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Fianza en garantía de deudas de sociedad fusionada o escindida

FIANZA EN GARANTÍA DE DEUDAS DE SOCIEDAD FUSIONADA O ESCINDIDA 

ÁNGEL CARRASCO PERERA

Catedrático de Derecho Civil UCLM y

Letrado de Gómez-Acebo y Pombo.

 

Índice:

I.- Vieja cuestión y nuevos pareceres

II.- Solución basada en los intereses en juego

     Cinco tesis

     Cuatro tipos de fianzas

     El caso residual

Notas

Enlaces

 

1.- VIEJA CUESTIÓN Y NUEVOS PARECERES

Uno de los capítulos menos seguros del Derecho de sociedades sigue siendo el de la suerte de los acreedores externos y titulares de derechos no societarios frente a una sociedad mercantil que se fusiona o se escinde conforme a los términos de la Ley de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (en adelante, LME). Aquí siempre es posible decir algo nuevo a poco que se reflexione sobre la cosa con más empeño que de ordinario. A reflexionar con más profundidad nos invita ahora el buen libro del Notario Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Sucesión universal en las modificaciones estructurales, 2018. La obra ofrece un tratamiento completo de la materia. Pero a mí sólo me interesa aquí hacerme cargo de un extremo particular del problema, cual es el de las consecuencias que para el fiador tiene la fusión o escisión de la sociedad deudora. La fusión / escisión del fiador o del acreedor de la fianza no serán considerados aquí.

La lectura de las páginas de Segismundo Álvarez me ha aconsejado ampliar en algún punto lo que yo sostuve en la tercera edición del Tratado de los Derechos de Garantía, I, pag. 316, pero al mismo tiempo me invita a ir más allá de la tesis del autor meritado, que al punto tampoco me convence en su conjunto.

Según mi anterior parecer, se produce con la fusión de la deudora una subrogación ex lege conforme al art. 22 LME; el fiador no se libera, aunque la sociedad deudora sea absorbida. El fiador por deudas presentes y futuras (fiador ómnibus) quedaría obligado también por las deudas post-fusión, a menos que se tratara de una fianza tal que, por su carácter indeterminado, permitiera el desistimiento pro futuro del garante. La “oposición” del fiador conforme al art. 44 LME equivaldría al desistimiento. Finalmente, no debería aceptarse que la fianza se extinga por una especie de cambio de circunstancias ocasionado por el cambio de deudor o (añado ahora) por haberse producido una novación del art. 1847 CC.

Según Segismundo Álvarez (págs. 222, 223), la fusión no produciría ninguna modificación en el status quo, merced al efecto de sucesión universal del art. 22 LME, pero sería preciso reconocer al fiador un derecho de oposición, si su crédito de regreso ha nacido y no ha vencido[1], lo que sólo puede ocurrir si ha sido demandado o todavía no ha pagado o cuando la deuda principal ha llegado a hacerse exigible, por analogía con el art. 1843 CC (acción de cobertura/relevación de la fianza). Si se tratara de una fianza ómnibus, el fiador podría desistir, si fuera una garantía indeterminada en el tiempo. Incluso de ser determinada, podría desistir por justa causa en aplicación del art. 1705 CC [sic, probablemente art. 1707], aunque encuentra preferible “extender” la solución propuesta por la STS 23 marzo 1988 y propugnar extinción de la fianza para las deudas sucesivas. Advierto aquí que, salvo error por mi parte, la citada sentencia no trataba propiamente de este asunto, sino de la no perfección del contrato de fianza cuando el oferente (fiador) había fallecido antes de que la oferta fuera aceptada por el acreedor.

 

II. SOLUCIÓN BASADA EN LOS INTERESES EN JUEGO

Intentaré a continuación transcender mi propia posición y la del autor que glosamos, cuyas tesis, como se verá, sólo limitadamente compartimos.

Cinco tesis

Primera. En orden a los efectos que se produzcan sobre la fianza, sólo se debe distinguir entre sociedad (deudora) absorbida y sociedad (deudora) absorbente cuando existe una razón material para esta distinción derivada del volumen de riesgos adventicios, o cuando la norma en cuestión sea tan desacertada (por ej. Art. 32 Ley de Arrendamiento Urbanos: traspaso por fusión) que sea razonable minimizar el alcance de la regla. En otro caso, sería indiferente que el deudor principal haya sido absorbido o absorbente (en la escisión: escindido o beneficiario de la escisión).

Segunda. La posición del fiador no es la de un simple acreedor del art. 44 LME. A esta huida del precepto citado ayuda también que la propia norma es deficiente y que en su interpretación más usual (pero no la de Segismundo Álvarez, que comparto) supone de hecho dejar en manos de los administradores la prestación de la garantía correspondiente. En la fianza no es esencial la posición de acreedor (de regreso) del fiador, sino la posición de deudor contingente de este fiador; de hecho, puede darse el caso de que no proceda por diversas razones el regreso contra el deudor. El regreso, además, no se produce en términos de la causa negocial propia de la fianza, sino en los del contrato de mandato (o gestión de negocios) subyacente, en virtud del cual el garante se comprometió con el deudor a prestar fianza. La fianza en su conjunto (incluyendo la acción de regreso) es una posición jurídica compleja, irrepetible en el sistema por su esquema negocial, que, desde luego, no queda reducida a la de simple crédito contra el deudor garantizado. Como complejas lo son también, entre otras, las posiciones del titular de un pacto de no competencia, de un derecho de confidencialidad, de un contrato bilateral de tracto sucesivo, de una opción de compra sobre las participaciones sociales fusionadas, etc, que no tienen cabida en el art. 44 LME.

Tercero. Es una petición de principio preferir una interpretación dudosa simplemente por el hecho de que las modificaciones estructurales societarias deben ser alentadas y que así se declara por la normativa europea de partida. No es admisible jugar en Derecho privado con este tipo de argumentos que sólo sirven para ningunear la sabia regla de justicia conmutativa de fiat iustitia, pereat mundus. Al menos cuando el justiprecio que se quiere dar al acreedor por esta expropiación es tan insustancial como el del art. 44 LME. Por la misma razón se podría entonces decir que los aumentos de capital deben ser alentados, con independencia de que las expectativas del socio disidente no sean mínimamente atendidas o que las sociedades mercantiles deben capitalizarse por encima de todo, aunque ello suponga no repartir indefinidamente dividendos a los minoritarios.

Cuarto. Las propuestas sobre la suerte de la fianza en la operación de fusión / escisión que ahora nos ocupa debe atender sólo a consideraciones materiales. Estas consideraciones materiales son en todo caso expectativas de riesgo. Y son de tres clases. 1) Que la operación produzca un incremento del riesgo de impago del deudor al acreedor, mayor del que pudo ser tomado en cuenta por el fiador al contratar. Aunque parece que a primera vista la fusión excluye por esencia este riesgo, y la escisión lo excluye merced al art. 80 LME, se trata de una petición de principio. En la práctica puede producirse este incremento, no sólo porque se aumenten los costes de transacción para realizar el pago, sino porque con la operación se modifiquen las estrategias de cumplimiento de los nuevos o viejos administradores. 2) Que la operación produzca un incremento del riesgo de impago de la acción de regreso del fiador contra el deudor fusionado o escindido. Se pueden hacer aquí reflexiones parecidas a las anteriores. 3) Que la resultante de la fusión / escisión aumente cuantitativamente el riesgo de endeudamiento sucesivo del deudor cuando el acreedor dispone de una fianza ómnibus. También en este caso es una pura cuestión de hecho que el aumento de riesgo se produzca o no y que, una vez producido, se materialice o no. Como resumen de los tres casos habría que sostener, pero sólo ceteris paribus, que un incremento de riesgo sensible concedería al fiador un derecho a liberarse de esta fianza en función y cuantía correspondiente de este aumento de riesgo; aplicaríamos analógicamente los arts. 1835, 1851 y 1852 CC y aceptaríamos que se haya producido entonces una “novación” del art. 1847.

Cinco. Allí donde el fiador disponga del precioso mecanismo del derecho de desistimiento pro futuro en una fianza ómnibus, no puede proponerse siquiera que pueda utilizar a estos efectos un derecho de oposición del art. 44 LME ni que se pueda producir una extinción pro futuro de la fianza en función del aumento de riesgos o de la pérdida del intuitu persona con el nuevo deudor.

Cuatro tipos de fianzas

Tanto Segismundo Álvarez como yo en el pasado hemos estado despistados sobre un extremo fundamental. A saber, que no todos los fiadores corresponden a la misma clase. Y por lo menos tenemos los siguientes.

Primero. El fiador es un insider de la sociedad deudora, en cualquiera de las formas relevantes en que se puede ostentar esta condición. Un insider característico no merece por principio (siempre hay que dejar abiertas excepciones marginales) la protección derivada de la norma, como ya lo ha sostenido con acierto el TS en sede de los arts. 1851 y 1852 CC, aunque puede extenderse a otros conflictos. Como el de la modificación estructural. Sin más, es irrelevante el volumen de riesgo sucesivo y si el deudor societario ha perdido su personalidad jurídica por absorción. Ni tan siquiera procede derecho de oposición conforme al art. 44 LME. Queda, como siempre, el derecho de desistimiento pro futuro en la fianza ómnibus, que no está condicionado de ninguna forma por la operación de modificación estructural. Creemos que no hay desistimiento por justa causa de la fianza ómnibus de duración limitada.

Segundo. El fiador es una sociedad del grupo de la deudora fusionada o escindida. Rige la misma consideración que se acaba de hacer. El efecto de sucesión universal produce todo su efecto, sin consecuencias accesorias. Respecto del derecho de desistimiento pro futuro vale lo anteriormente expuesto.

Tercero. El fiador es una entidad de crédito profesionalmente dedicada a avalar operaciones ajenas. La fianza subsiste, y no habrá derecho de oposición por lo regular, porque el fiador estará siempre convenientemente contragarantizado en su expectativa de regreso contra el deudor, incluso a efectos del art. 44 LME[2]. Vale también lo dicho respecto del derecho de desistimiento.

Cuarto. El fiador es un sujeto (no necesariamente persona física) que no tenga condición de insider de la sociedad deudora, pero sí lazos familiares con el deudor o el administrador del deudor. Así, el cónyuge del administrador afianzó la deuda de la sociedad de su cónyuge, que sí es un insider o afianzó la deuda de la sociedad familiar que es la fuente de producción de bienes gananciales. Todavía menos engagés con el negocio, el caso de los padres del administrador o socio insider. Este tipo de fianzas no es marginal, y tampoco lo son las sociedades “familiares” que se fusionan o que se escinden. En estos casos, la base personal es fundamental, y no viene al caso la aplicación del art. 44 LME. Esta base personal es una cuestión de hecho, y no tiene relación necesaria con que la sociedad “familiar” sea absorbente, absorbida, escindida o beneficiaria de la escisión. Con todo, no saquemos consecuencias precipitadas. Distingamos entre deuda preexistente a la operación estructural y deudas sucesivas, contraídas por la sociedad deudora. En la primera no puede haber influido la operación estructural; la deuda está consumada y sólo queda el riesgo del regreso. Pero en una fianza de este tipo es racional suponer que el fiador familiar nunca contó en origen con la opción realista del regreso, por lo que su agravamiento actual será una excusa ordinariamente inatendible. No hay incremento de riesgo. Quedan las deudas sucesivas de la fianza ómnibus. El familiar dispone de un derecho de desistimiento que elimina el riesgo sucesivo. Y, como seguramente es, además, un consumidor, puede pedir la nulidad de la cláusula ómnibus por falta de transparencia si no se le dejó muy claro al contratar que contaba con esta posibilidad de la que podía hacer uso discrecionalmente. También se puede proponer que, sin más, el fiador no responde de estas deudas sucesivas, estableciendo al efecto una regla material como la que creo la STS 29 abril 1992 para el caso de que el fiador ómnibus falleciera antes de que se contrataran las nuevas deudas cubiertas por la garantía. Esta solución nos parece especialmente convincente – hay que desincentivar de todas maneras a los operadores a exigir que los consumidores presten fianzas por deudas empresariales-, y con independencia de si la fianza ómnibus era por tiempo determinado o indeterminado.

El caso residual

Creemos que la lista de casos expuesta agota el espectro subjetivo de fianzas que pueden estar prestadas ante una operación de modificación societaria estructural. Con todo, concedamos que no es así y que restan casos no cubiertos directamente o por analogía por alguno de las descripciones precedentes, aunque honestamente no imagino qué supuestos pudieran ser aquéllos. Si tal fuese el caso, la propuesta residual que ofrezco es ésta: 1) Desatender, conforme a lo dicho, el art. 44 LME; 2) partir como regla de la producción de la sucesión universal; 3) trasladar lo dicho respecto del derecho de desistimiento por operaciones futuras en fianzas ómnibus de duración indeterminada; 4) dejar abierta en otro caso la denuncia por justa causa del art. 1707 si existe un incremento sensible del endeudamiento sucesivo; 5) aplicar el art. 1852 CC y proponer una liberación total o parcial del fiador si la operación ha incrementado sensiblemente el riesgo del regreso.


Notas:

[1] En efecto, el art. 44 concede este derecho a “los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento”.

[2] “Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición”.

 

ENLACES:

LA FIANZA Y LA MUERTE DEL FIADOR. Joaquín Zejalbo

TRANSMISIÓN HEREDITARIA DE LA FIANZA. Carmen Arija en RDC

SUCESIÓN UNIVERSAL EN LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES. Segismundo Álvarez Royo-Villanova

LA FIANZA SOBREVENIDA Y EL FISCO FEROZ. Vicente Martorell

NOTAS SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA FIANZA. Joaquin Zejalbo

PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO Y PRENDAS FINANCIERAS SOBRE CRÉDITOS

CUIDADO CON MODIFICAR EL TIPO PACTADO PARA LA SUBASTA HIPOTECARIA

ETIQUETA DE ÁNGEL CARRASCO PERERA

PERFIL DE ÁNGEL CARRASCO

Fianza en garantía de deudas de sociedad fusionada o escindida

Teatro de la Comedia de Almagro en Ciudad Real.

¿Reserva de dominio o condición resolutoria en la venta aplazada de inmuebles?

¿RESERVA DE DOMINIO O CONDICIÓN RESOLUTORIA EN LA VENTA APLAZADA DE INMUEBLES?  

ÁNGEL CARRASCO PERERA

Catedrático de Derecho Civil UCLM y

Letrado de Gómez-Acebo y Pombo.

 

Índice:

1.- La nueva doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

2.- La posición jurídica del comprador bajo reserva

3.- Cancelaciones de condiciones y de derechos

4.- Aspectos concursales

5.- Periculum

6.- Conclusión

Enlaces

 

La DGRN consagra la inscribilidad en principio de reservas de dominio sobre bienes inmuebles, en forma de condición suspensiva, para garantizar el aplazamiento de pago. ¿Pero vale la pena este esfuerzo, teniendo en cuenta las restricciones con las que tendría que contar esta institución?

1.- La nueva doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 28 noviembre del 2017 (BOE de 14 de diciembre), admite que el aplazamiento del pago de una compraventa inmobiliaria, y la articulación estructural de aquél como condición, puede configurarse indistintamente, en expresión del principio de autonomía, bien como compraventa sujeta a condición suspensiva y dominio reservado en favor del vendedor, bien como compraventa sujeta a condición resolutoria del artículo 1504 del Código Civil (Código Civil), y 11, 59 y 175.6  del Reglamento Hipotecario. En el caso presente, empero, confirma la calificación negativa del registrador porque el contrato preveía la actualización de la reserva en caso de impago, con retención de las cantidades entregadas, incumpliendo de esta forma el deber de consignación que el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario (RH) impone para la práctica de cancelación de condiciones resolutorias. Aunque el aspecto fiscal no es objeto de discusión por la Dirección General, adviértase que el régimen tributario sería neutral, porque en ambos casos el negocio se liquidaría como si se tratara de una condición resolutoria (art. 2.3 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o RITPAJD): «Cuando en el contrato se establezca la reserva del dominio hasta el total pago del precio convenido se entenderá, a efectos de la liquidación y pago del impuesto, que la transmisión se realiza con la condición resolutoria del impago del precio en las condiciones convenidas»).

Es curioso constatar como la Dirección General opera de hecho como si fuera evidente que no existe ningún problema. Porque la dificultad está en el punto de partida (¿es admisible una reserva de dominio inscrita en el Registro de la Propiedad?) y éste ya lo da la Dirección General por resuelto favorablemente con la cita de una serie de sentencias del Tribunal Supremo (que omitimos) en las que se reconoce la indiscutible validez del pacto de reserva de dominio, producto de la autonomía de la voluntad. Nada importa, según la Dirección General, que el desarrollo normativo de esta figura se haya consagrado sólo en los bienes muebles (Ley 28/1998), salvo algunas menciones antiguas de la adquisición retardada y progresiva del dominio en el ámbito de las viviendas de protección oficial (arts. 132‑137 D 2114/1968), estructura de acceso diferido, por cierto, que ya no se emplea en las modalidades modernas de financiación protegida de viviendas. Pero se omite que la reserva de dominio clásica sobre muebles ha sido legalmente recalificada desde 1965 como una prenda sin desplazamiento en el Derecho español (art. 16.5 de la Ley 28/1998), que la inscripción es constitutiva de la reserva no sólo frente a subadquirentes, sino también (y principalmente) frente a otros acreedores del deudor (art. 15), y que las acciones que nacen de la reserva mobiliaria inscrita son, de un lado, una acción ejecutiva propia de una garantía (arts. 250.1.10.º LEC y 16.2 de la Ley 28/1998) y, de otro, una acción resolutoria del contrato de compraventa (art. 250.1.11.º LEC). Y que, si en los bienes inmuebles ha de ser —¿por qué no habría de serlo? — igualmente constitutiva la inscripción, la institución ya no puede fundarse en la mera autonomía de la voluntad de los contratantes. No desconocemos que la Dirección General ha forzado razonablemente los términos de la Ley 28/1998 para admitir reservas de dominio clásicas (pero inscritas) en la financiación de automóviles por parte del fabricante (RDGRN de 5 de junio del 2012), que el Convenio de Ciudad del Cabo (vigente en España desde marzo del 2016) concibe a la manera clásica los derechos derivados de una compraventa condicional sobre material aeronáutico (cfr. arts. 1e, 1ll y 10) y que el Tribunal Supremo admite sin objeción las reservas de dominio clásicas (no inscritas en el Registro de Bienes Muebles) sobre los derechos políticos de acciones y participaciones sociales (STS de 23 de octubre del 2012). Como quiera que sea, la cuestión, por lo que ahora importa, exigía un tratamiento de partida que no fuera el de considerar la respuesta positiva como casi obvia.

Entre la registradora y el notario se intercambian profusos argumentos de naturaleza dogmática para rechazar o admitir la inscripción de la reserva de dominio: sobre si la obligación principal del contrato puede elevarse a condición; sobre si cabe una inscripción de la operación cuando, de ser consecuente, el comprador no ha adquirido todavía un derecho real; numerus apertus o clausus de derechos reales; carácter necesariamente típico y excluyente de la condición resolutoria en caso de resolución por impago en ventas inmobiliarias; fraude de ley por encubrirse un pacto comisorio, etcétera. De estas cuestiones no me voy a ocupar aquí sino en la medida en que la propia Dirección General lo haga y siempre que sea conducente en términos positivos, evitando la elucubración dogmática.

La Dirección General rechaza que en la construcción suspensiva no haya propiamente derecho real (del comprador) que adquirir, rechaza que haya fraude de ley y que encubra un pacto comisorio, que la obligación no puede ser convencionalmente calificada de condición. Pero no todas las afirmaciones se desarrollan igualmente. Realmente, las cuatro objeciones expuestas las resuelve conjuntamente apelando a la autonomía de la voluntad de los contratantes, siendo más completas las argumentaciones desenvueltas con el mismo objeto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo del 2010.

 

2.- La posición jurídica del comprador bajo reserva

¿Cómo configurar la posición bilateral respectiva de comprador y vendedor? ¿Y cómo traducir esta coexistencia en términos registrales? La jurisprudencia ha dicho con razón que el comprador tiene un derecho de propiedad en sentido amplio (dominio in fieri, derecho real de expectativa, etcétera) del que no puede ser privado por embargos que recaigan sobre el vendedor pendente conditione y que el vendedor carece de poder de disposición, de forma que al comprador le correspondería en su caso una tercería de dominio para sacar el bien del embargo (SSTS de 19 de mayo de 1989; de 12 de marzo de 1993 y de 16 de marzo del 2007). Más aún, para las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre del 2010 y de 12 de mayo del 2010 —cuya doctrina la presente hace suya—, la situación descrita «origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato». Por esta misma razón (es decir, porque el ejercicio de la condición suspensiva produce la «ineficacia del contrato»), habría que aplicar a la figura la exigencia de consignación de cantidades impuesta por el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario para el ejercicio de las condiciones resolutorias, con independencia de que se haya pactado una retención de cantidades en favor del vendedor. ¿Pero por qué esta «identidad de efectos en caso de impago no altera el hecho de que durante el periodo de pendencia los efectos son radicalmente distintos» entre ambas modalidades de condición? Según la Dirección General, durante la fase de pendencia habría «dos titularidades diferenciadas y contrapuestas —actual una, expectante la otra— pero complementarias […]. En tal caso, para la verificación y consiguiente inscripción —pero libre de la condición impuesta— de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisión se precisará la actuación conjunta de ambos titulares».

Creo que en estas elucubraciones se procede con alguna confusión. Es cierto que el comprador tiene un derecho de propiedad en sentido amplio y que es este derecho (que es un derecho a poseer y a devenir dueño erga omnes) el que puede ser sacado del embargo por tercería, pero no el dominio sobre la cosa, que no es suyo. En el ámbito registral no existe ninguna suerte de cotitularidad reflejada en el Registro. Es cierto que hará falta el concurso de las dos partes para que sea eficaz un acto de disposición que alcance el derecho dominical del vendedor y al derecho a poseer y devenir dueño erga omnes del comprador. Pero normalmente no es así como se producirá la cosa. Suponiendo (y ya es buena voluntad interpretativa) que la inscripción de la reserva de dominio por medio de condición suspensiva comporte simultáneamente la inscripción del ius ad dominium y del posesorio del comprador —si así fuera, habría que ser consecuente y proponer que se respeta el tracto sucesivo cuando posteriormente el comprador enajena su ius ad rem y el adquirente pretende que figure esta compra en el mismo folio registral de la reserva original (¿alguien ha propuesto alguna vez esto?)—, el vendedor que se limita a enajenar (por segunda vez) el dominio inscrito en su favor no hace otra cosa que disponer de lo suyo, sometido al gravamen de que esta disposición resulte finalmente ineficaz por el artículo 1120 del Código Civil. El comprador primero (sujeto a reserva inscrita) no puede reivindicar en este caso ni anular la venta ni defenderse con otra acción por el artículo 1121 del Código Civil porque, de hecho, su posición civil y registral publicada no está siendo afectada por la segunda venta, que para él es res inter alios.

 

3.- Cancelaciones de condiciones y de derechos

En rigor, la condición del comprador sujeto a la condición suspensiva del pago es bastante más enojosa que la del vendedor sujeto a la resolutoria de impago, salvo que ya se parta, como hace la Dirección General, de que la condición suspensiva oficia de hecho como resolutoria, lo que no puede ser cierto, porque en este caso no subsistiría la diversidad de tipos entre la reserva clásica y la reserva resolutoria. El vendedor con condición resolutoria puede cancelar el derecho del comprador mediante un expediente que no depende necesariamente de la voluntad de éste y también el comprador bajo condición resolutoria puede proceder en determinadas condiciones a la cancelación unilateral (arts. 82 V LH, 59, 175.6 y 177 RH). Pero el comprador sujeto a la reserva no puede producir unilateralmente el cumplimiento de la condición suspensiva, aunque materialmente haya pagado, ni causar unilateralmente la nota marginal a que se refiere el artículo 23 de la Ley Hipotecaria. Y curiosamente tampoco el vendedor puede quitarse de encima por su propia iniciativa —aunque el comprador haya incumplido— la publicidad registral de un derecho expectante que sigue pesando sobre el dominio del vendedor como una carga.

 

4.- Aspectos concursales

Concursalmente no es óptima la posición del vendedor al que el comprador concursado ha dejado de pagar y sigue reteniendo la posesión. La reserva de dominio «clásica» no está reconocida como modalidad de «garantías» en el artículo 56 de la Ley Concursal («Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad») ni como privilegio en el artículo 90.1.4.º. La esperanza de reconducirla al artículo 80 de la Ley Concursales fallida porque el comprador tiene un derecho de uso oponible al concurso y porque, según la doctrina citada de la Dirección General, el «ejercicio» de la reserva comporta una resolución del contrato de compraventa, la cual estará sujeta a las restricciones del artículo 62 de la Ley Concursal. Es cierto que el «ejercicio» de la reserva comporta una resolución, pero no porque condición resolutoria y condición suspensiva sean intercambiables, sino porque no se puede «recuperar» la cosa mediante el solo ejercicio de reivindicación del dominio reservado, y es preciso resolver el título por el que posee el comprador. No es previsible que el administrador concursal ni el juez del concurso emprendan un esfuerzo de calificación con el objeto de mejorar la caracterización crediticia del crédito del vendedor. En cambio, el tipo de condición pactada es neutral para el comprador que sigue pagando ordinariamente al vendedor que concursa, ya que su derecho a poseer y su ius ad rem son oponibles al concurso como lo sería el dominio resolutoriamente condicionado de un comprador sujeto a la condición del artículo 1504 del Código Civil (y no sólo en la hipótesis descrita en los artículos 10.2 del Reglamento UE 2015/848, de insolvencia, y 201 LCon).

Repárese sobre este aspecto concursal del problema en que no existe una posibilidad de construir técnicamente la relación entre «reserva de dominio» y «contrato de compraventa» como si fuera posible «ejercitar» meramente la reserva como derecho real sin comprometer el contrato mediante una resolución de éste. Porque la ejecución de la reserva comportaría como poco la reposesión de la cosa o la privación del derecho de uso del comprador. Y esto es algo que no se puede hacer sin resolución contractual, incluso en el liberal entorno del Convenio de Ciudad del Cabo sobre garantías recayentes sobre equipo móvil (cfr. art. 10a).

 

5.- Periculum

Queda, creo, una última consideración de importancia, la referida al periculum, al riesgo de pérdida y deterioro de la cosa vendida. En la tradición del Derecho común se discutió si el comprador con reserva seguía o no obligado al pago del precio a pesar de que la cosa se perdiera fortuitamente. En la literatura española, sostienen algunos que el riesgo es del comprador, a pesar de que se trate de una compraventa con condición suspensiva, lo que habría obligado a concluir que el peligro de la cosa y del precio es del vendedor en caso de pérdida fortuita y del comprador en caso de deterioro fortuito (art. 1122 CC). Pero yo creo que se aplica en efecto el artículo 1122, y que nada vale el juego de palabras de que en el pacto de reserva de dominio lo condicionado no es la compraventa, sino la eficacia traslativa de la tradición. Porque, primero, no sólo la compraventa, sino que ningún contrato en el que se establece una condición suspensiva es propiamente un contrato condicionado (de otra manera, también la condición suspensiva estaría sujeta a condición suspensiva). Y porque, segundo, lo que se condicionan son obligaciones (en el caso, la obligación de transmitir la propiedad) y no actos materiales como la tradición.

 

6.- Conclusión

En consecuencia, no aprecio ninguna ventaja para las partes, y sí inconvenientes, en pactar una reserva de dominio estructurada como una venta bajo condición suspensiva.

 

ENLACES:

RDGRN 28 DE NOVIEMBRE DE 2017

COMENTARIO DE JOSÉ ANTONIO RIERA

RDGRN 12 DE MAYO DE 2010

ARTÍCULOS 23 LH y 175 RH

ETIQUETA DE ÁNGEL CARRASCO PERERA

CUIDADO CON MODIFICAR EL TIPO PACTADO PARA LA SUBASTA HIPOTECARIA

PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO Y PRENDAS FINANCIERAS SOBRE CRÉDITOS

PERFIL DE ÁNGEL CARRASCO

 

¿Reserva de dominio o condición resolutoria en la venta aplazada de inmuebles?

Plaza Mayor de Ciudad Real al atardecer

Informe 48 de Consumo y Derecho. Noviembre de 2016

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

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FACUA: El cuento del consumo «colaborativo»

FACUA: Falsos packs ahorro: el fraude estrella en tu súper

FACUA: Consumidores 2.0: las redes sociales han cambiado nuestra manera de comprar

FACUA: Derecho al olvido: cómo ejercitarlo y prevenirse ante Google

FACUA: Participaciones preferentes: 18 años de engaños sucesivos

FACUA: La CNMV alerta de once ‘chiringuitos’ financieros en Reino Unido, Luxemburgo y Malta

FINANZAS PARA TODOS: Los seguros que incorpora tu tarjeta de crédito

FINANZAS PARA TODOS: Decálogo del ahorrador

IUSTEL: El Govern aprueba una nueva ley del derecho a la vivienda para esquivar al TC 

NOTARIADO: Los notarios recuerdan a los ciudadanos sus derechos

OCU: 10 reglas para no sentirte tonto ante el banco

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija la responsabilidad de la empresa comercializadora de electricidad en daños derivados del suministro 

RDMF: Las Salas del Supremo se alinean en la protección del cliente bancario 

RDMF: El juez debe controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas (STJUE 28 julio 2016) 

TICBEAT: MotionCode, la tarjeta de crédito antifraude que cambia tu CVC cada hora

TICBEAT: 10 claves para realizar operaciones de banca online de forma segura

TICBEAT: Cataluña es donde más acuden para acogerse a Ley de Segunda Oportunidad

TICBEAT: Qué hacer cuando eres víctima de un producto defectuoso

TICBEAT: Este año acabará con 1.200 millones de usuarios de banca móvil

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1842 de la Comisión, de 14 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, en lo que se refiere al certificado de control electrónico para los productos ecológicos importados y otros elementos, y el Reglamento (CE) nº 889/2008, en lo que se refiere a los requisitos que han de cumplir los productos ecológicos transformados o conservados y a la transmisión de información.

 

ESTATAL

ORDEN PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales

Resolución de 7 de octubre de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el calendario y las características, para la temporada eléctrica 2017, del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Acuerdo de 12 de septiembre de 2016, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.

ARAGÓN

Decreto 150/2016, de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Atención a Consumidores y Usuarios, de las Hojas de Reclamaciones y por el que se crea el Distintivo de Calidad de Consumo de la Comunidad Autónoma de Aragón

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León

MADRID

Orden de 24 de octubre de 2016, del Consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, por la que se establecen normas para la aplicación del Decreto 52/2016, de 31 de mayo, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de titularidad de la Agencia de la Vivienda Social

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

Proposición no de Ley sobre medidas para erradicar la pobreza energética (162/000191)

Proposición no de Ley relativa al incremento de la desigualdad social entre la población en España desde 2008, año del comienzo de la crisis económica (162/000213)

Proposición no de Ley sobre la reducción del uso de poliestireno en la distribución de alimentos (161/000688)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de duda razonable — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 2, letra l) — Concepto de “cancelación” — Vuelo que fue objeto de una escala no programada»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Contrato de crédito inmobiliario — Tipo de interés variable — Obligaciones que incumben al prestamista — Normativa nacional aplicable a los contratos en curso en la fecha de su entrada en vigor — Inaplicabilidad de la Directiva 2008/48»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 6 y 7 — Publicidad relativa a un abono de televisión por satélite — Precio del abono que incluye, además de la cuota mensual, una cuota semestral por la tarjeta necesaria para descodificar las emisiones — Importe de la cuota semestral que se omite o se presenta de forma menos notoria que el de la cuota mensual — Acción engañosa — Omisión engañosa — Transposición de una disposición de una directiva únicamente en los antecedentes legislativos de la ley nacional de transposición y no en el propio texto de esa ley»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda (BOE de 8 de octubre de 2016)

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 148/2016, de 19 de septiembre de 2016. Recurso de amparo 7120-2014. Promovido por don Jorge Pacheco Cordero y doña Raquel Blanco Ruiz respecto de los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): archivo de las actuaciones por litispendencia resultante de una interpretación irrazonable de la ley procesal (STC 106/2013) y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 4 de octubre de 2016; STS, Sala Primera, de 6 de octubre de 2016)

Responsabilidad civil por suministro de energía eléctrica (STS, Sala Primera, de 24 de octubre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Improcedencia de compensación por retraso en vuelo (SJM núm. 2 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016)

Nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos con garantía hipotecaria (SJM núm. 1 de Zaragoza, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Badajoz, de 3 de octubre de 2016; SAP León, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2016; SJM núm. 1 de Valladolid, de 3 de octubre de 2016; SAP Albacete, Sección 1, de 3 de octubre de 2016; SAP Mérida, Sección 3, de 5 de octubre de 2016)

Nulidad de contratos de productos financieros complejos (SAP A Coruña, Sección 4, de 5 de octubre de 2016)

 

ENLACES

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Consumo y Derecho Informe noviembre 2016.

Cala de San Pedro (Almería). Por Damián López Martín-Prieto

 

 

Informe 47 de Consumo y Derecho. Octubre de 2016

 Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

DOCUMENTOS 

BLOGS / OPINIÓN

NOTICIAS

LEGISLACIÓN

JURISPRUDENCIA (Selección)

ENLACES

 

ARTÍCULOS

ÁNDUJAR: Notas sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2016 por la que declara la inconstitucionalidad de los números 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (Ley de Tasas)

BALLUGERA: ¿A quién beneficia la expresión manuscrita?

BALLUGERA: Los intereses en el crédito al consumo tienen límite máximo

BERMÚDEZ: Showroom: apreciar el producto para después comprarlo online. Régimen jurídico aplicable

CARRASCO: Un elenco de los hitos más importantes de la jurisprudencia civil reciente sobre garantías de compradores por cantidades adelantadas en adquisición de viviendas

CARRASCO: Sobre el control de abusividad de la cláusula de ejecución notarial de la hipoteca

GONZÁLEZ: ¿Estamos ante el mismo producto si se adquiere en línea un viaje combinado o distintos servicios de viaje vinculados?

MARTÍN: ¿Cómo se ha estabilizado en las Audiencias Provinciales la doctrina en materia de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios derivada de las sentencias del tribunal supremo de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016?

MESA / RAMÓN: La trazabilidad como instrumento de garantía para la seguridad alimentaria

SILLERO: La protección del comprador de vivienda. Ley 57/1968 versus disposición adicional primera de la LOE

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 3. Tercer trimestre 2016

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: El notario protege al consumidor frente a cláusulas abusivas

GUERRERO: Ley Uber. Primera ley en Europa diseñada para plataformas digitales de movilidad

MUÑOZ: Derecho a la portabilidad de los datos personales

MUÑOZ: Ámbito de aplicación del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos

MAEZTU: Cobrar por ceder nuestros datos personales a las empresas de internet 

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CONSUMO RESPONDE: La Junta multa a Endesa Distribución con 400.000 euros por la introducción de cláusulas abusivas en contratos

FACUA: El organismo australiano de Competencia y Consumo demanda a Volkswagen por el fraude de las emisiones

FACUA: FACUA considera indignante la defensa de la CNMC de las gasolineras desatendidas

FACUA: Bruselas acusa a Volkswagen de vulnerar la protección europea del consumidor en 20 Estados miembro

FACUA: La comisaria de Justicia y Consumidores se niega a exigir a Volkswagen que indemnice a los conductores

FACUA: FACUA critica que la Comisión Europea eluda tomar acciones reales contra Volkswagen

FACUA: Fraude en el alquiler de contadores: tras la denuncia de FACUA, la Junta multa a Endesa con 1,8 millones

FACUA: Expediente sancionador a varias agencias publicitarias de medios por fijar precios y condiciones

FACUA: La comisaria europea de Comercio contradice a la de Consumo y pide a Volkswagen que pague indemnizaciones

FACUA: Un juez ordena embargar a Bankia «dinero y muebles» por la venta de preferentes a una anciana

FACUA: El comprador de una vivienda puede recuperar el anticipo si se le ocultan fallos urbanísticos, dice el TS

MINECO: El CBP ha permitido a 40.446 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago 

OCU: WhatsApp impone sus condiciones

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la devolución del dinero anticipado para la compra de vivienda por causas urbanísticas

RDMF: Santander, condenado a devolver un millón a dos hermanas que invirtieron en Tridentes

RDMF: MasterCard afronta la mayor demanda colectiva de Reino Unido

RDMF: Necesaria cobertura legal del control notarial del préstamo bancario (STS 1 marzo 2016)

RDMF: Consulta del BCE sobre el proyecto de guía para préstamos con incumplimientos

RDMF: Missé disecciona las preferentes: “La orden era vender a toda costa, no informar”

RDMF: Italia crea un ‘TripAdvisor’ bancario

RDMF: La cláusula IRPH supera el filtro de la transparencia (SAP Álava 10 marzo 2016)

TICBEAT: HSBC permitirá abrir una cuenta bancaria con un ‘selfie’

TICBEAT: La Cámara de EE.UU aprueba proyecto de “Ley Antimordaza” para las reseñas online

TICBEAT: WhatsApp y Facebook no podrán sincronizar datos de usuarios en Alemania

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 y (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 de la Comisión.

 

AUTONÓMICA

PAÍS VASCO

Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/73/CE — Energía — Sector del gas — Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales — Tarifas reguladas — Obstáculo — Compatibilidad — Criterios de apreciación — Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Directiva 2005/29/CE — Artículos 5 y 7 — Oferta conjunta — Venta de un ordenador equipado con programas preinstalados — Información sustancial relativa al precio — Omisión engañosa — Imposibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de programas» (Nota de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Tipo de los intereses moratorios — Aplicación del tipo de los intereses remuneratorios — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inadmisibilidad»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores —Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra b) — Condición de consumidor — Transmisión de un crédito mediante novación de contratos de crédito — Garantía inmobiliaria suscrita por particulares que carecían de cualquier relación profesional con la sociedad mercantil nueva deudora»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Incumplimiento de Estado — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Restricciones cuantitativas a la importación — Medidas de efecto equivalente — Metales preciosos punzonados en un país tercero conforme a la legislación neerlandesa — Importación en la República Checa tras la puesta en libre práctica — Denegación del reconocimiento de contraste — Protección de los consumidores — Proporcionalidad — Admisibilidad»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Conclusión de acuerdos de Derecho privado para determinar los criterios de exención del pago de la compensación equitativa — Devolución de la compensación que sólo puede solicitar el usuario final»

 

TRIBUNAL SUPREMO

Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento (STS, Primera, de 23 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 21 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016; STS, Primera, de 14 de septiembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas (SJPI, núm. 4, de Talavera de la Reina, de 26 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 9 de septiembre de 2016; SAP Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2016)

 

ENLACES

Juristas con futuro

Revista de Derecho civil. Volumen III. Número 3

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Consume y Derecho. Octubre 2016.

Castillo de Cuéllar (Segovia). Por Romerín.

Informe 42 de Consumo y Derecho. Abril de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

ARTÍCULOS

CARRASCO: Cuidado con modificar el tipo pactado para la subasta hipotecaria

 

DOCUMENTOS

BALLUGERA: Fichas sobre condiciones generales enjuiciadas por los Tribunales

EBA: Joint Comitteee Discussion Paper on automation in financial advice

 

BLOGS / OPINIÓN

AMAT: No pagues intereses de más al banco: no es lo mismo un préstamo que un crédito

GARCÍA ORTELLS: El control judicial de las clausulas abusivas en el proceso monitorio tras la reforma operada por la ley 42/2.015

GOMÁ: HD Joven: El pulso de la CNMC y la economía colaborativa

LÓPEZ: Asesoramiento financiero automatizado («Robo-advice»)

MORELL: 13 servicios que ya mencionan la plataforma europea para la resolución de litigios en línea

NOVAL: Todos Somos Consumidores

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO: El TS confirma la nulidad del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

EL DERECHO: El Código de Buenas Prácticas permite reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago

FACUA: FACUA considera una tomadura de pelo a los andaluces la micromulta de la Junta al Santander

FACUA: Volkswagen no garantiza que tras revisar los coches afectados por el fraude mantendrán sus prestaciones

FACUA: El Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía exige a la Junta que refuerce el control del mercado

FACUA: FACUA reclama a Gobierno y CCAA que insten a la banca a devolver dinero en préstamos con interés negativo

FACUA: El Banco de España censura a Cajamar por bloquear indebidamente la cuenta de una usuaria

FACUA: El TJUE ve ilegal la ley hipotecaria española por limitar el margen del juez ante las cláusulas abusivas

FACUA: EEUU demanda a Volkswagen por engañar a los consumidores con su campaña de publicidad de «diésel limpio»

IUSTEL: Primera condena del TS a Catalunya Banc por preferentes

IUSTEL: La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales no encuentra cobertura en el ordenamiento jurídico

IUSTEL: El Tribunal Supremo confirma la nulidad del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

IUSTEL: Los notarios confían en que se dará rango de Ley al control de legalidad notarial en beneficio del consumidor

IUSTEL: El TJUE dice que los países de la UE no están obligados a actuar ante reclamaciones individuales de pasajeros aéreos

IUSTEL: Es válida la contratación de un producto financiero por vía telefónica

IUSTEL: El TSXG ratifica la multa a Construcuatro

IUSTEL: Declara el TS que las graves inexactitudes del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia provocaron error en el consentimiento de los adquirentes de las acciones de la entidad

IUSTEL: El TJUE ve ilegal la ley hipotecaria española por limitar el margen de maniobra del juez

MINECO: El CBP ha permitido a 31.536 familias reestructurar la deuda hipotecaria o la dación en pago

OCU: El Popular no devuelve el dinero

OCU: ¿Microcréditos gratuitos? No, gracias

OCU: Planes de vivienda, revisión de tipos de interés

PODER JUDICIAL: El TS confirma la nulidad, por falta de habilitación legal, del control de legalidad de los notarios en los préstamos hipotecarios

PODER JUDICIAL: El TS estima el recurso de Google Spain contra reclamaciones de ‘derecho al olvido’ por no gestionar el motor de búsqueda

PODER JUDICIAL: Una sentencia de la Audiencia de Álava anula el índice hipotecario IRPH

RDMF: Swaps: “No hay datos concluyentes para afirmar que fueran profesionales” (STS 4 febrero 2016)

RDMF: El Defensor del Pueblo denuncia la “falta de efectividad” del BdE y la CNMV para sancionar a los bancos

RDMF: Banco Popular suprime las cláusulas suelo de 101.000 hipotecas

RDMF: Bankia cede por temor a un alud de pleitos

RDMF: Guía para mejorar el asesoramiento financiero en Reino Unido

RDMF: Hubo asesoramiento porque Caixa Catalunya ofreció los productos (STS 25 febrero 2016)

TICBEAT: Defiende tus derechos como consumidor

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTO Delegado (UE) 2016/301 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se completa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para la aprobación y publicación del folleto y la difusión de publicidad y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión.

Reglamento Delegado (UE) 2016/438 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, que complementa la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las obligaciones de los depositarios.

Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las instalaciones de transporte por cable y por el que se deroga la Directiva 2000/9/CE.

Reglamento (UE) 2016/371 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

Reglamento (UE) 2016/372 de la Comisión, de 15 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de una determinada declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Real Decreto 111/2016, de 18 de marzo, por el que se dispone la sustitución de un miembro del Consejo Económico y Social en representación de los consumidores y usuarios

Circular 3/2016, de 21 de marzo, del Banco de España, a las entidades titulares de cajeros automáticos y las entidades emisoras de tarjetas o instrumentos de pago, sobre información de las comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos (web BdE)

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se corrigen errores en la de 23 de diciembre de 2015, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2016.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de Consumo, por la que se convoca la fase autonómica del concurso escolar 2015-2016 sobre consumo responsable Consumópolis11. «Tú consumes: ¿Lo hacen igual en todas partes?» (BOJA núm. 28, de 11.2.2016).

LA RIOJA

Orden 4/2016, de 1 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las bases reguladoras del concurso público de trabajos o recursos didácticos en materia de educación para el consumo

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

ORDONNANCE DE LA COUR (dixième chambre) 3 mars 2016. «Renvoi préjudiciel – Protection des consommateurs — Directive 93/13/CEE – Contrat de crédit – Clauses abusives – Réglementation nationale – Titre d’exécution simplifié pour les banques – Apposition de la formule exécutoire obligatoire par le tribunal d’exécution – Appréciation d’office du caractère abusif des clauses contractuelles – Impossibilité – Abrogation de la réglementation nationale en cause – Non-lieu à statuer»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta) de 16 de marzo de 2016. «Protección de los consumidores — Reglamento (CE) n.º 1924/2006 — Declaraciones de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños — Denegación de autorización de determinadas declaraciones pese al dictamen favorable de la EFSA — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Obligación de motivación» (Comunicado de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 17 de marzo de 2016. «Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 7 — Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo — Artículo 16 — Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento — Competencia — Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero» (Comunicado de prensa)

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Préstamos inmobiliarios — Cláusula de intereses de demora — Cláusula de vencimiento anticipado — Competencias del órgano jurisdiccional nacional — Plazo preclusivo»

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 16 de marzo de 2016. Asunto C‑484/14. Tobias Mc Fadden contra Sony Music Entertainment Germany GmbH. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania)] «Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letras a) y b) — Concepto de “servicio de la sociedad de la información” — Concepto de “prestador de servicios” — Servicio de carácter económico — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad de un prestador de servicios de mera transmisión (“mere conduit”) — Artículo 15 — Exclusión de obligación general de supervisión — Profesional que pone a disposición del público una red local inalámbrica con acceso gratuito a Internet — Infracción de un derecho de autor y de derechos afines a los derechos de autor cometida por un tercero — Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña» (Comunicado de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Conflictos de competencia

Conflicto positivo de competencia nº 574-2016, contra los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 19, 20, 21 y 22, las disposiciones adicionales primera, segunda y novena y la disposición final sexta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

Sentencias

Pleno. Sentencia 32/2016, de 18 de febrero de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 1908-2014. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. Competencias sobre ordenación general de la economía y sobre el sector eléctrico: interpretación conforme de los preceptos legales estatales relativos a la autorización de instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica y resolución de controversias sobre suministro de energía eléctrica. Votos particulares.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Sala 1ª, de 29 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 3 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2016)

Lesiones sufridas en sala de fiestas. Aplicación de la normativa de protección de consumidores (STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2016).

Compraventa de inmuebles. Cláusula abusiva repercutiendo al comprador del impuesto de plusvalía (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades anticipadas (STS, Sala 1ª, de 17 de marzo de 2016; STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016)

Contrato de seguro de vida vinculado a la contratación de préstamo no hipotecario. Ocultación de datos en cuestionario de salud (STS, Sala 1ª, de 16 de marzo de 2016)

Compraventa de vivienda. Resolución de contrato por incumplimiento de plazo pactado en la entrega (STS, Sala 1ª, de 9 de marzo de 2016).

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Nulidad de cláusulas de contratos de préstamo hipotecario (SAP Vitoria, Sección 1, de 10 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP Ourense, Sección 1, de 4 de marzo de 2016; SAP León, Sección 1, de 3 de marzo; SAP Oviedo, Sección 5, de 1 de marzo de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Palma de Mallorca, Sección 5, de 8 de marzo de 2016; SAP Oviedo, Sección 6, de 7 de marzo de 2016; SAP León, Sección 2, de 4 de marzo de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 4 de marzo de 2016; SAP Valladolid, Sección 3, de 3 de marzo de 2016)

Nulidad de cláusulas de préstamos no hipotecarios (SAP Pontevedra, Sección 1, de 8 de marzo de 2016)

Cuestión prejudicial. Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. Interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en conexión con norma nacional concerniente a la cláusula de vencimiento anticipado. Criterios y consecuencias de la apreciación como abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado (AJPI núm. 2 Santander, de 8 de marzo de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido (BOE).

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de modificación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. (122/000016)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley sobre la protección de las personas afectadas por la talidomida. (162/000164) (En Comisión)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Buque Juan Sebastián Elcano. Por Silvia.

Buque Juan Sebastián Elcano. Por Silvia.

 

Cuidado con modificar el tipo pactado para la subasta hipotecaria

CUIDADO CON MODIFICAR EL TIPO PACTADO PARA LA SUBASTA HIPOTECARIA                               

ÁNGEL CARRASCO PERERA

Catedrático de Derecho Civil UCLM y

Letrado de Gómez-Acebo y Pombo.

 

RDGRN 29 febrero 2016, BOE 28 marzo

La cuestión disputada no surge durante la calificación del título inscribible o de su novación, sino en la fase de adjudicación de finca después de la subasta, y en trámite de cancelar las cargas intermedias entre la inscripción de la hipoteca y la certificación de cargas previa a la ejecución.

La nota del registrador entiende que no es posible la cancelación de las anotaciones de embargo intermedias que existen entre la inscripción de la hipoteca y la inscripción de su modificación por alteración del tipo pactado para subasta.

La DGRN se plantea si la modificación del valor de la finca hipotecada llevada a cabo con posterioridad a su constitución puede perjudicar a los titulares de cargas intermedias, especialmente cuando, como en el caso del expediente, la modificación es a la baja, disminuyendo así las expectativas de existencia de sobrante con el que resarcirse, o si se requiere el consentimiento de éstos. Con todo, esta cuestión, refiere la DG, debería haberse resuelto en trámite de inscripción de la novación, no ahora. En efecto, compete al registrador, en el momento de calificar tal modificación del tipo de subasta, como la de cualquier novación de la hipoteca, determinar si se precisa el consentimiento de los titulares de cargas y derechos intermedios o si dicha novación supone una pérdida de rango de la hipoteca inscrita. Si, a pesar de la existencia de cargas o derechos intermedios, el registrador considera en ese momento que no se precisa del consentimiento de los titulares de dichos derechos o que dicha novación no supone pérdida de rango de la hipoteca, e inscribe, dicha inscripción así practicada se encuentra protegida por la presunción de existencia y titularidad en la forma establecida en el asiento respectivo (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por tanto, no es preciso entrar ahora a valorar si la inscripción de la modificación del tipo de subasta precisa el consentimiento de los titulares de cargas intermedias. Lo importante en el presente supuesto es que el registrador que practicó en su día tal modificación de la tasación no lo consideró necesario y, en consecuencia, dicho asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

Comentario.

Me resulta evidente el exceso competencial de esta Resolución, al menos en cuanto a su doctrina, aunque no afecta al resultado. En trámite de inscripción de la novación, al Registrador no le compete determinar si la hipoteca ha perdido o no rango respecto de los titulares intermedios, como tampoco le compete determinar si existe algún acreedor superprivilegiado frente al acreedor hipotecario. Tampoco le competería determinar si los acreedores de cargas intermedias han de consentir o no las novaciones susceptibles de afectar a sus derechos. Todas esas cuestiones corresponderán ser solventadas por el órgano ejecutor, o incluso fuera de éste, en el juicio ordinario que proceda. Es asombroso que no quepan tercerías de mejor derecho en el proceso de ejecución hipotecaria y que sin embargo el registrador pueda en fase del art. 674 LEC hacer de su capa un sayo y juzgar todos los extremos sustanciales del asunto. O también, es como si el Registrador pudiera reservarse la competencia para practicar o no una adjudicación hipotecaria sobre la base de la propia interpretación de las posibilidades y límites del art. 57.3 LCon, si el juez ejecutor no hubiera objetado la continuación de la ejecución suspendida.

RDGRN 29 febrero 2016

PERFIL DE ÁNGEL CARRASCO

LEY DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 R. 26 de octubre de 2016

 

Molinos de Viento en Campo de Criptana (Ciudad Real). Por Lourdes Cardenal

Molinos de Viento en Campo de Criptana (Ciudad Real). Por Lourdes Cardenal