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Informe mercantil diciembre 2023. Sobre la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta.

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre la anotación preventiva del levantamiento de acta notarial
Planteamiento.

La regulación legal acerca de la posibilidad de solicitar la asistencia de un notario a la celebración de la junta general, y de la posibilidad de que el solicitante pida la práctica de una anotación preventiva de dicha solicitud en la hoja de la sociedad a los efectos de posibilitar su conocimiento, tanto por el registrador que es el que va a inscribir, en su caso, los acuerdos que de dicha junta resulten, como de los terceros en general, asegurando su efectividad, es la contenida en los artículo 203 del TRLSC y el artículo 104 del RRM.

Conforme al primero de dichos preceptos, en lo que ahora nos interesa, los administradores de la sociedad están obligados a requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general, “siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada”. Añade el mismo artículo que en este caso “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.

Por su parte, el  artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, dentro de las disposiciones aplicables a las sociedades en general pero en desarrollo del artículo 97 del TRLSA de 1989, prevé que a instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista por la Ley…”. Añade que la anotación “se practicará, …, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud”. Añade la norma que hecha “la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta (…) si no constan en acta notarial…”, y que esa anotación preventiva se cancelará cuando “se acredite la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación”.

Disparidades legales.

De la simple lectura de estos textos legales vemos las dos principales discrepancias que existen entre ellos.

La primera que el TRLSC en su art. 203 habla de solicitud del socio, sin más especificaciones y sin más formalismos. En cambio, el artículo 104 del RRM exige, para la constancia en el registro de la solicitud un “requerimiento notarial”.

La segunda discrepancia es que el artículo de la Ley dice que sin el acta notarial los acuerdos no serán eficaces, es decir que no pueden producir efecto alguno y por tanto los acuerdos derivados de esa junta no serán inscribibles en el Registro Mercantil. En cambio, el RRM al establecer la imposibilidad de inscripción de los acuerdos sin acta notarial y al establecer un plazo de caducidad de la anotación practicada de tres meses, da a entender que, una vez transcurrido esos tres meses, los acuerdos ya podrán ser inscrito en el Registro.

Cómo se explica esta disparidad tan grande entre dos textos legales vigentes.

La explicación, al menos parcial, está en la historia de ambos preceptos, en su origen y en su desarrollo.

La primera norma que se ocupa del levantamiento del acta notarial de la junta general de la sociedad anónima es el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. En este artículo 114, la solicitud de acta notarial por la minoría no producía efecto alguno sobre los acuerdos adoptados por la junta general celebrada sin la asistencia de notario.

El RRM de 19 de julio de 1996, como medida de protección de los minoritarios que hubieran solicitado la asistencia de notario a la junta, estableció la posibilidad de extensión de una anotación preventiva, a instancia de cualquier interesado, lo que provocaría el cierre del registro durante el plazo de tres meses si los acuerdos de la junta no constaban en acta notarial.

En la Ley de Sociedades Limitadas de 23 de marzo de 1995, en el mismo supuesto de solicitud de levantamiento de acta notarial, su artículo 55 ya condiciona la eficacia de los acuerdos a su constancia en acta notarial.

  En consonancia con ello y sólo para la sociedad limitada, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableció, la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y añadiendo que los acuerdos adoptados por la Junta en estos casos “sólo serán inscribibles si constan en acta notarial” y sin establecer ninguna regla para la cancelación de la nota o pérdida de su eficacia por transcurso del tiempo.

En esta situación se aprueba por RDLeg. 1/2010 el TR de la LSC, y en ella se unifican las reglas para la sociedad anónima y para la sociedad limitada, mediante la extensión a las primeras del régimen de las segundas, en el ya visto artículo 203.

Es decir que el TRLSC unifica el régimen del levantamiento de acta notarial a solicitud de la minoría, con la única diferencia del tanto por ciento del capital necesario para solicitarla, mientras que el RRM no se ha modernizado ni adaptado a esta modificación sustancial, de forma que, dada la declaración de ineficacia de los acuerdos de la junta celebrada sin la asistencia de notario, la anotación preventiva pierde su utilidad sustantiva y por tanto los acuerdos son ineficaces y no inscribibles en el Registro se haya tomado o no la anotación preventiva.

Doctrina DGSJFP.

De los dos problemas que hemos planteado se ha ocupado ya la DGSJFP.

Sobre la caducidad o no de la anotación preventiva cuando de sociedades anónimas se trata, ha reiterado en varias de sus decisiones que dicha anotación preventiva no caduca, y que incluso aunque haya sido cancelada por aplicación del artículo 104, el registrador no puede desconocer su existencia dada la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados.

Citamos la resolución de 4 de julio de 2022, que confirma su doctrina cerca de la no caducidad de la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta. Por tanto, según esta doctrina, acorde con la nueva regulación del artículo 203 de la LSC, la anotación que se practique no caduca y por ello no debe cancelarse. Quizás a la vista de doctrina de la DG, lo más correcto sería extender a las sociedades anónimas el sistema previsto para las limitadas y hacer constar la solicitud por nota marginal, pues por su propia naturaleza el asiento de anotación preventiva es un asiento transitorio y sujeto a caducidad. También es de tener en cuenta la resolución de 11 de octubre de 2023

Y sobre el problema del documento formal necesario para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, recientemente la resolución de la DG de 14 de noviembre de 2023, también confirma que para esa constancia, y aunque de una sociedad anónima se trate, es necesario el requerimiento notarial pues una cosa son los aspectos sustantivos que se regulan en el TRLSC y otra cosa son los requisitos formales para la extensión de cualquier asiento en el Registro Mercantil que como sabemos se rige por el principio, salvo excepciones, de la documentación pública.

De conformidad con esta doctrina, conforme al artículo 203 del TRLSC, la petición de levantamiento de acta notarial sustantivamente no está sujeta a requisito formal alguno. Por tanto, si los socios hacen ese requerimiento por correo electrónico o de cualquier otra forma que pueda probarse, está bien hecha y los acuerdos adoptados por la junta sin la asistencia de notario serían ineficaces. Lo que ocurre es que, si no hay levantamiento de acta notarial y los acuerdos acceden al registro, sin que haya existido la anotación preventiva, el registrador ante su desconocimiento de esa petición de los socios no tendrá a su disposición ningún medio para poder denegar la inscripción de los acuerdos derivados de esa junta. Por tanto, el requerimiento dirigido a los administradores se hace totalmente necesario si los solicitantes del acta notarial desean que los acuerdos no lleguen a inscribirse haciendo esta forma más efectiva su derecho al levantamiento del acta notarial.

A la vista de ello estimamos que sería necesaria una reforma del citado artículo 104 del RRM, para adaptarlo a la regulación sustantiva del artículo 203 del TRLSA. Si conforme a este se haga como se haga la petición a los administradores esta surte el efecto deseado, se debe articular algún medio no formalista para que el solicitante pueda hacer llegar al conocimiento del Registro Mercantil la existencia de esa petición.

En este sentido y aunque el problema exigiría una reflexión más ponderada, quizás pudiera ser suficiente con poner en conocimiento del registrador, la existencia de ese requerimiento mediante la presentación de un acta de manifestaciones en dicho sentido del solicitante e incluso si no se desea mayor formalismo un escrito del interesado con firmas legitimadas acompañado del documento que le acredite como socio de la sociedad de que se trate y con el tanto por ciento del capital requerido.

 Y dado que el RM a partir del 9 de mayo de 2024 será electrónico, quizás la formalidad de la anotación preventiva pudiera sustituirse por una alarma informática en la hoja de la sociedad. Ante la existencia de esa alarma, no sujeta a plazo, el registrador se abstendría de practicar asiento alguno derivado de acuerdos adoptados en la junta señalada, y ante esta negativa, si la solicitud no se ha llevado a cabo la sociedad podría reaccionar ejercitando las acciones que sean procedentes contra el socio que ha realizado manifestaciones falsas.

Conclusiones.

Primera: para la constancia de la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, se trate de anónima o limitada, es necesario un requerimiento notarial dirigido a los administradores. En el caso de anónimas quizás pudiera ser admisible cualquier otra forma de notificación a la sociedad, siempre que pueda probarse fehacientemente.

Segunda: si se trata de sociedad anónima, el asiento a practicar debe ser una nota marginal y no una anotación preventiva, o si se trata de registro electrónico una alarma en la sociedad.

Tercera: en sociedad anónima se haga por anotación o por nota marginal, esa nota o anotación no caducan, aunque lógicamente podrá ser canceladas una vez inscritos los acuerdos derivados de la junta si constan en acta notarial

Cuarta: si tratándose de sociedades anónimas ya se practicó en su día la anotación preventiva, y por transcurso de su plazo fue cancelada, el registrador en su calificación no puede desconocer su existencia y en consecuencia debe denegar los acuerdos de la junta si no constan en acta notarial.

Lo anterior es solo un apunte sobre el problema planteado y su necesidad de solución, que lógicamente también podría venir por el sendero de la reforma del artículo 203 del TRLSA, exigiendo que esa solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, dada la trascendencia que tiene, se hiciera por vía notarial.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

En este mes se han publicado tres extensos decretos del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que tiene por objeto y finalidad el desarrollo parcial de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión y el desarrollo del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Los tres Reales Decreto son los siguientes:

— Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como lo relativo a los proveedores de servicios de suministro de datos.

— El Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, que se centra en la regulación de las anotaciones en cuenta y en la transmisión de títulos por la nueva tecnología de blockchain.

— Y el Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, adaptando el Reglamento de IIC a las nuevas normas internas o de la UE, surgidas después de su publicación en el año 2012.

El resumen amplio de los tres Reales Decretos anteriores, elaborado por José Ángel García Valdecasas, se puede ver en este enlace.

— También es muy interesante el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre, que establece un entorno controlado de pruebas para el ensayo del cumplimiento de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Se trata de adelantarse a la entrada en vigor del Reglamento de la UE sobre la materia, que, aunque está aprobado, no se espera que entre en vigor antes de 2026. Una vez que entre en vigor se contará, si el RD tiene efectividad, con una amplia experiencia en IA que hará más fácil y eficiente la aplicación del Reglamento comunitario.

Ir a la página del resumen (con enlaces). JAGV.

— El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, del que destacamos la supresión del Ministerio de Justicia y su integración en un nuevo Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

— La Resolución de 16 de noviembre de 2023, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2024, que como es lógico está conectado con el Calendario Laboral.

Ir al archivo especial de Días Inhábiles 2024. 

Ir al del Calendario Laboral 2024.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

— Es importante la Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre de 2023, Sala Primera, que reiterando la doctrina de la sentencia 91/2023,  se imponen las costas a una entidad financiera en un recurso de amparo al declararse el carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales.

— También la Sentencia 128/2023, de 2 de octubre de 2023 declarando la constitucionalidad sobre la limitación de funciones que puede ejercer el Consejo del Poder Judicial, tras la expiración del mandato de sus miembros; sobre suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales. Voto particular.

— La Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023, Sala Primera, sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

RESOLUCIONES
Propiedad

— La 455, sobre una extinción de comunidad, declarando que al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria actual de las otras partes indivisas de la finca, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad.

— La 458, sobre errores de concepto cometidos en inscripciones estableciendo que, si el registrador o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo (art. 281 LH).

—La 459, importante en cuanto considera que las normas españolas sobre protección de la vivienda habitual son de orden público y por tanto afectan a los negocios jurídicos realizados por extranjeros en España con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial. Sobre esta cuestión, dada su trascendencia, pronto saldrá un estudio de nuestra compañera Inmaculada Espiñeira.

— La 461, novedosa, en cuanto es extraño que los arrendamientos de viviendas acudan el Registro de la Propiedad, declarando la DG que si el arrendamiento es por más de seis años (lo era por 50), es un acto de disposición que requiere el consentimiento del cónyuge.

— La 466, también sobre arrendamientos y procesos de ejecución hipotecaria, declarando en este caso que es inscribible un contrato de arrendamiento declarado subsistente en el proceso de ejecución hipotecaria, el cual estaba otorgado lógicamente por el anterior titular registral de la finca.

— La 488, sobre donación por sociedades de capital, confirmando que las donaciones son posibles pero que por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas por valor superior al del capital social, constituye manifiestamente un activo esencial y es claramente contrario al objeto social (donación), exigiendo por tanto el acuerdo de la Junta General.

— La 493, que declara que en el caso de una partición por contador partidor en la que existe una persona con discapacidad, cuyo padre con patria potestad prorrogada ha fallecido, será necesario nombrarle un representante legal al cual habrá que hacerle las notificaciones pertinentes y si no se le nombra la notificación podrá ser al Ministerio Fiscal.

— La 497, según la cual para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido.

— La 502, interesante en cuanto resume y analiza los requisitos para la enajenación de inmuebles por una Congregación religiosa. Entiende que el contenido de los estatutos por los que se rigen entra dentro del juicio notarial de suficiencia. Los Documentos expedidos por sus cargos órganos son documentos auténticos que no necesitan testimonio ni traducción del Ordinario Diocesano si ya están en idioma español. Las enajenaciones que se hallan dentro de los límites mínimo y máximo que fija cada Conferencia Episcopal, no necesitan autorización del ordinario si no lo disponen así sus Estatutos, ya que es aplicable el Documento “Cor Orans”, que es derecho positivo en el ámbito del Derecho Canónico.

— La 518, sobre sustitución vulgar declarando que si la sustitución vulgar era sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastará la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia.

— La 519, sobre herencia en la que existen menores, considerando, con buen juicio, que no puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial en que intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.

Mercantil.

— La 456, según la cual no es posible ni la prórroga ni el nombramiento de un nuevo auditor por la sociedad si existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría, y la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

— La 460, que en relación a una liquidación de sociedad limitada dice que para la inscripción es necesario identificar a los socios con su cuota en el capital social y ello, aunque por inexistencia de haber partible, no haya nada que adjudicar.

— La 465, que de forma radical establece que una convocatoria de junta general hecha por el letrado de Administración de Justicia, en un supuesto no previsto legalmente, no puede surtir efecto alguno y los acuerdos tomados en esa junta no serán inscribibles.

— La 472, que vuelve a reiterar que un informe de auditor con opinión denegada es en principio válido a los efectos del depósito de cuentas de una sociedad obligada a la auditoría.

— La 480, sobre el balance final de liquidación de una sociedad, estableciendo que, dado que la estructura y contenido del balance final no tiene una concreta regulación, para su inscripción es suficiente con que ofrezca una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no siendo necesario que el mismo se ajuste a la estructura del balance que acompaña a las cuentas anuales. La calificación de dicho balance debe hacerse de forma flexible teniendo en cuenta lo anterior.

— La 485, que sobre el objeto social nos viene a decir que es admisible un objeto determinado por el epígrafe del código CNAE, y si así se hace dicho objeto no puede estimarse que es omnicomprensivo o genérico, salvo que incida en actividades profesionales u otras claramente sujetas a leyes especiales que se especifiquen en la nota de calificación.

— La 486, de la que resulta que un acta notarial de presencia o referencia, no puede sustituir al acta notarial de la junta solicitada en tiempo y forma por la minoría conforme al art. 203 de la LSC.

— La 489, que volviendo una vez más sobre el frecuente supuesto de que sea necesario rectificar un aumento de capital, aunque sea por rectificación del acta en la que consta el acuerdo, si implica una reducción de dicho capital, necesita de la aprobación de la junta general y del cumplimiento de las normas dadas para la protección de los acreedores.

— La 490, que vuelve a incidir en la cuestión de la existencia de discrepancia entre el capital inscrito y el capital que resulta del depósito de cuentas, aclarando que, si existe un aumento de capital no inscrito en el momento de formulación de las cuentas anuales de la sociedad, no es necesario que en el balance se haga constar la cifra de capital resultante del aumento, pero en la Memoria deberá hacerse la debida referencia, tanto al aumento como a su no inscripción en el registro. Lo mismo se puede aplicar a las reducciones de capital.

— La 500, facilitadora de la vida de las sociedades, en cuanto nos dice que es válida una convocatoria de junta hecha por un administrador caducado para renovar los cargos de administradores y aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios.

— La 505, sobre denominaciones sociales estableciendo, desde nuestro punto de vista con excesiva rigidez, que no es admisible como denominación social la de “Eurotechnol” por su relevante identidad con la de “Eurotecno”, ya existente, de conformidad con el artículo 408 del RRM.

— La 510, reiterando una vez más que no es posible inscribir la disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad, si la misma está dada de baja en el Índice de Entidades de la AEAT.

— La 513, sobre traslado internacional del domicilio social, estableciendo que, una vez expedido el certificado para el traslado de domicilio de una sociedad, sea el traslado nacional o internacional, la hoja de la sociedad queda cerrada, incluso para los depósitos de cuentas.

— La 527, también sobre denominaciones sociales que de forma más flexible y acertada nos dice que es posible la denominación social de “Hulis 33, S.L.P.”, pese a su supuesta semejanza con las de “Uly, SA”, “Ulises Tres, SL”, “Uli Diez, SL”.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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Tema 27 Hipotecario Registros. Anotaciones Preventivas.

TEMA 27 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 27. Anotaciones preventivas: Naturaleza y clases. El artículo 42 de la Ley. Efectos de las anotaciones en general. Su extinción: Caducidad y conversión.

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Registros: tema 26

Notarías: tema 23

 

  1. ANOTACIONES PREVENTIVAS: NATURALEZA Y CLASES.
  2. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY.
  3. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EN GENERAL.
  4. SU EXTINCIÓN: CADUCIDAD Y CONVERSIÓN.

 

1.- Anotaciones preventivas: naturaleza y clases

El artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que “En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales”. Por tanto, la anotación preventiva es uno de los asientos que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad.

Se puede definir la anotación preventiva, siguiendo a Roca Sastre, como «aquel asiento principal, provisional, y en general, positivo, que se practica en los Libros de Inscripciones,  y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo». Por su parte, Díez-Picazo define las anotaciones preventivas como «asientos registrales de vigencia temporalmente limitada que enervan la eficacia de la fe pública registral a favor de titulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles».

Se trata de una figura procedente del Derecho alemán, que prevé la existencia de asientos provisionales, y que se recogió en el Proyecto de 1851 en dos figuras distintas: las anotaciones preventivas y las subinscripciones. Éstas no fueron acogidas por la Ley Hipotecaria de 1861, quedando las anotaciones preventivas como único tipo de asiento provisional.

Por tanto, en una primera aproximación la anotación preventiva se caracteriza principalmente por su carácter provisional, y porque recoge situaciones que, por diversos motivos, no pueden causar un asiento de inscripción, pero que se considera conveniente que tengan algún reflejo registral. Profundizando más, su naturaleza jurídica puede definirse por caracteres:

– Temporalidad.

La anotación está sometida a un plazo de caducidad, pasado el cual el asiento se extingue, sin que ello implique necesariamente, que el derecho anotado sea transitorio o eventual, ni que el asiento sea meramente interno o provisional, pues durante el plazo de su vigencia la anotación es, en sí misma, definitiva.

– Su eficacia negativa.

El efecto fundamental de la anotación consiste en impedir que el titular del derecho inscrito pueda invocar la protección de la fe pública registral frente al derecho anotado, pero sin que ello altere su naturaleza, ni lo convierta en un derecho especial de garantía, en este sentido se pronuncia la doctrina de la DG, p. Ej. R.23-5-2014.

– La heterogeneidad de su posible contenido.

La anotación sirve para recoger situaciones jurídicas muy variadas, cuya única nota en común es la que no puede causar un asiento de inscripción por constituir un simple “ius ad rem”, por estar contenidas en títulos defectuosos o por razones de política legislativa.

– Por su duración

Mientras que las inscripciones son definitivas, las anotaciones preventivas, como se ha dicho, son asientos provisiones, de vigencia temporal limitada.

En general, los requisitos formales exigidos para las anotaciones preventivas son más flexibles que los exigidos para las inscripciones, y vienen recogidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que disponen lo siguiente:

Artículo 72: «Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que las hubiere originado».

Artículo 73.1: «Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación”.

Aunque el artículo 73 hable de providencia, se aplicará el mismo igualmente a los autos y a los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia cuando los mismos determinen la práctica de una anotación preventiva, así resulta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la  reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que introduce la posibilidad de que se practiquen anotaciones preventivas en virtud de resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Los preceptos anteriores se complementan con el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, que comienza indicando las circunstancias que deberán expresar los distintos tipos de anotaciones, en los términos que son objeto de estudio en los temas correspondientes, y se completa con algunas reglas aplicables con carácter general para todas las anotaciones preventivas, en el sentido de que éstas deberán contener:

«Artículo 166.9.- Expresión de que queda constituida la anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique.

166.10.- El documento en cuya virtud se hiciese la anotación y su fecha y, si fuere mandamiento judicial o administrativo, indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresión de quedar archivado uno de los ejemplares.

166.11.- Si el documento fuese privado, manifestará, además, el Registrador que las firmas están legitimadas o que las partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado, dando fe de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de la solicitud que le hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la legitimidad de las firmas de aquéllos.

166.12.- Si se trata de anotaciones a cuyos titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones, habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con las circunstancias que lo concreten, si consta en el título».

En cuanto a las clases de anotaciones preventivas, se pueden distinguir distintos criterios de clasificación:

1- Por su origen. Pueden ser:

a) rogadas: son la regla general; se solicitan por los interesados, se incluyen aquí las previstas en los núm. 6º a 9º del art. 42, que luego analizaremos.

b) de oficio: se practican sin necesidad de requerimiento, sólo en los casos legalmente establecidos. Entre otros supuestos, por falta de índices, suspensión de anotación de embargo en causa criminal o en que el Estado tenga interés directo, presentación simultánea de títulos, destrucción de los libros del Registro, o cuando el Registrador inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores.

c) ordenadas: son aquellas que mandan extender las autoridades judiciales o administrativas, se incluyen en este grupo las comprendidas en los núm. 1º a 5º del citado art. 42 LH.

2- Por su contenido y efectos, LACRUZ distingue los siguientes tipos:

– Anotaciones representativas de otro asiento, que participan de la naturaleza del asiento definitivo al que tienden y producen los mismos efectos que éste, aunque limitados en el tiempo; como la notación de suspensión por defecto subsanable.

– Anotaciones de derechos en litigio o en formación, que advierten a terceros adquirentes de la posible inexactitud actual del registro o de la existencia de derechos en formación, asegurando al anotante un rango registral frente a quienes inscriban después de practicada la anotación. Ejemplo, las anotaciones de demanda de propiedad.

-Anotaciones en función de garantía, que tienen como misión asegurar derechos de crédito que por sí mismo no son inscribibles, ni tiene eficacia real, convirtiendo en carácter privilegiado a los que no lo tenían y convirtiendo en “erga omnes” la afección, ya existente como personal, de ciertos bienes a la satisfacción de aquellos. Ejemplo típico son las anotaciones de embargo.

– Anotaciones de valor puramente negativo, que no publican derechos sino una simple situación, subjetiva u objetiva, de tipo negativo: la inalienabilidad, por un titular registral o por cualquiera de los bienes anotados o de su posesión. Entre ellas las anotaciones de se secuestro o las prohibiciones de disponer.

3- Por su régimen legal, cabe destacar:

– Las anotaciones típicas, comprendidas en los nueve primeros números del art. 42 LH, las cuales son objeto de una completa regulación en la propia Ley y su Reglamento.

– Aquellas otras que, al amparo del nº 10 de dicho precepto, se prevén y regulan en preceptos aislados de la misma o de distinta Ley.

 

2.- El artículo 42 de la ley

El artículo 42 de la Ley Hipotecaria enumera los supuestos en que procede la práctica de anotación preventiva, en los términos siguientes:

«Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1º. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2º. El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

3º. El que en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deberá llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º. El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

5º. El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el nº 4  del art. 2 de esta Ley.

6º. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

7º. El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría (actual juicio de división de herencia).

8º. El Acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de la refacción.

9º. El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya practicado en la forma que reglamentariamente se determine.

10º. El que en cualquiera otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley».

En particular, y sin perjuicio del estudio más detallado de cada uno de estos supuestos en los temas correspondientes, en cuanto a la anotación de demanda del número 1º, la Dirección General ha admitido la posibilidad de anotación de demandas que puedan producir una mutación jurídico-real, y aun en caso de que la pretensión tenga carácter personal, si pueden provocar una alteración registral, por eso, no cabe practicar una anotación de demanda en la que simplemente se reclama una cantidad, pues, únicamente supone el ejercicio de una acción de carácter personal y sin trascendencia real, por eso la resolución que se dicte en su día, poniendo fin al procedimiento, no puede dar lugar a ningún asiento registral, al no implicar, por sí sola, ninguna mutación jurídico-real, en este sentido, entre otras, R. 2-7-2013.  Resaltar también, que la anotación por imposibilidad de prácticar el asiento, la extiende la Resolución-circular de  3  de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio, a los supuestos en que, iniciado el procedimiento previsto en el art. 199 LH, para completar la descripción gráfica de la finca registral, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, el procedimiento no hubiese concluido durante la vigencia del asiento de presentación.

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que además de los supuestos recogidos en el artículo 42, existen otros muchos previstos normativamente en los que procede la práctica de una anotación preventiva. Además, si bien del último párrafo del artículo 42 se desprende el criterio de reserva de Ley para determinar las situaciones jurídicas aptas para permitir la práctica de una anotación preventiva, existen numerosos supuestos de anotaciones preventivas previstos en normas de rango reglamentario, incluso en la propia legislación hipotecaria.

Entre otros supuestos de anotaciones preventivas distintos de los previstos en el artículo 42 cabe mencionar:

  1. En la legislación hipotecaria (entre otras):
  • Anotación a favor de los acreedores en las adjudicaciones de inmuebles de una herencia, concurso o quiebra (artículo 45.2 de la Ley Hipotecaria).
  • Anotación de transmisión o gravamen del derecho hereditario anotado (artículo 46 de la Ley Hipotecaria in fine).
  • Anotación por expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia (artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de los permisos de exploración e investigación de minas (artículo 62 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación de incoación de expediente de dominio de finalidad inmatriculadora (artículo 272 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por presentación simultánea de títulos contradictorios (artículo 422 del Reglamento Hipotecario).
  • Anotación por consulta del Registrador (artículo 481 del Reglamento Hipotecario).
  1. Supuestos recogidos en el Código Civil: anotación de demanda de revocación de donaciones por ingratitud (artículo 649), anotación de demanda de separación de bienes (artículo 1436), anotación de demanda de nulidad, separación o divorcio (artículo 102), si bien en realidad todos ellos son supuestos de anotaciones de demanda.
  2. En la legislación especial (entre otras):
  • Anotación de expediente de disciplina urbanística (artículos 56 y siguientes del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio).
  • Anotaciones preventivas derivadas de la declaración de concurso, que son objeto de estudio en el tema 50.
  • Anotación de prohibición de disponer sobre los bienes de las entidades aseguradoras.
  • Anotación de deslinde de un monte.
  • Anotación preventiva por ejecución de sentencias no firmes o dictadas en rebeldía (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cualquier caso, a pesar que el último párrafo del art. 42 LH parece adoptar un criterio de lista abierta, respecto a las anotaciones lo cierto es que en esta materia se aplica el criterio de “numerus clausus”, pues, como señaló la R. 14-12-1960, no pueden practicarse anotaciones preventivas distintas de las establecidas concretamente en le Ley. A pesar de lo dicho, lo cierto es que la DG no ha podido aplicar con rigor el criterio de “numerus clausus”, admitiendo anotaciones no previstas expresamente, y que tienen un encaje más o menos claro en el art. 42. Así, la Dirección General de Registros y del Notariado, en su Resolución de 12 de junio de 2007, flexibilizó este criterio, señalando que el principio de numerus clausus ha de relativizarse a la vista de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 727.6ª permite al Juez decretar como medidas cautelares otras anotaciones registrales distintas de las anotaciones de demanda «en caso de que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución», criterio mantenido en resoluciones posteriores como, la de 18-10-2012.

Así, la Dirección General señala que será posible la anotación de medidas cautelares si se dan las siguientes circunstancias:

  • Que se proteja un interés digno de tal protección (requisito material)
  • Que no sea contraria al sistema registral (requisito registral)
  • Que sea útil para las resultas del procedimiento (requisito procedimental)

Asimismo la Dirección General añade que el posible perjuicio que pueda causarse al titular registral debe quedar a la apreciación del Juez, quien valorará la proporcionalidad de la medida.

 

3.- Efectos de las anotaciones en general

Al derecho anotado se le otorga cierta protección, pero la práctica de la anotación no altera su naturaleza ni lo convierte en un derecho especial de garantía. Esta idea ha sido mantenida por el TS en varias ocasiones en relación con las anotaciones de embargo.

Se pueden distinguir los efectos de las anotaciones preventivas en relación con el principios hipotecarios, o los efectos sobre los actos dispositivos relativos a los derechos anotados.

I) En relación con los principios hipotecarios:

a) En materia de fe pública

El principal efecto de las anotaciones preventivas es el de enervación de la fe pública, ya que la situación que publica la anotación preventiva podrá oponerse a cualesquiera adquirentes posteriores de la finca o derecho sobre la misma. Así resulta, a sensu contrario, del artículo 69 de la Ley Hipotecaria, que establece que «El que, pudiendo pedir anotación preventiva de su derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo».

Por el contrario las anotaciones no están protegidas por el principio de fe pública: ni el anotante es tercero hipotecario (ya que no cumple los requisitos exigidos por el art. 34 LH), ni el que adquiere un derecho anotado confiado en la exactitud del Registro es mantenido irrevocablemente en su adquisición.

Frente a esta tesis general, ROCA, en tiende que en las anotaciones de demanda, cuando ésta tenga por base una adquisición que de figurar inscrita puede provocar la protección registral, podría admitirse la figura del tercero hipotecario.  Igualmente, otros autores afirman que el titular de una anotación de suspensión por defectos o por imposibilidad del Registrador, o de crédito refaccionario podrá gozar de la protección de la fe pública, con efectos provisionales, que se hará definitivos en el caso de que la anotación se convierta en inscripción o cesarán cuando se cancele. Y, en fin, un sector doctrinal, minoritario, admite que el adquirente de un derecho anotado quedará protegido por la fe pública si reúne los requisitos del art. 34.

b) En materia del principio de legitimación.

Igualmente, en el caso de las anotaciones preventivas no se produce el efecto legitimador previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria para los derechos inscritos (presunción de existencia y de titularidad).

c) En materia de tracto sucesivo.

Sí que están sometidas las anotaciones al principio de tracto sucesivo, así, el art. 20 LH habla: “Para inscribir o anotar títulos …”, así lo reitera la DG. rss. 1-4, 20-10 ó 19-11 de 2015.

d) Prioridad

El efecto excluyente de la prioridad del artículo 17 de la Ley Hipotecaria no se produce en todas las anotaciones preventivas, sólo en algunas de ellas como la de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, las de suspensión, cuando el derecho anotado, si llega a inscribirse, produjese efecto de cierre, y las de prohibición de disponer, si bien éstas sólo producen un efecto limitado de prioridad, sólo para los títulos posteriores a la anotación, ya que los títulos anteriores a la anotación, aunque se presenten con posterioridad, son inscribibles. Así lo ha reconocido la Dirección General de Registros y del Notariado en varias Resoluciones, la última de 8 de julio de 2010, corrigiendo el criterio mantenido en alguna Resolución previa, como la de 28 de noviembre de 2008.

Por el contrario, la eficacia prelativa de la prioridad se reconoce a todas las anotaciones, si bien con ciertas particularidades:

  • Las anotaciones de demanda, si ésta prospera, sólo permiten la cancelación de los asientos posteriores basados en títulos posteriores; si el título es anterior, se precisa mandato cancelatorio, según el artículo 198.4 del Reglamento Hipotecario, objeto de estudio en el tema 51.
  • Las anotaciones de legado de género o cantidad y de adjudicaciones para pago, gozan de reserva de prioridad de 180 días, de forma que los titulares que anoten dentro de dicho plazo no quedan perjudicados por las enajenaciones realizadas dentro de dicho periodo, tienen entre sí la misma prioridad registral (por lo que la preferencia entre ellos deberá determinarse por criterios sustantivos) y adquieren prioridad frente a otros titulares con derecho a anotación que no hayan anotado en plazo.
  • Las anotaciones de crédito refaccionario tienen preferencia frente a los asientos anteriores por la diferencia de valor de la finca antes de las obras y el precio de venta.

II) En relación con actos dispositivos que afecten a los derechos anotados.

Como regla general, el artículo 71 de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados, sin perjuicio de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación». Es decir, que las anotaciones preventivas no producen efectos de cierre registral. No obstante existen ciertas excepciones a esta regla general. ROCA SASTRE, entiende, justificadamente, que producen el cierre registral las siguientes anotaciones preventivas:

  • La tomada por defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador (salvo que el título anotado no provocara el cierre registral en el caso de estar inscrito).
  • La del derecho hereditarios.
  • La de legado específico de cosa inmueble, propia del testador.
  • La de prohibición de disponer voluntarias y las ordenadas en procesos civiles, respecto a los actos dispositivos posteriores y las dictadas en procedimientos penales y administrativos, respecto de cualesquiera actos dispositivos, incluso los anteriores a la prohibición no inscritos, según resulta de la doctrina de la DG ( R. 28-1-2016) como se estudia en e tema correspondiente.

Por otra parte, en cuando a la transmisibilidad de los derechos del propio anotante, se desprende como norma general del artículo 1112 del Código Civil. Respecto a su reflejo registral, en las anotaciones de derecho hereditario, legado de cosa específica y determinada propia del testador, crédito refaccionario y suspensión, la transmisión de derechos del anotante se refleja con nueva anotación. Tratándose de anotaciones de embargo, en el supuesto especial en que tenga lugar la subrogación legal en los derechos del anotante, con arreglo al artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (es decir, cuando pague cualquier titular de derechos posteriores sobre el inmueble), se debe hacer constar por nota marginal.

 

4.- Su extinción: caducidad y conversión

El artículo 77 de la Ley Hipotecaria dispone que «Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad, o por su conversión en inscripción».

Hay que distinguir entre las causas y los modos de extinción de los asientos registrales:

  • Las causas se refieren al motivo o razón determinante de la extinción del asiento.
  • Los modos se refieren a las formas o maneras en que la extinción se manifiesta, y que en nuestro Derecho se reducen a tres: la cancelación, la conversión en inscripción y la anotación de transferencia.

Aquí nos vamos a centrar en el examen de la caducidad y la conversión.

Caducidad de las anotaciones preventivas

La caducidad de las anotaciones preventivas deriva de que como se ha dicho la anotación preventiva es un asiento esencialmente temporal, de duración limitada. Ello implica que la caducidad se refiere al mismo asiento de anotación, con independencia de la realidad extrarregistral.

El estudio de la caducidad de las anotaciones preventivas conduce necesariamente a analizar la duración de éstas. La regla general en este sentido está recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su redacción actual dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo de caducidad más breve.

No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las Autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

La anotación prorrogada, caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado».

Tiene declarado la DG al respecto:

– La caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure, aunque no se haya practicado formalmente el asiento de cancelación.

– El plazo de 4 años ha de computarse incluyendo tanto el día inicial como el final.

-Para computar el plazo de caducidad hay que tomar en cuenta la fecha de la anotación, no la del asiento de presentación.

– En el caso especial de que se haya extendido una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida luego en anotación común, el plazo debe computarse desde la anotación definitiva.

Según el artículo 206.13 del Reglamento Hipotecario, «Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando caducaren por declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado, por nota marginal». Por tanto, se exige o la solicitud expresa del interesado o la tácita del artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, es decir, se entenderá solicitada la cancalación de las anotaciones caducadas cuando se pida certificación de cargas o cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.

Precisar, que por aplicación del derecho transitorio, a pesar de lo que decíamos respecto de la temporalidad de las anotaciones, y por aplicación de la doctrina de la DG en interpretación del art. 199.2 RH, se entienden indefinidas las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial y prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000, que estableció, como sabemos, un plazo general de 4 años para las sucesivas prórrogas. Si bien la Dirección General ha admitido su cancelación transcurridos seis meses desde que recaiga resolución firme en el procedimiento a que la anotación se refiere (este criterio mantenido inicialmente en la referida Instrucción de 12 de diciembre de 2000, tras alguna vacilación por parte del Centro Directivo, fue definitivamente confirmado en la Resolución de 30 de noviembre de 2005, y más tarde en otras posteriores).

Como decíamos, el art. 86 establece un plazo general, que no se aplicará aquellas con un plazo especial, que establecen un plazo más breve, como la anotación de suspensión por defecto subsanable que caduca a los sesenta días, prorrogables hasta 180 por justa causa (artículo 96 de la Ley Hipotecaria), o la anotación de crédito refaccionario: caduca a los sesenta días de concluida la obra (artículo 92 de la Ley Hipotecaria), etc. Las distintas anotaciones y sus respectivos plazos, se estudian en los temas correspondientes.

Un sector doctrinal entiende para todos estos casos de plazos especiales,  el art. 86 establece un límite máximo, en el sentido de que los distintos plazos especiales de caducidad de las respectivas anotaciones no puede superar el plazo de cuatro años. No obstante, otros autores entienden que este precepto establece una regla general, pero que admite excepciones y por tanto es posible que en algunos supuestos se supere ese plazo, por ejemplo en el caso de anotaciones de crédito refaccionario, si el plazo de sesenta días desde la terminación de la obra supera los cuatro años desde la práctica de la anotación.

Se ha planteado en el seno de la doctrina si también tienen un plazo de vigencia especial las anotaciones de embargo preventivo decretadas en procedimiento administrativo, por mor del artículo 81 de la Ley General Tributaria, que fija un plazo máximo de duración de seis meses para las medidas cautelares previstas en el mismo. No obstante, la Dirección General de Registros y del Notariado ha señalado en su Resolución de 11 de marzo de 2010 que debe distinguirse entre el plazo de duración de la medida cautelar, que es de seis meses desde su fecha, y el plazo de vigencia de la anotación, que será el general previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

Seañalar, en fin, que conforme el art. 199.1 RH, “la anotación de suspensión tomada por más de un concepto caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido el requisito que motivó esta última”.

Conversión de las anotaciones preventivas

Se da en aquellos casos de anotaciones preventivas que son precursoras de un asiento definitivo, a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Según el artículo 196.1 del Reglamento Hipotecario, «La anotación preventiva podrá convertirse en inscripción cuando la persona a cuyo favor estuviese constituida adquiera definitivamente el derecho anotado».

En cuanto al contenido del asiento de conversión, el apartado segundo del mismo artículo prevé que «Esta conversión se verificará haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:

1.º La letra y folio, en cada caso, de la anotación.

2.º La manifestación de que la anotación se convierte en  inscripción.

3.º  La causa de la conversión.

4.º El documento en cuya virtud se verifique dicha conversión, si fuere necesario para practicarla.

5.º Referencia, en su caso, al nuevo asiento de presentación.

6.º Fecha y firma del Registrador».

Los supuestos en que es posible la conversión están recogidos en el artículo 197, el cual establece distintas reglas en cuanto al modo de operar, para convertir las anotaciones en inscripciones, distinguiendo según se trate de anotaciones anotaciones preventivas por defectos subsanables, por imposibilidad del Registrador, a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios del testador o de rentas o pensiones periódicas, o practicadas a favor de acreedores refaccionarios.

Finalmente, en cuanto a los efectos de la conversión, el artículo 70 de la Ley Hipotecaria dispone que «Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá esta sus efectos desde la fecha de la anotación». Es decir, que por efecto de la conversión la anotación pasa a producir los efectos del asiento definitivo de que se trate, debiendo entenderse que dichos efectos se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación.

 

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Anotación preventiva

EXPROPIACION FORZOSA

Anotación preventiva

Anotación preventiva.- 1. En el presente recurso se debate la negativa a practicar una anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, al no haberse presentado el resguardo del depósito provisional en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad o tribunal competente, por la cantidad que es objeto de discordia entre el expropiado y el Ayuntamiento, y, acompañarse, en su lugar, resguardo de la transferencia realizada al expropiado por el importe de la cantidad hasta la que existe acuerdo.

  1. Conforme al artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, «cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Autoridad o tribunal competente. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquel y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio».

Por su parte, el artículo 52 de la misma Ley se ocupa de la expropiación por el procedimiento de urgencia, en cuyo apartado sexto, en la redacción dada por el artículo 76.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dispone que «efectuado el depósito y abonada o consignada en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea posible al poseedor entablar interdictos de retener o recobrar».

El artículo 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957, dispone que «en los supuestos excepcionales de urgencia a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante el acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justo precio». El procedimiento de urgencia tiene la especialidad de que la ocupación es anterior al pago, frente a la regla general de los artículos 51 y 53 de la Ley. Pero como requisitos de la ocupación destacan el acta previa y el resguardo de depósito provisional, y se refiere a ellos a efectos de la anotación preventiva el artículo 32.3 del Reglamento Hipotecario. La anotación preventiva se justifica porque se trata de un derecho eventual pendiente de consolidación. En este punto, destaca la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de junio de 1992. Conforme a ella, no cabe inscripción hasta que el justiprecio haya sido fijado de modo definitivo; si bien, el depósito de una cantidad unilateralmente fijada podrá provocar la extensión de una anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario, la cual podrá convertirse en inscripción cuando se acredite el pago o depósito del justo precio fijado de modo definitivo.

En el presente caso, se solicita la práctica de anotación preventiva en expediente de expropiación forzosa por trámite de urgencia, acompañando copia del acta de ocupación y de la transferencia a favor del expropiado por la cantidad respecto de la cual hay conformidad entre las partes.

La Registradora suspende la práctica de tal anotación al no constar resguardo alguno de la consignación o depósito en la Caja General de Depósitos, por la cantidad objeto de discordia, a disposición de la autoridad o tribunal competente; esto es, no estima suficiente el resguardo de la transferencia por la cantidad sobre la que existe conformidad a favor del expropiado. Sin embargo, esta calificación no puede mantenerse pues lo que se pretende no es la inscripción definitiva, sino la practica de anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario en trámite de urgencia, que se convertirá en inscripción definitiva, como señalara la anterior Resolución, a tenor de los arts. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, 32.3 y 4 del Reglamento Hipotecario, 33.3 de la Constitución Española, y 349 del Código Civil, cuando se acredite el pago o depósito del justiprecio fijado de modo definitivo. No cabe exigir la consignación en forma del íntegro importe cuando lo que se pretende es anotar preventivamente; tal depósito se sustituye por la entrega directa al expropiado, sin que sea necesario consignación formal a disposición de terceros, y por la cantidad respecto de la que existe acuerdo entre la administración y el expropiado. Todo ello conforme a los artículos 50 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 60 de su Reglamento.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocando la nota de calificación.

22 abril 2005

Anotación preventiva

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA

¿ES ANOTABLE EL DERECHO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO? (Lunes 4,30 repert 140, 68)

REPARCELACION. OPERACIÓN COMPLEMENTARIA. ANOTACIÓN DE DEMANDA. CATASTRO (Lunes 4,30 nº 280/BCNR 61, jun  2000, pag 1471).

ANOTACIÓN DE PROHIBICION DE DISPONER. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO (33-1 BCNR 104)

ANOTACIÓN  DE EMBARGO. CARGAS. COMUNICACIONES (33-2 BCNR 104)

ANOTACIÓN  DE QUERELLA. SEGREGACIÓN (33-5 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE PROHIBICION DE DISPONER INSTADA POR EL TITULAR REGISTRAL. DNI. TRASCENDENCIA REAL (33-6 BCNR 104)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. DOBLE VENTA. NULIDAD DE HIPOTECA (33-3 BCNR 104)

REPARCELACIÓN INSCRITA: NULIDAD. NOTIFICACIONES. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA (Lunes 4,30  312, nov 2001/BCNR 80, pag 381)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. HEREDEROS (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

ANOTACIÓN PREVENTIVA. PRÓRROGA (Lunes 4,30, nº 338)

PRÓRROGA DE  ANOTACIÓN PREVENTIVA. PRESENTACION DEL MANDAMIENTO (RECTIFICACION DE CASO PRÁCTICO DE LUNES 4,30 338) (Lunes 4,30, nº 340)

DESLINDE. COSTAS. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1283)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003/BCNR 93, pag  1570)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (lunes 4,30, nº 357)

ANOTACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINA URBANÍSTICA (lunes 4,30, nº 365)

ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR. CANTIDAD (Lunes 4,30 nº 353, sept 2003/BCNR 96, pag 3003)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA: ACEPTACIÓN. VIUDO (lunes 4,30, nº 362)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA. ACEPTACION (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 2/BCNR 102, pag 1297)

DOBLE INMATRICULACION. ANOTACIÓN  DE DEMANDA  (lunes 4,30, nº 358)

PERMUTA DE SOLAR A CAMBIO DE OBRA FUTURA. OBRA NUEVA. RESOLUCIÓN. ANOTACIÓN.(Lunes 4,30 336, dic 2002/BCNR 91 pag 539)

COSTAS. DESLINDE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. ANOTACIÓN PREVENTIVA. (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 6)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRIORIDAD. PRESENTACIÓN SIMULTÁNEA  (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 5)

ANOTACIÓN DE  PROHIBICION DE DISPONER. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 236, 4-5/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2443)

MANDAMIENTO DE PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 139, 48)

ANOTACIÓN DE QUIEBRA. CADUCIDAD (Lunes 4,30,  nº 177, 2-3)

ANOTACIÓN DE SENTENCIA. ACCION REIVINDICATORIA (Lunes 4,30, nº 177, 4-5)

APLICACION ANALÓGICA DE NORMAS PROCESALES. PROCEDIMIENTOS. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. CANCELACION DE ANOTACIÓN NO PREFERENTE. EXHORTO. (Lunes 4,30 nº 46 y repert 140, pag 20/BCNR 268, jun 90, pag 1272)

ANOTACIÓN DE DEMANDA.CANCELACIÓN POR EJECUCION DE HIPOTECA ANTERIOR (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

EJERCICIO DE OPCIÓN. ANOTACIÓN DE DEMANDA POSTERIOR CONTRA EL CONCEDENTE (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 41, oct 98, pag 2716).

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CANCELACIÓN POR SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE COMPRAVENTA NO INSCRITA (Lunes 4,30, 238, 2-3)

MANDAMIENTO QUE ORDENA ANOTACIÓN DE DEMANDA. PROHIBICION DE DISPONER SOLICITADA EN LA DEMANDA POR OTROSI (Lunes 4,30, 200,5/BCNR nº 23, feb 1997, pag 683)

ANOTACIÓN DE DEMANDA PARA EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON TRASLADO A ACREEDORES INTERMEDIOS (Lunes 4,30, nº 220,3)

ANOTACIÓN PRORROGADA. CANCELACION (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

ANOTACIÓN DE DEMANDA EN RECURSO DE AMPARO. DOCUMENTOS. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30, nº 292)

ANOTACIÓN REIVINDICATORIA. FINCA YA AGRUPADA. INMATRICULACION (Lunes 4,30, nº 293)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD 38-2 LH. CANCELACIÓN.LEGITIMACIÓN REGISTRAL (Lun 293)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CONCESION. PUERTOS. USO (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

ANOTACIÓN DE GANANCIALES. LIQUIDACION (Lunes 4,30, nº 332)

SOCIEDADES. LEVANTAMIENTO DEL VELO. TRACTO SUCESIVO. ANOTCIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30  322, may 2002/BCNR 84, pag 1404)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRASCENDENCIA REAL. PROHIBICION DE DISPONER (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 6)

ANOTACIONES CAUTELARES. ANOTACIÓN DE DEMANDA. ARRAS.  (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 2)

ANOTACIÓN DLE ART. 1373 CC (Lunes 4,30, repert 139, 38)

AGUAS. ANOTACIÓN DE  APROVECHAMIENTO. EL ART 70 RH Y LA ACTUAL LEY DE AGUAS (Lunes 4,30 nº 1, pag 6 y repert 139, pag ,36, nº 2)

CENSO. EXPEDIENTE DE LIBERACION DE GRAVAMENES. ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30 repert 140, 12)

CANCELACIÓN DE CARGAS ANTERIORES AL EJECUTARSE UNA ANOTACIÓN  POR SALARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ANOTACIÓN DE DEMANDA CUYO OBJETO ES DECLARAR LA DISOLUCION SA (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

ANOTACIÓN DE SUSPENSION POR DEFECTO SUBSANABLE. CAMBIO DEL DERECHO EMBARGADO. (Lunes 4,30, 182,4)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 214,2-3/BCNR 31, nov 1997, pag 2800)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE DISOLUCION DE SA (Lunes 4,30, nº 230, 4)

LA ADJUDICACIÓN DERIVADA DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA DEL DEMANDADO SOLO PUEDE SER OBJETO DE AP (Lunes 4,30, nº 232, 2)

ANOTACIÓN DE DEFECTO SUBSANABLE POR FALTA DE TÍTULO PREVIO (Lunes 4,30 1,8/139,37, nº  11)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, 255, 2-3)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, repert 139, 49)

ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, repert 139, 47)

ANOTACIÓN DE SECUESTRO (Lunes 4,30, repert 139, 46)

ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, repert 139, 43)

ENAJENACIÓN BIENES ESTADO. ANOTACIÓN DE DEMANDA. REVERSION (Lunes 4,30, nº 49 y repert 140, pag 28/BCNR 268, jun 90, pag 1282)

ANOTACIÓN DE DEMANDA: FORMA DE PRACTICARLA (Lunes 4,30, repert 139, 44)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 139, 62)

ANOTACIÓN PREVENTIVA. FECHA Y CADUCIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 73)

ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, repert 139, 77)

ANOTACIÓN DE SENTENCIA (Lunes 4,30, repert 139, 97)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 43 y repert 140, pag 12/BCNR 264, feb 90, pag  307)

ANOTACIÓN DE  PROHIBICIÓN DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 46 y repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1255)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA (Lunes 4,30, repert 140, 43)

VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR SER INDIVISIBLE LA COSA COMUN CON ADJUDICACIÓN A UNO SEGUN SENTENCIA HABIÉNDOSE DIRIGIDO LA DEMANDA CONTRA IGNORADOS HEREDEROS DE UNO Y CONTRA LOS DEMÁS DETERMINADOS. ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO (Práctica hip 1, 83, pág 136/BCNR 282, oct 91, pag  2126)

ANOTACIÓN PREVENTIVA Y CADUCIDADES (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 72/BCNR 284, dic 91, pag 2608)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 95/BCNR 288, ab 92, pag 747)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 95/BCNR 288, ab 92, pag 747)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 96/BCNR 288, ab 92, pag 755)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, nº 119 y repert 175, pag 79/BCNR 299, ab 93, pag 944)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 881)

ANOTACIÓN DE DEMANDA INSÓLITA (Lunes 4,30 nº 124 y repert 175, pag 99/BCNR 310, ab 94, pag 889)

ANOTACIÓN DE CONDENA AL PAGO DE PENSIÓN PERIÓDICA (Lunes 4,30, repert 175, 102)

ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, repert 175, 167)

ANOTACIÓN DE PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, 192,2-3)

ANOTACIÓN DE INTERPOSICION DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÍTULO ANOTABLE (Lunes 4,30, 219,3/BCNR 33, ener 1998, pag 319)

ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS (Lunes 4,30, repert 139, 47)

LIQUIDACIÓN DE ANOTACIÓN DE  QUERELLA (Lunes 4,30, repert 139, 46)

PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN DE SUSPENSION (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 753)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 90)

EFICACIA DE LAS ANOTACIONES CADUCADAS (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 96/BCNR 288, ab 92, pag 755)

PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN DE SUSPENSION DE EMBARGO CONVERTIDA EN ANOTACIÓN DEFINITIVA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Práctica hip 6, 6, pág 34/Lunes 4,30, nº150 y repert 175, pag 144/BCNR 315, oct 94, pag 2606)

ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, nº 105 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2343)

ANOTACIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE Y EMBARGO (Lunes 4,30, repert 139, 58)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. POSTERIOR ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD: NO DEBE CANCELARSE TRAS SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, 184, 4-5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1512)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA  DE FECHA ANTERIOR PERO INSCRITA POSTERIORMENTE A ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO LA SENTENCIA SE PRESENTA SUBSANADA CADUCADA LA ANOTACIÓN (Lunes 4,30, 202,3/BCNR nº 24, mar 1997, pag 915)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ANOTACIONES POSTERIORES DE DEMANDA 9-5 LPH (Lunes 4,30, 218,4/BCNR 32, dic 1997, pag 3032)

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA PRESNTIVAMENTE GANANCIAL (Lunes 4,30, 206,2-3/BCNR 26, may 1997, pag 1547)

ANOTACIÓN POR DEFECTOS SUBSANABLES (Lunes 4,30, repert 139, 80)

ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE. PRÓRROGA (Lunes 4,30, repert 139, 89)

ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE PAGOS Y ANOTACIÓN DE EMBARGO POR INDEMNIZACIONES POR DESPIDO (Lunes 4,30, repert 139, 113)

ANOTACIÓN DE QUIEBRA Y CRÉDITOS LABORALES (Lunes 4,30, repert 140, 17)

QUERELLA. ANOTACIÓN DE QUERELLA (Lunes 4,30, repert 140, 40)

ANOTACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA LICENCIA URBANÍSTICA Y LOS TERCEROS (Lunes 4,30, repert 175, 65)

MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. ACCESO AL REGISTRO (Lunes 4,30 nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 934)

ART. 9-5 LPH. ANOTACIÓN DE EMBARGO O ANOTACIÓN DE DEMANDA  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 885)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

QUIEBRA. ANOTACIÓN CADUCADA PERO VIGENTE EN EL LIBRO DE INCAPACITADOS (Lunes 4,30, nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 894)

CRÉDITO REFACCIONARIO (Lunes 4,30 nº 43 y repert 140, pag 12/BCNR 264, feb 90, pag  308)

CABE ANOTACIÓN DE DEMANDA QUE PRETENDE LA INOPONIBILIDAD DE CAPITULACIONES INSCRITAS FRENTE A HACIENDA (Lunes 4,30, 205,2-3/BCNR nº 26, may 1997, pag 1547)

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. CONVENIO REGULADOR. ANOTACIÓN PREVENTIVA. PRÓRROGA. CADUCIDAD. CANCELACIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 1)

ANOTACIÓN DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES CUANDO UNO DE LOS QUERELLADOS HA FALLECIDO (Práctica hip 6, 7, pág 38/Lunes 4,30, nº 150 y  repert 175, 143/BCNR 315, oct 94, pag 2605)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACION DE DEUDA POR EMPRESA CONSTRUCTORA POR OBRAS DE URBANIZACION EN SISTEMA DE COMPENSACION. URBANISMO (Práctica hip 6, 8, pág 40/Lunes 4,30, nº150* y repert 175, 145/BCNR 315, oct 94, pag 2608 y nº 1, pag 188)

MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE AFECCION REAL EX ART 9-5 LPH DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL EXISTIENDO OTROS DERECHOS REALES. (BCNR 36 abr 1998, pag 1005)

ANOTACIÓN DE NULIDAD DE HIPOTECA RESPECTO DE LA CUAL SE HA INICIADO EJECUCIÓN (Práctica hip 6, 10, pág 44/BCNR nº 9, nov 1995, pag 2187)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA (Práctica hip 1, 30, pág 61)

OTRO SUPUESTO DE ANOTACIÓN DE RECLAMACION DE LEGÍTIMA (Práctica hip 1, 31, pág 62)

ANOTACIÓN DE LEGADO DE LEGITIMARIO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 32, pág 63)

ANOTACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA LICENCIA URBANISTICA Y LOS TERCEROS (Práctica hip 1, 33, pág 64)

ANOTACIÓN DE CONDENA AL PAGO DE PENSION PERIODICA (Práctica hip 1, 34, pág 65)

MANDAMIENTO EN QUE SE ORDENA ANOTACIÓN DE UNA QUERELLA INTERPUESTA CONTRA EL TITULAR REGISTRAL (Práctica hip 1, 35, pág 66)

PRACTICADA ANOTACIÓN DE UNA COMPRAVENTA QUE ADOLECE DE DEFECTOS SUBSANABLES, LLEGA UN EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR ¿QUE DEBE HACER EL REGISTRADOR? (Práctica hip 1, 36, pág 67 y Práctica hip 6, 9, pág 43/BCNR 315, oct 94, pag 2597)

AP POR DEFECTO SUBSANABLE Y EMBARGO.ASIENTO DE****

PRESENTACIÓN. TRACTO. HERENCIA (Caso 158, Lunes 4,30, nº  12, APE-1-e)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE ANOTACIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN DE DEMANDA. NATURALEZA DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO (Caso 718, Lu nes 4,30, APE-2-a)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA. (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 6)

LEASING INSCRITO A FAVOR DE SOCIEDAD. MANDAMIENTO ORDENANDO ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER POR MOTIVO DE BLANQUEO DE CAPITALES CONTRA ESA SOCIEDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de LEAS, oct-dic 2004)

EXISTIENDO AP DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DECRETADA POR UN JUZGADO EN QUE SE SIGUEN AUTOS DE MEDIDAS CAUTELARES, SE PRESENTA AHORA MANDAMIENTO DE OTRO JUZGADO DECRETANDO ANOTACIÓN DE EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de AP, en mzo 2004)

TERCERÍA DE DOMINIO. CANCELACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de AP, en mzo 2004)

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA POR RAZÓN DE DOBLE VENTA. EXISTE HIPOTECA POSTERIOR Y EN LA DEMANDA SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA HIPOTECA Y QUE SE COMUNIQUE EL PROCEDIMIENTO A LA ENTIDAD CREDITICIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de AP, en mzo 2004)

ANOTACIÓN DE QUERELLA. POR SUPUESTO DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES CONTRA VARIOS QUERELLADOS Y DOS SA COMO RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de AP, en mzo 2004)

¿CABE PRACTICAR AP DE PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR EL PROPIO TITULAR DE LA FINCA?  PROCESO PENAL ANTE SOSPECHA QUE UN TERCERO LE HA FALSIFICADO EL DNI Y EXISTE EL TEMOR QUE SEA PARA VENDER LA FINCA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 6 de AP, en mzo 2004)

MANDAMIENTO EN EL QUE SE SOLICITA LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CONSISTENTE EN LA PRETENSIÓN DE ANULAR UN TESTAMENTO.  PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de AP jul-sept 2004)

MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE  PROHIBICIÓN DE DISPONER SIENDO DEMANDANTE EL TITULAR REGISTRAL. ESTAFA POR SUPLANTACIÓN DE PERSONALIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de AP,  jul-sept 2004)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. DURACION. PRORROGA. CANCELACION. (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 4)

OPCIÓN DE COMPRA: EJERCICIO UNILATERAL EXISTIENDO CARGAS POSTERIORES UNA DE LAS CUALES ES UNA AP DE DEMANDA QUE IMPUGNA LA OPCION DE COMPRA QUE AHORA SE EJERCITA. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

ANOTACIÓN DE EMBARGO: CANCELACIÓN DE LA PRÓRROGA. (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DOCUMENTO PRIVADO COMPRAVENTA. ANOTACIÓN DE DEMANDA SOLICITANDO DECLARACIÓN CARÁCTER GANANCIAL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. REGISTRO CIVIL. SEPARACIÓN DE BIENES (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 26/ BCNR nº 108, caso 23, pag 2989)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. PROCEDIMIENTO CRIMINAL. SOCIEDAD MERCANTIL (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 32/ BCNR nº 108, caso 30, pag 2993)

TRACTO SUCESIVO: ANOTACIÓN DE DEMANDA DIRIGIDA CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL  (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 7, pag 335)

ADMINISTRADOR DE UNA HERENCIA: ANOTACIÓN DE DEMANDA (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 108, caso 8, pag 2981)

ANOTACIÓN DE LEGADO: LEGITIMARIOS DE DERECHO CATALÁN. (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

TRACTO SUCESIVO: ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER ORDENADA EN PROCESO PENAL. (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

ANOTACIÓN DE DEMANDA: EN CAUSA CRIMINAL, SIN QUE EL TITULAR DEL DERECHO CUYA CANCELACION SE PRETENDE APAREZCA DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

ANOTACIÓN DE DEMANDA: SOLICITUD DE FORMACIÓN DE INVENTARIO. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

OPCIÓN DE COMPRA: EJERCICIO EN VÍA JUDICIAL SIN QUE SE ACREDITE QUE SEA PARTE EL TITULAR REGISTRAL. SENTENCIA PROVISIONAL: NO CABE LA INSCRIPCIÓN SINO TAN SÓLO LA ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 113, caso 16, pag 526)

ANOTACIÓN PREVENTIVA. DOCUMENTOS JUDICIALES. NOMBRE DEL JUEZ  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de DOC JUD/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1285, caso 15-2)

EXAMEN DE LA RES DGRN 21-7-2005 (BOE 12-10-2005), QUE CAMBIA RADICALMENTE EL CRITERIO PARA LA CADUCIDAD DE ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR LEC (8 DE ENERO DE 2001) (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de EMB, oct-dic 2005)

SENTENCIA FIRME ANULANDO DONACIÓN Y ASIENTOS POSTERIORES, ENTRE ELLOS HIPOTECA CUYO ACREEDOR NO HA SIDO PARTE NI HAY ANOTACIÓN DE DEMANDA. SEGREGACIÓN Y APORTACIÓN A JUNTA DE COMPENSACIÓN Y VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de CANC, oct-dic 2005)

MANDAMIENTO JUDICIAL SOLICITANDO SE TOME ANOTACIÓN DE LA DEMANDA O SOLICITUD DE QUIEBRA ANTIGUA DE UNA SOCIEDAD CON INDICACIÓN DE LA FECHA DE RETROACCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso de AP, oct-dic 2005)

ANOTACIÓN CONCURSAL. CONVERSIÓN EN INSCRIPCIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CONCURSO. INCAPACIDAD (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 2)

LA CANCELACIÓN DE LAS PRORROGAS DE LAS ANOTACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEC. (Sem Bol SERC nº 121 sept-oct 2005, pag 27)

CONCURSAL. PROCEDIMIENTOS. ANOTACIÓN PREVENTIVA. EJECUCIÓN DE DEUDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MENCIONES. SERVIDUMBRE (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 1)

ANOTACIÓN DE DEMANDA PRORROGADA. TESTIMONIO DE SENTENCIA DECLARANDO NULIDAD VENTA, ORDENANDO CANCELACIÓN VENTA E HIPOTECA POSTERIOR CUYO TITULAR NO HA SIDO PARTE EN EL PLEITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso  de AP, en-mzo 2005)

RECURSO GUBERNATIVO. INMATRICULACION. ANOTACIÓN DE SUSPENSION. TESTIMONIOS. NOTARIOS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso de RG/BCNR 118, oct 2005, pag 2511, caso 19)

ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA SOBRE FINCA DEL DEMANDANTE.  JUNTAS DE COMPENSACIÓN. FINCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de AP, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2382)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL ESTADO DE RUINA ECONOMICA DE UNA FINCA. PROCEDIMIENTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de AP, abr-jun 2006)

ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de AP, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2383)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. PROPIEDAD HORIZONTAL. CARENCIA DE TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30, nº 408, En 2006, pag 2)

QUERELLA CRIMINAL CUYO OBJETO TIENE TRANSCENDENCIA REAL (Lunes 4,30, nº 408, En 2006, pag 2/ BCNR 123, Abr  2006, pag 754).

ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/BCNR 124, pag 1041, caso 3-2)

ANOTACIÓN DE ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PUBLICO  DE CONTRATO PRIVADO EN VENTA OTORGADA POR EL JUEZ EN NOMBRE DEL DEMANDADO EN  REBELDÍA (Bol SERC, nº 124, jun 2006/BCNR 128, oct 2006, pág 2695)

EXISTE UNA ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER Y AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA DE FECHA ANTERIOR A LA ANOTACIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso de ANOT, jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3495)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. RECURSO GUBERNATIVO. DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO Y HABIENDO TRANSCURRIDO MÁS DEL AÑO Y UN DÍA. SENTENCIA CONTENCIOSO. CANCELACIÓN.ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PROC, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. COMPRAVENTA Y RATIFICACIÓN.ASIENTO DE PRESENTACIÓN.TRACTO SUCESIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de ANOT, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 596)

¿SON POSIBLES LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTES DE INFRACCIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE VPO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de ANOT, oct-dic 2006/ BCNR 133, pág 596)

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. PUBLICIDAD FORMAL (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 7)

MANDAMIENTO JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER RECAYENTE SOBRE ANOTACIONES DE DEMANDA Y DE EMBARGO. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 9)

HIPOTECA. DACIÓN EN PAGO. SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. ANOTACIONES. CONCURSO. SENTENCIA DE NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO. ASIENTOS A PRACTICAR (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de DOC JUD)

ANOTACIÓN DE DEMANDA: DEMANDANTE TITULAR REGISTRAL (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 4)

¿ES POSIBLE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA PARA QUE SE QUITE LA REFERENCIA CATASTRAL DE UNA FINCA? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1 de AP/BCNR 138, pág 2562, caso 10)

PRACTICADAS DOS ANOTACIONES SOBRE UNA FINCA (UNA A DE DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA Y OTRA  B DE SENTENCIA NO FIRME DECLARANDO RESUELTO DICHO CONTRATO), SE PRESENTA MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA. ¿SE PUEDE PRACTICAR? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de AP )

SE PRESENTA EN EL REGISTRO UNA ESCRITURA DE REPARCELACIÓN EN QUE SE AGRUPAN VARIAS FINCAS Y POSTERIORMENTE SE DIVIDE LA RESULTANTE EN SIETE. POSTERIORMENTE SE PRESENTA UN EMBARGO SOBRE LAS TRES FINCAS MATRICES. ¿PODRÍA PRACTICARSE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE LAS FINCAS DE RESULTADO?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de URB)

ANOTACIÓN PREVENTIVA  DE EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO SOBRE PARTE DE UNA FINCA, LA CUAL SE ENCUENTRA PRORROGADA PERO VENCIDA DICHA PRÓRROGA. DESPUÉS EXISTE UNA ANOTACIÓN DE DEMANDA DE PROPIEDAD. ANOTACIÓN POR DEFECTOS SUBSANABLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de AP/ BCNR nº 146, pág 1329, caso 8)

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA Y ADEMÁS ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

PROPIEDAD HORIZONTAL. PREFERENCIA POR GASTOS DE COMUNIDAD. NOTA AL MARGEN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA. (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

MANDAMIENTO EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL CON MÚLTIPLES DELITOS ORDENANDO ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICION DE DISPONER. FALTA DE LIQUIDACIÓN IMPUESTO. NOMBRES DE LOS QUERELLADOS. SIN PREVIA AUDIENCIA DE DENUNCIADOS Y TITULARES REGISTRALES. DILIGENCIAS SECRETAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de ANOT/BCNR nº 151, pág 2459, caso 7)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO. CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO. HIPOTECA. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 5)

SE ENCUENTRA EN EL REGISTRO UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. AHORA SE PRESENTA UN ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 10 AÑOS CON OPCIÓN DE COMPRA -NO LEASING- POR CUATRO AÑOS DESDE LA CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISPONER, DE CUYO PLAZO DE CADUCIDAD QUEDAN TRES AÑOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de ANOT)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE CRÉDITO REFACCIONARIO A FAVOR DE UN SUBCONTRATISTA Y, EN SU CASO, QUÉ DOCUMENTOS SERÍAN NECESARIOS (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de ANOT/BCNR nº 159, pág 1631, caso 11)

CONCURSO DE ACREEDORES. ANOTACION PREVENTIVA. FALTA DE CLARIDAD (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de CONC)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRIMERA DE INMATRICULACIÓN DE LA FINCA -ORDENADA JUDICIALMENTE-, EXISTIENDO UNA HIPOTECA POSTERIOR, PERO ANTERIOR A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de INM/BCNR 166, pág 494)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. FE PUBLICA REGISTAL (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 1 de AP/BCNR 167, pág 840)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR UN DOCUMENTO DETERMINADO.  FE PUBLICA REGISTRAL. EXISTIENDO PRESENTADA UNA VENTA DE UNA FINCA, PERO SIN DESPACHAR, SE PRESENTA UN MANDAMIENTO CONTENIENDO LA PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR PRECISAMENTE ESA VENTA. ¿QUÉ DEBE HACERSE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso 2 de AP/BCNR 168, pág 1109)

NULIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DE PISOS.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de PH/BCNR 168, pág 1120)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DEL URBANIZADOR (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 2/BCNR 164, pág 67)

ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO Y CONVERSION (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 3/BCNR 165, pág 349)

ANOTACION PREVENTIVA DE PROHIBICION DE DISPONER. FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL FIGURANDO SOLO DEMANDADO EL ESPOSO (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 4/ BCNR 164, pág 68)

PRÓRROGA DE LA ANOTACION POR DEFECTOS SUBSANABLES PRACTICADA A FAVOR DE LA TGSS (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 2/BCNR 171, pág 2362)

¿ES ANOTABLE Y CON QUÉ PLAZO UNA ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER, NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL Y DE EJERCICIO DE ACCIÓN DE RESCISIÓN DECIDIDA EN UNOS INCIDENTES , DENTRO DE UN CONCURSO CONTRA LA SOCIEDAD A, CUANDO DICHOS INCIDENTES HAN SIDO PLANTEADOS POR EL ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CONCURSA CONTRA OTRA SOCIEDAD B, INDICÁNDOSE EN EL MANDAMIENTO QUE LA MEDIDA CAUTELAR SE TOMA SIN AUDIENCIA A LA PARTE DEMANDADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 733.2 DE LA LEC , Y JUSTIFICÁNDOSE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de AP, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1717)

¿SE PUEDE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DECRETADA EN PIEZA SEPARADA PARA ASEGURAR LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DEL IMPUTADO ABIERTA EN AUTOS DE DILIGENCIAS PREVIAS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL POR DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES, CUANDO LA FINCA ESTÁ INSCRITA A FAVOR DEL IMPUTADO Y DE SU CÓNYUGE CON CARÁCTER GANANCIAL, Y NO CONSTA QUE SE HAYA NOTIFICADO AL CÓNYUGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de ANOT, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2795)

ANOTACION DE EMBARGO SOBRE UNA FINCA SOBRE LA QUE SE HA PRACTICADO UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER COMO CONSECUENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de EMB, abr-junio 2010)

EXAMEN DE LA RES. 11 DE MARZO DE 2010. DURACIÓN ANOTACIONES PREVENTIVAS DE MEDIDAS CAUTELARES PRACTICADAS CONFORME AL ARTÍCULO 81 LGT. POSIBLE PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y SU CONSTANCIA EN EL REGISTRO. LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR ¿IMPLICA LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN? PLAZO DE VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN Y FORMA DE HACER CONSTAR EN EL REGISTRO SU EVENTUAL CONVERSIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de EMB, abr-junio 2010)

PRIORIDAD. PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACION. ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE CADUCADA. CALIFICACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PRI, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3090)

CONSTANCIA REGISTRAL DE LA INICIACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, A MODO DE ANOTACIÓN DE DEMANDA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso de URB, jul-sept 2010)

ANOTACION DE CONCURSO. VENTA DE FINCAS CON AUTORIZACION JUDICIAL GENERICA (VENTAS DE EXISTENCIAS DE LA EMPRESA QUE SE HAYAN DENTRO DE LAS OPERACIONES NORMALES DE SU TRÁFICO) Y SIN QUE EN LA ESCRITURA SE INCORPORE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN CUANTO A LAS FINCAS TRANSMITIDAS.¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA?, ¿SE PUEDE CANCELAR DE OFICIO LA ANOTACIÓN DE CONCURSO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de CONC, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 505)

PROBLEMA DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DERIVADO DE LA FALTA DE PREVISIÓN DEL DEMANDANTE AL NO HABER SOLICITADO AL TIEMPO DE INTERPONER LA DEMANDA LA CORRESPONDIENTE ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de DOC J, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 767)

PRÓRROGA DE LA ANOTACION POR DEFECTOS SUBSANABLES PRACTICADA A FAVOR DE LA TGSS (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

¿SE PUEDE ANOTAR UNA DEMANDA EN UN JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CUANDO EN LA DEMANDA NO SOLICITAN EXPRESAMENTE LA DECLARACIÓN DE QUE DICHO CRÉDITO ESTÁ AMPARADO POR LA AFECCIÓN REAL PREFERENTE DEL ART. 9 DE LA LPH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de ANOT, abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3109, caso 1)

EN SU DÍA SE PUSO UNA NOTA DE CALIFICACIÓN NEGATIVA Y EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN SE SOLICITÓ LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTOS SUBSANABLES Y LA CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA PARA LA PRACTICA DEL ASIENTO QUE ES DENEGADA. AHORA SE PRESENTA EL MISMO DOCUMENTO CALIFICADO CON DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN, PERO NO ES SUFICIENTE. ¿SE PUEDE CALIFICAR OTRA VEZ Y VOLVER A PRORROGAR EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de PROC abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3117, caso 9)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. CONSTANDO UNA FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DICTADO EN CAUSA CRIMINAL SEGUIDA SÓLO CONTRA EL MARIDO, ¿ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN DE LA ANOTACIÓN AL CÓNYUGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 1 de ANOT, oct-dic 2011)

MANDAMIENTO POR EL QUE SE ORDENA EXTENDER ANOTACIÓN PREVENTIVA PARA DAR PUBLICIDAD A LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE LA ENAJENACIÓN PRESUNTAMENTE FRAUDULENTA DE UNA FINCA, NO SIENDO EL IMPUTADO TITULAR REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de ANOT, oct-dic 2011)

SE PLANTEA LA POSIBILIDAD DE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL LEGATARIO DE COSA INMUEBLE DETERMINADA EN VIRTUD DE INSTANCIA DEL MISMO SIN EL CONCURSO DEL HEREDERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de HER, oct-dic 2011)

SE ENCUENTRA PRACTICADA UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE VENTA OTORGADA ANTES DE LA FECHA DE LA ANOTACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE LA PROVOCÓ. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de ANOT PROH en-mzo 2012)

SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN JUZGADO DE LO CIVIL CONSTANDO ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN JUICIO PENAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de EMB, abr-jun 2012)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE: CIERRE REGISTRAL. SE PLANTEA SI ESTA CLASE DE ANOTACIÓN PROVOCA UN CIERRE DEL REGISTRO RESPECTO DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS QUE LLEGUEN CON POSTERIORIDAD AL MISMO. (Caso 6 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

¿CABE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE DEMANDA SOLICITADA COMO MEDIDA CAUTELAR EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN RECLAMACIÓN DEL PAGO DE UNA DETERMINADA CANTIDAD DEBIDA EN CONCEPTO DE CUOTAS DE UNO DE SUS ELEMENTOS PRIVATIVOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de ANOT, jul-sept 2012)

¿ ES POSIBLE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN DE UNA ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO CUANDO EL SOLICITANTE NO ACREDITA DE NINGUNA MANERA SU CONDICIÓN DE HEREDERO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de ANOT, jul-sept 2012)

CRÉDITO REFACCIONARIO: CONVERSIÓN EN HIPOTECA. (Caso 6 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ANOTACIÓN DE DEMANDA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 35)

ANOTACIÓN PREVENTIVA. PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA. (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Diciembre de 2013, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 2)

ANOTACIÓN DE LEGADO. CÓMPUTO DE PLAZOS. (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 6)

ANOTACIÓN DE QUERELLA (Sem Hern Crespo, 21 Mayo 2014, caso 5)

ANOTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. PRÓRROGA (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

ARRENDAMIENTO FINANCIERO INMOBILIARIO CON OPCIÓN DE COMPRA. ANOTACIÓN PREVENTIVA. RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 27 de Junio de 2018)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AEAT AL AMPARO DEL 170.6 DE LA LGT. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AEAT (Seminario Hernández Crespo 27/03/2019, caso 4)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD COMO CAUTELAR. ART 42.1 LH (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 231)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON ANOTACIÓN DE SENTENCIA FIRME SOBRE LOS ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 3)

DESLINDE. ANOTACIÓN DE DEMANDA PRORROGADA. CADUCIDAD (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

OPERACIONES DE UN PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ANOTACIÓN DE DEMANDA USUCAPIÓN. AFECCIONES FISCALES. DERECHO DE REVERSIÓN POR EXPROPIACIÓN. SEREVIDUMBRES. INMATRICULACIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 150)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA. (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 215)

  

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