Archivo de la etiqueta: alberto muñoz calvo

Discapacidad intelectual y acceso al Servicio Registral. La figura del Facilitador.

DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y ACCESIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL SERVICIO REGISTRAL. LA REGULACIÓN DEL FACILITADOR Y SU PROYECCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD JURÍDICA

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID Y REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EN EL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

 

 Artículo de colaboración para la próxima publicación del Foro Justicia y Discapacidad: “Tratamiento legal y jurisprudencial de la discapacidad psicosocial e intelectual”

  

La accesibilidad es un concepto clave dentro del derecho de la discapacidad, cuya importancia viene ya reconocida en el magnífico Preámbulo de la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), constituyendo un principio motriz que se desarrolla en todo el contenido de este tratado internacional, con especial trascendencia dentro de sus artículos 3 (“Principios generales”), 9 (cuyo título es, precisamente, “Accesibilidad”) y 13 (“Acceso a la justicia”).

Dadas las exigencias que comporta la ratificación por España de la Convención de Nueva York, en cuanto que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, la consecución del principio de accesibilidad para el Estado y para la sociedad en general se ha de materializar en la búsqueda de los ajustes razonables que sean precisos para que las personas con deficiencias de diversa índole puedan lograr su plena y efectiva participación en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Para el modelo social que plantea y pretende instaurarse por la CDPD, la discapacidad existe por la existencia de “barreras” que imposibilitan que esas personas con deficiencias intrínsecas gocen de una plena y satisfactoria inclusión social, por lo que la accesibilidad se constituye en el antídoto frente a la misma existencia de la discapacidad.

Muchas personas suelen identificar la accesibilidad en relación con la eliminación de las barreras de tipo físico o arquitectónico que dificultan la movilidad de las personas, pero hoy en día la accesibilidad significa mucho más que eso y engloba también la accesibilidad sensorial y cognitiva, trascendiendo a todos los ámbitos, como el de las comunicaciones y sociedad de la información, los espacios públicos y urbanizados, infraestructuras y edificación, los transportes, los bienes y servicios a disposición del público, las relaciones con las administraciones públicas y la administración de justicia, la participación en la vida pública, el patrimonio cultural o el empleo (art. 5 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, LGPD).

Hablamos, en definitiva, de accesibilidad universal, que presupone la existencia de diseño universal o para todas las personas, como la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos y bienes, productos y servicios para que sean comprensibles y utilizables por todas las personas de la forma más autónoma posible, resultando decisiva en este punto la modificación de la citada LGPD operada por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación (ver resumen)

El futuro desarrollo reglamentario previsto en los arts. 23 y 29 bis de la LGPD y en la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2022 puede tener una importante proyección respecto de la concreción de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva dentro del servicio registral, como por ejemplo en la extensión y uso de la lectura fácil en la publicidad formal (método ya empleado por el Colegio de Registradores en la elaboración de diferentes guías divulgativas), siendo relevante destacar asimismo que el Gobierno ha cumplido ya el mandato contenido en la Disposición adicional tercera de la propia Ley 6/2022, al aprobar (reunión del Consejo de Ministros de 18 de julio de 2023) el II Plan Nacional de Accesibilidad, con el objetivo de que todas las administraciones públicas acometan de forma ordenada la transformación de entornos, servicios y productos, para hacerlos plenamente accesibles a todas las personas.

En este proceso imparable de avance para lograr las mayores cotas de accesibilidad, en el que resulta fundamental el papel ejercido por el pujante sector social de la discapacidad, dos nuevos hitos normativos (dejando al margen la profusa normativa autonómica sobre la materia) son el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (ver resumen), y la Ley 11/2023, de 8 de marzo, de transposición de las Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos (ver archivo llave).

El Real Decreto 193/2023 es una respuesta directa a la exigencia de desarrollo reglamentario previsto en la citada Ley 6/2022 y aunque, en principio, pueda entenderse excluido de su ámbito de aplicación el servicio público registral, por cuanto que no es un sector que específicamente regule (como sí lo son el consumo, el comercio minorista, los servicios financieros, bancarios y de seguros, los de carácter sanitario, social y asistencial, los educativos, los relacionados con la seguridad ciudadana, los de carácter cultural, deportivos y recreativos, los servicios postales, los de carácter medioambiental o los de naturaleza turística), no es menos cierto que esta exclusión solo puede entenderse producida, conforme al art. 4 de la norma reglamentaria, si dispone de una regulación específica en que quede suficientemente garantizada la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Hay que destacar, además, que el art. 27 del Real Decreto 193/2023 contempla normas aplicables a los servicios de información y orientación al público de las Administraciones públicas, con especial referencia a la Administración de Justicia, lo cual hace muy aconsejable que un servicio de seguridad jurídica como es el registral, de evidente utilidad pública e interés general, preste atención a las “disposiciones comunes” reguladas en el Capítulo II (arts. 5 a 15), que establecen determinadas pautas genéricas, pero de obligado cumplimiento, en aspectos tales como “la gestión de la accesibilidad universal, el derecho de admisión, la atención personal y preferente, o la información y comunicación”.

Por lo que respecta a la trascendental Ley 11/2023, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, que establece la implantación del registro electrónico, pese a las críticas vertidas sobre su deficiente técnica legislativa al aunar de forma abigarrada materias muy diversas entre sí, optando por regular la modernización de estas actuaciones de modo separado a la de la administración judicial strictu sensu, es significativo que la reforma operada tanto en la Ley Hipotecaria (LH) como en la Ley del Notariado (LN) se enmarque en un texto legal cuyo contenido más extenso lo ocupa su Título I (arts. 1 a 31), que trata sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Estos preceptos contienen previsiones referentes a exigencias de accesibilidad que hay que tener muy en cuenta en la prestación del servicio registral, tocando tangencialmente el art. 2 (ámbito de aplicación de la ley) aspectos cada vez más progresivamente conectados con el quehacer cotidiano de este servicio público, como los equipos informáticos, sistemas operativos, terminales y medios de pago, lectores electrónicos, comunicaciones electrónicas, sitios web, libros electrónicos o servicios mediante dispositivos móviles.

La Ley 11/2023 hace finalmente hincapié en el requisito de la accesibilidad universal que debe cumplir el futuro registro ya plenamente electrónico, cuando se establece en la nueva Disposición adicional primera de la Ley Hipotecaria (LH) que

“…Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos previstos en esta ley, los siguientes derechos:…i)A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran”.

En base a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta un enfoque transversal en la prestación del servicio público registral, que tiene que garantizar en la mayor medida posible la accesibilidad universal en favor de las personas con discapacidad, me permito señalar algunos de los objetivos que, a mi juicio, deberían marcar nuestra hoja de ruta (sin perjuicio de que muchos de estos objetivos estén ya, afortunadamente, abordados, y en cuanto a ellos solo se precise insistir en su profundización y mejora):

1. Las oficinas registrales, como oficinas públicas que son, deben seguir esmerándose para facilitar aún más la accesibilidad física y la movilidad de los usuarios, mejorando además la señalización y realizando las adaptaciones precisas en favor de los usuarios con discapacidad sensorial y cognitiva, cuidando igualmente el diseño de los entornos.

2. Ha de avanzarse en la difusión y distribución de las guías divulgativas en formato de lectura fácil que actualmente explican de manera comprensible los diferentes servicios registrales, así como impulsar su creación sobre cualquier otra información y materiales que sean de interés relevante para el ciudadano. Esta herramienta puede también emplearse tanto en las diferentes formas de emisión de publicidad como en las comunicaciones registrales cuyos destinatarios sean personas con discapacidad mental o intelectual.

En referencia a las personas con discapacidades sensoriales, el objetivo de lograr una comunicación fluida exige explorar la elaboración de textos en Braille (un ejemplo lo constituye la guía sobre Registro de la Propiedad elaborada por el Colegio de Registradores), el empleo de sistemas auditivos, los medios de voz digitalizada y otro tipo de ayudas técnicas. Un reciente ejemplo de esta exigencia lo constituye el Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (ver resumen), que en su art. 14.5 alude a la necesidad de promover las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y lengua de signos con objeto de hacer accesibles las actuaciones notariales y registrales en las que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

3. El Registro de la Propiedad es el instrumento idóneo para proporcionar información acerca de las condiciones de accesibilidad de los inmuebles de uso residencial, formen parte integrante o no de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de un conjunto inmobiliario. Además de su función esencial de informar sobre la titularidad, cargas y gravámenes de los inmuebles, en una sociedad moderna el registro puede y debe informar sobre múltiples aspectos relevantes del inmueble, que afectan a su uso y son de indudable relevancia jurídica y práctica, como así lo pone de manifiesto el artículo 9 a) de la LH cuando prevé la expresión, por nota al margen en el folio registral de la finca, de la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La publicidad registral de las condiciones de accesibilidad supondría una medida de apoyo informal en favor de las personas con discapacidad tendente a asegurar su participación en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, al dárseles a conocer de una manera fácil y asequible, junto con la información estrictamente jurídica, una información completa relativa a la existencia de barreras u obstáculos en las fincas que implicarían precisamente la existencia de la discapacidad, reduciendo las condiciones para gozar de una calidad de vida que va indisolublemente unida a la garantía del art. 47 de nuestra Constitución de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Sería oportuno promover las oportunas reformas normativas de modo que, bien a través del depósito del Libro del Edificio o del Informe de Evaluación del Edificio, o bien de forma independiente mediante la aportación al registro del certificado de accesibilidad con ocasión de la transmisión onerosa de la finca (a semejanza de lo que ocurre con el certificado de eficiencia energética), se pudiera recoger esta relevante información y dar publicidad de ella. Ello implicaría contemplar posibles modificaciones en normas tales como la LH, la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley del Derecho a la Vivienda, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación) e, incluso, la elaboración de un nuevo reglamento que aprobara el procedimiento básico para la certificación de la accesibilidad (por analogía con el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios).

Con independencia de ello, sería muy importante a su vez acometer una reforma sustantiva de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como viene demandando el Tercer Sector, en el sentido de hacer exigibles las obras en los elementos comunes de los edificios que garanticen la accesibilidad, sin supeditación a los regímenes de mayorías o de umbral de gastos que actualmente contempla esta Ley.

4. Los servicios digitales ofrecidos por la institución registral, tanto en su página web corporativa como en la Sede Electrónica del Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CORPME) prevista en la Ley 11/2023, de carácter general y única a nivel nacional, deben diseñarse de forma que se facilite al máximo su uso y comprensión por parte del público, con el fin de que las personas con discapacidad sensorial, o intelectual y del desarrollo, no resulten excluidas al interactuar con el registro, prestando especial atención a la lectura fácil, sistemas pictográficos, soluciones tecnológicas y sistemas de apoyo que sean precisos para que quede asegurada la accesibilidad cognitiva al servicio registral (manifestación del principio de “acceso a la justicia” reconocido en el artículo 13 de la CDPD). Esta es una línea de trabajo constante que tendrá su fruto en la próxima web del CORPME.

5. Promover la inscripción de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en el artículo 242 bis de la LH, como una medida de salvaguarda del referido art. 13 de la Convención, en sede de seguridad jurídica, que garantizaría plenamente la efectividad de dichas resoluciones dictadas en beneficio de la persona con discapacidad, al minorarse el riesgo de que se asienten en el registro negocios ineficaces por haberse prescindido de las medidas de apoyo previstas, y brindándose de esta manera a dicha persona la posibilidad de gozar de los beneficios dimanantes de la protección registral en condiciones de igualdad a las demás.

En esta materia, considero profundamente desafortunada la redacción definitiva del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando en el Proyecto de Ley presentado a las Cortes se preveía la inscripción obligatoria de tales resoluciones judiciales en el Registro de la Propiedad, siempre que afectaran a las facultades dispositivas o patrimoniales. Frente a esta razonable previsión de elemental seguridad jurídica, avalada por el dictamen favorable de los máximos órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo General del Poder Judicial), primó el criterio contrario, escuchándose en sede parlamentaria algún argumento que ofende a la inteligencia del jurista, al llegarse a calificar al Registro de la Propiedad como un mero registro administrativo de bienes inmuebles irrelevante para entender sobre las cuestiones que afectan a la capacidad jurídica de las personas (olvidando que se trata de un registro de derechos con efectos jurídicos en el que se disciernen intereses patrimoniales muy importantes, y no un censo de bienes mostrencos carentes de titularidad).

La información que puede proporcionar la institución registral sobre la existencia de requisitos adicionales para el ejercicio de la capacidad jurídica (sin mencionar datos sensibles referentes a la resolución judicial, conforme al artículo 222.9 de la LH) sería la vía lógica y más práctica para que el notario tuviera la certeza de que el juicio de discernimiento por él realizado al autorizar la escritura, sobre la comprensión y libre prestación de consentimiento del otorgante, no quedará desvirtuado por la omisión de medidas de apoyo instituidas por la autoridad judicial e indispensables para la validez del negocio con contenido patrimonial. Aún más, si tenemos en cuenta la dificultad de acceso al Registro Civil existente en la actualidad para verificar la existencia de dichas medidas, y lo poco operativo para la agilidad del tráfico que resulta tal consulta (pensando también que, a cualquier ciudadano con interés legítimo, interesado en contratar con una persona que resultara tener una medida de apoyo, le está vetado el acceso al contenido del Registro Civil para este menester).

6. La proximidad a la ciudadanía es una de las fortalezas del sistema registral que, en el caso de colectivos como el de las personas con discapacidad o el de las personas mayores, se debe mantener y potenciar. La digitalización de los servicios y la creciente utilización de medios electrónicos para relacionarse con el registro no deben ir en menoscabo de la posibilidad de seguir ofreciendo y mejorando un trato humano, presencial y preferente hacia estos grupos de personas que especialmente lo demandan y que sufren en mayor medida situaciones de brecha digital y financiera (agravada esta última por la progresiva desaparición del pago en efectivo), constituyendo un dato muy positivo el hecho de que las oficinas registrales estén extendidas por todo el territorio nacional, incluyendo por supuesto a las zonas rurales, en donde estas necesidades se agudizan. En este sentido, la capilaridad del sistema registral es una garantía de atención personalizada para todo ciudadano que se acerque a las oficinas registrales para solicitar algún servicio, bien sea la publicidad o el despacho de un documento.

7. Finalmente, la implementación del facilitador en el procedimiento registral merece realizar a continuación un análisis más detallado para explicar en qué consiste esta novedosa institución y por qué es conveniente, o más bien necesario, aprovecharla dentro de la función que llevan a cabo los registradores.

El necesario desarrollo normativo de la figura del facilitador y su encaje en el procedimiento registral y en la escritura pública sujeta a calificación

El facilitador es una manifestación en sede procesal del principio de accesibilidad que antes he analizado, y más en particular del principio de acceso a la justicia del artículo 13 de la CDPD, un ajuste de procedimiento que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad mental o intelectual. El facilitador se encarga básicamente de que las personas que sufren este tipo de discapacidades puedan hacerse entender y ser entendidas en todas las fases y trámites del procedimiento judicial en el que se vean inmersas, con independencia de su posición de parte procesal y del ámbito jurisdiccional en que se desenvuelva el procedimiento.

Siguiendo el modelo implantado en Reino Unido, la existencia del facilitador y la posibilidad de que el órgano judicial admita este recurso procesal tiene su primera manifestación en nuestro país, antes de su regulación normativa, en el procedimiento penal, pues es en este campo, especialmente si la persona con discapacidad intelectual ha sido víctima de delito, en donde se revelan de forma más alarmante los peligros de victimización secundaria o agravada que puede sufrir la víctima ante la dificultad de hacer frente a un proceso judicial, en donde de manera traumática es probable que tenga dificultades para entender las cuestiones que se están dilucidando o para plasmar un testimonio veraz y no mediatizado sobre los hechos acaecidos.

El facilitador no es un perito, ni tampoco sus funciones se engloban dentro de las actividades que ejercen el abogado o el procurador que defienden a la persona con discapacidad. El facilitador se encargaría de diseñar los ajustes de procedimiento necesarios para lograr una comunicación fluida entre la persona con discapacidad y el órgano judicial, que asegure que su participación en el proceso se desarrolle en condiciones de igualdad, y que debe valorar a este propósito las concretas necesidades de apoyo que precise el justiciable.

El facilitador no habla en nombre de la persona ni, como es obvio, puede dirigir o hacer recomendaciones que condicionen la decisión de la autoridad judicial en el ejercicio independiente de su función jurisdiccional, sino que su misión se dirige a trabajar juntamente con el personal del sistema de justicia y la persona con discapacidad con el fin de asegurar una comunicación eficaz en ambas direcciones. Desde una posición estrictamente neutral, los facilitadores evalúan, diseñan, asesoran y ofrecen los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ejerzan su derecho de acceso a la justicia con total plenitud.

En cuanto a la regulación legal en la actualidad, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, si bien no contempla expresamente esta figura, ha posibilitado en la práctica su intervención en el proceso, al implantar novedosamente las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y las necesidades de apoyo que precisan las víctimas con necesidades especiales de protección.

Es la Ley 8/2021, de 2 de junio, la que da un fuerte impulso al facilitador, como garantía de accesibilidad universal en la administración de justicia al establecer en los artículos 7 bis de la LEC y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), ambos con idéntico título y enunciado:

“Ajustes para personas con discapacidad.

…2. Las personas con discapacidad tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:

…c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.”

Con esta previsión normativa se da carta de naturaleza a la intervención del facilitador en cualquier orden jurisdiccional, más allá del orden penal en el que en un primer momento se han desenvuelto sus actuaciones, cabiendo recordar aquí el carácter supletorio y expansivo de la normativa procesal civil respecto del resto del ordenamiento jurídico procesal, que establece el artículo 4 de la LEC.

Posteriormente, el citado Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, define más extensamente a la persona facilitadora, y con todos los perfiles que se han explicado, en su art. 2 f) como la “Persona que trabaja, según sea necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar una comunicación eficaz durante todas las fases de los procedimientos judiciales. La persona facilitadora apoya a la persona con discapacidad para que comprenda y tome decisiones informadas, asegurándose de que todo el proceso se explique adecuadamente a través de un lenguaje comprensible y fácil, y de que se proporcionen los ajustes y el apoyo adecuados. La persona facilitadora es neutral y no habla en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirige o influye en las decisiones o resultados”.

El art. 27 del mismo Real Decreto, dirigido a garantizar el principio de accesibilidad universal, establece, en lo relativo a la Administración de Justicia, que “Se promoverá la incorporación de la figura de la persona facilitadora para aquellas personas con discapacidad incursas en procedimientos judiciales”.

Todas estas referencias ponen de relieve, en suma, que se trata de una figura de la suficiente entidad e importancia que parece inexcusable abordar un mayor desarrollo o concreción normativa de la misma. Así lo expone con ejemplar claridad Javier Hernández, magistrado del Tribunal Supremo y delegado de discapacidad en este Alto Tribunal, cuando afirma que se trata de una auténtica garantía procesal necesaria para que pueda hacerse efectiva la igualdad de las partes y para evitar la indefensión, y no de un mero recurso de naturaleza prestacional al que pueda acudir discrecionalmente la autoridad judicial; insistiendo en que estamos ante una novedosa figura con sustantividad propia en el derecho procesal, que demanda una regulación más detallada y un estatuto específico para determinar sus funciones, su cualificación o perfil profesional y su encaje formal en el procedimiento.

A mi juicio, con la suficiente dotación presupuestaria lo ideal sería llegar a regular un nuevo cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a sumar a los que contemplan los arts. 470 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (entre los que se encuentran los médicos forenses, facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, o de Ayudantes de Laboratorio, entre otros).

Entiendo que la cualificación de estos profesionales debe cumplir una doble vertiente. De un lado, ha de exigírseles ineludiblemente unos conocimientos jurídicos, tanto de derecho procesal como de las materias que en un sentido amplio conciernen al derecho de la discapacidad. De otro, la exigencia de una titulación superior (grado o carrera universitaria) en disciplinas como puedan ser la Psicología, el Trabajo Social, Educación Social o Terapia Ocupacional. Desde luego que, al margen también de los profesionales de la Psiquiatría y Neurología (para determinadas discapacidades), la cualificación profesional más completa sea quizás la del psicólogo, que es quien mejor puede enfrentarse a los tres grandes tipos de situaciones que resumen Ignacio Sancho y Avelina Alía (magistrado del Tribunal Supremo y fiscal adjunta en la Sala Coordinadora de los servicios especializados de atención a personas con discapacidad y mayores, respectivamente): la discapacidad intelectual, los trastornos mentales y el deterioro cognitivo.

Así, en la guía de Plena Inclusión “La persona facilitadora en procesos judiciales” se contempla como perfil profesional idóneo el del psicólogo, al ser esencial examinar cuestiones como la memoria a corto y largo plazo, el lenguaje (comprensión y expresión), la incardinación espacio-temporal, el pensamiento abstracto y concreto, la atención, o la sugestionabilidad y la deseabilidad social, entre otros aspectos. Coincide en este aspecto la Fundación A la Par, cuando alude a expertos en psicología del testimonio y en discapacidad intelectual.

Son precisamente entidades del Tercer Sector tan importantes como Plena Inclusión o la Fundación A la Par las que ofrecen cursos de formación por los que se puede obtener hoy en día el título acreditativo de experto facilitador, debiendo destacarse también el papel pionero de estas instituciones en este ámbito desde hace años, habiendo firmado ambas sendos convenios de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial para posibilitar la utilización de estos profesionales facilitadores en los casos necesarios.

Otras recientes iniciativas en curso en el terreno de la Administración que merecen reseñarse son las de la Comunidad Valenciana, que dispone de un plan integral de justicia accesible e inclusiva para contemplar la figura del facilitador, o la de la Comunidad de Madrid, que ha anunciado un proyecto de decreto que pretende establecer un servicio púbico gratuito por el que se ofrecerán facilitadores a las personas con discapacidad intelectual en sus procesos judiciales.

Es cierto que, a excepción de la LJV (como enseguida veremos), ni la LEC ni el Real Decreto 193/2023 son aplicables al sistema de seguridad jurídica del que se encargan los registradores, si pretendiéramos encontrar un apoyo normativo explícito que sirva para extrapolar la actuación del facilitador en este ámbito. En cuanto a la LEC, es patente su inaplicabilidad a las funciones de justicia preventiva. Y respecto del Real Decreto 193/2023, se alude al facilitador en referencia solo a la Administración de Justicia y a los procedimientos judiciales, si bien se establece que cualesquiera servicios que queden fuera de su espectro de aplicación deben garantizar la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, como ya quedó expuesto.

Sin embargo, son muy numerosos los expedientes registrales contemplados en la LJV en los que sería exigible, llegado el caso, la participación de un experto facilitador, con base a lo dispuesto en su art. 7 bis 2.c). Y también podríamos considerar como expedientes de jurisdicción voluntaria en los que debería admitirse la presencia de una persona facilitadora a los procedimientos enunciados en el art. 198 de la LH, y que se desarrollan en sus arts. subsiguientes, dirigidos a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral, según la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Los llamados medios alternativos de solución de conflictos (MASC), en los que los registradores están llamados a jugar cada vez mayor protagonismo, guardan semejanza a su vez con los expedientes de jurisdicción voluntaria, por cuanto que lo que tratan de evitar es la existencia de controversias que deban sustanciarse en un proceso contencioso, y a ellos podría extenderse también la aplicación del artículo 7 bis 2.c) de la LJV.

Pero más allá de todo esto, la naturaleza jurídica del procedimiento registral tiene en sí misma muchas similitudes con la jurisdicción voluntaria, cabiendo afirmar incluso, con Peña Bernaldo de Quirós, que la función registral tiene encaje en la función jurisdiccional toda vez que su fin primordial es proclamar oficialmente situaciones jurídicas con eficacia erga omnes y a todos los efectos (artículo 38 de la LH), que quedan además bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1,3 de la LH). Por ello, en definitiva, reconociendo la importancia de este servicio para la sociedad, y en base a las consideraciones y al panorama normativo esbozados, existen poderosas razones para que en un futuro inmediato la LH admita expresamente al facilitador.

El facilitador debe ser una manifestación práctica del principio de accesibilidad cognitiva también en sede de sistema registral, que procure la comprensión y la comunicación de la persona con discapacidad cuando tenga que interactuar con los servicios registrales, pues a través de ellos aquélla puede realizar muy diversos actos de relevancia jurídica, asegurar el ejercicio de sus derechos y su goce de manera pacífica y segura.

Refiriéndonos a las actuaciones registrales, el facilitador permitiría prestar un apoyo personalizado en cuestiones que a menudo resultan excesivamente técnicas y complejas, e igualmente hacer efectivo el deber de información, protección y asesoramiento personalizado para el usuario con discapacidad intelectual o cognitiva, deber que se recoge dentro del estatuto profesional del registrador y como inherente al ejercicio profesional de su función pública en los arts. 258 de la LH y 334 del Reglamento Hipotecario, que prevén que este operador jurídico garantizará a cualquier persona interesada la información que sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, así como también sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponga quien solicite tal información.

Una ubicación sistemática posible del facilitador en la LH sería el art. 6, que se relaciona doctrinalmente con el principio de rogación, que constituye en puridad el inicio del procedimiento registral. Cabría añadir un apartado segundo al precepto, que dijera: La persona con discapacidad podrá comparecer en el procedimiento registral asistida de un facilitador que asegure una comunicación y comprensión adecuadas durante todas las fases del mismo”. Con este tenor, u otro similar, otro emplazamiento viable sería por las mismas razones el nuevo art. 245 de la LH, en la redacción dada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, por cuanto que este precepto regula el inicio del procedimiento registral mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

Subrayo asimismo la importancia que en muchos casos podría jugar el facilitador en el otorgamiento de una escritura pública susceptible de inscripción registral, en la que concurriera una persona con discapacidad mental o intelectual, constituyéndose en el cauce natural y más sencillo que permitiría al notario salvaguardar su responsabilidad y, sobre todo, favorecer que la persona con discapacidad pudiera ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas, y según su voluntad, deseos y preferencias, para lo cual la intervención sustantiva del facilitador sería muy similar a la del intérprete que regula el artículo 150.4 del Reglamento Notarial (no otra cosa haría el facilitador que posibilitar una buena comunicación cuando el notario no pudiera comunicar por sí mismo el contenido del documento y precisara de la ayuda de un profesional) y, además, viene perfectamente amparada por el último párrafo del art. 25 de la Ley del Notariado, introducido por la Ley 8/2021, cuando establece garantías de accesibilidad para las personas con discapacidad que comparezcan ante notario, y trata en sentido amplio de ajustes procedimentales que sirvan para permitir la comunicación.

Por contra, la sugerencia de constatar en un acta previa de conformación de voluntad todas aquellas circunstancias y antecedentes que permitan asegurar el libre ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en el otorgamiento de una subsiguiente escritura, que carece hoy en día de habilitación legal, resulta innecesaria en el sentido de que reflejaría una situación que se debe abordar con absoluta normalidad, sin darle un trato desigual y sin pretender incorporar al protocolo notarial cuestiones que pueden ser más propias del procedimiento judicial de provisión de apoyos, referentes a la salud e intimidad de la persona, tales como informes médicos o de los servicios sociales, pues entiendo que la evaluación de coyunturas de naturaleza médica o psicosocial, en los casos de discapacidad intelectual y psíquica severas e irreversibles que requieran un apoyo más intenso, deben quedar totalmente al margen de la actividad notarial.

Además, tal acta resultaría improcedente según elementales principios de derecho notarial en un doble sentido, pues su autorización impondría a la persona con discapacidad una carga procedimental que vulnera el principio de rogación del art.198 RN y, en segundo término, por cuanto que el instrumento público adecuado para recoger declaraciones de voluntad y para todo lo relacionado con la formación del consentimiento negocial es la escritura y no el acta. El tradicionalmente conocido como juicio de capacidad es un elemento intrínseco de la escritura y, en mi modesta opinión, no tiene justificación formular vicisitudes a él inherentes en un instrumento notarial aparte.

En definitiva, con las ideas que se han esbozado en este trabajo, la institución registral, al igual que el resto de la comunidad jurídica, se suma decididamente al objetivo impulsado por la sociedad civil organizada de la discapacidad, de avanzar en la consecución de mayores cotas de accesibilidad como presupuesto ineludible para lograr una auténtica inclusión social.

Alberto Muñoz Calvo

Representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad

 

ENLACES:

SECCIÓN AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

OTROS TRABAJOS DE ALBERTO MUÑOZ CALVO

FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

PORTADA DE LA WEB

GUÍAS DE LECTURA FÁCIL:

 

Alberto Muñoz y su hijo en el Salón de Actos del Colegio de Registradores sito en Alcalá 540 (Madrid).

 

Crítica al acta previa de conformación de voluntad tras la Ley 8/2021.

EL JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA TRAS LA LEY 8/2021. CRÍTICA AL ACTA PREVIA DE CONFORMACIÓN DE VOLUNTAD

 ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID  Y MIEMBRO DEL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

  

Planteamiento.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el principio consagrado en el artículo 12 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, según el cual las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

La capacidad jurídica es una cualidad inherente a todo individuo, un atributo más de la personalidad que se identifica con la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones o, lo que es igual, para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas (vertiente estática del concepto), y que también implica, como aspecto novedoso, la legitimación para el ejercicio de esos derechos y obligaciones, para realizar acciones con eficacia jurídica y dar así vida a los actos jurídicos (vertiente dinámica del concepto, que equivale a la proyección de la capacidad sin limitación alguna).

La nueva concepción de la capacidad jurídica, como categoría única comprensiva de ambos aspectos, estático y dinámico, a que se ha hecho referencia, conlleva que sea muy poco riguroso seguir empleando entre los juristas el término capacidad de obrar, que equivaldría precisamente a la aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, que hoy en día no admite ningún tipo de modulación, de tal modo que en la actual realidad normativa carece de sentido seguir hablando de circunstancias modificativas de la capacidad (entre las cuales la incapacitación suponía la negación misma de la capacidad), y ello con independencia de la capacidad mental o intelectual del sujeto.

Sobre este particular, resultan muy clarificadoras las palabras del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Comité de seguimiento de la Convención), observación general nº1 del año 2014, art. 12 (igual reconocimiento como persona ante la ley):

La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar)… La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones… El artículo 12 de la Convención deja en claro que el desequilibrio mental y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la capacidad para actuar). En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica”.

Si esto es así, podríamos argumentar de forma simplista que los artículos 156.8º y 167 del Reglamento Notarial, al regular el juicio de capacidad que ha de emitir el notario en la autorización de la escritura pública, respecto de los otorgantes del acto o contrato de que se trate, y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la calificación del registrador sobre la capacidad de esos otorgantes, contravienen las prescripciones de la Ley 8/2021, pues ninguno de estos dos profesionales puede poner en duda o cuestionar la plena capacidad jurídica de aquéllos.

No obstante, y sin perjuicio de reconocer la conveniencia de dar nueva redacción y adecuar terminológicamente todos estos preceptos conforme a los postulados de la reforma civil y procesal operada, es evidente que ese juicio notarial y esa calificación registral de la capacidad han de referirse a la vertiente dinámica de la capacidad, esto es, al modo en que la persona ejerce su capacidad jurídica a la hora de celebrar el negocio jurídico que se recoge en el instrumento notarial y que es objeto de inscripción en el Registro, bien sea por sí misma o, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención de 13 de diciembre de 2006, con el apoyo que pueda necesitar para que esa capacidad jurídica se proyecte y manifieste en la vida jurídica de una manera adecuada.

Así pues, la constancia del juicio de capacidad notarial según la fórmula tradicional antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 sigue siendo perfectamente válida y presupone, como es lógico, que la persona está ejercitando de modo autónomo su capacidad jurídica, siendo también correctas formulaciones más explícitas en este sentido, cuales pudieran ser que el compareciente “ejerce por sí mismo su capacidad jurídica”, o que se le juzga “con la aptitud necesaria para ejercer su capacidad jurídica” en el concreto acto que se está instrumentando, sin perjuicio de que cuando la persona precise excepcionalmente de apoyo para ese ejercicio sea necesario reflejar tal apoyo o auxilio en la formulación del juicio de capacidad.

El registrador no puede cuestionar en su calificación el juicio de capacidad, a menos que se hubiera prescindido de las medidas de apoyo formalmente constituidas en beneficio de la persona con discapacidad para posibilitar el ejercicio de su capacidad jurídica, que fueran precisas para la validez del negocio jurídico y preexistentes a su celebración. Es por ello por lo que, con buen criterio, dados los efectos sustantivos de la inscripción registral en la configuración y existencia de los derechos reales inmobiliarios (arts. 34 LH y 1473 CC), el legislador sanciona expresamente la existencia del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (arts. 2.4º y 242 bis de la Ley Hipotecaria), en el que serán objeto de asiento las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de la persona, convirtiéndose así este Libro en un instrumento auxiliar de la calificación registral sobre el adecuado ejercicio de la capacidad de los otorgantes del negocio jurídico, en conformidad con el art.18 de la misma LH.

El juicio notarial de capacidad siempre ha constituido una fuerte presunción iuris tantum sobre la aptitud del sujeto para celebrar autónomamente el negocio jurídico, pero este juicio valorativo del notario no puede ser incontrovertible en todo caso ya que, al margen de la excepción apuntada de la posible preexistencia de apoyos externos formalmente constituidos (calificable por el registrador), el notario asume una grave responsabilidad, inherente a su importantísima función pública, a la hora de apreciar si concurre un consentimiento vinculante y libremente informado, que es presupuesto ineludible para la válida existencia del negocio (art. 1261 CC), sin cuya existencia debe denegar su intervención, conforme establece el artículo 145 del Reglamento Notarial.

 La capacidad jurídica proyectada a la vida jurídica se manifiesta siempre en la prestación de consentimiento y en la libre expresión de voluntad, que cristaliza en el otorgamiento de la escritura pública por parte de los sujetos interesados y en su correlativa autorización notarial. La escritura pública recoge declaraciones de voluntad y actos jurídicos que implican prestación de consentimiento (art. 144 RN), y por ello el notario debe realizar un cuidadoso análisis sobre si el otorgante comprende de manera adecuada la causa y las consecuencias de toda índole del negocio que pretende celebrar. La intervención notarial ejercida conforme a la lex artis garantiza la formación y existencia de esa voluntad negocial, de esa facultad necesaria para discernir suficientemente el contenido, alcance y efectos del concreto acto jurídico, en todos sus términos y condiciones.

 

¿Un acta previa del proceso de conformación de voluntad?

Ciertamente, tras la Ley 8/2021 el papel del notario como apoyo institucional en favor de las personas con discapacidad queda reforzado, tanto porque en la balanza entre el principio de autorregulación y heterorregulación en referencia al ejercicio de la capacidad jurídica siempre han de primar la voluntad, deseos y preferencias de la persona (y en este punto el notario ha de esforzarse especialmente en que la persona pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones), como por la acertada previsión del legislador al potenciar la figura de los poderes y mandatos preventivos (una alternativa real que permitirá en cierta manera descongestionar de trabajo a los juzgados, y una clara muestra del respeto a la autonomía de la voluntad de la persona, de la que tenemos magníficos modelos confeccionados por Inmaculada Espiñeira, publicados en esta página web).

Pero ello no es óbice para suponer que el juicio de capacidad notarial pueda convertirse en una presunción iuris et de iure que asegure en todo caso que la persona haya ejercido su capacidad de forma plenamente libre y consciente, al margen de cualquier abuso e influencia indebida y con el discernimiento necesario para la prestación del consentimiento negocial, sin perjuicio de que la demostrada preparación e implicación del notariado español garantice casi plenamente ese correcto ejercicio.

Por otra parte, en referencia al tema del que se está tratando se puede convenir sin polémica alguna en que los problemas prácticos que más dudas pueden suscitar a la hora de autorizar o no una escritura se circunscriben a algunos supuestos de discapacidad mental e intelectual, de los que el notario no es un perito experto con suficientes conocimientos al que se le pueda requerir profesionalmente una actuación cuyo desarrollo, con efectos plenamente garantistas, es más propia del ámbito de los juzgados especializados, y ello sin menoscabo del esmero que ha de exigírsele al fedatario público en el contexto de la nueva regulación.

Por todas las razones expuestas, entiendo que es profundamente desacertada la sugerencia del Consejo General del Notariado, de la que se han hecho eco diversos artículos también publicados en esta web de Notarios y Registradores, a propósito de la oportunidad de autorizar un acta previa que sirva de complemento o refuerzo para la posterior autorización de la escritura (en principio de poder o de testamento, pero extensible a otros supuestos) en la que pueda intervenir una persona respecto de la que se cuestione o se tengan dudas razonables acerca de su capacidad de discernimiento para manifestar libre y conscientemente su voluntad, pues además:

1.- Se desnaturaliza el juicio de capacidad que forma parte intrínseca y constituye la misma esencia y razón de ser de la escritura pública, juicio que ha de formularse escuetamente, sin necesidad de que se plasme en un acta aparte el proceso de conformación de voluntad, que a veces es muy complejo e independiente de las facultades intelectivas que pueda tener la persona. Este proceso queda siempre dentro de la actuación profesional que desarrolla el fedatario público y no tiene un reflejo interno dentro del protocolo notarial, a excepción quizás del supuesto contemplado expresamente por el ordenamiento jurídico de la llamada acta de transparencia material previa a la formalización del préstamo hipotecario, introducida por el art. 15 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo fundamento es, en definitiva, asegurar la existencia de un consentimiento libremente informado en la contratación del préstamo, gracias a la labor de asesoramiento del notario.

2.- Esta exótica acta de proceso de conformación de voluntad (entiendo que de naturaleza mixta, en parte de presencia, en parte de notoriedad y de manifestaciones, dentro de cuyo contenido se trataría de recoger diversos informes periciales, intervenciones, exámenes o entrevistas con la propia persona y las personas de su entorno) no solo no tiene base normativa alguna, sino que contraviene lo dispuesto por el artículo 198 RN en el que, en consonancia con el carácter esencialmente rogado de la función notarial, se establece la necesaria previa instancia de parte en todo caso para autorizar cualquier tipo de acta con carácter general, criterio que se corrobora en el art. 209 RN para el caso particular de las actas de notoriedad, y que solo se excepciona legalmente en determinados casos, como el mencionado de la Ley 5/2019.

3.- Y tampoco puede encontrar su acomodo en la dicción del art. 257 CC, que permite la autorización de un acta que acredite la situación de necesidad de apoyo que activa la eficacia de la medida de apoyo dispuesta por el sujeto al otorgar un poder de naturaleza preventiva, en la que se establece el juicio de notoriedad por parte del notario a estos efectos, además de la posibilidad de incorporar un informe pericial.

4.- El notario no puede autorizar de oficio esta acta, solo por considerarlo conveniente y con un exceso de celo profesional para justificar su actuación, con el pretexto de forzar ficticiamente un requerimiento inexistente de la persona que quiere celebrar un negocio jurídico determinado.

5.- Tampoco le es exigible asumir funciones más propias de los órganos judiciales (recuérdese que la Ley 8/2021 regula muy detalladamente un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que es el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad), con independencia de que el apoyo institucional que presta sea fundamental y venga reforzado por la nueva normativa.

6.- En este sentido, el reformado art. 25 de la Ley del Notariado facilita expresamente la accesibilidad de las personas con discapacidad a la hora de comparecer ante notario, permitiendo la utilización de los ajustes razonables e instrumentos que sean precisos para superar las limitaciones que les puedan aquejar, pero este precepto alude a la idea de accesibilidad universal que debe respetar todo servicio público, sin que sus previsiones puedan tener el mismo alcance que las del procedimiento del art. 42 bis b) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para determinar con el máximo rigor las facultades volitivas del sujeto y su capacidad de autogobierno (procedimiento que prevé, aparte de la intervención del Ministerio Fiscal, la aportación de informes y de dictámenes periciales de los ámbitos social y sanitario, de la entidad pública que tenga encomendada la promoción de la autonomía personal y asistencia, y de la entidad del tercer sector habilitada para colaborar con la administración de justicia, así como la propuesta de pruebas en sentido amplio y, también, la comparecencia y entrevista de la persona con discapacidad y de sus familiares más cercanos).

7.- En último término, el reflejar en un acta de modo particular circunstancias como las que estamos tratando, además de ser innecesario y forzado, supone señalar a una persona por sus específicas características, otorgándole un trato singular y diferenciado (que solo se justificaría si se hiciera lo mismo con todas las personas, independientemente de sus posibles deficiencias), produciéndose paradójicamente un efecto estigmatizador que, desde luego, no puede ser la intención perseguida por el Consejo General del Notariado, plenamente sensibilizado con los principios de la Convención de Nueva York, entre los que están el de igualdad y no discriminación (art. 5) y el de igual reconocimiento como persona ante la ley (art.12).

 

ENLACES:

SECCIÓN AULA SOCIAL

ARTÍCULOS DOCTRINALES

OTROS TRABAJOS DE ALBERTO MUÑOZ CALVO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

La Clerecía, la Rúa Mayor y la Plaza de Anaya desde la Catedral Nueva de Salamanca. Por Alurín.

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

Ley de Apoyo a las Personas con Discapacidad: breve acercamiento.

BREVE INFORME SOBRE LA LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA (1)

Alberto Muñoz Calvo, Registrador de Madrid

Representante del Colegio de Registradores en el Foro Justicia y Discapacidad

Presidente de la Comisión de Discapacidad del Colegio de Registradores

 

ÍNDICE:

1. El fundamento de la reforma

2. El concepto de discapacidad y la terminología

3. Del sistema de sustitución de la voluntad al sistema de apoyos. La desaparición de la incapacitación, de la tutela (solo cabe para menores) y de la patria potestad prorrogada o rehabilitada

4. La mayor reforma en la historia del Código Civil

5. El nuevo sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Las medidas de naturaleza voluntaria (poderes y mandatos preventivos; autocuratela). Las medidas de naturaleza formal (curatela y defensor judicial). La guarda de hecho.

6. Cuestiones de derecho registral. La modificación de la Ley Hipotecaria. La publicidad registral.

Enlaces. 

 

1. El fundamento de la reforma

La nueva regulación, cuya entrada en vigor tendrá lugar a los 3 meses de la publicación en el BOE, viene impuesta por la necesidad de adaptar la legislación civil y procesal a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que entró en vigor de forma general en España el 3 de mayo de 2008.

Este tratado internacional, conocido también como Convención de Nueva York, ha provocado la aprobación y modificación de numerosas normas de todas las ramas de nuestro ordenamiento jurídico, culminándose ahora con la traslación al derecho positivo del contenido de su artículo 12 (“Igual reconocimiento como persona ante la ley”), que propugna textualmente que “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.

El artículo 12 de la Convención de Nueva York es el eje sobre el que se vertebra todo el articulado de la Ley, reconociéndose que la capacidad jurídica es inherente a la condición del ser humano, con independencia de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que puedan afectar a la persona o, dicho con las palabras de la propia Convención, “que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. 

La capacidad jurídica abarca tanto la facultad de ser titular de derechos como la legitimación para ejercitarlos. Desaparece así la distinción tan enraizada en Derecho entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Lo que hasta la fecha conocíamos como “capacidad de obrar” se asimila al ejercicio de la capacidad jurídica (intrínseca a toda persona), que debe garantizarse mediante los apoyos necesarios cuando la persona necesita ayuda y no puede bastarse por sí misma para desenvolverse en algún ámbito de la vida civil.

 

2. El concepto de discapacidad y la terminología

La Disposición adicional segunda de la Ley (“Formación en medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica”) obliga al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (y al Consejo General del Notariado) a impulsar “la formación y sensibilización en dichas medidas” de los Registradores.

Por eso resulta importante conocer cómo se entiende la discapacidad según el vigente modelo social instaurado por la Convención de Nueva York y, también, para el Registrador en su condición de jurista, ser especialmente cuidadoso en el uso del lenguaje concerniente a esta materia.

El apartado e) del Preámbulo de la Convención define la discapacidad como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

Según esta concepción, la discapacidad no existe tanto por las deficiencias que pueda tener una persona, sino más bien por los obstáculos con los que se enfrenta para poder gozar plenamente de todos sus derechos, entre los que incluye el del ejercicio de su capacidad jurídica. Para lograr la plena inclusión e integración en la sociedad de lo que es un colectivo muy amplio de individuos es preciso que los Estados Parte del tratado internacional establezcan los ajustes razonables y mecanismos adecuados para ello, como pueda ser, en lo que aquí nos concierne, la regulación legal de las medidas de apoyo para que se permita a la persona tomar sus propias decisiones, sea cual sea su limitación o enfermedad.

La discapacidad de la que se ocupa la Ley de reforma es una circunstancia que no tiene una tipificación legal específica, ni precisa una declaración judicial para existir. Del mismo modo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del Código Civil, para que se puedan activar los mecanismos de apoyo (aspecto nuclear de la reforma) tampoco es relevante que una resolución administrativa reconozca un “grado de discapacidad” psíquica, física o sensorial, con las consecuencias de todo tipo que van anudadas a tal reconocimiento por parte de la Administración, como por ejemplo en materia de protección social, beneficios fiscales, o de cumplimiento de un requisito imprescindible para poder ser titular de un patrimonio protegido.

El Preámbulo de la Ley recuerda que la reforma normativa impulsada debe ir unida a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de los profesionales del Derecho en el ejercicio de sus funciones, citando expresamente a los Registradores. Están muy anclados en la conciencia social ciertos estereotipos y prejuicios hacia las personas con discapacidad, que se manifiestan muchas veces en el uso de un lenguaje erróneo para referirse a las mismas. Ya la Disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, estableció en su Disposición adicional octava (Terminología”) que las referencias que los textos normativos efectuaran a “minusválidos” o “personas con minusvalía” deberían entenderse realizadas a “personas con discapacidad” y, también, el mandato a las Administraciones Públicas (que éstas han cumplido a rajatabla) de que en las disposiciones normativas que elaboraran en un futuro se utilizara exclusivamente el término de “personas con discapacidad” para denominarlas.

El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), que es el organismo designado por el Estado español para supervisar la aplicación de la Convención en nuestro país, igualmente determinó, en el “Decálogo para un uso apropiado de la Imagen Social de las Personas con Discapacidad” (2011), como acepción correcta, la de “personas con discapacidad”.

Por lo tanto, términos como “inválido”, “subnormal” (referido a una persona con discapacidad psíquica o intelectual) o “minusválido” no deben ser admisibles por entrañar un matiz negativo o peyorativo, pudiendo resultar ofensivos y denigrantes para muchas personas.

Por la misma razón, es absolutamente desacertado hablar de “incapaz” o “incapacitado”, al margen de que, como es bien sabido, la reforma legal suprime la “incapacitación” de nuestro ordenamiento jurídico.

Otra expresión inapropiada es la de “disminuido”. El artículo 49 de la Constitución habla todavía de “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”, pero hay ya un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Ejecutivo que contará muy presumiblemente con un amplio respaldo político para eliminar esa referencia. Eufemismos tales como “persona con capacidades diferentes”, “persona con necesidades especiales”, “persona con diversidad funcional”, aun bien intencionados, denotan una cierta actitud paternalista hacia una realidad social que las entidades del Tercer Sector quieren visibilizar, insistiendo también estas mismas entidades en evitar hablar de “discapacitado”, por el cariz invalidante de este término, que obvia la referencia al sustantivo “persona”, desdibujándose en cierta manera la condición de la persona con discapacidad como ser humano, como sujeto, en definitiva, con plenitud de derechos.

 

3. Del sistema de sustitución de la voluntad al sistema de apoyos. La desaparición de la incapacitación, de la tutela (solo cabe para menores) y de la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

El Comité de seguimiento de la Convención ha hecho hincapié varias veces en el incumplimiento del Estado español respecto del mandato contenido en el artículo 12, entendiendo que el régimen tradicional de tutela y de incapacitación, concebido para proteger a la persona, entraña una sustitución de su voluntad incompatible con el reconocimiento de su capacidad jurídica. Consecuentemente, la nueva Ley elimina el estado civil de incapacitación, equiparable a una “muerte civil” del individuo. Es importante reseñar que las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica solo buscan empoderar a la persona, disponiendo el último inciso del artículo 269 del Código Civil que “en ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos”.

La resolución judicial de provisión de apoyos no es una resolución de privación de la capacidad, ni tan siquiera de “modificación de la capacidad”, pues la capacidad no se restringe ni admite modulaciones. No existe ya un procedimiento judicial de modificación de la capacidad. Desaparece en este sentido la referencia que hacía el artículo 1263 del Código Civil a la imposibilidad de prestar consentimiento por parte de quien tuviera modificada judicialmente la capacidad; este precepto no recoge ningún tipo de restricción a la hora de que las personas con discapacidad puedan contratar.

Al quedar circunscrita la tutela solo para proteger al menor de edad no emancipado, no sujeto a patria potestad o en situación de desamparo (nuevo artículo 199 del Código Civil), se limita con la nueva regulación cualquier atisbo de considerar asimilable la situación de la persona con discapacidad mayor de edad a la del menor de edad, connotación ésta que era inherente a las figuras de la patria potestad prorrogada o rehabilitada (asimilables a la tutela), que desaparecen también de nuestro derecho civil.

Se puede hablar del “interés superior del menor” como factor a tener en cuenta para la adopción de medidas que puedan concernir a éste, pero no así del “interés superior” de la persona con discapacidad, ya que cualquier medida de provisión de apoyos ha de atender siempre a la voluntad, deseos y preferencias de la persona, y solo en casos excepcionales, cuando sea imposible la manifestación de esa “voluntad, deseos y preferencias”, y las medidas de apoyo incluyan facultades representativas, deberá tenerse en cuenta “la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación”, según el artículo 249 del Código Civil.

 

4. La mayor reforma en la historia del Código Civil

Si bien son numerosos los preceptos del Código que son reformados, se puede realizar una simplificación haciendo hincapié solo en los aspectos más relevantes del derecho sustantivo, entendiéndose que en ningún caso se trastocan los principios esenciales de las instituciones jurídicas.

Así, se modifican preceptos relativos al derecho internacional privado, en materia de nacionalidad, y de nulidad, separación y divorcio; también hay cambios en lo referente a las acciones de filiación y a la patria potestad.

Se da nueva redacción al Título IX (“De la tutela y de la guarda de los menores”) y al Título X (“De la mayor edad y de la emancipación”) del Libro I, constituyendo el Título XI del mismo Libro el punto central de la reforma (“De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”). Desaparece la prodigalidad al entenderse que los supuestos que pudiera contemplar encuentran encaje en las medidas de apoyo que se aprueban.

En el derecho de sucesiones, los cambios inciden en facilitar la testamentifacción activa de las personas con discapacidad. Destaca además la supresión de la sustitución cuasipupilar o ejemplar, vetusta institución incompatible con los mandatos de la Convención, por implicar una suerte de testamento sustitutorio; para las sustituciones ejemplares que se hubieran instituido antes de la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria cuarta de la Ley prevé, en el caso de que el sustituido hubiera fallecido con posterioridad a esta entrada en vigor, que puedan funcionar como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida, pero sin eficacia alguna para poder suplir un testamento que ésta no ha llegado a otorgar.

En los artículos 782 y 808 se introduce la importante novedad de poder disponer de la legítima estricta de los hijos y descendientes beneficiando al legitimario en situación de discapacidad (entendida, aquí sí, la discapacidad en los términos de la Disposición adicional cuarta del Código), quedando entonces a su vez lo así recibido gravado con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos (pero sin que el legitimario con discapacidad pueda hacer disposiciones a título gratuito ni por acto mortis causa).

En materia de obligaciones y contratos, destacan las modificaciones referentes a la rescisión y nulidad de contratos.

Finalmente, según la Disposición adicional cuarta del Código Civil, solo en los casos de los artículos 96 (atribución de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial), 756.7º (indignidad para suceder), 782 (sustitución fideicomisaria), 808 (legítima), 822 (derecho de habitación) y 1041 (colación), tendrá relevancia, como requisito imprescindible para que entre en juego el respectivo tipo legal, el reconocimiento del grado administrativo de discapacidad, introduciéndose la novedad de equiparar al mismo la situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo a la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 

5. El nuevo sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica. Las medidas de naturaleza voluntaria (poderes y mandatos preventivos; autocuratela). Las medidas de naturaleza formal (curatela y defensor judicial). La guarda de hecho

Las medidas de apoyo surgen ante la imposibilidad de que la persona con discapacidad pueda ejercer de modo absolutamente autónomo su capacidad jurídica, coadyuvando así a que pueda desenvolverse jurídicamente en condiciones de igualdad para lograr el desarrollo pleno de su personalidad.

Una de las características más importantes del nuevo sistema es su flexibilidad, rasgo que se manifiesta en primer término en el amplio juego de la autonomía de la voluntad, a través de los mandatos y poderes preventivos, debiendo autorizarse los poderes por Notario e inscribirse en el Registro Civil. Realmente, estos mecanismos voluntarios de apoyo no constituyen una novedad, pues fueron introducidos en el artículo 1732 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, pero en este momento se procede a una regulación más detallada, resultando además que “solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” (art. 255 del Código Civil).

Para acreditar que se ha producido la necesidad de apoyo para que se active el poder se estará a las previsiones del poderdante, otorgándose si fuera preciso acta notarial acreditativa de tal hecho, que deberá incorporar necesariamente un informe pericial, según el art. 257 del Código Civil. Como salvaguarda para evitar los abusos en el ejercicio del poder, el artículo 258 del Código Civil prevé que la autoridad judicial, a instancia de parte, pueda extinguirlo si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, pero estableciendo el propio precepto, en consonancia con el respeto a ultranza que se concede a la voluntad de la persona, de que no cabrá esta posibilidad si el poderdante hubiera previsto otra cosa.

La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. El menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela.

La guarda de hecho cobra una especial relevancia, siendo una nueva muestra de la ductilidad del nuevo sistema, permitiendo que la persona, sin necesidad de ninguna investidura formal, pueda recibir el apoyo preciso para el ejercicio de su capacidad por quien sea su guardador de hecho. El artículo 264 del Código Civil establece la necesidad de una autorización judicial “ad hoc”, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, cuando el guardador de hecho ejerza una actuación representativa, o cuando vaya a prestar consentimiento en aquellos casos del artículo 287 en los que el curador con facultades representativas necesita autorización judicial, como son los supuestos de enajenación y gravamen de bienes inmuebles.

Las medidas de apoyo establecidas por la autoridad judicial son la curatela y el defensor judicial, recalcando el artículo 269 del Código Civil que la curatela solo se constituirá cuando no exista ninguna de las otras medidas de apoyo que sea suficiente para permitir el ejercicio de la capacidad jurídica. La curatela, existente en nuestro derecho antes de la reforma, se erige como la figura central de apoyo entre las de naturaleza judicial. Ya en la práctica los tribunales han venido decantándose por esta institución de la curatela como más acorde con el espíritu de la Convención de Nueva York, frente a la tutela, apreciándose además en los últimos tiempos un mayor cuidado en el curso de los procedimientos, hasta la fecha llamados de “modificación de la capacidad”, tanto en el examen pormenorizado de la persona y sus circunstancias, como en la concreción de la resolución judicial a la hora de determinar los actos en los que la persona necesitará de la ayuda o representación de otra. Es famosa en este sentido la expresión acuñada por el Tribunal Supremo de que la resolución judicial, desde este momento denominada de “provisión de apoyos”, debe ser un auténtico “traje a medida”, acomodado a las necesidades de la persona.

El nuevo procedimiento de jurisdicción voluntaria (si en su transcurso no se suscita controversia u oposición) de constitución de la curatela se acomoda perfectamente a estos parámetros. Las medidas tomadas por la autoridad judicial habrán de respetar la máxima autonomía de la persona y atenderán en todo caso a su “voluntad, deseos y preferencias”, debiendo ser revisadas en un plazo máximo de tres años. La curatela será preferentemente de carácter asistencial, debiendo fijarse de manera precisa por la autoridad judicial los actos en que el curador deberá prestar su apoyo.

Ahora bien, el legislador es consciente de que, en casos excepcionales, el curador habrá de asumir funciones representativas. Según el paradigma instaurado por la reforma, no puede afirmarse de modo simplista que la abolida tutela se corresponda con la figura de la curatela representativa, pero es innegable que la mayor parte de las tutelas instituidas se acomodarán a esta clase de medida de apoyo, que podríamos calificar de “apoyo intenso”. La resolución judicial tendrá que fijar de manera precisa los actos en que el curador deba ejercer la representación. Es importante el artículo 287 del Código Civil, que determina los actos en que el “curador representativo” necesitará autorización judicial, siendo este precepto una especie de trasunto actualizado y mejorado de la regulación que se contenía en el artículo 271 del Código referente a la tutela.

El defensor judicial será nombrado en caso de que exista conflicto de intereses entre quien haya de prestar apoyo y la persona con discapacidad, o exista una imposibilidad coyuntural para el ejercicio del apoyo. Interesa destacar, por su relevancia práctica, que el artículo 1060 del Código Civil establece la necesidad de aprobación judicial de la partición de la herencia realizada tanto por el curador con facultades de representación como por el defensor judicial designado para actuar en la partición (salvo que, en este último caso, el juez hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento), dándose una similar solución jurídica a la que se contenía en el mismo precepto.

Son relevantes las Disposiciones transitorias de la Ley, por cuanto prevén la revisión de las medidas judiciales ya adoptadas antes de su entrada en vigor en un plazo máximo de tres años, para que se adapten a la nueva normativa, sin perjuicio de que a instancia de parte legitimada la revisión se deba realizar en el plazo máximo de un año. Mientras se opere esta adaptación, el ejercicio de los diferentes cargos nombrados bajo la legislación anterior habrá de atender a lo dispuesto por la Disposición transitoria segunda.

 

6. Cuestiones de derecho registral. La modificación de la Ley Hipotecaria. La publicidad registral.

El enfoque de la calificación de la capacidad jurídica de los otorgantes del negocio jurídico que recoge el artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe ser acorde con los postulados implantados por la reforma de la legislación civil y procesal.

En el ejercicio de su función calificadora, lo que el Registrador debe desde este momento analizar, propiamente hablando, es si la persona con discapacidad ha concurrido con los apoyos necesarios para el ejercicio de su capacidad jurídica, pues en caso contrario el negocio jurídico adolecerá de un defecto que impedirá su inscripción.

El conocimiento de la existencia de estos apoyos, esencial para el pacífico desenvolvimiento del tráfico jurídico, vendrá determinado, como siempre, por el contenido del documento público, por el del propio Registro (a través del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles y del Índice Central Informatizado del Colegio de Registradores) y por la consulta al contenido del Registro Civil, donde habrán de inscribirse obligatoriamente todas las medidas de apoyo, sea de la naturaleza que sean.

El Registro Civil se constituye en el principal instrumento de publicidad de las medidas de apoyo, quedando muy limitada la publicidad de éstas en la otra gran esfera registral, pese a que el Proyecto de Ley presentado a las Cortes establecía la inscripción obligatoria de todas las medidas de apoyo en el Registro de la Propiedad cuando afectaran a las facultades de administración y disposición sobre bienes inmuebles. En este sentido, el reformado artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que solo a petición de la persona a cuyo favor el apoyo se hubiera constituido se podrán comunicar este tipo de resoluciones judiciales al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil o al Registro de Bienes Muebles.

La consulta al Registro Civil, cuando éste sea plenamente accesible de modo electrónico, resultará fundamental para el Registrador (y para el Notario), teniendo en cuenta que el artículo 84 de la Ley del Registro Civil prevé que los funcionarios públicos podrán acceder a los datos especialmente protegidos referentes a la discapacidad y las medidas de apoyo cuando deban verificar la existencia de las mismas o de su contenido en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 96 del Código Civil contempla como aspecto novedoso la inscripción en el Registro de la Propiedad de la restricción de la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar en las situaciones de crisis matrimonial, equiparándose a los hijos menores los hijos mayores en situación de discapacidad reconocida administrativamente, o con grado II o III de dependencia.

Las inscripciones que pudiera haber de las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo se practicarán exclusivamente en el ahora denominado “Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles”, conforme al ordinal cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria. Ya no será necesario su constancia en los Libros de Inscripciones. Como es de rigor, el Libro de Incapacitados cambia, por consiguiente, de denominación.

Se suprime el art. 28 de la Ley Hipotecaria. En palabras del Preámbulo de la Ley, “dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas”.

El apartado quinto del artículo 42 de la LH excluye de modo expreso la posibilidad de anotación preventiva de demanda del procedimiento de provisión de apoyos, si bien quizás cabría explorar la posibilidad del reflejo tabular de algún tipo de medida protectora del patrimonio de la persona, que el Tribunal competente pudiera adoptar de oficio cuando tuviera conocimiento de la existencia de una persona con discapacidad que requiriera medidas de apoyo, conforme al artículo 762 de la LEC.

Se reforman los artículos 165, 168 y 192 de la Ley Hipotecaria, en referencia a la hipoteca legal, solo por razón de tutela. Durante la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley se descartó la posibilidad, inicialmente prevista, de que las personas con discapacidad pudieran exigir hipoteca legal sobre los bienes de sus curadores.

Sin perjuicio de ello, el artículo 284 del Código Civil permite que la autoridad judicial pueda exigir la constitución de una fianza al curador cuando concurran razones excepcionales, y también los arts. 45 y 46 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria aluden a esta posibilidad, disponiendo incluso el artículo 46 de la LJV que, una vez prestada la fianza, el Juez acordará las inscripciones que considere conveniente para la eficacia de la misma.

El apartado 9 del art. 222 de la LH elimina de la publicidad registral toda referencia a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, que pudieran haber tenido acceso al Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, lo que excluye también de la publicidad registral cualesquiera medidas que bajo el anterior régimen de modificación de la capacidad pudieran haber accedido al extinto “Libro de Incapacitados”, o a los Libros de Inscripciones.

Como hemos visto, todos los datos referentes a la discapacidad se consideran datos especialmente protegidos y de publicidad restringida.

Por idénticas razones, una nota de calificación negativa por falta del apoyo necesario para el ejercicio de la capacidad jurídica, o por falta de aprobación judicial a lo actuado por quien ha de prestar el apoyo, o por conflicto de intereses entre éste y la persona a quien apoya, jamás debería hacer mención expresa a la discapacidad de la persona.

Incluso, dada la especial sensibilidad de los datos referentes a la discapacidad, en sede de patrimonio protegido, no parece tampoco aconsejable, a pesar de que se haga constar esta cualidad en la inscripción registral (en los Libros de Inscripciones), que se refleje esta misma cualidad en la publicidad. El artículo 8 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, intacto tras la reforma, dice que la publicidad registral en estos casos deberá realizarse con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

El último párrafo del apartado 5 del artículo 222 bis de la LH vuelve a recalcar la improcedencia de identificar las fincas, cuyos titulares sean personas físicas, por otras circunstancias que no sean su nombre, apellidos y documento nacional de identidad, debiendo soslayarse la publicidad de cualesquiera datos que pudieran haberse reflejado en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.

Finalmente, se introduce un nuevo artículo 242 bis en la LH, en consonancia con todo lo expuesto. De él destaca que el asiento en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles de las resoluciones judiciales de las medidas de apoyo únicamente hará expresión de la existencia y el contenido de las medidas. Asimismo, se da sanción legal de modo expreso al Índice Central Informatizado, a cargo del Colegio de Registradores, que se formará por la información remitida por los diferentes Registros referente a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, y que estará relacionado electrónicamente con los datos del fichero localizador de titularidades inscritas.

 

Alberto Muñoz Calvo

 

Nota: Este trabajo fue elaborado por encargo del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores.

 

ENLACES:

ARTÍCULOS DOCTRINALES

PORTADA DE LA WEB

Fachada de la Universidad de Salamanca. Por Victoria Rachitzky

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

REFLEXIONES SOBRE LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR A PROPÓSITO DEL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REFORMA LA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PARA EL APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA

ALBERTO MUÑOZ CALVO, REGISTRADOR DE MADRID

 

Redacción actual del Código Civil: 

Art. 776: “El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el artículo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón”.

 

Redacción proyectada:

(subrayados y en negrita los términos problemáticos)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente sujeto a curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente.

 

Redacción propuesta:

(en negrita, los términos cuya inclusión se propone)

Art. 776:

1. El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente a cuyo favor se hubiera constituido curatela representativa, si bien la sustitución será ineficaz si el descendiente ha otorgado testamento válido, antes o después de dictarse las medidas de apoyo, o si éstas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento, o si el sustituto incumple la obligación de cuidar y proteger al sustituido hasta su muerte.

2. El ascendiente deberá tener en cuenta los deseos, preferencias, trayectoria vital y circunstancias personales del sustituido.

3. La sustitución ejemplar comprenderá la totalidad de los bienes del sustituido.

4. En el caso de que varios ascendientes hubieran hecho uso de la sustitución, se preferirá la disposición realizada por el ascendiente fallecido de grado más próximo. Si son del mismo grado se atenderá a las disposiciones de todos si son compatibles. Si no lo son, prevalecerá la de cada uno en lo que hubiera dejado al ascendiente, y el resto se entenderá dispuesto proporcionalmente”.

 

Imposibilidad de justificación de la sustitución ejemplar a tenor de la Convención de Nueva York

En la regulación del artículo 776 del Código Civil prevista en el Anteproyecto, la llamada sustitución ejemplar funciona como un verdadero testamento sustitutorio por el que el ascendiente disciplina la sucesión de su descendiente “sujeto a” curatela representativa. Implica, por lo tanto, una declaración de voluntad emitida por el ascendiente en nombre de su descendiente con discapacidad, cuya voluntad es absolutamente suplida ante el supuesto de que no tenga la capacidad jurídica suficiente para otorgar testamento por sí mismo y de que siga gozando de la curatela representativa como medida de apoyo hasta su fallecimiento.

Esta aseveración de lo que verdaderamente implica la sustitución ejemplar (ser un testamento sustitutorio ante la imposibilidad de la persona para otorgar testamento por sí misma), como tal, no la hace el precepto en la nueva regulación proyectada (ni puede hacerla teniendo en cuenta el principio consagrado en el famoso artículo 12 de la Convención, de que las personas con discapacidad tienen igual capacidad jurídica que las demás), pero realmente subyace como presupuesto de hecho que posibilitaría el uso de esta figura, aceptándose como evidente que en muchas ocasiones el notario no pueda emitir válidamente el juicio de capacidad ni autorizar el testamento de una persona si ésta no tiene las suficientes facultades intelectivas y cognitivas necesarias para poder otorgar un negocio jurídico de tanta trascendencia.

Sea como fuere, la sustitución ejemplar es una auténtica sustitución en la toma de decisiones que, en un acto personalísimo como es el testamento, solamente podría incumbir a la propia persona de cuya sucesión se trate.

Sentados estos presupuestos, la institución choca frontalmente con los principios del Tratado Internacional, que son los que han inspirado precisamente la reforma proyectada.

Baste recordar que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se aparta de la visión paternalista-protectora hacia la discapacidad, contemplando a estas personas con el único objetivo de reforzar sus derechos, de integrarlas plenamente en la sociedad y de empoderarlas para la consecución de estos fines, reconociéndolas como sujetos activos de derechos y con plena capacidad para ejercerlos autónomamente por sí mismas o con los apoyos necesarios. Reiteradamente el Comité de seguimiento de la Convención ha recalcado la necesidad de abolir cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, que es precisamente lo que implica el testamento sustitutorio inherente a la sustitución ejemplar.

Así, en las Observaciones finales al segundo y tercer informes periódicos combinados de España, realizadas en el año 2019, se vuelve a recordar, en relación con el artículo 12 de la Convención (“Igual reconocimiento como persona ante la ley”):

“…el Comité recomienda al Estado parte que rechace todas las provisiones legales discriminatorias con la perspectiva de abolir completamente cualquier régimen de sustitución en la toma de decisiones, reconociendo plena capacidad legal de todas las personas con discapacidad e introduciendo mecanismos de apoyo para la toma de decisiones que respeten la dignidad, autonomía, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad”.

La sustitución ejemplar no puede estar más en desacuerdo con el anterior pronunciamiento del Comité al examinar al Estado español. Y, por otra parte (empleando la terminología de la observación que se acaba de transcribir), resulta inadmisible considerar la sustitución ejemplar como un “mecanismo de apoyo” en la formación de la voluntad de la persona con discapacidad que quisiera “tomar la decisión” de testar (entendiendo implícitamente manifestada su voluntad), pues precisamente funciona como un testamento sustitutorio en el que alguien ajeno a la sucesión hereditaria de que se trata manifiesta su voluntad en nombre de la que solo podría en rigor hacerlo por sí misma.

A mayor abundamiento, el propio nombre de la institución, “ejemplar”, deriva del derecho romano y de la legislación de Partidas, en donde se recuerda que “es hecha a semejanza, a ejemplo de la pupilar”, conociéndosela tradicionalmente por esta razón con el nombre de “cuasi pupilar”. Todo ello denota una trasnochada equiparación de la persona con discapacidad con la del menor de edad (más en concreto, con el menor de 14 años, que es el sujeto de la sustitución pupilar), que viene a superar la nueva regulación, recordándose en este sentido cómo la tutela y la patria potestad prorrogada desaparecen en el Anteproyecto como medidas de apoyo a la persona con discapacidad, circunscribiéndose únicamente la tutela como institución de protección en favor de los menores desamparados o no sujetos patria potestad.

 

Otras consideraciones en contra del mantenimiento de la institución

El carácter personalísimo del testamento

Omitiendo la Convención y con independencia de las consideraciones anteriores, la sustitución ejemplar resulta ya de por sí una institución extravagante en nuestro ordenamiento jurídico, contraria al principio general del derecho civil de sucesiones de que el testamento es un acto personalísimo (artículo 670 del Código Civil). El testamento es el típico acto soberano e individual de manifestación de la voluntad de una persona, un acto unilateral que descansa absolutamente en la voluntad del testador (más aún, al ser un acto de última voluntad alcanza un especial significado el respeto a dicha voluntad, genuina e insustituible por la de ningún otro individuo), constituyendo las sustituciones pupilar y cuasi pupilar o ejemplar las únicas excepciones reales a dicho principio, ya que el supuesto del artículo 831 del Código Civil o el del testamento por comisario que recogen algunas legislaciones forales españolas suponen una quiebra mucho más matizada del personalismo intrínseco al testamento.

En efecto, en el artículo 831 juega en todo caso la voluntad de la propia persona que delega en su cónyuge la facultad de mejorar, como también sucede en el otro ejemplo citado del testamento por comisario, en el que tampoco llega a prescindirse completamente de la voluntad del sujeto concernido, pues el sujeto de cuya sucesión se trata decide voluntariamente, en definitiva, que otra persona ordene su sucesión; sin embargo, en la sustitución ejemplar está ausente la voluntad de la persona con discapacidad, siendo sustituida por la del ascendiente, por más que la redacción del precepto proyectado hable ingenua y desacertadamente, según nuestra modesta opinión y como más adelante se abordará, de la “voluntad del sustituido” como factor a tener en cuenta por el ascendiente a la hora de nombrar sustituto en la herencia de su descendiente con discapacidad.

Apriorismo derivado de la Convención de Nueva York: capacidad intrínseca de toda persona para testar. Similitud con el derecho de voto

En la sustitución ejemplar solo juega la voluntad del ascendiente que dispone de la herencia de otra persona, no existe más que su declaración de voluntad, y es el ascendiente quien realmente testa, lo que resulta inconcebible a la luz de la Convención de Nueva York y de la filosofía que inspira el Anteproyecto, que erige a la persona con discapacidad en protagonista absoluta, reconociéndola como sujeto activo para ejercer los derechos de que sea titular, de modo que ninguna resolución judicial que establezca medidas de apoyo en su favor puede privarla de su capacidad para testar, ni autorizar que otra persona teste en su nombre, como tampoco legalmente se debiera permitir.

Si en la futura regulación desaparece el estado civil de incapacitación y se presume que cualquier persona tiene capacidad para testar, desaparecería también uno de los fundamentos que funcionan tradicionalmente como premisa de la existencia de la institución, que es el de suplir la falta de capacidad testamentaria del sustituido, que ninguna ley ni resolución judicial puede decretar a priori, aunque posteriormente en la práctica se manifieste una falta de aptitud para otorgar testamento cuando el notario, como profesional competente para emitir el juicio de capacidad a estos efectos, así lo juzgue.

Podríamos decir aquí que la solución cuando la persona careciera de aptitud para poder testar válidamente, según el juicio notarial, debería ser análoga a la que ocurriría en otro ámbito diferente, el del derecho de voto, habiendo sido muy frecuente, para ahondar más con esta similitud, que en las sentencias de incapacitación se haya privado simultáneamente tanto del derecho de voto como de la capacidad para otorgar testamento.

Y es que, tras la reforma de la Ley del Régimen Electoral General para adecuarse a la Convención de Nueva York, ninguna persona puede ser privada de su derecho de sufragio, pero si realmente llegado el momento la persona no pudiera votar libremente y con pleno conocimiento, sería inconcebible que otra pudiera hacerlo por ella, como de la misma manera debiera ocurrir si la persona careciera de testamentifacción activa, sin tener que preverse la necesidad de que otro individuo pudiera testar por ella.

Escasos referentes en el derecho comparado de esta antigua institución

En cuanto a los antecedentes históricos, la figura tiene su origen en el derecho romano, donde se consideraba poco menos que indeseable que una persona pudiera morir intestada (el mismo nombre de la sucesión, “intestada”, tiene una connotación negativa y delata que la sucesión regular y prevalente debe ser la testamentaria). En el derecho español, es la legislación de Partidas la que se encarga de recepcionar esta institución.

Como vimos, el derecho antiguo ahonda en la equiparación de la persona incapacitada con la persona menor de edad, rancia concepción que está en la base de la existencia de estas instituciones (sustitución ejemplar para la persona incapacitada, “a ejemplo” de la pupilar para el menor de edad; en el derecho romano se concebía la cuasipupilar o ejemplar para el “furiosus” o loco, y la pupilar para el impúber), y que resulta a todas luces inaceptable según los cánones actuales.

En Francia, el Código Civil napoleónico, modelo para tantos otros, deroga todo tipo de sustituciones hereditarias, incluyendo por supuesto la ejemplar, que sin embargo mantiene nuestro Código Civil, a diferencia no solo del derecho francés, sino también del derecho italiano o alemán, todas ellas claras referencias en el derecho comparado a las que se acude frecuentemente por la doctrina civilista como fuente de estudio y análisis.

Tan solo el Código Civil portugués constituye un ejemplo de la subsistencia de la sustitución ejemplar en las legislaciones extranjeras, si bien de forma muy restringida, siendo significativo que la llamada “sustitución cuasi pupilar” portuguesa quede en todo caso sin efecto si el sustituido fallece con ascendientes o descendientes, circunstancia que no contempla la actual regulación en nuestro Código Civil ni, tampoco, la regulación recogida en el Anteproyecto.

De modo que podemos afirmar que prácticamente la institución queda como un residuo histórico en el derecho español, en donde se pretende conservar en la redacción del Código Civil, y en donde también encontramos la vigencia de esta figura tanto en el derecho navarro (con muy parca regulación) como en los derechos balear y catalán (estos últimos con una regulación más detallada, siendo destacable que especialmente el derecho catalán ha servido de modelo para el redactor del Anteproyecto).

La utilidad de la sustitución ejemplar se diluye en la práctica por la existencia de otras instituciones legales

En primerísimo lugar hemos de aludir a la sucesión intestada. Es muy normal que cualquier persona pueda fallecer sin haber otorgado testamento; por lo tanto, si una persona con discapacidad intelectual o cognitiva muere sin testamento no se ve en principio razón alguna que justifique que su sucesión no se pueda regir por las reglas de la sucesión abintestato, como la de cualquier otra persona, máxime cuando, como es de rigor, el orden de los llamados a suceder abintestato garantiza que sean los parientes más cercanos a la persona los que vayan a sucederla. En definitiva, parece de sentido común que si una persona fallece sin haber otorgado testamento, con independencia de su condición y circunstancias personales, la consecuencia lógica sea la apertura de la sucesión intestada.

Además, en la práctica forense se constata que cuando se utiliza la sustitución ejemplar lo más habitual es que los sustitutos precisamente se elijan entre las personas que serían en cualquier caso herederos abintestato, siendo normal que en la mente del testador/sustituyente la elección del sustituto se decante en favor de aquellas personas ligadas por vínculos de sangre y afectivos que mejor puedan hacerse cargo del cuidado del sustituido, legítima y razonable preocupación que mueve al ascendiente a otorgar el testamento sustitutorio.

Si a ello añadimos, además, la salvaguarda que supone el artículo 756.7 del Código Civil, introducido por la Ley 41/2003 (que precisamente se preocupa de la protección patrimonial de las personas con discapacidad), nos encontraríamos con suficientes garantías de que en la mayoría de los casos (si bien no en todos, como volveremos a tratar en defensa de la pervivencia de la institución) solo los sucesores abintestato que no hubieran incurrido en causa de indignidad para suceder, por haberse preocupado de la persona con discapacidad, dándole las atenciones debidas (las que constituyen el contenido de la obligación alimenticia: sustento, habitación, vestido y asistencia médica), serían las personas con derecho a la herencia, sin necesidad de que el ascendiente hiciera uso de la discutida sustitución ejemplar.

Por otro lado, si pensamos en el supuesto de hecho subyacente a la existencia de la sustitución ejemplar, esto es, la circunstancia de una persona con discapacidad sin capacidad de otorgar testamento, hemos de presuponer que será mucho más probable que el patrimonio de esta persona (que luego constituirá su herencia en el momento de fallecer) esté conformado por las atribuciones a título gratuito que otras personas hayan realizado a su favor, por vía de donación, aportación a patrimonio protegido, legado o institución de heredero, más que por las ganancias obtenidas por sí misma (pues resulta difícil concebir que carezca de capacidad para testar si la tiene para trabajar o ejercer una actividad profesional, a no ser que la discapacidad sobrevenga con posterioridad a haber obtenido ganancias derivadas de su actividad).

Y todas estas atribuciones a título gratuito ofrecen gran flexibilidad y posibilidades para que el que hace uso de ellas prevea el destino ulterior de los bienes con los que favorece a la persona con discapacidad, sin necesidad de haber utilizado la sustitución ejemplar y produciendo similares efectos.

Ejemplo de ello es la sustitución fideicomisaria, que en su regulación actual incluso permite gravar la legítima estricta del hijo o descendiente judicialmente incapacitado (si bien la regulación futura prevista, de modo inverso y flexibilizando el sistema de legítimas, solo admite disponer de la legítima estricta de los hijos o descendientes en favor del hermano aquejado por una situación física o psíquica que le impida desenvolverse de forma autónoma, con la previsión ulterior de la sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos, lo cual no es óbice para poder seguir gravando al hijo con discapacidad con sustitución fideicomisaria, tanto en lo que respecta al tercio de libre disposición, como también al de mejora, si en este último caso es a favor de descendientes).

Otros ejemplos son la aportación a patrimonio protegido o la donación con cláusula reversional, que posibilitan desde un primer momento que los bienes dejados a la persona con discapacidad sigan el destino querido por quien hace la atribución, una vez aquélla haya fallecido, siendo además reseñable que es frecuente que el atribuyente condicione la efectividad de ese destino previsto al cumplimiento de ciertas cargas o condiciones en provecho del donatario o titular del patrimonio protegido, y que el destinatario final de los bienes ha de respetar.

En definitiva, los efectos prácticos perseguidos mediante el uso de la sustitución ejemplar pueden obtenerse igualmente, en muchos casos, ya no solo con el juego de la sucesión intestada, sino también con la suficiente previsión de los padres o ascendientes al regular su propia herencia o al favorecer gratuitamente e “inter vivos” a su hijo o descendiente con discapacidad.

La posibilidad de un uso torticero de la sustitución ejemplar dado el juego amplio de la voluntad del ascendiente según la regulación futura prevista

Si bien más adelante se tratará de forma más extensa sobre este argumento al intentar justificar la pervivencia de la figura en nuestro derecho (supeditada a una redacción más matizada y garantista), lo cierto es que la futura reforma permite al ascendiente, a pesar de existir importantes cortapisas (el respeto en todo caso a la legítima de los herederos forzosos del sustituido del art. 777 del Código Civil, o los propios requisitos recogidos en la configuración del tipo legal según el Anteproyecto), la potestad de designar sustituto soberanamente y a quien quiera que tenga por conveniente.

Sin embargo, no puede presumirse, permítasenos una licencia irónica, que la bondad natural del ser humano vaya a asegurar siempre que la elección del sustituto por el ascendiente se realice solo para salvaguardar los intereses y el bienestar de la persona con discapacidad, y sin ningún afán de perjudicar las legítimas expectativas de unas personas y de beneficiar a otras, por más que en pura hipótesis los injustamente perjudicados pudieran alegar ante los tribunales la doctrina del “abuso del derecho” para intentar la nulidad de la sustitución si fuera el caso.

 

El fundamento de la sustitución ejemplar:

Una medida de protección de la persona ante la tesitura de que la sucesión intestada no asegura siempre el mejor resultado, desde el plano ético, para la sucesión de la persona con discapacidad carente de la facultad de testar

Entendemos que tras la promulgación de la Convención de Nueva York y de acuerdo con el modelo social imperante, para el que las personas con discapacidad son, sin ningún tipo de restricción, sujetos activos de derechos, el tradicional fundamento de la sustitución ejemplar consagrado en nuestra jurisprudencia (“evitar la sucesión intestada del incapaz”: véase, por todas, la STS de 7 de noviembre de 2008) ha quedado sobradamente superado y constituye un razonamiento muy simplista, discriminatorio en sí mismo, si no es completado en los términos que enseguida veremos, pues no tiene en cuenta verdaderamente los intereses de la persona con discapacidad, que es la protagonista absoluta de la reforma proyectada.

Y es que, en efecto, el que la persona con “severa discapacidad” (vamos a decirlo así, al presuponerse su falta de aptitud para testar) muera sin testamento, con la consecuencia de que se proceda a la apertura de la sucesión intestada, no puede constituir un mal en sí mismo (como tampoco lo sería tratándose de cualquier otra persona que hubiera fallecido sin haber otorgado testamento aun habiendo podido hacerlo), máxime teniendo en cuenta que los sucesores intestados, que en muchos casos son personas muy cercanas a la persona, normalmente habrán atendido a sus necesidades, so pena de poder incurrir además, si son obligados a prestar alimentos, en causa de indignidad para suceder.

La razón última que permite justificar plenamente la existencia de esta institución, que debe ser concebida como una posibilidad excepcional, dado que supone la quiebra de principios fundamentales del “derecho de la discapacidad”, no puede ser otra que solo y explícitamente sea observada como una medida de protección de la persona con discapacidad o, dicho de otra forma y para complementar ya la argumentación de nuestro Alto Tribunal, como una medida que trata de favorecer siempre a dicha persona, evitando que entre en juego la sucesión intestada cuando la misma pueda entrañar consecuencias perniciosas, injustas desde un plano ético, o simplemente menos beneficiosas para ella.

No hay que olvidar que un requisito de esta sustitución es siempre que el sustituido sobreviva al sustituyente y premuera al sustituto, de modo que es el tiempo de vida del sustituido el intervalo temporal determinante al que debe atenderse para saber si se dan los presupuestos de hecho necesarios (inexistencia de testamento del sustituido y subsistencia de la curatela representativa dictada como medida para apoyarle) para que la sustitución prevista por el ascendiente despliegue eficazmente sus efectos, presupuestos entre los que se debería incluir la atención y el cuidado efectivos del sustituido por parte del sustituto designado.

En la excepcional Monografía de Cristina de Amunátegui Rodríguez sobre “La sustitución ejemplar como medida de protección de la persona” encontramos el verdadero fundamento de esta institución y, a mayores, el único fundamento verdaderamente admisible. En palabras de la propia autora, constituiría “un medio de impulsar a ciertas personas a la hora de desempeñar o asumir un comportamiento de cuidado del incapaz (del descendiente amparado por curatela representativa en la futura reforma), distinguiéndolas a la hora de la sucesión del sujeto por encima de aquellas otras que la heredarían por igual en caso de apertura de la sucesión intestada sin haberle prestado atención ninguna”.

También nos da pistas en el mismo sentido la regulación del derecho catalán, donde el artículo 425.12.2 del Código permite prescindir del orden legal de designación de sustitutos previsto en el apartado 1, admitiendo que la sustitución ejemplar pueda ordenarse “a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a éste y los hayan cumplido hasta su muerte”, requisito que sin embargo el legislador catalán no impone, entendemos que desacertadamente, a los diferentes órdenes de personas que pueden ser designadas como sustitutas según dicho apartado primero.

Siguiendo a la propia autora citada, la justificación de este tipo de sustitución como medio de buscar el beneficio de la persona con discapacidad tiene igualmente un cierto paralelismo con lo que en el derecho inglés se conoce como “statutory will”, que vendría a ser una suerte de testamento sustitutorio elaborado en el seno de un organismo público, la “Court of protection”, que bajo el canon del “mejor interés” (“best interest”) de la persona con discapacidad se encarga en algunos supuestos de regular la sucesión de la persona, incluso alterando sus propias disposiciones testamentarias si las circunstancias así lo aconsejan.

Numerosos ejemplos podrían ponerse de situaciones en las que la sustitución ejemplar debidamente utilizada sería una solución más aceptable que la de la sucesión intestada.

Piénsese en un hijo con discapacidad soltero cuyos parientes más cercanos, una vez fallecidos sus padres, fueran colaterales de tercer y cuarto grado, que serían los llamados sin distinción a sucederle abintestato, pero que se hubieran despreocupado absolutamente de las necesidades de la persona, o que no todos se hubieran ocupado de ella en la misma medida.

También podría ser el caso de que esa persona tuviera diferentes hermanos, y/o cónyuge, personas todas ellas obligadas a la prestación alimenticia para con ella y que, por lo tanto, podrían ser excluidas de la sucesión intestada si hubieran incurrido en causa de indignidad por no haberle prestado en vida las atenciones debidas, pero aun en este supuesto nos encontraríamos con la dificultad de probar en juicio la existencia de la causa de indignidad, teniendo en cuenta además diferentes factores, como cuáles fueran las necesidades vitales de la persona (sin olvidar el aspecto afectivo), o los medios económicos de los que dispusiera y los de quienes estuvieran obligados a prestarle alimentos y llamados a la sucesión intestada.

Resulta palmario, en definitiva, en palabras una vez más de Cristina de Amunátegui, que “lo que no permite la sucesión abintestato, al igualar a los que se encuentran en el mismo grado, lo propicia la ejemplar al destinar los bienes a quienes se hayan ocupado del incapaz”. Si bien a ello nosotros podríamos añadir que esto solo sería así si efectivamente se previera por el ascendiente testador sustituyente o, mayores, sobre todo porque la ley exigiera siempre expresamente la existencia de esta causa del “cuidado de la persona” como requisito imprescindible de la sustitución.

 

La causa de la sustitución ejemplar debe tener reflejo expreso en la regulación del tipo legal

Sentado que seguir manteniendo la sustitución ejemplar únicamente puede justificarse si la concebimos como un mecanismo que permite la protección de la persona con discapacidad, en el sentido de que el nombramiento de sustituto quede condicionado a que éste efectivamente se ocupe del cuidado de la persona sustituida, entendemos que este fin debe quedar expresamente regulado, a modo de requisito legal de eficacia de la institución pues, como ya quedó anteriormente expuesto, si no se recoge claramente esta causa de la sustitución, se puede posibilitar una mala utilización de la misma.

Es cierto que los numerosos ejemplos de testamentos tratados por la jurisprudencia en donde figura la cláusula de la sustitución ejemplar nos demuestran la frecuencia con que el ascendiente sustituyente introduce cargas y obligaciones (a modo de institución condicional) impuestas al sustituto para con el sustituido, de cuyo cumplimiento se hace depender la eficacia de la institución, elementos accesorios a la declaración de voluntad que, en definitiva, dotan a la institución de la función tuitiva que debe cumplir.

Parece muy improbable que un ascendiente pueda utilizar la sustitución perjudicando injustamente a la línea de parientes que serían sucesores abintestato, o introduciendo disposiciones extravagantes solo por su mero capricho, privando sin motivo alguno del derecho a la herencia del sustituido a los parientes más allegados o a ramas enteras de parientes.

Lo normal, por contra, será que se utilice la figura para elegir sustituto de entre quienes serían herederos abintestato, pero prefiriendo a algunos por encima de otros, como podría ser el caso de elegir a los hermanos del sujeto con discapacidad antes que a los posibles sobrinos que heredarían por derecho de representación a pesar de no haber prestado ningún cuidado a aquella persona y que, ante tal hipótesis, en la consideración de una inmensa mayoría de personas, no merecerían el premio de heredar.

Pero lo que no cabe presuponer es que siempre vaya a suceder así, dejando al albur de la voluntad del sustituyente el establecimiento de tales cautelas que funcionen como carga o condición de la eficacia de la sustitución, ni pretenderse que éste sea el verdadero espíritu de la ley tal y como está redactado el artículo 776 en el Anteproyecto, que permite sin cortapisa alguna que obre omnímodamente la voluntad del ascendiente a la hora de nombrar sustituto, de tal forma que sería perfectamente posible que su designación perjudicara de modo caprichoso a determinados parientes llamados a la sucesión abintestato, sin realmente haberse buscado la función de beneficio del sustituido (premiando a quienes se hubieran ocupado del cuidado de un sujeto necesitado de protección especial).

La finalidad de proteger a la persona con discapacidad debe ser la causa de la figura, que se vería frustrada si no se articulara en beneficio del sujeto protegible y únicamente para satisfacer las aspiraciones del ascendiente en cuanto al destino de los bienes del sustituido, peligro que posibilita la regulación prevista del art. 776 del Código Civil (al referenciar la facultad que se concede al ascendiente en términos absolutos), pero que quedaría ciertamente más mitigado si aquella causa fuera enunciada por la propia letra de la ley.

Esta causa específica y propia de esta institución, caracterizada eminentemente por su excepcionalidad, ha de ser la de atender al cuidado y protección de la persona con discapacidad, debiendo el legislador poner todos los medios a su alcance para evitar el uso de la figura para fines no tutelables o que no repercutan en la atención del sustituido.

Cabría contraargumentar que, en el caso de que la sustitución ejemplar fuera utilizada con fines torticeros, los parientes perjudicados podrían acudir a la doctrina del abuso del derecho para intentar obtener judicialmente la ineficacia de la institución. También, que las legítimas de los herederos forzosos estarían siempre salvaguardadas contra hipotéticos intereses perversos del sustituyente (conforme al art. 777 del Código Civil, cuya redacción no se modifica en el Anteproyecto). Y también, incluso, que la causa de indignidad prevista en el artículo 756.7 del Código Civil permitiría declarar indigno de suceder a quien, pese a haber sido designado como sustituto, no se hubiera encargado de cuidar ni de proteger los intereses del sustituido en el lapso de tiempo transcurrido entre la muerte del ascendiente y la de aquel.

Pero a las consideraciones anteriores cabría oponer a su vez la dificultad de que el Juez pueda decretar la existencia de abuso de derecho cuando el ascendiente hubiera utilizado la sustitución ejemplar espúreamente, pues sería incierto tanto que alguien con seguridad ejercitara la acción judicial como que el Juez apreciara en todo caso el abuso, máxime cuando la regulación legal prevista no impone que el sustituto asuma ninguna función de cuidado.

Por la misma razón, tampoco es salvaguarda suficiente la existencia del artículo 756.7 del Código Civil, tanto por la incertidumbre de que alguien interpusiera la demanda para declarar la indignidad (incluso puede desconocerse la existencia legal de dicha causa por carecerse de conocimientos jurídicos, o la concurrencia de la misma en el sustituto por ignorar su mal comportamiento, o desconocer su derecho a la herencia el posible interesado en alegar la causa de indignidad), como por la dificultad de la prueba en sede judicial.

Además, esta causa solo podría tener juego, en rigor, si los sustitutos designados fueran aquellas personas obligadas a prestar alimentos (cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos).

Por ende, la fuerza de este precepto legal se difumina y resulta un poco insegura por el hecho de que la desatención del art. 756.7 alude únicamente a la necesidad de alimentos (y más aún, en el caso de los hermanos, solo a la necesidad de los auxilios necesarios para la vida, conforme al artículo 143 del Código Civil), mientras que la auténtica carencia del sustituido podría haber sido realmente (por gozar de suficientes medios económicos) de tipo anímico, afectivo o personal.

Consecuentemente, solo el hecho de que determinadas personas hayan cumplido una finalidad de cuidado y asistencia respecto del sustituido debe considerarse la base para poder prescindir de todo el orden de herederos intestados, la misma base que justifica la sustitución ejemplar, esto es, servir de protección a la persona con discapacidad, finalidad que no se puede suponer implícita en la mente del ascendiente si no se establece expresamente. La ley debe subordinar la eficacia de la sustitución ejemplar a un hecho futuro e incierto en el momento en que el ascendiente nombra sustituto, cual es el de que este sustituto haya velado efectivamente por la persona sustituida hasta su fallecimiento, deviniendo en otro caso ineficaz el llamamiento sustitutorio.

 

Conclusiones: conveniencia de mantener la sustitución ejemplar. Aciertos y desaciertos en la regulación del Anteproyecto.

La conclusión más clara que resulta de todos los anteriores razonamientos es que parece un acierto que el Anteproyecto, después de que en un primer momento se hubiera optado en el seno de la Comisión General de Codificación por su supresión, mantenga la vigencia de esta institución, ya que se demuestra como una eficaz medida de protección de la persona y de previsión de atención de sus necesidades (no solo de tipo económico), allí donde no llegan a alcanzar este fin otras opciones que el legislador prevé, como la sustitución fideicomisaria, la aportación a patrimonio protegido o la misma existencia de la sucesión intestada (aun combinándola con la causa de indignidad del art. 756.7).

Pero para reforzar este fin resulta conveniente que esté recogido explícitamente en la regulación legal, si tenemos también en cuenta el argumento añadido de que la sustitución engloba todos los bienes del patrimonio del sustituido (el ascendiente dispone en realidad del patrimonio de otra persona y, por lo tanto, ha de quedar asegurado o reforzado que la sustitución se realiza solo en interés del sustituido), mientras que en esas otras figuras contempladas en el ordenamiento jurídico, en las que en definitiva el ascendiente dispone de sus propios bienes, resulta justificado que actúe con plena libertad.

Otros aciertos

Es acertado que el legislador zanje definitivamente la cuestión sobre si la sustitución engloba todos los bienes del sustituido o solo los que pueda dejarle el ascendiente, optando por la primera opción según la opinión mayoritaria en la doctrina y la línea jurisprudencial dominante, lo que es lógico habida cuenta que, de seguirse la llamada tesis estricta, cobrarían fuerza los argumentos en contra del mantenimiento de la sustitución, pues sus efectos podrían conseguirse con el recurso de otras instituciones de derecho civil.

Igualmente, si atendemos a cuál debe ser el fundamento de la sustitución ejemplar, es atinado que el legislador no imponga cortapisa alguna al ascendiente en la elección de sustituto, de modo que ésta sea libre y no circunscrita a determinadas personas o líneas de parientes, teniendo en cuenta que la sustitución ejemplar implica que no se abra la sucesión abintestato y que la elección del sustituto debe recaer en quien asuma la protección y cuidado de la persona, circunstancia que no siempre tendrá lugar en su círculo familiar más próximo.

Finalmente, la solución dada a la eventualidad de que varios ascendientes hagan uso de la sustitución, con el modelo evidente que se ha tenido en cuenta del derecho catalán, es también plenamente lógica.

El sustituido: el descendiente “sujeto” a curatela representativa

Nos parece un acierto del Anteproyecto objetivar el supuesto de hecho que debe concurrir en la persona del descendiente con discapacidad para posibilitar que el ascendiente pueda hacer uso de la sustitución ejemplar. Esta es una cuestión espinosa, al desaparecer la anterior referencia del art. 776 sobre este particular: “el descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental”.

La circunstancia personal de que el descendiente esté asistido por curador con facultades representativas es la opción más inteligente que podrá aquí utilizar el legislador si finalmente respeta la regulación del Anteproyecto, habida cuenta de que toda persona tiene plena capacidad jurídica y, en principio, está capacitada para testar (la sentencia de provisión de apoyos nunca va a poder privar de este derecho, ni de ningún otro), supeditada como cualquier otra, llegado el caso, al juicio de capacidad que compete al notario.

El precepto, de ninguna manera, podría decir que el ascendiente nombra sustituto al descendiente incapacitado para testar, aunque sea ésta una circunstancia subyacente evidente en la existencia de la sustitución ejemplar, que queda sin efecto ante la existencia de un testamento del sustituido, sea antes o después de dictadas las medidas de apoyo. Pero las personas “sujetas” (en la terminología empleada por el redactor del Anteproyecto) a curatela representativa son las que precisan de un apoyo más intenso y continuado, y se corresponderían en principio con aquellos sujetos con facultades cognitivas e intelectivas gravemente deterioradas que, presumiblemente, llegado el momento, comportarían un juicio notarial negativo de su capacidad para testar.

Completando la lógica de la regulación legal, la previsión de que la sustitución devenga ineficaz si la medida de apoyo (curatela representativa) queda sin efecto con anterioridad al fallecimiento del sustituido es también un acierto, pues entonces se presupone que las facultades volitivas del sustituido han recobrado la fuerza suficiente como para ser capaz de otorgar testamento, entendiéndose que si no lo otorga es porque la persona ha preferido voluntariamente morir intestada.

Ahora bien, lo que consideramos un error, en un texto que escrupulosamente atiende al espíritu de la Convención y hace un uso muy cuidadoso del lenguaje, es el empleo de la palabra “sujeto”, con clara reminiscencia de la legislación que se pretende derogar y superar, y con el matiz de subordinación que entraña este participio adjetival, contrario a la esencia de la curatela representativa, que es siempre una medida de apoyo a la persona con discapacidad, y no una manifestación de potestad sobre un sujeto. La curatela representativa, en cuanto medida de apoyo, debe concebirse en interés de la persona con discapacidad, y no como una medida coercitiva, que es lo que precisamente denota el empleo de la expresión “sujeto a”.

Yerro en la previsión de que “el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del sustituido”

Es desafortunado y carente de razón que el precepto aluda a que el ascendiente deberá tener en cuenta la voluntad del sustituido, pues si éste tiene realmente voluntad no se entiende cómo no va a poder ser capaz de otorgar testamento por sí mismo, siendo la esencia del testamento el constituir un negocio jurídico que implica precisamente eso: la emisión de una declaración de voluntad.

Si la voluntad es la facultad de entender y querer, la aptitud de decidir y ordenar la propia conducta e intereses, y de realizar algo conscientemente con intención de lograr un resultado determinado, como pueda ser regular la sucesión hereditaria futura, es incongruente que se realice este aserto en el Anteproyecto, cuando además la sustitución ejemplar no es más que el testamento sustitutorio en el que la única voluntad realmente presente es la del sustituyente (en contra de la idea del carácter personalísimo y unilateral que excluye la intervención de cualquier intermediario que pueda ordenar los efectos de la propia sucesión).

Sin duda que aquí al redactor del Anteproyecto le ha pesado el ánimo de la corrección ideológica y el respeto hacia la Convención, cuando en realidad la principal (y fundada) crítica que se puede hacer a la sustitución ejemplar es que no tiene cabida en nuestro derecho si es pasada por el filtro del artículo 12 de dicho Tratado Internacional, que proclama reiteradamente como principio fundamental el igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley y su intrínseca e íntegra capacidad jurídica, sentado por contra que en la sustitución ejemplar está ausente en todo momento la voluntad del sustituido (como manifestación de dicha capacidad), que es sustituida por la del ascendiente, produciéndose por tanto una quiebra de aquel principio.

Pudiera parecer que el empleo de esta fórmula en la redacción del precepto es consecuencia lógica de la presencia de la curatela representativa como medida de apoyo del sustituido (que a su vez es presupuesto de hecho necesario para poder utilizar la institución), empleándose aquí miméticamente la misma solución que en el proyectado artículo 280 del Código Civil cuando, hablándose del ejercicio de la curatela, se proclama solemnemente, con un cuidado muy respetuoso hacia la Convención, que:

“El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias”. Pero creemos que no es acertado realizar, en sede de sustitución ejemplar, la transposición de esa declaración solemne, por todas las razones expuestas, y más conveniente habría sido tomar como referencia la regulación del proyectado artículo 248 del Código Civil, en el que, tratando en general de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, si bien deja sentado (como luego harán también los artículos 266 y 281, y el citado art. 280) que: “Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera”, sigue diciendo que:

“En casos excepcionales, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las instituciones de apoyo podrán asumir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que hubiera adoptado la persona en caso de no requerir representación”.

Apuntamos que la dicción de este precepto nos parece desacertada solo en el punto en que se incluye la imposibilidad de determinar los deseos y preferencias de la persona equiparándola a la imposibilidad de determinar su voluntad como causa que permite el juego de la curatela representativa, pues entendemos que la voluntad implica la facultad de entender y querer, en la que están presentes la razón y la lógica, más allá de toda consideración afectiva o apetencia personal, como ocurre con los deseos y preferencias del individuo (por otra parte perfectamente respetables). No debería haber rubor ninguno en reconocer que en la sustitución ejemplar se prescinde, por más que se quiera pretender lo contrario, de la voluntad de la persona con discapacidad sustituida; siendo presupuesto de hecho en la sustitución ejemplar la existencia de la curatela representativa como medida de apoyo a la persona con discapacidad, el propio art. 248 establece meridianamente que es la imposibilidad de determinar la voluntad de la persona la que conlleva que el curador asuma funciones representativas.

Puesto que ello resulta incontrovertido, por contra sí sería plausible exigir al sustituyente que tome en consideración los deseos, preferencias, circunstancias personales y trayectoria vital del sustituido, de modo que en la elección del sustituto el axioma para el ascendiente testador fuera atender en la medida de lo posible a la expresión de los deseos del sustituido y, ya que dispone de los bienes del sustituido, al menos lo hiciera pensando como debiera pensar o habría pensado éste, pero sin pretenderse por ello que su voluntad sea expresión de una voluntad ajena (en tanto que la voluntad es una condición inalienable y privativa de cada individuo).

 

Necesidad de reformar el Anexo II del Reglamento Notarial

Sería conveniente que el Anexo II del Reglamento Notarial, que se ocupa del Registro General de Actos de Última Voluntad, contemplara la forma de proceder en el caso de que una persona (ascendiente) quisiera hacer uso de la sustitución ejemplar; el notario requerido, en tal caso, debería comprobar la inexistencia de testamento del sustituido, y además que éste dispusiera como medida de apoyo de la curatela representativa, siendo ambas condiciones que, en el caso de no concurrir, harían inviable el otorgamiento del testamento sustitutorio pretendido. Igualmente y a la inversa, si el sustituido otorgara testamento, o dejara de estar vigente la curatela representativa, se produciría la ineficacia sobrevenida de la sustitución ejemplar, produciéndose una suerte de revocación del testamento sustitutorio que hubiera otorgado el ascendiente sustituyente, revocación en este caso producida ex lege por considerarse acertadamente que, de modo tácito, tales circunstancias implican la voluntad del sustituido en este sentido (el testamento posterior revoca al anterior, máxime si el acto de última voluntad ha sido realizado previamente por un sustituyente de la toma de decisiones que incumben a la persona con discapacidad; o el deseo de la persona se sobreentiende que es morir intestada en el caso de perder vigencia la curatela representativa).

Lo que sí es frecuente en la praxis notarial (y así debería consagrarse reglamentariamente) es que, en el caso de que se otorgue por el ascendiente este “testamento sustitutorio”, el notario remita al Registro General de Actos de Última Voluntad el parte correspondiente como si realmente hubiera sido la persona sustituida quien hubiera realizado tal otorgamiento, para lo que es esencial tanto que el notario verifique la identidad de la misma como que, además, pueda comprobar la concurrencia de las circunstancias a que anteriormente se ha hecho alusión (la inexistencia de testamento y la vigencia de la curatela representativa).

 

La conditio iuris esencial que falta en la regulación del Anteproyecto:

La sustitución ejemplar debe ordenarse a favor de las personas que hayan asumido deberes de cuidado y protección hacia el sustituido, y los hayan cumplido hasta su muerte

Si recapitulamos todas las críticas e inconvenientes que hemos expuesto que desaconsejan mantener en vigor esta vetusta institución (conculcación de la Convención de Nueva York; trato desigual respecto de cualquier otra persona que muera sin haber hecho testamento, al no regirse la sucesión de la persona con discapacidad en ese caso por las reglas de la sucesión intestada; choque contra el principio de que el testamento es un acto personalísimo, al admitirse este verdadero “testamento sustitutorio”, etc.), es inevitable concluir que el verdadero fundamento de la sustitución debe ser, y así ha de quedar explícitamente manifestado en el Código Civil, el velar por los intereses y bienestar de la persona sustituida.

Seguramente la intención del redactor del Anteproyecto al mantener la sustitución ejemplar sea concebirla como una medida de protección de la persona, pensada en su propio beneficio; empero, no se acaba de concretar satisfactoriamente esta causa tuitiva en la letra de la ley, que sí quedaría reforzada si se estableciera como conditio iuris o presupuesto de eficacia indispensable en la sustitución.

Aunque ciertamente esta previsión tampoco evitaría un posible uso torticero de la sustitución ejemplar, por lo menos se minimizarían los riesgos de que ello ocurriese, limitándose la discrecionalidad del juez a la hora de averiguar cuál pueda ser la finalidad de la norma ante la hipótesis de que tuviera que juzgar si ha habido o no abuso de derecho en la elección del sustituto (que en la redacción proyectada puede efectuarse libérrimamente por el sustituyente). Dejar claro en el precepto que, solo si se ha materializado efectivamente el cuidado de la persona con discapacidad podrá surtir efecto el llamamiento sustitutorio, es la mejor forma de eliminar cualquier margen de interpretación, evitándose la coyuntura de que los tribunales dieran soluciones diferentes a casos semejantes.

Por consiguiente, ha de ser intrínseco a la naturaleza de esta institución el deber de protección hacia la persona sustituida, sin cuyo cumplimiento efectivo la sustitución ejemplar no debiera producir efectos jurídicos; estatuir este deber como verdadera condición o imperativo legal, independiente de la voluntad del sustituyente (al que podrían mover otras razones ajenas a la de velar por el cuidado de su descendiente), es la mejor opción para el legislador para tratar de justificar la pervivencia de la sustitución ejemplar y su evidente utilidad práctica.

 

Enlaces:

Sección Aula Social

Sección Futuras Normas

PORTADA DE LA WEB

La Sustitución Ejemplar en el Anteproyecto de Ley sobre Discapacidad

Plaza Mayor de Salamanca. Por muffinn

 

 

Juan Bolás Alfonso, Premio del Foro Justicia y Discapacidad

JUÁN BOLÁS ALFONSO, PREMIADO POR EL FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

 Reseña de Alberto Muñoz Calvo, Registrador

El Notario Juan Bolás Alfonso recibirá el próximo miércoles día 22 de noviembre de 2017 el Premio del Foro Justicia y Discapacidad en la categoría de «A una trayectoria profesional», en un acto que tendrá lugar en la sede del Consejo General del Poder Judicial.

Los Premios celebran en esta ocasión su décima edición, habiendo resultado también galardonados José Manuel González Huesa, ENVERA-Asociación de empleados de Iberia, Padres de personas con discapacidad y DHL Supply Chain Iberia, en las categorías, respectivamente, de «A un medio de comunicación social», «A una Institución» y «A una actuación empresarial».

La distinción del Foro reconoce los méritos de Juan Bolás en la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, destacando singularmente su decisiva intervención en la fundación del propio Foro Justicia y Discapacidad, en la creación de la Fundación Aequitas y en la génesis de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Nuestra más calurosa y sincera enhorabuena.

 

JUAN BOLÁS SE JUBILA

SECCIÓN NOTICIAS

NOTICIAS RELACIONADAS

SECCIÓN AULA SOCIAL

FUNDACIÓN AEQUITAS

FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD

PORTADA DE LA WEB

Oposiciones Registros 1996

 

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 1996

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

Promoción Oposiciones Registros 1996

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA FOTO ORIGINAL MAYOR 

 

TRIBUNALES CALIFICADORES:

TRIBUNAL Nº 1:

Presidente:

D. Luis María Cabello de los Cobos y Mancha

Secretario:      

D. Ramón Gabriel Sánchez  de Frutos

Vocales:   

D. José María Viguera Rubio

D. Manuel Avila Romero

D. Francisco J. Trillo Garrigues

D. Femando Pérez Alcalá del Olmo

D. Jaime Isac Aguilar

 

TRIBUNAL Nº 2:

Presidente:

D. José Poveda Díaz

Secretario:  

D. Rafael Izquierdo Asensio

Vocales:  

D. Manuel Soroa y Suárez de Tangil

D. Siro Francisco García Pérez

D. Francisco Monedero San Martín

D. José Castán Pérez-Gómez

D. Fernando Manzanedo González

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 1996

 1.-  Dª María del Rosario Molina Navarro

 2.-  D. Basilio Javier Aguirre Femández

 3.-  Dª Josefa Porras Delgado

 4.-  Dª Marfa Eulalia Martinez Martino

 5.-  D. Carlos Ignacio Herrero Ruiz

 6.-  Dª Natividad Mercedes Mota Papaseit

 7.-  Dª Marta Evangelina González San Miguel

 8.-  Dª Teresa Luisa Palmeiro Pereriro

 9.-  Carlos Miguel Rivas Molina

10.- D. Juan Ignacio Madrid Alonso

11.- Dª Marta Esperanza Casal Garmendia

12.- Dª Ana Julia Marlasca Morante

13.- D. Luis Delgado Juega

14.- D. Juan Pablo de la Cruz Martín

15.- D. José Ignacio Marquina Sánchez

16.- Dª Mercedes Fuensanta Jiménez-Aifaro Larrazábal

17.- D. Alberto Muñoz Calvo

18.- Dª Josefa Adoración Madrid Garcla

19.- D. Alfonso Candau Pérez

20.- Dª Maria del Carmen Garcia-Villalba Guillamón

21.- Dª Marina Rey Suárez

22.- D. Juan Luis Mancha Moreno

23.- Dª Carmen Colmenarejo García

24.- Dª María Belén López Espada

25.- D. Guillermo Corro Tormo

26.- Dª Susana Abad Sanchís

27.- Dª María Sonsoles Rodriguez-Vilarii\o Pastor

28.- D. Oscar Germán Vázquez Asenjo

29.- Dª María del Pilar Rodríguez Alvarez

30.- Dª María Aurora Sacristán Crisanti

31.- D. Diego Palacios Criado

32.- D. Francisco José Castaño Bardisa

33.- Dª Maria Teresa Alonso Prado

34.- D. Felipe Marcos Femández

35.- D. José Ramón Alconchel Saiz-Pardo

36.- D. Javier Hemánz Alcaide

37.- D. Pablo Sánchez Lamelas

38.- D. Andrés Barettino Coloma

39.- Dª Maria López Alvarez

40.- D. Vicente Aroco Zaballos

 

Publicado el Código de Discapacidad.

Resumen de Alberto Muñoz Calvo,

Registrador de la Propiedad de Madrid

El Código de la Discapacidad, elaborado por el Foro Justicia y Discapacidad y editado por el Boletín Oficial del Estado, fue presentado oficialmente en Madrid el pasado miércoles día 28 de octubre, en un acto en el que intervinieron el presidente del Foro y vocal del Consejo General del Poder Judicial, don Juan Manuel Fernández, y el director del Boletín Oficial del Estado, don Manuel Tuero.

Con esta obra, el Foro (en el que están integrados, entre otros organismos e instituciones, el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España) persigue facilitar la búsqueda de las normas jurídicas más importantes relacionadas con la discapacidad.

El Código recopila la normativa general básica sobre la materia, constituida por la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad y la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y la normativa específica por materias, estructurada esta última a su vez en quince apartados referentes a diferentes áreas temáticas del ordenamiento jurídico.

Este texto se constituye así como una herramienta útil y fácilmente accesible a través de la página web del BOE, y ofrece la enorme ventaja de estar permanentemente actualizado, habiendo quedado ya incorporado a la excelente colección de «Códigos electrónicos» del Boletín Oficial del Estado. El Código de la Discapacidad puede ser descargado con carácter gratuito a través de los formatos digitales en pdf y ePub.

DESCARGA DEL CÓDIGO DE LA DISCAPACIDAD EN EL BOE

CÓDIGOS ELECTRÓNICOS DEL BOE

FORO JUSTICIA Y DISCAPACIDAD EN EN CGPJ

 Codigo_de_la_Discapacidad