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NUEVO LIBRO: “LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA A LA ESCRITURA PÚBLICA” DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

RESEÑA DEL LIBRO: “LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA A LA ESCRITURA PÚBLICA” DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Existe una demanda creciente por parte de la sociedad para incorporar a la escritura pública y al Registro de la Propiedad, planos representativos de las fincas que son objeto de los negocios jurídicos que autorizamos e inscribimos. Ya sea porque lo exige la ley, en los supuestos de los arts. 9 y 202 de la Ley hipotecaria, ya porque lo solicitan los ciudadanos, conscientes de que la información que ofrece una representación gráfica es mucho más precisa y clara que las descripciones literarias tradicionales.

Ante esta demanda, los notarios, que somos los principales destinatarios de este libro, nos hallamos inmersos en un proceso de adaptación y, casi diría de reciclaje, que tiene dos dificultades importantes.

Una, que nadie nos ha enseñado a interpretar planos; conceptos como relaciones topológicas, ortofoto, lenguaje GML, identidad gráfica, posicionamientos absoluto y relativo y tantos otros, son completamente extraños a nuestra formación como juristas.

Y la segunda, que en muchas ocasiones nos toca hacer una función didáctica con los técnicos, para quienes también ha supuesto una novedad la elaboración de los informes que les solicitamos para incorporar a las escrituras a raíz de la Ley 13/2015 y las sucesivas resoluciones conjuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y la Dirección General del Catastro.

Antonio Jiménez Clar, notario de Jávea, es sin duda el compañero que más conoce esta materia. Además de ejercer como notario, es profesor asociado en la Universidad de Alicante, en la que ha participado en diversos proyectos relacionados con la información territorial y ha impartido, entre otras, las asignaturas de «Derecho Inmobiliario y Sistemas de Información Territorial» y «Gestión de Información Territorial sobre Activos Inmuebles y Procesos de Administración Electrónica Catastral». Ha publicado numerosos trabajos y libros sobre la materia, entre los que destaca el reciente «Manual de Elementos de Información Territorial», pero también: «Perfiles de la coordinación de la información territorial gráfica, en la Ley 13/2015 de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro Inmobiliario», «La intervención notarial en el proceso de coordinación de la información territorial gráfica de la ley 13/2015» y «La identificación jurídica de los bienes inmuebles y el principio de especialidad registral». Es el Delegado del Catastro en el Colegio Notarial de Valencia y en el  el Instituto Valenciano de Estudios Notariales.

Su nuevo libro «La incorporación de la información gráfica a la escritura pública» quiere facilitar de forma breve y muy visual la labor notarial de comprensión en el manejo de la información gráfica, tanto por lo que respecta a la que ofrece el Catastro, a través de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, como a los informes que debemos incorporar a las escrituras, básicamente el informe de validación gráfica alternativa a la catastral y el informe catastral de ubicación de construcciones.

El libro abarca la materia en ocho capítulos. Si es cierto aquello de que una imagen vale más que mil palabras, los numerosos gráficos ilustrativos, esquemas y fotografías que contiene serán de gran utilidad al lector, a quien se le ofrecen además muchos ejemplos enfocados a la práctica notarial.

El capítulo 1 da una visión de conjunto al tema central del libro, esto es, la incorporación de la información gráfica al instrumento público notarial, explicando los fundamentos de los conceptos que va a desarrollar en los capítulos siguientes, incluyendo cuestiones como la comparación de la representación gráfica catastral del inmueble con la realidad física y el riesgo de la falta de coherencia de la representación gráfica alternativa.    

El capítulo 2 lo dedica a la validación técnica. Tras una breve introducción, trata de la parcela catastral como nivel mínimo de desagregación, de los archivos GML y de la estructura de una base gráfica.          

En el capítulo 3 desarrolla el concepto del informe de validación gráfica, explica cómo analizarlo y el concepto de modificación gráfica.

En el capítulo 4 incide en los conceptos de precisión métrica, identidad gráfica y margen de tolerancia; explica lo que es y cómo se obtiene una ortofoto, así como la utilidad del certificado catastral de identidad de parcela y del deslinde parcial.

El capítulo 5, denominado “La neutralidad jurídica de las operaciones gráficas”, analiza las diferencias entre las operaciones gráficas de modificación del territorio y sus correlativas operaciones de naturaleza jurídica que reflejan las modificaciones en las fincas.

En el capítulo 6 desarrolla en profundidad el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias, de indudable importancia práctica.

La declaración de obra nueva es el objeto del capítulo 7. El autor se centra en las cuestiones gráficas y geográficas de carácter básico que hay que entender para el otorgamiento de la escritura de declaración o ampliación de obra, con especial atención al ICUC, al concepto de ocupación en planta y a las coordenadas exigidas por el art. 202 LH. El enfoque eminentemente práctico del autor le lleva a aconsejar realizar las modificaciones catastrales oportunas en el momento de adquirir el inmueble, para evitar dilaciones al otorgar la escritura de declaración de obra nueva. También dedica especial atención a la agrupación de diseminados catastrales, como operación previa a la declaración de obra nueva cuando una parcela catastral (normalmente urbana) está enclavada dentro de otra (habitualmente rústica).

El último capítulo trata de otra cuestión que también suele ocasionar problemas en la práctica, como es la relativa a los giros y desplazamientos de la cartografía catastral.

En definitiva, un libro totalmente recomendable, que aborda la materia desde el nivel más sencillo sin renunciar al examen más profundo, dirigido a familiarizar al notario con la información gráfica de los inmuebles, en la medida de sus necesidades prácticas, pero también intentando ampliar los conocimientos de quienes estén interesados en algo más que lo esencial.

 

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Antonio Jiménez Clar, notario de Jávea

Informe Territorio Segundo Trimestre 2023. Ley de la Vivienda.

INFORME TERRITORIO SEGUNDO TRIMESTRE 2023

Por Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou

I. NORMATIVA (con la colaboración de Fernando Acedo-Rico Henning, Registrador de Tarancón)
A) ESTATAL

Fernando Acedo-Rico Henning

Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas (BOE n.º 113/2023, de 12 de mayo) (RD-L convalidado por R. de 7 de junio de 2023).

Sinopsis: Adopta ayudas por la sequía, abastecimiento de aguas y contratos de cesión de aprovechamiento de aguas. Reducción para jóvenes este verano de determinados billetes de transporte. Beneficios fiscales para la SAE de Caución Agraria S.M.E y para sus avales. Medidas laborales en caso de fenómenos meteorológicos adversos. Modificación TR Ley de Aguas sobre reutilización de aguas y vertidos.

Ver resumen en esta web (con página especial).

 

B) AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía (BOJA n.º 67/2023 de 11 de abril).

Sinopsis: El objeto de la ley es la regulación de una serie de medidas con el fin de lograr la transición hacia un nuevo modelo de protección ambiental basado en una economía circular, en el que se fomente el uso eficiente de los recursos, se alargue la vida útil de los productos y se minimice la generación de residuos. En el ámbito urbanístico tiene su concreción en el art. 10.2, al disponer que en el desarrollo de nuevos planes sectoriales y de ordenación del territorio de la Junta de Andalucía y de los planes urbanísticos municipales, así como en las revisiones de instrumentos de planificación vigentes y su posterior desarrollo normativo, los objetivos y líneas estratégicas de estos planes tendrán en cuenta la aplicación de la circularidad.

ARAGÓN

Ley 13/2023, de 30 de marzo, de dinamización del medio rural de Aragón (BOE n.º 108/2023, de 6 de mayo)

Sinopsis: Es una ley-marco que contiene medidas de discriminación positiva y mecanismos de promoción, desarrollo y dinamización que permitan garantizar los servicios e impulsar las actividades socioeconómicas con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y una calidad de vida equivalente para todos los habitantes del territorio aragonés cualquiera que sea su lugar de residencia. En materia urbanística, se destacan los instrumentos de planeamiento y gestión territorial como instrumentos de referencia como marco estratégico para el diseño y planificación de las políticas de dinamización y desarrollo en el medio rural.

Las Administraciones competentes podrán articular protocolos y convenios específicos con notarios y registradores de la propiedad para que se cumplan los principios establecidos en relación con la vivienda protegida (art. 16.2).

Decreto 73/2023, de 17 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban el Plan de Vivienda 2022-2025 y medidas complementarias en materia de rehabilitación energética de viviendas (BOA n.º 100/2023, de 29 de mayo).

Sinopsis: La finalidad de este Decreto es incorporar y desarrollar para Aragón el Plan de vivienda estatal. Con este fin, regula los programas de ayudas para la adquisición de vivienda, se incorporan disposiciones que son complementarias en el Plan de rehabilitación energética de carácter residencial y se recogen disposiciones comunes a ambos planes, el de vivienda, en sentido estricto, y el de rehabilitación energética de edificios residenciales.

Programa de ayuda a las personas jóvenes y para contribuir al reto demográfico.- Las personas beneficiarias de la ayuda para adquisición de vivienda habitual y permanente dispondrán de un plazo de tres meses, desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda, para aportar la escritura pública o el contrato privado de compraventa que acredite la adquisición de la vivienda. En el caso de que se trate de la adquisición de una vivienda ya construida, deberá presentarse necesariamente la escritura pública de compraventa. En el supuesto de que se trate de la adquisición de una vivienda en construcción, podrá presentarse escritura pública o contrato privado de compraventa. En este caso de compraventa, en el contrato privado o escritura pública, deberá figurar, la ayuda concedida como parte de la entrega a cuenta para la adquisición de la vivienda, salvo que la adquisición fuera previa a la convocatoria de la ayuda y posterior al 1 de enero de 2022, en cuyo caso no será preceptivo que figure la ayuda concedida en el referido contrato privado o escritura pública de compraventa. Si se ha presentado contrato privado de compraventa, deberá presentarse escritura pública antes del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha del certificado final de obra.

Programa de incremento del parque público de viviendas.- La adquisición de vivienda por otras administraciones públicas distintas de la autonómica está subvencionada, pero el abono de la subvención requerirá, al menos, la presentación de un contrato al efecto, si bien, en el plazo de tres meses desde la recepción de la ayuda deberá presentarse la escritura pública de adquisición. Asimismo, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de seis meses, a contar desde la formalización de la escritura, con nota marginal que señale que las viviendas deben destinarse al alquiler o la cesión de uso durante al menos cincuenta años desde la fecha de adquisición de la vivienda (art. 37.2).

BALEARES

Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) (BOE n.º 137/2023, de 9 de junio).

Sinopsis: Esta modificación pretende ser un punto de inflexión hacia una futura ley del patrimonio natural de las Illes Balears. Con esta finalidad, entre otras medidas, se modifican los procedimientos de elaboración y aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento ambiental (los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, los planes de gestión Natura 2000, etc.) y del procedimiento de declaración de los espacios naturales protegidos.

Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera (BOE n.º 137/2023, de 9 de junio).

Sinopsis: Es objeto de esta ley el establecimiento del régimen jurídico de protección, ordenación y gestión específico de Menorca en cuanto que reserva de biosfera, declarada por la UNESCO el 7 de octubre de 1993. Con esta finalidad se confieren al Consejo Insular de Menorca y a la Agencia Menorca Reserva de Biosfera una serie de atribuciones, entre ellas la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral. También se prevé un instrumento de actuación en zonas urbanas, bajo la denominación de la Agenda Urbana de Menorca, con las finalidades, entre otras, de: ordenar el territorio, haciendo un uso racional del suelo, conservarlo y protegerlo; evitar la dispersión urbana y revitalizar las ciudades y los hábitats urbanos existentes; y fomentar el acceso a la vivienda.

Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears (BOE n.º 139/2023, de 12 de junio).

Sinopsis: Se introduce el concepto de «justicia intergeneracional» con la finalidad de que las actuaciones de las instituciones públicas de las instituciones públicas de las Illes Balears garanticen el bienestar ecológico, económico y social de las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears. Este principio afecta incluso a los planes territoriales y a los planes directores sectoriales, pues el órgano promotor o encargado de la tramitación incorporará un informe de evaluación de impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras, que evalúe el impacto potencial y las repercusiones positivas o negativas sobre las generaciones futuras y la capacidad de estas para definir su modelo social, económico y ambiental, de acuerdo con los principios y objetivos definidos en esta ley.

 

CANARIAS

Ley 3/2023, de 6 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y otra normativa sobre suelo, el artículo 24.1 de la Ley 7/2014, de 30 de junio, de la Agencia Tributaria Canaria, y se incorpora una disposición adicional novena a la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOE n.º 124/2023, de 25 de mayo).

Sinopsis: Contiene medidas en relación con el planeamiento de los espacios naturales protegidos y con la ordenación de los recursos naturales, entre ellas algunas que intentan resolver cuestiones competenciales.

CASTILLA LA MANCHA

Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (BOE n.º 82/2023, de 6 de abril).

Sinopsis: Recoge medidas contra la despoblación rural, para regular el uso socio- recreativo de los montes, evitar los incendios forestales y procurar la armonización con las diferentes estrategias y normas de la Unión Europea.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas (art. 24).

Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha (BOE n.º 121/2023, de 22 de mayo).

Sinopsis: tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador de las actuaciones de la Administración regional para el fomento y desarrollo de la agricultura familiar, así como de otras medidas adicionales que permitan consolidar y fijar la población en las zonas rurales. Regula las explotaciones familiares agrarias, las zonas de protección agraria, el Banco de Tierras y la infrautilización de suelo agrario.

Decreto 37/2023, de 4 de abril, por el que se regula el procedimiento de declaración de inclusión o exclusión, en el inventario de árboles y ejemplares singulares de Castilla-La Mancha, así como su régimen de protección y los rodales de bosque próximos a la madurez forestal en Castilla-La Mancha (DOCM n.º 77/2023, de 21 de abril).

Sinopsis: Este decreto tiene por objeto preservar y promover la conservación de los árboles y ejemplares singulares de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, mediante la regulación del procedimiento de declaración e inclusión o exclusión en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares de Castilla-La Mancha (en adelante Inventario), así como el establecimiento de un régimen de protección para éstos. Los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística o en la relativa a la ordenación territorial, incorporarán las medidas que resulten necesarias para la conservación de los árboles y ejemplares singulares (art. 15.2).

CASTILLA Y LEÓN

Decreto 6/2023, de 18 de mayo, por el que se regula el Registro Electrónico de Instrumentos de Cooperación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCL n.º 96, de 22 de mayo).

Sinopsis: Tiene por objeto regular el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Registro Electrónico de Instrumentos de Cooperación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el ámbito urbanístico, se establece la inscripción en dicho registro de los convenios urbanísticos y patrimoniales regulados por la legislación urbanística y patrimonial [art. 3.1.j)].

COMUNIDAD DE MADRID

Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid (BOCM n.º 86/2023, de 12 de abril).

Sinopsis: la Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural español ubicado en el territorio de la Comunidad de Madrid que sea competencia de ésta, de forma que se preserve y se fomente su función en la cohesión social, garantizando su transmisión a generaciones futuras.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho (art. 40).

COMUNITAT VALENCIANA

Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana (BOE n.º 100/2023, de 27 de abril).

Sinopsis: Se consideran viviendas colaborativas los edificios o conjuntos residenciales cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa (art. 3).

Los estatutos sociales de las cooperativas y las asociaciones titulares de viviendas colaborativas recogerán las normas que las regulan, contenidas en el art. 10, y que en síntesis son las siguientes:

  1. No podrán tener ánimo de lucro.
  2. Deben tener por objeto social facilitar alojamiento a las personas socias, para sí y para las personas que con ellas convivan.
  3. La entidad titular del edificio ostentará el pleno dominio de las viviendas y cederá su uso a cada una de las personas que formen parte de la membresía de dicha entidad. El derecho de uso derivado de esta cesión es un derecho de naturaleza societaria, de carácter personalísimo, y en ningún caso se podrá configurar como derecho real.
  4. Podrán ser personas socias o asociadas las personas físicas que pretendan alojamiento para sí y las personas que con ellas convivan, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para personas dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas que precisen locales para el desarrollo de su actividad profesional, empresarial y artística.
  5. El número mínimo de personas socias o asociadas deberá ser de cinco.
  6. La persona interesada en adquirir la condición de persona socia de la entidad habrá de realizar, al capital social o fondo social equivalente, una aportación inicial y deberá abonar las cuotas periódicas no retornables que fijen, en concepto de cesión de uso, los órganos de la cooperativa o asociación.

Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana (BOE n.º 105/2023, de 3 de mayo).

Sinopsis: Prevé la elaboración de una estrategia de vivienda pública en los municipios en riesgo de despoblamiento de la Comunitat Valenciana, así como la promoción de instrumentos para la movilización de viviendas vacías, deshabitadas e infrautilizadas, que incluyan: un derecho al tanteo y retracto a favor de la Administración, contratos de masovería urbana o arrendamiento solidario, convenios de colaboración con entidades financieras y otras medidas de fomento.

Se habilitará, con el fin de facilitar el acceso a la vivienda en municipios en riesgo de despoblamiento, un programa de adquisición pública de vivienda usada para su rehabilitación y ulterior puesta a disposición del demandante de la vivienda, mediante fórmulas alternativas e innovadoras al alquiler y fórmulas innovadoras distintas de la adquisición del pleno dominio, como la adquisición del usufructo temporal y la puesta a disposición del ciudadano, tras la rehabilitación, durante el plazo pactado en el contrato de usufructo.

Se prevén medidas para agilizar la tramitación de los planes urbanísticos en los municipios en riesgo de despoblamiento y para que la Generalitat promueva la elaboración de planes de acción territorial en los municipios en riesgo de despoblamiento dentro del sistema rural valenciano.

Decreto 68/2023, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo de la Generalitat (DOGV n.º 9596, de 16 de mayo de 2023).

Sinopsis: El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la normativa en materia de vivienda de protección pública de la Comunitat Valenciana.

En la escritura pública de obra nueva y en su inscripción en el Registro de la Propiedad deberá hacerse constar expresamente que las viviendas y sus anejos que hayan obtenido la calificación definitiva mantendrán la citada calificación de manera permanente (art. 4.1).

El plazo de calificación de las viviendas que no lo hubiesen sido con carácter permanente, podrá ser ampliado por resolución de la dirección general competente en materia de gestión, ampliación y mejora del parque público de vivienda de la Generalitat, a petición de la persona titular de la misma debiendo hacer constar dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad (4.2).

Podrán vincularse a las viviendas de protección oficial garajes, trasteros y anejos. La vinculación deberá constar en la escritura pública de obra nueva y en su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 6.2).

Las limitaciones a la facultad de disponer se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal (art. 9.3).

Los contratos de compraventa, arrendamiento y cesión de uso deberán incluir las cláusulas que recojan los requisitos de información y venta exigidos en la legislación valenciana en materia de vivienda, además de las que puedan establecer los Programas de Vivienda de Protección Pública y las medidas de financiación que correspondan. Además obligatoriamente contendrán las que detalla el art. 13.

Es requisito indispensable para la elevación de un contrato de compraventa de vivienda de protección pública a escritura pública que se haya obtenido visado del citado contrato, reconociendo el cumplimiento de las condiciones para acceder a la propiedad (art. 15.1).

En las promociones para uso propio, la escritura de declaración de obra nueva especificará el sometimiento a la legislación de protección pública de la vivienda, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la referida normativa y en la calificación definitiva, y que los precios de venta no podrán exceder de los límites establecidos (art. 15.3).

Cuando la constitución de servidumbres sea necesaria para el desarrollo del proyecto deberán ser acreditadas en documento público, que deberá constar inscrito en el Registro de la Propiedad (art. 30.3).

La escritura de obra nueva contendrá los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y especificará el régimen y modalidad de viviendas de protección pública, para cada vivienda, señalando el número de expediente, así como el destino de las viviendas, el régimen de uso, las limitaciones a la facultad de disponer, el Programa de Vivienda de Protección Pública al que se acogen, en su caso, y referencia expresa al plazo de protección permanente tanto para la promociones para venta como para arrendamiento (art. 36.3).

El acta de terminación de las obras junto con la cédula de calificación definitiva constituirá título suficiente para la toma de razón de la declaración de obra nueva terminada, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad; en el citado Registro deberá constar a los efectos procedentes el Libro del Edificio (art. 39).

El art. 69 recoge los requisitos para transmitir, inter vivos, en segundas y posteriores transmisiones las viviendas de protección oficial.

Los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas de promoción pública o del patrimonio público de vivienda de la Generalitat y sus anejos vinculados, deberán hacerse constar expresamente en los contratos de compraventa y escrituras de las viviendas de patrimonio público de la Generalitat (art. 72).

Decreto 80/2023, de 26 de mayo, del Consell, por el que se aprueban las normas de diseño y calidad en edificios de vivienda (DOGV n.º 9609, de 2 de junio de 2023).

Sinopsis: Tiene por objeto establecer las normas de diseño y calidad que deben cumplir las viviendas ubicadas en la Comunitat Valenciana, así como los edificios de viviendas, para garantizar que sean dignas y adecuadas. A tal efecto, se establecen las exigencias básicas para satisfacer los requisitos de la edificación particularizados para el uso residencial vivienda, en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

Cambio de uso de local a vivienda: cuando se trate de un local en planta baja, la parte del local que no pueda destinarse a vivienda por no reunir los requisitos establecidos, deberá independizarse de la vivienda resultante, dejando constancia de ello en el Registro de la Propiedad.

NAVARRA

Ley Foral 7/2023, de 9 de marzo, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra (BOE n.º 80/2023, de 4 de abril).

Sinopsis: Tiene por finalidad principal facilitar que promociones de arrendamiento protegido que han superado su periodo de protección se puedan vincular de nuevo al sistema de alquiler público, además de aportar ayudas para la rehabilitación de estos inmuebles en el caso de ser necesario.

Para tener derecho a la subvención por adquisición de vivienda usada regulada en la DA 24ª, es requisito imprescindible que en la escritura pública conste la condición de que deberá devolver la subvención si en el plazo de los 10 años siguientes cede o trasmite, por cualquier título, la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre dicha vivienda.

PAÍS VASCO

Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. [BOPV 111/2023, de 13 de junio].

Se modifica el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, relativo a los actos sujetos a licencia urbanística.

 

II. RESOLUCIONES
A. GEORREFERENCIACIÓN

a) Requisitos

– El juicio de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica catastral corresponde en exclusiva al registrador, sin que pueda suplirse por un certificado municipal (R. 1 de junio de 2023).

– La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca (R. 7 de junio de 2023).

b) Efectos

– La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca (R. 30 de marzo de 2023).

– Las coordenadas inscritas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino que delimitan el objeto jurídico sobre el que recae el derecho inscrito con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales (R. 1 de junio de 2023).

c) Art. 199 LH

1. Oposición de colindantes

– Quien se ha opuesto a la inscripción de representación gráfica no puede recurrir la inscripción practicada pese a su oposición, (R. 17 de abril de 2023).

– En la regulación del art. 199 LH, no está previsto que el registrador comunique a los opositores la desestimación de sus alegaciones (RR. 17 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023).

– La controversia puesta de manifiesto en la tramitación del expediente del art. 199, relativa a si la finca invade otras colindantes o el dominio público, impide la inscripción de la representación gráfica catastral (R. 27 de abril de 2023).

– La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (R. 8 de mayo de 2023).

– La oposición de los titulares de una finca que tiene inscrita su representación gráfica, impide la inscripción de quien pretende rectificar la descripción de la suya invadiendo aquella (R. 24 de mayo de 2023).

– En el expediente del art. 199 LH, no se requiere que el colindante que se opone pruebe los hechos que manifieste: basta con que justifique ante el registrador la existencia de controversia (R. 25 de mayo de 2023).

– El cotitular del dominio de la finca colindante está legitimado para oponerse a la inscripción (R. 25 de mayo de 2023).

2. Tramitación de oficio

– El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral (R. 17 de abril de 2023).

3. Denegación de su inicio

– La denegación de la inscripción de la representación gráfica por oposición de un colindante, no puede basarse solo en este hecho, sino que debe ser debidamente motivada, para que el interesado pueda conocer los concretos motivos que han determinado la calificación negativa (R. 21 de abril de 2023).

– Las dudas de identidad del registrador no tienen la identidad suficiente para impedir el inicio del expediente del art. 199 LH (R. 1 de junio de 2023).

4. Denegación de la inscripción

– La nota de calificación que solo reseña el hecho de la oposición de dos interesados frente a la pretensión de georreferenciación del promotor, ha de ser considerada como carente de la motivación mínima legalmente exigible (R. 8 de mayo de 2023).

– La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho (R. 11 de mayo de 2023).

– La existencia de una controversia sobre la inscripción de un exceso de cabida, refrendada con antecedentes judiciales, justifica la denegación de la práctica de la inscripción (R. de 24 de mayo de 2023).

– La controversia sobre la posible invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso (serventía canaria en este caso) puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca (R. 6 de junio de 2023).

– Cuando la inscripción de la georreferenciación es potestativa y se solicita en el mismo título en que se formalice una transmisión o gravamen, la denegación de la inscripción de aquellas no puede conllevar la de estas (R. 7 de junio de 2023).

– La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción ni de la georreferenciación ni de la construcción (R. 2 de mayo de 2023).

d) Art. 201 LH

– No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del artículo 201 LH (R. 12 de mayo de 2023).

– El expediente del art. 201.1 LH solo puede promoverlo el titular registral (R. 7 de junio de 2023, 275).

B. OBRA NUEVA

– La aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, junto con la coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral, a falta de pruebas en contra, evidencia que no existe invasión de finca colindante (R. 29 de marzo de 2023).

– Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, esta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. Si no se aporte el certificado administrativo de acto presunto, el registrador deberá realizar la posterior comunicación de la inscripción a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento (R. 31 de marzo de 2023).

– Una rectificación de descripción de un elemento privativo de una propiedad horizontal, incrementando su superficie, no requiere el otorgamiento de una escritura de ampliación de obra (R. 18 de abril de 2023).

– Para inscribir una declaración de obra nueva de una cueva-bodega subterránea, en la parte que se encuentra bajo el suelo del declarante, se requiere el consentimiento del titular del titular del terreno bajo el que se encuentra el resto de la cueva (R. 18 de abril de 2023).

– No es necesario, para inscribir la transmisión de una finca ya inscrita, en la que figura una edificación sin que conste su superficie, declarar obra nueva o ampliación de obra para determinarla (R. 8 de mayo de 2023).

– No impide la inscripción de la obra nueva el hecho de que un colindante se oponga manifestando que la georreferenciación es correcta, pero que la construcción invade su finca (R. 2 de mayo de 2023).

– Aunque la descripción de la edificación en la escritura no coincida con la resultante de la CCDG, la documentación aportada prueba que no ha habido ampliaciones posteriores al año de construcción que figura en la CCDG, por lo que esta acredita su antigüedad (R. 1 de junio de 2023).

– En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación (R. 2 de junio de 2023).

-La registradora no puede exigir el cumplimiento de la norma que exige la aportación de las coordenadas a la solicitud de la licencia de obras, pues no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica (R. 2 de junio de 2023).

C. INMATRICULACIÓN

a) Reglas comunes

– La discrepancia entre la superficie alfanumérica de una certificación catastral anterior a 2015 y la superficie gráfica que figura en la actualidad, no es, por sí sola, relevante para considerar que hay falta de coincidencia entre el título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación (R. 14 de abril de 2023).

– Las dudas del registrador por coincidir la finca que se pretende inmatricular con otra finca ya inscrita tienen que estar debidamente fundadas, y pueden ser: 1) concluyentes, por estar basadas necesariamente en datos gráficos o linderos fijos, en cuyo caso lo procedente es la denegación por defecto insubsanable, o 2) no concluyentes, en los restantes casos, en cuyo supuesto lo que procede es suspender la inscripción y, para disipar dichas dudas, tramitar el expediente previsto en el artículo 199 LH (R. 8 de mayo de 2023).

b) Inmatriculación por el sistema del art. 205 LH

– No procede la inmatriculación de una finca cuando el registrador tenga dudas fundadas respecto a la coincidencia de esa finca con otra previamente inmatriculada (R. 27 de marzo de 2023).

– Para inmatricular por el sistema de doble título regulado en el artículo 205 LH se necesita que entre ambos títulos haya un año de diferencia. Alternativamente se puede acudir al sistema del expediente de dominio del artículo 203 LH (R. 29 de marzo de 2023).

– No cabe practicar la inmatriculación de una finca que carece de referencia catastral individualizada, por constar catastrada como parte de otra parcela (R. 11 de mayo de 2023).

c) Doble inmatriculación

– No se puede denegar el inicio del expediente de doble inmatriculación por el solo hecho de que no coincidan las descripciones de las fincas afectadas (R. 10 de mayo de 2023).

D. SEGREGACIÓN

– La manifestación en la escritura de que no es necesaria la licencia de parcelación, porque se entiende concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, no exime de aportar el correspondiente certificado de innecesariedad otorgado por el organismo competente (R. 10 de abril de 2023).  

– En Andalucía, por excepción a la regla general, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses) (R. 18 de abril de 2023).

– La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico (RR. 23 de mayo de 2023)

– No requiere licencia de parcelación la distribución entre los copropietarios de una finca del uso y disfrute exclusivo y privativo de diversas porciones de la misma (R. 31 de mayo de 2023, 254).

E. AGRUPACIÓN

– No es posible agrupar dos fincas inscritas si por una de ellas discurre el cauce de un río del dominio público, pues la georreferenciación no es inscribible (R. 26 de mayo de 2023).

F. VARIOS

a) Afección a vía pecuaria

– La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente (RR. 16 de mayo de 2023). 

b) Territorio limítrofe con frontera

– Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo (R. 25 de mayo de 2023).

c) Referencia catastral

– Es posible eliminar la referencia catastral asignada a una finca si se acredita que es errónea, aunque la correcta no se pueda hacer constar por falta de correspondencia (R. 7 de junio de 2023).

d) Dominio público marítimo-terrestre

– Para inscribir la venta de un departamento de un edificio inscrito en régimen de propiedad horizontal que invade el dominio público marítimo terrestre, no es necesario aportar un certificado acreditativo de que el departamento no lo invade, sino que el registrador tiene que pedirlo de oficio al Servicio Periférico de Costas (R. 17 de abril de 2023).

e) Aprovechamiento de aguas

– Para que se pueda inscribir un aprovechamiento de aguas privadas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (R. 17 de abril de 2023).

 

III. LEY DE LA VIVIENDA

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda (BOE 25 de mayo de 2023).

Sinopsis: Regula el contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda. Derechos y deberes de los ciudadanos. Vivienda protegida: requisitos de venta y su difícil descalificación. Vivienda asequible incentivada. Parques públicos de vivienda: régimen y transmisión. Información previa para venta y alquiler. Administradores de fincas. Reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (prórroga, renta, gastos…), Incentivos al arrendador en el IRPF. IBI de pisos desocupados. Ley del Suelo, LEC (subastas inmobiliarias, desahucios, lanzamientos). Limitación de renta en 2024. Cuadros de la LAU y de la Ley del Suelo.

Destacamos lo siguiente, desde la perspectiva de esta Sección de Territorio:

La persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a cuenta, la información que recoge el art. 31.1.

Cuando la vivienda que vaya a ser objeto de arrendamiento como vivienda habitual se encuentre ubicada en una zona de mercado residencial tensionado, en el contrato deberá indicarse la cuantía de la última renta del contrato de arrendamiento de vivienda habitual que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, así como del valor que le pueda corresponder atendiendo al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que resulte de aplicación (art. 31.3).

Para el desarrollo de lo previsto en esta ley, se conformará una base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda, a partir de la información contenida en los actuales registros autonómicos de fianzas de las comunidades autónomas, en el Registro de la Propiedad y otras fuentes de información de ámbito estatal, autonómico o local, con el objeto de incrementar la información disponible para el desarrollo del Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (DA 1ª).

La DF 1ª modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos introduciendo prórrogas forzosas a favor de las personas vulnerables o en zonas tensionadas, estableciendo el medio electrónico de pago de la renta, limitando el importe de la renta en zonas tensionadas y atribuyendo al arrendador los gatos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, entre otras medidas.

Se modulan los incentivos fiscales en el IRPF a los arrendamientos de vivienda (DF 2ª) y el recargo a los inmuebles de uso residencial ocupados (DF 3ª).

La DF 4ª modifica la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana incrementando el porcentaje de reserva de suelo destinado a vivienda protegida del 30 al 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización, y del 10 al 20 por ciento en el caso de suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

La DF 5ª modifica la regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del procedimiento de desahucio en situaciones de vulnerabilidad.

Ir a la página especial.

 

IV. PUBLICACIONES

Registro de la Propiedad y vivienda. Una relación de futuro con escritos del presente, Fernando Acedo-Rico Henning, A. Machado Libros, 2023.

Enlace a la noticia en NyR

Elementos de Información Territorial, Antonio Jiménez Clar, Léan amcara y Basconfer, 2023.

Enlace a la noticia en NyR. 

Los límites de la función social de la propiedad en la modelización de las facultades del propietario como garantía de acceso a la vivienda digna para todos y la libertad de empresa, Vanesa Sánchez Ballesteros, Revista de Derecho civil, enero-marzo 2023.

Enlace al resumen del ensayo en la Revista de Derecho Civil.  Enlace al PDF con el trabajo completo.

Ley por el derecho a la vivienda, Cristina Argelich Comelles, Aranzadi Editorial, 2023.

La supresión del suelo urbanizable en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), Venancio Gutiérrez Colomina. Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 360, 2023, págs. 19-29.

El aprovechamiento adicional. Virtudes y utilidades de una innovadora disposición de gestión urbanística, Gerardo Roger Fernández Fernández, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 361, 2023, págs. 33-63.

El principio de protección frente a la despoblación y la regeneración urbana en pequeños municipios (I). De la regulación del suelo rural a la obtención de equipamientos regionales, Juan Antonio Chinchilla Peinado, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, Año n.º 57, N.º 362, 2023, págs. 19-52.

El refuerzo de la naturaleza reglamentaria de los instrumentos de ordenación urbanística bajo la perspectiva del Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado, Álvaro Cerezo Ibarrondo, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, N.º 19, 2023, págs. 197-213.

Los problemas derivados del régimen de invalidez de los planes de ordenación territorial y urbanística ¿en vías de solución legal?, Luciano José Parejo Alfonso, Práctica urbanística: Revista mensual de urbanismo, N.º 181, 2023.

 

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Puerto y pueblo de Cadaqués (Girona). Por Anthiro 57.

Nuevo libro: Manual de Elementos de Información Territorial

NUEVO LIBRO: ELEMENTOS DE INFORMACIÓN TERRITORIAL

Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea, Notario de Jávea, Doctor en Derecho

 

Nos hallamos en pleno proceso -irreversible- de incorporación de la representación gráfica de los bienes inmuebles a los sistemas de información inmobiliaria. Y los datos gráficos de los inmuebles suponen una parte muy significativa y tienen un marcado peso específico en el valor de la información territorial.

En la misma medida del carácter inamovible y estático de los bienes inmuebles es la información sobre los mismos, la que circula, adquiriendo un importante valor económico, en el seno de los mercados y de las transacciones inmobiliarias, esto es, en el tráfico jurídico inmobiliario. El contenido de esta información tiene una doble naturaleza, ya que está integrada por datos físicos y datos jurídicos. Y el objeto que persigue este Manual es la comprensión y el manejo, coordinado, de los datos -físicos y jurídicos- que integran la información territorial.

Aunque en realidad su contenido compone un Manual al estilo clásico, se ha elegido para su edición el formato web, que permite un mayor utilización de los recursos necesarios -especialmente en materia de esquemas e ilustraciones y en el uso del color-  para una comprensión rápida y fluida de la materia y, al mismo tiempo, proporciona una mayor agilidad y posibilidad de la actualización del contenido, requerimiento éste básico para una materia que se halla en pleno – y a veces complicado- proceso de desarrollo.

Así, este Manual está concebido para ser utilizado como base -y punto de partida cuando sea necesario- para entender y adquirir los conocimientos y habilidades imprescindibles para comprender la naturaleza y fundamentos de la Información Territorial, especialmente todo lo relativo a sus aspectos gráficos, así como la estructura y el funcionamiento de los Sistemas de Información Territorial, y las relaciones entre los mismos. Y utilizando tanto con explicaciones teóricas como casos prácticos y tutoriales.

Todo ello contemplado, además, desde una perspectiva multidisciplinar, habida cuenta que el manejo e incorporación de la información gráfica requiere la actuación coordinada de operadores jurídicos y operadores técnicos. Y ambos perfiles profesionales requieren, para actuar con eficiencia,  el conocimiento del sistema legal -los derechos reales inmobiliarios- implementado para la incorporación de la información gráfica al tráfico jurídico inmobiliario.

El contenido de este Manual está inicialmente -pues seguirá su desarrollo- compuesto de dos Tomos.

En el Tomo I se intenta explicar de forma muy básica y clara los conceptos que se van a usar en el estudio de la incorporación de datos gráficos a los Sistemas de Información Territorial con la finalidad de conseguir alcanzar una fácil comprensión de las bases sobre las que se articula la información territorial y los conceptos jurídicos básicos que los técnicos han de comprender para el manejo coordinado de la información técnica.

En el Tomo II,  iniciamos el análisis de la incorporación de la información territorial al tráfico jurídico inmobiliario estudiando su primera fase, esto es, el sistema y la problemática que plantea la incorporación de la información gráfica al instrumento público notarial, todo ello sin perder de vista el sistema implementado por la Ley 13/2015.

 

Enlace para más información https://leanamcara.com/

(con la colaboración de BASCONFER Libros Jurídicos

 

Nota: Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Certificado catastral de identidad de parcela. Conceptos de precisión métrica y de identidad gráfica

CERTIFICADO CATASTRAL DE IDENTIDAD DE PARCELA y PRECISIONES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRECISIÓN MÉTRICA Y DE IDENTIDAD GRÁFICA

 

Este archivo incorpora dos trabajos, relacionados entre sí, de los notarios Víctor Esquirol Jiménez y Antonio Jiménez Clar.

CERTIFICADO CATASTRAL DE IDENTIDAD DE PARCELA 

Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona) 

 

 La Dirección General del Catastro ha implementado en su sede electrónica un instrumento que puede ser de utilidad para notarios y registradores. Su implementación estaba prevista en las resoluciones conjuntas de 23 de septiembre de 2020 y 29 de marzo de 2021. Se trata del “Certificado Catastral de Identidad de Parcela”. He aquí un ejemplo:

¿Cuál es la función de este instrumento?

Compara la representación gráfica catastral con otras representaciones gráficas en formato GML, como pueden ser:

  • la resultante de una representación gráfica alternativa elaborada por un técnico en un levantamiento topográfico;
  • otras cartografías oficiales (las que delimitan el dominio público);
  • la delimitación obtenida a partir de una ortofoto del PNOA (no con la propia ortofoto).

¿Qué información nos proporciona este certificado?

Principalmente nos informa de si, pese a haber alguna diferencia entre las coordenadas catastrales y las de la representación gráfica con la que se compara, se cumple el criterio de identidad gráfica entre ambas.

Las diferencias pueden deberse:

  • a la existencia de un giro y/o desplazamiento de la cartografía catastral (todo el sector esta desplazado en relación con la realidad pero, si se moviese en bloque, las coordenadas catastrales de cada parcela afectada serían las reales),
  • a una discrepancia geométrica (si las coordenadas tomadas por el técnico producen solapamientos o huecos con las de las parcelas colindantes)
  • o a una combinación de ambas.

Adicionalmente, en caso de que una representación gráfica alternativa ponga de manifiesto la existencia de un giro y/o un desplazamiento de la cartografía catastral, nos proporciona los parámetros de transformación para pasar de unas coordenadas a otras.

¿Cuál es la utilidad del criterio de identidad gráfica en el ámbito catastral?

 – Si existe una discrepancia geométrica, permite al interesado elegir fundadamente entre mantener la representación catastral o mejorar su precisión métrica con un levantamiento hecho por un técnico; en este caso, deberá aportar un IVGA+ y tramitar el procedimiento de discrepancias catastrales. También le permite mantener las coordenadas catastrales en uno o varios de los lindes de la parcela e ir a la subsanación de discrepancias solo en el lado que interesa modificar, en la forma que explica ANTONIO JIMÉNEZ CLAR a continuación.

– Si hay un giro/desplazamiento, no existe la opción de mejorar la precisión métrica, ya que aquel solo se puede subsanar mediante el ajuste masivo por el Catastro de todo el sector afectado.

¿Y en el ámbito registral?

Si existe una discrepancia geométrica entre la representación gráfica catastral que se desea inscribir y otras cartografías oficiales, el criterio de identidad gráfica entre ellas facilita el juicio de correspondencia del art. 9.b) LH. Por tanto, si se cumple dicho criterio, no será necesario iniciar los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 para excluir la existencia de una invasión de finca colindante o del dominio público. De momento, no se puede contrastar la representación catastral con la ortofoto del PNOA, que sería la función de mayor utilidad práctica, para facilitar el juicio de correspondencia entre ambas; aunque está previsto que se incluya más adelante.

– Si existe un giro/desplazamiento, la información que proporciona la herramienta sobre los parámetros de transformación de las coordenadas catastrales a las tomadas por el técnico en una representación gráfica alternativa, permite inscribir estas últimas y que la finca quede en situación de «precoordinada pendiente de ajuste por desplazamiento» (conforme al ap. 7º.2 Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020). De este modo, cuando el Catastro lleve a cabo el ajuste masivo de todo el sector desplazado y lo comunique al Registro, la finca pasará al estado de coordinada (si la nueva delimitación catastral coincide con la del técnico).

¿Cuándo se cumple el criterio de identidad gráfica?

Cuando se respeta el margen de tolerancia entre las representaciones gráficas comparadas. Dicho margen está definido en el anexo II de la RC de 2020. Para los giros/desplazamientos, el margen de tolerancia entre sus respectivas líneas perimetrales es de +/- 0,50 metros en parcelas urbanas y de +/- 2 metros en las rústicas; para las discrepancias geométricas, además, no puede haber una diferencia de superficie superior al 5%.

¿Qué significa la falta de identidad gráfica?

Que la distancia entre las coordenadas catastrales y las tomadas por el técnico (o las de otras cartografías oficiales) es demasiado grande como para establecer la identidad entre ambas. Si no se cumple el criterio de identidad gráfica, no queda excluida la posibilidad de invasión de finca colindante o del dominio público, pero tampoco queda acreditada, por lo que procederá la tramitación del expediente del art. 199 o del art. 201.1 LH y, en principio, la práctica de la inscripción si finalizan sin oposición.

¿Es aplicable el criterio de identidad gráfica en caso de una declaración de obra nueva en que las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación sobrepasan los límites de la parcela?

No es aplicable al linde afectado por la posible extralimitación, por disponerlo así el apartado 3 del anexo II de la RC de 2020, para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral. En tal caso, para practicar la inscripción debe aportarse un IVGA y el certificado catastral de identidad gráfica, así como tramitar el expediente del art. 199.2 o del art. 201.1 LH.

Sin embargo, puede ser de gran utilidad en relación con los restantes lindes no afectados por la posible extralimitación, respecto de los cuales no será necesario tramitar el procedimiento de subsanación de discrepancias (en las CCAA en que sea posible tramitarlo telemáticamente por el notario) si se cumple el criterio de identidad gráfica.

¿Cómo se obtiene el certificado catastral de identidad gráfica?

Lo obtiene el técnico que ha hecho la medición y ha comprobado la existencia del giro/desplazamiento o de la discrepancia geométrica, cargando en la Sede Electrónica del Catastro (SEC) el fichero GML con las coordenadas por él tomadas junto con las catastrales y los parámetros de transformación para pasar de una coordenadas a otras. Si no se cumple el margen de tolerancia, el certificado saldrá negativo.

La DG del Catastro ha elaborado un archivo explicativo del proceso para obtener el certificado: https://www.catastro.minhap.es/ayuda/ayuda_identidad.htm

 

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LOS CONCEPTOS DE PRECISIÓN MÉTRICA Y DE IDENTIDAD GRÁFICA

Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea (Alicante)

 

Una de los condicionantes irrenunciables que exige un proceso de incorporación de la información gráfica al Registro de la Propiedad -esto es, que se conozca la forma y ubicación de las fincas registrales- requiere la implementación de un proceso de incorporación que se tramite de forma gradual y ágil y que en ningún caso ralentice, obstaculice o entorpezca la fluidez y seguridad de las transacciones inmobiliarias y del tráfico jurídico inmobiliario.

Una de las cuestiones, que la práctica ha demostrado, estrechamente vinculadas a esta exigencia pasa por entender los conceptos de identidad gráfica y precisión métrica, en la que juegan dos factores fundamentales:

De un lado la mayor exactitud en la descripción gráfica del inmueble que supone que dicha representación gráfica haya sido efectuada por un técnico a pie de parcela frente a la precisión obtenida por la ortofoto -foto aérea rectificada- que es la técnica usual que usa la base gráfica catastral para llevar a cabo la representación del territorio.

Del otro lado, dado el carácter continuo del territorio -donde acaba una parcela empieza la siguiente, sin huecos ni solapamientos- da lugar a la que la modificación del perímetro de una parcela implique necesariamente la modificación del perímetro de una o más parcelas colindantes

Y entramos en una cuestión de naturaleza económica, la de evaluar externalidades negativas para las transacciones inmobiliarias y el tráfico jurídico inmobiliario que puede conllevar una eventual mejora de la precisión métrica -derecho imprescriptible de su titular- de la representación gráfica de un inmueble. Es decir, cuándo reporta utilidad la mejora de la precisión métrica frente a los costes de tiempo (notificaciones) y de incertidumbre (posibles oposiciones de colindantes) teniendo en cuenta que, no obstante la modificación gráfica, el inmueble sigue siendo el mismo.

Teniendo en cuenta esta consideraciones es como hay que manejar -luego se explica con mayor exactitud sus características- esta nueva herramienta que nos facilita el Catastro. Y antes de que los técnicos pongan el grito en el cielo porque se les está intentando obligar a medir mal la realidad inmobiliaria, hay que recordar que el ajuste de la precisión métrica de la representación gráfica de un inmueble no priva del carácter de real a la menos precisa siempre que el inmueble pueda ser perfectamente identificado -identidad gráfica- por los otorgantes de la transacción inmobiliaria, que son los que, al final, tienen la última palabra.

Para entender mejor está cuestión, vamos a plantear de forma breve, para no aburrir más al aburrido lector, un

Supuesto práctico:

Supongamos que D. Conrado Carraspio, titular de la parcela 06 ha detectado un error en la representación gráfica de su parcela, ya que la parcela superior, la parcela 07, le invade una esquina y ya ha llegado a un acuerdo con su titular.

Evidentemente en este caso no podemos descargar del Catastro el Certificado Catastral de Identidad de Parcela, ya que la esquina superior derecha excede claramente del margen de tolerancia

Para arreglar la situación -utilizando el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias- solicita al técnico que efectué el levantamiento topográfico de la parcela que arroja el siguiente resultado.

Resulta evidente, independientemente de la precisión métrica, que la nueva medición no obligaría a entablar el procedimiento notarial de subsanación de discrepancias con los titulares de las parcela 08, 09, 04 con los que no existe ningún tipo de controversia, las relaciones son cordiales y que se hallan separadas con vallas de piedra desde años.

La solución pasaba porque el técnico genere el IVG que solo afecta la parcela 07. Previa liberación de reponsabilidades al técnico y expidiendo el IVG en formato sin autenticar con el nombre del titular de la parcela para la tramitación del procedimiento notarial de subsanación de discrepancias.

Con la nueva herramienta cabe ahora la nueva posibilidad de que el técnico, actuando sobre la pantalla -la SEC no va a generar, por el momento, ningún documento de falta de identidad grafica-, que le indicará los lindes que sobrepasan el margen de tolerancia y sin tocar el resto de lindes que lo respetan, aunque no coincidan exactamente con la cartografía, modifique, en nuestro caso, solo el de la esquina entre la parcela 06 y 07 de tal forma que, habida cuenta del nuevo margen de tolerancia se pudiera obtener el Certificado Catastral de Identidad de Parcela, sin modificar el resto de las parcelas.

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Manual de Antonio Jiménez Clar sobre Elementos de información territorial

ELEMENTOS DE INFORMACIÓN TERRITORIAL

-UN PROYECTO DE MANUAL-

Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea

 

La gestión de la información -especialmente la relativa a la información gráfica- se ha convertido en una cuestión del todo ineludible, inaplazable e inesquivable. La seguridad y la agilidad de las transacciones inmobiliarias -nuestro viejo tráfico jurídico inmobiliario- requiere, en este sentido, ajustar, actualizar y comprender su funcionamiento y gestión en el seno de los mercados inmobiliarios. Si no disponemos de información, en formato gráfico, sobre la situación, forma y situación de un inmueble, andamos cojos.

Se trata, además, de una materia interdisciplinar, a la que hay que adaptar la formación recibida, por cada uno desde su lado, de los distintos operadores -técnicos y juristas- que proceden de distintas áreas distintas del conocimiento. Esto conlleva, para eludir el problema de la impedancia, hacer desaparecer los compartimentos -muchos de origen académico- que aíslan entre sí las materias sobre las que hay que actuar conjuntamente. No se trata de redactar documentos ni de dibujar mapas, sino de identificar inmuebles en términos aceptables para el éxito de una transacción inmobiliaria, cuestión que no es moco de pavo.

Por todo ello hacía tiempo que llevaba en mente la redacción de un manual, asequible a los distintos operadores, con independencia de su origen y nivel -estudiantes, profesionales, inmobiliarios, oficiales de notaria, notarios, técnicos, tasadores, etc. Un sistema que además sea fácilmente actualizable. Y si, ahorrando papel, salvamos unos cuantos bosques, pues mejor.

Mis experiencias como docente durante éstos últimos años de aislamiento en la que mi intervención en conferencias y seminarios, así como en las universidades en las que imparto clase tornó, de presencial, a ectoplásmica y virtual, me hicieron reflexionar sobre la forma de concebir este manual, que, aunque tenga formato electrónico no dejará de ser, al fin y al cabo, un libro. No se trata de utilizar el formato de libro electrónico -la pólvora ya está inventada- sino de combinar las cualidades y propiedades de ambos conceptos. Y de ahí salió la idea de crear una página web, el proyecto HEMAWHI, cuya estructura fuera la más parecida posible a un manual universitario, de tal modo que combine contenidos teóricos, con casos prácticos y tutoriales para aprender a utilizar las aplicaciones gráficas que, poco a poco, se van implementando. Y, por supuesto, con un glosario. Explicado todo ello de forma clara y sencilla y apoyada en los gráficos y diagramas que fueran necesarios. Y junto a ello, un simulador de vuelo que sobre un territorio imaginario -en este caso la comarca de Sofía, cuya capital es Lhatrapa- permita efectuar de forma real las operaciones gráficas que normalmente nos van a surgir en el seno de las transacciones inmobiliarias, pero sin tocar inmuebles ni propiedades reales respetando así la protección de datos. De esta forma, además, el sistema podrá, también, ser utilizado, en su mayor parte, para la enseñanza y comprensión de la gestión de la información gráfica en otros países, en las que las reglas que rigen los inmuebles como objetos físicos son las mismas y la organización patrimonial del territorio mediante los sistemas de derechos reales inmobiliarios son bastante parecidas.

El proyecto HEMAWHI ya lleva algún tiempo en marcha y muchas páginas están ya casi terminadas. Y todo ello no habría sido posible sin el apoyo que he recibido del Colegio Notarial de Valencia -gracias, Paco- y sobre todo de mi ángel de la guarda y hada madrina, Elena Estañ, Oficial Mayor del Colegio Notarial de Valencia. Muchas gracias.

La siguiente cuestión era la de cómo organizar el contenido del manual. Para ello se ha optado por estructurar su contenido en Partes o Tomos, a su vez distribuido cada uno de ellos en sus correspondientes Capítulos. Por su lado, cada Capítulo contendrá los aspectos teóricos de cada materia, acompañados de ejemplos prácticos y tutoriales para una mejor comprensión de la teoría y su utilización mediante las aplicaciones implementadas en cada caso para el intercambio de la información gráfica.

Para estudiar cada Parte o Tomo, habida cuenta del carácter multidisciplinar de los destinatarios imaginados para este Manual, no se hace necesario el estudio por su orden cuando el perfil o la formación profesional de cada lector presuponga el conocimiento de su contenido.

La Parte o Tomo Primero tendrá por objeto la explicación o contenido de los conceptos técnicos básicos para la comprensión de los fundamentos del intercambio de la información física relativa a los bienes inmuebles y al territorio donde se hallan situados. La Parte o Tomo Segundo analizará, sin perder de vista la información gráfica, las reglas fundamentales de la organización patrimonial del territorio, esto es, los sistemas de derechos reales inmobiliarios. Y la Parte o Tomo Tercero estará dedicada al estudio, crítico y analítico, de la estructura, aplicación y contenido de la Ley 13/2015 y la interpretación, que de su desarrollo han llevado a cabo las Resoluciones de la Dirección General.

Ahora sólo queda demostrar con hechos la teoría y comprobar si todo lo anterior puede resultar de utilidad para alguien. Con esta finalidad se facilita a continuación la dirección para el acceso, libre y temporal, durante algunos meses, a uno de los Capítulos del Manual, en concreto el relativo a los aspectos gráficos de la declaración de obra nueva.

https://leanamcara.com/cnv-03-4-1-obra-nueva-actualizada-2/

 

Que el lector juzgue y saque las conclusiones de este intento. Y gracias anticipadas por su paciencia.

Antonio Jiménez Clar

Notario de Jávea

2023: Nuevo libro: Manual de Elementos de Información Territorial

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Melilla desde el aire. Por JJ Merelo en Wikipedia

Nuevo Libro: aspectos legales de los datos y servicios geoespaciales y su incidencia en la privacidad.

NUEVO LIBRO: ASPECTOS LEGALES DE LOS DATOS Y SERVICIOS GEOESPACIALES Y SU INCIDENCIA EN LA PRIVACIDAD. 

AUTOR: EFRÉN DÍAZ

(glosado por Antonio Jiménez Clar, Notario de Jávea)

 

La relación entre el ser humano y el territorio, esto es, el espacio en que habita -nace, vive y muere- ha estado siempre presente en el desarrollo de todas las culturas y relaciones sociales de la humanidad.
La necesidad de comprensión del espacio mediante su representación gráfica a través de su proyección en mapas y cartografías corre pareja a la necesidad de todo ser humano, de orientarse y de saber dónde está. Y la producción de mapas -única técnica conocida durante muchos siglos- para saber dónde se halla alguien y qué lejos se está de algo, avanzaba paso a paso, rellenando muchas veces los huecos como se podía, tal como parodiaba Jonathan Swift:

So, geographers in Affric maps
With savage pictures fill their gaps
And over unhabitable downs
Place elephants for want of towns

Pero del Hic sunt Dracones hemos pasado -señala Antonio F. Rodríguez en el Prólogo de la obra- de tener en los años 90 menos del 50% de la superficie del planeta a escala 1:50.000 a disponer 30 años después de cobertura mundial de imágenes de satélite y mapas digitales de detalle.
Iba siendo, pues, hora de enfrentarse a esta avalancha de información y analizar sus efectos en las estructuras y sistemas sociales y en las relaciones jurídicas que los organizan.
La obra de Efrén Díaz, Aspectos legales de los datos y servicios geoespaciales y su incidencia en la privacidad, resulta oportuna y necesaria tanto para entender y delimitar el problema que plantea una incorporación masiva de geoinformación como para diseñar soluciones que permitan una regulación ordenada de este nuevo escenario. No hay que olvidar que un Derecho sin territorio roza la entelequia y que un territorio sin Derecho es mero paisaje.
La primera cuestión que a la que Efrén Díaz se enfrenta en su obra es la referente a la interoperabilidad jurídica de los datos geoespaciales, esto es, la implementación de un sistema armónico que permita, en primer lugar, el trabajo conjunto de juristas, por un lado y, del otro, de toda una gama de técnicos expertos.
En este sentido -señala Efrén Díaz- la interoperabilidad jurídica de los datos geoespaciales requiere la previa coordinación entre sistemas jurídicos y procedimientos técnicos para conseguir un resultado útil -que suponga un valor añadido- y holístico, es decir, la sinergia de los elementos que integran la geoinformación para alcanzar un resultado más amplio que la suma dichos elementos. Todo ello encajado en el Marco Europeo de Interoperabilidad según las directrices del European Interoperability Framework, Implementation Sinergy (2007) cuyo sistema Efrén Díaz desarrolla en su obra, destacando su carácter transversal a todo el ordenamiento jurídico.
Utilizar los datos y servicios geoespaciales de manera interoperable entre técnicos y juristas constituye un valor añadido, que se pone de manifiesto en la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Partiendo de esta premisa, Efrén Díaz explica de forma detallada el marco en el que se desarrolla el intercambio de datos, que debe ser concebido desde su generación digital por el técnico para ser incorporado a herramientas jurídicas, también digitales, que no implique sobrescribir ninguna geoinformación sino, al contrario, reutilizarla. Y el autor apoya su teoría en la práctica.

Y así desarrolla dos casos reales exitosos:

Uno de ellos mediante la aplicación denominada Proyecto Ramon Llull (aplicación desarrollada por un convenio de investigación entre la Universidad de Alicante y el Colegio Notarial de Valencia)

Y el segundo, técnicamente más novedoso, en el que se lleva a cabo la medición de un terreno utilizando drones (RPAS) y donde el autor aprovecha para definir, de forma clara y sistemática, el marco legal básico para el empleo de estos dispositivos técnicos. Continúa el autor con el análisis de los problemas más relevantes que plantea la geoinformación, en especial los relativos a la transparencia y acceso a la información pública y la posibilidad de reutilización de la geoinformación generada por el sector público.
Dentro de este contexto Efrén Díaz desarrolla el concepto de los Open Data (Datos Abiertos) cuya demanda, derivada de la hiperconectividad de nuestra vida personal, social y profesional y del desarrollo de la sociedad de la información, hace necesaria, en los términos y con la claridad que expone el autor, una implementación de criterios que permitan la normalización del uso de los datos geográficos abiertos.
Como algo estrechamente vinculado a lo anterior, el autor afronta la cuestión de la privacidad de la información y el riesgo de una posible derogación fáctica y tecnológica de los derechos de privacidad por mor de la geolocalización. El tratamiento de los datos de geolocalización ha sido considerado un asunto especialmente sensible en la medida en que afecta la cuestión clave de la libertad de movimientos de forma anónima. Así, señala Efrén Díaz, el Legislador europeo ha adaptado normas específicas por las cuales se requiere el consentimiento expreso de los usuarios antes de recabar los datos de localización necesarios para el suministro de un servicio con valor añadido. Sobre todo, en lo que se refiere a las relaciones topológicas.
El prolijo y fundamentado análisis y estudio de esta materia que el autor, Efrén Díaz, desarrolla excede de la dimensiones y pretensiones de estas líneas, que no buscan otra cosa que servir de pathfinder a aquellos que buscan entender el fenómeno social que ha supuesto el desarrollo de la información geoespacial en los últimos años, magistralmente estudiado y contenido en el libro de Efrén Díaz.
Ya los cartógrafos mallorquines, hace bastantes siglos, se dieron cuenta que la información geoespacial requería entender que el territorio, un espacio inicialmente limitado, reunía una propiedad muy especial: la de que se mueve a pesar de ser inmóvil por definición. Y se mueve a través de la información sobre el mismo -la geoinformación- que circula en su lugar como bien valioso. Si potenciamos exponencialmente su circulación con los actuales medios de comunicación digital y electrónica, el resultado es más que evidente.
Por esto, el libro de Efrén Díaz es necesario. Y no sólo para leerlo sino para tenerlo cerca.

(EDITORIAL WOLTERS KLUWER, 2020)

ETIQUETA DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

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El título de adquisición en el expediente notarial de dominio.

EL TÍTULO DE ADQUISICIÓN EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO

ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Notario de Jávea/Xàbia (Alicante) 

 

INDICACIÓN PREVIA: Estas líneas son un resumen, revisado y completado, de mi trabajo «Algunas consideraciones sobre el título de adquisición en el expediente notarial de dominio» publicado en la obra colectiva Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales dirigida por Mª Elena Sánchez Jordán y Luis Javier Arrieta Sevilla (Aranzadi, 2018). En él podrá el lector encontrar la información adicional relativa a las sentencias y resoluciones que se reseñan, así como la bibliografía empleada.

 

1.  EL EXPEDIENTE DE DOMINIO COMO SISTEMA INMATRICULADOR

La reforma legislativa introducida por las leyes 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria (LJV) y 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario (LRHC) han traído como consecuencia una profunda modificación de algunos de los procedimientos que tradicionalmente venía regulando la legislación hipotecaria.

Una de las líneas maestras de esta reforma legislativa es la desjudicialización de muchos procedimientos de jurisdicción voluntaria, sin contenido jurisdiccional, y en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, que no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados ni merma los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso.

Una de las materias que, de forma más señalada, ha resultado afectada por la reforma es la relativa a la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad que, hasta entonces, se articulaba básicamente sobre dos sistemas, el expediente inmatriculador de dominio, de competencia exclusivamente judicial, que regulaba el artículo 201 LH y la inmatriculación mediante el sistema del doble título público de adquisición, que regulaba el artículo 205 LH y de naturaleza notarial.

Sin duda, el exponencial aumento de la carga de trabajo de los Tribunales de Justicia, experimentado en los últimos años, con el subsiguiente aumento de los costes de tiempo y agilidad habían inclinado la práctica jurídica a favor el sistema de doble título, concebido inicialmente con carácter marginal y provisional, en detrimento del expediente judicial de dominio, a pesar de las mayores garantías de seguridad jurídica que ofrecía este último, pero con una mayor complejidad en su tramitación.

Fiel al espíritu de la reforma, la Ley 13/2015 modifica la regulación legal de este procedimiento que pasa a ser de exclusiva competencia notarial. Sin embargo, aunque a simple vista pudiera entenderse que el cambio introducido por la Ley 13/2015 consiste en una modificación puramente subjetiva y competencial que sustituye al Juez por el Notario en la tramitación del expediente, lo cierto es que se trata también de una modificación cualitativa ya que la naturaleza de la actuación judicial y la actuación notarial se fundamentan en unas premisas legales completamente distintas. Y la cuestión del título en el expediente de dominio es una de las materias donde más marcadamente se pone de manifiesto el carácter cualitativo de esta modificación legal.

Para intentar, con alguna garantía de éxito, una aproximación al estudio del título en el nuevo expediente notarial de dominio hay que detenerse en el examen de algunas cuestiones previas.

La primera de ellas es la relativa a su naturaleza de procedimiento de jurisdicción voluntaria. Una de las notas distintivas que definía el anterior expediente judicial de dominio para la inmatriculación de fincas era el de su naturaleza de acto de jurisdicción voluntaria dirigido a la creación o extinción de nuevas relaciones jurídicas, aunque sin la previa declaración de derechos y sin producción de cosa juzgada material. Cabía la oposición hecha valer en el mismo expediente, que en ningún caso producía la suspensión o el sobreseimiento de éste. La oposición admitida sólo autorizaba al opositor a promover y practicar las pruebas que estimase pertinentes, las cuales serían valoradas por el Juez para dictar el auto, con la justificación, o no, del dominio.

La facultad que tenía el Juez de resolver, dentro de la tramitación del expediente, sobre la oposición formulada al mismo y sin que esta oposición por sí sola bastase para enervar el procedimiento, constituye una de las diferencias fundamentales de la nueva regulación del expediente de dominio por la atribución de la competencia al Notario, ya que éste podrá estimar o no el carácter fundado de la oposición, pero en ningún caso entrar en la cuestión de su prueba. En este sentido la regla sexta del artículo 203, 1 LH establece que, si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, el Notario dará por concluso el expediente y archivará las actuaciones.

La segunda cuestión a examinar se refiere a la caracterización del expediente de dominio como sistema de titulación supletoria. La finalidad del expediente de dominio es la de justificar, mediante un determinado título, la adquisición de un derecho susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad. Pero no es lo mismo justificar un título que suplir un título. Por ello el documento (el título formal de adquisición a que se refiere el artículo 3 LH) que justifique la adquisición ha de reunir todos los requisitos necesarios para su inscripción excepto el de la inscripción previa del derecho del transmitente porque la finca no está inmatriculada (artículo 20 LH). No hay que olvidar que el principio de tracto sucesivo es de naturaleza formal, esto es, afecta a la inscribibilidad del título, pero no a su validez y eficacia.

La finalidad del expediente notarial de dominio no es la de suplir el título de adquisición sino la de justificar la adquisición producida por el mismo (título material de adquisición a que se refiere el artículo 2 LH) mediante la adopción de las medidas de garantía legalmente previstas para evitar situaciones de indefensión.

La anterior regulación, en sede judicial, del expediente de dominio permitía la posibilidad de iniciar la tramitación del expediente de dominio sin acreditar documentalmente el título formal de adquisición. De ahí que la jurisprudencia haya entendido que el expediente judicial de dominio pudiera, en determinados supuestos, no tener la naturaleza de titulación supletoria. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 declara que hay unos expedientes de dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este título.

Pero, tras la reforma operada por la Ley 13/2015, y como se verá más adelante, para iniciar y tramitar el expediente notarial de dominio, será preciso aportar un título formal de adquisición y no cabrá sustituir el título por otras pruebas que acrediten la adquisición.

La tercera cuestión pasa por diferenciar el expediente de dominio del sistema de inmatriculación basado en el doble título público de adquisición, procedimientos que, en muchas ocasiones, y sobre todo en lo relativo a sus consecuencias fiscales, no se delimitan con la necesaria precisión.

A diferencia del expediente notarial de dominio que requiere un único título de adquisición, la inmatriculación de fincas mediante el sistema de doble título público de adquisición, introducido por la reforma hipotecaria de 1944-46, basa su virtualidad inmatriculatoria en la existencia de un doble título publico adquisitivo (denominados respectivamente título previo adquisitivo y título inmatriculador) para la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad.

Cuestión muy diferente que, en muchas ocasiones, sin embargo, no se ha distinguido con la suficiente nitidez es la circunstancia de que, aunque el título con el que se inicia el expediente notarial de dominio ha de contener necesariamente el título de adquisición del transmitente (artículo 174 RN) la mención de este título no puede entenderse como el título adquisitivo previo al que se refiere el artículo 205 LH. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la inmatriculación por doble título adquisitivo el expediente notarial de dominio no requiere la acreditación del título previo del adquirente que inmatricula, ya que el fundamento y estructura del expediente notarial de dominio obedece una razón y finalidad distinta: la verificación de la realidad del título inmatriculador objeto del expediente.

Por esta causa, para su tramitación, sólo es necesario un único título transmisivo, que habrá de ser aportado, debidamente liquidado, por el promotor para la iniciación del expediente notarial de dominio. Y la mención en el título del título adquisitivo previo no supone un supuesto de titulación supletoria sin que pueda, como señala la jurisprudencia más reciente, aplicarse el artículo 7,2) d) LITP, ni entenderse o liquidarse como un reconocimiento de dominio.

En este sentido, la mención del título previo de adquisición en el título que inicia el expediente es un requisito formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de cualquier título que se quiera inscribir (artículo 51 RH), y por tanto, también del título que se inmatricula mediante el expediente de dominio ya que como ha señalado la sentencia de 31 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía «aunque se entienda que no es necesario acreditar fehacientemente la previa adquisición del derecho, esto no exime de la necesidad de indicar en el título inmatriculador para su posterior constancia en la inscripción los datos esenciales de la previa adquisición».

 

2.  LA NUEVA REGULACIÓN DEL TÍTULO EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO POR LA LEY 13/2015

La reforma operada por la Ley 13/2015 ubica el núcleo de la intervención notarial en materia de inmatriculación mediante expediente de dominio en el nuevo artículo 203 LH, que, a su vez, constituye el ius commune de otros procedimientos que se apoyan en él, fundamentalmente, el expediente para la rectificación de la descripción, superficie o linderos de fincas inscritas (artículo 201 LH) y el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (artículo 206 LH).

Nos hallamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se separa, en la medida en que se tramita notarialmente, del modelo tradicional basado en el acta de notoriedad que regula el artículo 209 RN. Respecto del tipo específico de documento notarial, al tratarse de un procedimiento en el que pueden producirse incidencias que requieran el consentimiento de los otorgantes o de terceros, parece que habrá que superar, en cierta medida, la rígida división del documento notarial en escrituras, pólizas y actas que contiene el artículo 17 LN y atender a cada trámite del procedimiento, aunque la regla Tercera del artículo 203,1 LH hable de que el Notario levantará acta.

Pero esto no significa, en ningún caso, que el acta de notoriedad no pueda ser utilizada en el expediente notarial de dominio puesto que, como veremos, puede revestir gran utilidad a la hora de la acreditación documental del título de adquisición sobre el que se fundamenta el expediente de dominio que regula el nuevo artículo 203 LH.

Del mismo modo, no parece conveniente incardinar el expediente notarial de dominio dentro de las llamadas actas de notificación que regula el artículo 202 RN, ya que el promotor del expediente no hace un requerimiento al Notario para que notifique algo sino para que requiere al Notario para que inicie el expediente de dominio cuyo sistema de notificaciones viene regulado por el propio artículo 203 LH, y que se regirá por la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 203 LH inicia el expediente notarial de dominio mediante la aportación de una serie de documentos con el fin de acreditar la legitimación del promotor del expediente, identificar geográficamente la finca y determinar la identidad de las personas e identificar los derechos que pudieran resultar afectados por la pretensión de inmatriculación.

La necesidad de aportar, documentalmente, el título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, exigencia que no estaba contemplada en su anterior tramitación judicial, constituye una de las más significativas diferencias de la nueva regulación legal del expediente de dominio.

El examen de este requisito impuesto por el nuevo artículo 203 LH y sus posibles consecuencias prácticas precisa el examen de una cuestión previa cual es la distinción entre la adquisición de un derecho y la prueba de dicha adquisición. En nuestro Derecho rige el principio general de la libertad de forma en los negocios jurídicos de tal forma que no sólo está admitida la plena validez y eficacia de los documentos privados, sino que cabe la posibilidad de la celebración verbal, por contraposición a la escrita o documental, de tales negocios. Por esta causa se distingue entre el título material, es decir, el negocio jurídico en virtud del cual se transmite o adquiere un derecho y el título formal, que constituye el soporte documental de dicha transmisión o adquisición, título formal que, a su vez, puede ser público o privado.

Esta distinción, recogida en los artículos 2 y 3 LH que recogen, respectivamente, el título material y el título formal, reservando exclusivamente a los documentos públicos la condición de inscribibles. De esta forma, mediante los documentos públicos como títulos inscribibles, el Registro de la Propiedad implementa un filtro de calidad de la información que va a acceder a su base de datos, por la intensidad de los efectos jurídicos que producen estos títulos formales ─los títulos públicos─, no solo respecto de su contenido sino también frente a terceros.

De ahí que haya que plantearse si el título documental a que se refiere el nuevo artículo 203 LH ha de cumplir el requisito formal del artículo 3 LH, esto es, la titulación pública, o si, por el contrario, cabe también la posibilidad de iniciar el expediente notarial de dominio con un documento privado. En principio parece que esta última solución sea admisible ya que el artículo 203 LH no hace ninguna distinción.

Parece que, en aras de la claridad, habrá que distinguir en este punto dos supuestos básicos atendiendo si el documento que se aporta es un título público o si, por el contrario, lo que se pretende es la inmatriculación sobre la base de un documento privado, esto es, se carece de título público.

El primer supuesto es el que, en principio, plantea menos complicaciones si se tiene presente la naturaleza propia del procedimiento inmatriculador instrumentado por el artículo 203 LH y se diferencia conceptualmente del sistema inmatriculador basado en el doble título adquisitivo que regula el artículo 205 LH. La utilidad de acudir al expediente notarial de dominio se pondrá de manifiesto cuando el titular de la finca solo disponga de un título, en este caso un documento público de adquisición, ya que a través del expediente notarial de dominio y sin necesidad de acreditar ninguna otra transmisión podrá inmatricular su finca en el Registro de la Propiedad.

La utilización de esta vía legal, que no era posible antes de la reforma operada por la Ley 13/2015 LRHC, evitará, o al menos podrá reducir, lo que en gran medida constituyó una preocupación recurrente de la DGRN, patente en muchas de sus Resoluciones. Me refiero a la denominada creación artificial de documentación pública para inmatricular una finca al amparo del artículo 205 LH, única posibilidad notarial de inmatriculación existente antes de la reforma de 2015. Dejando aparte la espinosa cuestión de si el juicio sobre la existencia de causa en un contrato puede ser objeto de calificación registral o si, por el contrario, es una materia de reserva judicial, lo cierto es que el expediente notarial de dominio que regula el nuevo artículo 203 LH abre una nueva vía para evitar estas situaciones.

En todo caso, el título público ha de ser transmisivo de la propiedad y reunir todos los requisitos necesarios para su inscribibilidad en el Registro de la Propiedad, salvo que la finca no se halla inmatriculada a favor del transmitente. En este sentido serán títulos aptos para iniciar el expediente notarial de dominio la escritura de aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales, en la que se exprese la causa de la aportación, o la disolución de comunidad.

Aunque en el título ha de constar el título adquisitivo previo del transmitente, según establece el artículo 174 RN, no es preciso justificar esta previa adquisición, ya que, como se ha visto, este sistema de inmatriculación de fincas no se fundamenta en la doble titulación al que se refiere el artículo 205 LH. No será necesario, por la misma razón, el plazo mínimo de un año entre ambas transmisiones, ya que no se trata del supuesto contemplado en el artículo 205 LH.

Es decir, en este caso, y utilizando la terminología del Tribunal Supremo, se trata de titulación no supletoria del título de adquisición. Esta circunstancia tendrá también indudables consecuencias fiscales ya que solo habrá de liquidarse el impuesto que grave el título público de adquisición que se aporta, ya que el expediente notarial de dominio, al no constituir en este caso titulación supletoria, no queda sujeto al artículo 7,2) c) LITP, criterio ha sido reiteradamente confirmado por nuestra jurisprudencia.

Toca examinar ahora el otro supuesto, esto es, cuando se carece de título público de adquisición. Del examen del artículo 203 LH se pueden extraer dos conclusiones previas. La primera es que el título documental es en todo caso necesario puesto que los preceptos legales que hiciesen posible una interpretación a contrario han sido derogados, de forma expresa o tácita por la Ley 13/2015. La segunda es que el procedimiento previsto para ambos casos, título público o documento privado es exactamente el mismo sin que se establezca ningún requisito adicional de garantía para el supuesto de que el título de adquisición que se aporte sea un documento privado. Se produce así una situación de asimetría entre ambos supuestos, la inscripción directa de un documento privado, que no parece atender los fines ─dotar de mayor seguridad a las transacciones inmobiliarias─ que busca la reforma de 2015.

Hay que tener en cuenta, además, que el expediente notarial de dominio no es, en sí mismo considerado, un título público de adquisición sino un procedimiento que tiene por objeto la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad sobre la base de un título documental de adquisición que ha de aportar el promotor del expediente. En consecuencia, parece arriesgado interpretar, al contrario de lo que sucedía antes de la reforma de 2015, que el expediente notarial de dominio pueda ser considerado como titulación supletoria, sobre todo en el caso de que se inicie mediante la aportación de un documento privado.

A todo lo anterior se puede asimismo añadir el cambio formal de la intervención notarial en esta materia que se lleva a cabo mediante un documento notarial que no es un acta de notoriedad como ocurría antes de la reforma de 2015 puesto que, en el caso de que el expediente notarial de dominio se iniciase aportando un título público de adquisición, no parece necesario que el Notario, habida cuenta de los efectos jurídicos de los instrumentos públicos, deba declarar notoriedad alguna.

 Una posible salida para esta cuestión pasaría por distinguir, como ha hecho la DGRN, entre el título público de adquisición y la acreditación, mediante instrumento público, del título de adquisición. Aunque el supuesto de hecho se refería al procedimiento inmatriculador mediante el doble título adquisitivo del artículo 205 LH, los argumentos utilizados por la DGRN parecen aplicables al presente supuesto.

Considera la DGRN si cuando los otorgantes del título público traslativo acreditan haber adquirido también la propiedad de la finca también mediante título público, ese complemento circunstancial «mediante título público» se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir. Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que, mediante título público no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

La DGRN entiende que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, tal adquisición anterior se puede acreditar mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior. De modo análogo, se plantea la DGRN si sería admisible ─si bien tal hipotética admisión no podrá ya ampararse en la concreta redacción del derogado artículo 298 RH─ acreditar esa previa adquisición mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad con el artículo 209 RN. Y así cerramos el círculo y nos vamos de vuelta al primer supuesto, esto es, a la iniciación del expediente notarial de dominio mediante la aportación de un título público que acredita la adquisición.

Además, el acta de notoriedad no podrá tener por objeto la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, y será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el Notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación del hecho de la previa adquisición y de su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.

En este caso el promotor de expediente podrá aportar, para la acreditación de estos extremos la documentación complementaria de que pueda disponer como recibos de pago de parte del precio, justificantes de pago de impuestos municipales relativos a la finca, facturas por realización de obras en la finca, notificaciones recibidas de Administraciones Públicas en concepto de propietario.

Esta sería, pues, una posibilidad de iniciar el expediente notarial de dominio mediante la tramitación previa de un acta de notoriedad ex artículo 209 RN, que constituiría el título de adquisición a que se refiere el artículo 203 LH.

Todo ello haciendo dos observaciones. En primer lugar, que en este caso el acta de notoriedad es un título supletorio y como tal quedaría sujeto a las consecuencias fiscales derivadas de la liquidación del impuesto aplicable o de su prescripción en el caso de que, por la fecha de la adquisición, resultare aplicable esta circunstancia. En segundo lugar, hay que tener en cuenta el segundo apartado del artículo 198 LH que establece que los procedimientos contenidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria podrán acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de ellos.

De esta forma, el acta de notoriedad regulada por el artículo 209 RN podría integrarse en el expediente notarial de dominio que regula el artículo 203 LH, con la subsiguiente economía procesal y evitando la duplicidad de notificaciones.

 

 Antonio Jiménez Clar

 Notario de Jávea

 

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Estudios sobre la representación gráfica de las fincas registrales (en Aranzadi)

CONCEPTOS BÁSICOS LEY 13/2015

FICHERO JUAN CARLOS CASAS: RESOLUCIONES SOBRE LA MATERIA

DESPLAZAMIENTOS DE LA CARTOGRAFÍA

RESUMEN LEY 13/2015 y, en especial, del ARTÍCULO 203.1 LH

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El título de adquisición en el expediente notarial de dominio.

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Los Desplazamientos en la Cartografía.

 

LOS DESPLAZAMIENTOS DE LA CARTOGRAFÍA

ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Notario de Jávea/Xàbia (Alicante) 

  

Uno de los problemas que se pueden plantear en la práctica durante la incorporación de la representación gráfica de un inmueble es el del denominado desplazamiento o giro de la parcela en la cartografía catastral respecto de su situación real. La aproximación a esta cuestión con alguna garantía de éxito requiere, en primer lugar, comprender realmente el problema que subyace bajo esta situación. De esta forma podernos buscar, a continuación, las posibles soluciones al mismo. Para ello se hacen necesarias algunas consideraciones previas.

Pero antes quizás sea conveniente recordar una vez más que nos hallamos inmersos en el proceso de integración gráfica de la información territorial, camino que indudablemente será largo y complejo, y en el que, por su alcance y consecuencias, se ha de avanzar gradualmente y con mucha prudencia como muy atinadamente nos vienen recordando las resoluciones de la DGRN.

La primera cuestión pasa por no olvidar que es éste un problema relativo a la información territorial. Y recordar asimismo que la información, en cuanto representación de la realidad, siempre ha de estar subordinada a ésta. La información nunca puede prevalecer sobre la realidad y si lo hace, o es información inexacta o es una nueva realidad que sustituye a la anterior.

Esta última posibilidad se puede dar en el caso de realidades de naturaleza jurídica (por ejemplo, la determinación del momento en que se ha de entender producida una transmisión o a quién hay que considerar como adquirente en una situación determinada).

Pero cuando la información versa sobre una realidad compleja, como lo es la realidad inmobiliaria, entretejida de datos físicos y datos jurídicos, la solución ha de ser distinta puesto que la realidad jurídica ─compuesta de normas relativas al deber-ser─ no puede prevalecer ni modificar la realidad física (una parcela cuadrada de 40 metros de lado tiene 160 metros cuadrados de superficie y esto no lo puede cambiar ninguna disposición de naturaleza jurídica o normativa).

Esta cuestión, la de las relaciones entre la realidad física inmobiliaria y su representación gráfica, que es también información, está estrechamente vinculada a la amplia y frecuente utilización que se hace de la ortofotografía como herramienta para verificar la realidad, esto es, la exactitud de la información.

La ortofotografía es la representación geográfica del territorio mediante la fotografía aérea. Para evitar las deformaciones de la fotografía causadas por la perspectiva de la cámara, la velocidad a que se mueve o la altura desde la que se toma, la fotografía aérea es corregida mediante un proceso de corrección digital denominado ortorrectificación. De esta forma se pueden combinar las características de detalle de una fotografía aérea con las propiedades geométricas de un plano. Se trata de una fotografía aérea corregida y georreferenciada. Es decir, de cartografía, en cuanto que constituye una representación gráfica ─en píxeles─ del territorio.

Y no hay que olvidar que, en cuanto representación del territorio, esto es, una abstracción gráfica de la realidad, la ortofoto constituye también información territorial y, a la postre, su calidad y exactitud dependerán de la fuente de que proceda, ya que la ortofotografía, en cuanto cartografía, puede estar también desplazada. La ortofotografía no es la realidad sino una representación de la realidad.

Por esta causa, cuando utilizamos la ortofotografía para verificar la información gráfica, no hay que olvidar que estamos comparando dos representaciones gráficas entre sí, no una representación gráfica con la realidad. Si dibujamos sobre una ortofoto dibujamos sobre una cartografía y no sobre la realidad.

Cuestión distinta es que el propio sistema de información territorial pueda establecer una relación jerárquica entre los datos gráficos que utiliza. Si el Catastro permite que las correcciones de su cartografía se puedan hacer sobre la base de la ortofotografía del PNOA no quiere decir que ésta última constituya la realidad sino que la ortofotografía del PNOA, por su exactitud y nivel de detalle, proporciona la fiabilidad necesaria para ser utilizada como base de contraste para llevar a cabo las correcciones necesarias para el ajuste de la cartografía catastral.

A la vista de todo lo anterior, podemos empezar a esbozar una solución al problema originado por lo que, de forma genérica, se denomina desplazamiento de la cartografía catastral. Esta situación se produce, tal como se puede apreciar en la Figura 1, cuando al superponer la descripción gráfica de un inmueble, descargada de la cartografía catastral, no coincide con su representación gráfica en la ortofotografía.

desplazamiento-catastral-figura-1

Para abordar este problema hay que partir de unos conceptos básicos ─muy simplificados y nada refinados desde un punto de vista científico─ que nos permitan articular una lingua franca que haga posible una comunicación fluida entre los diferentes perfiles profesionales que intervienen en el proceso.

El aprovechamiento del territorio se lleva a cabo mediante la articulación de unos modelos de explotación ─que podemos denominar de forma amplia y genérica inmuebles─ que atribuyen a un titular determinado la utilización económica, exclusiva y excluyente, de la parte de territorio sobre la que recaen, aprovechamientos que son tutelados jurídicamente. Su carácter exclusivo y excluyente hacen necesaria la representación gráfica (forma) y ubicación geográfica (georreferenciación) de dichos aprovechamientos.

La representación gráfica de un inmueble se lleva a cabo mediante puntos, líneas y polígonos. Como se describe en la Figura 2, los puntos A,B,C y D unen las líneas A-B, B-C, C-D y D-A que cierran el polígono A-B-C-D-A, que se inicia y cierra en el mismo punto, en este caso el punto A.

desplazamiento-catastral-figura-2

A su vez, el polígono se sitúa de forma unívoca sobre el territorio determinando, en un único sistema de referencia, las coordenadas de sus vértices (Figura 3). De esta forma el objeto gráfico se convierte en objeto geográfico, en un objeto georreferenciado.

desplazamiento-catastral-figura-3

La georreferenciación de un objeto gráfico -un inmueble- contiene dos tipos de información. El primero, que vamos a denominar situación absoluta, se refiere a la forma y posición que un inmueble ocupa sobre el territorio (Figura 4-A). El segundo tipo de información, al que llamaremos situación relativa, nos permite establecer las relaciones de proximidad de un inmueble con los inmuebles que le rodean (Figura 4-B)

desplazamiento-catastral-figura-4

Este segundo tipo de información ─las relaciones topológicas─ constituyen uno de los elementos básicos sobre los que la Ley 13/2015 articula la incorporación de la representación gráfica de los inmuebles a los sistemas de información territorial.

Desde este punto de vista y, de forma muy simplificada, las relaciones topológicas básicas que la Ley 13/2015 contempla para establecer la integración de la representación gráfica de los inmuebles, tomando dos parcelas dadas A y B, podría resumirse de la siguiente forma: a) colindancia (Figura 5-1); b) intersección o invasión (Figura 5-2); c) «dentro de» (Figura 5-3) y d) no colindancia (Figura 5-4)

desplazamiento-catastral-figura-5

Así, cada relación topológica recibe un tratamiento jurídico distinto por la Ley 13/2015. La relación de colindancia se resuelve normalmente por la vía de las notificaciones. La relación de intersección (o invasión) puede resolverse por notificaciones en el procedimiento de subsanación de discrepancias, en sede catastral, del artículo 18,1 TRLCI o, en sede registral, mediante la vía del consentimiento expreso (procedimiento de deslinde regulado por el artículo 200 LH). La relación «dentro de» gobierna las declaraciones de obra nueva. Y así sucesivamente.

Por ello, cuando tratamos la cuestión de la situación espacial de un inmueble hay que tener presente que dicha situación puede entenderse, como ya se ha visto, de dos maneras: la situación absoluta (georreferenciación) y la situación relativa (las relaciones topológicas). Y para gestionar, de forma eficiente, la información territorial no podemos prescindir de ninguna de las dos. Tan importante es la situación absoluta de un inmueble (las coordenadas que, de forma permanente, determinan su forma y situación, como su situación relativa, es decir, las relaciones topológicas de un inmueble respecto de los que tiene a su alrededor.

Cuando se produce una disociación entre ambos tipos de datos es cuando nos encontramos ante lo que podríamos denominar desplazamientos de la cartografía. Y, como se ha dicho, la gestión de la información territorial precisa de la utilización conjunta de ambos tipos de información, la situación absoluta (georreferenciación) y la situación relativa (relaciones topológicas).

Y es aquí donde hay que hacer la primera precisión. Cuando existe diferencia entre ambos tipos de información (georreferenciación y relaciones topológicas) y entre ambos y la realidad nos encontraremos seguramente ante una discrepancia entre la cartografía y la realidad y, en consecuencia, habrá de acudirse a los procedimientos legalmente previstos para remediar esta situación.

Pero si ambos tipos de información no coinciden entre sí pero cada una de ellas coincide por su parte con la realidad, estamos ante un desplazamiento o giro de la cartografía y la solución ha de ser distinta de la prevista para el supuesto anterior (discrepancia).

Además hay que tener presente, como tantas otras cosas en este mundo, que entre el blanco y el negro hay una gama muy extensa de grises. Quiero decir con esto que los problemas de giro o de desplazamiento, o ambos, pueden venir además combinados con discrepancias o con otro tipo de problemática.

Para comprender mejor la cuestión vamos a partir, respecto de una parcela determinada, de dos posibles situaciones básicas para cuya resolución se habrán de utilizar procedimientos distintos. A estos efectos, vamos a denominar a la primera situación, desplazamiento y a la segunda, discrepancia.

En esta entrega sólo examinaremos los desplazamientos. Como se ha visto en la Figura 2 cada parcela está compuesta por unos puntos (vértices) que, unidos por líneas, nos dan una forma determinada (polígono). Para georreferenciar la parcela se obtienen las coordenadas de cada vértice (Figura 3). Pero puede ocurrir que la coordenadas que sitúan los vértices en la cartografía no coincidan con las que se obtienen en la realidad como se puede apreciar en la Figura 6 respecto de la parcela 02.

desplazamiento-catastral-figura-6

Se puede decir entonces que la parcela está desplazada ya que su situación en la realidad, es decir, las coordenadas de sus vértices no coinciden con las que figura en la cartografía catastral. Pero sin embargo tanto su forma como los colindantes que figuran en la cartografía catastral coinciden con la realidad.

Es decir, su situación absoluta en la realidad (determinada por las coordenadas de sus vértices) no coincide con la que tiene en la cartografía. Pero si comprobamos sobre la ortofotografía la situación relativa de la parcela (su situación respecto de los inmuebles que tiene alrededor) es correcta. La forma y las parcelas colindantes en la realidad (Figura 7) y en la cartografía catastral (Figura 8) son las mismas.

desplazamiento-catastral-figura-7

 

desplazamiento-catastral-figura-8

 

El origen de los desplazamiento de la cartografía puede ser muy diverso. Puede haber ocurrido que, en una determinada zona, no se ha restituido correctamente la fotografía aérea de tal forma que la cartografía catastral que se ha basado en ella tiene las coordenadas desplazadas. O que la incorporación a la cartografía catastral de un área reordenada urbanísticamente ─una reparcelación, por ejemplo─ no se haya georreferenciado correctamente.

Es decir, se trata de un problema que no afecta a una parcela determinada sino a una zona más o menos amplia del territorio.

desplazamiento-catastral-figura-9

La Figura 9 describe esta situación en el caso del desplazamiento de la cartografía de una manzana. Como se puede apreciar en la citada figura, la manzana 35128 a la que pertenece nuestra parcela 02 esta desplazada hacia nuestra derecha y hacia abajo. Sin embargo el resto de la cartografía relativa a esa zona no se está desplazada tal como se puede apreciar en la Figura 10, en la que aparece la representación gráfica de nuestra manzana 35128 en la ortofotografía, en la que aparece encajada es su sitio, entre las manzanas que le rodean.

desplazamiento-catastral-figura-10

Si utilizamos las coordenadas reales (según resultan de la medición del técnico), marcadas en azul en la Figura 11, sin duda obtendremos la situación geográfica correcta de la parcela 02 pero desvirtuaremos sus relaciones topológicas reales, ya que la parcela 02 invadirá la parcela 04 y el vial público y dejara de ser colindante con las parcelas 01 y 06 cuando la propia realidad nos muestra que esto no es así.

desplazamiento-catastral-figura-11

Aquí nos encontramos ante un dilema. Pensemos que estamos tratando de arreglar un problema de exceso de cabida de la parcela 02 (la superficie con la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad es inferior) en el que necesitaremos, para rectificar la inscripción y coordinar gráficamente el inmueble, las coordenadas UTM de sus vértices y, además, notificar a los titulares de las parcelas colindantes. Si usamos las coordenadas UTM, los titulares colindantes afectados no serían los reales. Y si, por el contrario, utilizamos la cartografía catastral notificaremos a los titulares colindantes reales pero las coordenadas UTM de los vértices de la parcela no serán las reales. En ambos casos generamos desinformación.

¿Pero cómo resolvemos mientras tanto el problema que afecta a nuestra parcela?

Lo que realmente sucede es que estamos identificando el mismo inmueble en dos sistemas diferentes de referencia ─la cartografía y la ortofotografía─ en cada uno de los cuales cada coordenada es distinta para cada vértice pero el objeto es el mismo.

Esta es la primera lección que nos va a dar la geografía si pretendemos ignorarla y mantener un concepto de inmueble como algo aislado en el espacio, que constituye el objeto de un derecho y que puede ser manejado de forma aislada respecto de los demás inmuebles que integran el territorio. Aunque nos queda el manido recurso de enajenar responsabilidades, esto no va a solucionar el problema.

Aquí hay que tener clara una cuestión básica para entender el sistema de incorporación de la información gráfica que regula la Ley 13/2015. Se trata de identificar geoespacialmente un inmueble y esto se consigue mediante la determinación de las coordenadas UTM de sus vértices. Las coordenadas tienen un valor instrumental ─permiten la identificación de un objeto espacial─ pero no son datos absolutos. Ni significa tampoco que la inscripción de un inmueble haya de basarse únicamente en las coordenadas. Es decir, en el Registro de la Propiedad no se inscriben las coordenadas de un inmueble sino un inmueble se inscribe mediante sus coordenadas (de la misma forma que se inscriben los titulares de los derechos identificados por su nombre, apellidos y DNI y no los nombres, apellidos y DNI de los titulares).

Por esta causa, parece que la solución más razonable será la de mantener las coordenadas de la cartografía catastral si bien el técnico, en su certificación deberá informar al Catastro de la magnitud del desplazamiento de la cartografía para que el Catastro ajuste al mismo tiempo toda la cartografía desplazada (Figura 12). De esta forma constarán las coordenadas reales de cada parcela situada dentro de la zona desplazada sin alterar las relaciones topológicas entre las mismas.

desplazamiento-catastral-figura-12

Por esta razón cuando se valida, en la Sede Electrónica del Catastro, una representación gráfica alternativa habrá que indicar, en el caso de que el técnico haya detectado un desplazamiento que considere que ha de ser tenido en cuenta, consignará en su informe los datos relativos (matriz de transformación) a ese desplazamiento. Es decir, se indicará la traslación en metros y dirección que haría falta para hacer coincidir un punto de situación tomado sobre el terreno con el punto equivalente en la cartografía catastral.

De esta forma será posible la utilización de una misma cartografía que nos proporcionará información sobre la situación relativa del inmueble y sus relaciones topológicas y que, de forma automática, mediante la matriz de transformación, permita conocer asimismo su situación absoluta mediante las coordenadas reales de sus vértices. No hay que olvidar que las coordenadas reales están fijadas por un técnico sobre el terreno. Y que otro puede fijar otras distintas ¿Cuáles son las buenas?

Antonio Jiménez Clar

Notario de Jávea

ARCHIVO EN PDF

NOCIONES BÁSICAS LEY 13/2015 

PROYECTO RAMÓN LLULL

RESUMEN LEY 13/2015

ENLACES DE INTERÉS PARA ESTUDIAR LA REFORMA

VÍDEOS EXPLICATIVOS DE JOAQUIN DELGADO

SECCIÓN TERRITORIO

Manual de Antonio Jiménez Clar sobre Elementos de información territorial

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Desplazamiento de la Cartografía Catastral.

Playa de La Barraca en Jávea (Alicante). Por Josemanuel

 

Conceptos y nociones básicas que emplea la Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro.

ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Notario de Jávea/Xàbia (Alicante) 

 Introducción:

Desde el curso 2006-07 un grupo integrado por Notarios y Profesores de la Universidad de Alicante, con el apoyo del Colegio Notarial de Valencia y la colaboración del Catastro, iniciamos un proyecto de investigación, denominado Proyecto Ramon Llull, que tiene por objeto la incorporación y la gestión de la información gráfica al tráfico jurídico inmobiliario, desde el punto de vista del papel que los Notarios desempeñamos en el mismo.

Cala Ambolo en Jávea/Xàbia (Alicante). Por xabia.orgEl imparable desarrollo de la comunicación electrónica y de la cartografía digital había convertido en una cuestión de tiempo, cada vez más perentoria, la incorporación de la información gráfica, ajustada a la realidad, en la identificación y descripción de los bienes inmuebles.

Ahora, la Ley 13/2015 lo ha confirmado y nos ha impuesto la colaboración en esta tarea. A través del desarrollo de la aplicación Ramon Llull hemos ido, poco a poco, comprendiendo el papel que la información gráfica juega en la seguridad de la transmisión de los bienes inmuebles y cómo hay que llevar a cabo su manejo por los operadores jurídicos, especialmente por los Notarios.

Pero la utilización de la información gráfica, basada en una ineludible labor de cooperación de los juristas con los técnicos, requiere la comprensión de los conceptos y nociones sobre los que la Ley 13/2015 ha construido su sistema.

Por ello, se irán publicando a continuación una serie de trabajos, cortos y sencillos, acerca de los conceptos básicos que utiliza dicha Ley. 

 

Puede acceder a cada trabajo en pdf pinchando en el correspondiente enlace a continuación:

(abrirá nueva pestaña)

1.- SOBRE LA GEORREFERENCIACIÓN
2.- SOBRE EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN TERRITORIAL Y EL FORMATO GML
3.- SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA
4.- SOBRE LA INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN TERRITORIAL
5.- SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES GRÁFICAS Y LAS OPERACIONES JURÍDICAS
6.- SOBRE LA DISCREPANCIA ENTRE LA INFORMACIÓN GRÁFICA Y LA INFORMACIÓN JURÍDICA
7.- SOBRE LA FUENTE DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA Y LA INTERVENCIÓN DEL TÉCNICO COMPETENTE
8.- SOBRE LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL
9.- SOBRE EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO 
10.- A MODO DE RECAPITULACIÓN

 

DESPLAZAMIENTOS DE LA CARTOGRAFÍA

PROYECTO RAMÓN LLULL

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