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Prestadores de servicios a sociedades: Formularios para su inscripción en el Registro Mercantil.

PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES:  RESUMEN DE LA ORDEN QUE REGULA LOS FORMULARIOS PARA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador

 

Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0)(sic) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: La Orden, en ejecución de la DA única de la Ley 10/2010, establece los formularios que deberán utilizarse para la declaración telemática al RM de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, así como los formularios para la declaración anual de actividades, tanto de profesionales como de otras personas físicas y jurídicas empresarios.

1. Justificación de la Orden.

Reconociendo sin duda que la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, no era el instrumento jurídico más adecuado para el desarrollo de la DA única de la Ley 10/2010 (inscripción en el RM de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos), se dicta la Orden del MJ que resumimos, cuya principal finalidad estriba en aprobar, conforme a los apartados 2 y 8 de la mencionada DA única, los formularios que deberán utilizarse para las inscripciones y declaraciones anuales de actividades exigidas, por razones de prevención del blanqueo de capitales, a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

La Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se ocupaba exclusivamente, por razones de urgencia, de establecer los instrumentos telemáticos adecuados para la debida constancia de los profesionales prestadores de servicios en el Registro Mercantil. No pudo aprobar formulario alguno pues según los nuevos apartados 2 y 8 de la DA única el formulario de inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales y el documento de declaración de actividades de las prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos se aprobaría mediante Orden de la Ministra de Justicia. Por ello la Instrucción se limitaba a señalar los datos parametrizados que se deberían contener en el modelo creado en la web registradores.org, para hacer las declaraciones pertinentes exclusivamente de profesionales.

En cambio, la Orden que ahora se aprueba, aparte de contener en anexos los formularios precisos, no sólo se ocupa de los profesionales, que era la principal novedad de la DA única tantas veces citada, sino también de las demás personas físicas y jurídicas empresarios que presten servicios a sociedades y fideicomisos. También se ocupa no ya sólo del alta y la baja en el RM de los profesionales, sino también de las posibles modificaciones que experimenten dichos sujetos y que deban hacerse constar en el Registro, como igualmente de la declaración anual de actividades que deben realizar tanto profesionales como empresarios.

Los formularios, según se dice en la justificación de la Orden “son imprescindibles para el acceso al Registro Mercantil correspondiente de las respectivas declaraciones de alta, baja, modificación de circunstancias o declaración anual en la materia” y ello porque el formulario telemático se estima como “el instrumento más adecuado para garantizar la consecución” de las finalidades perseguidas por la Ley 10/2010, garantizándose de esta forma una plena seguridad jurídica.

 Añade la Orden que en “aplicación del principio de transparencia” se posibilitó de forma sencilla y universal, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “a los potenciales destinatarios de esta orden ministerial una participación activa en su elaboración”.

Por último, se dice que, “en aplicación del principio de eficiencia, esta norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos”. Todo ello lo deberemos tener en cuenta para la interpretación de la Orden, así  como el hecho de que se dicta con el acuerdo con el Consejo de Estado.

2. Finalidad de la Orden. Art. 1.

La Orden tiene doble finalidad:

Una, la de aprobar y regular los formularios preestablecidos para que las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil.

Dos, aprobar el formulario para la realización de la declaración anual sobre dichas actividades. Esta declaración anual es obligatoria, lo recuerda el artículo 1 de la Orden, se trate de personas físicas o jurídicas o de profesionales.

Estos formularios, como hemos visto por el preámbulo de la Orden, son la única forma de cumplir las obligaciones establecidas, es decir que son de imperativa utilización.

3. Sujetos obligados. Art. 1.

Aclara la Orden, por las dudas que habían surgido sobre ello, que tanto la inscripción registral como la declaración anual de actividades es obligatoria para todos los sujetos, personas físicas o jurídicas empresariales y profesionales, que realicen alguna o algunas de las llamadas actividades de prestadores de servicios, y ello, aunque dichas personas por su profesión colegiada o no, estén ya sujetos a la Ley 10/2020. En definitiva, que deberán inscribirse y hacer la declaración anual, todos los prestadores de servicios a sociedades, sea cual sea su profesión y sean o no sujetos obligados por la citada Ley 10/2010.

4. Declaración de las personas físicas profesionales (art. 2).

La declaración la deberán hacer de forma telemática exclusivamente y “empleando a tal efecto de forma obligatoria y exclusiva la red privada telemática o portal exclusivo de la que es titular el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España…”.

4.1. Momento de hacer la declaración por parte de profesionales (art. 2).

Para los que inician la actividad antes de su comienzo. Para los que ya la estuvieran desempeñando con anterioridad, en los plazos de la DA única de la Ley 10/2010, plazo prorrogado, según la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, fijándolo en el 31 de diciembre de dicho año. Estimamos que este plazo, por razones operativas, debe regir no sólo para profesionales, sino también para las personas físicas o jurídicas empresariales que vinieran desarrollando con anterioridad dicha actividad. 

4.2. Sistema de identificación de profesionales (art. 2).

Será por firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Por vía de ejemplo se citan “el certificado incorporado al DNI electrónico, el expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y los expedidos por otros prestadores de servicios de confianza cualificados y reconocidos mediante su inclusión en la citada lista de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados, publicada por la Secretaría de Estado para el Avance Digital, del Ministerio de Economía y Empresa”. Para los no residentes comunitarios, o extracomunitarios, se puede utilizar la firma electrónica admitida para tales casos en el Registro Mercantil.

La firma electrónica realizada por el declarante asignará la fecha en que se realiza la declaración al Registro, quedando automática e inmediatamente presentada dicha declaración.

4.3. Datos a incluir en la declaración (Art. 2).

Son los consignados en el formulario electrónico aprobado en anexo de la misma orden. Omitimos su exposición al ser los mismos que ya se señalaban en la Instrucción de la DGRN y por estar dicho formularios a disposición de todos en la web. Sólo indicar la existencia de unos datos totalmente obligatorios y otros datos meramente voluntarios.

4.4. Actuación del RM (art. 2).

La presentación, como hemos visto es automática, devolviendo el registro un acuse técnico, lo que supone que será como acuse de recibo.  El registrador se limita a calificar “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”. Es decir, se comprobará que el impreso está debidamente rellenado y no falta ningún dato de los considerados imprescindibles. Sobre lo que significa “la legitimación del declarante”, lo tratamos más adelante.

La inscripción se practica en el plazo más breve posible y siempre dentro del plazo de 5 días.

Una vez realizada la inscripción se devuelve al declarante “un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

4.5. Modificación de datos (Artículo 3).

Se aprueba otro formulario para la modificación de datos de los profesionales.

El sistema es el mismo, aunque en el formulario deben incluirse los pertinentes datos registrales del profesional.

4.6. Baja de prestadores de servicios profesionales (Artículo 4).

Los profesionales que cesen como prestadores de servicios a sociedades deben presentar la declaración de baja según otro formulario aprobado por la misma Orden. En el formulario solo constarán los datos registrales y la identidad del prestador. Sobre los datos registrales sorprende que en el anexo, tanto el explicativo, como el formulario que lo desarrolla, se omiten los datos registrales.

A ello será posible agregar un domicilio para notificaciones, físico o electrónico si permite la notificación electrónica.

La baja también será con firma electrónica y el sistema de constancia de la baja en el registro idéntico al que hemos visto para el alta.

4.7. Declaración anual de actividades de profesionales (Artículo 5).

También se crea un formulario para la declaración anual de actividades que deben hacer los profesionales. El formulario contiene parametrizados todos los datos exigidos por la DA única, apartado 8 de la Ley 10/2010.

 El documento, debe ser firmado con firma electrónica y se presenta en la misma forma que las declaraciones de alta, baja o modificación.

 El depósito del documento “deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año, si bien el sistema admitirá los depósitos realizados fuera de ese plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse en tales casos”.

5. Declaraciones que deben realizar las personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios (Artículo 6).

Aunque no resulta con claridad de la Orden creemos que deben distinguirse tres supuestos:

— Si se trata de personas físicas o jurídicas ya inscritas, deberán darse de alta si vienen realizando la actividad de prestadores de servicios a sociedades, o si la van a iniciar en el futuro. Los plazos los antes señalados.

— Si se trata de personas físicas o jurídicas que accedan al RM, por tratarse de sujetos inscribibles, y desarrollen dichas actividades, deberán de forma simultánea a la presentación del documento inscribible presentar el documento de alta.

— Si se trata de personas no inscribibles en el RM, según las normas generales, deberán inscribirse a estos efectos en forma similar a la vista para los profesionales.

La declaración de baja deberá presentarse igualmente cuando dejen de prestar las actividades de prestadores de servicios a sociedades.

 Aunque para las declaraciones de modificación se dice que “se realizarán de acuerdo con las reglas generales previstas para su ordinaria inscripción en el Registro Mercantil”, estimamos que si esas modificaciones afectan a datos inscribibles en el registro como el cambio de denominación o de domicilio así será efectivamente, pero si afectan a los datos de cumplimentación voluntaria, como son la dirección de correo electrónico o el número  de teléfono o el hecho de admitir notificaciones electrónicas o señalar un domicilio para notificaciones, estimamos que esas modificaciones deberán realizarse  en un formulario similar al establecido para profesionales.

Para todos estos casos no se aprueban formularios específicos en la orden, sino que se remite a “los modelos que obligatoriamente deberá disponer el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad”.

En cambio, para la declaración anual de actividades que se deberá presentar de forma simultánea con el depósito de cuentas, se aprueba un formulario en el anexo V de la Orden, aunque bajo la misma formulación que igual documento referido a los profesionales.

Efectivamente se dice que la “declaración anual sobre los servicios prestados a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se realizará en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando a las mismas el correspondiente documento conforme al modelo incluido como Anexo V(sic), que será aportado mediante la cumplimentación de un formulario electrónico cuyas características serán las mismas del anexo IV(sic)”. Aunque la orden se refiere al anexo V, este anexo trata de la baja de profesionales, y el IV a los campos que debe contener dicho formulario de baja. Por ello creemos que la orden se está refiriendo al “Código” que identifica a cada uno de los formularios pues el de declaración de actividades de empresarios viene señalado como “Código 05” y el de declaración de actividades de profesionales con el de “Código 04”), o bien referirse a los anexos VIII y VII, respectivamente.

6. Honorarios registrales. Art. 7.

También se ocupa la orden de especificar los honorarios registrales a percibir por las inscripciones o depósitos de documentos relativos a los prestadores de servicios a sociedades. Se refiere el artículo 7 a declaraciones incluidas o reguladas en la orden, pero ni se refiere propiamente el depósito del documento sobre actividades, ni tampoco a los supuestos en que la declaración o el depósito se haga de forma conjunta con la constitución de la sociedad o con el depósito de cuentas de la misma, es decir cuando no se trate de profesionales sino de prestadores de servicios con inscripción constitutiva en el RM. Tampoco se tiene en cuenta la nota marginal que provocará la manifestación de que una entidad ya inscrita está desarrollando actividades sujetas a la Ley (cfr. DA única.4). Por ello pese a la claridad y transparencia que quiere darse al devengo de honorarios provocado por la DA única de la Ley 10/2010, todavía quedarán casos dudosos y no específicamente regulados.

Los casos no regulados deberán solucionarse aplicando los principios de los supuestos regulados.

7. Título competencial. DF 1ª.

Se dicta la orden al amparo de la competencia exclusiva que tiene el Estado en materia de legislación mercantil.

8. Entrada en vigor.DF2ª.

La orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 29 de diciembre de 2019. A este respecto debe tenerse muy en cuenta que el plazo para la declaración a efectuar por profesionales, de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 31 de agosto de 2019, terminaba el 31 de diciembre del mismo año.

9. Comentarios de urgencia.

Debido a que, como hemos indicado, la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto era totalmente insuficiente y carecía de rango normativo para regular debidamente la inscripción de los prestadores de servicios a sociedades, en ejecución de la propia DA única de la Ley 10/2010, se ha dictado esta orden cuya finalidad principal, como hemos expuesto, es la redacción de los concretos formularios que han de utilizarse, no sólo en la inscripción de los profesionales, sino también los formularios necesarios para la llamada declaración anual de actividades, tanto de profesionales, como de las demás personas físicas o jurídicas empresarias que se dedican a la prestación de servicios sujetos.

La Orden viene a dar una respuesta definitiva a la exigencia de la DA única de la Ley 10/2010, de que la inscripción de los profesionales, dado el posible gran número de sujetos obligados, de hacerla de forma telemática. Era algo lógico pues ya desde 2007, las Directivas de la UE vienen exigiendo que el RM se lleve de forma electrónica. Es esta una buena ocasión de que al menos una parcela, aunque sea mínima del registro, se lleve ya de forma exclusivamente electrónica y telemática, pues también la declaración anual de actividades se debe hacer de esta misma forma. Es de suponer, pues así se deriva del contexto general de la orden, que tanto la respuesta del registro a la presentación de la declaración, como la respuesta al hecho de haber sido la misma inscrita, se producirá también de forma telemática por el mismo conducto por el que se ha recibido la declaración.

Por ello los datos voluntarios que pueden incluirse en la declaración, como es el domicilio para notificaciones, el correo electrónico o el teléfono, deben ser entendidos como datos que facilitarían a las autoridades el contacto con el profesional. No obstante, entendemos que estos datos, son esenciales para la efectividad del sistema y por ello deberían ser también obligatorios, si bien excluidos de la publicidad general que se proclama en la V Directiva, de forma que de estos datos sólo se pudiera dar publicidad a las autoridades judiciales o administrativas en ejecución de sus acciones antiblanqueo.

Desde un punto de vista crítico o mejor desde un punto de vista del cuidado con el que se deben confeccionar formularios de uso general por internet, nos llama la atención que en el formulario de baja no se exijan los datos registrales del profesional que se da de baja, cuando estos son un medio seguro de identificación. Sí se exigen en la instancia de modificación de datos.  También llama la atención que en los datos registrales siga figurando la exigencia del dato referido al “Libro” del registro cuando este, que es una reminiscencia de cuando en el RM existían secciones, ya no existe de conformidad con el artículo 26. del RRM vigente que al hablar de los libros de inscripciones se limita a decir que “En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo”. Es un dato ya anacrónico y que si se quería conservar, al menos, se le debería haber suprimido el asterisco que lo hace obligatorio, pues al serlo, se puede inducir a confusión a más de un profesional que deba rellenar una instancia.

En cuanto a la posible calificación registral de la instancia queremos hacer notar una importante diferencia con lo que se exigía en la Instrucción de 30 de agosto. En esta se decía que una vez presentada la instancia solicitando la inscripción o la baja, “se practicará su inscripción con el mayor automatismo que sea posible, y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez practicada la inscripción, el sistema devolverá al declarante un documento, firmado electrónicamente por el mismo sistema, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”. Como vemos ni se hablaba de calificación, ni la firma electrónica era la del registrador sino la del sistema, y además se incidía en que la inscripción se practicaría con el mayor automatismo posible. En el preámbulo de la Instrucción se limitaba a decir que debido a que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal, no estaba sujeta “propiamente” a calificación registral.

En cambio, ahora el artículo 2 de la Orden nos dice que se calificará exclusivamente “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”.

El cumplimiento de los deberes formales suponemos que se refiere a que la solicitud está hecha en el formulario adecuado, si es alta en el de alta, si de modificación en el de modificación y si es baja en el de baja, y que todos los datos obligatorios están debidamente cumplimentados, cumpliendo así la otra exigencia de la norma de comprobar la integridad de la declaración. Nos parece que ambas cuestiones las puede comprobar perfectamente el sistema informático que se utilice, incluso sin necesidad de recurrir a sistemas inteligencia artificial.

Queda por examinar la calificación de la legitimación del solicitante. No nos queda claro a qué se refiere la Orden con esta referencia a la legitimación. Parece que la declaración no puede hacerse por representante, al no estar previsto en el formulario. Por tanto, el declarante será el mismo profesional y esa legitimación le vendrá dada por su mayoría de edad, que se le supone, pues no hay exigencia alguna de fecha de nacimiento, y el que efectivamente sea el profesional o que ejerza la profesión que dice ejercer. Pues bien, cuando el profesional que hace la declaración sea un profesional no sujeto a colegiación obligatoria, es decir que en la casilla pertinente conteste a la pregunta de si es profesional colegiado que no, si el registrador dudara de dicha cualidad podría exigir que se le acreditara su carácter de profesional. En cambio, para los colegiados, como el sistema exige obligatoriamente el número de colegiado y el colegio al que pertenece, poco más podrá calificar el registrador. En definitiva, que dado el sistema elegido entendemos que en la generalidad de los casos será el propio sistema informático el que compruebe, incluso por listado de colegios profesionales, los datos introducidos y la congruencia de los mismos.

En cambio, en materia de firma sí hay una diferencia muy sensible. En la Instrucción se hablaba de firma electrónica del propio sistema y ahora se habla de que “realizada la inscripción (o la baja o la modificación), el Registro Mercantil devolverá al declarante un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”. Vemos que ya no se habla de firma del propio sistema sino de documento firmado electrónicamente, por lo que es de entender que será la firma electrónica del registrador la que autorice dicho documento, aunque el sistema informático será el que tenga la última palabra.

En cambio, cuando la declaración, modificación o baja sea de persona física o jurídica ya inscrita en el RM, quizás el ámbito de calificación del registrador sea más amplio, o deberá comprobar con mayor detalle todos los datos exigidos pese a que como ya hemos visto también deberán utilizarse para estos casos documentos preformados y medios electrónicos.

En cuanto a la inmediata entrada en vigor de la Orden la ponemos en duda pues los formularios deberán ser realizados informáticamente, probado el sistema y puesto a punto, lo que sin duda llevará su tiempo. Ahora bien, dado que son imprescindibles, hasta que los mismos no estén a disposición de los interesados existirá una imposibilidad material en su utilización por lo que estimamos que podrán seguir utilizándose los que se venían utilizando hasta ahora, realizados en base a la Instrucción de 30 de agosto, que no deben ser muy diferentes a los aprobados.

Finalmente y como se puso de manifiesto por algunos colegios profesionales, quizás en la Orden se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

 

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Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

RESUMEN Y COMENTARIOS A LA INSTRUCCIÓN DGRN DE 30 DE AGOSTO DE 2019, SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS PERSONAS FÍSICAS PROFESIONALES

 

José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador

 

ÍNDICE:

1.-Introducción.

2.- Sistema telemático establecido.

   2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

   2.2. Contenido de la declaración de alta.

   2.3. Contenido de la declaración de baja.

3.- Calificación del documento de alta o baja.

4.- Plazo para realizar la inscripción.

5.- Arancel aplicable.

6.- Conclusiones.

Enlaces

 

1.-Introducción.

Su nombre completo es Instrucción de 30 de agosto de 2019, la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales que prestan servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Esta instrucción es una consecuencia de lo dispuesto en la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto. Este RDLeg fue debidamente convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 20 de septiembre, empezando su tramitación como Proyecto de Ley, tramitación que decayó por la disolución del Congreso.

Dicho RDLeg, es a su vez una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

Para cumplir con dicha obligación el RDLeg de 31 de agosto sujetó a inscripción en el Registro Mercantil a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades. Para las personas jurídicas o físicas empresarias, no existía especial problema, pues el RM era la sede adecuada para su inscripción y sus normas podrían ser aplicadas directamente sin necesidad de adaptaciones o aclaraciones. Pero para las personas físicas profesionales, no sujetas a inscripción en el Registro Mercantil por ninguna norma, era necesario implementar un sistema que facilitara a las mismas el cumplimiento de la obligación impuesta que era novedosa y sin antecedentes en nuestro derecho.

Por ello ya la misma DA única preveía que la inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades se hiciera “exclusivamente de forma telemática con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministro de Justicia”. Y en el punto 4 de la DA se venía a dar un plazo de un año para que los profesionales pudieran cumplir con dicha obligación de inscripción. Dado que el RDLeg fue publicado el 4 de septiembre de 2018, el 4 de septiembre de 2019 terminaba el plazo de inscripción lo que implicaba la posibilidad de que el profesional que no se inscribiera pudiera ser sancionado por falta leve conforme a la misma Ley 10/2010.

Es decir que la Instrucción se publica por razones de urgencia dada la finalización del plazo para realizar la inscripción y su finalidad es establecer el sistema informático en base al cual se podrá practicar la inscripción.

Aunque la DA hablaba de Orden Ministerial como instrumento que debería aprobar el sistema telemático de inscripción, sin duda por los mayores trámites que lleva su tramitación y por los señalados motivos de urgencia, se ha optado por una Instrucción que, no obstante, tiene su base y justificación en el punto 8 de la DA que con gran amplitud permite al Ministerio de Justicia “para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta disposición adicional”.

 

2.- Sistema telemático establecido.

La Instrucción, precedida por un preámbulo explicativo, contempla varios aspectos relativos a la forma de hacer la inscripción, a su contenido, a su plazo y a otras materias que ahora veremos.

2.1. Instrumento técnico para cumplimentar la declaración.

La inscripción, o más propiamente la declaración, se hará exclusivamente de forma telemática utilizando la misma plataforma que utilizan todos los Registros de la Propiedad y Mercantiles para el ejercicio de la función pública registral. Es decir, en el portal del Colegio de Registradores, dirección URL “registradores.org”, deberá quedar instalada la aplicación para realizar la declaración de alta o de baja de las personas físicas profesionales.

Para ello se utilizará “un sistema de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada”, citando por vía de ejemplo como prestadores de servicios que pueden suministrar dicha firma electrónica a la FNMT, el propio Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, o la Agencia Notarial de Certificación, S.L.U. (Ancert), y también al Consejo General de la Abogacía Española, AC Camerfirma, S.A. etc y por supuesto igualmente se podrá utilizar el certificado incorporado al DNI electrónico (cfr. art. 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2.2. Contenido de la declaración de alta.

En campos parametrizados, la declaración contendrá los siguientes datos:

— Registro Mercantil competente que será el del domicilio del profesional.

— DNI NIE, con la letra de control que deberá ser verificada por el sistema.

— Identidad del profesional con expresión del nombre y apellidos o apellido, en su caso.

— Nacionalidad.

— Fecha de nacimiento.

— Domicilio profesional completo.

 — Si se está o no colegiado.

— Colegio profesional, y número de colegiado, en su caso.

Como datos voluntarios, pero de gran importancia, se pedirán los siguientes:

— Teléfono, que al no distinguir podrá ser fijo o móvil.

— Correo electrónico y si admite la notificación por este medio.

—Domicilio para notificaciones, si se quiere indicar alguno como distinto al profesional, dato superfluo si se admite la notificación por medios electrónicos.

— Observaciones si se desea incluir alguna en especial para ser tenida en cuenta por el RM competente.

El formulario contendrá también un texto fijo al final de los anteriores datos en el que se incluye una referencia con transcripción literal del artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y la declaración bajo su responsabilidad de estar realizando alguna o algunas de las actividades de dicha letra por cuenta de terceros.

Ese documento será firmado con firma electrónica por el declarante. Con la firma queda fijada la fecha en que se hace la declaración, queda inmediatamente presentada y la inscripción, se dice, se practica “con el mayor automatismo posible “y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles”. Es el propio sistema, parece que sin firma del registrador, el que devuelve al declarante el documento “que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

2.3. Contenido de la declaración de baja.

Para cumplimentar la baja deberán suministrarse al sistema los siguientes datos:

— La identidad del profesional con su DNI o NIE.

— Los datos registrales de la inscripción.

— Fecha de cesación de los servicios.

— Un domicilio para notificaciones, físico o electrónico. Entendemos que esto último sólo será necesario si existe variación con el que se haya notificado en el momento del alta. La Instrucción dice que será con carácter voluntario.

Finalmente, la declaración contendrá un texto relativo a la declaración de baja y la firma electrónica del declarante.

La inscripción de baja se hará de forma similar a la inscripción de la declaración y por ello de manera automática y en todo caso, suponemos que si hay algún problema que impide la baja, en el plazo de cinco días hábiles. Practicada la inscripción, como es lógico, se devuelve por el mismo sistema y con su firma, es decir sin firma del registrador, un documento que identifica la baja, su fecha y los datos registrales.

 

3.- Calificación del documento de alta o baja.

Sobre ello el preámbulo de la Instrucción nos dice que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal y que como tal no está sujeta “propiamente” a calificación registral.

Por tanto, el registrador, se limitará a comprobar que la declaración contiene todos los datos necesarios, aunque suponemos que esto ya lo hará el propio sistema. No obstante, lo que sí deberá calificar el registrador, es la corrección de los datos voluntarios antes señalados pues la integridad de la declaración y la corrección y legitimación de la firma electrónica utilizada lo hará o debería hacerlo también, como ya hemos apuntado, el sistema previsto por el Corpme.

Es de suponer que el sistema también controlará o comprobara que la firma electrónica utilizada está vigente y pertenece a la persona que hace la declaración.

 

4.- Plazo para realizar la inscripción.

El plazo comienza el 4 de septiembre de 2019, es decir cuando se cumpla un año desde la entrada en vigor de la DA única, pero condicionado a que “esté en funcionamiento la aplicación informática en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España”.

El plazo terminará el 31 de diciembre del mismo año 2019. El final del plazo se fija teniendo en cuenta que en los tres primeros meses del año los profesionales prestadores de servicios a sociedades deben presentar una declaración sobre sus actividades en el RM, y para presentarla deberán estar previamente inscritos. Se aplica por ello el principio de tracto sucesivo y entendemos que así deberá hacerse con las sucesivas declaraciones de actividades.

Estos plazos son aplicables a los prestadores existentes en este momento o que inicien su actividad antes del 31 de diciembre. Para los que inicien su actividad, ya en 2020, la Instrucción se limita a decir que deberán hacerla “en el momento en que se comience a prestar los indicados servicios”. Creemos que ello debería haberse concretado algo más.

 

5.- Arancel aplicable.

La instrucción, como no podía ser de otro modo, no fija ningún arancel a devengar por el alta, la baja o por la declaración anual de actividades. No tiene rango normativo para ello. Se limita a decir que se fijarán por el instrumento normativo que proceda (RD) “con base en la oportuna memoria económica, y en la consideración de que las declaraciones constituyen el cumplimiento de una obligación legal de los prestadores de estos servicios, y en el principio establecido en la Directiva (UE) 2018/843, de 30 de mayo de 2018, de que los sistemas que se desarrollen no conlleven más costes de los absolutamente necesarios para la aplicación de la Directiva, es decir los costes administrativos y de mantenimiento y desarrollo del registro”.

 

6.- Conclusiones.

La Instrucción, aunque realmente no sea el medio idóneo para establecer la forma de inscripción de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, es digna de alabanza pues viene a llenar un hueco que impediría la aplicación de la DA única de la Ley 10/2010, con las graves consecuencias que de ello pudieran derivarse al estimar la Comisión que la transposición del artículo 47-1 de la Directiva no se había realizado de forma completa.

De esta forma, estableciendo un sistema de inscripción de profesionales, no sujetos a publicidad alguna, salvo la que pudiera ser proporcionada su propio Colegio, se cierra la transposición de la Directiva y al propio tiempo se cuenta con un nuevo medio para la prevención del blanqueo de capitales, dotando de una mayor transparencia a todos los profesionales dedicados a una actividad considerada de riesgo por la Directiva antiblanqueo desde el año 2015.

La DA única ya estableció, dado el carácter masivo que pudiera tener el cumplimiento de la obligación, que la inscripción debía ser exclusivamente telemática. Y si esa declaración debe ser exclusivamente telemática llama la atención que el profesional pueda señalar una sede física a la que hacerle notificaciones. El dato relativo al correo electrónico en ningún caso debería ser voluntario, sino también obligatorio como todos los demás. No tiene mucho sentido que todo deba hacerse de forma electrónica y lo más fácil que es notificar o comunicar a la autoridad competente un sistema de contacto, este pueda ser físico. Quizás cuando se haga un verdadero desarrollo reglamentario pueda subsanarse esta deficiencia.

También nos llama la atención que se diga que la inscripción se hará de forma automática y que después se dé un plazo de cinco días para hacerla. O la inscripción es totalmente automática, pues no existe calificación posible y el sistema puede comprobar la corrección de los datos incluidos, o la inscripción no es automática, debiendo comprobarse dichos datos de forma material o física y a su vista decidir si se inscribe o no. Desde nuestro punto de vista y dado que no existe firma del registrador, al menos en el documento que se devuelve al interesado, no quedando claro si la inscripción también la firma el sistema o el registrador, creemos que la inscripción debería ser automática pues dados los datos parametrizados y muchos de ellos provenientes de un desplegable, su cumplimentación puede ser perfectamente comprobada por el sistema. Ello no obstaría a que una vez practicada la inscripción, si se observara algún problema o deficiencia, se pusiera de manifiesto al declarante para su subsanación conforme a la LPA, con la advertencia de que si no lo hace la declaración se puede tener por no hecha.

También nos llama la atención que en el texto fijo de la declaración se hayan incluido todas las actividades que señala el artículo 2.1,o) de la Ley 10/2010. Creemos que, dada la diferencia en cuanto a peligrosidad de las actividades comprendidas en dicho artículo, hubiera sido interesante pedir que el profesional señalara las que ejerce en concreto o pretende ejercer en el futuro. No es lo mismo dedicarse a constituir sociedades, que proporcionar un domicilio para las mismas, o que ser secretario del órgano de administración, o asesorar de forma externa, o ser socio. Este sistema reconocemos que tendría el inconveniente de que si en el futuro el profesional amplía sus actividades deberá hacer una nueva declaración, pero dado que en los tres primeros meses del año debe presentar la declaración de concretas actividades, ese documento podría servir perfectamente para la constancia de la ampliación de actividades. Con este sistema se tendría más centrada la verdadera actividad del profesional y en definitiva el grado de peligrosidad de la misma.

Pese a todo ello como hemos señalado, la publicación de la Instrucción nos parece beneficiosa, para el profesional afectado, y para la lucha que se pretende con la Ley antiblanqueo. No obstante, y ya puestos a sobrepasar la finalidad de una Instrucción, quizás se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

Finalmente, en cuanto a los derechos que puedan devengarse por la inscripción o por la presentación y depósito del documento de actividades, sin perjuicio de que ello sea regulado en su día, quizás el actual Arancel de los RRMM pueda dar alguna luz sobre el tema, al menos de forma provisional y sin perjuicio de lo que se decida por quien tiene facultades para ello.

Jose Angel García-Valdecasas Butrón

 

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Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre (con formularios)

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Resumen Instrucción 30 de agosto de 2019 DGRN

Salón de Embajadores y Peinador de la Reina (Granada). Por JAGV

Arancel de los Registradores de la Propiedad

 

Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.

Preámbulo

El apartado 5 de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel. Por otra parte, el apartado 3 de la disposición transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apanado 5 de la disposición adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los Registradores. Su confección ha estado presidida por los siguientes criterios:

1. Cobertura de gasto.–De conformidad con lo dispuesto en el apanado 2 de la disposición adicional 3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos según el cual, «los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionados, incluida su retribución profesional», se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada en vigor del Arancel anterior. Asimismo se han hecho las previsiones necesarias para la ejecución del plan general de informatización de los Registros.

2. Cambio en la determinación de las bases.–Hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos, la determinación de los derechos de los Registradores de la Propiedad se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante los procedimientos previstos por el Reglamento Hipotecario. Con la entrada en vigor de la Ley, únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, los valores consignados por las partes, en el correspondiente documento.

3. Simplificación de la estructura y contenido del Arancel.–A diferencia del Arancel anteriormente vigente, aprobado par Decreto 3234/1971, de 23 de diciembre, que contenía 22 números y seis disposiciones adicionales, el presente Arancel consta únicamente de seis números, habiéndose incorporado diversas reglas de aplicación a los diversos números del Arancel para lograr así una mayor claridad en su consulta. Esta simplificación no es puramente sistemática, sino que se han eliminado como conceptos minutables numerosas operaciones registrales que no serán ya objeto de retribución separada.

4. Clarificación de los conceptos.–En el presente Arancel se ha pretendido lograr una mayor claridad y rigor en los conceptos minutables eliminando en lo posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y publicidad se ordena que se ponga a disposición del público en todas las oficinas del Registro.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989,

D I S P O N G O :

 

Artículo 1.º Aprobación de los Aranceles.

Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Registradores de la Propiedad y sus normas generales de aplicación contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.

 

Artículo 2.º Comisión de seguimiento.

Una Comisión de seguimiento de la aplicación de los aranceles adjuntos, presidida por el Director general de los Registros y del Notariado, e integrada por el Subdirector general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los Ingresos Tributarios no Impositivos y el Subdirector general de Costes de Personal Funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector general del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona que los represente y dos Registradores de la Propiedad designados por el Ilustre Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, examinará las incidencias prácticas del arancel adjunto en la retribución de los servicios registrales y elevará anualmente a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda una memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir en el presente Real Decreto. Durante el primer año la memoria se elevará semestralmente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 3234/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Arancel de los Registradores de la Propiedad, y los artículos 592. 594, 596, 597, 601, 610, 612 a 614, 615 párrafo primero, 616 y 618 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 y demás normas sobre Aranceles de los Registradores de la Propiedad contenidas en otras disposiciones de rango reglamentario, salvo las que establezcan bonificaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO I. Arancel de los Registradores de la Propiedad
Número 1. Presentación.

Por el asiento de presentación de cada título, cualquiera que sea el número de documentos complementarios que lo acompañen, ya se presenten al tiempo o dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, cualquiera que sea la clase y número de asientos que se pretendan, las fincas que comprenda y las notas complementarias que dé lugar el asiento de presentación, incluida, en su caso, la nota de suspensión o denegación del asiento solicitado 6,010121 euros.

  • Conversión a euros de la cuantía contemplada por el art. 8 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-12290.
  • Conversión a euros  de la cuantía contemplada por el art. 8 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24394.

 

Número 2. Inscripciones.

1. Por la inscripción, anotación o cancelación de cada finca o derecho, se percibirán las cantidades que fijan las siguientes escalas:

a) Si el valor de la finca o derecho no excede de 6.010,12 euros, 24,040484 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, 1,75 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros, 1,25 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros, 0,75 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros, 0,30 por 1.000.

f) Por el valor que exceda de 601.012,10 euros 0,20 por 1.000.

g) El arancel aplicable a la inscripción de escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios será el contemplado en este apartado, tomando como base el capital pendiente de amortizar reducido en un 90 por 100 y con independencia de que la operación se integre o no en un proceso de subrogación o novación hipotecaria.

En todo caso, el arancel global aplicable regulado en el número 2 del arancel no podrá superar los 2.181,673939 euros ni ser inferior a 24,040484 euros.

En todos los supuestos de este número se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el registrador de la propiedad. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente y sin que resulte de aplicación a la misma lo dispuesto en el apartado 6 de este número.

2. Los derechos a que se refiere este número del arancel se reducirán al 75 por 100 de su impone en los préstamos con garantía hipotecada y al 70 por 100 en los siguientes casos:

a) En las agrupaciones, segregaciones y divisiones de fincas. En las agrupaciones y agregaciones se tomará como base el valor de la finca resultante; en las segregaciones, el valor de la finca segregada, y en las divisiones, el valor de cada una de las fincas resultantes.

Los asientos que se practiquen en las folios de las fincas originarias no devengarán honorarios.

b) En las primeras inscripciones de cada propiedad separada en los casos de propiedad horizontal u otros regímenes de comunidad.

c) En la constitución y cancelación de hipotecas y condiciones resolutorias cuando tuvieren por finalidad garantizar el precio aplazado en las compraventas.

d) En los asientos de conversión, tanto de inscripciones de posesión como de anotaciones preventivas por defecto subsanable.

e) En los asientos practicados a consecuencia de rectificación de títulos ya inscritos, siempre que ésta se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha del asiento rectificado y no se modifique la titularidad de los derechos inscritos.

3. Los derechos de este número se bonificarán en un 50 por 100 cuando legalmente resulten obligadas al pago:

a) Las Administraciones Públicas, comprendiendo la Estatal, Autonómica, Provincial, Local o sus Organismo autónomos.

b) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

4. Los derechos de este número se bonificarán igualmente en un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Los préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.

b) Las segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.

c) La subrogación, con o sin simultánea novación, y las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en cuanto al asiento de inscripción previsto en el último párrafo de los artículos 5 y 9 de la citada Ley. A estos efectos la nota marginal a que se refiere el c) párrafo 1 del mencionado artículo 5, tendrá la consideración de nota marginal de referencia. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

5. Quedan además a salvo las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por Ley.

6. Cuando en un mismo asiento concurriesen dos o más reducciones o bonificaciones de las señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores, se aplicará de entre ellas la más favorable para el obligado al pago.

7. En la inscripción del régimen de propiedad horizontal o de cualquier otro sistema de comunidad, no constituirá concepto minutable la existencia de estatutos o reglas especiales que configuren dicho régimen.

No obstante, cuando los estatutos o reglas especiales del régimen de propiedad horizontal o de comunidad se establecieren con posterioridad a la inscripción del título constitutivo de dicho régimen, se percibirán los derechos del número 2 de este Arancel, reducidos en un 70 por 100 de su impone y sobre la base de la suma de los valores de los elementos a que la modificación afecte.

8. Cuando las operaciones a que se refieren el apanado anterior impliquen asientos en las folios separados ya abiertos, aquéllas no darán lugar a concepto minutable.

9. La desafectación de un elemento común devengará los derechos que correspondan por segregación o individualización como finca independiente sin considerar la repercusión que produzca en las demás cuotas.

10. En las inscripciones de obras públicas en que haya de practicarse inscripción principal y otras de referencia, se cobrarán por aquélla los derechos correspondientes según las escalas del número 2 del Arancel, y por cada una de las otras 6,010121 euros.

  • Se modifiica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17962.
  • Véase la disposición adicional 8.1.2 del Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228., que aplica una rebaja del 5% al importe de los derechos  de los registradores, previsto en el apartado 1.
  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 10 y la letra c) del apartado 4 por los arts. 8 y 9 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-12290.
  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 10 y se modifica la letra c) del apartado 4 por los arts. 8 y 9 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2002-24394.
  • Se modifica la letra f) del apartado 1 por el art. 36.2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836.
  • Se añade la letra c) al apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 2616/1996, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-28544.

 

Número 3. Notas marginales.

1. Por las notas marginales que impliquen adquisición, modificación o extinción de derechos inscritos, se devengará el 50 por 100 de los derechos que correspondan por el número 2.

2. Por las notas de constancia de la expedición de la certificación para expedientes de expropiación forzosa, reparcelación o compensación urbanística, las de entrega de capital en los préstamos hipotecarios, y las de afectación o adscripción de bienes de las Administraciones Públicas a determinados Organismos, y las de expedición de certificaciones de cargas para procedimientos ejecutivos se percibirán: 9,015182 euros.

3. Por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán: 3,005061 euros.

4. Las notas de referencia practicadas por el Registrador para relacionar los distintos asientos del Archivo no devengarán derechos.

  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3 por el art. 8 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-12290.
  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 2 y 3 por el art. 8 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24394.

 

Número 4. Publicidad formal.-

1. Por los distintos instrumentos de publicidad formal se devengarán las cantidades siguientes:

a) Certificación de dominio ya sea literal o en extracto, cualquiera que sea el tiempo a que se refiera, por cada finca: 9,015182 euros.

b) Certificación de cargas, incluya o no la titularidad del dominio, por finca, y cualquiera que sea el número de cargas: 24,040484 euros.

c) Por la certificación con información continuada, conjuntamente: 48,080968 euros

d) Por certificación negativa de cargas: 9,015182 euros.

e) Por otras certificaciones no comprendidas en los apartados anteriores: 6,010121 euros.

f) Por nota simple informativa o exhibición, por cada finca, y cualquiera que sea el número de asientos que contenga el folio registral: 3,005061 euros.

2. La expresión en la certificación de que en el Libro Diario de presentación de documentos no consta asiento alguno que pueda modificar el contenido de aquélla, o la transcripción de los que existiesen, no devengará derecho alguno.

3. Tampoco devengarán derechos las certificaciones negativas expedidas en virtud de mandamiento dictado en expediente de justicia gratuita para personas físicas, o las de cualquier tipo que éstas soliciten en tanto estén disfrutando del beneficio concedido.

4. Por las notificaciones que se practiquen en virtud de las certificaciones con información continuada sólo se minutarán los gastos que las mismas originen.

  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el art. 8 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-12290.
  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el art. 8 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24394.

 

Número 5. Dictamen registral.

Por la emisión del informe regulado en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario se devengarán los derechos que procedan, según el valor de la finca o derecho, conforme al número 2 de este Arancel.

 

Número 6. Asientos de incapacidad e inhabilitación:

a) Por los asientos que se practiquen en el libro especial de incapacitados: 6,010121 euros.

b) Por los asientos que se practiquen en los libros de inscripciones sobre incapacitación de personas físicas: 3,005061 euros.

c) Por los asientos causados en los procedimientos de suspensión de pagos, concurso o quiebra de personas físicas o jurídicas se devengará el 25 por 100 de los derechos que procedan conforme al número 2, sobre el valor de la finca o derecho.

  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en las letras a) y b) por el art. 8 de la Instrucción de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2002-12290.
  • Se convierten a euros las cuantías contempladas en las letras a) y b) por el art. 8 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24394.

 

ANEXO II. Normas generales de aplicación

Primera.

1. El Arancel se aplicará sobre los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

2. Cuando no constaren dichos valores, por no exigirlo la naturaleza del hecho, acto o negocio jurídico celebrado, se fijarán por datos objetivos que consten documentados; o el valor registral de la finca o derecho; o el proporcional al comprobado de otras de análoga naturaleza y situación o el precio de tasación para subasta, si estuviese hipotecada. Las mimas reglas se aplicarán cuando los valores no estén individualizados sin que la suma de éstos pueda ser superior al valor global declarado.

3. Cuando el documento se presente a inscripción después de transcurridos diez años desde su otorgamiento, el Arancel se aplicará sobre el valor declarado, corregido por el coeficiente de actualización del valor de adquisición de los bienes establecidos por la legislación del Impuesto sobre la Renta a efectos de incrementos patrimoniales.

 

Segunda.

1. Para la regulación de derechos en las inscripciones y anotaciones en los casos de pro indiviso, se distribuirá el valor total de las fincas o derechos objeto de la adquisición entre los distintos partícipes en proporción a su respectivo haber, aplicando a cada una de las participaciones los derechos que correspondan, y sin que en ningún caso pueda exceder el total de los derechos el 1 por 100 del valor de la finca o derecho.

2. En las adquisiciones efectuadas por personas casadas en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad matrimonial, se tomará como única base el valor total de la finca o derecho adquirido.

 

Tercera.

1. Para la regulación de los derechos devengados en las anotaciones de embargo se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación.

2. Siendo varias las fincas embargadas de un mismo Registro, se distribuirá la citada suma entre las mismas al efecto exclusivo de regular los derechos del Registrador.

 

Cuarta.

En el caso de presentación de documentos en Registro distinto del competente, en los supuestos que estuviera autorizado, sin perjuicio de los derechos correspondientes al asiento de presentación que deba percibir el Registrador de destino, el Registrador de origen percibirá por las operaciones inherentes a su actuación los derechos del número 1, a los que se añadirá, en concepto de suplido, el coste de envío.

 

Quinta.

1. El impone de los derechos devengados, la base tenida en cuerna para su cálculo y los números del Arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro Diario.

2. Los derechos devengados por los registradores con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del arancel. La minuta, que irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.

4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  • Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17962.

 

Sexta.

1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. La Junta Directiva deberá comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.

 

Séptima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todos los Registros de la Propiedad, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la oficina.

 

Octava.

1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.

2. Los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten.

 

Novena.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.

Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

 

TEXTO EN EL BOE

ARANCEL NOTARIAL

Qué costes tiene la compra de una vivienda (C. Registradores)

Arancel notarial

Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre,

por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

 

Preámbulo

El apartado cinco de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel. Por otra parte, el apartado tres de la disposición transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los Notarios. Su confección ha estado presidida por los siguientes criterios:

1. Cobertura de gastos.–De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos, según el cual, «los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional», se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada en vigor del anterior Arancel.

2. Cambio en la determinación de las bases.–Hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos, la determinación de los derechos de los Notarios se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante los procedimientos previstos en el Reglamento Notarial. Con la entrada en vigor de la Ley, únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquéllos, los valores consignados por las panes en el correspondiente documento.

3. Simplificación de la estructura y contenido del Arancel.–A diferencia del Arancel anteriormente vigente, aprobado por Decreto 644/1971, de 25 de marzo, que contenía 18 números, el presente Arancel consta únicamente de siete números, habiéndose incorporado diversas disposiciones adicionales a los diversos números del Arancel para lograr así una mayor claridad en su consulta. Esta simplificación no es puramente sistemática, sino que se han eliminado conceptos minutables que no serán ya objeto de retribución separada.

4. Clarificación de los conceptos.–En el presente Arancel se ha pretendido lograr una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, eliminando en lo posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y publicidad se ordena que se ponga a disposición del público en todas las Notarías.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día I7 de noviembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.° Aprobación del Arancel.

Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de aplicación, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.

 

Artículo. 2.° Comisión de seguimiento.

Una Comisión de seguimiento de la aplicación de los Aranceles adjuntos, presidida por el Director general de los Registros y del Notariado, e integrada por el Subdirector general del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los Ingresos Tributarios no impositivos, y el Subdirector general de Costes de Personal funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector general del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, examinará las incidencias prácticas del Arancel adjunto en la retribución de las servicios notariales, y elevará anualmente a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda una Memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Por los documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las Sociedades existentes a las exigencias de la ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, se percibirán los derechos que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.

Igual reducción se observará en relación con los documentos autorizados que contengan las actos y contratos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los Aranceles Notariales.

 

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO I. Arancel de los Notarios
Número 1. Documentos sin cuantía.-

1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

a) Poderes en general: 30,050605 euros.

b) Poderes para pleitos: 15,025303 euros.

c) Actas: 36,060726 euros.

d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 euros.

e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 euros.

f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.

h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.

2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 6,010121 euros por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 0,601012 euros.

Número 2. Documentos de cuantía.-

1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 euros: 90,151816 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 4,5 por mil.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,50 por mil.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 1 por mil.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,5 por mil.

f) Por lo que excede de 601.012,10 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,3 por mil.

Por lo que excede de 6.010.121,04 euros el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.

La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales el Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos autónomos.

b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones públicas para la promoción y construcción de viviendas.

d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.

e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido la calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.

f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.

Número 3. Protestos.-

1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:

a) Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 euros: 3,005061 euros.

b) Si es superior a 60,10 euros y no excede de 150,25 euros: 4,507591 euros.

c) Si es superior a 150,25 euros y no excede de 300,51 euros: 6,010121 euros.

d) Si es superior a 300,51 euros y no excede de 601,01 euros: 9,015182 euros.

e) De 601,01 euros en adelante, además de la última cantidad, se percibirán por cada 601,01 euros de exceso o fracción: 0,601012 euros.

2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 euros en los siguientes casos:

a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.

b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.

c) Por pago del efecto en la Notaría.

3. Se percibirán 6,010121 euros por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del término municipal de residencia del Notario.

Número 4. Copias.-

1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 euros por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.

2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 euros por folio.

3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 euros por cada año o fracción de antigüedad del documento.

4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

Número 5. Testimonios y legalizaciones.-

1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.

2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 euros ; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 euros.

3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.

4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 euros por la diligencia de cotejo y 0,601012 euros por cada folio más.

5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 3,005061 euros por cada Notario que los autorice.

6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 y 5.5.

Número 6. Depósitos, salidas y otros.-

1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 6,010121 euros. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 euros por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.

2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182 euros, más 0,060101 euros por folio.

Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 3,005061 euros.

3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:

a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363 euros.

b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 24,040484 euros.

4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.

Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 y 6.3.

Número 7. Folios de matriz.-

Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 euros por cara escrita.

En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive.

Se modifica la letra f) y se añaden las letras g) y h) al apartado 1.1 y el párrafo final al apartado 2.1 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17962.

Véase la disposición adicional 8.1.1 del Real Decreto-ley 8/2010 de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228., que aplica una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación del número 2.1

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el art. 1 de la Instrucción de 22 de mayo de 2002. Ref. BOE-A-2002-12290.

Se convierten a euros las cuantías contempladas por el art. 1 de la Instrucción de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24394.

Se modifica el apartado 2.1.f) por el art. 35.2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836.

Se añade el apartado 2.2.f) y el párrafo segundo al apartado 7 por el art. 1 del Real Decreto 2616/1996, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-28544.

ANEXO II. Normas generales de aplicación

Primera.– El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquéllos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

Segunda.– El Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice.

Tercera.– Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquéllos en que ésta no se determine ni fuere determinable, y aquéllos otros en que, aun expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:

a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.

b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.

c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.

Cuarta.– 1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.

2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.

3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.

En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o partícipe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.

Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.

Quinta.–1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluida su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.

2. Las Juntas Directivas fijarán, para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sexta.– La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Séptima.– Cuando, de conformidad con los interesados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al Arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.

El Notario tendrá derecho a percibir íntegramente los gastos anticipados.

Octava.– 1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.

2. El Notario no podrá exigir anticipadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.

Novena.– 1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.

3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.

Décima.– 1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta directiva del Colegio Notarial para su resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Las Juntas directivas deberán comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.

Undécima.– Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 euros que sean múltiplos de 601,01 estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

Duodécima.- Cuando la base exceda de 601.012,10 euros, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

Decimotercera.– El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.

 

TEXTO EN EL BOE

ARANCEL REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

 Notario Civil. Retrato por Quentin Matsys (1456/1466–1530) National_Gallery_of_Scotland

Notario Civil. Retrato por Quentin Matsys (1456/1466–1530) National_Gallery_of_Scotland