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Oficina Registral (Propiedad). Informe FEBRERO 2023. El Bizum como medio de pago.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2023

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MESEL BIZUM Y SU IDENTIFICACIÓN COMO MEDIO DE PAGO

Por Antonio Oliva Izquierdo.

El Bizum es un novedoso método de pago, inmediato y sin comisiones, que se realiza a través del teléfono móvil y que pretende constituir una alternativa más rápida y cómoda en su tramitación que las transferencias bancarias.

Con estas características, el Bizum es un proyecto creado hace aproximadamente algo más de un lustro en colaboración con la mayoría de las entidades bancarias españolas que cada vez está teniendo una mayor acogida como medio de pago entre los ciudadanos precisamente por su carácter rápido –el dinero se recibe de manera inmediata-, cómodo –no es preciso completar los respectivos números de cuenta bancaria cada vez– y seguro, toda vez que es reconocido por la generalidad de los bancos españoles.

Para poder utilizar este nuevo medio de pago, únicamente es preciso asociar el número de cuenta bancaria personal a un número de teléfono móvil y tener descargada y activada la aplicación de Bizum, bien directamente, o bien integrada en alguna de las aplicaciones de las entidades bancarias que colaboran en el proyecto (Banco Santander, BBVA, Banco Sabadell, Caixabank, Unicaja Banco, Kutxabank, Ibercaja, Abanca, entre muchas otras). De este modo, introduciendo el número de teléfono o seleccionando en el móvil el contacto de la agenda al que queremos enviar el dinero, podremos realizar el pago, aunque desconozcamos el número concreto de su cuenta bancaria, toda vez que este último, como decimos, ya ha sido asociado por aquél a su propio número de teléfono que sí conocemos.

La aceptación y generalización del Bizum como medio de pago plantea, sin embargo, el problema de su identificación como medio de pago.

A este respecto, hemos de recordar que el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Hipotecaria establece que “en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”, añadiendo el referido artículo 21 en su apartado segundo que “las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”.

Por su parte, los apartados tercero y cuarto del artículo 254 de la Ley Hipotecaria disponen que “3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados”.

En cumplimiento de lo anterior, establece el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado que “en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria”.

Como vemos, la redacción de estos preceptos regula la identificación de los medios de pago y hace alusión a una serie de supuestos –metálico, transferencia bancaria, cheque bancario nominativo o al portador, o instrumentos de giro– entre los que no se encuentra el Bizum.

Sin embargo, el Bizum bien puede reconducirse al pago mediante transferencia bancaria, toda vez que, al igual que en ésta, el dinero se emite desde un número de cuenta bancaria a otro, diferenciándose únicamente de las transferencias bancarias en cuanto a su inmediatez y a su simplificación, por cuanto que, como indicábamos con anterioridad, las partes han asociado previamente dichos números de cuenta bancaria a sus números de teléfono móvil y, por tanto, el pago desde una cuenta a otra se hace por referencia de dichos números de teléfono a las mismas.

Así, asimilado el Bizum al pago mediante transferencia, queda sujeto a la obligatoriedad de la identificación de los medios de pago en los términos previamente indicados y desarrollados en la regla tercera del párrafo segundo y en los párrafos tercero y cuarto del artículo 177 del Reglamento Notarial: “3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono. En el caso de que los comparecientes se negasen a identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia en la escritura. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, (…) si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado”.

En este sentido, la Instrucción de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado – hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – de 28 de noviembre de 2006 incide en que:

Primero. Identificación de medios de pago. – Los notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos. Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas. A título ejemplificativo, deberá identificarse ese medio de pago haciendo constar en la escritura si se realizó en metálico, cheque bancario nominativo o al portador, cheque nominativo o al portador, otro instrumento de giro, transferencia bancaria, ingreso o domiciliación en cuenta, transmisión de bienes y derechos en pago, y compensación. Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública.

Segundo. Constancia documental en la escritura del medio de pago. – El notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes.

Tercero. Constancia mediante manifestación del medio de pago. – Si los otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto.

Cuarto. Negativa a identificar el medio de pago empleado. – Si el otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado, la información relativa a dicha escritura.

Quinto. Escrituras a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Notariado. – De conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas de prevención de fraude fiscal, los notarios deberán consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autoricen a partir de la entrada en vigor de dicha norma”.

Por tanto, en caso de pago por Bizum en títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, las partes deberán identificar los medios de pago y dejar constancia en la escritura, por soporte documental testimoniado en la misma o por manifestación al Notario, de los códigos de cuenta de cargo y abono como regla general, sin perjuicio de la especialidad ulteriormente prevista por el párrafo quinto del ya citado artículo 177 del Reglamento Notarial que entiende suficientemente identificados los medios de pago aun sin aportar los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que se haga constar en la escritura el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

A este respecto, téngase en cuenta que la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya advierte en sus Resoluciones de 11 de marzo de 2013, 16 de octubre de 2014 y 9 de diciembre de 2014 -fundadas en la anterior de 2 de julio de 2011, y reiteradas por las más recientes de 4 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020– que “no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto”.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

Por Maria Núñez (el resto del informe).

RDLey 1/2023: incentivos para la contratación laboral

Promueve la contratación laboral estable con incentivos como la rebaja de cuotas de la Seguridad Social o subvenciones públicas. Obligación de mantener el empleo durante tres años. Para la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento extiende la situación de vulnerabilidad. Casi todo entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.

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Incapacidad temporal:

   A) Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre.

El médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. La regulación se compone de un Real Decreto y una Orden Ministerial.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

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   B) Orden de 11 de enero.

Complementa la reforma operada por el Real Decreto a que se refiere el epígrafe anterior, adaptando la orden de desarrollo a varias reformas reglamentarias. Incluye modelos de partes médicos y de datos que han de comunicar las empresas.

Entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

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Deuda del Estado durante 2023

Orden ETD/37/2023, de 17 de enero: Que regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2024, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros. Se enlaza con el calendario de subastas.

Tratados internacionales

Resolución de 16 de enero de 2023, de la Secretaría General Técnica, por la que  se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 13 de enero de 2023.

Reglamento IRPF: estatuto del artista

Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del IRPF

Se reduce el tipo mínimo de retención en la relación laboral de los artistas y se reduce el tipo de retención en actividades económicas de artistas con ingresos modestos.

Patrimonio de la Seguridad Social

Real Decreto 37/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Adapta la regulación del patrimonio de la Seguridad Social a la reforma introducida por la Ley de Presupuestos para 2023 y a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas. La enajenación de sus bienes puede ser por subasta o por adjudicación directa. Obras nuevas: escritura e inscripción. Caben la permuta y la cesión de uso. Determinadas adscripciones y cesiones de uso se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

Plan Estadístico Nacional 2023.

Real Decreto 17/2023, de 17 de enero. Este real decreto desarrolla para 2023 el Plan Estadístico Nacional 2021-2024. La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

  • 8313 Estadística del Procedimiento Concursal (comenzó en 2021)
  • 8284 Estadística de Sociedades Mercantiles. Interviene el Registro Mercantil Central.
  • 8314 Estadística de Hipotecas
  • 8315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias
  • 8316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad
  • 8354 Estadística de Precios del Suelo

Ministerio de Justicia: conservación y destrucción de documentos. Resolución de 17 de enero de 2023.

Aprueba los calendarios de conservación, transferencia y eliminación de siete series documentales del Ministerio de Justicia.

Seguridad Social: normas para 2023

Orden PCM/74/2023, de 30 de enero, por la que se desarrollan las previsiones legales de la Ley de Presupuestos en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2023. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2023. Las bases mínimas son provisionales hasta la publicación del nuevo SMI. Cotización adicional de un 0,6% para el mecanismo de equidad intergeneracional. Adaptación por los cambios en la cotización de autónomos.

Ir al archivo especial.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Se han publicado disposiciones del País Vasco (empleo público), Cataluña (laboral, fiscal), Navarra (consumidores, presupuestos), Aragón (economía social, presupuestos), Canarias (La Palma), Andalucía (presupuestos), Asturias (nueva Agencia), La Rioja (Juventud, presupuestos, medidas fiscales), Castilla y León (presupuestos)

SECCIÓN II

Jubilaciones y excedencias

Se declara a doña Marina Tabarés Cuadrado, Registradora de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte, con efectos de 31 de diciembre de 2022, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores

RESOLUCIONES

NO se ha publicado ninguna en el BOE, aunque sí se han firmado durante ese mes. Se están publicando en febrero.

 

ENLACES

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

IR AL ¡NO TE LO PIERDAS! DE ENERO 2023  

INFORME NORMATIVA ENERO 2023 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ENERO 2023: NO HUBO

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Balneario de Mondariz (Pontevedra). Por Ana Isabel Rodriguez Parada

 

Informe 333. BOE junio 2022.

 INFORME Nº 333. (BOE JUNIO de 2022)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 30 de junio.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 29 de junio.

* Sección II: el 21 de junio.

* Sección III (Resoluciones): el 29 de junio.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
DISPOSICIONES GENERALES:
Registro nacional de instrucciones previas: modificación

Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

Resumen: Adapta su regulación a la Ley de la Eutanasia, incluyendo ahora, entre las materias mínimas que han de comunicar las CCAA, la prestación de ayuda para morir.

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas mediante el cual una persona, que reúna los requisitos necesarios, manifiesta anticipadamente su voluntad, a fin de que esta se cumpla en el momento que llegue a situaciones cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez haya llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos.

El RD 124/2007, de 2 de febrero, regula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas.

Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, (ver resumen), regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio.

Como consecuencia de su entrada en vigor, procede la revisión del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, para incluir, dentro del anexo, en el apartado «Materia de la declaración» la prestación de ayuda para morir.

Igualmente, se modifican las referencias orgánicas que figuran en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, sustituyéndolas por los actuales órganos competentes en el ámbito del Registro nacional de instrucciones previas, conforme a la actual estructura orgánica del Departamento.

Entró en vigor el 2 de junio de 2022.

Reglamento del Congreso: voto telemático

Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados por la que se modifica el artículo 82.2.

Resumen: Se flexibiliza el uso del voto telemático, aumentando también los casos en que los diputados podrán hacer uso de él.

Se da una nueva redacción al artículo 82.2 del Reglamento del Congreso, que queda así:

«2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad, enfermedad o en situaciones excepcionales de especial gravedad en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado, la Mesa de la Cámara podrá autorizar en escrito motivado que los Diputados emitan su voto por procedimiento telemático.

El mismo régimen de votación se aplicará a los miembros de las Delegaciones Permanentes de las Cortes Generales en Asambleas Parlamentarias, o a los Diputados y Diputadas que tuvieran compromisos de representación institucional en el extranjero en cumbres europeas, iberoamericanas, de la OTAN, del G-20, así como reuniones oficiales de la Asamblea General de Naciones Unidas, de sus Convenciones, o asimilados, cuando la participación en sus actividades oficiales les impida la asistencia a la votación en sesión plenaria.

A tal efecto, la Diputada o Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, quien le comunicará su decisión, precisando el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.»

Entró en vigor el 1 de junio de 2022 (cuando se publicó en el Boletín Oficial de la Cortes Generales).

Colaboración social en la gestión de los tributos

Orden HFP/534/2022, de 6 de junio, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Resumen: Una nueva reforma de esta orden permite extender la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la AEAT, abriéndola a las CCAA y entidades locales, previa firma de un acuerdo y prestando el servicio sus propios empleados. Se extiende la posible colaboración social a las organizaciones de asesores fiscales y a personas o entidades que realicen actividades económicas. Los representantes de terceras personas podrán presentar declaraciones para las que estén habilitados.

Con un antecedente que procede de la LGT de 1963 y su desarrollo, la actual Ley General Tributaria de 2003, en su artículo 92, regula la colaboración social, disponiendo que los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, y en su D.F.9ª habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

En uso de esa habilitación, se desarrolló el artículo 92 por los artículos 79 a 81 del Reglamento de Gestión e Inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Este reglamento, a su vez, hace dos habilitaciones específicas al Ministro de Hacienda para su desarrollo:

– determinar los requisitos y condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración social

– y establecer otros aspectos a los que pueda referirse la colaboración social en la aplicación de los tributos, distintos de los previstos en el artículo 92.3 LGT.

La Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, que ahora se modifica, es anterior a la actual Ley General Tributaria, pero ha sufrido diversos cambios posteriores, produciendo la reforma presente su decimoquinta redacción.

Los cambios más significativos son:

– Podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos a los servicios de información y asistencia que presta la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las normas reguladoras de los procedimientos correspondientes. Artículo 1.5 nuevo

– En concreto, para esta nueva actividad de información y asistencia, se prevé que podrán ser sujetos de la colaboración social las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, si resulta garantizada la adecuada prestación de los servicios de información y asistencia. Artículo 2.4 nuevo.

– Previamente a comenzar esta actividad, las CCAA o las entidades locales han de firmar un acuerdo con la Agencia Tributaria. Serán los propios empleados de la entidad colaboradora, tras su formación, los que presten la información y asistencia al ciudadano, pero sin poder acceder a las bases de datos corporativas de la AEAT. Artículo 3.4 nuevo.

Se amplía el elenco de personas colaboradoras, pues el cambio de remisión -ahora al artículo 79.1 del Reglamento de Gestión- permite incluir, por ejemplo, a los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal o, en general, a personas o entidades que realicen actividades económicas, atendiendo a su localización geográfica o red comercial. También puede el Ministerio de Hacienda añadir otras personas o entidades. Artículo 2.1.

– Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los acuerdos suscritos, respecto de las declaraciones y casos que tengan habilitada la presentación electrónica. Antes se acotaba a cinco modelos. D. Ad. Única.

– se actualizan las referencias normativas contenidas en la Orden

Entró en vigor el 12 de junio de 2022.

Convenio sobre Trabajo a domicilio

Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo a domicilio, hecho en Ginebra el 20 de junio de 1996. 

Resumen: España ratifica este Convenio de 1996 que se aplicará a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como lo define, a partir del 25 de mayo de 2023.

El 20 de junio de 1996 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó en Ginebra el Convenio sobre el trabajo a domicilio al que ahora se adhiere el Reino de España tras haber sido concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

A los efectos del Convenio, la expresión «trabajo a domicilio» significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

i. En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;

ii. a cambio de una remuneración;

iii. con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales.

Una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;

La palabra «empleador» significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

El presente Convenio se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se ha definido.

Los artículos 3 al 7 determinan la necesidad de diseñar y revisar periódicamente una exigente política nacional en materia de trabajo a domicilio debiéndose encontrar, entre sus contenidos, promover la igualdad de trato con el resto de trabajadores asalariados, lo que implica afiliación a organizaciones; no discriminación en el empleo y en la ocupación; protección en materia de seguridad y salud en el trabajo; remuneración; aplicación de los regímenes legales de seguridad social; el acceso a la formación; la edad mínima de admisión o la protección de la maternidad.

Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.

Ha de existir un sistema de inspección y deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan. cuando proceda, sanciones.

El presente Convenio no menoscaba las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.

De momento sólo hay 13 Estados Parte, siendo España, de entre ellos, el que tiene más población.

Entrará en vigor para nuestro país el 25 de mayo de 2023.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura.

Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura.

Resumen: Esta Ley, complementaria de la Ley de la Edificación, tiene por objeto proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. Crea el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura y la Casa de la Arquitectura. Modifica la Ley de Contratos del Sector Público.

La arquitectura es un bien de interés general que demanda el reconocimiento de los poderes públicos, a los que se exige promover su protección, fomento y difusión, así como desplegar políticas públicas ejemplarizantes para la consecución de dichos objetivos. Tal extremo se reconoce también, en el ámbito de la Unión Europea, en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

La arquitectura es también un hecho cultural que refleja circunstancias propias de cada sociedad abordando cuestiones de identidad y de sensibilización con los valores que representa, que tienen una incidencia directa en el desarrollo individual y colectivo de las personas. En ese sentido se manifiesta la Declaración de Davos, que consolida el concepto de Baukultur, o cultura de la construcción, reconoce que el patrimonio cultural es la manifestación de la diversidad cultural heredada de generaciones anteriores, constituyendo una fuente común de memoria que ofrece una dimensión emocional, de enraizamiento e identidad colectiva, y que incide de forma directa en el desarrollo de las personas y de su historia.

Esta ley concibe la arquitectura como una actividad multidisciplinar, como el resultado de un esfuerzo colectivo y coordinado en el que distintos profesionales aportan su conocimiento, respetando sus respectivas atribuciones. En este sentido es preciso destacar que la ley no afecta al régimen de competencias profesionales en la edificación establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La ley se enmarca entre las iniciativas legislativas europeas de fomento de la eficiencia energética, las energías renovables y la lucha contra la pobreza energética y promoverá la aplicación del principio «primero, la eficiencia energética».

También se alinea con iniciativas europeas que buscan conservar el patrimonio cultural de Europa, tanto en áreas urbanas como rurales, y dar forma a su futuro, como la Nueva Bauhaus de la Unión Europea, así como con otras que tratan de impulsar políticas transformadoras de la ciudad y de las zonas rurales como las acciones desarrolladas en el marco del Pacto Verde Europeo para lograr una transición hacia una economía limpia y circular, reducir la contaminación y las emisiones y proteger la biodiversidad, y la estrategia Oleada de renovación: crear edificios ecológicos para el futuro, orientada a la rehabilitación y regeneración urbana.

Esta ley se estructura en dos capítulos, que contienen siete artículos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

El Capítulo primero incluye los artículos 1 a 4, que se dedican a determinar el objeto, ámbito de aplicación y fines de la ley, la declaración de la arquitectura como un bien de interés general y el principio de calidad en la arquitectura.

Objeto de la Ley: proteger, fomentar y difundir la calidad de la arquitectura como bien de interés general. La Ley entiende por arquitectura el arte y la técnica de idear, diseñar, proyectar, construir, rehabilitar, transformar y conservar edificios y espacios públicos para el desenvolvimiento de las actividades humanas, junto con la dirección y ejecución de las obras correspondientes.

Fines de la ley. Citemos algunos del artículo 2:

– Impulsar la protección del patrimonio arquitectónico y fomentar la conservación de los elementos y conjuntos arquitectónicos que por sus valores excepcionales hayan sido objeto de reconocimiento nacional o internacional.

– Impulsar la investigación, la innovación, la digitalización, así como fomentar el conocimiento de las técnicas tradicionales y locales.

– Fomentar la participación y colaboración de diferentes disciplinas profesionales, respetando las atribuciones reconocidas en su legislación específica.

– Impulsar en el ámbito de la contratación pública la aplicación del principio de calidad,

– Potenciar el conocimiento y difusión de la arquitectura española, dentro y fuera de España.

– Promover la educación y la formación en el ámbito de la arquitectura, con especial atención a la educación primaria y secundaria.

– Contribuir a la consecución de los objetivos de descarbonización, economía circular, eficiencia energética, utilización de energías renovables y lucha contra la pobreza energética, Incrementar el número de edificios de consumo de energía casi nulo.

– Fomentar la sostenibilidad, el análisis del ciclo de vida en la arquitectura, la accesibilidad universal y la perspectiva de género.

Se declara a la arquitectura bien de interés general (art. 3) y se define el principio de calidad en la arquitectura (art. 4).

El Capítulo segundo identifica las medidas específicas para que los poderes públicos puedan lograr los fines enunciados, destacando la difusión nacional e internacional de la arquitectura, el apoyo a las empresas y a los profesionales españoles, el establecimiento de incentivos y premios que reconozcan la calidad, el impulso de la investigación y la innovación y la protección de los valores del patrimonio construido y el fomento de la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas bajo el principio del desarrollo urbano sostenible.

En este Capítulo se constituye el Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura, heredero del Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación. Su función principal es servir de plataforma de intercambio de conocimiento y de participación, así como de consulta y asesoramiento en las materias relacionadas con los contenidos de esta ley, Artículo 6. También se le concede un papel en la reforma de la Ley de Contratos del sector Público para lograr una adecuada calidad en las obras.

Junto con el Consejo la ley propone, a través de la Casa de la Arquitectura, heredera del Museo Nacional de Arquitectura y Urbanismo, impulsar esta disciplina como una herramienta de diplomacia cultural. La institución se concibe como un museo de titularidad y gestión estatal que pretende también servir de plataforma de intercambio entre instituciones y asociaciones vinculadas a la difusión de la arquitectura y establecer mecanismos de colaboración con el sector educativo y los entes locales. En el campo de la protección del patrimonio la Casa de la Arquitectura se propone crear un catálogo de obras arquitectónicas de interés. Artículo 7.

La disposición adicional única prevé la elaboración de una Estrategia Nacional de Arquitectura como herramienta de gobernanza y seguimiento de la implantación de los objetivos de la ley.

En las disposiciones transitorias se regulan la aplicación de las especificidades en materia de contratación de la ley en los expedientes iniciados en el momento de su entrada en vigor y se mantiene la vigencia del Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, que es derogado, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Consejo sobre la Calidad de la Arquitectura.

Entre las disposiciones finales, destacamos:

– La D.F. 1ª modifica de la Ley de Contratos del Sector Público, para transponer normativa comunitaria encaminada a mejorar la calidad de la arquitectura promovida por el sector público. Busca agilizar la tramitación de determinados contratos complementarios, como son los contratos menores de dirección de obra, facilitar la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la dirección de la obra como medida para garantizar la coordinación y continuidad entre la fase de redacción y la de ejecución, y concretar algunos condicionantes cuya existencia podrá tomar en consideración el órgano de contratación a efectos de estimar la especial complejidad de los proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo.

– La D:F: 2ª introduce el artículo 52 bis en el RDLey 36/2020, de 30 de diciembre, para permitir la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, de acuerdo con el artículo 234.1 de la Ley de contratos del Sector Público, siempre que el contrato esté financiado con fondos del Plan.

– El resto de las disposiciones finales se refieren a los títulos competenciales y a los desarrollos reglamentarios y a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 16 de junio de 2022.

Ley Rehabilitación edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Resumen: La Ley recoge, con modificaciones, las medidas incluidas en el RDLey 19/2021, de 5 de octubre. Fomenta la rehabilitación y mejora energética de edificios con deducciones en el IRPF y avales. Modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Ir al resumen amplio con tablas y enlaces.

Código técnico de la Edificación: recarga vehículos eléctricos

Real Decreto 450/2022, de 14 de junio, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Resumen: Modifica tres documentos básicos en lo relacionado con las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.

La Ley de Ordenación de la Edificación define el Código Técnico de la Edificación (CTE) como el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones y que permite el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en su artículo 3.

El Código Técnico de la Edificación (CTE), previsto en dicha Ley, se aprobó mediante el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.

– En la parte I se regulan las exigencias básicas mediante la fijación de niveles objetivos o valores límite de la prestación u otros parámetros.

– En la parte II se encuentran los documentos básicos que especifican y, en su caso, cuantifican las exigencias básicas. Ver página web dedicada a él.

Ahora se modifican tres documentos básicos:

– En el Documento Básico DB-HE de «Ahorro de Energía» se especifican y cuantifican las exigencias de eficiencia energética que deben cumplir los edificios de nueva construcción, así como las intervenciones que se realicen sobre edificios existentes. Para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2018/844, se introduce una nueva exigencia básica de ahorro de energía relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos que se desarrolla en la nueva Sección HE 6 «Dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos».

– En el Documento Básico DB-SUA «Seguridad de Utilización y Accesibilidad» se incorporan criterios de accesibilidad a las estaciones de recarga de las plazas de aparcamiento accesibles.

– El Documento Básico DB-HS «Salubridad» también se modifica con la misma finalidad.:

Las disposiciones transitorias definen las edificaciones a las que no será de aplicación lo previsto en este real decreto, aquellas a las que será de aplicación voluntaria y aquellas otras a las que será de aplicación obligatoria lo previsto en este real decreto: obras de nueva construcción y a las intervenciones en edificios existentes para las que, en ambos casos, se solicite licencia municipal de obras una vez transcurrido el plazo de seis meses desde su entrada en vigor (se cumplen el 16 de diciembre de 2022).

La D.F.1ª modifica el RD 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos»,

El presente real decreto entró en vigor el 16 de junio de 2022.

Pensión de jubilación contributiva e ingreso mínimo vital

Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión.

Resumen: El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo la jubilación parcial prevista en el artículo 215 y en la D.Tr.4ª.6 TRLGSS, que se regirá por su normativa específica.

El hecho causante de la pensión de jubilación se fija en la fecha en la que, por reunirse todos los requisitos exigidos, se causa derecho a la prestación, teniendo incidencia en el cálculo y en los efectos económicos de esta, lo que determina que, en ocasiones, una misma persona tenga la posibilidad teórica de acceder a la jubilación en fechas diferentes y bajo distintas circunstancias, así como que la pensión que pudiera corresponderle en cada caso tenga un contenido y efectos no siempre coincidentes.

Tiene gran relevancia la fecha que se tome como referente para fijar el hecho causante de la pensión, porque, una vez reconocida, no es posible causarla nuevamente, sin perjuicio de que, en determinados supuestos y como consecuencia de la realización de nuevos trabajos o actividades, sea factible volver a calcularla.

Con el fin de evitar las consecuencias negativas para algunos trabajadores, en ciertos supuestos, se flexibiliza su determinación, posibilitando, con limitaciones, que sea el propio interesado el que indique la fecha en la cual, reunidas las condiciones para ello, debe fijarse el hecho causante. Se refuerza así tanto el carácter voluntario en el acceso a la pensión de jubilación como la autonomía para decidir el momento y circunstancias de este.

Para más detalles, ver el artículo 3, siendo la regla general en él recogida que la pensión de jubilación en su modalidad contributiva se entenderá causada en la fecha indicada a tal efecto por la persona interesada al formalizar la correspondiente solicitud, siempre que en la misma reúna los requisitos establecidos para ello. Dicha fecha habrá de estar comprendida dentro de los tres meses anteriores o posteriores al día de presentación de la solicitud, o coincidir con este.

El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva es imprescriptible.

Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión se producirán a partir del día siguiente a la fecha en que se produzca el hecho causante salvo excepciones como la presentación una vez transcurridos los tres meses siguientes. Ver artículo 4.

Por la Disposición transitoria única, en los supuestos en los que la pensión de jubilación contributiva se solicite a partir del 16 de junio de 2022, la fecha del hecho causante por la que opte el interesado no podrá ser anterior a la de dicha entrada en vigor, salvo que se opte por alguna de las previstas en el artículo 3.2.

El real decreto también determina que el hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud. Artículo 5.

Tras una densa disposición derogatoria, cinco disposiciones finales modifican sendas normas reglamentarias que afectan a los distintos ámbitos de la gestión:

La D.F.1ª modifica el artículo 67.1 y se introduce un nuevo artículo 67 bis en el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con la finalidad de delimitar las prestaciones de asistencia social que estas mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están autorizadas a conceder, así como sus posibles beneficiarios.

La D.F.2ª modifica el artículo 19.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, por no ser ya necesaria la remisión de resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas.

La D.F.3ª afecta a los artículos 11.1, 17.1 y el párrafo 1.º del artículo 30.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, para ampliar los datos que deben comunicarse en relación con los trabajadores y los centros de trabajo donde estos prestan servicios, debiendo tenerse en cuenta la ocupación de los trabajadores, codificada conforme al RD 1591/2010, de 26 de noviembre, y por la Clasificación Nacional de Educación, regulada por el Real Decreto 269/2000, de 25 de febrero.

La D.F.4ª modifica los artículos 70.1, (plazo reglamentario de ingreso), 75.3 (recargos sobre prestaciones) y 80.3 (reintegro de prestaciones indebidamente percibidas). del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

– Por una parte, se cierran los intereses de capitalización a la fecha de la emisión de la reclamación de deuda por la TGSS, al entender que se trata de una fecha cierta, por lo que se evita hacer depender la deuda de otros factores, como el momento de la recepción de la notificación o el momento del pago, habiendo aclarado la STS de 23 de julio de 2015 que «Los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuándo debe pagarse la prestación incrementada por el recargo».

– Y, por otra, con la modificación del artículo 80.3 se suprime la obligación de la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo de remitir a la TGSS las resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa de declaración de prestaciones como indebidamente percibidas, por no ser necesario ante los avances tecnológicos.

Y la D.F.5ª, con esta última finalidad, retoca el artículo 5 del Real Decreto por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y una orden de desarrollo, con salvaguardia de rango

Entró en vigor el 16 de junio de 2022 y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha. No obstante, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, efectuada por la D.F.3ª, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023.

Recurso de casación civil vasco

Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

Resumen: La Ley regula el recurso de casación en materia de derecho civil vasco ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Define qué se ha de entender por derecho civil vasco.

El artículo 2.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (ver resumen 1 y resumen 2) encomienda a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la tarea de unificar la doctrina que, a través de los recursos pertinentes que en cada momento establezca la legislación procesal, emane de las resoluciones motivadas de los jueces y tribunales con jurisdicción en el País Vasco.

Hasta la aprobación de esta ley, el recurso de casación ante la referida Sala, por infracción de las normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco, se regía exclusivamente por las normas contenidas en los artículos 477 a 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Merece destacar en esta nueva Ley lo siguiente:

Suprime el requisito de la cuantía, siempre que la presentación de los recursos de casación presente interés casacional.

– Simplifica, concreta y clarificar el interés casacional, a través de la ampliación de los elementos que sirven para configurarlo, pudiéndose acudir al TSJPV siempre que no exista jurisprudencia sobre la cuestión, o las audiencias provinciales hayan dictado resoluciones contrapuestas.

– Amplía el objeto del recurso de casación a determinados autos.

Ámbito de aplicación. Recursos de casación que el Estatuto de Autonomía, la LOPJ, la LEC o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Por esta Ley no cabe declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley será de aplicación a los recursos a todos los demás efectos.

Motivo del recurso de casación. El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Se considera derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.

Resoluciones recurribles en casación. Son las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional.

Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. También se excluyen las resoluciones basadas en la infracción de normas procesales.

Interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:

– Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del TSJPV dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco o a la doctrina histórica de Tribunales precedentes si resultase vigente.

– Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del TSJPV, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.

– Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado.

Inadmisión del recurso. Hay remisión a la LEC y se añaden casos como no ser recurrible la resolución, no cumplir los requisitos, no haber interés casacional o no proceder la modificación de la doctrina establecida.

Disposiciones transitorias.

Se aplica esta Ley a las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas.

– En principio, las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma.

– Permite aplicar temporalmente los motivos por infracción procesal previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos previstos en su D.F. 16ª.

Entró en vigor el 21 de junio de 2022.

Prórroga convenio CGN – ORGA

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica la Adenda de prórroga al Convenio con el Consejo General del Notariado, en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Resumen: Se prorroga hasta el 26 de julio de 2023 el Convenio que regula el acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con fecha 3 de junio de 2022 se ha suscrito la Adenda de prórroga al convenio entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado (CGN) en materia de acceso a la información notarial por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), que se publica en el BOE en aplicación del artículo 48.8 de la Ley del Sector Público.

La adenda fue suscrita por don Antonio Julián Rodríguez Esquerdo, Secretario de Estado de Justicia, y don José Ángel Martínez Sanchiz, en su condición de Presidente del Consejo General del Notariado.

El convenio prorrogado fue firmado el 27 de julio 2016 con el objeto de establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por el que se debe regir el acceso a los datos incluidos en el Índice único Informatizado o cualquier otra información de interés a efectos de averiguación patrimonial a la «ORGA» cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o de las fiscalías, en la localización y recuperación de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Se pactó por tres años inicialmente, siendo prorrogado y modificado en 2019, adaptándolo a la Ley del Sector Público (ver resumen).

Ahora se prorroga por un año más, hasta el 26 de julio de 2023, bajo las mismas condiciones y estipulaciones que rigen el convenio.

Esta adenda tiene naturaleza administrativa rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

RDLey 11/2022: medidas energía, sociales y bonos garantizados 

Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Resumen: Adopta medidas para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a colectivos vulnerables; tanto prorrogando las ya previstas en el RDLey 6/2022, de 29 de marzo, como incorporando otras nuevas entre las que cabe citar, bonificación a productos energéticos, la subvención de un 30% de todos los títulos multiviaje existentes. Se prorrogan medidas motivadas por la erupción de la Palma o una ayuda directa de 200 euros a personas de baja renta. En la regulación de los bonos garantizados se aclara el ámbito de aplicación y se modifica el régimen de valoración de los activos en garantía.

Ir al Archivo Especial, con un resumen amplio y enlaces.

Autónomos: Nuevo sistema de Cotización a la Seguridad Social

Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Resumen: Se adaptan dos textos reglamentarios para la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales y permitiendo hasta seis cambios de base al año. Se da carácter prioritario a la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores.

Este Real Decreto desarrolla la D.Ad. 2ª del RDLey 5/2022, de 22 de marzo, que habilita al Gobierno para efectuar las adaptaciones que resulten precisas en dos reglamentos al objeto de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional.

Ese nuevo sistema de cotización, en función de sus ingresos reales, viene avalado por las recomendaciones 4.ª y 5.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo y por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Las adaptaciones aprobadas permitirán ajustar más adecuadamente a las condiciones de inclusión en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos los procedimientos de afiliación y cotización regulados en las normas reglamentarias a los que se refiere, reforzando la información que ha de facilitar ese colectivo de trabajadores y permitiéndoles cambiar sus bases de cotización con mayor frecuencia dentro de cada año.

Al mismo tiempo, se procede a adaptar la regulación de ambos textos reglamentarios al objeto de reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en particular respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y cotización respecto a determinadas contingencias, acomodándola así a la regulación legal actualmente vigente sobre esa materia.

A) Modificaciones en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

Artículo 41.1 De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.

– Se suprime el artículo 47 bis y cambia el artículo 48 (Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios) y el artículo 49 (Trabajadores del Mar).

B) Modificaciones en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Artículo 11.1. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 43.2. Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo.

Artículo 43 bis.1. Cambios posteriores de base (hasta seis veces al año)

Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese de actividad.

Artículo 45.4 y 5. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.

La disposición transitoria única regula la comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social. La comunicación por medios electrónicos a la TGSS de los datos del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, tiene un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Ley General de Telecomunicaciones y reforma LOPJ.

Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio, complementaria de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Resumen: La competitividad y productividad de la economía española aconseja una nueva ley de telecomunicaciones que impulse la implantación de las redes de muy alta capacidad, las cuales son además un elemento clave para cumplir con los objetivos de reducción de emisión de gases con efecto invernadero y la descarbonización de la economía y para combatir la despoblación rural. Pequeña reforma de la LOPJ por Ley Orgánica.

Objeto de la Ley. Conforme al Preámbulo, el principal objetivo de la ley es el fomento de la inversión en redes de muy alta capacidad. Para ello, realiza una amplia regulación de las telecomunicaciones, regulación que comprende la instalación y explotación de las redes de comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación.

Ámbito de aplicación. Es el dominio público radioeléctrico utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del mismo.

Se excluyen expresamente de su ámbito:

a) los servicios de comunicación audiovisual, los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.a de la Constitución;

b) los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, en tanto en cuanto no sean asimismo servicios de comunicaciones electrónicas.

Principales medidas:

Régimen de suministro de redes.- La habilitación para instalar y explotar redes o prestar servicios en régimen de libre competencia (art. 5), viene concedida con carácter general e inmediato por la ley, con el único requisito de notificación al Registro de operadores, dependiente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (art. 7). Dicha notificación confiere a los operadores los derechos de ocupación de la propiedad privada (art. 44) y del dominio público (art. 45).

Utilización compartida.- Se garantiza el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados y la utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso (arts. 13.4.b, 45 y 46). También se facilita el uso compartido del espectro radioeléctrico por operadores y evitando restricciones indebidas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas tareas (arts. 85 y ss). Adicionalmente, con el ánimo de promover la previsibilidad regulatoria y la recuperación de las inversiones, se amplían los plazos de duración mínimos y máximos de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número, de manera que estas concesiones tendrán una duración mínima de veinte años y podrán tener una duración máxima, si se otorga el plazo máximo de prórroga, de hasta cuarenta años (art. 94).

Coinversión.- Los operadores que hayan sido calificados con peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre otros asuntos, con: a) los acuerdos de cooperación que sean pertinentes; b) la coinversión en redes de muy alta capacidad, o c) el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros (art. 19).

Estudios geográficos.- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital efectuará anualmente un estudio sobre el alcance y extensión de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, con un nivel de desagregación local o incluso inferior. El estudio geográfico incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último y una previsión sobre el alcance y extensión que van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que estime oportuno. Esta previsión será sometida a una consulta pública en la página web del Ministerio (art. 48).

Planeamiento urbanístico.- Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán, en todo caso, contemplar la necesidad de instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación, despliegue o explotación de dichas redes y recursos asociados (art. 49).

Protección de los usuarios.- La ley incorpora, asimismo, avances en materia de protección de los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, reforzando, por ejemplo, las obligaciones de transparencia (arts. 64 y 65) y regulando los contratos empaquetados, que son aquellos que incluyen un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales (art. 71).

Servicio universal.- Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con independencia de su localización geográfica, en condiciones de neutralidad tecnológica, con una calidad determinada y a un precio asequible (art. 37.1). Los precios minoristas en los que se prestan los servicios incluidos dentro del servicio universal han de ser asequibles y no deben impedir a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios (art. 38.1).

Seguridad.- Se introducen medidas en materia de seguridad destinadas a gestionar los nuevos riesgos a los que se ven sometidos las redes y los servicios (art. 63).

Número 112.- Se refuerza el funcionamiento del número 112 como número de llamada de emergencia en toda Europa, estableciendo la obligación de que dicho número sea accesible a personas con discapacidad. Se introduce, asimismo un sistema de alertas públicas a través de los servicios móviles en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso (art. 74).

Tarifas.- La ley recoge la posibilidad de que la Comisión Europea establezca tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala europea (art. 100.2.i).

Clasificación de los servicios.- En el Anexo II se recogen las definiciones de los términos recogidos en la ley. Merece destacarse la distinción entre servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones interpersonales y servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión. A su vez, dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales se diferencian los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración y los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, según permitan o no, respectivamente comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional.

La ley se complementa con una modificación del art. 58 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por la que se atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el conocimiento de la solicitud del Gobierno para la convalidación o revocación de los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del servicio o los de intervención o explotación de redes. Dicha modificación se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 5/2022, de 28 de junio, publicada en el BOE el mismo día que la Ley 11/2022.

Ambas leyes han entrado en vigor el día 30 de junio de 2022. (VEJ)

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Madrid, Navarra, Baleares, Rioja, Navarra, Canarias, Cataluña y Extremadura.

MADRID. Ley 3/2022, de 28 de abril, de modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 3/2022, de 18 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

ILLES BALEARS. Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.

LA RIOJA. Ley 7/2022, de 23 de mayo, para la suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones adicionales décima y duodécima incorporadas a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (LOTUR).

NAVARRA. Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

CANARIAS. Ley 1/2022, de 11 de mayo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.

CANARIAS. Ley 2/2022, de 6 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias.

CANARIAS. Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto-ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto-ley.

CATALUÑA. Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y el aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

NAVARRA. Ley Foral 18/2022, de 13 de junio, de modificación parcial de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.

NAVARRA. Decreto-ley Foral 2/2022, de 23 de mayo, de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en las Administraciones Públicas de Navarra.

EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, por el que se regula la actuación de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contratación pública y medidas fiscales.

ILLES BALEARS. Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Resumen: Recurso contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral.

REFORMA LABORAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2191-2022, contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, y contra el artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso, contra el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (ver resumen) y contra el artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero (que modifica la anterior). 

SECCIÓN II

Resumen: Composición del Tribunal de Registros, del que será presidente don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Tribunal Registros.

Orden JUS/562/2022, de 15 de junio, por la que se nombra el Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

La ministra de Justicia ha designado a los miembros del Tribunal único que han de calificar a los opositores que se presenten para acceder al Cuerpo de Aspirantes en las oposiciones convocadas por Resolución DGSJFP de 3 de febrero de 2022. 

La normativa tenida en cuenta para ello es, fundamentalmente:

Su composición es la siguiente:

Francisco Javier Gómez Gálligo

Presidente:

  • Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 05.

Vocales:

  • Don Antonio Román García, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Extremadura.
  • Don Andrés Sánchez Magro, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.
  • Doña Lucía Fe Andrino Díaz, Notaria de Navalmoral de la Mata (Cáceres).
  • Don Miguel Martínez Zancada, Abogado del Estado en el Servicio Jurídico en la Administración Tributaria Regional de Madrid.
  • Doña María Teresa López Ruiz, Registradora de la Propiedad de Torrelaguna (Madrid).

Secretaria:

  • Doña Dulce María Calvo González-Vallinas, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de San Agustín de Guadalix (Madrid).

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o de la Secretaria y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o de la Secretaria, les suplirá la vocal Registradora.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Ir a la página de las Oposiciones.

Cambio de composición en septiembre 2022.

 

RESOLUCIONES:

En JUNIO, se han publicado CUARENTA Y CUATRO. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

 .

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Castillo de Pambre (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Acta notarial previa al matrimonio

ACTA PARA ACREDITAR LA CONCURRENCIA EN LOS CONTRAYENTES DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO (ACTA MATRIMONIAL PREVIA).

 Sus trazos y un caso práctico

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA.

 

ÍNDICE:

I.- Competencia internacional del Notario español para tramitar el acta.

II.- La ratificación de los contrayentes al escrito inicial.

III.- Objeto del acta.

IV.- La relevancia del consentimiento matrimonial.

CASO PRÁCTICO

ENLACES

 

El acta matrimonial previa está regulada en el artículo 58 de la Ley del Registro Civil, que entró en vigor el 30 de abril de 2021[1]. La remisión que hace el artículo 51.2 de la Ley del Notariado en materia de tramitación, lo es al citado artículo 58 LRC; “La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta Ley” .

I.- Competencia internacional del Notario español para tramitar el acta.-

La Resolución-circular de la DGRN de 29 de julio de 2005[2] sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo, determina de forma clara que, si ninguno de los contrayentes tiene domicilio en España, no existe autoridad competente para instruir el expediente matrimonial previo y el matrimonio no puede celebrarse en España.

El artículo 58.2 de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, que entró en vigor el día 30/04/2021, dispone que: “La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta… a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes…”.

La consulta del Centro Directivo, de fecha 9 de junio de 2005[3], analiza el concepto y prueba del domicilio a efectos civiles; en cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, debe acudirse al acuñado por el derecho privado español definido en el artículo 40 del código civil, que identifica domicilio con residencia habitual (Resolución de 4-4ª, de marzo de 1998), sin que sea un obstáculo para apreciar su concurrencia el hecho de que el interesado se encuentre en España sin residencia legal amparada por la legislación de extranjería (Resolución de 25 de septiembre 1995). En cuanto a la prueba del domicilio, la consulta reitera la doctrina de la Resolución 4-.4ª de marzo de 1998 y aclara que la prueba del domicilio a los efectos de la autorización del matrimonio no ha de ser contemplada con criterios demasiado rígidos que coarten indebidamente el ius nubendi. Si se ha acreditado que una persona ha fijado su nuevo domicilio en una población, no hay por qué investigar cuáles han sido sus domicilios anteriores a los efectos de determinar la competencia para la instrucción del expediente. Si se sostiene que debe transcurrir cierto tiempo en el nuevo domicilio para que éste sea habitual llevaría consigo que en los supuestos de cambio de residencia no habría ningún órgano español competente para la instrucción del expediente y para la autorización del matrimonio. Por otra parte, si se comprueba que una persona no tiene domicilio fijo, habrá que acudir al criterio de la simple residencia para no privar en la práctica a determinadas personas de su derecho fundamental a contraer matrimonio[4]. Analiza la prueba que proporciona el empadronamiento municipal, hay que tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio pero es cierto que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean; por ejemplo, el caso de los apátridas, respecto de los cuales el artículo 336.2 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical», pero ello sólo a los efectos de su declaración de tal condición en expediente gubernativo con valor de simple presunción (cfr. art. 96 LRC). En cualquier otro caso, la prueba del domicilio es libre y sujeta a una apreciación de conjunto, siendo el padrón municipal uno más de los elementos probatorios, el cual podrá quedar confirmado o, por el contrario, desvirtuado, por las restantes pruebas concurrentes en el caso concreto. En todo caso, aclara que la residencia habitual, se opte o no por incluir un elemento espiritualista en su concepto, acerca de lo cual no hay unanimidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, exige un elemento de estabilidad y permanencia, bien ya consolidada, bien presumible para el futuro. Por lo tanto, residir en un lugar y que se trate de residencia presumible para un futuro (habitual).

La prueba del domicilio/residencia habitual es fundamental pues determina la competencia internacional del notario y, luego, la competencia territorial; en los expedientes de jurisdicción voluntaria el notario debe examinar de oficio su competencia.

II.- La ratificación de los contrayentes al escrito inicial.

Dicha ratificación es necesaria. No obstante, el artículo 242 del Reglamento, permite que la ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente pueda realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial. Tratándose de una actuación notarial, la actuación del notario- a quien corresponda por turno entre cualesquiera de los que sean competentes para actuar en el lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes- el asesoramiento por éste y el consentimiento de los futuros contrayentes, ratificando la voluntad de contraer matrimonio y de instar la tramitación del acta se sucederá de forma inmediata sin perjuicio de que si uno de los contrayentes no estuviese domiciliado en el lugar de residencia del notario instructor pueda adherirse, ratificando la rogación inicial por medio de documento público autorizado por otro notario o por medio de poder especial, a modo de nuntius, pues debe colmar las exigencias del artículo 240 RRC. Por el contrario, el trámite de audiencia reservada y por separado a cada contrayente, que tiene como fin comprobar la verdadera voluntad de contraer matrimonio debe ser ante el mismo notario resultando, a nuestro juicio, compleja la aplicación del artículo 246 RRC, máxime cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero.

III.- Objeto del acta.-

El artículo 58[5] de la Ley de Registro Civil establece de forma clara su objeto: “acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el código civil” y “apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio”.

La edad mínima legal para contraer matrimonio en España es de dieciséis años. Los menores de 16 años no pueden contraer matrimonio en España ni es inscribible en el Registro civil el matrimonio contraído en el extranjero. La resolución de 10 de enero de 2014 (129ª)[6] referida al momento en el que la edad mínima para contraer matrimonio en España era de catorce años, resuelve que no es inscribible el matrimonio celebrado en Ecuador por una ciudadana ecuatoriana que luego adquirió la nacionalidad española, porque, aunque sea válido para el ordenamiento extranjero y en materia de capacidad matrimonial rija el estatuto personal de los contrayentes- ambos eran ecuatorianos en el momento de la celebración del matrimonio-, uno de ellos era menor de catorce años, por lo que la ley extranjera, aplicable como regla según nuestras normas de conflicto, ha de quedar excluida por virtud de la excepción de orden público internacional (cfr. art. 12-3 CC.); lo mismo cabe decir hoy para el menor de dieciséis años.

Impedimento de ligamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”.

En esta línea, se deniega, por ejemplo, la autorización para la celebración en España de un matrimonio civil entre un español, de origen marroquí y una marroquí que ya se encuentran vinculados entre sí por un matrimonio islámico anterior celebrado en Marruecos que genera impedimento de ligamen. Resolución 1 de septiembre de 2017 (1ª)[7]. No pueden contraer matrimonio los que estén ligados por vínculo matrimonial (cfr. art. 46.2º CC).

La función propia del expediente previo- acta- regulado en los artículos 238 y siguientes del Reglamento del Registro Civil es prevenir la celebración de matrimonios nulos mediante la verificación de que concurren todos los requisitos legales (cfr. art. 65 CC), entre los que se encuentra la ausencia de impedimento personal de ligamen. En otro supuesto analizado por el Centro directivo, los interesados, ella española, de origen marroquí y él marroquí presentan una solicitud para la celebración de un matrimonio civil en España, sin embargo, los interesados declaran en las audiencias que están ya casados por el rito islámico en Marruecos (se casaron el 16 de julio de 2007), aportan además el acta de matrimonio correspondiente, por lo cual están ligados por vínculo matrimonial. Como indica el centro directivo, el primer matrimonio que genera impedimento de ligamen puede ser celebrado en forma civil o religiosa.

En cuanto a los impedimentos bilaterales que afectan a los dos cónyuges e impiden contraer matrimonio con personas concretas (impedimento de parentesco) se aplica la ley nacional que establece el régimen más estricto. La citada Resolución- circular de 29 de julio de 2005- acoge la clasificación doctrinal de los impedimentos para contraer matrimonio en dos grupos según que imposibiliten la celebración del matrimonio con cualquier persona, denominados por ello absolutos o unilaterales (por ejemplo, impedimento de edad), o sólo con respecto a determinadas personas, conocidos como relativos o bilaterales (impedimento de parentesco) y añade “la solución al conflicto de leyes que se produce al concurrir en el supuesto de los matrimonios mixtos las leyes nacionales de los contrayentes de diferente nacionalidad es la de su aplicación cumulativa. En cualquier caso, lo anterior supone que la validez del matrimonio queda condicionada a que ambos contrayentes respeten su respectivo estatuto personal, esto es, que cumplan los requisitos de capacidad impuestos por sus correspondientes leyes nacionales. En definitiva, sucede en sede de matrimonio lo mismo que en relación con cualquier otro negocio jurídico: el defecto de capacidad en uno sólo de los contratantes vicia de nulidad todo el negocio, y ello sin perjuicio de los efectos que se hayan de reconocer al matrimonio putativo”.

IV.- La relevancia del consentimiento matrimonial.-

El derecho a contraer matrimonio constituye un derecho fundamental, artículos 32 de la Constitución Española, 6.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cualquier limitación del «ius connubii» debe justificarse.

El consentimiento de los contrayentes es elemento esencial del negocio matrimonial y de la relación jurídica que entre ellos se instituye a partir de su celebración; dicho consentimiento debe responder a los fines que persigue dicha figura jurídica, la constitución de una comunidad de vida entre los esposos y la asunción de los derechos y deberes correspondientes en el marco de esa relación estable y duradera.

 Si bien nuestro Derecho positivo carece de una norma de conflicto específica y autónoma respecto del “consentimiento matrimonial”, el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (art. 45 CC), es materia directamente vinculada al “estado civil” y, como tal, sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes.

En esta materia (consentimiento matrimonial) cobra especial relevancia el trámite de la audiencia reservada, al que se refiere la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006[8] sobre matrimonios de complacencia, En la instrucción del citado expediente- acta previa matrimonial- ha de practicarse, conforme al artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, un trámite de audiencia de cada uno de los contrayentes por separado y «de modo reservado» en el que el instructor del expediente (notario, en su caso) puede y debe interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la «verdadera intención matrimonial» de los mismos o, en su caso, descubrir posibles fraudes.

El interrogatorio «debe servir para que el Instructor (el notario, en su caso) se asegure del verdadero propósito de los comparecientes y de la existencia en ambos de verdadero consentimiento matrimonial».

El notario podrá preguntar, por ejemplo, sobre las intenciones de vida en común de los contrayentes, hijos que desearían tener, desde cuándo dura la relación, cómo piensan organizar la convivencia común, etc. Datos que permiten revelar si los contrayentes desean «formar una familia» o, con otras palabras, «asumir los derechos y deberes del matrimonio».

El interrogatorio debe ser completo. Un interrogatorio puramente formulario, de escasa entidad cuantitativa y cualitativa no es suficiente para inferir la existencia de un matrimonio simulado. La audiencia es un trámite esencial, del que no se debe prescindir ni cumplir de manera formularia ni rutinaria; recuerda el Centro Directivo que precisamente su omisión ha obligado en ocasiones a ordenar la retroacción de actuaciones con objeto de cumplir de forma adecuada el citado trámite (Resoluciones 15 de febrero de 2005-3ª, 4 de mayo de 2005- 2ª, etc.).

Este control preventivo de la autenticidad del consentimiento matrimonial no debe realizarse como un control necesariamente uniforme para todos los matrimonios con nacionales de terceros países, sino que la intensidad del mismo y el contenido y extensión de las audiencias, dependerán de las circunstancias concretas del caso, debiendo extremarse el celo cuando se detecten datos indiciarios que puedan indicar que se está ante un futuro matrimonio de complacencia.

El consentimiento matrimonial real y libre es materia de orden público, por su carácter esencial en nuestro derecho (cfr. art. 45 CC) y en el derecho internacional convencional y, en particular, en el Convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969)[9], cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes. Debe denegarse- subraya el Centro Directivo- la autorización en los supuestos de simulación, aunque los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, sin causa o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (art. 12. 3 CC), pues se debe evitar que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Además, lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera es el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta, ipso iure e insubsanable del matrimonio celebrado (art. 74 CC), y ello cualquiera sea la causa simulationis, o propósito práctico pretendido in casu, que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que del ius nubendi se desprende en favor de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello, no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (art. 246 RRC).

No obstante lo anterior, debemos tener presente- Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Recurso 385/2018), entre otras- que dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del «ius nubendi», la existencia de fraude de Ley sólo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca, por existir entre los hechos base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano que excluya cualquier duda razonable. Es necesario que se llegue en estos casos a un «alto grado de convicción racional» de la simulación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 y 17 de febrero de 2016).-

 

CASO PRÁCTICO:

Don A de nacionalidad mexicana adquiere en el año 2020 la nacionalidad española por residencia, acude a un notario con competencia en su domicilio, designado por turno, vigente la normativa del registro civil, para que tramite acta matrimonial previa, desea contraer matrimonio con Doña B de nacionalidad mexicana, residente en México, en la ciudad de Veracruz.

 Don A presenta el documento nacional de identidad español, certificado literal de nacimiento apostillado, copia del acta de matrimonio y copia certificada del acta de divorcio ante el registro civil mexicano, divorcio que se produjo en el año 2000, antes de adquirir la nacionalidad española, documentos apostillados y certificado de empadronamiento en Santiago de Compostela, y doña B presenta pasaporte en vigor, certificado literal de nacimiento apostillado, certificado de constancia de soltería y certificado de residencia en la ciudad de Veracruz, México y ambos presentan los documentos relativos a la residencia y empadronamiento de las ciudades en que han estado domiciliados o han residido los dos últimos años, con certificados de empadronamientos históricos.          

 El notario se plantea las siguientes cuestiones con relación a este expediente: 1ª) si debe exigirse el exequatur a la sentencia extranjera de divorcio de Don A, que es español; 2ª) si siendo España parte del Convenio relativo a la expedición de un certificado matrimonial, hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, debe exigir a la ciudadana mexicana necesariamente un certificado de capacidad matrimonial; 3º) si dada la residencia fuera de España de Doña B, deben publicarse edictos fuera de España.

Respondemos.-

 1º) La exigencia del exequatur de la sentencia extranjera de divorcio queda limitada a las sentencias extranjeras que afecten a españoles, al tiempo en que fueron dictadas o a matrimonios previamente inscritos en el registro civil español. La sentencia de divorcio mejicana tiene pleno valor probatorio para acreditar la inexistencia de impedimento de ligamen ya que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio tenía Don A nacionalidad mejicana. El matrimonio anterior celebrado en el extranjero de quien adquiere la nacionalidad española únicamente debe ser inscrito si el mismo subsiste. No es pues necesario. Esta es mi opinión, salvo mejor criterio.

 2º) Certificado de capacidad matrimonial. La expedición por el instructor de este certificado sólo es necesaria cuando los contrayentes hayan manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exija la presentación de tal certificado[10] (art. 252 RRC y el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil de 5 de septiembre de 1980, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1988).

Previamente a la expedición del certificado ha de instruirse y concluir con auto firme favorable, el expediente matrimonial tramitado conforme a las reglas generales, art. 252 RRC, (Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5ª), es decir, tras la solicitud presentada por los futuros contrayentes y la entrega de la documentación, el expediente requiere actos de ratificación, audiencias reservadas y ejercicio de pruebas, publicaciones o diligencias sustitutorias (artículo 58.5 in fine LRC actual,)siendo trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). La única especialidad del expediente en este caso se encuentra en que no termina con la autorización del matrimonio por funcionario español, sino con la entrega a los interesados del certificado de capacidad matrimonial, valido por seis meses, extendido en el modelo plurilingüe[11] aprobado por la Orden de 26 de mayo de 1988.

La respuesta: No es necesario. En caso de ser soltera puede presentar, fe de vida y estado, certificado de soltería, declaración jurada o acta otorgada ante notario sobre tal extremo.

 3º) En cuanto a la publicación de edictos:

Hasta la fecha: La Resolución (1ª) de 7 de junio de 2007, BOE 185 de 3 de agosto de 2007, señalaba que si los contrayentes extranjeros se han acogido a la forma civil prevista por la ley española, la tramitación del expediente matrimonial se sujetará a la legislación del Registro Civil, que a través de su Reglamento regula todo lo relativo a competencia para su instrucción y resolución, legitimación para promoverlo, incoación y trámites subsiguientes hasta su completa resolución, que revestirá la forma de auto autorizando o denegando la celebración del matrimonio (en nuestro caso será un acta).

Entre los trámites previstos está el de la publicación de edictos que prevé el artículo 243 del citado Reglamento, conforme al cual «Se publicarán edictos o proclamas por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula».

La interpretación del precepto reglamentario fue abordada por el Centro Directivo en su resolución de Consulta de 22 de marzo de 2004, la cual aclaró que cuando el precepto citado habla de «interesados» en relación con los futuros contrayentes, no distingue en función de su nacionalidad española o extranjera. Por consiguiente, también en estos últimos casos, en concurrencia con el requisito de que la residencia o domicilio durante los dos últimos años haya estado fijada en una población extranjera coincidente con una circunscripción consular española con menos de 25.000 personas en el correspondiente Registro de Matrícula consular, deberá procederse a la publicación de los edictos. El dato numérico citado ha de ser consultado, en caso de desconocimiento, con el Consulado español respectivo, bien directamente (art. 1 RRC), bien a través de este Centro Directivo (art. 9 LRC). La citada Resolución de 7 de junio de 2007, BOE 185 de 3 de agosto añadía que tras la reforma del Código civil operada por Ley 30/1981, de 7 de julio, debe entenderse “superada la doctrina contenida en el apartado 9.º de la Instrucción de 22 de marzo de 1974 sobre expediente previo al matrimonio civil, conforme al cual, y en base a la redacción entonces vigente de los artículos 91 y 92 del Código civil, se declaró que no se exigiría la previa publicación del matrimonio civil en país extranjero si por el Cónsul o funcionario competente se certifica que en la legislación de tal país no está prevista la publicación oficial previa del matrimonio, sin perjuicio de que en tal caso el Juez Encargado había de exigir certificación del Cónsul o funcionario competente sobre la aptitud y libertad matrimoniales del contrayente extranjero, doctrina que no se compadece con la actual redacción de las disposiciones legales actuales”.

A partir del 30 de abril de 2021: Existe una interpretación doctrinal sobre el trámite de la publicación de edictos que sostiene que dicha publicación con todos los datos que exige el artículo 240 RRC no se acomoda a la Ley Orgánica de Protección de Datos, siendo más apropiada la prueba testifical; además se añade que el propio artículo 58.5 in fine LRC tiene una redacción más laxa y permite diligencias sustitutorias como la testifical (“pasado un año desde la publicación de los anuncios o diligencias sustitutorias” dice textualmente) y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que en materia de información pública dentro de la tramitación de un procedimiento administrativo, utiliza la locución “podrá”; por lo que el trámite de publicación de edictos puede verse sustituido o al menos dulcificado.

 En todo caso, pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.

 

Inmaculada Espiñeira, Notaria de Santiago de Compostela, abril 2021.


[1] La disposición final quinta de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre, modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. “Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021…”

[2] BOE número 188, de 8 de agosto de 2005.

[3] Boletín del Ministerio de Justicia, Consultas en materia de estado civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Año LX. Suplemento al núm.2022, de 1 de octubre de 2006.

[4] La R. 6 de abril de 2017 (2ª) Boletín número 2207 del Ministerio de Justicia- abril 2018 señala que la situación irregular a efectos de residencia o extranjería no supone por sí misma una limitación al ius nubendi, derecho dotado de protección constitucional, y reconocido a los extranjeros, según se desprende de los artículos 13 y 32 del texto constitucional. No obstante, lo anterior no impide que dicha situación administrativa pueda ser tenida en cuenta como indicio, para probar o presumir la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial.

 [5] Matrimonio por poder. El artículo 55 del Código civil permite, con determinados límites, que el matrimonio se celebre con la asistencia personal de un contrayente y de una persona que interviene como apoderado especial del otro contrayente que reside en lugar distinto del de demarcación del funcionario autorizante. Es oportuno señalar que esta especialidad se refiere exclusivamente al momento final de la autorización del matrimonio, de modo que en lo demás el expediente previo ha de tramitarse de acuerdo con las reglas generales indicadas, entre ellas, como es obvio, la audiencia personal y reservada del poderdante sobre la que toda insistencia es poca.

[6] Boletín del Ministerio de Justicia, resoluciones de la Dirección general de los Registros y del notariado, estado civil. Año LXVIII, 21 de mayo de 2014.

[7] Boletín del Ministerio de Justicia, resoluciones de la Dirección general de los Registros y del notariado, estado civil. Año LXXII, núm. 2211, septiembre de 2018.

[8] BOE número 41, de 17 de febrero de 2006.

[9] Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1962.- sobre Consentimiento del matrimonio, edad mínimo para contraerlo; en la página web de United Nations (Treaty Collection), capitulo XVI.3, pueden consultarse los Estados partícipes: ESTADOS PARTES: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Bangladesh, Barbados, Benín, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Fasso, Chipre, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, Dinamarca, España, Fiji, Finlandia, Guatemala, Guinea, Hungría, Islandia, Jordania, Kirguistán, Macedonia, Mali México, Mongolia, Níger, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Filipinas, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, República Checa, Rumania, San Vicente y las Granadinas, Samoa, Sudáfrica, Eslovaquia, Suecia, Trinidad y Tobago, Túnez, Venezuela, Yemen, Yugoslavia y Zimbabue

 [10] Cabe también la expedición de un certificado matrimonial en los supuestos a que se refiere , Orden JUS/557/2016, de 19 de abril: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-3874

[11] El Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976 sobre expedición de certificados plurilingües de las actas del Registro Civil (Convenio núm. 16 de la CIEC, publicado en el BOE núm. 200 de 22 de agosto de 1983) o el Convenio de Atenas de 1977 sobre dispensa de la legalización de ciertos documentos (Convenio núm. 17 de la CIEC, publicado en el BOE núm. 112 de 11 de mayo de 1981). Reglamento (UE) 2016/1191 por lo que respecta a los documentos que en él se incluyen.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

TEMA 7 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 7 DE CIVIL:

I. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes.

II. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea.

III. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Enlaces

 

I. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SUS FUENTES:

Dos son los factores de hecho que actúan como presupuestos del Derecho Internacional Privado:

  • la diversidad legislativa, administrativa y judicial de los Estados
  • la existencia de relaciones de tráfico externo entre miembros de distintas comunidades jurídicas.

Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que se estudia en el tema siguiente.

A) Presupuestos.

Los presupuestos que justifican su existencia son:

  1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
  2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones.
  3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.

B) Concepto. 

Podemos definir el Derecho internacional privado como “aquella rama del derecho que tiene por objeto delimitar las competencias legislativas y judiciales de los distintos Estados y señalar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación nacional”. (Yanguas)

C) Naturaleza

Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:

1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.

2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:

  • Las convenciones internacionales
  • la costumbre internacional
  • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
  • La ley interna con carácter supletorio.

3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.

4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:

  • Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
  • Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
  • De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.

D) Fuentes

Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:

a) Internas

Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El núcleo principal es el Código Civil arts. 8 a 12. Conviene destacar que:

  • La Constitución establece los principios o bases que marcan su regulación, como los arts. 14 y 24.
  • La jurisprudencia adquiere una especial importancia por la tradicional carencia de normas legales y la continua aparición de problemas jurídicos, viniendo a desempeñar tanto una función creadora o constitutiva como una función interpretativa.

b) Internacionales

o    Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.

Las fuentes internacionales son primordialmente los Tratados, cuya función es la de establecer un sistema de soluciones comunes, de tal manera que los Convenios Internacionales se conviertan, como decía SAVIGNY, en un cauce para la unificación de los problemas conflictuales. Dentro de los Tratados destacan los multilaterales, desarrollados en la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la ONU además, hay que tener en cuenta los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre internacional (lex mercatoria).

o    Costumbre y Principios Generales del Derecho, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. También a la costumbre se debe la regla “locus regit actum”.

o    Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.

o    Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante ante la escasez de jurisprudencia internacional.

Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el tema correspondiente constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.

 

II. CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y SUS PRINCIPALES MODIFICACIONES DERIVADAS DE TRATADOS INTERNACIONALES Y REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La redacción originaria del Cc contenía en los arts.9 a 11 una regulación insuficiente.

La reforma del Título Preliminar de 1974 introdujo una regulación mucho más completa, que, sin embargo, ha sido criticada por perpetuar la sistemática de los estatutos territorial (art.8), personal (art.9), real (art.10) y formal (art.11); conservar con toda su fuerza la omnipresencia de la ley nacional y, en ocasiones, acumular soluciones contradictorias o sin coordinación con otros sectores jurídicos.

Siguiendo la sistemática del Código podemos distinguir:

A) ESTATUTO TERRITORIAL

(Art.8)  “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.”

El apdo.2 de este art. fue derogado por la LEC de 7 de enero de 2000 (Disp. Adc 20ª) que señala que a excepción de lo que dispongan los Convenios Internacionales los procesos civiles seguidos en España se sustanciarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto en la ley española.

B) ESTATUTO PERSONAL

(Art.9) “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

(reformado por Ley 26/2015, 28 julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6.La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

(Apartados 6 y 7 modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidiendo con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:

–  Hay que tener en cuenta la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias a la ley del lugar de residencia habitual del menor. Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II

–  Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.

–  Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

–  Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.

–  Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, Roma III, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación judicial y que es de aplicación efectiva desde 21 de junio de 2012

–  Reglamento 650/2012 de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Como punto de conexión para determinar la ley aplicable, y en defecto de opción se recoge el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo que aparezca mayor vinculación con otra ley. Se admite no obstante que el causante opte por su ley nacional en el momento de la opción o del fallecimiento.

– Reglamento UE 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

– Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

C) ESTATUTO REAL

(Art.10):” La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

D) ESTATUTO FORMAL

(Art.11)1. “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. 

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.”

III. LAS NOCIONES DE CALIFICACIÓN, RECIPROCIDAD, REENVIO, ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE DE LEY.

A) Calificación.

Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.

Se ha discutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitae”, por ejemplo).

Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.

B) La reciprocidad.

Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.

Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:

– En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.

– En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996

– En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.

– En el ámbito de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

C) Reenvío.

Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno,que puede ser:

De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.

De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.

En España, el art. 12.2 CC sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.

Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

D) Orden público.

En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:

-El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).

-El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).

Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.

En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

¿Pero qué ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.

E) Fraude de ley

El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.

El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4:Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

 

Actualizado por Alina Nica Gales, marzo 2019

 

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TEMA 7 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

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ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

Atardecer en Corfú (Grecia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

TEMA 113 CIVIL: DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC. LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 113 DE CIVIL:

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ART 812 CC.

2.- LA LEGITIMA DE DESCENDIENTES, ASCENDIENTES Y CÓNYUGE VIUDO EN DERECHO FORAL.

 

1.- DERECHO DE REVERSIÓN DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL

Viene regulado en el Art. 812 CC: “Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Naturaleza jurídica.

Las principales teorías son:

  1. Reversión como derecho contractual. S. ROMAN. La reversión es una condición resolutoria tácita o legal no retroactiva añadida a la donación. No es admisible, pues no puede equipararse la reversión legal a la convencional.
  2. La mayoría de la doctrina entiende que la reversión implica una sucesión legal, anómala, singular y especial.

Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

         – Una en la que se cumplen las reglas generales

         – Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta a la ordinaria.

 

Requisitos

Subjetivos.

Que el donatario fallezca sin posteridad alguna.

La posteridad puede ser de cualquier clase, matrimonial, no matrimonial, o adoptiva, siempre respecto de los adoptantes.

Es indiferente que el descendiente sea indigno, incapaz, o haya renunciado a la herencia.

Objetivos.

Se requiere una donación del ascendiente en favor del descendiente

Según jurisprudencia y la DGRN, no deben comprenderse, aparte de la donación en sentido estricto, otras liberalidades, como la condonación de deudas, los regalos de costumbre, o la renuncia abdicativa de derechos hereditarios a favor del descendiente. S.-27-10 1950, R.18-5- 1955. Ha de tratarse de una donación en sentido estricto, que puede ser pura, onerosa o remuneratoria

Se estiman incluidas las donaciones por razón de matrimonio, si bien la reversión quedará excluida en ellas, aunque la posteridad proceda de ulterior matrimonio del donatario ya que la ley no da pie para distinguir. Algunos autores las excluyen por tener “causa matrimonii”.

Para que proceda la reversión es necesaria la permanencia de los bienes o su valor en la sucesión del donatario. Ello plantea las siguientes cuestiones:

Si procederá respecto de las cosas fungibles y el dinero. Buena parte de la doctrina (SCAEVOLA) piensa que no procede la reversión, pues no puede decirse que existan «los mismos bienes donados».

En cambio, otros, como VALLET y CASTAN admiten la reversión del “tantudem eiusdem generis et qualitatis” si lo hubiere en la herencia.

Disponibilidad del donatario respecto de los bienes donados:

Enajenaciones gratuitas.

  1. Se niega la disposición mortis causa de los bienes donados, pues el artículo 942 aplica el artículo 812 incluso a la sucesión testamentaria.
  2. Donaciones. MANRESA Y LÓPEZ GARZÓN aceptan la donación por el descendiente sin que el ascendiente pueda pedir su anulación ni su valor.

SCAEVOLA Y MEZQUITA opinan que el donatario sin descendencia puede donar a su vez los bines recibidos, pero debiendo restituirse al donante, si lo hay en la sucesión, el importe de su valor.

Enajenaciones onerosas.

  1. Se admite la subrogación real de un modo expreso.
  2. La subrogación del precio de la cosa vendida se extenderá al “justiprecio” de la expropiación forzosa y al valor de la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de la cosa donada
  3. La subrogación por permuta se extenderá a operaciones análogas como reparcelación, concentración parcelaria, disolución de comunidad y sociedad…

 

 Efectos de la reversión

 Produce una sucesión singular con exclusión de otras personas.

La reversión es independiente de la sucesión en general. Hay una pluralidad de delaciones pudiéndose aceptar una y repudiar la otra, tiene efectos automáticos operando como una condición resolutoria sin efectos retroactivos-STS 12-11-1990.

El bien donado no se computa para el cálculo de la legítima y la parte libre del donatario.

Como consecuencia de ello, si el ascendiente es además legitimario, tendrá derecho a su legítima y además a la reversión. CASTAN.

LACRUZ apunta que el bien donado objeto de la reversión si se computa para calcular la legitima del viudo. Lo contrario podría llevar a que el cónyuge pudiera recibir menos si concurre sólo con los ascendientes que si lo hace con los descendientes (pues en tal caso no hay reversión), lo que evidentemente no pudo ser la intención del legislador.

 Respecto de las deudas hereditarias los bienes recobrables responden subsidiariamente a los demás bienes hereditarios.

Por último, haremos referencia al derecho de reversión en derecho foral (sólo mencionar en el tema):

Navarra:

Hay que estar a la Compilación de Navarra de 1973.

La Ley 279 regula la Reversión de liberalidades de los ascendientes y la Ley 280 la Reversión en casos especiales por bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación.

Aragón:

Hay que estar al Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba, «Código del Derecho Foral de Aragón».

Los Artículos 524 y 525 regulan el Recobro de liberalidades a favor de ascendientes o hermanos.

Cataluña:

Hay que estar a la Ley 10/2008 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones.

En el Artículo 411-8 establece la inexistencia de reservas y reversiones legales.

País Vasco: (actualizar con Ley 5/15 de Derecho Civil Vasco)

La Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco regula la reversión en el Artículo 91.
Y en el Artículo 92 establece que, en caso de bienes donados con carga de alimentos, el donatario no podrá, en vida del donante, enajenar, gravar ni disponer, por título gratuito, inter vivos o mortis causa, de los bienes donados, a no ser en favor de sus hijos o descendientes.

Galicia:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en el Artículo 182 establece que no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.

A efectos del practico cabe plantearse de si existe ius transmisionis del 1006CC en relación con el derecho de reversión:

SUPUESTO: muere hijo en 2000 y el padre muere en 2002 sin aceptar ni repudiar la herencia. ¿hay ius transmisionis?

Existen 2 teorías – a favor: ascendiente es sucesor y tiene que aceptar para adquirir

-en contra: es un supuesto excepcional y debe interpretarse restrictivamente por lo que solo los ascendientes tienen derecho de reversión.

 

2.- LA LEGÍTIMA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES EN DERECHO FORAL

ARAGÓN

Hay que estar a los artículos 486 y ss del Código de Derecho Foral de Aragón.

Son legitimarios sólo los descendientes:

Según el Artículo 486:

La legítima es la mitad del caudal hereditario.

Esta legítima colectiva puede distribuirse, igual o desigualmente, entre todos o varios de tales descendientes, o bien atribuirse a uno solo.

Si no se ha distribuido se entiende distribuida por partes iguales entre los legitimarios de grado preferente.

Según el artículo 488:

Son legitimarios de grado preferente los hijos y, en lugar de los premuertos, desheredados o indignos, sus respectivos hijos, sustituidos en los mismos casos y sucesivamente por sus estirpes de descendientes.

La legítima aragonesa es intangible cualitativa y cuantitativamente.

Debe ser satisfecha con bienes relictos

El causante sólo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando el valor de los atribuidos libres de gravamen sumado al de las donaciones imputables a la legítima cubra el importe de la legítima colectiva (art 498.1)

El Artículo 500 regula la cautela socini y los artículos 503 y ss, la preterición.

BALEARES

Resulta de aplicación el TR de 6 de septiembre de 1990

MALLORCA Y MENORCA.

Son legitimarios, conforme al artículo 41,

1) Los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos.

2) Los padres.

3) El cónyuge viudo.

Cuantía de la legítima.

Artículos 42 y ss:

1) Constituye la legítima de los hijos y descendientes:

– Si fueren cuatro o menos de cuatro: la tercera parte del haber hereditario.

– Si exceden de cuatro: la mitad.

2) Constituyen la legítima de los padres la cuarta parte del haber hereditario

– Si concurren los dos, se dividirá entre ellos por mitad.

– Si alguno hubiere premuerto, corresponderá íntegra al sobreviviente.

– Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 CC.

IBIZA Y FORMENTERA

Conforme al Artículo 79 son legitimarios y en la misma cuantía los mismos que en Mallorca y Menorca con exclusión del cónyuge viudo.

La legítima de los padres se regirá por los artículos 809 y 810.1 CC, en cuanto no contradigan lo preceptuado en este Capítulo.

CATALUÑA

Resulta de aplicación los artículos 451 -1 y ss del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

Son legitimarios:

1) Todos los hijos del causante por partes iguales.

2) En su defecto, los progenitores por mitad y si sólo sobrevive uno, o la filiación sólo está determinada respecto de un progenitor, le corresponde el derecho a la legítima íntegramente.

Requisitos objetivos.

LEGÍTIMA GLOBAL. 

Conforme al Artículo 451- 5,

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:

1) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.

2) Al valor líquido … debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los 10 años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso…

El valor será que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de … los gastos mencionados en el precepto.

LEGÍTIMA INDIVIDUAL.

– Según el artículo 451 -6,

Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número:

1) El legitimario que sea heredero,

2) El que ha renunciado a la misma,

3) El desheredado justamente y,

4) El declarado indigno de suceder.

No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

Pago de la legítima

Conforme al Artículo 451 – 11,

El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o, pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no haya en la herencia, o, en bienes del caudal relicto, salvo disposición en contrario del causante.

El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado.

GALICIA

Hay que estar a los Artículos 238 y ss. de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006

– Conforme al artículo 238,

Son legitimarios:

1º. Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.

2º. El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.

Cuantía.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido

Reglas de fijación de la legítima:

Se computarán los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran al tiempo de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de las legítimas.

Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, salvo liberalidades de uso, por el valor al momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.

Salvo disposición del testador, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagar la legítima en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. 

El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. El legitimario podrá exigir que se formalice inventario, con valoración de los bienes, y su protocolización ante notario. Podrá solicitar también anotación preventiva de su derecho en el

El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero.

Si en la herencia no hubiese bienes suficientes para el pago de la legítima se reducirán por inoficiosos los legados a prorrata, en segundo lugar, las donaciones computables por su fecha comenzando por las más recientes y en último término las aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios a prorrata.

Artículo 252: “Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante”.

NAVARRA.

Naturaleza.

Existe libertad absoluta de testar y, por tanto, no puede hablarse de legítima en sentido propio. La Compilación se refiere a en las Leyes 267 y ss e una legítima puramente formal o simbólica.

Sólo son legitimarios los hijos y sus descendientes individual o colectivamente, careciendo de derechos legitimarios los ascendientes.

 

PAÍS VASCO

Conforme a la Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco son legitimarios: los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Las normas sobre la troncalidad en el infanzonado o tierra llana de Bizkaia, y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio, prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

Cuantía: la legítima de hijos o descendientes es de un tercio del caudal hereditario. Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes.

Atribución: La ley permite al causante,

  • elegir a uno o a varios legitimarios y apartar a los demás.
  • o incluso disponer de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de éstos.

Apartamiento: La preterición de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento. Pero la preterición de todos los herederos forzosos anula las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial.

Intangibilidad. Según el artículo 56 no podrá imponerse a los hijos y descendientes sustitución o gravamen que exceda de la parte de libre disposición, a no ser a favor de otros sucesores forzosos, salvo los derechos reconocidos al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.

Fuero de Ayala: La Ley establece que los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho (art.89). También se regulan el apartamiento y el usufructo poderoso.

Guipúzcoa: Conforme al artículo 96 la ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Guipúzcoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.

 

Legítima del viudo en los derechos forales.

En primer lugar, cabe destacar, como INTERPRETACION ACTUAL DEL 9,8CC, el TS en STCIA de 28 febrero 2014 establece que los derechos del cónyuge viudo se regirán todos por la ley reguladora del régimen económico matrimonial, operando como excepción al principio general de unidad de la sucesión.

Cataluña

En el ámbito del Derecho Catalán debemos señalar:

1.- Derecho al ajuar y a la vivienda. – Artículo 231-30.- 1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o, de hecho, la propiedad del ajuar de la vivienda conyugal sin que se computen en su haber hereditario.

2.- Año de viudedad. – Art. 231-31.

Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio

Pierde estos derechos si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o a vivir maritalmente con otra persona, o abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.

Por aplicación del artículo 234-14 los dos anteriores derechos también se aplican a las parejas estables.

3.- La tenuta. – Institución en desuso, dada su vinculación al régimen dotal, con un valor puramente transitorio, y se regula por las normas contenidas en la Compilación.

Es el derecho que tiene la viuda, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio o escreix, de poseer y usufructuar todos los bienes del cónyuge premuerto, soportando sus cargas y con la obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el tra­bajo y a los que, aun siendo mayores, mantuviera el cónyuge premuerto en la casa.

4.- La cuarta viudal. –

Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.

El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los provenientes de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

El cónyuge viudo o pareja estable superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación.

Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.

  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. Se puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.

Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago el cónyuge viudo o el conviviente superviviente y los herederos del causante pueden ejercer acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte, salvo las hechas en concepto de legítima o imputables a la misma.

 El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

  1. Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
  2. Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
  3. Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
  4. Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

El libro IV del CCC regula también el usufructo viudal en la sucesión intestada, objeto de estudio en el tema 118. Únicamente hay que señalar aquí que el cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente adquieren por ministerio de la ley el usufructo de toda la herencia en la sucesión ab intestado de su consorte.

Baleares.

1) Mallorca y Menorca.

El cónyuge viudo tiene la condición de legitimario.

Artículo 45. El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud se sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste.

Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.

Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y, en los demás supuestos, el usufructo universal.

La legítima del viudo es conmutable en los términos de los artículos 839 y 840 CC, que se estudian en otro tema.

2) Ibiza y Formentera

No se incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios, si bien se le reconocen derechos.

El cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.

Es heredero abintestato en propiedad en defecto de ascendientes y descendientes, por aplicación del artículo 944 del C.C.

Aragón.

El derecho aragonés no reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario, aunque le otorga un amplio derecho de usufructo conocido con el nombre de “viudedad”

El derecho de viudedad es un derecho familiar y no sucesorio, y está sometido a una norma de conflicto interregional especial, al disponer el artículo 16.2 CC dice:

 “El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.”

En el derecho de viudedad cabe distinguir dos fases: una primera durante la vida de los cónyuges, en la que cabe hablar de un derecho expectante de viudedad y una segunda fase, que se inicia con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges y da derecho al cónyuge sobreviviente a exigir la viudedad o usufructo vidual.

Dados los problemas que ello puede suscitar fuera de Aragón el artículo 16.2 CC dispone “El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente”.

Durante el matrimonio, el derecho de viudedad comporta la necesidad de que los cónyuges compartas las decisiones económicas que tengan incidencia sobre la familia.

Con carácter general cabe señalar que cuando un bien mueble sale del patrimonio común o privativo, se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (art. 282); mientras que el derecho de viudedad sobre los bienes inmuebles por naturaleza, o sobre empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación, salvo ciertos casos regulados (art. 280)

Fallecido un cónyuge, se atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes del premuerto, así como los enajenados en vida sobre los que exista el derecho expectante de viudedad. (art. 283)

Como causas especiales de extinción del usufructo destacamos: – por nuevo matrimonio o vida marital estable, y por no reclamar su derecho en veinte años desde la muerte del causante.

Como norma especial, el artículo 16.2 CC dice “el usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte”.

Para las parejas estables se concede por ley el derecho a detraer el ajuar y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos ex lege.

Galicia

Según la Ley del Derecho Civil de Galicia legitimario el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Conforme al Artículo 253, si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.

Conforme al 254, si no concurriera con descendientes, el usufructo vitalicio de la mitad del capital.

Conforme al 255, el causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.

Conforme al 256, si el causante no lo prohibió, los herederos también podrán conmutar la legítima del viudo. Si no hubiera acuerdo decidirá la autoridad judicial.

Conforme al 257, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, el cónyuge viudo podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

Este derecho es preferente a la facultad de conmutar de los herederos.

En las Disposición adicional tercera se equiparan las parejas de hecho a los matrimonios.

Navarra.

La Compilación de Navarra que no concede al cónyuge viudo el carácter de legitimario, le reconoce, el llamado usufructo legal de fidelidad, que regula como limitación a la libertad de disponer en las Leyes 253 a 266.

Tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos del premuerto que tuviera la condición foral de navarro a su fallecimiento, pero se diferencia del usufructo vidual aragonés en que sólo surte efectos a partir del fallecimiento del causante, sin que haya equivalente al derecho expectante aragonés.

Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública.

Conforme a la Ley 262, los nudo propietarios pueden pedir que el viudo pierda el usufructo por diversas causas, como, vivir maritalmente con otra persona.

Enajenar o gravar bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, o autorización para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

La Ley foral de parejas estables 6/2000 equipara la situación del cónyuge viudo, al miembro sobreviviente de una pareja estable.

País Vasco

La Ley 5/2015 de 25 de junio de derecho civil vasco que, entrará en vigor el 3 de octubre del mismo año, equipara el cónyuge viudo y el miembro superviviente de una pareja de hecho y les dedica los artículos 52 a 57 de los que resulta:

Cuantía: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes. Y en su defecto, el usufructo de dos tercios.

Conmutación: Los herederos, de mutuo acuerdo o por mandato judicial, podrán conmutar el usufructo por una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o por un capital en efectivo. Mientras no lo realicen todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de tal usufructo.

Derecho de habitación: El supérstite tendrá un derecho de habitación en la vivienda familiar, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital ni tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

Extinción: No tendrán derechos legitimarios;

  • el cónyuge separado por sentencia firme o por mutuo acuerdo que conste fehacientemente,
  • el cónyuge viudo que haga vida marital,
  • o el miembro superviviente de la pareja de hecho que se encuentre ligado por una relación afectivo-sexual con otra persona.

Usufructo universal: El causante podrá disponer a favor de su supérstite del usufructo universal de sus bienes. Salvo disposición expresa del causante, este legado será incompatible con el de la parte de libre disposición.

Troncalidad: La legítima del cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho se pagará con bienes no troncales y, solamente cuando éstos no existan, podrá acudirse a los troncales en la cuantía que sea necesaria. Si finalmente recae sobre bienes troncales podrá conmutarse por un capital en efectivo. (art.70).

Por último, cabe destacar la Ley de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que equipara la persona conviviente que sobreviva, al cónyuge supérstite, a efectos de la sucesión.

 

Tema de Galo revisado por Paula Escriva Giner. MARZO 2015. Rebeca Ruz Gómez. AGOSTO 2015

Marco Antonio González Sánchez. Marzo 2016

 

  

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Tema 113 Derecho Civil notarias y registros: Derecho de reversion del art 812 Cc. La legitima de descendientes ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Chantada (Lugo). Por Ana Isabel Rodríguez Parada.

Oposiciones Registros 1988

OPOSICIONES DEL AÑO 1988

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

 

registros-1988-med

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA MAYOR TAMAÑO 

TRIBUNALES CALIFICADORES:

TRIBUNAL Nº 1:

Presidente:

D. Antonio Pau Pedrón

Vocales:   

D. Abelardo Gil Marqués

D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

D. José Manuel González Porras

NOTARIO : D. José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero

LETRADO DEL ESTADO : D. Luis Argüello Alvarez

Secretario:      

D. Miguel González Laguna

TRIBUNAL Nº 2:

Presidente:

D. Carlos Miguel Hernández Crespo

Vocales:   

D. Antonio Roma Alvarez

D. Joaquín Rams Albesa

D. Emilio Gosálvez Roldán

NOTARIO : D. Alberto Martín Gancedo

LETRADO DEL ESTADO : D. José María Torrens Coll

Secretario:      

D. Jesús María Puente Prieto

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 1988

  1. María Serrano Gotarredona

  2. José Pedro Gómez Barrio 

  3. Marta Valls Teixidó

  4. Maria Belén Merino Espinar

  5. Emilio Campmany Bermejo

  6. María Emilia Adán García

  7. María de la Concepción Subinas Mori

  8. Marta Cavero Gómez

  9. María Elena Martín García-Trevijano

  10. Cristóbal Francisco Avilés Hidalgo

  11. Enrique Manuel Español Batalla

  12. José Torres García

  13. María Eugenia Herrero Oliver

  14. José Luis Martinez-Gil Vich

  15. Almudena del Río Galán

  16. Antonio Coll Orvay

  17. Javier Francisco Anaya Revuelta

  18. Emilia García Cueco

  19. María Begoña Longas Pastor

  20. María Belén Madrazo Meléndez

  21. Ignacio Sampedro Martinez

  22. Rafael Burgos Velasco

  23. Vicente Serna Martinez

  24. Enrique Martín Rodríguez Llorens

  25. Manuel Mariano Crespo López

  26. José Luis Azuara Musiera

  27. Rafael Francisco Carbonell Serrano

  28. Antonio Diaz Marquina

  29. María Belén Santaolalla Fernández-Figares

  30. José Antonio Pérez García

  31. María Emilia de Miguel de Miguel

  32. Isabel de la Fuensanta Lapuente Madrid

  33. María de los Angeles Ruiz Blasco

  34. José Ramón Martín Marco

  35. José Luis Gómez-Fabra Gómez

  36. Ana Isabel Rodríguez Parada

  37. María de los Angeles Hernández Toribio

  38. María del Carmen Gómez-Meana Crespo

  39. María Virtudes Azpitarte García

  40. Isabel Querol Sancho

  41. María Purificación Geijo Barrientos

  42. José María de Pablos O’Mullony

  43. María Elena Dominguez Prieto

  44. Alicia López-Tormos Pascual

  45. María del Rosario Villegas Gómez

  46. Miguel Angel Cisnal Gredilla

  47. María del Carmen Jalón González-Moreno

  48. Sara Isabel Jarabo Rivera

  49. María Azucena Bullón Manzano

  50. José Ramón Menéndez Suárez

  51. Diego Hermoso Mesa

  52. Maria Eugenia Díaz Taboada

  53. Ana María Raposo Conde

  54. Tomás Cano Jiménez

  55. Felipe González Amieva

  56. Pablo Fernando Acedo-Rico Henning

  57. José Pablo Bolado Rodrigo

  58. Almudena Torres Dominguez

  59. María Marta Crespo Villegas

  60. Rafael Robledo González

  61. Ricardo José Nieves Carrascosa

  62. María Celia Meneses Martinez-Bernal

  63. Ana María Fernández Alvarez

  64. Enrique Aznar Rivero

  65. María Pilar Soriano Calvo

  66. Mariano Martín Juanes

  67. Angel Luis Cervantes Jiménez

  68. Domingo Jordán Domingo

  69. Francisco Javier Aguilera López de Castilla

  70. Juan Claudio Jarillo Gómez