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La insoportable legitima sucesoria del Código Civil

¡BASTA DE RESIGNACION!: LA INSOPORTABLE LEGITIMA SUCESORIA DEL CÓDIGO CIVIL 

Mª Adoración Fernández Maldonado, Notaria de Albacete

 

El título de este texto avanza el sentido de lo que pretendo exponer. Nada de lo que expreso es original. No aportaré ciencia a muchos estudios excepcionales como el del Notario Victorio Magariños y otros recientes como el del catedrático Rafael Verdera.

Sin embargo el desgraciado aumento de fallecimientos y los vertiginosos cambios que la sociedad española está viviendo en los últimos años en cuanto a la configuración de la familia y las relaciones personales, cambios el legislador regula y hasta anticipa, nos están haciendo a los notarios testigos de la insostenibilidad del sistema sucesorio español del Código civil, vertebrado en torno a una institución cadavérica, la legítima, límite infranqueable de la última voluntad, que inexplicablemente resiste ante la indiferencia del legislador.

 Mi pretensión es escribir casi un reportaje periodístico con la menor carga posible de opinión, dar testimonio notarial de la realidad cuyas necesidades observo profesionalmente.

 Expongo algunos conceptos previos para el mejor desarrollo, conceptos en todo caso ya conocidos.

 

CONCEPTO DE LEGITIMA Y OTROS DATOS FUNDAMENTALES.

Art. 806 del Código Civil. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

FECHA DE LA NORMA .

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Entrada en vigor:16/08/1889. No ha habido modificaciones sustanciales.

CARÁCTER DE LA LEGITIMA

Las normas que la regulan tienen la cualidad de normas imperativas, indisponibles. Los preceptos reguladores utilizan un leguaje que no deja albergar dudas respecto a su inviolabilidad.

Art. 813. El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

 ¿QUIENES SON LEGITIMARIOS?

Artículo 807.Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

¿CUANTO HABER RECIBEN OBLIGATORIAMENTE POR LEY?

Artículo 808. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. La tercera parte restante será de libre disposición

Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 834 y ss. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿CUAL ES EL ORIGEN DE ESTA EXORBITANTE LIMITACION DE LA LIBERTAD DE TESTAR?

 Nuestro Código civil data de 1889. Frente a otras instituciones profundamente modificadas, la legítima subsiste sin reformas esenciales, con soberbia tozudez, entroncando no ya en el siglo XIX, sino en las mismas Partidas, de 1265, o en el “Fuero Juzgo”, del año 654, que consideraba que “La legitima intenta eliminar los abusos de padres y abuelos para ordenar que por una indiscreta voluntad pudieran separar a los hijos y descendientes de su misma sucesión “.

 Nuestras normas siguen empecinadas en proteger férreamente a un grupo de familiares de la posible indiscreta voluntad de sus padres, sus abuelos y hasta de sus hijos que también tienen a los padres por herederos forzosos si les premueren.

¿HAY EXCEPCIONES? SI, LA DESHEREDACION, SOLO PARA CONDUCTAS INFAMES.

Las obsoletas causas de desheredación: La desheredación permite privar de la legitima, pero siempre con expresión de causas tasadas.

La modernidad de las causas de desheredación en el Código Civil sería digna de un estudio que casi debería corresponder a una disciplina de psiquiatría de leyes si tal existiera.

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

 Los intentos del TS de flexibilizar mínimamente el maltrato de obra aceptando el maltrato psicológico, -referido en realidad a un supuesto extremo en el que avergüenza como sociedad reconocer derechos al hijo que abandona a su padre de modo absoluto en la última enfermedad-, encuentran en la práctica otros vetos derivados de interpretaciones restrictivas de la DGSJFP que exigen casi sin excepciones la comparecencia de los legitimarios en las escrituras de partición de bienes, afianzando así la posición de supremacía del desheredado para conculcar la voluntad del testador.

Nuestra experiencia como notario es que no hay testador que desherede por capricho, casi ningún padre lo hace sin un enorme sufrimiento del que somos testigos.

Sin embargo, la ley insiste en el derecho exorbitante de los legitimarios y añade en el artículo 850 que “la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare”.

Es decir, la simple negativa del desheredado obliga a los otros herederos a acudir a un procedimiento judicial, confiriendo así al desheredado -casi siempre desheredado justamente- un veto al cumplimiento de la voluntad del testador.

Para completar este aprisionamiento de la voluntad, aunque en el CC las normas que regulan las relaciones patrimoniales tienen carácter esencialmente dispositivo, y cuando hablamos de legítimas hablamos de cuestiones económicas, aquí ni con acuerdo de testador y legitimarios se podría cambiar lo que el CC impone: así lo recoge taxativamente el artículo 816: Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula.

 

AMBITO DE APLICACIÓN GEOGRAFICO DE LA NORMA EN ESPAÑA.

Se aplica a aquellos españoles con vecindad civil común: son los castellano-leoneses, castellano-manchegos, extremeños, andaluces, valencianos, asturianos, cántabros, riojanos, murcianos, canarios, ceutíes y melillenses.

Uno no puede escoger la vecindad civil que quiera para sujetarse a unas normas sucesorias más flexibles. La adquisición de la vecindad territorial por nacimiento o residencia se regula por normas también imperativas en sus requisitos.

¿ENTONCES NO TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES CARECEMOS DE “VOLUNTAD DISCRETA”? ¿NO SOMOS TODOS …TAN INEPTOS?

No, los más cualificados para decidir son los navarros y los vecinos de la Tierra de Ayala: los vecinos de estos territorios tienen desde siempre plena libertad de testar.

En las CCAA que disfrutaban de derechos forales antes de la CE también sus vecinos son considerados por su legislador más prudentes y sensatos que los que tenemos vecindad civil común y por tanto ellos sí son dignos de disfrutar de una mayor libertad y han tenido la fortuna de flexibilizar el sistema legitimario.

Así, en Aragón, con una última reforma de 30 de marzo de 2023, desde su Ley de 24 de febrero de 1999 reduce la cuantía de la legítima colectiva de los descendientes de las dos terceras partes a la mitad de la herencia.

En Galicia, la Ley de 14 de junio de 2006 reduce el número de legitimarios, pues dejan de serlo los ascendientes, y también la cuantía de la legítima tanto de los descendientes, que se fija en una cuarta parte de la herencia, como del cónyuge viudo (una cuarta parte en usufructo si concurre con descendientes y la mitad en usufructo en los demás casos), además de modificar su naturaleza que pasa a ser la de un derecho de crédito que puede satisfacerse en bienes o en dinero (pars valoris).

 Por su parte, desde la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña, si bien se mantiene la legítima, contiene nuevas disposiciones que la limitan y acomodan a la realidad social de manera especial las causas de desheredación.

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, reduce la legítima colectiva de los descendientes a un tercio de la herencia y suprime la de los ascendientes.

Baleares goza también de especialidades que flexibilizan el sistema.

 

SIETE CASOS REALES EN LA NOTARÍA: EL LUGAR EN EL QUE LA VIDA REAL SUCEDE.

Modestamente, por si sirve de algo, reseño a continuación una tipología de casos de los que soy testigo como notario, que no son casos, son personas a quienes no puedo ayudar a dar una solución satisfactoria a problemas reales que afectan a todos, (supongo que no dudamos que todos moriremos) y además no son coyunturales, afectan cada año, cada mes, cada semana y cada día a muchos de nosotros.

CASO 1: Un clásico: el matrimonio con hijos que quiere dejarse todo del uno para el otro y para después a los hijos.

 –Testadora: “Quiero que todo vaya a mi esposo y luego a mis hijos”

 -Notario: “ Verá, no se puede, los hijos tienen por ley 2/3 de sus bienes, su cónyuge no puede tener más que 1/3 y el usufructo de otro tercio… “Son las legítimas”

 -Testadora: No lo entiendo, pero ¿qué puedo hacer para dejar a mi esposo más que esa miseria?

 -Notario: “Dejar un usufructo universal al cónyuge, o bien un tercio de los bienes más otro en usufructo…,

 -Testadora: Entonces con un usufructo, disfruto, pero ¿puedo vender los bienes si lo necesito?

 – Notario: “ Verá, no se puede, sin contar con sus hijos, no”

 – Testadora: Juan, vámonos, no hacemos testamento

 – Notario: Espere, al menos no salga sin saber que la ley, a Vd, sólo le deja el usufructo de un tercio, a falta de testamento, ni siquiera la parte libre.

Se sientan, firman y salen con simple resignación, nula satisfacción de su voluntad.

CASO 2: Matrimonio sin hijos,

-Testador: “Quiero que todo vaya a mi esposa, no tengo hijos”

– Notario: “ Verá, no se puede, “es por las legítimas”. Aunque están Vds., casados y todo su patrimonio lo han hecho en común, trabajando y ahorrando juntos, aunque no tienen hijos, como viven la madre y el padre de cada uno, su cónyuge tiene que darle al suegro una legítima de 1/3 de los bienes del que muera antes ¡¡¡!!! (¿al suegro o suegra? ¡Entonces esa tercera parte acabará en manos de mi cuñado! (piensan ambos testadores en su fuero interno)

Se sientan, firman y salen con pocos pensamientos agradables hacia la suegra o el cuñado que canalizan la indignación que merece el legislador, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

 CASO 3: Soltera sin hijos

 -Testadora: “Quiero que todo vaya a la ONG que es mi vida, no tengo ataduras, ni esposo, ni hijos”.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “ es por las legítimas”. Entiendo su voluntad, es Vd. es una mujer generosa y solidaria, y aunque es una persona sin ataduras vitales, no tiene hijos ni cónyuge y la ONG a la que dedica su vida es también a quien desea dar los bienes que tiene y nadie más necesita, como viven sus padres, tienen una legítima de la mitad de sus bienes

-Testadora: Pero ellos no los necesitan; si se lo dejo a mis hermanos tendrán que pagar un elevado impuesto de sucesiones que no pueden afrontar, renunciarían a mi herencia.

Sale del despacho y decide mandar hoy mismo todo a África, aunque mañana lo necesite ella, si bien en su cabeza empiezan a tomar cuerpo la palabras del Notario le ha hablado de normas distintas y libres en Navarra, Galicia y País Vasco y .,, pensándolo mejor ¿por qué no ser vecina de allí, ella que no tiene ataduras y acaba de encontrarse con una cadena con bola de hierro que maniata su última voluntad?

CASO 4: El hijo sin relación con el padre

Testador: Tengo 2 hijos, uno de ellos no sé ni dónde está, no sé si tiene o no hijos y vivo con este otro hijo y sus hijos que me cuidan ahora que estoy solo sin mi esposa, y como ve, no estoy enfermo, pero tengo pocas fuerzas, quiero dejar todo a mi hijo cuidador.

 -Notario: “ Verá, no se puede, “son las legítimas”. Ese otro hijo ausente de su vida tiene al menos 1/6 parte de su herencia, la legítima estricta si no lo puede desheredar porque le haya injuriado o maltratado a Vd.

-Testador: ¿Y cómo lo encontramos si hace años que no sabemos dónde está? ¿Tendrá que firmar o vale con que se le deje lo que la ley le dé en algún sitio o cuenta?

– Notario: Tendrá que firmar.

– Su hijo que le acompaña: “Papá no te preocupes, haz lo que te diga el notario que al menos haya un papel que diga algo.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Cataluña prevé como causa desheredación la falta de apego familiar. Además, la legítima, igual que en Galicia, y País Vasco, se puede pagar en cualquier momento, es un valor, una pars valoris, no una pars bonorum, por tanto, no se exige la firma de todos los legitimarios consintiendo la partición.

CASO 5 : Hijos a desheredar, nietos invulnerables

Uno de los supuestos más hirientes; hijo con comportamiento que incurre en causa de desheredación, pero tiene hijos a los que la ley protege perpetuando el derecho de veto del hijo a través de esos nietos. (Art. 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima).

Testador: Tengo 3 hijos, a uno de ellos le pagué deudas por adicciones y tratamientos que casi superan lo que le puedo dejar a los otros dos. Tengo facturas y quisiera que constara porque recibió en vida más de lo que sería su parte. Además, de nada sirvió porque ha muerto. Mis nietos, sus hijos, no me miran salvo cuando les doy dinero.

 -Notario: Puede decir en el testamento que da por pagada la legítima del hijo premuerto con lo que ya recibió y eso se imputa a lo que la ley obliga a dejar a los nietos que ocupan el lugar de su hijo y tienen derecho a su parte; “ es por las legítimas”

-Testador: ¿Pero a esos nietos no hace falta decirles nada y tienen que aceptar mi decisión?

– Notario: Bueno, como son legitimarios, tendrán que firmar en la escritura de partición de la herencia con sus otros dos hijos aceptando esa decisión.

-Testador: Nunca firmarán si no se les paga la parte que quieran pedir. Boicotearán mi decisión y coaccionarán a mis otros hijos si necesitan su firma para poder adjudicarse lo que tengo, ya ve Vd, la casa y lo que ahorre de la pensión.

 ¿Qué derecho es este que permite algo así?

El Notario, con la frustración de 33 años de ejercicio viendo tantos casos de esos comportamientos indignos y otros similares, no echa sal en la herida diciendo lo que piensa: “Son las indeseables legítimas”

CASO 6: Discapacidad

Aquí no hace falta transcripción “periodística” de un ejemplo concreto. Basta pensar que el testador en estos supuestos debe tener plena libertad para proteger como estime oportuno a ese hijo que lo necesita sin pensar en los demás hijos, generalmente de acuerdo con los padres en que su hermano quede amparado de la mejor forma posible. Legítimas, pars bonorum, aquí ya dejan de ser solo vetos y corsés para ser crueles límites teóricos de unas normas que un legislador, incapaz de intentar entender la realidad social, no quiere reformar.

Ese legislador se ha empeñado en acudir a creaciones imposibles, incomprensibles para los testadores que optan por no utilizarlas. Testadores preocupados por un hijo discapaz que muchas veces quisieran atribuirle unos ingresos regulares pero se ven sujetos a los límites de la legítima para ese hijo también, encuentran solo desconcierto ante las escasas normas que intentan auxiliar en estos casos (art. 808,2 en casos de hijos con discapacidad), pero que en rigor crean tantos problemas de comprensión en su funcionamiento para los testadores (¡son las legítimas!), técnicos y fiscales que prefieren hacer testamentos que al menos entiendan un poco.

Artículo 808,2 Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Caso 7. Divorciados o solteros con hijos comunes: la guinda de este periplo

Estoy divorciada (lo mismo sucede, aunque no haya matrimonio disuelto) y tengo una hija.

-Quiero que sea heredera, pero que no pueda vender la casa, lo único que tengo, sin contar con la firma de mi hermana para que, si muero, siendo ella joven, no se vea mal influenciada y malgaste o malvenda la casa.

-Verá , no se puede, “ es por las legítimas”. En la legítima de su hija, que son 2/3 partes de su casa que me dice que es su único patrimonio, no se pueden poner gravámenes ni condiciones, eso solo se puede hacer con 1/3 parte de sus bienes, la libre.

– Tampoco puedo hacer que mi hermana por ejemplo si hace falta venda y le vaya dando una pensión con lo que yo deje hasta que termine los estudios ?

-Tampoco

 -Al menos, digan , si mi hija me hereda y muere sin tener hijos, y sin hacer testamento, esa herencia mía iría a mis padres o mis hermanos, ¿verdad?

-Bueno, su ex marido, padre de la niña, recibe la herencia de su hija por ley si ella no ha hecho testamento.

Aquí la cosa empieza a ponerse difícil

Podemos hacer una sustitución preventiva de residuo para los bienes de los que su hija no hubiera dispuesto y que pasen entonces, si ella muere ,a sus abuelos o tíos maternos, pero claro, el padre, su ex, tiene en todo caso derecho a la legitima en la herencia de su hija (una mitad de los bienes, la casa).

Aunque también es cierto que eso lo tiene que reservar para los parientes en el 3º grado que son sus tíos …

Hay que ser muy respetuoso con el Estado de Derecho y sus normas para que esta testadora que me dice que lo está oyendo es propio del Paleolítico, continúe en el despacho.

Se sienta, firma negando con la cabeza con incredulidad, y sale con simple resignación, es decir, nula satisfacción de su voluntad.

Todos los casos reseñados muestran a testadores que NO ENTIENDEN el sistema legitimario, el que condiciona su última voluntad.

 

CUATRO SIMPLES CAMBIOS PARA UNA REFORMA DE MINIMOS.

Para modificar el CC se crean equipos de trabajo que estudian, estudian y estudian… desde hace ya varios años.

No sé si pueden vislumbrar como equipos lo que sin duda como individuos entienden cuándo van a hacer sus propios testamentos. No me consta en ellos la presencia de notarios.

Se dice en estas comisiones que modificar la legítima requiere un estudio al parecer enciclopédico pues es un tema vertebrador de todo el derecho sucesorio. No es así, empecemos por lo urgente, que no es nada difícil de cambiar.

Así, Galicia ha modificado su derecho civil regido anteriormente por estas mismas normas en términos que sirven perfectamente para empezar a resolver los graves problemas que causa la legítima, y que sepamos el cielo no se ha caído sobre las cabezas de los vecinos de Galicia por esta reforma. Cataluña goza de un moderno derecho civil que nunca ha padecido la legítima del tipo del CC.

 Sugiero estas 4 claves de reforma de mínimos.

  • Suprimir la legítima de los ascendientes.
  • Reducir la legítima de los descendientes a ¼ parte del haber hereditario
  • Convertirla en pars valoris, un derecho de crédito que el heredero pagará sin que el legitimario pueda coaccionar como actualmente sucede.
  • Actualizar las causas de desheredación (el desapego y falta de afectio familiar, que recoge el muy moderno derecho civil sucesorio catalán, reformado en comisiones en las que sí hubo notarios)

Con esta simple reforma estaremos a años luz de lo que ahora tenemos, es decir habremos saltado de vidas de épocas como las del año 654 d. C., del 1265 o del 1889, a vidas del año 2023.

 

CONCLUSION: REACCION FRENTE A RESIGNACION.

Yugo, coacción y litigiosidad. Estos son los indeseables frutos del sistema legitimario español, quizás es que no lo entendemos quienes lo soportamos al intentar formar nuestra última voluntad o quienes lo vemos a diario como profesionales, acaso somos… ¿ineptos, tardos, incompetentes, frívolos y nos deben proteger?

No lo somos por supuesto. Hoy, en el siglo XXI, este sistema es de yugo y coacción:

Yugo para los españoles que se ven sujetos a las normas del Código civil, cuando pretenden decidir el destino de sus bienes a su muerte, salvo que sean huérfanos y sin hijos,

Una legítima rígida, inmutable y exorbitante que no permite que el testador decida quién necesita más la protección primando de entre los legitimarios a un hijo que ha recibido educación y tiene autonomía económica con 2/3 partes de los bienes de la herencia frente a un cónyuge anciano que solo recibe 1/3 de caudal o un usufructo (que no le permite vender bienes sin contar con los hijos).

Coacción: Esa ley que ha uncido al testador con ese yugo, en su contraparte ha concedido a los herederos forzosos un injusto privilegio. La legítimas se muestran en las particiones de las herencias en las que no hay reparto igualitario como un instrumento de chantaje y coacción por la necesaria comparecencia en las escrituras de partición de los legitimarios, agravada por la última doctrina de la DGSJYFP, que está llevando a su máximo posible el rigor de la ley.

La litigiosidad se deduce de esto sin más comentario.

Acción y Reacción frente a resignación: Las dos necesarias potencias para afrontar una renovación profunda del derecho sucesorio español.

En la sociedad española del año 2023, formada por un mosaico de estados civiles (y humanos) de una variedad impensable hace algunas décadas: con hijos, sin hijos, solteros, casados, divorciados, familias nucleares, familias monoparentales, familias recompuestas, parejas de hecho … , es ineludible afrontar una reforma siquiera de mínimos del derecho sucesorio del Código civil.

No podemos seguir ignorando que los testadores salen de los despachos notariales con el testamento que “pueden” hacer, no el que quieren hacer. Son testamentos “resignados “.

Nuestro legislador, cuyo mandato es el de todos los ciudadanos, nuestro legislador que considera atributo de la dignidad humana decidir sobre el propio género o incluso sobre la propia vida y que en la gran reforma en materia de discapacidad insiste en el respeto a la voluntad y preferencias de la persona, no puede privar a hombres y mujeres de la decisión sobre el propio patrimonio, que nunca tendrá más valor que la misma vida de ese hombre o mujer que lo ha formado.

MARIA ADORACION FERNANDEZ MALDONADO

 

ENLACES:

OFICINA NOTARIAL

DOCTRINA

AULA SOCIAL

PORTADA DE LA WEB

Carta de privilegio y confirmación, capital miniada. Siglo XIV: Archivo Histórico Provincial de Albacete.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Nombramiento de experto por el Registro Mercantil para valorar acciones o participaciones del Socio Separado

NOMBRAMIENTO DE EXPERTO POR EL REGISTRO MERCANTIL PARA VALORAR ACCIONES O PARTICIPACIONES DEL SOCIO SEPARADO

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR MERCANTIL DE MURCIA

 

ÍNDICE:

1. Introducción

2. Funciones del Registro Mercantil

   2.1. Solicitud de nombramiento de experto

   2.2. Solicitud de inscripción de la reducción de capital, previa amortización

   2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos

3. Jurisprudencia Mercantil

   3.1. Caso Trazados Capital Renta, SL.

   3.2. Caso Límite Másico Cuántico, SL.

   3.3. Caso Industrial Galvanizadora, SA.

4. Comentario sobre esta Jurisprudencia.

   4.1. Competencia del R.M.

   4.2. Régimen de suspensión del procedimiento.

   4.3. Impugnación de la Resolución de la DGSJFP

5. Conclusiones

6. Doctrina básica actualizada de la DGSJFP

   6.1. Naturaleza y contenido del expediente

   6.2. Suspensión del expediente por pendencia de procedimiento judicial

   6.3. Exigencias derivadas del carácter extrajudicial del expediente

Enlaces

 

1.- INTRODUCCIÓN

Antes de 2011 existía una jurisprudencia muy escasa en relación con el papel del Registro Mercantil (RM) como responsable del nombramiento de auditor (hoy experto independiente) para valorar las acciones o participaciones del socio que ejercita el derecho de separación y el número de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica (DGSJFP) sobre este tipo de expedientes era mucho menor que las derivadas de los de nombramiento de auditor para la verificación de cuentas anuales a instancia de la minoría.

La introducción (Ley 25/2011, de 1 de agosto) del derecho de separación por insuficiente reparto de dividendos en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (L.S.C.) presagiaba un incremento significativo de la conflictividad, en particular por haber incluido en la redacción original el concepto de beneficios propios de la explotación del objeto social sin un adecuado desarrollo del alcance de esa expresión.

Obviamente esa mayor conflictividad se tradujo en un incremento de las solicitudes de nombramiento presentadas en los RM y aumentaron también las Resoluciones DGRN contra las decisiones positivas o negativas de los registradores.

Aunque hoy en día (Ley 11/2018, de 28 de diciembre) se ha suprimido del art. 348 bis el concepto a que acabo de referirme y la nueva regulación impide un ejercicio sorpresivo del derecho de separación por cuanto el socio tiene que conseguir que el acta recoja su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, lo cierto es que en los RM seguimos recibiendo solicitudes de nombramiento, aunque menos, que tenemos inexorablemente que resolver (art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) siguiendo las pautas marcadas por nuestro Centro Directivo porque en esta materia rigen los principios que rigen la actividad administrativa con mucha mayor intensidad que en los supuestos sometidos a calificación registral.

Este comentario pretende explicar cómo vienen entendiendo la jurisprudencia existente y la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica el papel que juega el RM en el proceso de separación de la sociedad, cualquiera que sea la causa alegada. No me ocupo del caso contrario, es decir de la valoración de acciones o participaciones del socio al que la sociedad haya decidido excluir, que tiene muchos puntos en común pero también perfiles propios.

 

2.- FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL

En un proceso no amistoso de separación del socio de la sociedad de capital que se rige por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (art. 346 y ss.), el Registro Mercantil puede intervenir en dos momentos o no intervenir en ninguno.

2.1. Solicitud de nombramiento de experto

El primer momento es cuando el socio comunica a la sociedad su decisión de separarse por concurrir una causa prevista en la ley o en los estatutos sociales y, en defecto de acuerdo, pide al RM que nombre a un experto para hacer la valoración de sus acciones o participaciones:

 Artículo 353.L.S.C. Valoración de las participaciones o de las acciones del socio.

1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

Esta competencia es una de las que Luis Fernández del Pozo incluye como parte de lo que denomina primera experiencia desjudicializadora que el legislador de la gran reforma societaria del año 1989 aprovechó para ampliar las funciones del Registro Mercantil.[1]

El Reglamento del Registro Mercantil precisa en el artículo 363.1 que el procedimiento de nombramiento es el previsto para el de auditor nombrado para revisar las cuentas anuales conforme a los artículos 351 y siguientes del mismo Reglamento. Lo que sucede es que la remisión ha quedado desfasada en parte porque el legislador ha sustituido el nombramiento de auditor a que se refería el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción originaria por la de nombramiento de experto (disposición final 4.15 de la Ley 22/2015, de 20 de julio). Esto solo implica que el nombrado no tiene necesariamente que ser un profesional de la auditoría de cuentas, por lo que el registrador no tiene que seguir el orden de nombramientos derivado del sorteo a que se refiere el artículo 355.1 RRM, manteniéndose en lo demás el procedimiento anteriormente aplicado.

Así pues el expediente se inicia cuando se pide el nombramiento de experto y concluye cuando, emitido el informe, alcanza firmeza la resolución de cierre del expediente que debe notificarse a los interesados con pie de recursos, según la Resolución DGRN de 17 de septiembre de 2018.

Si concurren los requisitos que justifican su intervención, el Registrador hace el nombramiento, caso contrario declara no ser procedente; contra su decisión cabe alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (art. 354 R.R.M por remisión del art. 363.1 R.R.M.) y, contra la decisión de ésta, que pone fin a la vía administrativa (art. 114. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) cabe impugnación ante el Juzgado Mercantil por el trámite del juicio ordinario .

Por eso cuando la DGSJFP dicta Resolución en este tipo de recursos la información de medios de impugnación tiene el siguiente texto:

 “Esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 114.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá́ ser impugnada ante los juzgados y tribunales competentes del orden jurisdiccional civil”.

2.2. Solicitud de inscripción de la reducción de capital, previa amortización

 El segundo momento en el que puede intervenir el Registro Mercantil en el proceso de separación es cuando la sociedad decide amortizar las acciones o participaciones que ha reembolsado o consignado a favor del socio separado, lo que no sucede siempre ya que puede optar por transmitirlas sin reducir capital:

Artículo 358.L.S.C. Escritura pública de reducción del capital social.

1. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

En este caso el Registro Mercantil tiene que calificar la regularidad del conjunto de la operación. Si está conforme, se inscribe la reducción de capital. Si no, se califica desfavorablemente, pudiendo reaccionar la sociedad pidiendo calificación sustitutiva al registrador que corresponda según el cuadro (art. 18.7 C.Co.), recurriendo gubernativamente ante la DGSJFP (también art. 18.7 C.Co.), o formulando demanda ante el Juzgado Mercantil que se resuelve por los trámites del juicio verbal con ciertas especialidades (art. 328 Ley Hipotecaria aplicable por remisión de la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

Por eso, cuando la DGSJFP resuelve los recursos contra la calificación registral la información sobre medios de impugnación tiene el siguiente tenor, muy distinto del que consta en el apartado anterior:

“Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria”.

2.3. Importancia de no confundir los dos procedimientos

Aunque en ambos casos interviene el Registro Mercantil existe una sustancial diferencia respecto del concepto en que interviene. Cuando inscribe (o rechaza inscribir) la reducción de capital, lo hace en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 16.1 del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 18.2 del mismo Código, que dice: 2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

En cambio, cuando nombra (o rechaza nombrar) experto para valorar las acciones o participaciones sociales, lo hace en virtud de la atribución de dicha función por el art. 353 L.S.C. antes transcrito, que se inscribe en el marco genérico del art. 16.2 del C.Co.: 2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes.

 

3.- JURISPRUDENCIA MERCANTIL

A falta de doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo hay que acudir a la de Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales. La existencia, dentro de la Jurisdicción Civil, de órganos judiciales especializados en la materia mercantil confiere, en mi opinión, un extraordinario valor orientativo a las sentencias que dictan, aunque no tengan el valor de jurisprudencia en sentido estricto.

Los textos en cursiva son reproducción literal, las negritas son mías en todos los casos.

Examino tres sentencias recientes de Audiencias Provinciales en las que se aborda directamente la cuestión.

3.1. La de la Sección 4ª de la A.P. de Murcia núm. 198/2018 de 28 marzo, Ponente, Fuentes Devesa; ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\151596 que revoca la de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, (CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL)..

3.2. La de AP de Madrid (Sección 28ª) núm. 648/2018 de 30 noviembre, Ponente, Plaza González, ECLI:ES:APM:2018:17670; JUR\2019\75604 que confirma por distinto fundamento la de 14 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid (CASO LIMITE MASICO CUANTICO S.L.)

3.3. La de la AP de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1745/2019 de 7 octubre, Ponente, Garnica Martín, ECLI:ES:APB:2019:11485, AC\2019\1495 que revoca la del Juzgado Mercantil de Barcelona 8 núm. 80/2019 de 7 marzo, ECLI:ES:JMB:2019:205. (CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.)

3.1. CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL.

Sentencia de la Sección 4ª de la A.P. de Murcia núm. 198/2018 de 28 marzo, Ponente, Fuentes Devesa, ECLI:ES:APMU:2018:742; JUR 2018\151596, que revoca la de 18 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia.

Vaya por delante que las dos sentencias de este apartado son las que mejor reflejan las distintas concepciones sobre el papel del RM en estos expedientes. Seguramente por ello son repetidamente citadas en las Resoluciones DGRN como argumento a favor de la sociedad (la del JM) o a favor del socio (la de la AP).

 La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se dicta como consecuencia de un expediente que se abre en el Registro Mercantil de Murcia en mayo de 2012 a solicitud de un socio que había decidido separarse de la sociedad por no haber acordado la junta repartir beneficios y cumplirse los requisitos previstos en el art. 348 bis L.S.C. cuya vigencia todavía no había sido suspendida. La sociedad se opuso alegando, entre otras razones, que al no haber conformidad sobre si la junta llegó a pronunciarse sobre la aplicación de resultado del ejercicio deberían decidir los tribunales sobre ese particular con carácter previo al nombramiento. Fui responsable de la tramitación de este expediente que concluyó acordando el nombramiento solicitado por considerar que, pese a la oposición de la sociedad, se cumplían los requisitos exigibles.

La Dirección General de los Registros y del Notariado confirmó la procedencia del nombramiento en Resolución de 7 de mayo de 2013, sin hacer especial referencia a la cuestión competencial. Dicha resolución fue confirmada por el Ministro de Justicia en trámite de reclamación prevista en los artículos 120 a 124 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ha sido suprimido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Interpuesta demanda de juicio ordinario por la sociedad contra el socio minoritario y contra el Estado el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia dictó sentencia el 18 de mayo de 2017 en la que, sin entrar en el fondo del asunto (entendiendo por tal si había sido procedente o no el ejercicio del derecho de separación), se deja sin efecto el nombramiento.

 Considera el magistrado, Sr. Cano Marco (F.D. 4º)que asiste la razón a la parte actora, y que en el presente caso, concurriendo en el propio expediente registral la oposición al derecho de separación por la entidad, debió denegarse o suspenderse por el Registrador Mercantil el nombramiento de auditor. Y lo anterior se afirma por las siguientes razones:

1.- La LSC no da una solución expresa al problema, pero es cierto en el artículo 353 regula la designación por el Registrador Mercantil “ a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración…” De ahí puede extraerse que la actuación del Registrador Mercantil procedería cuando concurra esta única discrepancia, pero no cuando concurra otra previa como es la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación.

2.- De seguir la tesis contraria, se produciría el mismo problema de competencia en la resolución de cuestiones civiles entre particulares que aquí se produce.

De seguir la tesis de los demandados este juzgador debería entrar en la presente sentencia a revisar si fue ajustada o no a derecho la decisión del Registrador Mercantil al estimar la concurrencia del requisito esencial para la procedencia de la separación en estos casos, en concreto, si existió votación o no sobre distribución de beneficios sociales.

La resolución que se dictase en esta materia resolvería ya la cuestión sobre la existencia o no del derecho de separación, y estima este juzgador que no debe ser a través de la revisión de una decisión del Registrador Mercantil como se analice la concurrencia de los requisitos para la existencia del derecho de separación.

Resolviendo la cuestión de fondo en la presente sentencia, a través de la revisión de una decisión meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, se estaría privando a las partes del oportuno procedimiento judicial al que tienen derecho y que debe tener por exclusiva finalidad, con las correspondientes alegaciones y recursos, la decisión sobre esta materia.

O lo que es más grave pudiera suscitarse con posterioridad, y al margen del recurso frente a la decisión del Registrador Mercantil, un procedimiento sobre la materia que llegara a una solución distinta sobre la concurrencia o no de los requisitos del derecho de separación.

Y todo ello teniendo en cuenta que la resolución sobre si el Registrador Mercantil actuó correctamente realizando la actuación meramente instrumental de nombrar un auditor para valorar las participaciones sociales no puede producir efectos de cosa juzgada sobre un oportuno pleito en el que se valore la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, por mucho que sea el juzgado de lo mercantil el que tenga ambas competencias.

3.- Si el Registro Mercantil en caso de discrepancia evidente procede al nombramiento de auditor se iniciaría un mecanismo que supone el análisis económico de la sociedad por un socio que finalmente puede no tener derecho a la separación y, por tanto, se daría lugar al análisis e, incluso, el abono de una retribución que conforme al artículo 355 LSC correría a cargo de la sociedad, con los posibles perjuicios económicos y de conocimiento de información sensible de la sociedad.

4.- No se entiende acertado el argumento de que la negativa del Registrador a nombrar auditor por la discrepancia de la sociedad haga ilusorio el derecho de separación del socio, pues deberá ser el socio que postula un derecho de separación frente a la sociedad el que deba instar las oportunas acciones judiciales para el ejercicio de su derecho, en lugar de instar una actuación del Registrador Mercantil que es meramente instrumental para la materialización de ese derecho cuando no resulte controvertido.

Resulta más discutible que sea la sociedad la que deba instar acciones judiciales para negar el derecho de separación del socio. El que pretende modificar el estado societario actual, ejercitando un derecho que le atribuye la Ley, es el socio, y él deberá ser el que inste judicialmente su derecho.

Es cierto que la STS de 23 de enero de 2006, citada por las partes, viene a establecer que el derecho de separación del socio no puede depender “de la voluntad de la compañía o de sus administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía….”.

Pero el supuesto analizado en la citada sentencia es distinto del presente ya que en aquel fue precisamente el socio el que acudió a la jurisdicción civil para hacer valer su derecho de separación, siendo que en aquel caso no se discutía, como aquí sí se discute, la concurrencia de los requisitos precisos para ejercitar el derecho de separación.

Lo único que se discutía es si la sociedad podía por un nuevo acuerdo anulatorio del anterior “desactivar” el derecho de separación del socio. Por el contrario en el caso de autos, aunque se produjo un intento de “desactivación”, que no es preciso valorar en este momento, sí que se discute que a raíz de la inicial Junta concurriera el derecho de separación del socio, y como hemos dicho, esta cuestión, si concurre el derecho de separación, no puede analizarse judicialmente a través de la mera impugnación de una resolución del Registro Mercantil que en una mera tarea auxiliar, no en una propia tarea de calificación registral, considera que sí concurre dicho derecho.

Todo lo anterior no significa que el Registrador Mercantil no esté capacitado para valorar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, para lo que evidentemente como experto en derecho privado se encuentra capacitado, siendo que en caso de que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia será vital la decisión del Registrador Mercantil, a fin de no iniciar un procedimiento para el que no concurren los requisitos legales. Por el contrario, lo que se resuelve en la presente sentencia es que en caso de controversia, ésta debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional en el oportuno procedimiento, y no vía recurso a la decisión del Registrador Mercantil.

Mayores problemas planteará la decisión del Registrador en el hipotético caso en que la sociedad se muestre de acuerdo con la concurrencia de los requisitos legales de la separación, y el Registrador Mercantil no, pues en ese caso se pudiera estar bloqueando el mecanismo legal previsto dejando sin salida legal a las partes.

Visto todo lo anterior, y sin entrar a conocer sobre si en el presente caso concurrían los requisitos para el ejercicio del derecho de separación, cuestión que en su caso podrá ser objeto de resolución en el adecuado procedimiento ordinario con dicha exclusiva finalidad, procede en la presente sentencia dejar sin efecto la resolución impugnada y la previa del Registrador Mercantil de Murcia por considerar en base a las razones expuestas que en caso de discrepancia de la sociedad no debe el Registrador Mercantil proceder previo análisis de los requisitos legales al nombramiento de auditor”.

Sentencia de apelación

Esta sentencia, cuya cita en los recursos interpuestos contra decisiones de nombramiento de experto por los Registros Mercantiles ante la DGSJFP ha sido una constante desde que se conoció, fue revocada por la de la A.P. Murcia, sección 4ª de 28 de marzo de 2018, cuya firmeza no me consta.

Se invierten las tornas: es apelante el socio minoritario y apelada la sociedad (el Estado intentó adherirse al recurso, lo que fue rechazado por la Sala que entiende que si no estaba conforme debió apelar también).

La sentencia AP empieza afirmando que no se puede criticar la de instancia por no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir sobre si existía o no derecho de separación, dado que ni por la parte actora en el suplico ni por la apelante que, pese a sostener la procedencia del derecho de separación no había formulado reconvención, se había interesado pronunciamiento al respecto (F.D. 2º).

Por tanto, limitada la contención al mantenimiento o revocación del nombramiento de auditor, se declara conforme a derecho el nombramiento, lo que se justifica con los argumentos que transcribo parcialmente:

D. 4º

“La competencia registral para el nombramiento de auditor para la valoración de participaciones en caso de separación del socio.

1. Ya hemos dicho que el Juzgado estima la demanda porque considera que al existir discrepancia entre el socio y sociedad sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el art 348bis para la existencia del derecho de separación, no puede el Registrador Mercantil designar auditor. Es decir, al cuestionarse el mismo derecho de separación, es preciso antes del nombramiento del experto una resolución judicial firme que así lo declare.

2. Sin perjuicio de resaltar el notable esfuerzo del juzgador en razonar su respuesta, como se aprecia de la lectura del fundamento jurídico cuarto, no compartimos este parecer por los argumentos siguientes

2.1. La discrepancia sobre los presupuestos del art 348bis LSC no priva de competencia para la designación de experto independiente al Registrador Mercantil

No hay duda de que el Registrador Mercantil es el órgano al que el legislador encomienda la designación de experto independiente (por lo que la invocación por el apelado de la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de octubre de 2011 nada aporta, pues su presupuesto es negar esa competencia del Registrador). Se trata de una función distinta al control de legalidad de las inscripciones registrales que se efectúa a través del juicio de calificación (art 18 CCo ), cuya previsión legal está en el art 16.2 CCo , y se desarrolla en el Capítulo II el Título III del RRM . Función de designación que no es discrecional ni automática, sino que procederá «en los casos establecidos en la Ley» , es decir, condicionada a la observancia de los requisitos legales y reglamentarios, tanto en cuanto a la legitimación del solicitante como en cuanto a la causa de la designación, como se deduce del art 351, 352 y 354 RRM . Control que no solo se puede realizar de oficio, sino a instancia de la sociedad afectada, en el trámite de oposición conferido, sin que esa oposición impida la posibilidad de nombramiento de experto, pues expresamente se contempla que tras ella procederá el Registrador a resolver «según proceda«( art 354.3RRM ).

Por tanto, no compartimos el argumento de la sentencia (enumerado como 1) según el cual del artículo 353 LSC se desprende que la actuación del Registrador Mercantil procedería cuando la única discrepancia versa sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración. Y ello porque (i) esa discrepancia es el presupuesto de la intervención registral (si no la habría no sería necesario nombrar experto) y, (ii) no delimita la oposición del art 354 RRM, que se define en términos amplios, al poder alegarse la improcedencia del nombramiento, comprensiva de la ausencia de concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación.

Esta conclusión se refuerza si acudimos a la naturaleza de esta competencia registral, distinta al juicio de legalidad que se realiza a través de la calificación, que se puede encuadrar como un supuesto de jurisdicción voluntaria, en la línea después consagrada por la Ley 15/2015, de 2 julio , de la Jurisdicción Voluntaria. Muestra de ello es la reforma en esa misma Ley del art 40 CCo que prevé el nombramiento por Letrado de la Administración de Justicia o Registrador Mercantil de auditor de cuentas por petición fundada de quien tengan interés legítimo, en un caso a través del cauce diseñado en la LJV y en otro por los trámites del RRM. Ello no afecta a su naturaleza, compatible con el que se lleve a efecto por órganos distintos a los jueces, como remarca la Exposición de Motivos de la Ley 15/2015

Y si bien no es de directa aplicación, nos puede servir de parámetro exegético para valorar la eficacia de la oposición en el expediente registral, la previsión de la LJV, que en su art 17.3 reseña que la oposición formulada por los interesados no transforma en contencioso el expediente ni impide que continúe su tramitación hasta su resolución, salvo que expresamente la ley lo prevea

No asumimos el parecer de la sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento cuarto) que reduce el ámbito de decisión del Registrador Mercantil a los casos en los que la sociedad no manifiesta ni su acuerdo ni su discrepancia

Además si se reconoce que ello es así y, por ende, que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, a pesar de la ausencia de oposición de la contraparte (RDGRN de 26 de septiembre de 2014), no se explica por qué no puede nombrarlo cuando considera que sí concurren, aunque se nieguen por la sociedad.

2.2. El nombramiento de experto por el Registrador Mercantil en caso de discrepancia sobre los presupuestos del art 348 bis LSC no implica ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El Registrador Mercantil no se arroga competencias jurisdiccionales cuando decide el nombramiento del experto independiente, siendo consustancial para ello que previamente verifique la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan ese nombramiento. Se limita a analizar esos presupuestos, y a los solos efectos de ese expediente registral, sin autoridad de cosa juzgada, pues en todo caso la resolución registral pondrá fin a la vía administrativa, sujeta a control judicial. Control por los tribunales del orden civil, en este caso por los juzgados de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio de 2002, Sala de lo Contencioso , que argumenta que la resolución relativa al nombramiento de auditor no está sujeta a derecho administrativo, puesto que tiene como fondo una materia netamente de derecho privado.

Se desestima con ello la infracción del art 24 y 117 CE aducidos en la demanda.

2.3 La designación registral de experto en caso de divergencia no implica merma de las garantías procesales.

La DGRN (entre otras en Resolución de 15 de junio de 2016) ha puesto de manifiesto que estos procedimientos regulados en los arts. 350 y ss. RRM no están sujetos al sistema de revisión previsto para la calificación registral (art 322 y ss LH), sino que contra lo decidido por el Registrador cabe recurrir ante la DGRN (art 354.3 RRM), que pone fin a la vía administrativa; resolución contra la que cabe juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil, con lo recursos correspondientes.

Se permite, pues, que la parte que no esté conforme con ella pida su revisión judicial, en este caso porque considere que no se dan los requisitos para el nombramiento de experto independiente; litigio en el que puede hacer valer su pretensión con plenitud de facultades.

Discrepamos por ello con el argumento de la sentencia (enumerado como 2) según el cual no es posible con la revisión judicial de una decisión meramente instrumental, como es el nombramiento de auditor, verificar la concurrencia de los requisitos del derecho de separación, pues con ello » se estaría privando a las partes del oportuno procedimiento judicial … que debe tener por exclusiva finalidad…la decisión sobre esta materia».

No compartimos este parecer porque no apreciamos qué facultades procesales se le han privado a la actora para mantener que el derecho de separación del art 348 Bis LSC no procede, y por ende, que debe ser dejado sin efecto el nombramiento de experto independiente. Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que ha formulado las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente para sostener su pretensión, sin limitación alguna.

Tampoco apreciamos qué inconveniente existe para proceder en este procedimiento a la verificación de los requisitos del art 348bis cuestionados, o de otros vinculados con el mismo que pudieran haberse alegado (como un abuso de derecho, etc). No vemos por qué ello debe realizarse necesariamente en un procedimiento autónomo, con ese solo objeto, y de forma previa al nombramiento registral del experto independiente, cuando, reiteramos, no hay merma en cuanto a las facultades de alegaciones, pruebas y sistema de recursos.

En cuanto a la hipótesis que plantea la sentencia (que un procedimiento sobre el derecho del art 348bis que llegara a una solución distinta al registrador sobre la concurrencia de los requisitos del derecho de separación), ello no es algo ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria), pudiendo servir de pauta interpretativa lo previsto en el art 19.4 LJV , así como en los casos de tramitación simultánea (art 6LJV), habiendo ya contemplado la propia DGRN (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014 en materia de recursos contra la designación de auditores en aplicación de la previsión del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ), casos de suspensión del procedimiento registral (vgra. cuando se está discutiendo en vía judicial la condición de socio o porcentaje de participación en el capital social), que entendemos aquí trasladables”.

3.2. CASO LÍMITE MASICO CUANTICO, S.L

Este caso está íntimamente relacionado con el anterior. Coincide la personalidad del socio minoritario, aunque cambia la sociedad de la que se quiere separar que está domiciliada en Madrid. Se activa el derecho de separación también por el art. 348 bis L.S.C. a cuyo efecto se solicita del R.M. Madrid el nombramiento de auditor a finales de mayo de 2012. La sociedad se opone, entre otros, por falta de competencia al existir oposición, lo que es admitido por el Registrador que, en consecuencia, deniega el nombramiento solicitado; recurre el socio ante la D.G.R.N. que resuelve el 6 de julio de 2013 revocando la decisión del Registrador con argumentos similares a los del caso TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL, no mereciendo mayor consideración la cuestión competencial que se da por hecha.

La sociedad, tras ver desestimada la reclamación previa contra la resolución acude al Juzgado Mercantil, también en juicio ordinario. Y, como sucedió en Murcia, el JM. 2 de Madrid que conoce en primera instancia estima la demanda en Sentencia de 14 de noviembre de dos mil dieciséis (advierto que, a diferencia de la anterior, no dispongo de su texto literal) al entender el magistrado que, de existir controversia sobre la concurrencia de la causa de separación, la cuestión debe sustanciarse primero ante los tribunales de modo que el nombramiento de auditor solo procede una vez se haya declarado por el Juzgado el derecho de separación. Pese a ello entra en el fondo para desestimar la demanda porque entiende que al no estar vigente el art. 348 bis en 2010, ejercicio en el que se obtuvo el beneficio en discusión, no era posible activar el derecho de separación.

Sentencia de apelación

La apelación correspondió a la Sección 28ª de la A.P. Madrid, que dicta sentencia el 30 de noviembre de 2018, cuya firmeza no me consta, confirmando la de instancia, pero no sus fundamentos, ya que considera competente al Registrador Mercantil para hacer el nombramiento pese a la oposición de la sociedad.

Dice el F.D. 2º:

“13. El primer motivo del recurso se refiere en realidad al objeto de conocimiento del expediente registral.

La existencia de oposición en el expediente registral no justifica que se rechace la solicitud de nombramiento de auditor, al igual que ocurre en otros expedientes registrales o judiciales, sin perjuicio del ulterior control por los tribunales.

  1. El motivo del recurso debe prosperar.

En primer lugar, el hecho de que en el expediente registral se formule oposición no determina sin más que deba rechazarse el nombramiento de auditor. Otro tanto sucede, con el mismo fundamento, en los expedientes de jurisdicción voluntaria – artículo 17.3 de la Ley 15/2015, de 2 de julio , de la Jurisdicción Voluntaria -. Este criterio legal no es nuevo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya estableció, bajo la vigencia de la LEC 1881 que no procedía la aplicación del artículo 1.817 LEC 1881 cuando dicha aplicación contradice la naturaleza del acto y el fin que en el mismo se persigue. – entre otras, STS de 3 de junio de 1950.

Y decimos que el fundamento es el mismo en cuanto se trata de facilitar un cauce de actuación y de efectividad de determinados derechos regulados en la legislación especial.

La remisión a un procedimiento contencioso por la mera oposición en el expediente registral acabaría por frustrar la protección de los derechos de la minoría cuando lo que se pretende ofrecer es una respuesta eficaz a la falta de reparto de beneficios – sin perjuicio de que esa solución del legislador se considere o no adecuada -. El legislador no ha dispuesto que la controversia sobre el ejercicio del derecho diera lugar a que su eficacia, en cuanto se refiere a la valoración de las acciones o participaciones, quedase pendiente de la resolución judicial.

El nombramiento de auditor para la determinación del valor de las acciones o participaciones se contempla en el artículo 363 RRM, que remite al trámite previsto en los arts. 351 y ss. para los supuestos de solicitud de nombramiento de auditor de cuentas. Dicho expediente expresamente contempla la facultad de oposición de la sociedadart. 354 RRMsin que ello excluya la resolución del Registrador mercantil sobre la solicitud efectuada. Como señalan las SSTS de 28 de junio y 13 de noviembre de 2014 , el Registrador no se extralimita cuando actúa en el ámbito de atribuciones que establece la Ley. El procedimiento de nombramiento de auditor culmina en una Resolución de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo ( SSTS de 8 de julio de 2002 y 7 de julio de 2008 ).

En definitiva, la competencia del Registrador mercantil queda establecida en el artículo 353 LSC.

Como es obvio el Registrador mercantil no solo tiene competencia para designar al auditor, conforme establece el artículo 353 LSC, sino que también tiene competencia para examinar los presupuestos de ejercicio del derecho de separación en cuanto en ellos se sustenta la solicitud (…) El expediente registral tiende, por lo tanto, a examinar la causa legal alegada y resolver sobre el nombramiento, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. Con ello, el Registrador mercantil no se extralimita en sus funciones, ni asume competencias que no tenga atribuidas legalmente”.

Entrando a continuación en el fondo del asunto la sentencia rechaza que no fuera ejercitable el derecho por razón del año a que se referían las cuentas, pero estima acreditado que, como sostenía la sociedad, en la junta general no se aprobó aplicación de resultado por lo que no pudo nacer el derecho:

F.D. 3º.

 (…)”En definitiva, el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis LSC requiere la aprobación de las cuentas del ejercicio y la adopción de un acuerdo sobre la aplicación del resultado.

En este caso, no habiéndose adoptado ningún acuerdo sobre aplicación del resultado no es posible ejercitar el derecho de separación, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por el motivo aquí expuesto”.

3.3. CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA S.A.

Varios socios de INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A.» presentaron en octubre de 2017 solicitud de nombramiento de experto para valorar sus participaciones al haber decidido y notificado a la sociedad su intención de separarse, acogiéndose al art. 348 bis L.S.C.

La sociedad se opuso por varios motivos, todos de fondo, sin cuestionar la competencia del R.M. de Barcelona. Acordado el nombramiento apeló ante la D.G.R.N. insistiendo en los mismos argumentos, que fueron rechazados por la Resolución de 7 de febrero de 2018 que, entre otros extremos, dice:

F.D. 5. “Este es el marco conceptual en el que debe tomar el registrador mercantil su decisión en caso de que las partes no estén de acuerdo en la concurrencia del requisito exigido por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. De este modo si la sociedad niega la existencia de un «beneficio propio de la explotación del objeto social» que sirva de base al ejercicio del derecho de separación alegado por el solicitante, debe acreditar dicha circunstancia a satisfacción del registrador y de acuerdo con los parámetros expuestos. Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (en sede de recursos contra resoluciones de los registradores sobre procedencia de la designación de auditores por aplicación del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, vide por todas resoluciones de 17 de abril, 7 de mayo, 8 de septiembre y 28 de octubre de 2015, 16 de junio de 2016 y 2 de febrero de 2017), que cuando la sociedad niegue la concurrencia de los requisitos legales en que el interesado funda su pretensión debe acreditarlo debidamente a fin de no romper el principio de igualdad entre las partes del procedimiento”.

Añadiendo en el F.D. 6: “El mismo destino desestimatorio le corresponde a la alegación, reiterada, de que no se cumple la finalidad última del art 348 bis al no existir una situación de abuso o apartamiento de la minoría por parte de la mayoría social. El escrito de recurso considera que el registrador no ha hecho una valoración del conjunto de circunstancias expuestas por la sociedad y que, a su juicio, justifican la exclusión del derecho de separación reconocido en el art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Esta Dirección General no puede amparar tal afirmación. Establece el artículo 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.», refiriéndose los preceptos a que se remite a la solicitud de designación de auditor por parte del registrador mercantil.

Como esta Dirección ha recordado en numerosísimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designación de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).

No procede en consecuencia, confirmando la actuación del registrador, que la presente contemple otra cuestión distinta a si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio del derecho de separación y para la designación de experto independiente. Cualquier otra consideración, como la valoración de la conducta de las partes o el análisis de la finalidad última de sus actos, escapa por completo de la competencia del registrador y de esta Dirección en alzada, sin perjuicio del derecho de los interesados a acudir a los Tribunales de Justicia. No procede en consecuencia un pronunciamiento, como propone el escrito de oposición y confirma el de recurso, sobre si los socios que han ejercitado su derecho tienen motivaciones ulteriores o ejercen de modo directo o indirecto actividades similares a las que constituyen el objeto social. Lo único trascendente a los efectos de la presente es si resultan acreditados, como efectivamente ocurre, los requisitos de ejercicio del derecho de separación al amparo del art 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

Esta resolución fue impugnada judicialmente, recayendo la decisión en el J.M 8 de Barcelona, aunque, por estar vacante, dictó sentencia el 7 de marzo de 2019 la magistrada Córdoba Ardao, titular del J.M.9 de dicha capital.

 En el F.D. Tercero de dicha sentencia se exponen, entre otras dificultades derivadas del novedoso art. 348 bis L.S.C. las derivados de la intervención del Registro Mercantil:

“Además de las citadas dudas jurídicas, se ha generado otro problema recientemente que afecta al límite entre las competencias de los registradores mercantiles y de los juzgados y tribunales mercantiles.

Entiendo que el socio es libre de elegir si acude a la vía judicial o bien, de manera alternativa, a la vía administrativa o extrajudicial, conclusión que extraigo de la dicción del precepto (artículo 353 LSC) el cual permite al socio solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un experto para valorar las participaciones sociales o acciones de la sociedad a » falta de acuerdo» sin especificar que esa falta de acuerdo se refiera únicamente a la falta de acuerdo en cuanto a la valoración de las participaciones sociales por lo que también puede tener encaje legal la falta de acuerdo respecto a la existencia misma del derecho pues lógicamente, si no hay acuerdo en cuanto a la premisa mayor (el derecho de separación) tampoco lo habrá respecto de la premisa menor (la valoración de las participaciones o acciones).

(…) Iniciada la vía extrajudicial , el registrador mercantil deberá dar traslado de la solicitud de nombramiento de experto a la sociedad y si ésta se opone, surgen más problemas interpretativos.

¿Qué posición debe adoptar el registrador mercantil en este caso, debe suspender o incluso archivar el expediente administrativo o puede entrar a valorar si concurren los requisitos legales del art. 348 bis LSC tal como ha venido sosteniendo de manera reiterada la DGRN? En caso afirmativo, ¿ese control por parte del registrador tiene algún límite?

 (…) la mera oposición formal por parte de la sociedad al derecho de separación del socio no puede comportar per se el archivo ni la suspensión del expediente administrativo pues ello nos podría conducir a situaciones claramente abusivas por parte de la sociedad de oponerse simplemente para ganar tiempo y presionar al socio a que renuncie al ejercicio de su derecho ante la dificultad que entraña el inicio de un procedimiento judicial……….. tampoco veo impedimento alguno para que el registrador mercantil, antes de nombrar al experto, realice un control «somero» de la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC pues lógicamente, es el presupuesto básico para dicho nombramiento. Ahora bien, a mi modo de ver, ese control es meramente formal y siempre que la concurrencia de los requisitos del art. 348 LSC se puedan deducir de los documentos obrantes en el expediente administrativo.

 (…) si alguno de los motivos de oposición alegados por la sociedad es de fondo o de naturaleza sustantiva y como tales, exigen de un «enjuiciamiento» para su resolución, entiendo que en este caso, el registrador mercantil debería suspender o incluso archivar el procedimiento administrativo y remitir a las partes al proceso declarativo correspondiente. La razón de ser es que la función calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Coco, el artículo 42 (sic) del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen que puedan un enjuiciamiento, pues ello entra dentro d ella competencia de los juzgados y tribunales.

Es más, de continuar el expediente administrativo, se podría conculcar el derecho de defensa de las partes consagrado en el artículo 24 de la CE , pues lógicamente en el expediente administrativo, las alegaciones y medios de prueba de los que intentan valerse las partes están mucho más acotados que en un procedimiento judicial plenario. Cierto es que ese expediente administrativo está sometido en última instancia al control judicial, si bien, a través de un juicio verbal que no goza de las mismas garantías, trámites ni recursos que el proceso ordinario”.

Y en el F.D. Cuarto aplica dicha doctrina dejando sin efecto el nombramiento de experto:

(…) también constato que la mayor parte de los motivos de oposición invocados por la sociedad son de naturaleza sustantiva que requieren de un «enjuiciamiento» como por ejemplo, en qué medida afecta al derecho de separación el hecho de que una junta universal posterior apruebe el reparto de ese tercio de los beneficios y en ella, los promotores del expediente voten en contra de su aprobación; si la activación de la partida de I+D encaja dentro de la categoría de » beneficio repartible derivado de la explotación ordinaria de la sociedad » o si, por el contrario, es un beneficio no repartible o extraordinario y por supuesto, si el actor está ejercitando el derecho de manera abusiva en contra del interés social, cuestiones que deberían ser abordadas a través de un pronunciamiento judicial.

Tercero, es perfectamente plausible que la sociedad, para acreditar tales motivos de oposición, quiera proponer distintos medios de prueba como por ejemplo, una prueba pericial contable y someterla al principio de contradicción, lo cual no es factible en el expediente administrativo.

Cuarto, cierto es que las decisiones de la DGRN son recurribles en última instancia ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil a través de un juicio verbal (art. 328 LH). Si bien, qué duda cabe que ello no colma las garantías constitucionales de defensa de las partes cuando el ámbito natural de este tipo de pretensiones es el procedimiento ordinario, con un trámite más complejo que el juicio verbal, el cual está pensado para materias más sencillas o procesos sumarios.

Quinto, la sentencia que se dicte en ese proceso verbal producirá efectos de cosa juzgada entre las partes intervinientes, ante la ausencia de un precepto legal que le otorgue naturaleza sumaria por lo que es discutible que luego pueda iniciarse un proceso declarativo plenario para discutir los mismos motivos de oposición que fueron alegados y resueltos en el procedimiento administrativo.

Sexto, en la medida en que el registrador mercantil ya se declara incompetente para conocer de al menos, uno de los motivos de oposición referente al ejercicio abusivo del derecho de separación por parte del socio minoritario, no tiene sentido dividir la continencia de la causa y continuar el trámite administrativo para reconocer un derecho de separación del socio cuando las partes van a tener que acudir a la vía judicial en todo caso para tratar ese otro aspecto, con lo que el riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias, es más que evidente”.

Sentencia de apelación

La A.P. de Barcelona ha dictado sentencia el 7 de octubre de 2019, cuya firmeza no me consta, revocando la anterior a instancia del Estado.

Comienza rechazando el apartado de la sentencia de instancia que se refiere a la eventual falta de garantías que ofrece el juicio verbal contra la calificación registral y centra el objeto de debate no en la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho de separación sino en si debió o no debió el RM hacer el nombramiento de experto.

Sostiene que el nombramiento estuvo bien hecho:

TERCERO

  1. En suma, el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en determinar si el Registro Mercantil actuó correctamente cuando resolvió el expediente registral y nombró experto independiente, no en determinar si los socios ejercitaron correctamente el derecho de separación. Y lo que debemos determinar es si la oposición de la sociedad debe determinar que el Registro se abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resolución recurrida. En nuestra opinión, tajantemente no. Si a algo se aproxima la naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los negocios de jurisdicción voluntaria en los que la oposición nunca (desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) determina la finalización del procedimiento ( art. 17.3 LJV ). Por tanto, el Registrador debía resolver acerca de si procedía nombrar experto, no sobre si existía o no derecho de separación bien ejercitado, y también a eso debemos limitar nosotros el enjuiciamiento.

CUARTO.

Sobre la cuestión de fondo del proceso.

  1. Delimitado el objeto del proceso en los términos que hemos dicho, creemos que es muy claro que la resolución de la Dirección General que confirmó la del registrador mercantil, debe ser confirmada porque, en sustancia, una y otra entendemos que se limitan a determinar si concurren las circunstancias que determinan el nombramiento de experto independiente.
  2. Y, en la medida en la que tales resoluciones pudieran llegar a sobrepasar su objeto, no creemos que ello tenga la menor relevancia porque lo que es claro es que no puede condicionar lo que pueda constituir el objeto de un ulterior proceso judicial de carácter declarativo acerca de la existencia de derecho de separación. El objetivo de este expediente registral está constituido únicamente en nombrar al experto para que haga la valoración de la participación del socio en la sociedad. Intenta evitar con ello el legislador que este tipo de conflictos se judicialicen por la imposibilidad de los socios de ponerse de acuerdo. Ahora bien, ni la decisión del registrador ni tampoco la del experto cierran la eventualidad del conflicto judicial, al que puede acudir cualquiera de las partes, como hemos anticipado.
  3. En similar sentido al nuestro se han pronunciado la SAP Murcia de 28 de marzo de 2018 (PROV 2018, 151596) ), así como la SAP Madrid (28.ª) de 30 de noviembre de 2018 ( rec. 612/2017 (PROV 2019, 75604) ), que cita la resolución recurrida y también el recurso. Por consiguiente, debemos estimar el recurso del Abogado del Estado y desestimar la demanda de impugnación de la Resolución de la DGRN”.

 

4.- COMENTARIO SOBRE ESTA JURISPRUDENCIA

4.1. Competencia del R.M.

Como expuse en la Nota sobre el Nombramiento de Experto por el Registro Mercantil para valorar las Acciones o Participaciones del Socio Separado o Excluido” (Boletín del Colegio de Registradores de noviembre de 2017, número: 47, época: 3) creo que el registrador debe abstenerse de nombrar experto en caso de que, a la vista de las alegaciones de las partes, le parezca imprescindible un pronunciamiento previo sobre el cumplimiento de los requisitos de ejercicio del derecho de separación, lo que, en tanto no se legisle de otro modo, implica resolver negativamente la petición de nombramiento.

Eso no se puede confundir con la cuestión de la competencia para resolver sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio del derecho de separación del socio, materia en la que las sentencias de instancia parecen entender que el RM podría efectuar un control formal de cumplimiento de legalidad que no podría extenderse a cuestiones sustantivas. Como si se tratara de un proceso sumario de contención limitada.

Creo que esta distinción corresponde a un enfoque equivocado porque el registrador no tiene en ningún caso atribuida la función de declarar separado al socio. No es de su competencia resolver si se ejercitó su derecho en forma y plazo, si concurrían las circunstancias previstas en la ley o en los estatutos sociales o si existen razones de peso para que la sociedad se niegue a permitir la salida. Todas estas cuestiones son de competencia judicial, sin duda, y por eso no sería de recibo una resolución del RM que, tras la fundamentación jurídica concluyera declarando, por ejemplo, que el socio se ha separado regularmente de la sociedad como pronunciamiento previo al nombramiento.

El RM se limita a acordar o rechazar nombrar experto. Su resolución tiene necesariamente este único contenido y, a este solo efecto, está facultado para valorar si, aparentemente, se cumplen los requisitos, todos los requisitos, de la naturaleza que sean, que justifican legalmente su intervención. Por eso si de la documentación presentada por las partes no resulta con meridiana claridad el cumplimiento de dichos requerimientos tiene que abstenerse de hacer el nombramiento. En cualquier momento en que el juzgado declare bien ejercitado el derecho se abrirá un nuevo expediente y se procederá al nombramiento.

La intervención en este caso del RM no es hacer un primer examen de una cuestión que, si rebasa ciertos límites de complejidad, determina la necesidad de que se traslade a una instancia superior, sino valorar si se dan los presupuestos de su intervención y reflejar en la resolución que dicte los elementos que ha tenido en cuenta para que los interesados tengan una respuesta motivada y suficiente a sus contradictorias peticiones.

4.2. Régimen de suspensión del procedimiento

Hemos visto que la DGRN, en la Resolución del CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A. sostiene la necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que pueda tener influencia decisiva sobre el asunto. En este sentido el artículo 6. 3. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al que el F.D. 4º 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera útil como pauta interpretativa dice que “ Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Quiere decirse que si mientras se está tramitando el expediente de nombramiento de experto independiente, coincide la incoación de un juicio ordinario dirigido a obtener un pronunciamiento sobre si concurren los requisitos precisos para que se materialice el derecho de separación basta que se acredite este hecho ante el RM para que se suspendan las actuaciones.

Téngase en cuenta que, salvo alguna rara hipótesis de laboratorio, cuando el RM acuerda nombrar experto independiente y ve confirmada en alzada su decisión la situación es la siguiente: hay un socio que desea que se le paguen sus acciones/participaciones y una sociedad que (i) opta por conformarse y satisfacer sus exigencias, con lo que el expediente concluye y el RM ha prestado un servicio a la justicia al evitar un eventual pleito, que es indudablemente la razón por la que el legislador le ha dado entrada o (ii) decide utilizar todos los medios a su alcance para evitar que se consume la separación. En ese caso lo primero que hará es negar al experto nombrado por el Registrador la documentación indispensable para hacer el informe, con lo que no le quedará al socio más remedio que demandar a la sociedad y, en el poco probable supuesto de que disponga el experto de todos los datos que precise y emita informe, si la sociedad se niega a reembolsar el valor tasado la única vía posible que tiene el socio para realizar coactivamente su derecho es igualmente demandar a la sociedad y ganar el pleito, sin que la resolución del RM tenga más valor que la que el JM quiera darle. Siendo esto así parece que, aunque el expediente se encuentre en un estado muy avanzado, debe acordarse la suspensión desde que se acredite la litispendencia, evitando con ello nuevos gastos que pueden resultar superfluos si finalmente la sentencia es contraria al socio (como hemos visto que sucedió en el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL).

 

4.3. Impugnación de la Resolución de la DGSJFP

 Hay y una diferencia muy importante entre el procedimiento seguido en el CASO INDUSTRIAL GALVANIZADORA, S.A (apartado 3.3.) y los otros dos, (apartados 3.1 y 3.2 de este comentario). Como hemos visto tanto en Murcia y como en Madrid se sigue el procedimiento previsto en la ley, que es el juicio ordinario al no estar previsto otro distinto. Por el contrario en Barcelona la sociedad entiende, equivocadamente, que se trataba de una calificación registral confirmada por la DGRN, por lo que inicia un Procedimiento de Impugnación de resoluciones de Registradores que se tramita y resuelve en el Juzgado Mercantil por los trámites del juicio verbal. Prueba de ello es que la magistrada invoca, como legislación aplicable, los arts. 67 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación al art. 325 a) de la Ley Hipotecaria (F.D. 2º); 18.2 del Código de Comercio, 42 [sic] y 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil (F.D. 3 º) así como en el art. 328 L.H. (F.D. 4 º), como si se tratara de recurso contra una en este caso inexistente calificación registral.

Con tan trascendente error de principio, imputable inicialmente al demandante, sin que se remediara después, se explica buena parte del contenido de la Sentencia de 9 de marzo de 2019 del J.M. Barcelona 8. Basta leer los párrafos de la misma que hacen referencia al perjuicio que para el recurrente se derivan de la limitación de medios de defensa propios del procedimiento especial en comparación con los propios del juicio ordinario.

El problema es, precisamente, que esa impugnación de la resolución del Centro Directivo no debió tramitarse por ese procedimiento. Debió procederse como en Murcia y Madrid en que la sociedad instó juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil. A mi juicio no puede hacerse una crítica solvente, favorable o no, de esta sentencia del JM de Barcelona, sin detenerse en este punto.

Es criterio generalmente aceptado que la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública pone fin a la vía administrativa, abriendo una vía de impugnación que se debe sustanciar mediante un juicio ordinario ante el juzgado mercantil competente por razón del domicilio social. Al tratarse de un juicio ordinario en él se puede se puede interesar, por vía de demanda o de reconvención, no solo la declaración de proceder o no el nombramiento de experto sino también la de darse o no darse los presupuestos que justifican el derecho de separación, siempre que se llamen al proceso a todos los interesados y no solo a la Abogacía del Estado. De hecho creo que en el momento en que se incluya en el suplico de la demanda la pretensión de que se declare bien ejercitado el derecho de separación, debería apreciarse litisconsorcio pasivo necesario si no se demanda a la sociedad.

No se olvide que el artículo 19. 4 de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que el F.D. 4º 2.3. de la Sentencia A.P Murcia sobre el CASO TRAZADOS CAPITAL-RENTA SL considera de utilidad como pauta interpretativa también en los expedientes de nombramiento de experto, dice: La resolución de un expediente de jurisdicción voluntaria no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél, debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria.

 

5.- CONCLUSIONES

1. El expediente de nombramiento de experto para valorar las acciones o participaciones del socio de la sociedad de capital se tramita ante el Registro Mercantil porque así lo dispone la L.S.C. y se rige, fundamentalmente, por las reglas del Reglamento del Registro Mercantil, sin perjuicio de que se acuda a los principios inspiradores de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria cuando se precisen criterios orientativos para salvar dudas legales. No se puede mezclar dicho régimen legal con el propio de la calificación registral de los documentos presentados a inscripción. La coincidencia en el Registro Mercantil de ambas competencias obliga a estar especialmente atento para evitar errores de procedimiento.

2. El único objeto de este expediente es acordar el nombramiento de experto. Todos los argumentos que tanto el registrador como la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública en alzada consideren preciso utilizar para explicar a los interesados la decisión final agotan su eficacia jurídica en la resolución que acuerda hacer o no hacer el nombramiento y debe sobreentenderse siempre que se emplean a los solos efectos de motivar suficientemente la resolución.

3. Carece de sentido plantear la existencia de dos vías alternativas –judicial/registral- para materializar el derecho de separación en caso de discrepancia entre socio y sociedad. La única autoridad facultada para decidir si procede o no procede el ejercicio del derecho de separación es la judicial (en su caso la arbitral). No hay competencia concurrente entre Juzgado y Registro porque, salvo que socio y sociedad quieran voluntariamente aceptar la existencia del derecho de separación y la valoración del experto nombrado por el RM, la decisión corresponde exclusivamente al Juzgado (en su caso al árbitro).

4. Carece también de sentido pretender distinguir qué extremos de los alegados por los interesados puede valorar el RM y cuales requieren previa sentencia. El Registrador debe fundamentar la decisión de nombrar o no nombrar a partir de la documentación que se le presenta, teniendo en cuenta todos argumentos que le planteen los interesados. Es su obligación, la ley le ha encomendado esa función y, lógicamente, socio y sociedad tienen derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Pero la ley no faculta al Registrador, ni expresa ni implícitamente, para pronunciarse, con valor jurídico, ni siquiera provisionalmente, sobre si procede o no procede la separación del socio. El procedimiento que se pueda seguir ante el JM no es un plus sino un aliud del que se tramita en el RM.

5. En cualquier momento, mientras no se ha cerrado el expediente de nombramiento de experto, cabe suspender su tramitación, acreditando la pendencia de un juicio ordinario cuyo objeto esté directamente relacionado con el nombramiento de experto, en especial, si se pide al juez que decida si en el caso se cumplen o no se cumplen los presupuestos que justifican el ejercicio del derecho de separación.

6. Caso de que la decisión del registrador sea favorable al nombramiento, aunque la sociedad no haya impugnado la resolución del Registro Mercantil o de la DGSJFP y se haya cerrado el expediente con el depósito del informe del experto, el socio deberá acudir al Juzgado Mercantil si la sociedad se niega a reembolsar el valor correspondiente a sus acciones o participaciones. En ese pleito ni la decisión ni, mucho menos, los argumentos que hayan servido para fundamentar la previa resolución mercantil vinculan al JM en ningún sentido.

En todo caso no sobra enfatizar que es importante cuidar la redacción de este tipo de resoluciones para que no parezca en ningún momento que el RM se arroga la facultad de declarar o negar, siquiera sea provisionalmente o en una inexistente primera instancia, el derecho del socio a separarse de la sociedad. Esta es una competencia reservada al juez, que decidirá siempre con plena libertad.

 

6.- DOCTRINA BÁSICA ACTUALIZADA DE LA DGSJFP

Aunque el objetivo principal de este comentario es el estudio de la jurisprudencia mercantil sobre las dudas competenciales a que me vengo refiriendo, me parece que puede ser útil incluir una breve selección de los últimos pronunciamientos sobre la materia del Centro Directivo, lo que también sirve de actualización de la nota que publiqué en su día en el Boletín del Colegio de Registradores a que me he referido más arriba.

Dice Fernando de la Puente Alfaro en un comentario sobre la aplicación del art. 348 bis L.S.C. que la cuestión más relevante que se ha planteado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los expedientes de nombramiento de experto es la de la competencia del registrador para apreciar la concurrencia de los requisitos de ejercicio del derecho de separación pues “de ella depende la posibilidad de desarrollo del expediente de designación de experto” (Doctrina de la DGRN sobre el artículo 348 BIS Ley de Sociedades de Capital .Diario La Ley, Nº 9141, Sección Dossier, 16 de Febrero de 2018, Editorial Wolters Kluwer).

6.1. Naturaleza y contenido del expediente

 La Resolución de 22 de abril de 2019 (expediente 12/2019 «Ceprosan Proyectos, S.L) que transcribo por extenso, como representativa de muchas otras anteriores, dice:

“ F.D.2. Procede la desestimación del recurso pues ninguno de los motivos expuestos en el escrito de oposición y posteriormente en el de recurso pueden enervar el contenido de la resolución del registrador mercantil.

El recurrente afirma que el registrador se extralimita en el ejercicio de su competencia y que debería haber suspendido su ejercicio hasta que existiese un pronunciamiento judicial. El argumento es insostenible como ha tenido ocasión de reiterar esta Dirección General (en sede de resoluciones relativas a la designación de experto independiente con fundamento en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Al respecto, tiene declarado este Centro Directivo (vide las resoluciones de 20 de septiembre, 23 de octubre, 16, 27 y 28 de noviembre, 4, 11, 22 y 28 de diciembre de 2017 y las resoluciones de 8 y 22 de enero, 13 y 22 de febrero, 13 y 26 de marzo y 4 de mayo de 2018), que el expediente registral a través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en Título III del Reglamento del Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro» (artículo 16.2 del Código de Comercio), funciones distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si ésta aparece presidida por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes, en los expedientes sobre nombramiento de experto independiente a que se refiere el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposición de intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la Administración (resolución de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del Registrador Mercantil declarando la procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (resoluciones de 13 de enero de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito del procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula, la pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto administrativo que del procedimiento resulte.

En suma, el registrador tiene atribuida la competencia legal para determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para ejercerla, ya se trate de la designación de un experto para la valoración del crédito de liquidación de un usufructo (artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital), ya de la designación de un experto para la determinación del valor razonable de las acciones o participaciones de un socio separado o excluido (artículo 346 y 347 de la propia Ley), ya para la apreciación de que concurren los requisitos para llevar a cabo la convocatoria de junta general (artículos 169 y 171), ya para reducir el capital social (artículos 139 y 141 de la Ley). En estos y otros supuestos la Ley atribuye competencia al registrador para dictar una resolución en la que, estimando la solicitud hecha por quien corresponda y apreciando la concurrencia de los requisitos legales, designar a un experto independiente o adoptar otras medidas sin perjuicio del eventual recurso de alzada ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado o de la oportuna impugnación ante los Tribunales de Justicia, al carecer las resoluciones administrativas del efecto de cosa juzgada (artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Precisamente porque el registrador tiene competencia para apreciar la concurrencia de los requisitos legales, esta Dirección General ha reiterado que no procede la estimación de la solicitud cuando del expediente no resulte aquella concurrencia, aun cuando no hubiera existido oposición de la contraparte (vide por todas, resolución de 26 de septiembre de 2014).

La doctrina expuesta es plenamente coherente con la atribución legal de competencias que a los registradores ha realizado la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en cuya disposición final decimocuarta se hace expresa atribución competencial a los registradores mercantiles en cuestiones que hasta dicho momento correspondía a los jueces) (…) “

“Como ha reconocido el Tribunal Supremo (sentencias de la sala 3a, de lo contencioso (Sección 6a), de 8 de julio de 2002, y, Sentencia de 7 julio 2008,, el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minoría culmina en una resolución de Derecho Administrativo dictada por quien tiene la competencia para hacerlo y que, por versar sobre materia mercantil, está sujeta a la revisión de los Tribunales de Justicia, en concreto, a la jurisdicción civil. Del mismo modo el alto Tribunal ha resuelto recientemente (sentencias de la sala de lo Civil, Sección 1a, número 454/2013 de 28 junio y 674/2013 de 13 noviembre), que el registrador al actuar en el ámbito de su competencia no invade la función jurisdiccional pues ni conoce de procedimiento judicial alguno, ni interfiere en un procedimiento judicial en marcha ni en modo alguno se arroga actuaciones reservadas al poder judicial.

La misma doctrina es aplicable a un supuesto como el presente en el que el registrador se limita a ejercer la competencia atribuida legalmente (vide artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), por el procedimiento establecido (artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil), y sin perjuicio del régimen de recursos previsto en el ordenamiento. En ningún caso el registrador ha resuelto una contienda entre particulares pues se ha limitado, como autoridad, a verificar si concurren o no los requisitos establecidos legalmente para la designación de persona que deba llevar a cabo la previsión legal de valoración de las participaciones y sin perjuicio del ejercicio de las acciones que los interesados entiendan procedentes en defensa de su derecho (vide resoluciones de 20 de enero de 2011 y 4 de febrero de 2013).

6.2. Suspensión del expediente por pendencia de procedimiento judicial

La misma Resolución reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la incidencia de que se esté tramitando un procedimiento judicial contencioso directamente relacionado con el expediente de nombramiento:

F.D. 3. Las anteriores consideraciones no se encuentran en contradicción con la necesidad de suspender el procedimiento cuando alguna de las partes acredite la existencia de un procedimiento judicial que conozca sobre el fondo del asunto. Esta Dirección ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto del expediente está siendo objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia. Así́ lo ha afirmado la doctrina elaborada por esta Dirección en sede de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría (resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014, entre las más recientes), cuando afirma que procede la suspensión del procedimiento cuando se está́ discutiendo en vía judicial su legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participación en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ella). El hecho de que el conocimiento de la cuestión debatida este siendo ejercitada por los Tribunales impide que esta Dirección se pronuncie en tanto no exista una resolución judicial firme al respecto.

Así́ lo entiende expresamente la reciente Ley 15/2015, de 2 julio, de Jurisdicción Voluntaria cuando afirma en su artículo 6.3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.».

(…)Como resulta del propio artículo 6.3 citado es preciso tanto la acreditación de la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso como que la resolución judicial que recaiga pueda afectar al objeto del expediente de jurisdicción voluntaria. Cualquier otra contienda entre las partes no altera la marcha del expediente sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se deriven de las resoluciones judiciales que de ellos se deriven.

De este modo, no procede la suspensión del procedimiento por la mera afirmación de que existe oposición de la sociedad ni tampoco si la parte se limita a afirmar que va a entablar acción o si afirma, pero no acredita, la existencia de un procedimiento judicial cuya resolución pueda afectar al contenido del expediente En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de Septiembre de 2012, 13 de Febrero y 13 de Mayo de 2013 (en materia de recursos contra la designación de auditor a instancia de la minoría)”.

6.3. Exigencias derivadas del carácter extrajudicial del expediente

La Resolución de 24 de octubre de 2019 (expediente 170/2018, Hamburguesas Eizaguirre, S.L.) dice:

F.D. 3. El escrito de recurso desenfoca el contenido de la resolución que es plenamente acorde con la doctrina que esta Dirección ha venido elaborando sobre la aplicación del artículo 348 bis en relación con el 353 de la Ley de Sociedades de Capital. El registrador no niega su competencia para determinar la procedencia del derecho de separación; bien al contrario, la ejercita y resuelve su improcedencia. Lo que si afirma su resolución, y esta Dirección comparte, es que no puede entrar en la valoración de la conducta de las partes ni en cual haya de ser el alcance jurídico que a la misma pueda atribuírsele por ser cuestión reservada a la apreciación de jueces y Tribunales.

(…) El procedimiento registral contemplado en los citados artículos se caracteriza por lo limitado de su ámbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento.

Como esta Dirección ha recordado en numerosísimas ocasiones (vide resoluciones en materia de auditores de fechas 15 de julio y 19 de octubre de 2015, entre otras muchas), el objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de acuerdo con el artículo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y resoluciones de este Centro en sede de designación de auditores de 17 de septiembre y 4 de noviembre de 2009 y 22 de octubre de 2010, entre otras).

En definitiva, no puede entrar esta Dirección a valorar la conducta de las partes implicadas ni determinar en última instancia cual haya de ser la consecuencia jurídica de los hechos expresados más allá́ de lo hasta ahora expuesto. Por el mismo motivo no procede que esta Dirección se pronuncie sobre la valoración de que las cuentas anuales del ejercicio 2016 ya se encuentren depositadas en el Registro Mercantil ni sobre las afirmaciones relativas a la ausencia de reparto de dividendos en ejercicios anteriores. Todo ello queda fuera del contenido del presente expediente como fuera queda el hecho de que se haya presentado una denuncia ante el juzgado de instrucción hecho que, por sí mismo, no puede dar lugar a la suspensión del procedimiento como resuelve el registrador mercantil (vide artículo 10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial), cuya resolución no ha sido recurrida en este aspecto deviniendo firme en vía administrativa.

Si la parte recurrente considera que la actuación de la sociedad incurre en fraude de Ley, en abuso de Derecho o entiende que su situación jurídica no es debidamente respetada tiene abierta la vía jurisdiccional para que en un procedimiento plenario, con audiencia de las personas interesadas y con plenitud de medios de prueba alegue lo que estime oportuno en su defensa (vide artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en relación al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital), sin perjuicio de cualquier otra acción que pudiera corresponderle. Lo que no puede pretender es que esta Dirección General asuma la defensa de su posición jurídica en un procedimiento, como el presente, limitado tanto por su materia como por sus medios de conocimiento.”

14 de febrero de 2020


 

[1] FERNANDEZ DEL POZO, L., Los expedientes no contenciosos tramitados por el Registrador mercantil, página 15 y ss. Pons, 2016.

 

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Sierra del Agua en Albacete.

El Paraíso Olvidado de la Seguridad Jurídica

Mª Adoración Fdz. Maldonado

Notario de Albacete

 

 Nadiantefé agachó la cabeza y cerró los ojos, esperando el letargo que ya conocía.

 Conservaba intacta la memoria de siglos, pero había aprendido a vedarla siempre que volvía confiando en que esta vez el presente escribiera una nueva historia.

 Antes del adormecimiento que invariablemente le llegaba tras los tiempos de fatiga interminable, quiso rememorar la historia fértil, rica y próspera de la que había sido testigo en aquella ciudad, en la ocasión en que pensó que todo sería distinto…

 Evocaba el principio de aquella tierra que un día solo fue una aldea donde los hombres pescaban, cazaban, nacían y morían siguiendo sus costumbres.

 Evocó cómo esos primeros hombres dieron vida a otros que, participando del discernimiento de los dioses, hicieron de la tierra pedregosa el suelo de su alimento mientras empezaron a pensar en quedarse allí, protegiendo sus cuerpos bajo techos y sus miedos bajo normas, y así ordenaron sus recelos escribiendo esas costumbres y llamando a unos hombres más fuertes y sabios que los demás para velar por su cumplimiento.

 Y la aldea fue creciendo, haciéndose ciudad, murieron y nacieron otros hombres, algunos de los cuales tuvieron la fortuna de escuchar a sus ancestros contarles todo aquello, y su entendimiento les llevó a concluir que podía haber normas para la ciudad, necesarias, guardadas incluso con la fuerza por unas autoridades que iban asentándose con el paso de los tiempos, bajo nombres cambiantes pero con propósitos uniformes, junto a otras normas para las vidas de los hombres, con las que ellos edificaran sus mundos y haciendas. Creyeron además que sería bueno que tuvieran quien pudiera ayudarles a usarlas.

 Así se les ocurrió que una parcela apartada del ruido de la ciudad, tranquila y soleada, sería el lugar para cultivarlas.

 Revivió Nadiantefé cómo sintió despertar de nuevo su ánima cuando la llamaron para hacerse cargo de aquella parcela, lo que, por cierto, ella había hecho durante siglos bajo nombre cambiante pero con propósito uniforme….

 Y pasaron inviernos en la ciudad que fue prosperando en aconteceres hechos historia, en uniones que dieron proles y familias, en actividad devenida en comercio y riqueza, en conocimiento convertido en ciencia, y hasta en sueños que se hicieron mitos.

 En ella, Nadiantefé acotó la parcela que le habían encomendado, y allí fue plantando las normas que las autoridades con nombres cambiantes habían ido creando, y con cada una de ellas cultivó árboles que crecían sanos y firmes, guardados por las manos y mirada vigilante y orgullosa de Nadiantefé.

 Los hombres acudían allí y le pedían formas que querían propias y únicas para edificar sus vidas y uniones, sus casas y familias, y aún para cuidar de su muerte y su destino.

 Nadiantefé buscaba el árbol apropiado, y de él extraía un fruto especial y distinto para cada uno, y aquellos hombres, iguales y diversos, sentían que esos frutos los hacían ciudadanos libres.

 Sin embargo, con el paso de los inviernos, las autoridades empezaron a tener propósitos que ya no eran uniformes y, como no llegaban a acuerdos, convinieron en multiplicar sus nombres, que ya nunca más serían cambiantes, y para no confundirse, partieron la ciudad en pequeñas ciudades en las que cada uno de ellos tendría potestad y dominio. Todos ellos, en aquella próspera ciudad, sí concordaron en que los hombres para estar más seguros necesitaban más normas que las pocas que Nadiantefé cultivaba en su soleada arboleda.

 Y todos y cada uno de ellos emprendieron viajes y estudios, acudieron a sabios o a hechiceros, y encontraron sus propias normas que llevaron con satisfacción a Nadiantefé, exigiéndole que los frutos de aquellos árboles superiores que ahora le daban fueran utilizados por encima de los frutos de los viejos árboles que habían sido los formadores de vidas y haciendas de hombres antiguos.

 Nadiantefé empezó a recibir aquellos arbustos nuevos, que apenas cabían en su arbolado, por lo que hubo de recopilarlos y ordenarlos colocándolos junto a los tradicionales en función de su uso, creando a su vez pequeñas parcelas dentro de su gran tierra para evitar que los hombres se confundieran al recibir los frutos que pedían para conformar sus vidas.

 Pero pronto vio que los nuevos árboles crecían de manera desmesurada, que sus troncos se fundían en formas imposibles de separar y de aquellas ramas retorcidas nacían frutos extraños. Advirtió a las autoridades que sería mejor extirpar algunos árboles, pero cada una, viendo a las demás imperfectas e insignificantes, sabiéndose en posesión de la verdad, volvía a traer un árbol nuevo que Nadiantefé debería utilizar. A veces le dejaban podar alguna rama de los antiguos, pero otras olvidaban hasta que existían, y sin embargo seguían ocupando espacio. Todas las autoridades seguían pensando en el bien de los hombres y pese a sus nombres diferentes, con actos concurrentes, decidieron que ese bien exigía que aquellos árboles dieran fruto el mismo día, y que fueran usados obligatoriamente, aunque ni ellos ni Nadiantefé supieran para qué.

 Nadiantefé se supo desbordada, pero no quiso abandonar y empezó a intentar armonizar la masa identificando cada árbol con una nota en su corteza que decía su nombre, su especie, su relación con otros. La desesperanza hizo presa en ella al ver cómo cada identificación debía cambiarse al escribir otra, y esta al escribir la siguiente, y de nuevo esta con la anterior y las antiguas, …

 La hermosa parcela plantada con orden, se hizo bosque espeso de tierra blanda y cenagosa en la que no se podía transitar sin resbalar. Aquel lugar al que los hombres acudían como territorio de esperanza y libertad para conformar sus mundos, solo producía sombra y pesadumbre, por lo que las autoridades con propósito de nuevo uniforme, y siempre por el bien de los hombres, obligaron a vallarla tan alto que ya no se sabía qué había allí y, cuando los hombres acudían a Nadiantefé, ella sólo podía dudar entre aquellos frutos cada vez más pesados, difíciles de germinar, y que sabía que volverían a ser sustituidos muy pronto. Las plagas de la inutilidad, la dispersión, la confusión y la ignorancia acabarían con ellos, pero no antes de haber sido cargados por los hombres durante un tiempo.

 Y en ese invierno brumario, con la memoria de siglos que ella había vedado para que el presente escribiera en esta ocasión una historia distinta, Nadiantefé cerró los ojos para sumirse en el letargo apesadumbrado que producen las épocas inseguras, sin dejar de rogar que esta vez el siglo no terminara con letras de confusión y desconcierto, que el campo de las normas que regían las ciudades y los hombres fuera purificado y acrisolado con reposo hasta dejar pocos árboles sanos y firmes, crecidos con el tiempo necesario para poder entregar a los hombres aquellos frutos seguros, que ella y ellos reconocían, y que eran las normas que querían para edificar sus vidas en libertad.

 

 Alfredo se despertó sobresaltado y empapado en sudor frío, pese al cálido otoño en Lahiguera Grande. Aún eran las ocho de la tarde y le había doblegado un sueño de cansancio después de varias horas de estudio de algunos de los nuevos cientos de preceptos legales dictados en los últimos tres meses para ser aplicados de inmediato.

 Frotándose los ojos ante la pantalla del ordenador, espera que el escalofrío que aún siente no venga de asociar el recuerdo de su sueño al desasosiego por la mayor incertidumbre jurídica sobre las normas aplicables que recuerda en su ya larga vida notarial.

 

SECCIÓN OPINIÓN

RINCÓN LITERARIO

INTEGRIDAD DE LA COPIA EN PAPEL

LOS NOTARIOS Y LA LIBERTAD

Domingo de Resurrección en Hellín (Albacete). Por Fotos Ortega.

Domingo de Resurrección en Hellín (Albacete). Por Fotos Ortega.

 

 

La integridad material de la copia en papel

  

    LA INTEGRIDAD MATERIAL DE LA COPIA AUTORIZADA EN PAPEL

 

  Mª Adoración Fdz. Maldonado.

Notario de Albacete

    ANTECEDENTES:

     En los últimos años las nuevas tecnologías han permitido que documentos de todo tipo circulen en formatos electrónicos sobre cuyo contenido y forma el destinatario puede intervenir para los fines precisos, guardar en sus archivos, subrayar, resaltar etc,

      En el caso de los documentos notariales, integrada la práctica notarial plenamente en las nuevas formas de comunicación, la remisión de los mismos en forma telemática evita grandes cantidades de trabajo mecánico de mera reproducción o traslado de datos a las distintas Oficinas receptoras de los mismos para sus fines de inscripción o comunicación, tales como Ayuntamientos, en su día, antes de la remisión del Índice único, el Catastro, y muy especialmente los Registros de la Propiedad y Mercantiles en la forma prevista por el Art. 249 del RN, tras su reforma del año 2007.

    Junto a esa actuación de comunicación telemática, inmediata en el caso de los Registros de la Propiedad, se mantiene la expedición de la copia autorizada en papel, copia autorizada que vuelve a ser presentada en el caso de los citados Registros para la completa inscripción tras la justificación del cumplimiento de ciertos requisitos previos, generalmente fiscales.

    Las copias autorizadas, hoy, a diferencia de lo que sucedía con las que guardamos en casa de nuestros padres y abuelos, (tesoros cuya única muestra de desgaste está en su color más desvaído), pasan por numerosas manos, y todas ellas contribuyen evidentemente a su desgaste.

   Sin embargo, hay una práctica que las deteriora y que no es justificable por su mera circulación. Se está dando con una frecuencia que, a mi entender, autoriza a poner de manifiesto el hecho. Tras su paso por la oficina registral, aparecen en los folios que comprenden el contenido documental acotaciones, llamadas, anotaciones, sumas de cantidades al margen del texto; proliferación de  palabras del tipo  “no, no importa, no hace falta, igual,  falta catastro, mal”, signos, interrogaciones, tachados de párrafos enteros, de números de inventario de fincas en herencias  etc, etc, etc,..

  Las copias autorizadas en papel, soporte y medio de acreditación de derechos, se devuelven al propietario de las mismas sin haber borrado tales anotaciones, lo que produce disfunciones notables en su circulación. No es superfluo reseñar que, términos o anotaciones como los apuntados, impiden sacar posteriormente un testimonio notarial veraz de esa escritura.

     El soporte documental del derecho o negocio contenido en un formato papel resulta perturbado en su continente y, teniendo en cuenta anotaciones hechas del tipo de las expresadas, afectado en su contenido.

 

   CUESTIONES

   1ª. ¿Se ajusta a Derecho la introducción de notas, marcas, tachados? ¿Es un acto inocuo o se vulneran normas que afectan a la forma extrínseca de los instrumentos públicos, forma tutelada por el ordenamiento  y reglamentada minuciosamente por el RN de 1944, mucho más rígida además en cuanto a la subsanación de errores en las copias autorizadas, tras la reforma del 2007?

 

*El legislador del RN de 1944 atribuye expresamente a esa copia autorizada la consideración de escritura pública:

Artículo 221.

Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza.

  * La sujeta a rigurosísimos requisitos de forma y contenido para asegurar que esa escritura pública que es la copia, es idéntica a su original y va a estar tutelada como lo está la matriz guardada en el protocolo:

  Artículo 236.

  Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la salvadura de las mismas.

  *El pie de copia es el lugar concreto en el que el Notario asume su responsabilidad por la concordancia:

  Artículo 241.

En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, …., e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del notario, que rubricará todas las hojas, en las que constará su sello.

   *Tal es la responsabilidad exclusiva del Notario, que su función es excluyente, de modo que:

  Artículo 222.

  Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

   *Y, por último, el legislador es consciente de que la copia autorizada,  a diferencia de la matriz, integrada en un Protocolo que pertenece al Estado y es meramente custodiado por el Notario,  es propiedad privada de unos otorgantes que lo reciben y pagan, por lo que debe ser entregado con requisitos externos: decoro de su aspecto y buena conservación.

 Artículo 247.

 Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación.

     * Para cerrar, la contundente orden del Artículo 243, introducida por el legislador en el año 2007, para evitar la más mínima alteración de las copias que no esté resguardada por la fe notarial:

  Artículo 243.

Las copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de ésta, la rectificación.

     * No ignora el legislador la circulación de esa copia, que comportará la necesidad de anotaciones de distintos registros y oficinas públicas, por lo que fija un lugar concreto para las notas registrales: el folio al que el Art.  241 se refiere y que no debemos dejar de incorporar los notarios.

   Art. 241: Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.

 

2ª. ¿Debemos los notarios informar de esta posibilidad de deterioro a los otorgantes para que con carácter previo a la presentación soliciten la preservación del soporte documental de su derecho con alguna cláusula de este tipo?:

“El/Los otorgantes que solicitan la inscripción, asimismo solicitan expresamente del titular del Registro que la copia autorizada de la presente escritura les sea devuelta, tras su acceso al mismo, sin más añadidos que los precisos para acreditar los asientos solicitados y su calificación en la hoja dispuesta a tal fin, no autorizando para realizar en su documento subrayados, tachaduras o signos de cualquier clase con ningún medio de escritura temporal o permanente.”

 

  CONCLUSION

    No es comprensible que otros documentos de análoga o, en ocasiones menor trascendencia, (un cheque, un expediente académico, una certificación de discapacidad) sean recibidos en multitud de oficinas públicas o privadas, y sean devueltos sin deterioro alguno, -menos aún con notas añadidas-, mientras que una escritura pública pueda ser utilizada casi en forma de borrador sobre el que hacer anotaciones variadas.

   Creo que la mera constatación de una mala praxis, debe bastar para que la acreditada eficacia, solvencia y cualificación de la oficina registral corrija esta disfunción, en beneficio también de su mejor consideración, pero sobre cualquier otra cosa, en estricto respeto a la ley y el derecho de propiedad de las personas sobre sus bienes materiales, sean inmuebles o no, sean tangibles o no.

REGLAMENTO NOTARIAL

SECCIÓN OPINIÓN

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

LOS NOTARIOS Y LA LIBERTAD

A VUELTAS CON LA EXPRESIÓN MANUSCRITA

 

Por Angel Aroca Escámez

Albacete. Templete de los jardinillos, por Angel Aroca Escámez