Resolución de 18 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Huércal-Overa, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo cautelar.
Presentada, en el Registro se dio entrada, pero sin practicarse asiento de presentación, siendo objeto de la siguiente nota de calificación:
Respecto de la práctica de las notificaciones previstas en el Reglamento General de Recaudación, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha venido declarando la innecesariedad de la notificación al deudor para poder practicar la anotación en el Registro de la Propiedad en los casos de embargo cautelar, pues “no supone ello un perjuicio al embargado, si se tiene en cuenta que a las limitaciones temporales de esta medida cautelar ha de añadirse la necesaria notificación de la providencia de apremio y de la diligencia de conversión del embargo cautelar en definitivo, para que proceda la anotación de esa conversión”.
En cuanto al fondo del asunto y teniendo en cuenta los artículos 20 y 38 de la Ley, sabemos que, con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española.
No obstante, lo anterior, tratándose de medidas cautelares, y considerando la urgencia para su adopción a fin de evitar que se frustre el resultado del proceso, nuestro ordenamiento ha previsto la posibilidad de que se tomen este tipo de medidas inaudita parte, en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A este respecto considera el Tribunal Constitucional que para que se cumplan las exigencias de audiencia y contradicción derivadas del artículo 24 de la Constitución Española, no es necesario que el demandado haya de ser oído antes que se adopte la decisión, sino que para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva será suficiente con que se le dé la oportunidad de ser oído aunque sea con posterioridad, de modo que el juez pueda volver a decidir sobre la cuestión a la vista de las alegaciones por él formuladas. Por eso los artículos 739 a 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el trámite de oposición a estas medidas cautelares, una vez notificado el auto que las adoptó.
En el ámbito de los procedimientos administrativos la DG en Resolución de 1 de octubre de 2005 señaló las distintas consideraciones relativas a la no necesidad de notificación al deudor.
Finalmente recuerda que el objeto del de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, sin que pueda tener por objeto cualquier otra pretensión, como “valorar la extensión de asientos ya practicados, o las actuaciones efectuadas por la Agencia Tributaria, o la supuesta conducta de este organismo o de los registradores que han sido o son titulares del Registro, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral”.
No obstante, no se admite que el embargo preventivo adoptado inaudita parte, pueda convertirse en embargo ejecutivo o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial, sin que se acredite la oportuna notificación al afectado titular registral de la finca embargada.
Por lo demás resulta claro de la resolución que si se deniega la práctica del asiento de presentación de cualquier documento, debe expresarse así en el nota de calificación expresando las causas (fundamento de derecho) de esa denegación, lo que normalmente supondrá entrar en el fondo de la cuestión planteada en el documento presentado, pero sin que ello sea estrictamente necesario.
Las números 178 a 180 son igual contenido. (MGV)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adición de herencia.
1 Es cierto que la condición resolutoria no es un derecho real ni concede reipersecutoriedad sobre el bien vendido.
En este sentido ya la R. de 17 de enero de 1933 consideró que con la condición resolutoria “no surge aún la figura jurídica del derecho real porque la cosa vendida no queda especialmente ni de modo directo afecta al pago del precio aplazado, ni aquélla puede perseguirse eficazmente contra cualquier tercer poseedor”.
3 Y concluye “que la cesión del derecho a percibir el precio aplazado con todos sus efectos constituye, en verdad, un contrato legítimo que modifica para lo futuro el ejercicio de facultades del dominio inscrito sobre bienes inmuebles o derechos reales, y que puede tener entrada en el Registro (…) con tanta mayor razón cuanto que es indispensable para los terceros conocer, al efecto de salvaguardar sus derechos, quién es el titular de la acción resolutoria que puede afectar a la estabilidad y permanencia del dominio inscrito”. (JAR)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 10, por la que se deniega la rectificación o cancelación de notas marginales de afección fiscal.
Son varias las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos establecida en el artículo 79 LGT:
La primera.- La consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente (arts. 254 LH y 122.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
La segunda.- La nota de afección fiscal en el caso de exención o reducción del impuesto para el caso de que el contribuyente no cumpla los requisitos ulteriores exigidos para su concesión y la nota de afección fiscal al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo en caso de desmembración del dominio, previstas en los artículos 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y,
La tercera.- La nota de afección al pago del impuesto establecida en el artículo 122.3 del referido Reglamento en los casos de autoliquidación del impuesto, por la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.
En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). (ER)
Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilalba, por la que se suspende la pretensión de que se rectifique una georreferenciación inscrita en una finca ajena.
La DG informa al solicitante de la rectificación de que dispone de diversas vías para ello, como por ejemplo, instar un expediente de conciliación registral con ese específico objeto, al amparo del art. 103 bis, o instar un deslinde consensuado ante notario, conforme al artículo 200, o, en fin, instar un deslinde judicial, para lo cual, en la medida en que se pretenda rectificar o contradecir una inscripción de georreferenciación que ya delimita y por tanto deslinda registralmente la finca, esa «acción contradictoria» exigirá que «previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente», como señala el artículo 38. (VEJ)
Resolución de 20 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Por lo tanto, para inscribir en el Registro de la Propiedad cualquier acto que implique división o segregación de fincas se exige la preceptiva intervención administrativa que resulte procedente en cada caso, bien en forma de licencia de parcelación, bien el acto administrativo aprobatorio de una reparcelación o, el acto de reconocimiento de la existencia de una parcelación ya existente con anterioridad. (Ver R. de 17 de octubre de 2014). (ER)
185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
Resolución de 20 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
Resumen: Facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.
Supuesto: Se trata de una escritura del año 2021 de adjudicación de herencias de dos cónyuges de vecindad civil gallega, uno fallecido en 2005 bajo testamento en que concedía a su esposa la facultad de mejorar del art. 831 CC., y ésta en 2019, bajo testamento en el que liquidaba la sociedad conyugal, hacía diversas mejoras y legaba a una hija lo que por legítima le correspondiera; en escritura se adjudica a uno de los herederos una finca ganancial que le había sido legada por la testadora.
La registradora considera necesaria la intervención de la legitimaria, al ser una “pars bonorum” según la Ley de 24 de Mayo de 1995 de Derecho Civil de Galicia, vigente a la muerte del padre, aunque sea una “pars valoris” respecto de su madre, según la posterior Ley de 14 de Junio de 2016 de Derecho Civil de Galicia, lo que haría excusable su intervención solo en la segunda herencia.
La DG estima el recurso interpuesto.
Con respecto a la ley aplicable, la DT 2ª de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 determina su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, pero afirma la sentencia que «en el plano adjetivo, para el ejercicio de la actio ad complementum y de las acciones de reducción ejercitadas, derivadas de la facultad de los legitimarios de obtener su legítima, entra en juego el inciso segundo de la disposición transitoria cuarta al ordenar que su ejercicio, duración y procedimiento se ha de ajustar a la nueva regulación.
En el presente caso la liquidación y distribución practicada en el testamento de la fiduciaria no ha sido total sino tan solo referida a parte de los bienes y, además, respecto a uno de ellos, se ha producido una adjudicación en forma distinta a la ordenada por el testador que instituyó la delegación de la facultad de mejorar. Así, la única adjudicación hecha conforme la facultad concedida ha sido la de la finca registral a la que se contrae la calificación. Por tanto, respecto de esta finca debe estimarse el recurso. (JCC)
187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM
Resolución de 25 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 2 a inscribir una escritura de donación.
Resumen: Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.
Se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual el propietario de determinada finca dona la nuda propiedad de ella a sus tres hijos, y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación
El registrador suspende la inscripción ya que no resultando claro del texto de la escritura si nos encontramos ante una donación mortis causa o una donación inter vivos “post mortem”, es necesario precisarlo, haciendo constar que estamos ante una donación inter vivos con eficacia post mortem, que es irrevocable. De lo contrario, estaríamos ante una donación mortis causa que no podría inscribirse en el Registro.
La DG revoca la nota. Reitera su doctrina (RR de 21 de enero de 1991, de 5 de abril de 2016, 20 de febrero de 2017 y 29 de octubre de 2020) y Jurisprudencia del TS jurisprudencia (Sentencia 19 de junio y 29 de octubre de 1956, 27 de marzo de 1957, 7 de enero de 1975) sobre las diferencias entre una y otra: en la donación «mortis causa» el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. Las donaciones «mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación– siendo esencialmente revocables. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el art 621 CC, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante: y dentro de estas la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» es una «verdadera y propia donación entre vivos y se produce, en beneficio del favorecido, una situación de pendencia o una situación temporalmente limitada, si la muerte, en la intención del donante, solo significa condicionamiento del derecho transmitido, o dilación o término del pago. Si se tiene en cuenta que para que pueda hablarse propiamente de donación «mortis causa» se requiere que el donante no quede vinculado por la donación; que la misma no es definitivamente firme hasta la muerte de donante (pues la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa») y que es esencial su revocabilidad libremente por el donante, no puede concluirse que estos elementos estén presentes en la donación objeto de la calificación impugnada. Por lo que revoca la calificación. (MN)
188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO
Resolución de 25 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 7, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de arrendamiento y de una anotación preventiva de embargo.
Resumen: Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.
Se plantean dos cuestiones:
1.- Si el testimonio del decreto firme, recaído en juicio verbal, relativo a un procedimiento de desahucio es título suficiente para cancelar el arrendamiento por extinción del mismo o en cambio, como señala la registradora, es preciso que el juez ordene expresamente la cancelación de la inscripción del arrendamiento;
La DG en este punto revoca la nota: Según su propia doctrina «si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación…y no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Sin embargo, en este caso, al haberse dictado auto firme declarando al tercero ocupante del local sito en la finca número 9.740, acordando su falta de derecho a permanecer en el inmueble y su lanzamiento, ello supone la decadencia o extinción del arrendamiento contratado, aproximándose el supuesto al art 79.2 LH, en virtud del cual podrá pedirse la cancelación cuando se extinga el derecho inscrito o anotado. Además, se acompaña el decreto de lanzamiento del inquilino y, al haberse demandado al titular registral del derecho de arrendamiento, no se ha producido indefensión e inconstitucionalidad. Por ello, en el presente caso, debe entenderse como título suficiente para la cancelación del derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.
2.- Si es necesario que se aporten los documentos auténticos necesarios para la inscripción en formato papel con firma o, si se pretende completar la totalidad del procedimiento telemáticamente, que se aporten dichos documentos firmados digitalmente con su CSV.
En este punto la DG confirma la Nota: Recuerda que su doctrina es constante en cuanto a la necesidad de titulación auténtica para la práctica de los asientos del Registro: Para que un documento judicial pueda ser reputado como documento auténtico debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido; y si bien esta firma puede ser electrónica, ésta deberá ajustarse a los requisitos establecidos para los documentos judiciales electrónicos, en la Ley 18/2011, de 5 de julio: según la misma para pueda ser considerado copia auténtica en soporte papel de un documento electrónico (art 28 de la ley) debe estar está dotado de un código de verificación que permita contrastar su autenticidad (MN)
189.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA
Resolución de 25 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se deniega la práctica de nota marginal expresiva de una finca que linda con una vía pecuaria no deslindada.
Resumen: La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.
Resoluciones que reiteran otras anteriores (entre otras por ejemplo la de 12 de marzo de 2020), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administración una nota marginal para para hacer constar que la posesión de la totalidad o parte de una citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una vía pecuaria aún no deslindada. (MN)
Ver la resolución nº 204 de este mismo archivo, que es similar a ésta y ha sido anulada por la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 (cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023) (JCC)
190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO
Resolución de 25 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra.
Resumen: La invasión del dominio público apreciada por el registrador no resulta ni del Registro ni del Catastro, por lo que no concurre apariencia alguna que justifique la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie.
Hechos: En escritura de obra nueva se solicita la rectificación de la descripción de la finca registral, consistente en un incremento de la cabida inscrita superior al 10%.
El registrador suspende la inscripción de la rectificación sin iniciar la tramitación del art. 199 LH, por considerar que existe un camino «que podría ser de titularidad pública». El registrador declara haber solicitado un informe al Ayuntamiento sobre dicha titularidad, sin haber obtenido respuesta.
El notario autorizante recurre alegando que la nota de calificación no contiene ningún defecto y que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad pública de un camino entre fincas no puede ser determinante para mantener la calificación. Si el registrador tiene dudas sobre la posible invasión del dominio público, conforme a reiterada doctrina de la DG dichas dudas pueden ser desvirtuadas en el seno del procedimiento del art. 199, que no ha iniciado; o si, habiéndose notificado al Ayuntamiento como en este caso, se hubiera opuesto a la práctica de la rectificación, lo cual tampoco ha sucedido. Además, el notario recurrente pone de relieve que en el presente supuesto ni en el Catastro ni en el Registro consta que dicho camino sea de titularidad pública.
La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, acordando el inicio del procedimiento del art. 199 debido al incremento de superficie declarado.
Doctrina:
- Si el registrador considera que la nueva descripción de la finca invade el dominio público, debe denegar la inscripción, no suspenderla, como ya declaró la R. de 5 de octubre de 2021.
- No constando la titularidad pública del camino ni del contenido del Registro ni del Catastro, no existe apariencia de invasión de dominio público que justifique la suspensión o denegación de la rectificación de la descripción.
- Pese a ello, dado que la diferencia de superficie es superior al 10% de la inscriba, el registrador debe iniciar la tramitación prevista en el art. 199 LH con carácter previo a la práctica de la rectificación.
Comentario: Deduzco de esta resolución y de las que la han precedido sobre la materia (crf. RR. de 12 de junio de 2019 y 18 de febrero de 2020), que el registrador puede: o bien tener la certeza de que existe una invasión del dominio público, que deberá justificar y que conllevará la denegación de la práctica de la rectificación; o bien tener dudas al respecto, las cuales debe solventar mediante la notificación a la Administración afectada, y que solo pueden dar como resultado la práctica de la inscripción (en caso de falta de oposición por parte de la Administración) o su denegación (si la oposición se produce y está fundamentada -véase sobre este último extremo la casi consecutiva R. de 29 de abril de 2022). (VEJ)
191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA
Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una subsanación de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)
Resumen: En diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, se subsana una cláusula de la hipoteca escriturada lo que suspende el registrador por no haber sido hecha la modificación por escritura y revoca la DGSJyFP.
Hechos: 1. Mediante escritura otorgada el día 5 de agosto de 2021 se formalizó un préstamo hipotecario. En la cláusula financiera «Segunda. Amortización», después de expresar que la parte prestataria se obliga a devolver el capital del préstamo en el plazo de 25 años («a partir del último día del actual período mensual natural»), se pactó lo siguiente: «(…) La primera de dichas cuotas deberá satisfacerse el último día del período mensual natural siguiente al de la fecha de esta escritura, es decir, el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y la última el día del vencimiento del préstamo, es decir, el día treinta y uno de julio de dos mil cuarenta y seis». Esta escritura se inscribió el día 11 de octubre de 2021.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2021, se extendió en la misma escritura una diligencia, otorgada tanto por el representante de la entidad prestamista como por el prestatario, por la que se modifica la referida cláusula financiera segunda, relativa a la amortización, quedando su redacción de la siguiente forma: «(…) La primera de dichas cuotas deberá satisfacerse el último día del período mensual natural siguiente al de la fecha de esta escritura, es decir, el día treinta de septiembre de dos mil veintiuno [sic] y la última el día del vencimiento del préstamo, es decir, el día treinta y uno de agosto de dos mil cuarenta y seis».
Registrador: Según la calificación impugnada –y dado que el registrador considera subsanado el defecto relativo a que la diligencia fue «realizada a instancia de una sola de las partes»–, se suspende la inscripción solicitada porque –a su juicio–, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, «los negocios jurídicos no pueden modificarse en su contenido por una mera diligencia, salvo que se trate de errores materiales, omisiones o defectos de forma, lo que no es el caso.–Es por tanto necesaria una escritura de modificación en la que comparezcan todas las partes».
Recurrente: El notario recurrente alega que […] el citado artículo 153 del Reglamento Notarial), lo que el mencionado precepto reglamentario diferencia no son los casos en que una escritura puede subsanarse por diligencia y los que no, sino los casos en que la diligencia subsanatoria puede ser otorgada directamente por el notario (errores materiales, omisiones y defectos de forma), de aquellos otros en que han de otorgar la diligencia quienes fueron otorgantes de la escritura.
Resolución: La DGSJyFP revoca la nota.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
2. Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en otras ocasiones […] por regla general, toda rectificación de una escritura pública debe ser realizada con el consentimiento de todos los otorgantes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante el mismo notario autorizante -si éste la autoriza- o su sucesor o sustituto en el protocolo.
Ahora bien, el artículo 153 del Reglamento Notarial contempla las rectificaciones de las escrituras públicas recogiendo no solo la posibilidad de la rectificación con la intervención de todos los interesados (último párrafo del artículo) sino también aquella que se realiza por la intervención del propio notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta. […]
También ha afirmado esta Dirección General […] que, aun cuando el espíritu del precepto está orientado a la subsanación hecha por el notario por sí solo, más aún pueden ser aplicables estas reglas si prestan su consentimiento los otorgantes, como resulta del último párrafo del citado artículo 153. Y, según estas mismas Resoluciones, esta forma de modificar las escrituras se ha considerado hábil para rectificar el error, vicio del consentimiento, padecido al expresar la renuncia a la herencia.
Por lo demás, este posible alcance de la rectificación de errores realizada mediante diligencia en la misma escritura se encuentra confirmado en el propio Reglamento Notarial (cfr. artículo 176) […]
En definitiva, concurriendo en el caso analizado el consentimiento de los otorgantes […] ningún reparo formal puede oponerse a la diligencia subsanatoria objeto de la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO
Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se deniega la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al invadir la descripción pretendida el dominio público.
Resumen: Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.
Hechos: Se plantea si procede la inscripción mediante instancia privada de una representación gráfica alternativa que documenta un exceso de cabida superior al 10%. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, el Ayuntamiento de la localidad formula oposición sobre la base de una invasión del dominio público, acompañada de diversos informes técnicos.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción, motivando la calificación extensamente, en base a la oposición presentada.
La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.
Doctrina: El art. 199 dispone que el registrador denegará la inscripción de la representación gráfica cuando invada el dominio público y, en caso de oposición de alguna de las personas o entidades a quienes se les notifica la tramitación del expediente, resolverá según su prudente criterio.
En el presente caso, resultan justificadas las dudas de la registradora, al ponerse de manifiesto la oposición expresa de la Administración Pública colindante, a la inscripción de la representación gráfica, en el procedente escrito de alegaciones que, de forma clara y terminante, pone de manifiesto la invasión de dominio público por la representación gráfica que pretende inscribirse.
Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción. (VEJ)
193.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO
Resolución de 26 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 8, por la que se deniega la rectificación de un asiento en virtud de instancia privada.
Resumen: Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera.
Hechos: Mediante instancia, se solicitan copias simples de 2 fincas registrales, “escrito de calificación de cuál ha sido el criterio aplicado para la inscripción de la primera finca” y que se “deje sin efecto dicha inscripción o se practiquen las anotaciones preventivas necesarias para la defensa de mis intereses”.
El registrador, califica negativamente por no existir el escrito de calificación a que hace referencia la instancia, puesto que cuando aquella es positiva, el Registrador practica la inscripción, la cual está bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud.
Asimismo declara que no procede practicar anotación preventiva sin presentarse testimonio de la resolución judicial que lo ordene.
El recurrente hace una serie de alegaciones dirigidas a anular la inscripción y emitir escrito de calificación de cuál ha sido el criterio aplicado para la misma.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: En primer lugar se pronuncia sobre cuál es la finalidad y el objeto del recurso contra la calificación del registrador, previsto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, el cual no es otro que determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, (artículos 19 y 19 bis de la LH), y no cualquier otra pretensión de la parte recurrente.
Y que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
Es por ello por lo que el recurso no puede prosperar, pues “practicados los asientos los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad en su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan”.
Si la parte recurrente considera que una inscripción practicada es incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificación del Registro conforme al artículo 40 de la misma ley, y para practicar anotación preventiva en defensa de sus intereses es necesario presentar una demanda en juicio de la propiedad del inmueble que es objeto de desacuerdo y presentar en el registro mandamiento judicial ordenando la práctica de dicha anotación (artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria).
Comentarios: Como se deriva de la calificación del registrador, y de la propia LH si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica y si califica negativamente el título, podrá el interesado recurrir ante la DGRN o instar la aplicación del cuadro de sustituciones, por lo que es indudable que solo cabe interponer recurso si se califica negativamente, sin que proceda emitir escrito de calificación, cuando esta es positiva, y se practica la inscripción solicitada. (MGV)
194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA.
Resolución de 27 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante escritura de donación complementada por un acta de notoriedad.
Resumen: El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa.
Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca con un título público traslativo y un Acta notarial de notoriedad, complementaria de dicho título.
El registrador suspende la inscripción pues considera que el artículo 205 LH, en su redacción actual dada por la Ley 13/2015, no ampara el acta de notoriedad como título complementario de otro título público a los efectos de la inmatriculación de fincas, a pesar de la doctrina de la DG que lo admite y que intenta refutar en su nota.
En todo caso, la declaración de notoriedad tendría que estar referida a que el transmitente “había adquirido la finca” (con más de un año de antelación a la transmisión) y no a que “ era tenido por dueño de la finca” como se dice en la presente acta.
El notario autorizante recurre y alega que la DG ha confirmado, en diversas resoluciones, que el acta de notoriedad es admisible como título complementario para la inmatriculación y que en ninguna de ellas ha exigido que la declaración de notoriedad se efectúe en los términos que expresa el registrador.
La DG revoca la calificación
Doctrina : Reitera su doctrina de que el acta de notoriedad es un título público que acredita la adquisición con más de un año de antigüedad, si así se declara, y por tanto es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 205 LH en su redacción actual que no exige que el título previo o complementario sea el de adquisición sino que basta que sea declarativo o acreditativo de dicho hecho de la adquisición.
En cuanto a la declaración de notoriedad, el juicio del notario ha de referirse a la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso». En este caso considera que el acta de notoriedad cumple dichos requisitos.
COMENTARIO: El juicio notarial de notoriedad emitido por el notario del hecho de que una persona “es tenida por dueña” de una finca no es un juicio abstracto, ajeno al título de adquisición, sino que exige un previo juicio técnico jurídico favorable del notario, que considera válido para ello el título de adquisición alegado. Por ello, aunque no sea el título público de adquisición, es un título público que acredita la adquisición (con más de un año de antigüedad), y por tanto apto a los efectos de lo dispuesto en el artículo 205 LH. Otro tema, de política legislativa, es que, como título complementario, ofrece más garantías un expediente de dominio (por las notificaciones a los colindantes).
Con independencia de los anterior, el tratamiento fiscal de estas actas de notoriedad, sujetas a tributación por ITP en la mayoría de los casos, harán más recomendable casi siempre que el título complementario sea un expediente notarial de dominio y no un acta de notoriedad. (AFS)
195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN
Resolución de 27 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.
Resumen: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.
Hechos: Se cuestiona la inscripción de una la escritura de compraventa, previa segregación de una finca para la que se ha concedido licencia municipal que dice: «A.–Licencia de segregación de 8529,24 m2 de la parcela (…)para su agregación a la parcela 200 del Polígono 2 de Catastro». Se presenta a inscripción la segregación sin la agregación.
Registradora: suspende la inscripción (i) por no haberse presentado en el Registro de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación a que hace referencia la licencia (ii) y no acompañarse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validación de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.
Recurrente: invoca el carácter voluntario que tiene la inscripción y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que tenía la segregación –incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona–, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.
Resolución: Desestima el recurso y conforma la calificación.
Doctrina:
NECESIDAD DE INSCRIBIR SIMULTÁNEAMENTE LA AGREGACIÓN: Por los términos en que está redactada la licencia cabe concluir que está sujeta a la condición, con eficacia suspensiva, de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas pues lo contrario “implicaría la creación de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tráfico jurídico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregación a la parcela 200 de dicho polígono”.
NECESIDAD DE GEORREFERENCIACIÓN DE LAS FINCAS: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH tras la reforma de la Ley 13/2015, aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.
Ha matizado el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.
Conclusión: “En el presente caso, ni se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto señalado en la nota de calificación se confirma”.
“No obstante, si se procede a la inmediata agregación a la parcela 200 del polígono, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación”.
La 196 es Igual que la 195. (JAR)
197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
Resolución de 27 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo. (ACM)
Resumen: No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).
– Hechos: Se presenta mandamiento judicial ordenando la práctica de anotación preventiva de embargo, sin acreditarse la liquidación del ITPAJD.
– La Registradora: suspende, lógicamente, la práctica de la anotación, conforme a los arts 254-1 LH y 54-1TR LITPAJD y la abundante jurisprudencia, judicial y registral, por falta de acreditación de la liquidación del ITPAJD.
– El Abogado: recurre arguyendo que del Art 40-2 TR LITPAJD [“Están sujetas: (…) 2. Las anotaciones preventivas (…) cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa …”] podría entenderse que las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y adva nunca estarían sujetas al impuesto (nota ACM, sin tener en cuenta que la excepción del art. Se refiere solo a las “ordenadas de oficio”) *.
– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y, obviamente, confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Reitera su tradicional doctrina de que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pero sí será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título si no se han cumplido con los deberes de declaración o autoliquidación por parte del sujeto pasivo. (ACM)
198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD
Resolución de 28 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación por antigüedad, compraventa y agrupación.
Resumen: La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante.
Hechos: Mediante la escritura, las partes intervinientes pactan la segregación de una finca registral, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.
Consta incorporado un certificado de arquitecto colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que “la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2.000”.
La registradora suspende la inscripción por considerar exigible la correspondiente licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, aparte de otros defectos no impugnados.
El notario recurrente opone, que en la escritura no se contiene una segregación de las vedadas por el artículo 150.7 de la Ley del suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creación de una parcela nueva e independiente, sino tan solo ante un procedimiento de regularización de propiedades amparado y protegido por el legislador estatal y autonómico así como el propio Plan Básico autonómico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos jurídicos que la hayan fraccionado.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.
Doctrina: El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, establece que “en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción”.
La DG, ha abordado en numerosas ocasiones el problema que se plantea ante la presentación en el Registro de una división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que “la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro”, conciliando la exigencia de tales requisitos “con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan” puesto que, al no haberse consumado tales efectos, es presupuesto para la aplicación excepcional de la retroactividad.
Por tanto se exigirá, la acreditación del título administrativo habilitante que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.
Cuando se trate de parcelaciones de cierta antigüedad, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación propiamente dicha, para estos podrá estimarse suficiente, “la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación”.
Comentarios: Esta doctrina ya consolidada de nuestro CD nos permite compatibilizar, el reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico, con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.(MGV)
199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO
Resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. (CB)
Resumen: La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. El Registrador suspende la subsanación. La DGSJyFP, repasa el régimen civil propio del procedimiento registral, rechaza la recusación del registrador y revoca el defecto.
Hechos: 1. […] un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a una persona física, y en garantía […] se hipotecó una vivienda adquirida por el prestatario con cargo a dicho préstamo. En tal escritura se expresa lo siguiente: […]
III. Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número (…)
Estipulaciones.
I. Cláusulas financieras.
[…] Decimoséptima. Condiciones generales.
[…] Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.»
También se añade lo siguiente en el apartado «régimen de la Ley 5/2019» de la misma escritura:
«(…) b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación […] lo que corroboran las partes contratantes […] .
Este título fue objeto de [una primera] calificación registral negativa por entender del registrador que el notario debe hacer constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial […]
El recurso [d]el notario […] contra la referida [primera] calificación fue desestimado por esta Dirección General, en Resolución de 17 de junio de 2021 […]
El mismo notario autorizó un acta aclaratoria en la que, entre otros extremos -como es la recusación del registrador-, expresa que la citada Resolución de 17 de junio de 2021 «añadió «… Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción…». Es decir, desestima el recurso pues «ahora» no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta «después».
Registrador: Respecto de la cuestión sustantiva planteada, el registrador suspende la inscripción […] porque […] las referidas manifestaciones contenidas en el acta aclaratoria adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si […] el notario […] afirma […] que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación, y con ello subsanar el repetido defecto.
Resolución: Revoca la calificación.
Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:
CUESTIÓN PREVIA: RÉGIMEN DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
2 Como cuestión de carácter previo, el recurrente alega que el registrador debía haberse abstenido de calificar los documentos presentados porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante […] existe causa de abstención por enemistad manifiesta, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, el recurrente promueve su recusación conforme al artículo 24 de la misma ley.
Respecto de tales alegaciones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley 40/2015 no es la norma rectora del procedimiento registral.
Según la doctrina de esta Dirección General […] respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, y de la que resultan los siguientes criterios: […]
Por tanto […] esta jurisprudencia obliga a recuperar la doctrina clásica en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, doctrina que fue sintetizada en la Resolución de 26 de junio de 1986. Se afirmó […] que […] la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los registradores de la Propiedad –aunque como los jueces no están sujetos en sus funciones al principio de jerarquía para enjuiciar el caso, sino que gozan de independencia en su calificación–, están fuera de la organización judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No está sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre las que versa –las situaciones jurídicas sobre la propiedad inmueble– son cuestiones civiles. Y por la índole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa […]
Respecto de la cuestión procedimental planteada, el artículo 102 del Reglamento Hipotecario prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga «algún interés en los mismos». Y, con el propósito de lograr una correcta aproximación a este concepto, este Centro Directivo ha acudido a las causas de abstención y recusación contenidas en la legislación administrativa […]
Según los artículos 23.2.c) y 24.1 de la Ley 40/2015 y el artículo 219.9.ª de la Ley Orgánica 6/1985, es causa de abstención y, en su caso, de recusación la «enemistad manifiesta». Pero lo cierto es que esas causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y corresponde a quien promueva la recusación probar la existencia de enemistad manifiesta […]
A tal efecto, en el presente caso, no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso. […]
CUESTIÓN DE FONDO. COMPROBACION NOTARIAL DEL DEPÓSITO. 3. En relación con la cuestión de fondo […] es indudable […] que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso –sobre el hecho de haber comprobado él mismo que se han depositado las condiciones generales de la contratación en el referido registro especial–, en tanto en cuanto son confirmadas en este título público, deben ser tenidas en cuenta como subsanación de la omisión padecida en la escritura objeto de tal aclaración. Por ello, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido.
200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Resolución de 29 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral de una finca, por la oposición en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria de una Administración Pública.
Resumen: En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada.
Hechos: En escritura de adquisición de una finca se solicita la rectificación de su superficie con un incremento superior al 10% y la inscripción de la representación gráfica catastral por el procedimiento del art. 199 LH. En su tramitación, se presenta oposición por la Diputación provincial, que alega que el exceso de cabida «presumiblemente lo haría en detrimento de superficies de uso público, que se hallan musealizadas en el entorno del monumento [una torre medieval], y que permiten disfrutar de la contemplación» de unas vistas. El titular del terreno presuntamente afectado, el Ayuntamiento de la localidad, no se ha opuesto al expediente.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción de la representación gráfica, limitándose a reproducir las alegaciones de la Diputación.
La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota. Acuerda también la práctica de la inscripción de la georreferenciación y la rectificación de la descripción.
Doctrina: La DG se basa en que la representación gráfica que se desea inscribir es la catastral, que coincide con la planimetría municipal, y en que la oposición de la Administración no está fundamentada, pues ni esta es la titular del terreno en cuestión, un patio que siempre ha estado inscrito a nombre del interesado, ni resulta con claridad el perjuicio que puede ocasionar.
Comentario.– De nuevo la DG recuerda que la mera oposición de la Administración no es suficiente para denegar la rectificación de superficie y la consiguiente inscripción de la representación gráfica. De otras resoluciones resulta que no es necesario que el registrador examine si los hechos que fundamentan la oposición se ajustan a derecho. Pero, entre uno y otro extremo, hay un término medio que se va deduciendo de la doctrina de la DG sobre la actuación del registrador en este ámbito, que debe comprobar si las alegaciones de la Administración se basan en una posible invasión del dominio público de que es titular; cualesquiera otras alegaciones difícilmente podrán ser tenidas en cuenta, más aun si contradicen la propia planimetría municipal y la catastral, como en este caso. (VEJ)
201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR
Resolución de 3 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Resumen: Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.
Hechos: Por mandamiento, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se ordena una anotación preventiva de embargo sobre una finca registral.
El registrador lo califica negativamente haciendo constar que el deudor está casado y según el Registro la finca que se pretende embargar, constituye su domicilio habitual, sin que se acredite en el mandamiento que el cónyuge haya sido notificado, conforme al Artículo 144. 5 del Reglamento Hipotecario.
La procuradora de los tribunales, en nombre y representación de una comunidad de propietarios, recurre alegando que la vivienda objeto de la traba no es la habitual de la familia, ni de su titular registral ni de su esposa, al haberse acreditado debidamente en los autos, no siendo necesario notificar el embargo al cónyuge del deudor.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
Doctrina: Conforme al artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario “cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado”.
Se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, siendo éste el que debe de decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede acceder al embargo de una vivienda y si ha de hacerse con o sin notificación al cónyuge del deudor titular, sin que el registrador pueda revisar tal decisión judicial, salvo que del registro resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, pudiendo suspender el asiento hasta que se acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo al cónyuge del deudor.
Comentarios: El precepto estudiado se encuadra dentro de la normativa destinada a la protección de la vivienda familiar; la apreciación del carácter de la vivienda es competencia judicial, y en el caso que nos ocupa tal carácter resultaba del registro ya que en previas anotaciones de embargo constaba que se habían notificado a la esposa del deudor el embargo respectivo, y es por ello que se confirma la calificación impugnada. De ello resulta que si del registro, aunque de forma indirecta, resulta que la vivienda embargada es la familiar de los cónyuges, y en el mandamiento nada se dice en contrario, prevalece el contenido del registro. (MGV)
203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de determinados acuerdos de atribución de aprovechamiento urbanístico.
Resumen: Larguísima Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente establecidos ni las fincas aportadas ni cuáles sean los aprovechamientos. Además, de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.
Estudia esta R la posibilidad de inscripción de un convenio relativo a transferencias de aprovechamiento urbanístico anterior a un instrumento de planeamiento: se distribuían porcentualmente los aprovechamientos urbanísticos para que no se alteraran como consecuencia de la tramitación del planeamiento.
La registradora alega los siguientes defectos:
– El cauce formal para la inscripción de las transferencias de aprovechamiento es la escritura pública otorgada por los titulares de las fincas afectadas y de los derechos inscritos o anotados sobre las mismas, en la que se recogerán los términos exactos del convenio; y no mediante una instancia que interpreta varios documentos sin que los términos que se pretenden inscribir resulten claramente de los documentos públicos.
– Han de identificarse con claridad las fincas de origen y de destino.
–Que la transmisión del aprovechamiento se basa en un convenio anterior a la situación urbanística actual, (que ha cambiado), siendo necesaria la previa aprobación del correspondiente instrumento urbanístico de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento (Plan Parcial en este caso).
– No consta la aportación de las fincas afectadas al sistema de ejecución de que se trate.
– No consta la exactitud de la superficie que consta en el Registro a efectos de la determinación de los metros aportados y, en consecuencia, no consta la existencia del aprovechamiento subjetivo atribuido en los términos que resultan del convenio y de la instancia presentada.
– Es necesario el reconocimiento por el Ayuntamiento sobre las fincas respecto de las que se pretende las transferencias. con especificación de todos los requisitos necesarios para su inscripción que prevé el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
La Dirección, previamente hace un resumen de su doctrina sobre el aprovechamiento urbanístico como objeto de derechos. Distingue, en primer lugar, la diferencia entre el convenio civil de transmisión, del negocio de transferencia como técnica equidistributiva entre fincas. Y analiza las posibilidades y requisitos de inscripción del primero con arreglo a su doctrina. Entiende que no estamos ante un supuesto de transferencia de aprovechamiento urbanístico como técnica de equidistribución, sino ante un negocio civil de distribución de aprovechamiento causalizado en un acuerdo transaccional que resuelve determinada controversia hereditaria.
En cuantos a los defectos opuestos por la registradora:
-Confirma el primero de ellos: los pactos que se pretenden inscribir son acuerdos estipulados en previsión de la futura elaboración de un proyecto de reparcelación donde serán concretados en orden a determinar las fincas resultado que serán adjudicadas a cada parte y, en base a dichas estipulaciones, modifican las cuotas que de otro modo les hubieran correspondido en función de sus aportaciones a la junta de compensación. Es decir, con el objeto de resolver una previa controversia hereditaria y por medio de un acuerdo transaccional las partes estipulan cual será el reparto de aprovechamiento urbanístico que les corresponde por las fincas aportadas a la junta de compensación, diferenciando entre el procedente de fincas urbanas, urbanizables e incluso adjudicando las fincas resto de naturaleza rústica. Como consecuencia resulta que, respecto a la identificación de las fincas afectadas por el convenio: El convenio se remite a un Anexo, del que puede deducirse alguna correspondencia entre las fincas descritas en el convenio y las fincas registrales, (como hace el recurrente en la instancia) pero en el resto de los casos no existe correspondencia, habiéndose inscrito además, diversas segregaciones. Por otro lado, los pactos cuya inscripción se pretende, diferencian entre suelo urbanizable, donde se establece el reparto del 62/38%, suelo urbano, y suelo rústico, tampoco se acredita la parte de cada finca registral que corresponde a cada clase de suelo, sin que hayan tenido intervención el resto de titulares registrales de las fincas afectadas –artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria– ni se haya inscrito la coordinación gráfica de las mismas que estuviera amparada por el principio de legitimación registral –artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria–. Y así mismo, dichos pactos están referidos al aprovechamiento urbanístico que les pueda corresponder por las fincas aportadas de que son cotitulares de modo que sus respectivas participaciones, 62 y 38%, sirvan de módulo en la participación de la junta de compensación y la posterior adjudicación de fincas que permita materializarlos y la contribución a los gastos de urbanización. Es decir, se trata de un pacto obligacional que debe cumplirse en el seno de la junta de compensación una vez se concreten las unidades de aprovechamiento que vayan a corresponder a las distintas fincas aportadas, pues con anterioridad se trata de meras expectativas cuya constancia registral se encuentra vedada por el art 9 RH cuando señala: «No son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo cuarenta y dos de la Ley». No se discute la eficacia vinculante del pacto, sino la nota de trascendencia real que permita su acceso al Registro de la Propiedad, pues se refiere a futuras unidades de aprovechamiento urbanístico que hasta entonces son meras expectativas.
– En segundo lugar, exige la registradora una perfecta identificación de las fincas de origen y de destino, debiendo ser identificado el aprovechamiento cedido no sólo por referencia a su medida en unidades de aprovechamiento, sino también por la determinación inequívoca de la finca de destino en que podrá ser materializado. Este punto se revoca parcialmente en cuanto a la concreción de la finca de destino a la que será transferido el aprovechamiento, ya que al tratarse de un supuesto de transmisión de aprovechamiento con carácter previo a la aprobación de un proyecto de compensación, (regulado en el art 39.4 en el RD 1093/1997, de 4 de julio, que permite la apertura de folio independiente en tanto no sea cancelado cuando se adjudiquen las fincas de resultado –fr. artículo 43.3–.
-En cuanto al defecto relativo a la situación urbanística actual de las parcelas afectadas: que el convenio se basaba en otra situación anterior y es preciso la previa aprobación del correspondiente Plan Parcial que establezca la ordenación pormenorizada precisa para la ejecución del planeamiento; y es necesario también que conste en el registro la aportación de las mismas al sistema de ejecución. La Dg también revoca este defecto pero parcialmente: Sucede que la situación urbanística se ha visto afectada por varias resoluciones judiciales y se anuló el planteamiento actual de la zona; pero no puede entenderse que reviva el plan parcial anterior, puesto que ha de adaptarse a las normas posteriores no anuladas y los terrenos afectados no se ejecutaron ni desarrollaron en los plazos establecidos, ni ha sido objeto de ninguna patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos, por lo que solamente podemos hablar de expectativas de derecho generadas por el plan y no se integran al derecho de propiedad del suelo. Aunque el art. 39.4 del RD 1093/1997 permite la apertura de folio independiente al aprovechamiento, exige varios requisitos cumulativos: que se trate de una actuación sistemática, que sea un sistema de gestión privada en que la ejecución de la urbanización corresponde a los particulares y que la transmisión se verifique antes de la aprobación definitiva del proyecto. En el presente caso dada la falta de vigencia de Plan Parcial, tratándose de terrenos en situación de suelo urbanizable, no resulta acreditada su inclusión en la correspondiente unidad de actuación ni el establecimiento del sistema de gestión privada, que permitiría la aplicación del artículo 39.4 del Real Decreto 1093/1997. En la legislación canaria, según el artículo 43.1.a) de su ley, sólo las personas propietarias de suelo urbanizable ordenado tendrán, derecho «al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a la superficie de sus respectivas fincas, originarias o iniciales, del 90% del aprovechamiento urbanístico medio correspondiente del sector», a diferencia de la persona propietaria de suelo urbanizable no ordenado que sólo tiene derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos como cualquier propietario de suelo rústico –artículo 41–. Por lo que se confirma el defecto en cuanto a la exigencia de acreditación de la inclusión de las fincas registrales en unidad de actuación y el propio establecimiento del sistema de gestión privada mediante certificación del órgano competente municipal. Pero entiende el Centro Directivo que no es indispensable que dicha afección conste registralmente, pues no es condición necesaria de aplicación del art 39.4 el que ordene la extensión de la nota marginal de expedición de certificación de titularidad y cargas a que se refiere el art 5 del RD 1093/1997, que es una nota de publicidad de carácter no constitutivo, aunque con otros importantes efectos jurídicos en la inscripción del proyecto. (R. de 25 de mayo de 2021)
– El siguiente defecto se refiere a la exigencia de concreción y acreditación del aprovechamiento y su reconocimiento por el Ayuntamiento sobre las fincas respecto de las que se pretende, con especificación de todos los requisitos necesarios para su inscripción que prevé el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. También se confirma. En el convenio no se concretan las unidades de aprovechamiento que se transmiten, sino que se refiere a la atribución de un porcentaje del que pueda corresponder a las fincas afectadas lo que resulta contrario a lo dispuesto en el art 43 en relación al 34 del RD 1093/1997 y a las exigencias del principio de especialidad. Resulta imprescindible identificar el objeto de transmisión en cuanto al número de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la misma, la parte correspondiente a cada cotitular, la cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido, la cuantía del aprovechamiento a que queda reducida la finca, conforme al principio de especialidad (arts. 9, 21 y 30 LH y 51 de su Reglamento, en relación al art 34 del Real Decreto). Por lo que se confirman los defectos relativos a la exigencia de concreción de las unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas y a sus respectivos titulares antes de la misma, la cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido respecto a cada una, así como la exigencia de su acreditación por parte del Ayuntamiento, lo que podrá hacerse mediante el acto de aprobación inicial del proyecto de reparcelación, según se ha razonado.
– el último defecto opuesto por la registradora se refiere a la exigencia de consentimiento de los actuales titulares registrales de las fincas. En este supuesto resulta que las fincas aparecen inscritas, en parte, a nombre de personas distintas de las que firmaron el acuerdo de transferencia o pudieron aceptarlo en los títulos posteriores aportados y, en todo caso, distintas del presentante. También se confirma: Nos encontramos ante un supuesto de transmisión a otro sujeto, (no de transferencia de una finca a otra), por lo que sí sería posible teóricamente que la misma se refiera a la parte de aprovechamiento correspondiente al titular registral otorgante del negocio sin necesidad de consentimiento de los demás (igual que es posible la transmisión independiente de una cuota indivisa de dominio)–art 43 del Real Decreto–. Lo que ocurre en el presente caso, es que el recurrente realiza una interpretación unilateral de los términos del convenio que no cabe admitir, y ni resultan acreditadas las concretas unidades de aprovechamiento de que puede disponer cada titular ni las propias que son objeto de transmisión en el convenio. (MN)
204.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA
Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se deniega la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
Idéntica a la 189 y a la de 12 de marzo de 2020. (MN)
La sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Guadalajara de 29 de noviembre de 2022 (cuyo fallo publica el BOE de 10-7-2023) estima la demanda contra esta resolución, ordenando que se practique nota al margen de la inscripción ….de la finca del siguiente tenor: «Esta finca colinda con la vía pecuaria (…) clasificada en el término municipal de…….. por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de ….metros. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias)» (JCC)
205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO
Resolución de 4 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Resumen: Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.
Hechos: Consta en la inscripción de la finca que se vende el siguiente pacto establecido en la escritura de compraventa que causó el asiento a favor del ahora vendedor: “… Décimo. (…) las partes comparecientes (…) fijan de mutuo acuerdo, un derecho de tanteo y retracto (…) sobre la finca descrita, por un plazo de 10 años, plazo que empezará a contar desde la fecha de celebración del presente contrato, fijándose como precio máximo a abonar (…)”.
Ahora se cuestiona la inscripción de una compraventa otorgada por el titular registral de la finca.
Registradora: Suspende la inscripción limitándose en la nota de calificación a expresar que aquellos derechos caducarían transcurridos cinco años más desde su vencimiento conforme al artículo 177 del Reglamento Hipotecario.
Notaria: Alega la falta de motivación de la nota de calificación al no dar razón alguna que justifique la negativa a practicar la inscripción. Además, entiende que estos derechos ya se habrían extinguido y que, no constando en el Registro que el vendedor haya de notificar su propósito de transmitir a la empresa de la vivienda, ningún obstáculo impide la inscripción
Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.
Doctrina:
1 El tanteo y retracto voluntarios son derechos atípicos o innominados, que se encuadran en la categoría de derechos de adquisición preferente. No impiden la transmisión ni producen cierre registral salvo que se hubiera pactado alguna limitación dispositiva.
2 Estos derechos pueden configurarse con naturaleza personal o real, tal y como reconoce la doctrina de Centro Directivo y del Tribunal Supremo.
Para que tengan carácter real “no es suficiente la voluntad o la denominación del derecho (…) Hace falta, además, que concurran determinadas circunstancias que la Resolución de 4 de mayo de 2009 sintetizó en dos: a) es preciso que la figura que se crea tenga las características propias de un derecho real, y b) que, si se trata de una figura carente de regulación legal, se regulen todas las consecuencias que dicha figura comporta, o bien se remita a los efectos jurídicos de otra figura”.
Por tanto, no tendrán carácter real cuando el titulo constitutivo nada diga sobre tal carácter, ni se establezca que sea inscribible, ni se expresen las consecuencias del acto para el caso de que se realice la venta contraviniendo la notificación pactada. En tales casos, “al no establecerse otro efecto, el único que producirá la contravención de lo pactado será la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por lo que el derecho así configurado carecerá de eficacia “erga omnes” (R. 6 de marzo de 2021).
3 Esta doctrina es aplicable a cualquier otro derecho atípico que se quiera configurar con tal naturaleza conforme al criterio del númerus apertus vigente en nuestro Derecho (Arts. 1255 CC y 22 LH y 7 RH).
Conclusión: “…7. En el caso concreto objeto del presente expediente, en la escritura en que se pactaron los derechos de tanteo y retracto debatidos –y por ende en el asiento registral– no se determinó la forma de operar el derecho de tanteo y retracto, en particular la forma de hacer las notificaciones (…) . Por lo que la falta de notificación no puede amparar una suspensión de la inscripción de la transmisión efectuada…”. (JAR)
207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES
Resolución de 5 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y herencia.
Resumen: El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto.
Hechos: Se cuestiona si para justificar el pago del ISyD, a los efectos de inscribir una escritura de adjudicación de liquidación de sociedad conyugal y herencia, es necesario acreditar la presentación de la escritura en oficina tributaria competente, junto con la carta de pago o el correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellado por la oficina competente, y la constancia en ella del pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
Registradora: Sostiene la necesidad de justificar lo expuesto.
Notario: Entiende que basta presentar, junto con la escritura, un documento privado que contiene la relación de los bienes dejados por el causante a su fallecimiento y su valoración y que fue presentado en su día en la Servicio de Gestión Tributaria junto con la carta de pago del citado Impuesto.
Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.
Doctrina:
1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones
1 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».
2 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:
– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).
– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020). (JAR)
208.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA
Resolución de 5 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se deniega la práctica de nota marginal expresiva de que una finca linda con una vía pecuaria no deslindada.
Idéntica a la 189 y a la de 12 de marzo de 2020.(MN)
RESOLUCIONES MERCANTIL