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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-43. Plazos de prescripción en la Ley de la Edificación.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 43

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Responsabilidad directa del administrador concursal frente a un acreedor

2.- Propiedad privada costera adquirida antes de la Ley de 1988

3.- Autónomos clásicos y autónomos sociales

4.- Secuelas jurídicas de la talidomida

5.- Plazos de garantía y plazos de prescripción en la ley de ordenación de la edificación.

 

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1.- RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL FRENTE A UN ACREEDOR

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1065/ 2023, de 30 de junio (Roj: STS 2906/2023 – ECLI:ES:TS:2023:2906) confirma que el administrador concursal debía pagar 2.513.050,96 euros a uno de los acreedores del concurso.

Se trata de una responsabilidad incardinada en el art. 36.6 de la Ley Concursal [hoy art. 98.1 de su Texto Refundido] es decir, la que deriva de actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados, que lesionen directamente los intereses del concursado, de los acreedores o de terceros.

La concursada era una sociedad que explotaba un apartahotel playero integrado por un extenso número de apartamentos que había arrendado a sus propietarios.

Declarado el concurso, no se suspendieron las facultades del órgano de administración, acordándose la intervención del administrador concursal, hasta que se abrió la fase de liquidación, en cuyo momento asumió éste todas las responsabilidades.

Debido a que la concursada había dejado de pagar a sus propietarios las rentas, pese a seguir abierto el establecimiento, se instó la resolución del contrato, (lo que no se acordó hasta que un nuevo administrador concursal sustituyó al demandado) y el pago de las rentas atrasadas, de las que la mayor parte se habían devengado después de declarado el concurso, siendo clasificadas como créditos contra la masa.

No habiendo sido satisfechas en el concurso dichas rentas se dirigió la acción contra el administrador concursal por haber consentido en fase común la continuidad de una explotación ruinosa y por haberla mantenido cuando se hizo cargo de la sociedad tras su disolución concursal.

En primera instancia el juzgado mercantil rechazó la demanda, pero la Audiencia la estimó al considerar que “el administrador concursal mantuvo indebidamente la ruinógena explotación del apartahotel, sin pagar renta alguna a los propietarios de los inmuebles” y apreciar “acreditadas una serie de irregularidades contables que, a su juicio, corroboran «la negligente gestión desde el punto de vista empresarial y contable«.

Interpuestos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ambos son rechazados por el Tribunal Supremo.

Respecto del recurso de casación, único al que me voy a referir, sus cuatro motivos son examinados conjuntamente en el Fundamento Jurídico Cuarto, del que destaco:

2. “… Al modo en que respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales se distingue entre acción individual y acción social, en la acción individual frente al administrador concursal por los daños y perjuicios ocasionados a un tercero en el ejercicio de sus funciones de administrador concursal, ese daño debe ser directo a los intereses económico patrimoniales de ese tercero que ejercita la acción.

3. Partiendo de lo anterior, para que prospere la acción ejercitada es necesario que la actuación del administrador haya contrariado los mínimos esenciales deberes de diligencia propios del cargo y que esta conducta sea causa del perjuicio que se pretende sea indemnizado.

El perjuicio sufrido por la actora consiste en no haber podido disponer del inmueble desde la declaración de concurso (noviembre de 2010), hasta diciembre de 2013 (en que cesó el administrador concursal, lo que propició el acuerdo entre Nueva Aurora y el nuevo administrador para resolver el contrato de arrendamiento y poder disponer del inmueble), y no haber cobrado las rentas durante el tiempo en que no pudo disponer del inmueble. Estas rentas impagadas son la materialización del perjuicio que supone no poder disponer y explotar el inmueble, por seguir haciéndolo la concursada sin atender al pago de esas rentas. El importe de estas rentas, que además tienen la consideración de crédito contra la masa, ha quedado perfectamente determinado en la instancia (2.513.050,96 euros) y es a lo que ha sido condenado a indemnizar el administrador concursal.

4. La conducta que se imputa al administrador es esencialmente haber permitido que continuara la explotación del establecimiento sin que se pagara al propietario, a la par que se generaba un mayor pasivo, se alteraba el orden en los pagos de créditos contra la masa, se pagaban cantidades desproporcionadas a la administradora de la sociedad e, incluso, se pagaba algún crédito concursal, además de las irregularidades contables reseñadas por la Audiencia y del incumplimiento reiterado con la obligación de emitir los informes trimestrales tras la apertura de la liquidación.

(…) para el administrador concursal constituía, ya desde la originaria redacción de la Ley Concursal de 2003, un deber el promover el cese de la actividad cuando se dieran esas circunstancias: que fuera ruinosa y no hubiera expectativa de viabilidad a corto o medio plazo, ni existiera cualquier otra razón que justificara el mantenimiento de la actividad (como la expectativa razonable de venderla unidad productiva).

5. En consonancia con ese deber de diligencia de la administración concursal de no permitir el mantenimiento de la actividad empresarial, económica o profesional del deudor concursado cuando sea clamorosamente ruinosa y no exista ninguna razón de interés para el concurso en la continuidad de esa actividad económica, por ejemplo para no depreciar una unidad económica que se pretende enajenar, la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, impuso a la administración concursal el específico deber del art. 176 bis LC. Conforme a este precepto, cuando el activo resulte insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, debe hacerse la comunicación al juzgado de la insuficiencia de masa activa, lo que necesariamente debía llevar implícito el cese de la actividad.

Aunque en este caso, la norma no entraba en vigor, como advierte el recurrente, hasta el 1 de enero de 2012, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, eso no supone que la administración concursal no fuera responsable de la conducta que se le imputa hasta ese momento (1 de enero de 2012). La entrada en vigor del art. 176 bis LC acrecentó la responsabilidad…”

6. Si el administrador concursal hubiera desempeñado su actividad con la diligencia debida, hubiera evitado ese daño, razón por la cual, se hace responsable de su indemnización.”

Al administrador concursal se le puede exigir responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa, en cuyo caso se trata de una acción colectiva cuyo resultado positivo incrementa las posibilidades de cobro de todos los acreedores. Pero también cabe que un acreedor exija responsabilidad por los daños directos que sufra y que sean atribuibles a la gestión del concurso, si bien, en este caso, se requieren los requisitos específicos que resume la sentencia, es decir, hace falta que, además de una actuación indubitadamente negligente del administrador concursal, se pruebe la relación de causalidad con el daño sufrido.

En este caso, dice la sentencia, se aprecia que mantener abierto el negocio de la concursada, pese a ser una máquina de perder dinero, y negarse a resolver el arrendamiento sin pagar renta alguna, cumple todos los requisitos exigibles.

De todas formas, teniendo en cuenta la indudable dependencia del administrador concursal del juzgado que lo nombró y el clamoroso incumplimiento de la obligación de dar cuenta de su gestión, mediante los informes trimestrales, parece que el acreedor debería haber promovido antes su remoción o, en todo caso, el juzgado debería haber exigido antes al administrador concursal el cumplimiento de sus obligaciones.

13 de julio de 2023

 

2.- PROPIEDAD PRIVADA COSTERA ADQUIRIDA ANTES DE LA LEY DE 1988

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1134/2023, de 11 de julio (Roj: STS 3269/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3269) declara el derecho de los propietarios de una urbanización construida sobre dominio público marítimo-terrestre a ser reconocidos como concesionarios, conforme al régimen transitorio de la vigente Ley de Costas.

Los antecedentes del pleito son la existencia de una urbanización construida sobre terrenos originariamente inscritos a favor de una Junta Vecinal que, previos los trámites legales, se vendieron para ser destinados a la construcción de viviendas sin que su proximidad a la playa fuera problema hasta que en 1985 un deslinde tramitado conforme a la Ley de Costas de 1969 los incluyó en la zona marítimo-terrestre, si bien excluyendo actuar directamente contra los que habían comprado las viviendas por ser titulares protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al menos mientras los tribunales no se pronunciaran, lo que exigía demanda de la Administración contra ellos, que no llegó a presentarse.

Ya en vigor la vigente Ley de Costas de 1988 se tramitó un nuevo deslinde que incluyó las viviendas en el dominio público. Los propietarios impugnaron dicho deslinde sin éxito ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Después presentaron la demanda del pleito en vía civil para que se declarara no haber sido demandados por la Administración pese al deslinde de 1985 (lo que, como pretensión mero declarativa fue reconocido en todas las instancias) y que las viviendas eran propiedad privada antes de la Ley de Costas de 1988.

El F.D. TERCERO, tras hacer una exhaustiva relación de los antecedentes jurisprudenciales, tanto constitucionales como civiles, sobre la posibilidad de enclaves privados en DPMT antes de la vigente Ley de Costas, lo que admite, declara:

8.- Aplicación de la reseñada jurisprudencia al caso. En el caso de la litis, al aplicar esta doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la comunidad demandante ha probado de forma exhaustiva que los derechos que adquirió mediante la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad sobre los terrenos litigiosos, en el momento de su adquisición (en que regía la Ley de Costas de 1969 y estaba vigente el deslinde administrativo aprobado en 1967) podían considerarse como derechos de propiedad privada, porque: (i) dicha adquisición traía causa, a través de una cadena de transmisiones de tracto continuado, de la propiedad que sobre esos terrenos ostentó la Junta Vecinal de Somo, propiedad cuyo origen, según los hechos declarados probados en la instancia, se remontaba a tiempos «inmemoriales»; (ii) se produjeron reiterados actos explícitos por parte de las Administraciones competentes (como verdaderos actos de soberanía, entendidos como actos administrativos dotados de imperium) sobre el carácter de propiedad privada sobre tales terrenos, y su condición de no pertenencia al dominio público marítimo-terrestre; así sucedió con un primer deslinde, del que no consta fecha de aprobación, previo a la primera inscripción en el Registro de la finca, y del segundo deslinde aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1967, realizado a petición de las Juntas Vecinales de Somo y Loredo, que definió nuevamente el límite de la zona marítimo-terrestre, excluyendo los terrenos litigiosos de la zona demanial; (iii) en el mismo sentido, el 27 de marzo de 1972, el Ayuntamiento de Ribamontán de Mar autorizó la segregación (con objeto de su posterior enajenación) de cinco fincas registrales de la originaria matriz, dos de las cuales son, a su vez, fincas matrices correspondientes a las dos edificaciones que integran la urbanización DIRECCION000 (adviértase que las Corporaciones Locales, bajo el régimen de la Ley de Costas de 1969 tenían la competencia para el ejercicio de las acciones reivindicatorias del dominio público costero, por vía de subrogación, en caso de inacción de la Administración General del Estado ex disposición transitoria 2 .ª); (iv) consta en ese expediente administrativo de autorización de las segregaciones la correspondiente autorización del Ministerio de la Gobernación; (v) el mismo Ayuntamiento de Ribamontán concedió licencia de obras a la sociedad COASA para la construcción de los apartamentos que integraron la propiedad horizontal, haciendo constar que no era necesaria autorización de la Administración de Costas para edificar no solo porque los terrenos se ubicaban «fuera del dominio público», sino incluso fuera de «la zona de servidumbre de veinte metros que establecía el artículo 4 de la Ley de Costas de 1969«, esto es, fuera de la servidumbre de salvamento que recaía sobre «una zona de veinte metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre». En estas circunstancias, cabe concluir que la comunidad actora ha acreditado que adquirió derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, sin perjuicio de que con posterioridad la nueva definición que sobre la «zona marítimo-terrestre» se incorporó al art. 3.1,a) de la Ley de Costas de 1988 incorporase ex lege esa propiedad al dominio público, mediante su calificación como bien demanial, y la transformase en un derecho de aprovechamiento o concesional, en los términos previstos en la disposición transitoria primera de dicha ley.

9.- A esta conclusión no cabe oponer la existencia del deslinde practicado el 23 de enero de 1985……….. el referido deslinde de 23 de enero de 1985 se tramitó y aprobó bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1969, conforme a la cual el deslinde tenía una eficacia mucho menor, limitada a la fijación de límites entre fincas y, en su caso, con una eficacia declarativa de meros estados posesorios o situaciones fácticas de tenencia, pero no de acto declarativo de titularidades dominicales, sin poder convertir la actio finium en una reivindicatio.

10. “(…)Precisamente por responder a esta caracterización jurídica, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 6.3 de la Ley de Costas de 1969, la Orden ministerial de 23 de enero de 1985, en su parte dispositiva advertía que respecto de las fincas litigiosas, cuyos titulares estaban amparados por el art. 34 LH, la Administración no debía realizar ningún acto de atribución posesoria, sin perjuicio de la facultad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales (declarativas o reivindicatorias), acciones que, como se ha señalado, no ejercitó. A lo anterior se suma el hecho de que si bien el deslinde administrativo, como toda actuación de la Administración, está sujeto a su eventual revisión por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, las cuestiones relativas al carácter público o privado del dominio han de ventilarse ante la jurisdicción civil ( arts. 14 LC/1988 y 29.1 de su Reglamento, fundamento jurídico segundo D) de la STS 149/1991, y sentencia 683/2001, de 9 de julio, entre otras).

11.- La conclusión de todo ello es que debemos estimar el motivo de casación, revocar la sentencia de la Audiencia y, en su lugar, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, al estimar la demanda, declarar que la comunidad de propietarios actora adquirió antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 derechos de propiedad privada sobre los terrenos litigiosos, que posteriormente, en virtud del nuevo régimen legal, han pasado a ser demaniales, sin perjuicio de la transformación en concesión y demás efectos prevenidos en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, a determinar por la vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en su caso ( sentencia 683/2001, de 9 de julio), de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la citada Ley de Costas de 1988, en aplicación de la doctrina contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, conforme a la cual «la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación«.

Todos los españoles debemos ser conscientes de la necesidad de respetar los bienes que, con arreglo a la Constitución y a la legislación que la desarrolla, son de todos.

Este principio se enfatiza en la Constitución en relación con las costas al declarar en el artículo 132 que «Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental».

Ahora bien, pese a esta directa y singular declaración directa de demanialidad no deja de precisarse una actuación administrativa, por supuesto sujeta a control jurisdiccional, que delimite  sobre el terreno hasta dónde llega el dominio público en cada porción de territorio y reconozca a quienes resulten perjudicados por el deslinde los derechos que compensen dicho perjuicio.

La Ley de Cosas de 1988 dedicó la Disposición transitoria primera a precisar dicha compensación, consistente en atribuir derechos concesionales de duración variable a los perjudicados, distinguiendo a quienes fueran titulares de propiedades particulares en dominio público, según declaración judicial anterior a la propia Ley (a quienes se asimilaron quienes en virtud de un deslinde posterior a la misma resultaren afectados)-apartados 1 y 4- de quienes, pese a haberse incluido en dicho dominio público por un deslinde anterior, hubieran estado protegidos por el Registro de la Propiedad, a quienes se reconocieron menores derechos –apartado 2-.

La importancia de esta sentencia, cuya lectura íntegra recomiendo a los interesados en la materia sea por razones profesionales o patrimoniales, es que obliga a la Administración a reconocer a los propietarios de viviendas que, en principio, deberían estar incluido en el apartado 2 de la transitoria los mismos derechos que se reconocen a los de los apartados 1 y 4.

En uno de los fundamentos hace alusión la sentencia a la circunstancia paradójica de que la aplicación literal de la disposición transitoria supone beneficiar a quienes antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 hubieran sido demandados por la Administración. En este caso, si la sentencia se decantó a favor del particular, se aplicaría la transitoria primera 1.

Por el contrario, quienes no fueron demandados, debiendo serlo, carecerían de dicha ventaja. En definitiva, si quien tenía en exclusiva la legitimación activa para promover el pleito era la Administración no se puede hacer recaer en el ciudadano las consecuencias de no haberse sustanciado la cuestión en los tribunales.

3 de agosto de 2023

 

3.- AUTÓNOMOS CLÁSICOS Y AUTÓNOMOS SOCIALES

La Sentencia 506/2023, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Roj: STS 3376/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3376) resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina, en el sentido de que, a efectos de compatibilidad de disfrute de la pensión de jubilación con la continuidad de actividad económica, el autónomo que la ejerce por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único no es equiparable al que ejerce la misma actividad directamente.

La cuestión se plantea porque el art. 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social permite compatibilizar una pensión de jubilación con el desempeño de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia siempre que se cumplan determinados requisitos. Cumplidos éstos la cuantía de la pensión de jubilación compatible es, como regla general, del 50 por ciento de dicha pensión, pero, aquí surge la cuestión a resolver, si el trabajo se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena se declara compatible el cien por cien de la pensión.

En el caso un graduado social que percibía pensión de jubilación como autónomo pidió que se le reconociera la compatibilidad máxima al ejercer su actividad por medio de una sociedad de la que es socio único y administrador único, con siete trabajadores a su cargo.

Rechazada la pretensión por la TGSS, el Juzgado de lo Social y el TSJ reconocieron su derecho, lo que fue recurrido ante el Tribunal Supremo, alegando la Administración la existencia de doctrina contradictoria de otros Tribunales Superiores.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión dando la razón a la Seguridad Social porque, a partir de la regulación del Trabajo Autónomo en la Ley 6/2017 y las modificaciones que ésta introdujo en la LGSS, es claro, que los requisitos constitutivos, para compatibilizar el 100% de la pensión de jubilación, son dos: “a. Que la actividad, realizada por el jubilado, sea por cuenta propia y b. Que se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, con base a dicha actividad por cuenta propia».

Ahora bien, dice la sentencia que las normas que regulan el trabajo autónomo distinguen entre el autónomo clásico del societario:

«La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente, toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, como se expresa literalmente en los preceptos examinados. […] Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por «cuenta propia», asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros (art. 1.111 CC). De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos.

No sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle efectivamente, puesto que se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital«. ….En definitiva, la actividad no se realizado por cuenta propia sino por la de la sociedad, de forma que el demandante no reúne los requisitos del art. 214.2.II de la LGSS».

Aunque se trata de materia ajena a la que suelo tratar en estos comentarios me ha parecido de interés la doctrina de esta sentencia en la medida en que trata de cuestiones directamente relacionadas con el ejercicio de actividades económicas y profesionales por medio de sociedades mercantiles, como la del caso.

En ese sentido, admitido legal y jurisprudencialmente la posibilidad de que el autónomo pueda serlo, aunque ejerza su actividad por medio de una sociedad mercantil, parece que para excluirlo de los beneficios reconocidos por la Ley de la Seguridad Social en un caso como éste debería haber una previsión legal específica que justificara la discriminación.

Tampoco, desde un punto de vista del sostenimiento del sistema, parece la mejor solución. La respuesta lógica del autónomo, visto lo que decide la sentencia, es el cierre definitivo por jubilación. La Seguridad Social le seguirá pagando su pensión íntegra (no gana nada, por tanto) y, además, dejará de ingresar las cuotas de siete empleados a quienes, seguramente, tendrá que abonar la prestación por desempleo. Mal negocio para la victoriosa en el pleito.

Por otro lado, dista de ser hoy en día claro que si una empresa deja de pagar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social no tenga que responder el administrador único, dependiendo de las circunstancias. No es ningún secreto que, si el acreedor defraudado es una Administración Pública, el incremento de las derivaciones de responsabilidad contra administradores sociales e, incluso, contra socios, está siendo exponencial.

Y, tratándose del socio único, bastaría que no haya cumplido su obligación de hacer constar en el Registro Mercantil el carácter unipersonal de la sociedad para que responda personal, ilimitada y solidariamente de todas las deudas sociales (art. 14 Ley Sociedades de Capital), lo que quiere decir que no es bastante ser socio único para limitar la responsabilidad.

Lo que no está ni medio claro es que el autónomo pudiera ejercer la profesión de Graduado Social a través de una sociedad limitada no profesional y que, por tanto, en este caso no se cumplían  los requisitos de Ley 2/2007, como parece ser la del pleito, pero eso es otra cuestión.

18 de agosto de 2023

 

4.- SECUELAS JURIDICAS DE LA TALIDOMIDA

La Sentencia 1200/2023, de 21 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3538/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3538) desestima la petición de indemnización planteada por una Asociación de Víctimas, representando a algunos asociados, contra la compañía farmacéutica alemana que patentó el medicamento, confirmando la sentencia de apelación.

Se trata de una secuela del sinfín de pleitos sostenidos entre las asociaciones de afectados por el medicamento que supuestamente iba a aliviar los trastornos derivados del estado de gestación pero que provocó, hace más de cincuenta años, un importante número de malformaciones.

El asunto se ha planteado en múltiples jurisdicciones, civiles y administrativas, tanto alemanas como españolas, en particular hay que citar en este caso la sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 544/2015, de 20 de octubre, por lo que la sombra de la cosa juzgada aparece omnipresente.

Me interesa llamar la atención sobre el aspecto, tal vez, más relevante, que es el de la relación entre el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción extintiva de la acción de resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil y la accesibilidad de la información obrante en registros públicos accesibles a los perjudicados.

Este extremo adquiere importancia porque los perjudicados aportaron una serie de documentos emitidos por los Registros de Patentes alemán y español, relativos a la fecha de concesión de un conjunto de patentes que se registraron a favor de la compañía demandada relativos a la talidomida y a sus denominaciones comerciales entre 1950 y 1956. Los demandantes alegaron no haber tenido conocimiento de dichos documentos hasta la audiencia previa, razón por la que no pudieron presentarlos con la demanda y, esto es lo importante, pretenden que el plazo del año empiece a correr desde dicho momento.

En el Fundamento Jurídico Tercero se contiene la doctrina aplicable.

“Desde un punto de vista estrictamente teórico caben dos modelos de determinación del día inicial del cómputo del plazo de la prescripción extintiva que veda, por razones de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones judiciales transcurrido un determinado periodo de tiempo.

El modelo objetivo identifica el día inicial del plazo prescriptivo con el nacimiento de la pretensión sin prestar atención a las circunstancias subjetivas concurrentes en la persona del acreedor; mientras que el subjetivo expresamente las contempla en tanto en cuanto exige ponderar el conocimiento o, mejor dicho, la posibilidad razonable de conocer por parte del perjudicado los elementos condicionantes del nacimiento de su crédito resarcitorio”.

“….al constituir el objeto del proceso una acción por culpa extracontractual del art.1902 del CC, es de aplicación el art. 1968.2 del mismo texto legal que, inspirado en un criterio subjetivo, norma que prescriben al año las acciones indemnizatorias por daños de tal naturaleza cuyo cómputo comenzará “desde que lo supo el agraviado«.

“Esta sala ha aceptado el criterio subjetivo en el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. En consonancia con ello se proclama que, para apreciar cuál es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, es necesario conocer la identidad del deudor; es decir, de la persona física o jurídica contra la cual ejercitar la acción de resarcimiento del daño sufrido.

Ahora bien, bajo la premisa de que basta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe en la búsqueda o constatación de la persona del deudor, que dejaría en las exclusivas manos del perjudicado la decisión del inicio del plazo de la prescripción, lo que evidentemente no cabe aceptar.”

“Rige, pues, un criterio de conocimiento potencial (cognoscibilidad), según el cual el cómputo de la prescripción comienza cuando el demandante debió adquirir el conocimiento de la identidad de la persona causante del daño, deudora de su reparación o resarcimiento. Ello implica actuar con la diligencia exigible que, en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto, y ponderar, también, la conducta del deudor encaminada a la ocultación de su identidad, en tanto en cuanto conforma un obstáculo que condiciona negativamente el ejercicio de la acción por parte del acreedor.”

Es evidente, por ello, que no podamos aceptar que se tome como fecha de prescripción la derivada de la aportación de las inscripciones de las patentes en la audiencia previa del presente juicio, cuando ya, en la primera demanda, reproducida en la segunda de las formuladas, se deja constancia del conocimiento de que la demandada había patentado la talidomida.”

“En cualquier caso, fácil sería concluir, con la mínima diligencia requerida, que la farmacéutica demandada era titular de una patente para proteger su comercialización, por lo que constituía conducta no disculpable, si fuera decisiva, no consultar los correspondientes registros públicos, máxime cuando la acción no la plantean directamente las perjudicadas sino una asociación, que cuenta con sus asesoramientos legales, y constituida, en el año 2003, para la defensa de los intereses del grupo de afectados.

Como dice la sentencia de la audiencia era un hecho notorio cuál era la empresa responsable de la invención y comercialización de la talidomida, máxime dada la publicidad de las terribles consecuencias de la ingesta del fármaco objeto de este proceso.”

Ciertamente las secuelas derivadas de la talidomida son tan importantes y permanentes que tiene sentido la infatigable actuación de las asociaciones que representan a los afectados.

En este caso, sin embargo, se imponen razones de peso para estimar prescrita la acción ejercitada y, aquí entra el interés registral, se sienta como doctrina que el perjudicado debe observar una conducta diligente consultando los registros públicos accesibles de los que se pueda deducir la identidad del causante del daño o sus circunstancias temporales porque, de no hacerlo, correrá el plazo del año y la reclamación será rechazada por prescripción extintiva.

21 de agosto de 2023

 

5.- PLAZOS DE GARANTÍA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

La Sentencia 1211/2023, de 25 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3503/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3503) declara no haber lugar a la responsabilidad por vicios de la construcción que se les exigía a algunos de los agentes que intervinieron en la construcción del Pabellón de España de la Exposición Internacional Zaragoza 2008, por haberse producido los daños una vez superado el plazo trienal de garantía.

El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda presentada por la Administración del Estado por extemporánea pero la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y condenó a dos de los demandados por la defectuosa ejecución y supervisión de parte de la obra a pagar una cantidad cercana a los doscientos mil euros.

Las sociedades condenadas interpusieron recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo:

F.D. CUARTO.

1. La coincidencia sustancial de lo que plantean los recursos de casación (la interpretación y aplicación en el caso de los arts. 17.1.b) y 18.1 LOE), aconseja su examen y resolución conjunta.

2. Los arts. 17.1.b) y 18 .1 LOE disponen, en lo que ahora interesa:

i) El primero que:

«1. […] las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán [...] de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: […]

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.».

ii) Y el segundo que:

«1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.»

3. Como dijimos en la sentencia 13/2020, de 15 de enero: «[L]a necesaria coordinación de ambos preceptos exige que el daño material se produzca en el plazo de garantía y que, una vez se manifieste en tal periodo de tiempo, la correspondiente acción se ejercite dentro del plazo de dos años.

«En este sentido, se ha expresado la STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:

«»En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: ‘La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)’. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar ‘desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas’ (Arts. 6.5 y 17.1)

«[…] Dichos plazos – sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan».

4. La aplicación de esta doctrina al caso litigioso determina la estimación de los recursos de casación, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que los defectos constructivos, concretados en el desprendimiento de piezas cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que falta el requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE,[sic] que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron.

En definitiva, procede casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primera instancia”

Aunque con un evidente lapsus, al referirse en el apartado 4 al plazo de garantía del art. 18 L.O.E. cuando debería haberse referido al artículo 17 de la misma Ley, la doctrina del Tribunal Supremo, que, por reiterada, constituye jurisprudencia, debe entenderse en el sentido de que el plazo en que el perjudicado por los defectos encuadrables en la letra b) de éste artículo, es decir el trienio, y el bienal de prescripción de la acción de resarcimiento del siguiente artículo 18, no se suman, no permiten mantener viva la acción durante cinco años, como regla general.

La razón es que en cualquier momento de los primeros tres años en que se manifiesten los defectos comienzan a correr los dos años de prescripción.

En definitiva: se precisa, para el éxito de la acción que los fallos afloren dentro de los primeros tres años (lo que no sucedió en el caso de autos por lo que la demanda era inviable) y, además, dice la sentencia, que, de haberse producido dentro de dicho plazo, debe exigirse la responsabilidad dentro de los dos años contados desde dicho momento.

4 de septiembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Informe mercantil Abril de 2023. Modificación de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

INFORME MERCANTIL ABRIL DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Nueva Ley de Mercado de Valores en cuanto modifica la Ley e Instituciones de Inversión Colectiva.

Aunque se trata de una Ley para un sector muy concreto en el ámbito mercantil, dado que pueda afectar a un gran número de personas, nos ha parecido interesante hacer una referencia a su modificación por la nueva Ley de Mercado de Valores.

Por tanto, siguiendo con el estudio de dicha Ley de Mercado de Valores, Ley 6/2023 de 17 marzo en vigor desde el 7 de abril, (ver página especial) vamos a examinar su DF 4ª que se ocupa en particular de la modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

   Blockchain.

Uno. El primer artículo modificado es el artículo 7 que trata de la participación en los fondos de inversión.

Siguiendo la línea modernizadora que caracteriza a la nueva ley se dice que las participaciones en los fondos se pueden representar por “certificados nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos” (blockchain).

   Comisiones.

Dos. Se modifica el artículo 8 que se ocupa de las “comisiones”.

Trata de las comisiones que pueden percibir las gestoras o los depositarios de los fondos, así como las gestoras de los partícipes. También pueden percibir comisiones de suscripción y reembolso o establecer descuentos a favor de los propios fondos. Sus límites se fijan reglamentariamente y deben constar en el “folleto”. Puede haber distintas comisiones según la clase de participaciones, pero a las que sean iguales se les debe aplicar la misma comisión.

Por ello se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.

   Sociedades de Inversión.

Tres. Se modifica el capítulo que trata de las sociedades de inversión. Así se modifica el artículo 9 que se ocupa del concepto y número mínimo de accionistas.

El capital de estas sociedades está representado en acciones y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos, anotaciones en cuenta o sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

Es decir, se aplica también a estas sociedades, como no podría ser de otra manera, la nueva forma de representación de las acciones.

   Normas comunes.

Cuatro. Dentro de las normas comunes a las IIC se modifica el apartado 2 del artículo 11 sobre requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

 Aunque se enmarca dentro de normas comunes, la modificación se centra en las sociedades de inversión.

Regula los requisitos suplementarios que deben cumplir estas sociedades como contar con una organización administrativa y contable, domicilio en España, que los administradores sean personas honorables, que tengan un reglamento interno de conducta y es en este punto donde se produce la modificación por simplificación pues este reglamento se dice ahora no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Comercialización.

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 15 quinquies, sobre la comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f), es decir a las IIC domiciliados en otro Estado miembro, a las domiciliadas en un país tercero y a las gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en la Unión Europea.

Después de exigir a esas IIC determinados requisitos, entre otros, les exige “un folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación” y añade el artículo modificado que se exige otro “documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente”.

También en materia de información, cuando se les exige la comunicación a la CNMV de cualquier modificación sobre las “las clases de acciones que se vayan a comercializar”, se va a añadir que la “IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico”, lo que supone una notificación sobre la modificación en los requisitos que el artículo 15 quater exige para la “comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea”.

   Más comercialización.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, sobre la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, en el ámbito de la Unión Europea.

Dentro del carácter muy técnico de estos artículos, de una comparación entre el original y el modificado, parece que la modificación se limita a la introducción de medios electrónicos para las comunicaciones que sean precisas con la CNMV u otros organismos equivalentes.

   Cese comercialización.

Siete. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 16 quinquies sobre notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

De carácter eminentemente técnico las modificaciones introducidas en el mismo son de mero detalle.

   Información.

Ocho. Se modifica el artículo 17, sobre documentos informativos.

 Se suprime la referencia a que “los datos fundamentales para el inversor se considerarán información precontractual” y se actualizan las referencias a la legislación de la UE.

   Transparencia.

Nueve. Se modifica el artículo 18, sobre información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad.

La modificación de este artículo es más profunda que la de los anteriores.

Se establece que

— con antelación suficiente a la suscripción se entregue gratuitamente y previa solicitud el folleto y los últimos informes anual y semestral publicados;

— que el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos;

— que en la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se publicará una versión actualizada de los documentos;

— que incluirán en todo caso la dirección de la página web;

— deberán serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para ello;

— que la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá informar a sus clientes actuales de que se producirá un cambio automático a la comunicación en formato electrónico si no solicitan la continuación de la remisión de información en papel en el plazo de ocho semanas.

   Actividad gestoras.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 sobre requisitos de acceso a la actividad de las sociedades gestoras.

La modificación se limita a establecer que el reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera.

   Responsabilidad gestoras.

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 sobre obligaciones y responsabilidad de las gestoras.

Se limita a hacer una nueva referencia a cuando las participaciones estén representadas por sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

   Sustitución gestora.

Doce. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 53 que trata de la sustitución de la sociedad gestora.

Prevé el caso de concurso, revocación o suspensión de la gestora en cuyo caso las sociedades de inversión afectadas deberán convocar las juntas generales de accionistas en el plazo de tres meses, prorrogable, previa justificación, por un mes adicional, para ratificar la gestora sustituta o designar una nueva. Si no lo hace la sociedad será dada de baja del registro de la CNMV.

   Sustitución depositario.

Trece. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 61 que trata de la sustitución del depositario.

 El contenido es idéntico a la anterior norma sustituyendo gestora por depositario.

   Concurso depositario.

Catorce. Se introduce un nuevo artículo 64 bis sobre concurso del depositario.

Declara preferente su ley propia a la normativa que resultara de aplicación al depositario en su condición de entidad de crédito o empresa de servicio de inversión.

   Disolución sociedad de inversión.

Quince. Se modifica el artículo 76 sobre la Intervención pública en la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.

Aclara varios puntos:

— Es aplicable el apartado sexto del artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

—El efectivo y los instrumentos financieros de las IIC no podrán distribuirse ni realizarse en beneficio de los acreedores del depositario o de cualquier tercero en el que este hubiera delegado sus funciones, en caso de concurso de cualquiera de ellos.

La declaración de concurso no impedirá que se liquiden las órdenes de suscripción, reembolso o traspasos ordenados por los clientes con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. Dichas operaciones se liquidarán aplicando el valor liquidativo que corresponda o, en su caso, el último valor liquidativo en firme.

— El juez competente y los órganos del procedimiento concursal velarán por los derechos que deriven de las operaciones en curso de liquidación en el momento en que se declare el concurso de una entidad depositaria de instrumentos financieros de cualquier IIC.

   Datos para el inversor.

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta sobre el documento con los datos fundamentales para el inversor.

— El documento de datos fundamentales para el inversor debe ajustarse en su contenido al Reglamento aplicable de la Comisión Europea.

— No obstante lo anterior, a las IIC que tengan en España su domicilio social, en el caso de sociedades de inversión, o que se hayan autorizado en España, en el caso de fondos, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento.

— El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos:

La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Se regula de nuevo el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Va a permitir con visos de modernidad, la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Sobre transmisión de títulos valores, se van a seguir utilizando muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones y anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

Es importante la D.F. 6ª en cuanto modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital, permitiendo la representación de las acciones por el sistema de blockchaim, el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones, y finalmente crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

El Real Decreto 186/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. Incluye como anexo el Reglamento de Ordenación de la Navegación Marítima. También modifica el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, especialmente, la inscripción provisional de los buques en los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

El Real Decreto 188/2023, de 21 de marzo, por el que se aprueba el formulario del boletín estadístico de rendición de cuentas de la administración concursal. Es de interés en cuanto a que el formulario estadístico que deben formular los Administradores concursales debe contener la rendición de cuentas y debe remitirse al Registro Público Concursal. El Registro Mercantil respecto de este informe es uno de los suministradores de información.

Disposiciones Autonómicas.

MADRID. Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto.

Mercado abierto en Madrid.

Es una interesante Ley remedo en el ámbito de la Autonomía de Madrid de la Ley de Mercado Único a nivel nacional que fue recurrida parcialmente ante el TC y que, aunque no contamos con datos fidedignos, no parece que tuviera o tenga mucha eficacia. Cada autonomía sigue a su aire normalmente.

Según el artículo 1 de esta Ley se garantiza la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid. Para conseguirlo, aplica los principios de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad y de eficacia. No nos cabe duda de que la Ley tendrá efectos positivos sobre la economía de Madrid e indirectamente sobre la economía de España.

PDF (BOE-A-2023-7338 – 7 págs. – 231 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos la sentencia de la Sala Segunda, sentencia 6/2023, de 20 de febrero de 2023. Según dicha sentencia no es posible recurso de amparo si no se ha agotado la vía judicial previa.

PDF (BOE-A-2023-8213 – 11 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 73, que en una hipoteca en garantía no sólo del capital del préstamo sino también en garantía de la prima de un seguro de vida resuelve que es inscribible la escritura de hipoteca en la que parte del préstamo se destina al pago de la prima única de un seguro de amortización para el caso de fallecimiento. Analiza el caso resolviendo que es una operación combinada y no una operación vinculada.

La 80, que no considera el correo electrónico como medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN.

La 90, según la cual, existiendo un consentimiento genérico a la inscripción parcial de una hipoteca, es correcta la suspensión total de su inscripción por el defecto de no poder inscribirse el pacto de ejecución hipotecaria directa judicial, bien por no aportarse el correspondiente certificado de tasación, bien por aportarse un certificado de tasación caducado.

El tema del consentimiento para la inscripción parcial de una escritura siempre nos ha parecido muy espinoso pues puede acabar convertido en una cláusula de estilo notarial que no responda a la verdadera voluntad de las partes.

La 124, en la que ante una ampliación de capital de una sociedad extranjera mediante la aportación de una finca situada en España declara que no es necesario, por no imponerlo norma alguna, que la sociedad extranjera cree una sucursal en España para operar válidamente en el tráfico jurídico español.

La 128, que declara inscribible una adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias.

La 138, según la cual, en los casos en los que interviene un apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. No obstante, si se tratara de un poder tipo «nuntius», no sería necesaria esa manifestación pues en este tipo de poder se excluye el riesgo de lesión para el poderdante.

La 144, que dice que es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 74, en la que se vuelve a confirmar la necesidad de que junto al depósito de cuentas de la sociedad se deposite el documento relativo a la titularidad real de la misma. También trata sobre publicidad de titulares reales tras la sentencia del TJUE de 22/11/2022, que a juicio de la DG no excluye que los terceros puedan tener acceso a la información sobre los titulares reales contenida en el Registro Mercantil.

La 79, en la que se vuelve a reiterar una vez más que en una escritura de cambio de domicilio a provincia distinta de una sociedad que tiene en su objeto una posible actividad profesional (servicios sanitarios), no puede calificarse ese objeto dado que la sociedad se constituyó con posterioridad a la Ley de Sociedades Profesionales.

La 86, en la que se dice que no es posible rectificar una escritura de aumento del capital de una sociedad que supone una reducción de dicho capital, sin cumplir con las normas establecidas en la LSC para la tutela de los acreedores.

La 92, sobre si una escritura de declaración de unipersonalidad está o no sujeta a previa presentación en la oficina liquidadora del impuesto, concluyendo de forma categórica que sí lo está.

La 98, según la cual una anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles prorrogada, no puede ser cancelada, aunque esa prórroga se haya hecho después de transcurrido los cuatro años de su vigencia como consecuencia de la suspensión provocada por la pandemia del Covid-19.

La 104, que aclara que, si se utilizan los modelos oficiales aprobados por la DG para la inscripción en el RBM, su cumplimentación debe ser completa sin dejar casillas sin rellenar pues todas las circunstancias que se exigen son obligatorias.

La 120, que insiste en que no es posible un aumento de capital con cargo a reservas si del balance no resulta patrimonio neto suficiente para cubrirlas. 

La 121, sobre los medios de calificación a disposición del registrador disponiendo que, si existe en la hoja de la sociedad una anotación de levantamiento de acta notarial de junta general, aunque la anotación haya sido cancelada por caducidad, no será posible la inscripción de los acuerdos derivados de la junta a la que se refiere el acta. En definitiva, que el registrador en su calificación se puede apoyar en asientos cancelados o incluso que no hayan sido presentados al Diario.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Puente colgante sobre el rio Monachil (Granada). Por JAGV. 

Informe Mercantil julio 2021. Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

INFORME MERCANTIL DE JULIO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ejercicio del derecho de adquisición preferente por fallecimiento de un socio.

Aunque la transmisión hereditaria de participaciones sociales es completamente libre de conformidad con el artículo 110.1 de la LSC según el cual “La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio”, la casi totalidad de los estatutos estándar de sociedades limitadas, en base al punto 2 del artículo citado, contienen limitaciones a esa adquisición.

Se basa la posibilidad de estas limitaciones en el carácter híbrido, ente capitalista y personalista, de la sociedad limitada, y en el  interés que pueden tener el resto de los socios o la propia sociedad a que no entren extraños en su seno.

Según el punto 2 del artículo 110, los estatutos de la sociedad podrán establecer “a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”.

Sin entrar en el carácter imperativo o no de la regulación que contiene el artículo y si dicha regulación debe trasvasarse o no de forma literal a los estatutos, lo cierto es que para determinar el precio que debe reintegrarse al heredero o legatario en caso de que los socios o la propia sociedad ejerciten ese derecho de adquisición preferente, el precepto se remite a lo dispuesto para la separación de socios lo que hace entrar en juego al artículo 353 de la LSC que regula el sistema de valoración de las participaciones en estos casos.  

Según el punto primero de dicha norma a “falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales (…), o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones (…) objeto de valoración”.

Pues bien, sobre la materia relativa a la designación de un experto que valore las participaciones en caso de adquisición hereditaria, y en especial sobre el “dies a quo”, para el cómputo del plazo de tres meses en que se debe ejercitar el derecho de adquisición preferente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra DG, en una interesante y compleja, civil y mercantilmente hablando, resolución de expediente 33/2020 sobre nombramiento de experto.

Se trata de la Resolución de 6 de julio de 2020.

En ella se solicita por un socio el nombramiento de experto por ejercicio del derecho de adquisición preferente ejercitado al amparo de los estatutos sociales y del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

En la solicitud expone que por fallecimiento de uno de los socios ha ejercitado frente a los legatarios de las participaciones sociales el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos para las adquisiciones mortis causa. Dice que, aunque el socio falleció en el año 2017, fue en 2019 cuando los legatarios de las participaciones comunicaron a la sociedad su adquisición. El socio que ejercita el derecho lo notificó a los legatarios en el plazo de tres meses desde dicha comunicación y los legatarios contestaron negativamente a su solicitud. Finalmente expone que la entrega del legado fue realizada por la heredera junto con la total partición por escritura en el año 2019.

Los legatarios se oponen al nombramiento alegando: que existe una valoración previa de participaciones, que el ejercicio del derecho ha sido extemporáneo pues desde 2017 conocía el socio su condición de legatarios y que como tales impugnaron unos acuerdos en 2018. Acompañan a su escrito una carta remitida al solicitante y fechada el día 20 de junio de 2017 de la que resulta que ponen en su conocimiento su condición de legatarios de su fallecido hermano, así como llevan a cabo otro tipo de pronunciamientos. Consta como fecha de entrega el día 21 de junio de 2017. También acompañan otra carta de la misma fecha por la que se solicita información para la junta a celebrar el día 29 de junio de 2018, copia de una demanda a la sociedad y copia del escrito de allanamiento de la misma.

El registrador mercantil no accede al nombramiento pues del contenido de los estatutos sociales resulta que a la fecha del fallecimiento del socio no constaba en el artículo 7 de los mismos el derecho de adquisición preferente a favor de los socios en caso de fallecimiento, derecho que fue introducido por acuerdo de la junta general adoptado el día 22 de junio de 2017. El registrador añade, en relación al escrito   oposición de los legatarios, que la existencia de una valoración de las participaciones no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes y que no entra a valorar el ejercicio tempestivo del derecho de adquisición preferente habida cuenta de que el mismo no procede.

El socio recurre en alzada. Dice que el art. 7 de los estatutos fue modificado en 2008, años antes del fallecimiento; que el derecho se ejercitó en plazo dentro de los tres meses de la notificación de los legatarios, negando que el allanamiento a una demanda tenga carácter de notificación.

Del registro resulta que, en la inscripción 4ª de la hoja social, por acuerdo de la junta general universal reunida en fecha 28 de marzo de 2008, se acordó por unanimidad, entre otros, el de dar nueva redacción al artículo 7 de los estatutos del que resulta que, en caso de fallecimiento de un socio, los restantes socios y la Sociedad tendrán el derecho de adquirir las participaciones del socio fallecido…

Por su parte los legatarios alegan que su hermano falleció el día 5 de mayo de 2017 habiendo transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 110 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital; que en junio de 2017 se envió un fax al socio; que desde dicha fecha se consideraron socios e incluso en 2018 presentaron una solicitud de celebración de junta general.

Además, la sentencia 219/2020 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Madrid estima íntegramente una demanda ratificando la condición de socios.

La DG revoca la resolución del registrador.

Dice la DG que “Dos son las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si el socio sobreviviente ostenta o no derecho de adquisición preferente y si lo ha ejercitado tempestivamente”.

Para ver ambas cuestiones el CD hace las siguientes consideraciones:

— los legatarios puros y simples, como era este caso, “si bien tienen derecho de repudiación, transmiten su derecho a los legados puros desde el momento del fallecimiento del causante”;

— dicha circunstancia no excusa de la necesaria liquidación de la herencia a fin de verificar la procedencia y legalidad del legado dispuesto, pues primero es pagar que heredar y debe comprobarse si el legado afecta a las legítimas en su caso;

— por ello debe “distinguirse entre la adquisición de la condición de llamado al legado y la adquisición propiamente dicha de la cosa legada que depende de las operaciones de liquidación hereditaria”. Vid. Art. 881 y 885 CC;

— Por consiguiente, del CC “resulta con claridad que la condición de socio se transmite por el legado sin perjuicio de la posibilidad de que se reconozca en estatutos la posibilidad de adquisición preferente para socios y para la propia sociedad”;

— en consecuencia, aunque el legatario desde el fallecimiento pueda ejercer las acciones que corresponderían al causante debe en todo caso, como cualquier otro legatario, sujetarse al régimen general de liquidación de la herencia;

— por tanto, es “desde el momento en que se practica la partición y tras el pago de deudas de la herencia y comprobación de la oficiosidad del legado en que el legatario adquiere plenamente su condición de socio sobre participaciones concretas y específicas (artículo 885 del Código Civil)”;

— sobre dicha base y teniendo en cuenta la fecha de modificación de estatutos de la sociedad es obvio que en el momento del fallecimiento los socios tenían derecho de adquisición preferente por lo que la resolución del registrador se basa en un “evidente error de hecho”;

— de los hechos resulta que el causante fallece en 2017, pero no es hasta 2019 cuando por escritura pública se realizan las operaciones particionales y se les atribuye el legado;

— por consiguiente, el ejercicio del derecho lo fue dentro del plazo de tres meses desde dicha fecha y por tanto de forma tempestiva.

En conclusión y como resumen termina diciendo la DG que “Como ha quedado expuesto por extenso los llamados al legado pueden ejercer los derechos de conservación de su posición jurídica desde el momento de fallecimiento del causante (en su caso de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no adquieren derecho sobre las participaciones y la condición de socios hasta que se lleva a cabo la liquidación de la herencia con pago de créditos y legítimas (en este caso de dos tercios del caudal ex artículo 838 del Código Civil), y entrega de los bienes legados. Hasta que dicha circunstancia se produce no existe la adquisición hereditaria a que se refiere el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital que, como se ha fundamentado, no puede confundirse con la adquisición de la condición de llamado al legado. Hasta que no haya adquisición de participaciones concretas y determinadas que atribuyan la condición de socio al legatario no puede la sociedad reconocer su condición y proceder a la inscripción en el libro registro de socios; es la notificación de dicha circunstancia la que determina el “dies a quo” del plazo de tres meses del artículo 110 de la Ley Hipotecaria pues hasta entonces no existe notificación de adquisición de la condición de socio y, en su caso, derecho de adquisición en los términos determinados en los estatutos correspondientes”.

Como apuntamos al inicio se trata de una interesante resolución tanto desde el punto de vista de derecho hereditario, como desde el punto de vista mercantil. De ella resulta que el legatario  de un legado puro puede ejercer los derechos de conservación de su posición de socio desde el fallecimiento del causante y puede incluso ejercer acciones para la defensa de su derecho, pero hasta que por la pertinente escritura de entrega de legado o de partición hereditaria se le adjudique el mismo, no puede ser considerado como socio e inscrito en el Libro Registro, y por tanto, en caso de existir algún derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad o de los socios, será a partir de la notificación de la realización de dicha escritura a la sociedad, cuando se cuenta el plazo para el ejercicio del derecho de adquisición preferente.

Por tanto, cualquier notificación que se realice antes de estar adjudicado el legado por el facultado para hacerlo, no producirá los efectos propios de la notificación del artículo 110 de la LSC. Es decir que la “comunicación de que habla este artículo no es cualquier comunicación, sino la comunicación de que el legado ha sido entregado, o en su caso, que la partición o adjudicación hereditaria ha sido realizada”. Clarificadora resolución que servirá tanto para el caso de que las participaciones se adquieran por legado puro, como para el caso de que se adquieran como herencia por herederos voluntarios, e incluso forzosos, si bien en este último caso solo habrá que esperar al pago de las deudas de la herencia. No sabemos si la misma doctrina pudiera aplicarse al caso de heredero único, legitimario o no; parece razonable que en este caso ese heredero único pueda notificar a la sociedad su adquisición hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, sin esperar a la partición que no existe, ni a una adjudicación formal en escritura pública.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La única disposición digna de resaltar en materia mercantil es la siguiente:

Ley de apoyo a Personas con discapacidad

Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Desde el punto de vista mercantil interesa la modificación que hace del Código de Comercio. En el artículo 8 se modifican los artículos 4, 5 y 234 del Ccom. suprimiendo toda referencia a las personas con discapacidad. La materia a partir de ahora se regirá por las normas generales previstas en el CC.

Disposiciones autonómicas

No se ha publicado ninguna de interés mercantil.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 171, según la cual en el caso de inscripción a favor de extranjeros cuyo número de la documentación de identidad cambia por otro en el momento de la disposición, el juicio de identidad del notario implica un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral, pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior.

La 179, relativa a una escritura otorgada ante notario extranjero, en la cual si una de las partes actúa por poder el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. Se vuelve a reiterar que el derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.

La 186, que vuelve a insistir en que para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.

La 191, que, en una ejecución de embargo respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificación de cargas, es posible inscribir la adjudicación de la finca y la cancelación de la anotación ejecutada, pero no la cancelación de las cargas posteriores; para la cancelación de estas no bastará una expresión genérica, sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.

La 192, que en una compraventa en la que interviene el tutor con autorización judicial para enajenar y en la que el notario testimonia la autorización en relación dando juicio de suficiencia, declara que el Registrador no puede cuestionar ese testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar, sin que tampoco pueda exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

La 203, aclaratoria de que el juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria queda equiparada a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común.

La 207, de densa doctrina en cuanto declara que no cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 167, que especifica que, para la extensión de la anotación preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificación fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificación se hace por correo electrónico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificación utilizando firma electrónica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepción como su fecha.

La 168, que vuelve a insistir que, en una reducción del capital por pérdidas, sólo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situación del capital tras la operación es idéntica o superior a la existente antes de la reducción, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios. Es decir que no basta con sanear el balance de la sociedad, sino que es preciso un efectivo aumento del capital social.

La 169, muy interesante por su íntima relación con otras resoluciones que también tratan del problema de la autonomía de la voluntad para la fijación del precio razonable según el balance, en las transmisiones forzosas de participaciones, declarando en este caso que en  un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general, pero ello por la nimia razón de que al alegar el registrador en su nota el posible perjuicio de los acreedores, el criterio del valor contable que era el establecido en estatutos no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas)”. Parece basarse la DG para llegar a esta solución en la posible disparidad de trato entre unas y otras participaciones.

La 180, según la cual el consejo de administración es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicación de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.

La 183, que declara que no es posible la constitución de una sociedad con el objeto de “asesoramiento financiero”, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribución del administrador será una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempeña funciones de gerencia su retribución será fijada por la junta general.

La 190, que permite que las Cámaras de Comercio sean hábiles y competentes para la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jurídicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.

La 204, que determina que no es posible, respecto de una escisión parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanación según la cual la escisión se sujetó a una condición suspensiva consistente en la obtención de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.

La 209, reiterativa de que para que la oposición a la inscripción de un nombramiento de administrador, con certificación expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA FEBRERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de febrero). 

  1. Ejecución hipotecaria. Emplazamiento mediante edictos.
  2. Inscripción de particiones. División judicial de herencia.
  3. Complejos inmobiliarios
  4. Facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  5. Cuestiones sobre inmatriculación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Enlaces

 

NORMATIVA.

CONCURSO DE ACREEDORES. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

MERCANTIL. TEMAS: 45 (Notarías) y 46 y 57 (Registros)

Instrucción de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal. BOE 14 de febrero de 2018.

La Ley Concursal (reformada en 2013 por la llamada Ley de Emprendedores (ver resumen) incorpora el título X relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con el objetivo de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas físicas, sean o no empresarios (hasta cinco millones de pasivo), como para las personas jurídicas, en casos no complejos y con activos suficientes.

Como dice la propia Instrucción:

  1. Fundamento de la Instrucción: La escasa regulación sobre la comunicación que el registrador mercantil o notario hace del nombramiento al mediador concursal para que este acepte el cargo ha dado lugar a una práctica dispar no exenta de dudas, que en más ocasiones de las que sería deseable ha supuesto que se hayan frustrado desde el principio los procedimientos para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos.
  2. Información previa a la aceptación del cargo: Esta es precisamente la finalidad de esta instrucción, la cual es poner fin a esas incertidumbres y dar lugar a una práctica regular en la que los mediadores concursales (i) reciban la información que necesitan para saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo por verse afectadas en el caso concreto las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por la ley. (ii) Junto a ello sería necesario proporcionar a los mediadores concursales la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate (ver Instrucción apartado Segundo).
  3. Información posterior a la aceptación del cargo: La información que se ha de proporcionar al mediador concursal una vez aceptado el encargo ya es conocida por el registrador o el notario toda vez que se debe proporcionar en la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de conformidad con la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (BOE del 29).
  4. Igualmente es objeto de estas Instrucción la especificación de los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal (ver instrucción apartado Tercero).

Ir al Archivo especial

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 62 y 63 (Notarías) y 67 y 68 (Registros)

Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 5/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 5832-2016. (BOE 21 de febrero de 2018).

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

El TC considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria no fue tras haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de su domicilio real.

El órgano judicial intentó infructuosamente notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar. Y, sin más trámite, acordó la notificación por edictos. Pero en la escritura de hipoteca aparece un domicilio alternativo de la demandada, coincidente con su domicilio real habitual. Allí tenía que haberse intentado también la notificación.

2. INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES. DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 39 Notarías y 44 Registros.

La Resolución de 1 de febrero de 2018 examina las diferentes situaciones en las que puede desembocar el ejercicio de la acción de división judicial de herencia y el título inscribible en cada una de ellas, según que (i) el documento procesal sea judicial y resuelva sobre el fondo del asunto, (ii) o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologación de acuerdo transaccional) o (iii) proceda del letrado de la Administración de Justicia, casos estos últimos en los que se precisa la escritura pública

REGLA GENERAL.

1 En los procedimientos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

2 El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

DIFERENTES SUPUESTOS.

I PARTICIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-

  1. Procedimiento contencioso: Si las partes no consienten la partición propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal. La sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).
  2. Procedimiento no contencioso: Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. El decreto no es título inscribible, sino que la partición debe protocolizarse. Dice el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

II PARTICIÓN AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.

Si los interesados llegan a un acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado, decisión que pueden adoptar en cualquier momento, dice el artículo 789 que “… deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos”. El auto que aprueba la transacción y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto. Debe otorgarse escritura pública (por todas, Resolución de 20 de junio de 2017).

PDF (BOE-A-2018-2000 – 4 págs. – 167 KB) Otros formatos

3. COMPLEJOS INMOBIIARIOS.

CIVIL. TEMAS 41 Notarías y Registros.

HIPOTECARIO. TEMAS: 29 y 30 Notarías y 33 y 34 Registros

La R. de 15 de febrero de 2018 (BOE 27 de febrero de 2018/2733) destaca una serie de claves útiles a la hora de precisar las diferencias, frecuentemente difusas en la práctica jurídica, entre la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Porque puede resultar interesante para los temas, se toman las siguientes notas:

A) REGULACION DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS.

  • Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
  • Artículo 26 (apartados 4, 5 y 6) y 65.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU)
  • Otras referencias: artículos 350, 353, 358 y 396 del Código Civil; 8, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 16 del Reglamento Hipotecario; 3, 5, 10, 12 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

B) RASGOS DIFERENCIALES DEL COMPLEJO INMOBILIARIO.

De acuerdo con la legislación citada deben diferenciarse dos instituciones que, no obstante su conexión, son distintas: la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Lo que tipifica el complejo inmobiliario es la existencia de diferentes elementos privativos o inmuebles (generalmente edificios) sujetos a una titularidad propia e independiente de aquellos otros elementos comunes al complejo (viales, instalaciones o servicios), respecto de los que se tiene una titularidad que corresponde con carácter instrumental y por cuotas a quienes sean titulares de los elementos privativos.

Se trata, pues, de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, estén o no sobre una sola finca: (i) El artículo 26.4 TRLSyRU expresamente contempla que el complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, y (ii) el artículo 24 LPH dice que el complejo inmobiliario está integrado por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales” (observa la Resolución que el citado artículo 26 TRLSyRU no exige ese destino específico a viviendas o locales).

C) DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Así las cosas, se ocupa la Resolución de marcar diferencias entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal:

  1. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y la genuina propiedad propiedad horizontal: No plantea mayores problemas la distinción por cuanto la propiedad horizontal originariamente se concibió como un solo edificio sobre una sola finca, mientras que en el complejo inmobiliario se parte de la existencia de dos inmuebles al menos sobre una misma finca.
  2. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y propiedad horizontal tumbada: En principio la diferencia debe ser la misma en el caso de la propiedad horizontal tumbada en sentido propio (casas en batería o pareadas) sobre una sola finca, pues realmente existe un solo edificio (tumbado) permaneciendo el suelo y vuelo como elementos comunes y sin que haya fraccionamiento del terreno que pueda calificarse de parcelación ni produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.
  3. Conclusión: Elemento diferencial debe ser, pues, que se mantenga (caso de la propiedad horizontal) o se fraccione (caso del complejo inmobiliario) la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre lo que se asienta lo edificado:
  4. En el caso de los complejos inmobiliarios encontramos, junto a edificaciones físicamente independientes, una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios (que pueden ser viales, instalaciones o simplemente servicios), es decir, que lo común no radica en los edificios independientes sino en los elementos accesorios (lógicamente sin perjuicio de que en cada edificio haya elementos comunes propios del mismo e independientes de los que tengan cada uno de los edificios existentes).
  5. Aplicado lo ahora dicho a la propiedad tumbada (que es uno de los supuestos que en la práctica presenta fronteras más difusas) se puede concluirlo siguiente con la Resolución:

“Por eso, bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse (indebidamente), situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad «ob rem» otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

4. CONCURSO DE ACREEDORES. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

MERCANTIL. TEMAS 48 Notarías y 49 Registros.

A) FACULTADES DISPOSITIVAS DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL.

Dentro de las facultades del administrador concursal durante la fase de liquidación está la de enajenar los elementos subsistentes de la masa activa.

Abierta la liquidación, las facultades representativas del administrador concursal nombrado por el juez del concurso derivan de la ley, es una representación legal, y por ello si incumple las normas previstas en el plan de liquidación para la enajenación de activos no se ve afectado su poder de representación, pero si la eficacia del negocio jurídico que celebre, que no producirá los efectos traslativos pretendidos.

Para inscribir el negocio traslativo el registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias (artículos 148 y 149 Ley Concursal).

La Ley Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será necesario aportar el correspondiente testimonio.

B) ENAJENACION MEDIANTE SUBASTA.

La subasta puede ser judicial o notarial. Ha de tenerse en cuenta que no todos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (655 y ss LEC) son de aplicación a las subastas concursales.

 En especial se plantea si es exigible o no el requisito de tasación del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo:

a) La regla general cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que no es necesaria esa tasación específica (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administración concursal), de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad.

b) La excepción (que no es aplicación en este caso): el artículo 155.4, párrafo segundo en relación con el artículo 149.2 de la Ley Concursal: si la realización del bien o del derecho afecto a un crédito con privilegio especial se efectúa «fuera del concurso» («fuera del convenio» dice por error la Ley), es decir, a través de ejecución separada, el oferente sólo puede efectuar la puja por precio inferior al mínimo si lo fuera «a valor de mercado, según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

R.18 de enero de 2018. BOE 1 de febrero de 2018.

5. CUESTIONES SOBRE INMATRICULACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 y 27 Notarías y 29 y 30 Registros.

A) JUICIO REGISTRAL SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

1. No puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Son criterios para tener en cuenta la localización, linderos y titularidad.

Ejemplos: si la calificación identifica la concreta finca inscrita que puede coincidir, su titular y se hace un análisis de la localización, linderos y titularidad, están motivados suficientemente los indicios de que la finca que se pretende inmatricular puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra previamente inmatriculada; por el contrario, si la calificación se limita a expresar un número de finca registral y su superficie sin expresar indicio alguno de identidad no es criterio suficiente.

2. La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos legales -fondo y forma- (artículos 18, 19 bis y 228 de la Ley Hipotecaria), excluye claramente la arbitrariedad, con independencia de que los argumentos de tal calificación puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la resolución que resuelva el recurso (cfr. artículos 228 y 326 de la Ley Hipotecaria)

B) PROCEDIMIENTOS ANTE LA SUSPENSION DE LA INMATICULACION.

1 No cabe recurrir a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y acudir al juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble. La Resolución reitera su doctrina (las Resoluciones de 5 de mayo de 2016 y 24 de enero y 29 de septiembre de 2017) para decir que no cabe recurrir a este procedimiento, hoy derogado (Disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

2 Las vías a las que se puede acudir conforme al nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, son las siguientes: (i) Recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal (artículo 324 de la Ley Hipotecaria); (ii) Incoar el proceso declarativo correspondiente (artículo 204 5º LH). (iii) Recurrir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas del registrador.

3. INMATRICULACION DEL ARTÍCULO 205 LH

Hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo estos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

Resolución de 31 de enero de 2018,

Resolución de 23 de enero de 2018

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

PARTICIÓN.

¿Es título inscribible el decreto del letrado de la Administración de Justicia (art. 787 LECivil) que aprueba las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? NO. Es necesaria la protocolización notarial.

R. 1 de febrero de 2018. BOE 14 de febrero de 2018

 

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