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse (…) que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Esta especificación (…) responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador (artículo 1468 del Código Civil). No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones».

Conclusión.

Debe, por tanto, concluirse que la exigencia de consignación a disposición del comprador de las cantidades por él pagadas como precio en la compraventa, en los términos que prevé el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, es aplicable como requisito para la reinscripción a favor del vendedor a los casos en los que la resolución del derecho inscrito tiene su origen en el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil

R.8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

3.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Hipotecario. Notarias: T.26 y 27. Registros: T. 29 y 30.

¿Ante las dudas fundadas del registrador para inmatricular una finca conforme al artículo 205 LH cabe acudir al procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria de los artículos 300 y 306 RH? NO.

¿Las dudas fundadas sobre la coincidencia con otra finca inscrita deben referirse necesariamente a la totalidad de la finca? NO.

¿Están derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario? SI.

Doctrina:

1 No cabe acudir actualmente a los procedimientos de los arts 300 y 306 del RH para solventar las dudas fundadas del registrador sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

2 “… cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario…”. (R. 17 de noviembre de 2015).

3 La competencia judicial en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral es estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habría de culminar en forma de sentencia.

4 La apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.

5 ¿Qué puede hacerse ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria?:

1) Recurrir la calificación registral mediante el recurso gubernativo ante la DGRN, o el recurso judicial ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria –si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral–.

2) Incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional (ex. art. 198 LH). En particular, tratándose de la inmatriculación de finca, dice el artículo 204 LH que también puede lograrse la inmatriculación de la finca “5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

3) Acudir previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas.

Comentario:

Como señala la Resolución: (i) Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. (ii) Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. (iii) La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

R. 8 de mayo 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

4.- ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fiscal: Notarias, T.8. Registros T.9.

Doctrina.

1 Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal: se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta (a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación).

2 Calificación registral de documentos administrativos: Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos.

Caso práctico:

En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda el 5 de septiembre de 2018 continuar el expediente mediante enajenación directa sin exigencia de tipo o precio mínimo, adjudicándose la finca por este procedimiento. Se pretende inscribir el acta de adjudicación. El acuerdo de enajenación directa es de fecha posterior al 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación.

Comentario:

Se plantean dos cuestiones en la Resolución: primeramente, si se extralimita la calificación registral al examinar el acuerdo adoptado por la mesa; en segundo lugar, y dado el juego de fechas, si es aplicable al procedimiento en cuestión la reforma del RGR.

a) Sobre la calificación registral de documentos administrativos: Según reiterada doctrina de este Centro Directivo la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso: (i) a la competencia del órgano, (ii) a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, (iii) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, (iv) a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, (v) y a la relación del procedimiento con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

b) Cuestión de derecho intertemporal o transitorio: (i) La redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (operada por Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2018, no contempla entre los casos de adjudicación directa el supuesto ahora discutido, es decir, que realizada la subasta queden bienes o derechos sin adjudicar, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior del citado artículo 107. (ii) Se confirma la aplicación del citado artículo 107 RGR, en su redacción actual, al procedimiento cuestionado en esta Resolución, pues el acuerdo de enajenación directa tiene lugar cuando ya está vigor la actual redacción del citado artículo 107 RGR (cita la disposición final única del Real Decreto 1071/2017 y la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación.

R. 9 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

5.- HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA.

Civil: T.58.

Hipotecario: Notarías. T. 50, 53. Registros. T. 55, 58.

¿El cambio del bien hipotecado es una novación modificativa? NO. ¿Extintiva? SI.

Doctrina.

1 La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva.

2 Requisitos para la inscripción de la sustitución de la finca hipotecada: (i) Debe acreditarse previamente la cancelación de la hipoteca primitiva. (ii) A la correspondiente escritura debe incorporarse o acompañarse la primitiva escritura de constitución de hipoteca para la debida constancia en la inscripción de la nueva hipoteca de todas sus cláusulas financieras, de vencimiento anticipado, de constitución del derecho real y los pactos de ejecución hipotecaria (salvo el tipo de subasta y el certificado de tasación que deben ser nuevos). (iii) La prioridad o el rango de la nueva hipoteca será aquella que resulte de la aplicación de las normas hipotecarias al historial registral de la nueva finca gravada.

3 Con carácter general, en el ámbito de los Derechos reales la regla general es que la novación es extintiva (ya la RDGRN de 20 de octubre de 1998 afirmó que en los derechos reales no cabe defender la subsistencia del derecho real cuando se sustituye el objeto sobre el que recae.)

Conclusión:

1) En sede de Derecho de obligaciones, la novación modificativa es la regla general y así resulta del artículo 1.203.1 CC que dispone que las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales. Para que fuera un supuesto de novación extintiva, ex artículo 1.204 CC, sería necesario que se declare expresamente y que la antigua y la nueva obligación fueran en todo punto incompatibles.

2) En sede de Derechos reales, la regla general es la contraria. Concretamente, en sede de derecho real de hipoteca hay que tener en cuenta: (i) Que el artículo 104 LH que dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (ii) El carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la propiedad, conforme a los artículos 1.875 CC y 145 y 159 LH. (iii) El rango registral que atribuye la inscripción a la hipoteca.

 

6.- ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Hipotecario. Notarias: T.4 y 9. Registros: T.5 y 11.

Fiscal: Notarías: T.8. Registros: T.9.

Resumen.

La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir, que la anotación debe ser practicada.

Doctrina.

1 Regla general: Conforme a los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y el 140 del Reglamento Hipotecario, «con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española».

2 Excepción: Lo anterior cede cuando se trata de medidas cautelares urgentes. Así, nuestro ordenamiento ha previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que se tomen medidas cautelares, inaudita parte, esto es, sin previa audiencia del demandado, basándose en la doctrina de la contradicción diferida por la que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza dando al demandado la oportunidad de ser oído con posterioridad.

3 Sin embargo, estos embargos preventivos inaudita parte no podrán convertirse en embargos ejecutivos o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial sin que se acredite la oportuna notificación al afectado, es decir al titular registral de la finca embargada.

4 Como consecuencia lógica de ello, parece que estos embargos, pasados lo seis meses, podrán ser cancelados si no se acredita la notificación al titular de la finca, que deberá hacerse “de forma inmediata” para que el titular registral pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento.

R.10 de mayo de 2019. BOE 7 de junio de 2019.

 

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INFORME REGISTROS PROPIEDAD AGOSTO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

TEMA DEL MES.
PROPIEDAD HORIZONTAL: CAMBIO DE DESCRIPCIÓN, DERECHO DE VUELO Y COMUNIDAD FUNCIONAL (reseña RDGRN 19 JULIO de 2019). Emma Rojo.

El documento calificado que da lugar a esta importante Resolución es una escritura pública de declaración de obra nueva antigua sobre una finca registral procediéndose a constituir sobre ella una comunidad funcional o de intereses.

Son cuestiones tratadas en esta importante Resolución las siguientes que interesan destacar:

I.- LA MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO.

a) La calificación registral.

Señala el Registrador en su nota de calificación que los actos que suponen una modificación de la descripción del elemento privativo (en el caso, planta cubierta o terrazas), se considera que implican una modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que requieren para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (artículo 17.6 LPH en relación con el artículo 5). Por lo tanto, no puede realizarse unilateralmente por el titular del dominio del departamento afectado. Vid. R. de 23 de marzo de 2018.

En el caso ahora planteado y como señala el Registrador en su nota de calificación:

1) Se están alterando la superficie del elemento privativo: antes era de 750 m2 con dos viviendas de portero enclavadas, y ahora la superficie es mucho menor, la que resulta de la suma de la vivienda y dos las dos oficinas que ahora se declaran, en total 348,93 metros cuadrados.

2) Se están fijando nuevos linderos del elemento independiente, lo que implica una delimitación unilateral de las zonas comunes.

3) En ningún caso puede ampararse en este precepto, por no ser propiamente una rectificación de la descripción, el acceso al Registro de una obra nueva que tiene sus cauces por la vía del artículo 202 Ley Hipotecaria y artículo 28.4 TR Ley del Suelo 2015.

4) Dispone el artículo 201 “e” LH que, “e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas”.

b) El recurso.

A juicio del Notario recurrente, se han de tomar en consideración los siguientes preceptos:

1) El artículo 7 LPH que permite al propietario de cada piso o local modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario. Tan sólo se impone a tal propietario el dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el caso resuelto y dado que nada alega el registrador en su calificación, la nueva descripción registral de la finca que se hace en la escritura no menoscaba ni altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudica los derechos de otro propietario.

2) En segundo lugar, el Notario autorizante invoca el artículo 201 LH cuyo párrafo 2º dispone que: 2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente”.

La expresión «podrá, no obstante,» con la que comienza el párrafo segundo del artículo 201 LH lleva, a juicio del Notario, a interpretar que lo esencial es determinar si se modifican o no los linderos o la superficie del departamento privativo, pues en tal caso cabe realizar unilateralmente la rectificación de la descripción de la finca por su titular registral, sin mayor requisito o exigencia que el cumplimiento de la normativa administrativa aplicable.

c) El criterio de la DGRN.

A juicio del Centro Directivo, en el caso resuelto y atendiendo a la descripción del elemento, es indudable que se ha producido una alteración del título constitutivo, siendo necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios.

II.- LA DESAFECTACIÓN DEL VUELO.

a) La calificación registral.

En el caso resuelto, el departamento sobre el que se pretende la declaración de obra nueva, comprende la cubierta o terraza, pero no el vuelo del edificio que sigue siendo común. Así resulta no sólo del artículo 396 Código Civil, o de la norma estatutaria que presume en caso de duda, y salvo prueba en contrario, el carácter común del elemento, sino también de la modificación de los Estatutos inscritos.

Por lo tanto, siendo el vuelo elemento común del edificio sería necesaria la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución de tal elemento a los dueños del departamento en cuestión (artículos 5, 9, 12 19 y 21 LPH). Vid. R. de 20 de abril de 2006.

b) El recurso.

A juicio del Notario recurrente, estamos ante un departamento privativo de la propiedad horizontal, una planta, construida desde que se hizo la división horizontal, aunque entonces en bruto o en estructura, con su cuota de participación, a la que se le abrió folio registral, y se le asignó un número de finca toda vez que no se abre folio registral a la terraza o a la cubierta del edificio. Por esto en la escritura que contiene la nueva descripción evitando confusiones se la denomina planta ático. La rectificación de la descripción puede realizarse por la vía del artículo 201.2 LH, puesto que se están alterando las características físicas distintas de la superficie o los linderos sin necesidad de consentimiento de la comunidad de propietarios.

c) El criterio de la DGRN.

Tanto la jurisprudencia como la DGRN (vid. R. de 19 de julio de 2018) distinguen entre:

1) La terraza, que no es elemento común por naturaleza, y,

2) La cubierta del edificio, que es siempre elemento común por naturaleza). La enumeración de artículo 396 CC tiene carácter enunciativo por lo que las terrazas que sean cubiertas de todo o parte del inmueble, tienen en principio la conceptuación legal de elementos comunes del edificio. Ahora bien, cabe que en el originario título constitutivo del edificio o, por acuerdo posterior adoptado por la unanimidad de la comunidad de propietarios se le atribuya carácter de privativo mediante la oportuna desafectación.

Modernamente se viene distinguiendo entre,

1) Las terrazas superiores (terrados o azoteas), que pueden configurarse como elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, como un elemento de propiedad privativa, y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común), y,

2) Las llamadas terrazas a nivel (resultado de una construcción escalonada), con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, que son de uso, e incluso de propiedad, privativa.

En el supuesto de hecho de este expediente el vuelo tiene la consideración de elemento común del conjunto pues no se ha producido la desafectación y en el título constitutivo no se le atribuye carácter privativo, si bien está sujeto al derecho de uso exclusivo atribuido a los titulares de la vivienda de que se trata.

Por tanto, siendo el vuelo elemento común del edificio, sería necesaria la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, así como expresión de la causa de atribución. Vid R. 20 de abril de 2006.

III. LA COMUNIDAD FUNCIONAL.

a) La calificación registral.

En la escritura calificada se pretende, a juicio del registrador, la constitución de una comunidad funcional o de intereses respecto de las tres fincas en las que materialmente y de hecho está dividido el elemento privativo en cuestión.

Como señala el Registrador en su nota de calificación,

1) La comunidad funcional es una figura jurídica reservada por el artículo 68 RH a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas «a garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo». La DGRN (ver R. de 26 de junio de 2018) ha extendido esta figura exclusivamente a las fincas registrales destinadas a trasteros y ello por su carácter accesorio respecto de los elementos principales y siguiendo la antigua admisión del antiguo artículo 68.2 del Reglamento Hipotecario, derogado por razones de carácter administrativo, pero que revela la intención del legislador de reducir las comunidades funcionales a este tipo de elementos.

2) Si lo querido por los otorgantes era la constitución de una «subcomunidad», es presupuesto para ello que varios propietarios de elementos privativos dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal (artículo 2.d LPH). Vid. R. de 22 de febrero de 2017.

En el caso planteado y que es ahora objeto de calificación, se declara expresamente que no existen ningún elemento común adscrito a la comunidad funcional. Lo que se pretende es crear una división material de un elemento privativo para lo cual, se exige:

1º. Autorización administrativa (que en el caso se inserta, y,

2º. Aprobación de las 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación (artículo 10.3 letra b LPH).

b) El recurso.

Señala el Notario autorizante que la escritura documenta el hecho que el dueño de una finca que ha hecho una obra en ella, que ha realizado una construcción dentro de su dominio; no supone ejercicio de ningún pretendido derecho de vuelo. No se elevan nuevas plantas sobre el vuelo del edificio, por esto no se solicita la apertura de un nuevo folio registral.

Añade que no se pretende la constitución de una subcomunidad horizontal dentro de otra, sino una comunidad funcional o de intereses, en la que se distinguen tres espacios delimitados como de uso exclusivo que son susceptibles de aprovechamiento separado e independiente, con el resto de los espacios de la planta ático, para un uso racional y adecuado de las viviendas y oficinas en las que se divide materialmente la finca, y cuentan con aparatos contadores y servicios individualizados de electricidad y agua corriente, siendo la calefacción central del edificio. Lo que se constituye en la escritura es una comunidad funcional o de intento, sobre la finca, que sigue por tanto configurada desde un punto de vista tabular, como un único departamento privativo del régimen de PH con su misma su cuota de participación.

El Notario autorizante analiza la distinción entre la división material y la jurídica. La división material y de hecho de la planta catorce del edifico, en una vivienda y dos oficinas, requiere la pertinente autorización administrativa, inserta en la escritura (esto no se cuestiona) pero no autorización de la junta de vecinos por no suponer una modificación del título constitutivo pues no afecta a la estructura de la comunidad de propietarios en cuanto que no varía el número de elementos privativos y sus cuotas. Vid. STS de 9 de octubre de 2018 y de 19 de diciembre de 2008. La división jurídica presenta una cuestión diferente, pues si la pretensión del titular es la de que un piso o local pase a ser dos, tres o más, con desaparición de la cuota de propiedad inicial y asignación de otras diferentes, aunque sea con la suma de lo mismo, se necesita del acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, ya que se considera que existe modificación del Título. Es la división jurídico-hipotecaria la que exige la aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.

c) El criterio de la DGRN.

Para constituir una «subcomunidad de viviendas» dentro de un departamento independiente de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal se deberá adoptar la forma jurídica de «subdivisión horizontal», siempre que existan elementos comunes entre dichas viviendas que los justifiquen, pero no el de «comunidad funcional» (artículo 8.5 LH y 396 CC).

La «comunidad funcional» es una figura jurídica reservada por el artículo 68 RH a las cuotas indivisas de las fincas registrales destinadas «a garaje o estacionamiento de vehículos con asignación de uso exclusivo», y que la DGRN ha extendido exclusivamente a las fincas registrales destinadas a trasteros por su mismo carácter accesorio respecto de los elementos principales y siguiendo la antigua admisión del antiguo artículo 68.3 y.4 RH anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 31 de enero de 2001, por falta de cobertura legal.

Son presupuestos para la constitución de una «subcomunidad» (R. de 22 de febrero de 2017):

1º. La existencia de varios propietarios de elementos privativos.

2º. Que éstos dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal (artículo 2.d) LPH).

En el caso de este expediente no se cumplen los presupuestos anteriores por lo que no existe una subcomunidad por lo que, salvo que los estatutos lo autoricen expresamente, es necesario autorización de la comunidad de propietarios y, además, la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos destinados a viviendas previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

Este mes el informe es muy breve puesto que no hay ninguna disposición ni general ni autonómica, ni resoluciones judiciales que tengan interés para la oficina registral, por lo que la Sección primera está vacía de contenido.

SECCIÓN II 

Se ha publicado el Concurso 304 de Registros, tanto a nivel estatal, como en Cataluña; así como el Resultado provisional

Jubilaciones

Se jubila a:

Don Leopoldo Sánchez Gil, registrador de la propiedad de Barakaldo, don Eduardo de Paz Balmaseda, registrador de la propiedad de Guadalajara n.º 2, y a don Antonio García Conesa, registrador mercantil de Madrid XVIII.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

259.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE E INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE.  

Resolución que vuelve a entrar en el Derecho de Transmisión – en este caso, aunque en la partición del transmitente ya se habían adjudicado los derechos hereditarios sobre la herencia del causante, apareciendo un nuevo bien, se exige otra vez la intervención de los herederos de aquel, ya que se interpreta que aquella adjudicación se refería a bienes concretos y no a toda la herencia del primer causante.

260.** FINCA EN ZONA CONTIGUA AL MAR: APORTACIÓN DE CERTIFICADO DE COSTAS.

En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión, si el registrador sospecha por datos objetivos posible invasión del dominio público.

261.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.

Reitera numerosísimas RR recientes por la que, de conformidad con la actual RGR, a partir de 1 de enero de 2018 se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

264.** RECTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA INSCRITA PARA ADAPTARLA AL CATASTRO.

Figurando inscrita una finca con la correspondiente base gráfica no puede rectificarse la superficie sino rectificando la base gráfica, es decir incorporando una nueva base gráfica por la vía de los artículos 9 b) y 199 LH.

265.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE TITULARES REGISTRALES COLINDANTES.

No cabe inscribir una base gráfica alternativa si hay oposición fundada de los colindantes registrales: la negativa ha de basarse en criterios objetivos y razonados

266.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO CUANDO EL ARRENDADOR NO ES YA EL TITULAR REGISTRAL.

En virtud del principio de tracto sucesivo no puede inscribirse un arrendamiento en el que la entidad que aparece como arrendador no es ya titular registral.

268.** VENTA DE FINCA NO INMATRICULADA SIN APORTAR TÍTULO PREVIO. DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS CON CERTIFICADO CATASTRAL. 

En las inmatriculaciones del art. 205 LH, ha de aportarse el titulo previo, ya que el registrador tiene que calificar la identidad de las fincas. La descripción en todo caso ha de ser idéntica a la que figura en la certificación catastral.

269.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA. DIFERENCIA ENTRE VIVIENDA HABITUAL Y VIVIENDA FAMILIAR.

A los efectos del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. Sólo en el caso de que del registro resulte este último caso ha de exigirse la notificación al cónyuge del titular: la constancia de la habitualidad de la vivienda de un soltero no implica que una vez casado dicha vivienda sea la habitual de la familia.

271.** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE ASIENTA. SOLICITUD TÁCITA DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA.

Para exigir en una obra nueva que se georreferencie toda la parcela, el registrador debe fundamentar sus dudas

272.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

en aquellos casos en que el registrador considere que la inscripción que se pretende invade el dominio público, deberá solicitarse con carácter previo a la inscripción, la certificación pertinente. Debe evitarse la inscripción de una base gráfica que invada el dominio público aun cuando notificada la Administración no haya respondido.

274.** HIPOTECA. CLÁUSULA INTERÉS DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA.

Se considera que en un préstamo de naturaleza mixta (una parte con destino profesional y otra no) es abusiva una cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, tanto en la fianza como en el préstamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. Se hacen varias reflexiones sobre el ámbito de la legislación de personas consumidoras en relación con el préstamo profesional y la fianza.

275.*** EJECUCIÓN ORDINARIA (TRAS JUICIO CAMBIARIO). ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA

En una ejecución ordinaria para denegar la inscripción de un remate por ser inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el DECRETO a fin de comprobar que no se ha aprobado una adjudicación por un importe inferior en el supuesto especial del art. 670.4 LEC.

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR.

En el Expediente para la reanudación del tracto el promotor ha estar correctamente identificado en las notificaciones que se efectúen en el seno del procedimiento, para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones. El registrador no puede exigir la inserción literal del contenido de las notificaciones cuando el notario ha hecho constar todas las circunstancias pertinentes sobre las mismas.

277.** ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADO TRAS SENTENCIA EN REBELDÍA. ACREDITACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES. FIRMEZA.

En una escritura de entrega de legado formalizada en cumplimiento de una sentencia firme dictada en rebeldía, en la que se tiene por emitidas las declaraciones de voluntad de los herederos – alguno de ellos por sustitución vulgar al haber premuerto el sustituido, no es precisa el acta de notoriedad acreditando quienes son los sustitutos.

Sin embargo, si se tiene que acreditar judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir dicha sentencia dictada en rebeldía y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria.

Comentario: En este mismo informe la r 287 que mantiene el criterio contrario: que al tratarse de una escritura en que el juez ejecuta el contenido de una sentencia es él quien tiene que determinar su firmeza

278.** CESIÓN PARA VIALES NO EJECUTADA: FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO.

La reversión de unos terrenos cedidos gratuitamente para viales por no ejecución de los mismos requiere de una resolución administrativa que así lo acredite, sin que se pueda llevar a cabo por expediente de exceso/disminución de cabida.

279.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL.

No cabe cancelar una hipoteca mediante mandamiento recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la causa es la satisfacción extraprocesal y no el remate o adjudicación, aunque parece reconocer que se admitiría si resultara claro el reconocimiento por el acreedor de estar satisfecha la totalidad de la deuda o su voluntad de condonarla)

280.** ACTA DE FIN DE OBRA. REQUISITOS DEL LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA

El Libro de la Edificación puede contener varios ficheros o archivos informáticos y no uno sólo; no es necesario que el técnico especifique el método usado para determinar los vértices georreferenciados de la superficie ocupada, que sólo es exigible en los casos de inscripción de representaciones gráficas alternativas, aunque en todo caso el registrador puede comprobarlo por sí mismo.

281.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA

Existiendo nota marginal de expedición de certificación, posterior al vencimiento de la obligación, la hipoteca se podrá cancelar por prescripción transcurridos 21 años desde la fecha de la nota, aunque ésta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligación garantizada, no afecta al cómputo de la prescripción

283.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ALEGANDO PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO DESESTIMATORIO.

La existencia de un anterior procedimiento judicial por el que se desestima la inscripción de un exceso de cabida constituye alegación suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de una finca que abarcaría tal exceso.

284.** OBRA NUEVA. ANTIGÜEDAD ACREDITADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN TECNICA

El certificado del técnico acreditando la antigüedad de la misma a los efectos de acreditar el transcurso del plazo de prescripción establecido por la ley para la acción de disciplina, no ha de especificar la fecha exacta de la finalización.

285.*** EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA 201 LH. PARCELAS SEGÚN CATASTRO «EN INVESTIGACIÓN»

En los procedimientos de los arts. 201 y 203 cuando las parcelas catastrales colindantes estén “en investigación”, la notificación debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificación a otro órgano de la administración estatal.

286.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE PARTE DE UNA FINCA. ESPECIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO

No cabe el “uso de la vivienda familiar” atribuido en sentencia de separación cuando parte de la finca afectada pertenece proindiviso a una tercera persona. Si se admite sobre una parte de la finca cuando está perfectamente delimitada, aunque no esté dividida horizontalmente.

287.*** SENTENCIA EN REBELDÍA SUPLIENDO JUDICIALMENTE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN ESCRITURA. ACCIÓN DE RESCISIÓN

En el caso de sentencia declarada en rebeldía que condena a la elevación a público de un documento privado, siendo suplida la declaración de voluntad de la parte vendedora por el órgano judicial, no puede el Registrador entrar a calificar la firmeza de la resolución judicial y la posible acción de rescisión.

Comentario: En este mismo informe la r 277 mantiene el criterio contrario

288.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. VIGENCIA O CADUCIDAD Y TITULARIDAD DE LA LICENCIA

Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, sin perjuicio de que deba comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes, pero sin que la falta de comunicación sin que sea un impedimento para el ejercicio de la licencia.

290.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDINARIOS: 360 DÍAS. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Se considera transparente y ajustada a la legalidad una fórmula que calcula los intereses ordinarios conforme al año comercial de 360 días en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 días en el numerador, por ser dichos períodos de duración uniformes.

291.** EMBARGO DE BIENES EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS. DOCUMENTOS NO APORTADOS AL REGISTRO.

Para anotar un embargo sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe dirigirse la demanda contra herederos concretos; criterio que es aplicable al supuesto de que los herederos hayan renunciado puesto que entonces el llamamiento pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia

292.** CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ACREDITATIVA. TÍTULO HÁBIL PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.

El certificado administrativo no es título hábil para inscribir contratos privados en el ámbito administrativo respecto de fincas ya inscritas. Sí lo es para los casos de inmatriculación de fincas, modificaciones hipotecarias, y reanudación de tracto sucesivo interrumpido de bienes de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 LH, pero no para inscribir el resto de contratos que afecten a fincas ya inmatriculadas, en los que el título adecuado es la escritura pública.

293.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR INTERVENIENDO UN TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA, APROBACIÓN JUDICIAL

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

294.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN EVOLUCIÓN CATASTRAL.

Son fundadas las dudas del registrador en un exceso de cabida basado en la situación catastral cuando, consultado el histórico del Catastro, resulta un aumento notable y bastante reciente de la superficie de la finca no causalizado y con solapamiento de otra parcela catastral

295.** OBRA NUEVA “ANTIGUA” Y DIVISIÓN HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO. NO DESCRIPCIÓN DE TERRAZAS.

No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la división horizontal, tengan que constar descritas en la declaración de la obra nueva

296.*** DILIGENCIADO DE LIBROS DE SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS Y ADVERTENCIAS. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE SERVIDUMBRE CONTRA SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA.

Es posible diligenciar libros de actas de subcomunidades de propietarios no inscritas, si se aprecia que de facto existen, incluso aun cuando no esté previsto en los Estatutos, pero hay que advertir de ello en la diligencia de legalización.

La demanda dirigida contra el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad es suficiente para practicar la anotación de demanda para la constitución de servidumbre sobre un elemento común ya que se considera un acto colectivo, competencia de la Junta y no tienen por ello que ser demandados todos los copropietarios individualmente.

297.*** INTERESES DE DEMORA EN PRÉSTAMO EMPRESARIAL E HIPOTECANTE NO DEUDOR CONSUMIDOR.

Se establece que el límite de los intereses de demora no puede exceder de 2 puntos sobre el ordinario, en un préstamo empresarial cuando el hipotecante no deudor es un consumidor.

298.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL PARA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN.

Resolución de que analiza los requisitos para que proceda la conciliación ante el Registrador, y uno de ellos es que se trate de una cuestión disponible para las partes. Habiendo ya recaído sentencia sobre lo pretendido, ordenando algo diferente, no procede la conciliación, sino remover los obstáculos para la inscripción de la sentencia. (en la sentencia hay además un problema de tracto al haberse dirigido la sentencia contra un heredero del titular registral sin acreditar su fallecimiento y sus circunstancias relativas a la sucesión.)

  1. () DENEGACIÓN DE NOTA SIMPLE NEGATIVA DE FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA.

No puede emitirse Nota Simple de que una finca no está inscrita cuando forma parte de una finca mayor inscrita.

300.*** NO CONCURRENCIA EN PARTICIÓN DE HEREDERO SUJETO A CURATELA INCAPACITADO PARCIALMENTE

Un heredero sujeto a curatela se niega a firmar la escritura de herencia y el juez autoriza que el curador lo haga sin la intervención de aquél. Se confirma el criterio del Registrador en el sentido de que el sujeto a curatela tiene capacidad, aunque ha de complementarse y la autorización judicial no se ha dado en el procedimiento legalmente adecuado para ello.

301.** PARTICIÓN POR UNA DE LAS DOS HEREDERAS Y REQUERIMIENTO A LA OTRA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

Para inscribir una partición hereditaria en el Derecho Civil Aragonés es precisa la intervención de todos los herederos, debiendo acudirse a la partición judicial en otro caso, y sin perjuicio de practicar en su caso Anotación de derecho Hereditario.

302.* FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE, SÓLO LA LONGITUD DE LOS LADOS.

Cuando la superficie la finca está determinada en el registro por la longitud de sus lados, está perfectamente concretada, sin que pueda exigirse incoar expediente para rectificar su descripción aclarando la misma.

303.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: CONSENTIMIENTO TODOS TITULARES O RESOLUCIÓN JUDICIAL.

No cabe rectificar un asiento preexistente sin el consentimiento de todos los afectados o resolución judicial.

304.** PODER EN TÉRMINOS GENERALES NO PERMITE PERMUTAR. 

No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar.

305.*** NO EXHIBICIÓN DE PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. INSCRIPCIÓN DEL TUTOR. CONTADOR PARTIDOR Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DEFENSOR JUDICIAL. PRETERICIÓN.

El notario ha de manifestar que se le ha exhibido copia autorizada del poder o que estando en su protocolo el apoderado tiene facultades para expedir copia.

La tutela y el cargo de tutor han de inscribirse en el RC

El contador partidos puede partir la herencia siempre que sean actos particionales ni dispositivos (se analiza cuando han de considerarse unos u otros.

Si hay un supuesto de preterición y de herederos premuerto ha de esperarse a la determinación de los sustitutos puesto que tiene derecho a intervenir en la partición.

306.** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO: USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DE RESIDUO.

Sin que existan legitimarios el testador lega a su esposa el usufructo universal con facultad de disponer nombrando herederos a sus hermanos. La DG lo asimila a la sustitución fideicomisaria con facultad de disponer y admite la partición solo por la viuda adjudicándose la mitad de la finca por liquidación de gananciales y la otra como heredera fiduciaria – se declara que está en trámites de vender-

308.** TRASLADO DE FINCA ENTRE DOS REGISTROS.

Para determinar el registro competente respecto de un complejo inmobiliario ha de atenderse a aquel en el que se ubique la mayor parte de la superficie de suelo del referido conjunto y afectará a la totalidad de las fincas integrantes.

309.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL TITULAR REGISTRAL.

El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia han renunciado con anterioridad a la interposición de la demanda: La renuncia de los herederos no evita la necesidad de nombrar administrador, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia, salvo que tal renuncia se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, ya que en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

310.*** AUTOENTREGA DE LEGADO. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA VASCA. 

Resolución que analiza el derecho transitorio en relación con la nueva Ley Vasca de Derecho Civil; así mismo concluye que es necesario el consentimiento de los demás legitimarios para la auto entrega del legado al heredero facultado para tomar posesión. Su naturaleza, según la DG, sigue manteniéndose como «pars valoris bonorum».

311.() ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN DIRECTA POR MENOS DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

RESUMEN: Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

313.** EXPEDIENTE 199 LH: EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE INVADIR DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.

Se consideran justificadas las dudas fundadas en la oposición expresa de la Administración Pública a fin de preservar el dominio público de una posible invasión o impedir una edificación proscrita en zona de servidumbre o de policía y sin perjuicio de que el interesado ejercite los recursos correspondientes ante dicha autoridad. Para declarar obras en zonas sujetas a legislación sectorial – en este caso el cauce de un río – ha de cumplirse las limitaciones de dicha legislación.

320.** DIVISIÓN HORIZONTAL CON OBRA NUEVA «ANTIGUA». COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EXTRALIMITACIÓN.

Se resuelven por la R diferentes cuestiones relativas a las obras nuevas antiguas:

Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido; El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el técnico, pero éste ha de expresarla; La ampliación de obra exige coordenadas de la edificación sólo si afecta a la superficie ocupada; Ha de inscribirse la representación gráfica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo; Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa. 

321.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO Y PODER DISPOSITIVO SI SE RECONOCEN TRANSMISIONES INTERMEDIAS.

La donación de una finca, sin hacer reserva alguna por una cesión de viales no documentada, no permite disponer posteriormente de dicha superficie por la donante alegando que hubo un expediente de reversión al no haberse hecho las obras por el Ayuntamiento.

322.** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DEL EDIFICIO

Los medios de acreditar la antigüedad no son excluyentes sino complementarios: cabe un informe de un técnico incorporado a una sentencia. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impide la inscripción. La georreferenciación de la obra nueva a través de las coordenadas catastrales no es posible si no se corresponden con las de la descripción declarada en el título.

323.() CANCELACIÓN DE ASIENTOS. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO

No cabe cancelar un asiento en procedimiento en que no ha sido parte el titular registral

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA JULIO 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES JULIO 2019

MINI INFORME DEL MES DE JULIO CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

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PORTADA DE LA WEB

Oficina Registral (Propiedad). Informe AGOSTO 2019.

Catedral de Santa María. Ciudad de Lugo. Panorámica

Oficina Registral (Propiedad). Informe JULIO 2019. Cómo consultar el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JULIO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: CÓMO CONSULTAR EL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES. Por Emma Rojo.

El artículo 23 de la LCGC (Ley 7/1998, de 13 de abril) dispone:

“1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.

2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos.

3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes”.

Añade el artículo 258.2 LH que:

“2. El registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

        Como se ha señalado (Ver Resumen Instrucción DGRN de 13 de junio de 20159), la legislación no precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición general. En el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el Registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 LCGC (posible sanción al incumplidor del depósito).

        Dada la importancia del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, ¿cómo acceder al mismo para dar cumplimiento a los preceptos legales?

El Colegio de Registradores, posibilita, a través de su web, la solicitud de publicidad registral relativa a las cláusulas de las condiciones generales de los contratos que aplican las diversas entidades a los usuarios.

Para realizar la consulta, accederemos a la web: http://www.registradores.org. A continuación accederemos al registro online y a Consulta de registro de condiciones generales (el penúltimo ítem de la columna central):

Se abre un formulario de búsqueda. En esta pantalla, el usuario debe indicar los criterios de la búsqueda que pretende llevar a cabo, es decir, deberá indicar los datos de la entidad que necesita consultar, teniendo en cuanta que si cumplimenta la casilla NIF/CIF, el resultado de la búsqueda será más exacto.

A continuación se rellenarán los datos relativos al “predisponente”. El usuario puede completar la búsqueda cumplimentando el resto de las casillas que integran la página. A continuación se pulsa “Aceptar”.

Si se han rellenado los campos correctamente, y hay depósitos, se abrirá una nueva página donde lo primero que indica es que está consulta es gratuita, es decir, tiene los honorarios dispensados. El usuario indicará el modo en que quiere recibir la información solicitada: la vía web (que es la que por defecto marca la aplicación) o, por vía de correo electrónico, en cuyo caso deberá facilitar una dirección de e-mail.

El sistema mostrará en pantalla la nota informativa solicitada. Dicha información comprende los siguientes apartados:

1) El RBM que emite la información.

2) El día y hora de emisión de la nota.

3) Los datos del predisponente.

4) La relación de actos que afectan a cada predisponente y, en cada acto, la información relativa al mismo así como las cláusulas afectadas por la resolución.

5) Finaliza mostrando un extracto.

La búsqueda resulta mucho más rápida si en la escritura aparece el número del depósito, que es único para toda España. En este caso, sólo resulta necesario rellenar la casilla Datos del Identificador Único del Depósito.

 

DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Como Disposiciones de interés para la Oficina Registral destacamos:

Nacionalidad. Encomienda de gestión: Resolución de 22 de mayo de 2019, de la DGRyN, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del período 2016-2019.

Reforma de la Compilación de Derecho civil Foral de Navarra: Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.

Es una revisión completa de la Compilación de 1973, reformada en 1987, con vocación de contener disposiciones relativas a todas las materias en que tradicionalmente se ha dividido el derecho civil o privado: persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos. Ir al archivo especial

Agencia Tributaria: aranceles registrales: Resolución de 3 de junio de 2019, de la DGAEAT , por la que se acuerda la suspensión de la Resolución de 5 de abril de 2019, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales, en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Instrucción DGRN sobre depósito de condiciones generales de la contratación y Ley Contratos de Crédito Inmobiliario: Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas.

Ir a la página especial (con normativa y comentarios).

Instrucción DGRN sobre plataformas informáticas. Instrucción de 14 de junio de 2019, de la DDRN, sobre el uso de las plataformas informáticas de las entidades financieras y gestorías, para la tramitación de la información previa a las escrituras de préstamo hipotecario, en los días siguientes a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario: abre un periodo transitorio hasta el 31 de julio de 2019, en tanto no se complete la puesta en marcha de las plataformas telemáticas de dichas entidades o gestorías.

Instrucción DGRN: FIPER y situaciones transitorias precontractuales LCCI: Instrucción de 14 de junio de 2019, sobre la firma de operaciones cuya comercialización, oferta y entrega al consumidor de la información se han desarrollado bajo la vigencia de la normativa anterior, formalizándose el préstamo tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

Ninguna de interés para la oficina registral

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONDICIÓN POLÍTICA DE ARAGONÉS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 976-2019, contra la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón: El Pleno ha acordado «Mantener la suspensión del art. 7.1.c) sobre la condición política de agaronés

SECCIÓN II 

Concursillo de Aspirantes: Se ha resuelto el concursillo entre miembros del cuerpo de aspirantes: En la DGRN. Resolución de 11 de junio de 2019; y en CATALUÑA, Resolución de 11 de junio de 2019

Jubilaciones

Se jubila a don Juan Carlos González Nieto, registrador mercantil y de bienes muebles de A Coruña I.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

202.*** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC. NECESIDAD DE CONSIGNACIÓN DEL PRECIO.

Los requisitos establecidos para inscribir la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria (consignación del importe a devolver y el mandamiento de cancelación) se aplican igualmente aunque la compraventa no esté garantizada con condición.

203.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APORTACIÓN POSTERIOR DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. DUDAS DE IDENTIDAD.

La certificación catastral descriptiva y gráfica necesaria para inmatricular no tiene que está incorporada a la escritura sino que puede aportarse de forma independiente. En caso de duda del registrador sobre la coincidencia con otra finca inscrita procede rechazar la inscripción `pudiendo disiparse las dudas en los procedimientos del art. 203 o 204.4.

205.** PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL. LLAMAMIENTO GENÉRICO

Se reitera la doctrian según la cual la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento.

206.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN HIPOTÉTICO UNA VEZ TERMINADA.

Se admite como tipo de subasta para un edificio en construcción a los efectos de la ejecución directa y extrajudicial su valor una vez terminada la obra.

208.*** HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA. NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA

Es posible inscribir la sustitución de una finca hipoteca por otra, pero constituye un supuesto de novación extintiva debiendo cumplirse una serie de requisitos para lograr la inscripción.

209, 210 y 211.*** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO TRAS SUBASTA DESIERTA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

212.* INSCRIPCIÓN PRACTICADA CON UN ARRASTRE DE CARGAS DE LO QUE DISCREPA EL RECURRENTE.

No se puede por vía de recuso revisar la legalidad de un asiento practicado al estar bajo la salvaguardia judicial, ni tampoco  la calificación positiva previa por la que se practicó.

213.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Se puede practican la Anotación de embargo cautelar de la Agencia Tributaria sin audiencia al demandado.

214.** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: TÍTULO DE PROPIEDAD.

en el expediente de dominio tramitado de acuerdo con el artículo 203 LH es requisito indispensable que se aporte el título de propiedad.

215.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. FORMA DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES PREVIAS Y PAGO DEL PRECIO. 

Relativa a los requisitos para el ejercicio unilateral de Opción de Compra: ha de ajustarse esctrictamente a lo pactado e inscrito

216.* CESIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE UN RESTO DE FINCA: NECESARIA SEGREGACIÓN.

Conforme al principio de tracto sucesivo, para inscribir la trasmisión del resto de una finca debe precederse a la segregación en la finca con los requisitos urbanísticos aplicables.

217.** COORDENADAS CATASTRALES DE LAS OBRAS DECLARADAS POR IMPRESIÓN EN LA ESCRITURA DEL ARCHIVO GML. 

Para inscribir la declaración de obra nueva La georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación no necesita ser aportada necesariamente en formato GML.

218.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA: DUDAS SOBRE SI UNA ZONA FORMA PARTE DE LA FINCA CON SERVIDUMBRE O NO FORMA PARTE.

En un expediente del 199, con oposición de colindante la duda de si una zona es una servidumbre o forma parte de la misma, resultan justificadas las dudas del registrador y por tanto la suspensión de la inscripción de la modificación de la finca.

219.** OBRA NUEVA Y RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LA FINCA: POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE.

Resolución que impide la inscripción de una obra con cuyas coordenadas se invade la finca catastral colindante, ya que la obra ocupa la totalidad de la finca, pero la superficie según las coordenadas excede de la superficie inscrita en el Registro.

220.** SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

No cabe inscribir una sentencia declarativa contra herederos en rebeldía del titular registral sin que hayan transcurrido los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes .

221.** HIPOTECA UNILATERAL EN FAVOR DE LA AEAT. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO

Es posible la inscripción de hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria, suspendiendo la constancia del valor para subasta por estar el certificado de tasación caducado, aunque no medie solicitud expresa del acreedor pues cabe el procedimiento de ejecución previsto en la legislación especial que no impone el requisito del tipo de tasación como requisito constitutivo.

222 y 223.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA AFECCIÓN ART 45 TR RENTA NO RESIDENTES POR TRANSMISIÓN DE INMUEBLES. 

No procede nota de afección a favor de Hacienda por el Impuesto de Entidades no Residentes sin previa derivación de responsabilidad al titular registral por el correspondiente procedimiento.

224.* CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

No cabe adjudicar en el convenio regulador una vivienda adquirida por mitad en estado de solteros que no constituye la vivienda habitual ya que no es contenido típico del mismo.

225.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199 LH. AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

En un Expediente de rectificación de cabida (Art 199 LH) la sola oposición documentada de un colindante, no basta para denegar la inscripción de la cabida, sino que las dudas del registrador han de estar motivadas.

228.* EXISTENCIA DE DOS DEFECTOS: SE IMPUGNA UNO Y EL OTRO NO.

Si alegados 2 en la nota, solo se recurre uno, sobre el que se allana la registradora y nada se dice del otro, procede en mantenimiento del mismo por la DGRyN.

229.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. RENUNCIA DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LOS HIJOS Y TÍTULO FORMAL INSCRIBIBLE.

El derecho de uso de la vivienda familiar en un Convenio Regulador es inscribible pero siempre perfectamente determinado. Caben negocios sobre dicha vivienda habitual en el convenio pero siempre que tengan una causa familiar.

230.** OBRA NUEVA TERMINADA: DUDAS SOBRE SI LAS COORDENADAS DE LA PORCIÓN DE TERRENO OCUPADA SE ENCUENTRAN EN LA FINCA REGISTRAL

En obra nueva terminada hay que aportar georreferenciación no solo de la parte ocupada por la edificación, sino también la de toda la parcela si no hay concordancia entre registro y catastro y existen dudas fundadas de que puede ocupar parte de la finca colindante.

232.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

Para inscribir el Auto recaido en el anterior expediente de dominio judicial para reanudar el tracto deber estar realmente interrumpido.

233 y 234.**  CONCENTRACIÓN PARCELARIA. RECTIFICACIÓN DE ERROR EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PRIVATIVA O GANANCIAL

La rectificación de una inscripción de concentración parcelaria, mediante una nueva acta rectificando la inscrita exige el consentimiento del titular afectado o resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho

243.⇒⇒⇒ DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.

No es inscribible en el Registro de la Propiedad “una donación con pacto de definición de legítima” del art. 50 de la Compilación Balear, formalizada entre ciudadanos franceses, que tienen su “residencia habitual” en Mallorca, debido a que dicha norma sólo es aplicable a ciudadanos españoles, que tengan además “vecindad civil balear”. Por otro lado, no cabe aplicar el Rto Europeo de Sucesiones (EU) 650/2012 a instituciones forales españolas, que exijan, además de la nacionalidad española, una determinada vecindad civil, ya que no se pueden incluir en el ámbito del art. 30 de dicho Reglamento Europeo, y se les aplicará lo dispuesto en el art. 36, párrafo 1º.

244.* INSTANCIA SOLICITANDO QUE SE DENIEGUE LA PRÁCTICA DE UNA ANOTACIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No cabe presentar instancia solicitando que deniegue la inscripción de otros documentos. Contra la denegación de la presentación cabe recurso gubernativo.

247.*** MEDIOS DE EVITAR EL CIERRE REGISTRAL POR EL IMPUESTO DE SUCESIONES DE NO RESIDENTES. 

A efectos de levantar el cierre del art. 254 LH en el ISyD de los no residentes ha de considerarse acreditada la presentación en la oficina competente con el recibo de la presentación en el Registro de la AEAT y certificado de la AEAT en la que consta la presentación (art. 87 bis del RISyD introducido por el RD 1074/2017, de 29 de diciembre)

248.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DE GASTOS DE UN LOCAL. ACTO COLECTIVO. DOBLE UNANIMIDAD.

La modificación de la norma de contribución a los gastos de comunidad es un acto colectivo de la Junta General que no requiere en el momento de adoptarse consentimiento individualizado y expreso de los propietarios afectados. Pero si requiere para su inscripción el no sólo el consentimiento de los propietarios en el momento de adoptar el acuerdo sino también el de los titulares registrales cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad.

249.* SENTENCIA FIRME DE RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO

La configuración en un convenio regulador del divorcio de la utilización de la vivienda familiar como un simple comodato impide su inscripción en el registro por tratarse de un derecho personal.

252.* DIVISIÓN HORIZONTAL SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Analiza los supuestos en que puede constituirse el régimen de propiedad horizontal sin autorización administrativa, entre ellos cuando se acredite la existencia de los diferentes elementos por antigüedad, lo que no sucede cuando se modifica y amplia la descripción que de la obra existe en el Registro.

253.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS. INTERMEDIACIÓN.

En una hipoteca entre particulares el acreedor no tiene que cumplir los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

255.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. FIDEICOMISO EN EL TESTAMENTO DEL TRANSMITENTE.

Resolución que en relación con el ius transmisionis establece: que hay una única sucesión ( y por tanto no debe imponerse a los transmisarios una sustitución fideicomisaria establecida por el transmitente en su testamento); aunque reitera que para determinar quienes son los transmisarios ha de estarse a quienes sean los herederos del transmitente llamando en todo caso a sus herederos forzosos (manteniendo su criterio de las últimas resoluciones sobre la necesaria intervención del cónyuge viudo)

256.*** VENTA DIRECTA DE FINCA HIPOTECADA POR PRECIO INFERIOR A LA TASACIÓN HIPOTECARIA

En el concurso los créditos hipotecarios inscritos gozan del privilegio especial aunque no estén reconocidos como tales en la masa. Los bienes hipotecados solo pueden ser objeto de venta directa con autorización del juez y por un precio no inferior a la tasación hipotecaria, salvo consentimiento del acreedor.

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. IDENTIDAD DESCRIPTIVA. MODIFICACIÓN CATASTRAL SOBREVENIDA

En las inmatriculaciones por doble título debe apreciarse identidad entre la finca en ambos títulos, pero no que la descripción sea absolutamente coincidente. En caso de modificación posterior del catastro, ha de estarse a la certificación en el momento de la inscripción, y  siendo idénticas las coordenadas puede acredite tal correspondencia descriptiva (por Acta de notoriedad, por diligencia de subsanación, por instancia con firma legitimada

258.*** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DEL COLINDANTE SIN PRUEBA ESCRITA.

La mera oposición del colindante que no esté debidamente fundamentada en una prueba escrita de su derecho no paraliza el expediente ni impide la inscripción y no implica la derivación a la jurisdicción contenciosa.

 

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Las Médulas (León). Por Bernardo Santamarina

Oficina Registral (Propiedad). Informe Mayo 2018. Legislación de Costas y Registro de la Propiedad.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LEGISLACIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Emma Rojo.

Con ocasión de la publicación de la reciente R. de 25 de abril de 2018, se considera procedente hacer un breve esquema sobre la Ley de Costas y su incidencia en el Registro de la Propiedad.

Con esta finalidad, se exponen las principales materias que guardan relación con el Registro, preceptos aplicables y doctrina de la DGRN sobre el particular.

I. IDEA GENERAL.

– Legislación aplicable: Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, afectada por la Ley 2/2013 y Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

– Doctrina de la DGRN: R. de 7 y 8 de marzo de 2018: (…) los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial”.

II. EL DESLINDE: artículos 11 y ss Ley y 17 y ss Reglamento.

  • R. 27 de junio de 2017: aunque no esté publicada en el BOE la Orden aprobatoria del deslinde, el registrador no puede practicar la inscripción si hay indicios de que la finca invade el dominio público marítimo – terrestre.
  • R. 18 de abril de 2017: “El eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimo-terrestre en esta regulación es la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33). Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los Registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha aplicación, homologada por Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas. Para complementar la interpretación de estos preceptos, las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas comprensiva de tales extremos y referida a la representación gráfica que obre en tal Administración”.

III. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN: artículos 23 y ss Ley de Costas y 45 del Reglamento.

  • R. 14 de mayo de 2012: “Es cierto que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas «Las edificaciones destinadas a residencia o habitación» -cfr. artículos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros –cfr. artículos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas; además, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor (todo ello, en los términos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el artículo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (…)”.

IV. LA INMATRICULACIÓN: artículos 15 de la Ley, 34 y 35 del Reglamento.

  • R. 23 de agosto de 2016: Si se trata de inmatricular una finca que se declara colindante en la escritura con el dominio público hay que aportar por el interesado el certificado de Costas. Una vez inmatriculada no se necesitará dicho certificado para sucesivas transmisiones, pues ya se acreditó la no invasión. Si la finca no se declara colindante o afecta a las servidumbres, pero el registrador tiene sospechas motivadas de que lo sea, éste tiene que pedir de oficio el Certificado de Costas, tanto si es para inmatriculación como para segundas transmisiones, siempre, claro está, que no disponga de la cartografía oficial en su base de datos en cuyo caso podrá consultarlo directamente.
  • R. 30 de junio de 2017: el control de la inmatriculación por el registrador debe de hacerse con la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado y que tiene que estar integrada en la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los Registradores.
  • R. 14 de mayo de 2012: “Es cierto que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas «Las edificaciones destinadas a residencia o habitación» -cfr. artículos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros –cfr. artículos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas; además, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor (todo ello, en los términos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el artículo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (…)”.

V. INSCRIPCIÓN DE EXCESOS DE CABIDA.

– Artículo 16: “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre”.

VI. SEGUNDAS Y ULTERIORES TRANSMISIONES: artículo 36 del Reglamento.

  • R. 18 de agosto de 2010: “Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones”.
  • R. 6 de septiembre de 2012: la certificación aportada para la práctica de una inscripción anterior, cuya existencia se hace constar en el Registro, y en la que la Administración declara de forma expresa que la finca de que se trata y cuya descripción no se altera no invade el dominio público, excluye la necesidad de exigir nueva certificación.
  • R. 8 de agosto de 2011: la instancia privada en la que se rectifica la descripción de la finca para acomodarse a un deslinde administrativo no es bastante para entender acorde con las exigencias legales la descripción y la acreditación de la no invasión. Debe, por tanto, presentarse certificación acreditativa de que la nueva descripción no invade el dominio público.

 

Disposiciones Generales. María Núñez

En abril se ha publicado:

La trascendental Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores, mediante la Resolución de 9 de abril de 2018.

Resumen: el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

Ir a página especial

Y Cartas de servicios del Ministerio de Justicia 

Se aprueba por Resolución de 5 de abril de 2018, de la Subsecretaría, la actualización de las Cartas de servicios del Ministerio de Justicia y, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

No existen disposiciones normativas de especial trascendencia registral, quizás mencionar en la COMUNITAT VALENCIANA. Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, en la que se establece la formulación de un plan de acción territorial como instrumento de ordenación supramunicipal al que se deben adaptar los planes urbanísticos de los municipios que integran el ámbito de la huerta, que propondrá un régimen jurídico para los suelos de la huerta, como suelos protegidos, y de compatibilidad de los distintos usos y actividades que puedan implantarse.

No se han publicado resoluciones del  Tribunal Constitucional

Sección II

Se ha convocado los Concursos de registradores – estatal y catalán – hoy ya resuelto provisionalmente

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador a don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubilan don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña. Y don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

En abril se han publicado 3 SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

2/2018. SENTENCIA que anula una R en la que se entendía inscribible la sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se ordenaba la cancelación de las inscripciones declaradas nulas y la inscripción a favor de la demandante, sin cumplir los requisitos para la inmatriculación 

3/2018.  SENTENCIA que anula una R que consideraba instrumentales unos títulos creados ad hoc para inmatricular  

4/2018. Sentencia firme que anula una R que confirmaba el criterio del Registrador al entender justificadas las dudas de identidad de que una finca que se pretendía inmatricular estuviese ya inscrita 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  1. PROHIBICIÓN TESTAMENTARIA DE VENDER Y SE DONA.

Resolución que interpreta una “prohibición para vender” de modo literal, de manera que no comprende la donación. 

134.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN DIFERENCIA DE SUPERFICIE Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Confirma la tramitación del procedimiento del artículo 199 para incorporar la representación gráfica aun cuando no haya diferencias de superficie), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción y en todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. 

135.*** SEGREGACIÓN, DETERMINACIÓN DE RESTO, DIFERENCIAS DE CABIDA CON EL CATASTRO Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y RESTO.

Reitera que para inscribir una segregación basta con aportar las coordenadas del la parcela que se segrega, pero ha de ser coincidente. Sin perjuicio de exigir también la del resto cuando se quiere inscribir alguna operación sobre el mismo.

En caso de expropiación o de una segregación no inscrita en los que habrá que determinar el resto, que no será inscribible sin inscribir simultáneamente la RGG plenamente coincidente, y por tanto no será inscribible la transmisión del resto sin la previa determinación e inscripción de ese resto.

136.*** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ATRIBUCIÓN DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN. COMPETENCIA URBANÍSTICA ESTATAL Y AUTONÓMICA.

Resolución que considera que la venta de una porción indivisa de una finca en Andalucia, cuando el Registrador tiene indicios reveladores de que implica una parcelación ilegal, ha de ser la Administración competente la que determine si constituye o no parcelación ilegal; Comunicación al Ayuntamiento por parte del registrador y aplicación de los artículos 78 y 79 del RD 1093/1997

138.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICAR A PRIVATIVO EL CARÁCTER GANANCIAL DE UNA FINCA COMPRADA POR LA ARRENDATARIA.

Considera un error de error de concepto que se haya inscrito como ganancial una compra en ejercicio de un derecho de adquisición preferente. (el arrendamiento del que procede se formalizó en estado de viuda de la adquirente). Entiende que aunque no se acreditó al registrador que en su día firmo la inscripción, ahora si se aportan documentos fehacientes que lo acreditan)

139.*** VENTA DE FINCA PERTENECIENTE A PERSONA INCAPACITADA DE NACIONALIDAD ALEMANA RESIDENTE EN ALEMANIA.

Analiza el alcance del juicio de suficiencia de un poder otorgado en Alemania para representar a una persona incapaz. Dado que la residencia del representado es la alemana, ha de acreditarse la normativa aplicable para calificar la capacidad del representado, al no estar amparada por el juicio de suficiencia; se refiere también a las formas de acreditar la legislación extranjera aplicable

140.** MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN FIRMEZA. RECURSO NO EXTEMPORÁNEO POR VARIAR LA NOTA.

Confirma que no es necesario la firmeza del mandamiento para practicar una anotación de embargo.

Respecto al plazo del recurso considera que se vuelve a contar cuando, a pesar de tratarse del mismo defecto, se ha puesto una segunda nota sobre el mismo ampliando la fundamentación.

141.** PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN: NO CABE ADJUDICAR LA FINCA (AUNQUE NO SEA VIVIENDA HABITUAL) EN PAGO DE LO DEBIDO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Reitera la interpretación de los arts 671 y 615 LEC, en el sentido de que no cabe una adjudicación en favor del rematante por un importe inferior al 50% del valor de tasación, se trate o no de la vivienda habitual.

 142.** MODIFICACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS INDIVIDUALES.

Analiza la distinción de actos colectivos (que requieren consentimiento unánime pero adoptado en la junta de propietarios) e individuales (que requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes), en la modificación de elementos de la propiedad horizontal, según afecten a elementos comunes o privativos

143.*** COMPRA POR CÓNYUGES DE NACIONALIDAD CHINA CON INDICACIÓN DE CUOTAS

Se refiere a la compra efectuada por cónyuges chinos con sujeción a su régimen. La registradora entiende que no pueden comprar por cuotas indivisas puesto que su régimen es de comunidad, pero el Centro Directivo revoca la nota al entender que no dicen que compren con carácter privativo, por lo que procede inscribir a cada uno su cuota con sujeción a su régimen, debiendo acreditarse si es o no preciso el consentimiento de ambos cuando procedan a enajenarlas. 

144.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. ALCANCE DE LAS “OPERACIONES JURIDICAS COMPLEMENTARIAS”

Sobre los requisitos para rectificar un proyecto de equidistribucion que efectúa el Ayuntamiento de oficio, y sobre la necesidad del consentimiento de los titulares registrales afectados

 145.** PUBLICIDAD FORMAL. NOTA SIMPLE. FINALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO. MODELO DE SOLICITUD.

Resolución relativa a publicidad formal de la que podemos deducir: que la presunción de representación de los profesionales no exime de expresar el interés legítimo; que este interés cuando se trata de abogados no tiene que ser necesariamente la interposición de acciones; que no existe un modelo normalizado para la solicitud de notas simples; y que si no existen dudas sobre la identidad del solicitante no puede exigirse ni la legitimación de su firma ni la ratificación ante el registrador

146.*** CESIÓN GRATUITA UNILATERAL DE UN TERRENO A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. REQUISITOS Y MODO DE INSCRIBIR.

Resolución que analiza una cesión de una finca a una comunidad de propietarios en una DH, y la necesidad de que acepte en escritura pública, sin que quepan consentimiento tácito o presunto. También se refiere a la imposibilidad de inscribir a su favor salvo casos transitorios – lo que implica en este caso o bien de que se la finca se convierta en un elemento común o que se inscriba en proindiviso a favor de todos los propietarios 

147.** OBRA NUEVA TERMINADA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SEGURO DECENAL Y MANIFESTACIÓN DE USO PROPIO.

Reitera, para evitar el seguro decenal en la obra nueva de vivienda unifamiliar, la necesidad de la declaración que se va a destinar para uso propio: esta doctrina es aplicable a las viviendas declaradas por antigüedad de menos de 10 años.

149.*** ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA Y GEORREFERENCIACIÓN

Reitera la doctrina acerca de las coordenadas de la edificación en las finalizaciones de obras, así como la no necesidad de georreferenciar la parcela, salvo que tenga dudas de que la edificación invade una finca colindante. 

150.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NECESIDAD DE DESCRIPCIÓN COMPLETA DE LA FINCA. CALIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD CON EL TÍTULO PREVIO

Sobre la necesidad de describir en el título inmatriculador la finca con los datos mínimos que exige la normativa hipotecaria sin que quepa tomarlos del título previo, ya que además hay que calificar la identidad.  

151.** VENTA DE PARCELA EN QUE EXISTE UNA NAVE NO INSCRITA PREVIAMENTE. INFORME DEL REGISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Sobre la no necesidad de solicitar expresamente la inscripción parcial cuando el defecto no afecte a la esencialidad del contrato.

 152.** TRANSMISIÓN DE BIEN MUNICIPAL PATRIMONIAL MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS DECLARARSE DESIERTA LA SUBASTA DE ESTE

Se establece a imposibilidad de transmitir los bienes municipales patrimoniales mediante adjudicación directa aun cuando hubiese quedado desierta la subasta.

154.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO.

Entiende que en la dación en pago de deudas es necesario acreditar el origen de la deuda, aun cuando ante hubiera ha habido una cesión del crédito inscrita en el Registro Mercantil al efectuarse dicha cesión mediante una ampliación de capital.

 155.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE PREFERENCIA CREDITICIA DEL ART. 9 LPH. CON CARÁCTER REAL. CARGAS INTERMEDIAS.

Sistematiza la doctrina del Centro Directivo sobre la naturaleza de la preferencia crediticia a favor de la comunidad en el art. 9 LPH; su posible acceso al Registro cuando tiene naturaleza real y los efectos respecto a las cargas intermedias sobre las que no tiene preferencia.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART 199 LH. EXCESO DE CABIDA POR UN CORRAL SIN SUPERFICIE. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

Resolución que reitera el criterio para inscribir los excesos de cabida por el procedimiento del artículo 199 LH y las dudas que puede albergar el registrador, especialmente si considera que ha habido invasión de dominio público.

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

Bienes de las Administraciones Públicas

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

 

EXPROPIACIÓN DE LA DIPUTACIÓN. REVERSIÓN. SEGREGACIÓN.  (Sem bilbao,18/05/2004, caso 4)

REPARCELACIÓN. AGUAS. RÍOS. PUENTES. INSCRIPCION PARCIAL. CONCESIONES. DERECHO DE PASO. SERVIDUMBRE. FINCA. VINCULACIÓN (Sem bilbao,18/05/2004, caso 2)

DERECHO DE REVERSIÓN. CESIÓN GRATUITA. AYUNTAMIENTOS (Sem Bol SERC 108, sept-oct 2003, pag 19/ BCNR nº 103, caso 17, pag 1601)

ADMISTRACIONES PÚBLICAS. ADQUISICIÓN DE BIENES. CONCURSO. COMPRA DIRECTA (32 BCNR 104)

FINCAS INSCRITAS A FAVOR DEL ESTADO. DOBLE INMATRICULACIÓN. CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (Lunes 4,30, nº 340)

DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.  RETRACTO (Sem bilbao,15/06/2004, caso 10)

BIENES DE INTERÉS CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. CIERRE REGISTRAL. (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 4)

OFICIO AYUNTAMIENTO. VIALES (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  317)

PERMUTA. ENTREGA INDETERMINADA. URBANISMO. REPARCELACIÓN. BIENES. CERTIFICACIÓN REGISTRAL (Lun 267)

CESIÓN DE VIALES. ACEPTACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  294)

EMBARGO DE BIENES DEL AYUNTAMIENTO. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30, nº 275)

CESIÓN AL AYUNTAMIENTO. DONACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1611)

DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO EN UN EDIFICIO. PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN. (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

EXPROPIACIÓN DE PARTE DE UNA FINCA. REVERSIÓN. SEGREGACIÓN (Sem Bilbao, 26/11/2002, caso 3)

CESIÓN GRATUITA DEL USO.  SUPERFICIE (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 4)

INMATRICULACION. CERTIFICACION 206 LH. EXCESO DE CABIDA. AGRUPACIÓN (Sem bilbao,18/05/2004, caso 6)

AYUNTAMIENTOS (Lunes 4,30 nº 94 y repert 140, pag 88/BCNR 288, ab 92, pag 749)

AYUNTAMIENTOS. DIVISIÓN DE FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE (Lunes 4,30, 176,10-11/BCNR nº 11, ener 1996, pag 320)

INSCRIPCIÓN DE VÍAS PUBLICAS (Lunes 4,30, repert 139, 65)

ADQUISICIÓN AYUNTAMIENTO (Lunes 4,30 nº 45 y  repert 140, 17/BCNR 268, jun 90, pag 1268)

SERVIDUMBRE SOBRE BIEN DE USO PÚBLICO. NO ES POSIBLE (Lunes 4,30 repert 140, 29)

INTERPRETACION NOTARIAL. ACUERDOS DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO. CESION DE TERRENOS. CONDICIÓN. MODO. DOCUMENTOS (Lunes 4,30 nº 45 y  repert 140, 16/BCNR 268, jun 90, pag 1268)

ENAJENACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO (Libro Sem Bilbao 68-99/00, 178)

DERECHO DE REVERSIÓN. IMPROCEDENCIA EN LAS CESIONES GRATUITAS. AYUNTAMIENTOS EN PROCEDIMIENTOS URBANISTICOS. HIPOTECA. IGUALDAD DE RANGO. (Sem Bol SERC nº 107 jul-ag 2003, pag 36)

LAS OBRAS EN BIENES PATRIMONIALES DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 64)

ENAJENACIÓN BIENES ESTADO. ANOTACIÓN DE DEMANDA. REVERSIÓN (Lunes 4,30 nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1282)

REVERSIÓN  (Lunes 4,30 nº 124 y repert 175, pag 100/BCNR 310, ab 94, pag 891)

CESIÓN DIRECTA DE BIENES MUNICIPALES SIN SUBASTA (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 879)

INMATRICULACIÓN: BIENES DEL AYUNTAMIENTO. CERTI­FICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 32/ BCNR nº 107, caso 12, pag 2740)

APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO BAJO UNA PARCELA DE DOMINIO PÚBLICO. CONCURSO. AYUNTAMIENTO. DESAFECTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 3,  caso 1 de PH, jul-sept 2004)

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ADQUISICIÓN DE PARCELAS POR EL AYUNTAMIENTO SIN CONCURSO. COMPRA DIRECTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de ADM, en mzo 2004

CESIÓN GRATUITA A FAVOR DE AYUNTAMIENTO. CONVENIO URBANISTICO (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 5)

SE PRESENTA UN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO POR LO QUE EL ESTADO CEDE GRATUITAMENTE EL USO PARTE DE UN EDIFICIO A UN AYUNTAMIENTO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de PATR, ab-jun 2005)

SERVIDUMBRE PERSONAL. PROPIETARIA DE PALACIO, “BIEN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO”, LO APORTA A FUNDACIÓN, RESERVÁNDOSE  SERVIDUMBRE PERSONAL  (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de Dº R, en-mzo 2005)

POSIBILIDAD O NO DE ENAJENACIONES DIRECTAS POR LOS AYUNTAMIENTOS A LA LUZ DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 3 DE ENERO DE 2005 (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de PATR, ab-jun 2005)  

COMUNIDAD DE MADRID SOBRE ENAJENACIÓN DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de PATR, ab-jun 2005)

INMATRICULACIÓN DE ACEQUIAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE REGANTES.AGUAS. CATASTRO (Lunes 4,30, 388, 2)

CONVENIO AYUNTAMIENTO-DIPUTACIÓN (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 9)

DERECHO DE SUPERFICIE CONCEDIDO POR AYUNTAMIENTO. CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO Y ESCRITURA DE ACEPTACIÓN POR EL TITULAR DE DICHO Dº (Sem Hern Crespo, cuad nº 2,  caso 2 de DR, abr jun 2004

CANCELACION POR CADUCIDAD DE RETRACTO A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO. ART. 206 LH. CANCELACION HIPOTECA POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 3)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL ESTADO. AFECTACIÓN AL MINISTERIO DE DEFENSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de PATR AD en-mzo 2005)

CESIÓN GRATUITA. REVERSIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de PATR AD en-mzo 2005)

CESIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE POR AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN PREFERENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso de D.SUP,  jul-sept 2005)

SEGREGACION: LICENCIA DE PARCELACIÓN: CESIÓN AL AYUNTAMIENTO (10 BCNR 108)

INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO CATALOGADO NO DESLINDADO (Lunes 4,30 386, ener 2005, pag 4)

DONACIÓN CON DERECHO DE REVERSIÓN. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31/BCNR 123, abr 2006, pag 754, caso 7)

VENTA DIRECTA SIN CONCURSO DE UNA FINCA DE UN AYUNTAMIENTO (HOY SUELO URBANIZABLE) A FAVOR DEL CONCESIONARIO DE LA MISMA, PREVIA LA DESAFECTACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de PAT, en-mzo 2006)

ÓRGANO MUNICIPAL COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de PAT,  jul-sept 2006)

SE ESTÁN PRESENTANDO ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA DIRECTA DE BIENES PATRIMONIALES DE AYUNTAMIENTOS. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de PAT,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 65)

CESION GRATUITA. TANTEO. DERECHO DE ARRENDAMIENTO PREFERENTE.DERECHOS PERSONALES (Lunes 4,30 nº 421, Oct 2006, Pág 2)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE AYUNTAMIENTO. CESIÓN GRATUITA. OBRA NUEVA. INTERRUPCION DE TRACTO. CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA 206 LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso de ADM, oct-dic 2006)

COMPRAVENTA. CONCURSO PÚBLICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de URB,  oct-dic 2006)

AYUNTAMIENTO: CESIÓN DE PARTE DE UNA FINCA. SEGREGACIÓN  (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 6)

CESIÓN GRATUITA ENTRE ADMINISTRACIONES (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 3/BCNR 137, pág 1988, caso 4)

CESIÓN A FAVOR DE AYUNTAMIENTO A CAMBIO DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 5)

VENTA CON PACTO DE RETRO. AYUNTAMIENTO (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso  de PATR)

CESIÓN GRATUITA. REVERSIÓN (Lunes 4,30, nº 431, junio 2007, pág 4)

INSCRIPCIÓN DE ANTIGUA CESIÓN OBLIGATORIA POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Lunes  4,30 nº 439, Dic 2007, pág 2/BCNR nº 143, pág 447)

CESIÓN DEL USO DE UNA FINCA DEL OBISPO AL AYUNTAMIENTO (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 4)

SE PRESENTA UNA CERTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOMINIO POR PARTE DEL FEVE, QUE SE HAYA FIRMADA POR EL APODERADO GERENTE. ¿PUEDE ESTE CARGO CERTIFICAR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de PATR

MUTACIÓN DEMANIAL A FAVOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA PARTE DERECHA DE UN EDIFICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. LA TITULACIÓN PARECE CORRECTA, PERO EN EL REGISTRO LA FINCA FIGURA COMO SOLAR. ¿ES NECESARIO LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de PATR/ BCNR 147, pág 1598, caso 5

PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TITULACIÓN ADECUADA PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS CESIONES DIRECTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS A LA MISMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de PATR

UN AYUNTAMIENTO HA TRANSMITIDO A LA COMUNIDAD DE MADRID EL DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE UN TERRENO PATRIMONIAL Y LA COMUNIDAD, PREVIO EL CORRESPONDIENTE CONCURSO, HA ADJUDICADO LA «CONCESIÓN» DE ESE DERECHO A UNA INSTITUCIÓN PRIVADA PARA QUE LO EXPLOTE CON FINES DOCENTES DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DEL MISMO. ¿QUÉ DOCUMENTOS SON NECESARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de PATR

¿LAS CESIONES O APORTACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS A SUS RESPECTIVAS EMV, QUE SUELEN ADOPTAR FORMAS SOCIETARIAS, DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de PATR

CESIÓN GRATUITA DE USO (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 2)

AYUNTAMIENTOS. VENTA EN PUBLICA SUBASTA. PLIEGO DE CONDICIONES (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

RESPECTO DE UNA PARCELA DOTACIONAL DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN, SE PRESENTA UNA CESIÓN GRATUITA A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA CON DESTINO AL CULTO, SIN PREVIO CONCURSO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de PATR

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CESIÓN UNILATERAL AL AYUNTAMIENTO POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL DE PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL QUE SE SEGREGA DE UNA MATRIZ SOBRE LA QUE SE HA CONSTRUIDO UN EDIFICIO. SE INDICA QUE LA FINCA SEGREGADA Y VENDIDA SE VA A DESTINAR A VIALES Y QUE LA CESIÓN ES OBLIGATORIA POR IMPONERLO LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DEL PLAN GENERAL DEL MUNICIPIO. LA ACEPTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO CONSTA EN CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUERDO. ¿ES INSCRIBIBLE LA SEGREGACIÓN Y CESIÓN? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de PATR)

SINDICATOS. ADSCRIPCION. TRANSMISIÓN DE BIENES (Lunes 4,30, nº 454, nov 2008, pág 2, BCNR 152, pág 2736)

¿ES POSIBLE LA ACEPTACIÓN DE UNA CESIÓN GRATUITA NO OBLIGATORIA, AUNQUE RESULTANTE DE UN CONVENIO URBANÍSTICO, DE UNOS LOCALES A UN AYUNTAMIENTO, POR LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO ADMINISTRATIVO DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO MUNICIPAL Y DEL DECRETO DEL ALCALDE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de URB

DESLINDE ADMINISTRATIVO (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 1)

SE PREGUNTA SI LA CESIÓN GRATUITA DEL USO DE UN EDIFICIO DE UN AYUNTAMIENTO A FAVOR DE UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA, PARA LA LLEVANZA DE UN MUSEO, PUEDE INSCRIBIRSE SI SE OTORGA EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso de PATR

VENTA DE FINCA POR EL AYUNTAMIENTO A TRAVES DE SU ALCALDE SIN CONDICIONES EXISTIENDO ESTAS EN EL PLIEGO. HIPOTECA POSTERIOR. (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de PATR/BCNR 168, pág 1118

CESIÓN GRATUITA DE UN TERRENO POR UN AYUNTAMIENTO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (PARA UN CENTRO DE URGENCIAS) EN VIRTUD DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, PERO CUANDO ÉSTE SOLO CONSISTE EN EL ACUERDO DEL PLENO ACORDANDO LA CESIÓN Y LA ORDEN DEL CONSEJERO ACEPTÁNDOLA?, ES DECIR, NO HAY FORMALIZACIÓN PROPIAMENTE DICHA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  2 de PATR

UNA FINCA ESTÁ INSCRITA A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR ADJUDICACIÓN EN CONCURSO PÚBLICO POR EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CON LA CONDICIÓN DE DESTINARLA AL ARRENDAMIENTO Y CON LA NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO PARA SU TRANSMISIÓN. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD Y SUS INMUEBLES A UNA SOCIEDAD DEL MISMO GRUPO EN VIRTUD DE ESCRITURA DE AUMENTO DE CAPITAL DE ÉSTA. ¿ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de PATR

HIPOTECA POR SOCIEDAD MUNICIPAL. PARA CONCERTAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPAL DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, CUYO CAPITAL PERTENECE AL AYUNTAMIENTO EN SU TOTALIDAD, DICHA SOCIEDAD ¿NECESITA LA APROBACIÓN DEL MISMO POR ACUERDO DEL PLENO PREVIO INFORME DE INTERVENCIÓN Y DEMÁS REQUISITOS DE LOS ARTS. 50 Y 54 TRLRHL? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 2)

BIEN DE INTERÉS CULTURAL. COMO REFLEJAR DICHA CIRCUNSTANCIA EN EL FOLIO DE LA FINCA. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 8)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN DE UN SOLAR A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO, INSCRITO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA PRIVADA SIN CONDICIÓN ALGUNA Y SIN QUE LA FINCA PROCEDA DEL AYUNTAMIENTO NI OSTENTE DERECHO ALGUNO INSCRITO. SE DECLARA LA OBRA NUEVA DE UN MERCADO SIN QUE CONSTE LA LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE LA FIRMA. SE HABLA DE LA RENUNCIA A LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DEL MERCADO POR EL PRIMER TITULAR Y SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN DE LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL MISMO MERCADO A FAVOR DE UNA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES , SIN MÁS INDICACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de PATR ADM, Ener-Mzo 2010

¿CABE CANCELAR POR UN AYUNTAMIENTO UNAS CONDICIONES RESOLUTORIAS IMPUESTAS EN UNOS CONCURSOS DE CESIÓN DEL SUELO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VPO POR LA MANIFESTACIÓN DE HABERSE CUMPLIDO TODAS LAS CONDICIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de PATR ADM, Ener-Mzo 2010

EXAMEN DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009 QUE ANULA RESOLUCIÓN DGRN 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008. ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AYUNTAMIENTOS AÚN TRATÁNDOSE DE BIENES DE MUNICIPIOS DIFERENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de EMB, abr-junio 2010

LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. ES TITULAR FIDUCIARIA DE UN BLOQUE DE VIVIENDAS, CUYA TITULARIDAD DOMINICAL PERTENECE AL AYUNTAMIENTO DE MADRID. DICHAS VIVIENDAS ESTÁN ARRENDADAS, Y AHORA LA EMV PROCEDE A LA VENTA DIRECTA DE LAS MISMAS EN FAVOR DE LOS ARRENDATARIOS, SIN QUE EN LA ESCRITURA CONSTE NINGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de PAT, abr-junio 2010

EN UNAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS A FAVOR DE UNA DIPUTACIÓN PROVINCIAL CONSTA COMO LIMITACIÓN TESTAMENTARIA DEL LEGADO QUE SI LA FINCA SE VENDE POR LA DIPUTACIÓN DEBERÁ OFRECER A LA FINCA A SUS SOBRINOS A, B, C, D Y E. . AHORA LA DIPUTACIÓN HA SUBASTADO LAS FINCAS Y EN EL EXPEDIENTE DE LA SUBASTA CONSTA QUE DOS DE DICHOS SOBRINOS, SOLICITARON LA ADJUDICACIÓN POR EL PRECIO DE LA SUBASTA Y QUE SE DENEGO. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PAT, abr-junio 2010

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UNA FINCA, QUE ES EL RESTO DESPUÉS DE UNAS SEGREGACIONES Y QUE EN EL REGISTRO SE DESCRIBE COMO «DESTINADA A VIALES», PERO SIN QUE ESTÉ INSCRITA A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO, SINO QUE TODAVÍA ESTÁ INSCRITA A NOMBRE DE LOS SEGREGANTES, UNOS PARTICULARES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de EMB, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3077

EXAMEN DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009 QUE ANULA RESOLUCIÓN DGRN 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008. ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AYUNTAMIENTOS AÚN TRATÁNDOSE DE BIENES DE MUNICIPIOS DIFERENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de EMB, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3079

VIVIENDAS DEL INVIFAS: VENTAS POR PRIMER ADQUIRENTE CON OFICIO DE RENUNCIA AL EJERCICIO DE DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE, DEL DIRECTOR GENERAL GERENTE, EN EL QUE DESPUÉS DE RECOGER LAS CONDICIONES DE LA VENTA, QUE COINCIDEN CON LAS DE LA ESCRITURA PRESENTADA, SE COMUNICA AL INTERESADO QUE EL INSTITUTO «EN ESTA COMPRAVENTA NO EJERCITA EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE» (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de PATR, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 515)

TERRENO MUNICIPAL. TITULARIDAD FIDUCIARIA. TRANSMISION . SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE RESTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de PATR, jul-sept 2010)

SE PRESENTA MODELO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE LO QUE SE DENOMINA PORCENTAJE DE SUELO DE LAS PARCELAS DEL PLAN 18.000, A FAVOR DE LOS RESPECTIVOS TITULARES DEL DERECHO DE SUPERFICIE CONCRETADO EN PISOS. SUBEDIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PATR, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 514)

SE PREGUNTA POR EL DOCUMENTO HÁBIL, REQUISITOS Y HONORARIOS DE LA CANCELACIÓN DE LAS CONDICIONES RESOLUTORIAS A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO, QUE GARANTIZABAN LA CONSTRUCCIÓN DE LOS EDIFICIOS AFECTADOS POR EL PLAN 18.000 EN UN PLAZO DETERMINADO, BAJO CIERTAS CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS, PARA VPO, ETC. (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de PATR, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1522, caso 9)

CESIÓN POR PLAZO INDEFINIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de PATR, oct-dic 2010)

CONSTITUCIÓN DE FUNDACIÓN. DERECHO DE SUPERFICIE ADSCRITO A LA MISMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de PATR, oct-dic 2010)

MONETARIZACIÓN DEL APROVECHAMIENTO MUNICIPAL (Sem Bilbao, 15/12/2010, caso 3)

MONETARIZACIÓN DEL APROVECHAMIENTO DE PARTICULARES (Sem Bilbao, 15/12/2010, caso 4)

ENAJENACIÓN DE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA ADMINISTRACION PUBLICA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

FINCA PATRIMONIAL PERTENECIENTE A UN AYUNTAMIENTO: APARCAMIENTO DE VEHICULOS (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

ENAJENACIÓN DE PARCELA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. POSPOSICIÓN. TANTEO Y RETRACTO (BCNR 184, pág 3.921, caso 5)

CÉDULA DE CALIFICACION DEFINITIVA. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. VALOR DE SUS COPIAS AUTENTICAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de PATR, abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3115, caso 8)

POSPOSICIÓN ACORDADA POR UN AYUNTAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de PATR, abr-jun 2011)

ENAJENACIÓN DE SUELO URBANO MEDIANTE SUBASTA Y, QUEDANDO ESTA DESIERTA, ENAJENACIÓN DIRECTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de PATR, abr-jun 2011)

VENTA POR LA EMV COMO TITULAR FIDUCIARIA DE UN BIEN PROPIEDAD DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, EN PÚBLICA SUBASTA, SEGÚN SIMPLEMENTE SE MANIFIESTA EN LA ESCRITURA, EN LA QUE COMPARECE EL CONSEJERO DELEGADO DE LA EMV Y PROCEDE A LA VENTA, A FAVOR DE LOS COMPRADORES, INDICANDO QUE ESTOS PRESENTARON LA MEJOR PUJA EN LA SUBASTA CELEBRADA, PERO NO SE INCORPORA EXPEDIENTE ALGUNO DE LA SUBASTA CELEBRADA.¿ES NECESARIO PEDIR JUSTIFICACIÓN DE DICHO EXPEDIENTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 4 de PATR, abr-jun 2011)

VENTA POR AYUNTAMIENTO  DE PARCELA SOBRANTE  AL ÚNICO PROPIETARIO COLINDANTE, CONDICIONADA A «SU INCORPORACIÓN A LA FINCA LINDERA» (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de PATR, oct-dic 2011)

UNA FINCA RESULTANTE DE UN PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN SE ENCUENTRA INSCRITA POR CUOTAS INDIVISAS A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO Y DE OTRAS DOS PERSONAS. SE PREGUNTA SI ES POSIBLE SU ENAJENACIÓN DIRECTA A FAVOR DE LOS CONDUEÑOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de PATR, oct-dic 2011)

SENTENCIA DECLARANDO LESIVO UN ACUERDO MUNICIPAL, ANULANDOLO. EL MANDAMIENTO SE LIMITA A INDICAR QUE SE INSCRIBA LA SENTENCIA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de PAT, en-mzo 2012)

FE PÚBLICA REGISTRAL. VENTA POR AYUNTAMIENTO. RESOLUCION DE LA VENTA. VENTA POSTERIOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de FPR, abr-jun 2012)

ADMINISTRACIÓN: ENAJENACIÓN. VENTA POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, PERTENECIENTE A LA GENERALIDAD DE UN EDIFICIO DESTINADO A FIN PÚBLICO QUE, A CONTINUACIÓN SE ARRIENDA A LA PROPIA GENERALIDAD. (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

SE PRESENTA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCRITA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO DE LA GENERALITAT DE VALENCIA RELATIVA A LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA GENERALITAT COMO BIEN PATRIMONIAL DE UN PISO SITO EN MADRID, CUYO TÍTULO DE ADQUISICIÓN SE DICE EN LA MISMA ES EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO A FAVOR DE LA GENERALITAT DE VALENCIA AL FALLECIMIENTO DE LA ACTUAL TITULAR REGISTRAL SIN HEREDEROS, DEL QUE SE ACOMPAÑA TESTIMONIO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO JUDICIAL COMPETENTE. ¿ES INSCRIBIBLE SIN MÁS REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de PATR, abr-jun 2012)

VENTA DIRECTA DE BIENES PATRIMONIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso de PATR, jul-sept 2012)

BIENES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 31)

PATRIMONIO PÚBLICO DEL SUELO: ENAJENACIÓN  (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 32)

URBANISMO. ADQUISICIÓN POR EL AYUNTAMIENTO DE TERRENOS DESTINADOS A VIALES (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 11)

PERMUTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. BIENES MUNICIPALES. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 122)

CESIÓN CONDICIONAL O MODAL AL AYUNTAMIENTO (Sem Hern Crespo, 19 de Noviembre de 2014, caso 121)

MODIFICACIONES DE ENTIDADES HIPOTECARIAS POR CERTIFICACIÓN ART. 206: IVIMA (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

DACIÓN EN PAGO ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, PREVIA DESAFECTACIÓN, Y POSTERIOR CESIÓN DE USO DE LA FINCA TRANSMITIDA DE LA ADMINISTRACIÓN ADQUIRENTE A LA ADMINISTRACIÓN QUE LE HA VENDIDO LA FINCA POR UN PLAZO DETERMINADO. SE AMPARA EN LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO NO PUBLICADO. (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 5)

DISPOSICIÓN DE BIENES DE ENTIDADES LOCALES (Sem Hern Crespo, 11 de mayo de 2016)

RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE DOMINIO PÚBLICO DE DOS PARCELAS. (Sem Hern Crespo, 2 de Marzo de 2016)

SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO DE CAÑERÍAS EN­TRE EL AYUNTAMIENTO Y PARTICULAR. NO HAY PREDIO DOMINANTE (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 14, pág 51)

EN UNA REPARCELACIÓN EN QUE LAS FINCAS DE RESULTADO SE ADJUDICAN A LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE, COMO PATRIMONIALES, SE PONE LA AFECCIÓN PERO LUEGO SE SOLICITA LA CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. ¿ES POSIBLE? (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 16, pág 51)

ADSCRIPCIÓN DE USO Y CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL DE APROVECHA­MIENTO SOBRE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON CARÁCTER GRATUITO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DOTACIONALES. TRANSMISIÓN. TANTEO Y RETRACTO. HIPOTECA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 7, pág 43)

ADQUISICIÓN DIRECTA POR ENTIDAD LOCAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 3)

EJERCICIO DE TANTEO Y RETRACTO POR AYUNTAMIENTO. DL 1/2915 (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 151)

COMPRAVENTA A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO EN EJERICIO DE DERECHO DE TANTERO Y RETRACTO (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 221)

SUCESIÓN DE TITULARIDAD ENTRE PATRONATO Y AYUNTAMIENTO. INVENTARIO. CARÁCTER DEMANIAL O PATRIMONIAL (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 221)

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE PLANTAS SOLARES. BIENES DEMANIALES. INMATRICULACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN. (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Mayo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 224)

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y APROVECHAMIENTO PARCIAL DE TERCEROS. VPO (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 220)

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. OBLIGACIÓN DE DEVOLVER PRÉSTAMO AL AYUNTAMIENTO. NOTA MARGINAL ART. 74 RD 1093/1997 (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 217)

CESIÓN DE TERRENOS AL AYUNTAMIENTO. DERECHO REAL DE USO. (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

ESTUDIO DEL NUEVO ARTÍCULO 178 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 1)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.