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La donación mutilada

LA DONACION MUTILADA

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 

«En aqueste enterramiento/ Humilde, pobre y mezquino,/ Yace envuelto en oro fino Un hombre rico avariento.» (Quevedo).

 

SUMARIO:

I.- Antecedentes.

II.- En busca del orden discursivo.

III.- El párrafo en negrita.

IV.- La dramatización de lo dicho.

Enlaces

 

I.- Antecedentes.

En la virulencia de la pandemia, todavía vigente y hoy amenazante, traté en estas páginas el tema de la Donación y el Derecho de Reversión paccionado, a impulsos de la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019, cuyo supuesto de hecho y circunstancias me obligo a recordar así como la muy buena calificación registral que la motivó.

Antes de continuar, yo escribiendo y tu leyendo, es oportuno hacer una advertencia: lo único tal vez interesante de este breve es el párrafo que irá en negritas.

 

II.- En busca del orden discursivo.

A) Donación: El Derecho de Reversión.

En aquel trabajo se mantenía que las limitaciones a la donación, impuestas por el donante y aceptadas por el donatario, solo eran posibles cumulativamente, conforme a derecho, en la donación universal de todos los bienes presentes ex art. 634 CcE y siempre que no recayeran sobre todos los bienes.

Por limitaciones entiendo las tipificadas legalmente ex arts 634, 639 y 641 CcE, concretando: 1) reserva, por imperativo legal, en plena propiedad o en usufructo, de lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias; 2) la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna facultad con cargo a ellos; 3) la reversión a favor del donador. En definitiva, limitaciones en beneficio del donante.

No comprendo entre las limitaciones la escisión entre el usufructo y la nuda propiedad, con diversificación de donatarios, para uno o varios el usufructo y para otro u otros la nuda propiedad, ni la reversión a favor de terceros, así como tampoco la imposición de pagar las deudas del donante, ex arts 640, 641 y 642 CcE.

Respecto a esta última limitación, ha de entenderse que cuando las deudas sean iguales o superiores al valor de los bienes donados, estaremos ante una figura bien distinta a la donación, muy a pesar de la dicción del Código, incluso ante lo que podríamos llamar una donación inversa y mixta con repercusiones en el art. 622 CcE.

Así es como yo interpreto y resumo hoy, fiado en mi memoria, lo que en su día escribí, incluso con las rectificaciones y contradicciones que puedan surgir y que las asumo.

B) La resolución de 27 de marzo 2019.

1. Supuesto de hecho: Donación de una sola finca con las siguientes limitaciones: a) reserva de usufructo a favor de los donantes (art. 634 CcE), con acrecimiento en el sobreviviente (art. 521 CcE); b) prohibición de disponer inter vivos en vida de los donantes (art. 26.3ª LH); c) reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia (art. 641 CcE).

Limitación esta última en la que pretendí profundizar, de ahí el título del mencionado trabajo «Donación: El Derecho de Reversión».

2. Calificación: «Todo lo que se pactó es legal, individualmente considerado, pero su combinación impide que se pueda calificar de donación inter vivos«, no existe desplazamiento patrimonial de presente porque estamos ante una donación mortis causa lo que imposibilita su inscripción de presente.

3. Lo acordado: la DG, después de distinguir el tema donacional entre el Derecho Civil Común, que reside en el CcE (¿?), y el Derecho Civil de Cataluña, con regímenes jurídicos distintos, distinción que hace en contestación a lo argumentado por el recurrente, hace suya la calificación del registrador, declarando no haber lugar al recurso.

Es de significar el sondeo que hace el Centro Directivo en la doctrina de la donación mortis causa y su reconocimiento de que esta figura jurídica no está exenta de oscuridad, cuyo acceso registral solo sería posible instrumentado en el proceso sucesorio y bajo la forma testamentaria.

4. Critica: Se hizo en el aludido trabajo al que me remito y solo añadir que los perfiles de la donación mortis causa siguen estando muy desdibujados debido, tal vez, a la prohibición de los contratos sucesorios en el CcE y al confuso art. 620 del mismo cuerpo legal.

La crítica de hoy, la que motiva este trabajo, si se puede llamar así, está en el siguiente apartado, de cuyo contenido anticipo esta reflexión: ¿Es posible que cuatro vasos de agua vertidos en un solo recipiente se conviertan en vino? No me estoy refiriendo, desde luego, a pasajes bíblicos ni a la accesión en su modalidad de conmixtión.

 

III.- El párrafo en negrita.

La calificación registral que merece una crítica positiva, lo mismo que la resolución, me induce a cierta confusión: ¿Cómo es posible que tres limitaciones, individualmente consideradas, sean licitas y sumadas devengan en ilícitas, contrarias a Derecho o determinen la mutación de la naturaleza jurídica de un acto, por ser más explícito, de donación inter vivos a mortis causa?

Valga como ilustrativo el ejemplo del agua y el vino y es que así, sin más, planteadas las cosas lo argumentado y resuelto deviene en opaco cuando no contradictorio.

A nadie se le escapa que una resolución, lo mismo que la calificación registral de la que trae causa, no pueden declarar directamente la ineficacia de los actos jurídicos, si se prefiere, la nulidad de una donación, pues ello es competencia exclusiva de las partes y de la judicatura.

Resolución y calificación, actos administrativos, limitan su competencia a declarar si un acto jurídico es susceptible de tener o no acceso registral con el soporte de un título adecuado (art. 3 LH) y publicar la titularidad real, erga omnes, que su contenido reclama, con sus obligados fundamentos de derecho.

Y es aquí, en los fundamentos de derecho, cuando calificación y resolución quedan cortos. En efecto, el fundamento de derecho en virtud del cual la donación, con las tres limitaciones apuntadas (reserva de usufructo, prohibición de disponer y derecho de reversión ad nutum), no puede tener acceso registral está, además de lo argumentado por calificación y resolución, en que una donación así limitada o mutilada está carente de causa, con clara vulneración de los arts 618, 1261, 1274 y ss del CcE. ¿Dónde, en una supuesta donación, así considerada y mutilada. está el acto de liberalidad, lo gratuito y la mal llamada beneficencia del bienhechor? y ¿qué decir de la nobleza y bondad de corazón? En ninguna parte, estamos ante un falso donante cicatero que lo que no hace es donar, no da nada, no hay desplazamiento patrimonial efectivo, ni siquiera posesorio (¿?) y además con presunta intención de ganarse la voluntad del donatario, que no lo es, ante una mera expectativa jurídica si la escritura contiene todos los requisitos testamentarios, una expectativa revocable aunque habría que hablar mucho de ello.

Ya apunté, en el tantas veces citado trabajo, que el Notario, en virtud del principio presencial y de inmediatez, puede apreciar matices que escapan a la calificación registral y a la resolución misma.

Estoy escribiendo un jueves. así se explica que el agua se convierta en vino. ¿No te recuerda esto «Los jueves milagro» de Berlanga, con la inmejorable interpretación de Pepe Isbert? también allí el agua del grifo se convirtió no en vino y si en agua mineral embotellada y vendida cara.

Existen en lo escrito hasta ahora dos contradicciones con el trabajo de referencia, contradicciones que asumo y me llevan a rectificar parte de lo que en su día se dijo.

 

IV.- La dramatización de lo dicho.

Todo sí es Derecho y esta es la tercera contradicción.

La causa, un tema tan poco valorado en las oposiciones libres y casi ausente en las restringidas, cuando esta, la causa, es el fundamento del Derecho y el Derecho mismo.

Lo expuesto hasta ahora lo expresa y resume mejor Francisco de Quevedo Villegas y es que la poesía también es Derecho.

«En aqueste enterramiento

Humilde, pobre y mezquino,

Yace envuelto en oro fino

Un hombre rico avariento.

 

Murió con cien mil dolores,

Sin poderlo remediar,

Tan solo por no gastar

Ni aun hasta malos humores

 

En la dehesa del Saler, a 25 de julio de 2020, cumpleaños de mi hijo Carlos.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

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El derecho de reversión en la donación

DONACION: EL DERECHO DE REVERSIÓN.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

Bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de corazón cuando es fecha sin ninguna premia” (Ley 1ª, título IV, Partida V).

SUMARIO:

I.- Estructura de la donación.

II.- El arquetipo de la donación.

III.- El derecho de reversión en la donación.

IV.- El hilo de Ariadna.

V.- La Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

VI.- La realidad social.

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I.- Estructura de la donación.

Este negocio jurídico viene determinado por la concurrencia de las siguientes notas (1):

1ª. Es un modo de transmitir el dominio (art. 609).

2ª. Es bilateral aminorado (arts 623 y 629).

3ª. Es formal (arts 632 y 633).

4ª. Es patrimonial (art. 618).

5ª. Su causa está en esa “nobleza y bondad de corazón”, la liberalidad (arts 618 y 1274), que legitima, sin contraprestación o premia, ese desplazamiento patrimonial unilateral que toda donación exige y que determina el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario.

Concurriendo las notas que anteceden estamos ante la donación, pero así, sin más, no, los matices son exigibles y apunto estos:

1º.Modo de transmitir el dominio lo es, se transmite concurriendo oferta y aceptación, se perfecciona el negocio y obliga al donante, con la peculiaridad de que estamos ante un contrato (¿?) de forma constitutiva, sin entrega simultanea (contrato real) o escrito, tratándose de muebles, o sin escritura, para los inmuebles, no hay donación; el consentimiento, base de todo negocio, puede desde luego ser simultaneo o sucesivo, bien entendido que, en este último caso, incluida la representación, la perfección del mismo y transmisión del dominio exige que la aceptación se notifique al donante en vida de este ex arts 631 y 633.

No veo, provisionalmente, ningún inconveniente en que la notificación al donante sea renunciable por este, incluso sería aconsejable porque se colabora así a la seguridad del tráfico jurídico.

La tesis que antecede exige precisar a qué supuesto se refiere el Código para exigir la notificación: a) Por petición de principio no se refiere a la donación presencial, donante y donatario, simultanea. b) Es ajena también la donación por representación documentada (poder notarial, poder privado con firma legitimada e incluso un simple poder en documento privado –con la carga probatoria que conlleva- y todo ello según el objeto de la donación).

¿Entonces? La necesidad de notificación ha de referirse solo a dos supuestos:

a) El mandato verbal, bien entendido que con la ratificación del dominus deviene la notificación redundante, aunque lo normal es que esa notificación sea previa a la ratificación, una y otra estarán sujetas a la forma determinada por el objeto de la donación.

b) A la donación no simultánea, es decir, aquellas en que las declaraciones de voluntad de donante y donatario, son separadas y por ello sin unidad de acto, siendo su máximo exponente la que se hace en escritura separadas ex art. 633, debiendo anotarse la de aceptación en ambas escrituras, diligencia esta cuya omisión no afecta a la validez de la donación y si a las responsabilidades en que pueda incurrirse, incluso por el notario autorizante ex art. 176 y 178 del Reglamento Notarial.

La necesidad de la notificación al donante en vida de este encuentra su ratio legis en la contratación entre ausentes ex art. 1262.

Situándonos en la práctica notarial, para disipar dudas, es conveniente que en la escritura de poder otorgada por el donante se renuncie a la notificación, si este lo tiene a bien previa a la correspondiente información notarial.

El aplazamiento de la entrega no impide la adquisición del dominio desde la perfección negocial pues esa entrega no es traditoria, ni siquiera en la donación mobiliaria real e indocumentada, pues aquí la entrega es el consentimiento mismo. Esta es la consecuencia de que la donación sea, por si sola, modo de transmitir el dominio y negocio jurídico de forma constitutiva.

No se confunde pues el carácter formal de la donación, traslativa del dominio, con la traditio contractual, aunque sus efectos últimos -que no los originarios e intermedios- sean casi los mismos; me explico, la entrega en la donación tiene efectos fácticos, los jurídicos se produjeron antes, la entrega o traditio, en el sistema del título y el modo, tiene efectos jurídicos -adquisición del dominio- y también prácticos.

La entrega en la donación transmite simplemente la posesión, es una de la manifestaciones de la posesión como hecho o como derecho, según los casos.

La interpretación lógica –in supra- y también la literal nos lleva a esta conclusión ex art. 609 que contrapone la donación como modo de adquirir el dominio a la traditio causal “a consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

La coherencia del Código Civil Español se acusa en este tema, véase sino la posesión civilísima ex art. 440, que se adquiere, con efectos retroactivos, siempre que llegue a adirse la herencia, que es acto unilateral, siendo así porque la sucesión es también modo de adquirir el dominio y por tanto, la posesión que es consecuencia de aquella adquisición dominical, vamos, que, si se me permite decirlo, la posesión puede considerarse como un derecho accesorio del dominical; la donación casi también es acto unilateral pues el donante tiene una actitud activa y el donatario, prácticamente, pasiva, de ahí la especial protección de aquel que impulsa la actividad de este y es que el donante da y el donatario “simplemente” recibe, aquel pierde y este gana.

Parangón de lo anterior y similitud entre modo de adquirir la posesión y modo de adquirir el dominio, la adquisición de este determina la de la posesión, como facultad dominical y, en todo caso, como derecho, es decir, el ius posidendi y el ius possessionis.

Son sutilezas, pero el derecho de raigambre romana, vigente en el continente europeo, es así y nos lleva a ello.

¿Confuso? Tal vez en su exposición pero no en su fondo si se analiza serenamente y con mejor visión y expresión que la mía.

Claro está, el modo traslativo del dominio opera para el supuesto de que el donante sea propietario real y aparente, pues de no serlo, porque un tercero se arrogue la propiedad,, el acto donacional lo que transmitiría, en realidad, sería la acción reivindicatoria.

2º. Su causa, la liberalidad, impide la existencia del precontrato de donación, ya que nadie está obligado a donar y así se explica que donación y transmisión de dominio sean inescindibles; donación con reserva de dominio es incompatible. ¡Atención! Esto último es así pero no del todo o tiene sus matices; repárese en esto para lo que venga después y es importante esto de la reserva de dominio que en rigor solo debería admitirse para la donación universal ex arts 634 y 639.

3º. Y ¿“algo más”? Contestar a esta pregunta exige adentrarse en la discutida naturaleza contractual de la donación.

La tesis afirmativa podría aducir, entre otros argumentos, la remisión que hace el art. 621, en caso de insuficiencia de su régimen específico, a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.

La tesis negativa podría fundamentarse en su calificación de “acto” ex art. 618 y en la anomalía contractual que supone la revocación y reducción de donaciones de los arts 644 y ss.

Es cierto que el art. 621 no se manifiesta con la contundencia del art.1445, a propósito del contrato de compraventa, y que la denominación de los sujetos de la relación jurídica es muy distinta, donante y donatario para aquella y contratantes para esta, unido todo ello al argumento sistemático pues el Código Civil no la regula en el título II del Libro IV referente a las Obligaciones y Contratos.

¿Entonces? Por pragmatismo me apunto, provisionalmente, como se verá después, a la tesis contractual porque completa el régimen jurídico de la donación más satisfactoriamente.

En realidad estamos ante un negocio jurídico complejo en el que:

1º. Se desvanece el principio de igualdad en la contratación con debilitamiento del art. 1256, a beneficio de donante que es objeto de especial protección jurídica, de ahí la revocación de donaciones por ingratitud del art. 648, lo que ya anticipé y ahora reitero.

2º. Es susceptible de múltiples modalidades, lo que hace que según su clase se aproxime más a una tesis u otra, así la donación mixta o con causa onerosa del art. 622 que deja bien clara la naturaleza contractual y la pura la aproxima a su individualidad jurídica considerándose acto como tributo a su consideración de modo de adquirir el dominio y a sus antecedentes galos.

3º Las clases de la donación, inter vivos y mortis causa, además de sus modalidades, exigen el recurso a otros ámbitos subsidiarios e interpretativos como se verá después. Claro está, siempre que se admita esta última y no se confunda con el legado ni con el aplazamiento de la entrega post mortem.

Quiero hacer un apunte porque el Catalanismo está de moda: La consideración de la donación como modo de transmitir el dominio es la que permite al Código Civil de Cataluña asumir competencia en esta materia, regulándola en el Libro V relativo a los Derechos reales, quedando así cohonestado dicho cuerpo legal con el art. 149.8ª. de la Constitución.

 

II.- El arquetipo de la donación.

Lo hasta ahora expuesto tal vez permita afirmar que la donación es un negocio jurídico autónomo y complejo, de carácter patrimonial y próximo a los actos jurídicos gratuitos, en unos casos, y al contrato en otros, según la clase y modalidad de donación.

Así las cosas no es de extrañar que el derecho supletorio en la donación pura sea el derecho de sucesiones y en la donación onerosa las obligaciones y contratos, bien entendido que esos regímenes supletorios no constituyen compartimentos estancos y son complementarios entre sí.

 No quiero cerrar estas consideraciones sin preguntarme antes la diferencia esencial entre la donación, derecho contractual y derecho sucesorio en su vertiente testamentaria, que es esta: La donación es irrevocable salvo que concurran las causas objetivas de los arts 644 y siguientes, los contratos siempre son irrevocables, regidos, en plenitud, por el art. 1256 y las disposiciones testamentarias nunca son irrevocables ex art. 737, excepción hecha, claro está, de la sucesión contractual allí donde se admite.

Cabe apuntar un último matiz: Esto se entiende sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 que no es aplicable a la revocación testamentaria “Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que el testador ordenare que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.

En cuestiones de revocabilidad en actos entre vivos habrá de considerarse, en su caso, la cláusula rebus sic stantibus aunque no se haya pactado.

 

III.- El Derecho de Reversión en la Donación.

El material jurídico base está constituido por el art. 641 que se testimonia:

“Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante a favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

Para la recta interpretación de este precepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la donación, su estructura y arquetipo, habrá que ubicarlo, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico, con el límite de la regionalidad civil, en nuestro caso, en el Código Civil Español, del que resulta:

1º Que son de recibo las normas de interpretación de la ley de los arts 3 y 4, así como las que cumplen el mismo fin en materia contractual de los arts 1.281 y ss, justificada la primera llamada por el art. 1091 que otorga fuerza de ley a las obligaciones contractuales y la segunda por el 621 que remite supletoriamente a las obligaciones y contratos.

2º Que una interpretación extensiva y analógica nos lleva al art 812.

3º Que el carácter facultativo o permisivo de la norma -“Podrá”- nos sitúa en el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255.

Estas son las consecuencias que derivan del carácter complejo de la donación aun reconociendo su autonomía jurídica.

A cuanto antecede se sobrepone, con absoluta prioridad, el art. 9.3. de la Constitución que sanciona el principio de seguridad jurídica al que se somete tanto el Derecho Público como el Privado, por ser más claro diré, que el Derecho que emana de la Autonomía de la Voluntad, queda sometido a este principio de seguridad jurídica y como no puede ser de otra forma la donación reversionaria.

Es por ello por lo que cuando este principio de seguridad se lesiona, incluso el Estado Legislador asume responsabilidad jurídica (1) por los daños que un cambio legislativo o su actividad parlamentaria puede causar.

La interpretación se ha iniciado ya en lo hasta ahora expuesto y sigue con “lo que sigue”.

Primer elemento interpretativo es el literal, común a la ley y a los contratos, ex arts 3 y 1281, con los matices que cada uno introduce, “el espíritu y finalidad” del primero puede identificarse con “la intención de los contratante” del segundo y su siguiente.

Matices entre los preceptos citados ciertamente los hay, pero de momento hablamos de lo que tradicionalmente se ha denominado interpretación literal o gramatical, lo que obliga a preguntarse qué es la reversión en el lenguaje de uso social.

Reversión procede del latín reverto, “volver sobre sus pasos” y qué es si no la revocación del mandato o el retracto convencional y qué decir de la revocación testamentaria, en definitiva dejar sin efecto algo; todos tienen en común la raíz “re”, cuyo sinónimo verbal griego está en anaballo, también volver atrás, recuérdese la famosa Anábasis o Retirada de los diez mil de Heródoto.

 Resúmase en el dicho popular: “Donde dije Digo, digo Diego”, pero esto, así formulado, como todo el mundo convendrá, en Derecho no es de recibo, a excepción hecha de las declaraciones de voluntad iocandi causa que aunque normalmente inocuas pueden determinar responsabilidad del emitente por los daños y perjuicios causados al crear posibles y razonables expectativas.

Insisto en lo ya dicho “dejar sin efecto algo”, así partimos de una base común.

Lo expuesto hasta ahora, y me tolero precipitarme, permite afirmar que una revocación ad nutum, dejada a la libre voluntad del donante, interpretando mal “cualquier caso y circunstancia” no es admisible en Derecho.

Y también lo expuesto hasta ahora sugiere tomar un respiro para suavizar este razonamiento que ya se me antoja lento, cuando no pesado.

 

IV.-El Hilo de Ariadna Revocatorio.

El Texto base citado, art. 641, sugiere:

1º. Que se estudie comparativamente con su homólogo sucesorio ubicado en el art. 812 para apreciar su afinidades y diferencias.

2º. Que se estudie, con cierta autonomía, la reversión a favor de solo “el donador” de la que se estipula a favor de tercero.

3º. Que se señalen los limites generales de este derecho.

1º.1. Afinidades: Ambos preceptos, arts 641 y 812, tienen de común no el nomen legis (el primero lo menciona, el segundo lo describe), y si el efecto, una suerte de acción de regreso, el “volver atrás”, sin perjuicio de terceros, efecto este que a falta de regulación específica en el primero lo podría determinar el segundo, así: “…cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Me pregunto si el efecto no será el del art. 647 que regula la revocación por incumplimiento de condiciones impuestas por el donante, ya que, de aceptarse esta tesis, los efectos retroactivos son totales sin perjuicio de tercero hipotecario.

Tal vez esté mejor fundamentada la aplicación de este último precepto si consideramos que el incumplimiento de “condiciones” que emplea el art. 647 no se refiere solo a ellas en su concepto técnico jurídico y si a cualquier limitación o carga impuesta por el donante y aceptada por el donatario.

La tesis que antecede se cohonesta mejor con la especial protección que la ley dispensa al donante y con la sistemática del Código.

Para el supuesto de que sobrevenga el tercero hipotecario, ambos arts son compatibles.

1º.2. Diferencias: Difieren en que: a) La reversión donacional puede tener acceso al Registro de la Propiedad ab initio al paso que la hereditaria no pues esta no se produce hasta la muerte del causante sin descendientes, por lo que, en aquellos casos, los efectos erga omnes y la protección del donante está garantizada. b) La primera es susceptible de renuncia mientras que la segunda (en el acto donacional o con posterioridad) no y ello lo evidencia el que esta es un derecho legitimario y como tal sometido al art. 816 que prohíbe toda renuncia o transacción sobre la legitima futura. c) Su ámbito personal es ilimitado para aquel, mientras que la sucesoria solo tiene lugar entre ascendientes y descendientes. d) En fin, sin ánimo de ser exhaustivos, la reversión del art. 641 nace del pacto y la del art. 812 tiene su origen en la ley. La primera está en el principio de autonomía de la voluntad, la segunda no, a lo que habría que añadir que la primera inviste al reversionista de un derecho, siquiera sea condicional o aplazado, según lo estipulado, mientras que la segunda es una mera expectativa, indeseable expectativa.

Me obligo a explicitar el aparto b) que antecede: “Dono a mi hijo el piso primero de la Calle Alcalá 47 de Madrid y renuncio, en su caso, al derecho de reversión del art. 812 del Código Civil Español”. Esta renuncia es nula; si anula la donación o simplemente se tiene por no puesta la renuncia lo veremos después.

2º.1. La reversión a favor del donante: Me sugiere ab initio una cuestión terminológica: “donante” y “donador”, términos estos empleados por el art. 641, párrafos primero y segundo respectivamente. ¿Por qué? Hasta tal punto me llama la atención que consultado el Anteproyecto de Código Civil de Garcia Goyena me encuentro con el art. 959 que es reproducido por el artículo que nos ocupa y habla también de “donador”; la diferencia entre un artículo y otro está en que el anteproyecto no menciona “donante” al no existir el párrafo segundo del precepto actual que determina los efectos de la reversión extralimitada mientras que el Anteproyecto los silencia.

Parece ser que es más correcto el termino donador que es el sujeto que de presente está donando y donante el sujeto que de pasado donó. En fin, sutilezas que, en este caso, no van a ninguna parte, aunque la estética agradecería evitar la dualidad nominal en la que el legislador y yo estamos incurriendo.

Desentrañar “la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias” exige preguntarse qué ha de entenderse por caso y qué por circunstancias.

Singular y plural que, aquí, algún significado tendrá y que tal vez sea este: El caso es un hecho y las circunstancias son los acontecimientos o adjetivaciones de ese hecho. Mientras el caso solo puede ser uno, las circunstancias pueden ser varias, conjuntas o alternativas.

La interpretación restrictiva que antecede es la que más se ajusta al principio constitucional de seguridad jurídica y a la seriedad propia, y no caprichosa, de todo negocio jurídico.

 La restricción la sugiere también el antecedente histórico cifrado en los arts 940 y 945 del Anteproyecto en cuanto que el primero, en un intento de definir la donación, afirma que la propiedad se transfiere “irrevocablemente” al donatario y el segundo sanciona que perfeccionado el negocio, con notificación, si procediere, “La donación queda irrevocable”.

2º.2. La reversión a favor de tercero: No estaba en mi intención, al iniciar este trabajo, abordar esta materia, por lo que puestos en esta tesitura, solo apuntaré dos cosas: a) Que la reversión extralimitada, infringiendo el régimen de las sustituciones hereditarias, se tendrán por no puesta en cuanto al exceso; b) Que esta reversión, siendo acto entre vivos, se regirá además por la estipulatio alteri del art. 1257, si quiera sea a efectos interpretativos; c) El ser una donación entre vivos, aunque pueda desplegar algunos de sus efectos post mortem, disipa toda cuestión sobre su forma.

Desde la práctica notarial no estaría de más que en la escritura de donación se consignara la hora y se aconsejara la unidad de acto, evitando la representación.

3º. Limites: Pero ¿qué limites tendrá este derecho de reversión? Ya se han insinuado, creo que suficientemente, y son los del art. 1255.

Desde luego esa reversión ha de obedecer a hecho objetivo y licito, mientras que las circunstancias, también licitas, pueden ser subjetivas, pero nunca quedar el hecho al arbitrio del donador, a su mera y caprichosa voluntad, pues, además del principio de seguridad jurídica, se opone a ello, por analogía, la prohibición de la condición potestativa ex art. 1115 y el blindaje del contrato ante la voluntad unilateral ex art. 1256.

Bien es verdad que importar, en esta materia, el art. 1115 es una interpretación forzada si se considera que el donante no es deudor, siendo la obligación principal del donatario devolver la cosa al donante cuando sobrevenga el hecho circunstanciado.

“Lo veremos después”, decía. ¿Si el caso o las circunstancias son ilícitas? Traer a colación el art. 1115 que para la condición ilícita sanciona con la nulidad de la obligación parece excesivo por la sencilla razón de que el obligado no es el donador; como extralimitada también es la alegación del art. 1256, cuya infracción determinaría la nulidad negocial por infracción de ley ex art. 6.3.

¿Entonces? Decía que la donación es negocio jurídico autónomo pero complejo, de ahí la multiplicidad de las fuentes supletorias y en nuestro caso dan cumplida satisfacción las testamentarias, en concreto el art. 792, el caso y circunstancias ilícitos se tendrán por no puestos, quedando la donación incólume.

La tesis que antecede está de acuerdo con los principios de conservación del negocio y de seguridad jurídica y es la que nos trae el segundo párrafo del art 641 que aunque referido a la reversión a favor de tercero es por sistemática aplicable a la reversión a favor del donador.

Resumo así: Habrás podido observar que, en el fondo y en la forma, el hecho circunstanciado ilícito está referido principalmente a la reversión potestativa, entendiendo por tal la que queda a la exclusiva voluntad del donante que es inviable salvo que se especifica y objetivice el caso y sus circunstancias.

 

V.- La resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

La crítica, positiva o negativa, de esta resolución versa sobre tres aspectos de la misma: La calificación registral , la oposición del recurrente y la resolución misma en sus fundamentos de derecho, precedido todo ello de los hechos que motivan este recurso.

1º Hechos: Escritura de donación de la nuda propiedad, a la que la acompañan los siguientes “pactos accesorios”: a) Reserva de usufructo a favor de los cónyuges donantes con acrecimiento a favor del sobreviviente; b) Prohibición de disponer absoluta; c) Reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia.

Los hechos en si sugieren dos comentarios: a) El entrecomillado “pactos accesorios” es mío y así se significa de conformidad con la tesis mantenida in supra, en el sentido de que esos pactos, para el supuesto de que sean nulos, no afectan a la validez de la donación, de conformidad con el principio utile per inutile non viciatur; b) Y más allá de lo jurídico, cabe preguntarse qué subyace en esos hechos, ¿la cicatería y autoprotección de los donantes?, ¿su desconfianza? O tal vez ¿la protección de un posible donatario prodigo? ¿No habrá una discapacidad encubierta?

Todo esto escapa, claro está, por su propia naturaleza, a la calificación registral y a la resolución misma, pero no al ministerio notarial ni al judicial. Y es que una cosa es conversar con documentos y otra muy distinta hacerlo con personas.

No quiero con ello desmerecer ninguna función que son muy nobles, necesarias y competentes todas en el ámbito de sus respectivas materias. En fin, el principio de inmediatez.

2º. Calificación registral: Llega a una certera conclusión, denegar la inscripción, aunque a través de un iter discursivo que en algunos puntos puede no ser muy satisfactorio, Veamos.

Es convincente el bloque normativo que presenta constituido por los arts 639, 640 y 641 del CcE y 27 de la LH lo que le lleva a afirmar que esos pactos accesorios son individualmente validos pero, en su conjunto, constituyen una donación mortis causa y como tal no inscribible ya que en este momento, hay una pretendida transmisión de un derecho carente de contenido económico, situándonos, en materia sucesoria que queda sometida a las formas testamentarias que, hasta la muerte del causante , no puede tener acceso registral; es buena la alegación del art. 620.

La presente calificación, que he testimoniado en relación, me sugiere estos comentarios: a) Los pactos accesorios en su conjunto también serían válidos, siempre que, como sobradamente hemos argumentado, se hubiera precisado en la reversión “caso y circunstancias”, b) Afirmar que este tipo de donaciones carece de contenido económico no es compartible, las expectativas si lo tienen y su protección registral está en las anotaciones preventivas, aunque en el caso calificado es totalmente inviable al tratarse, como bien se califica, de una donación mortis causa.

Aunque suponga una licencia, me permito apuntar, con débil apoyatura, que la reserva de disponer el donante “de algunos de los bienes donados ,o de alguna facultad con cargo a ellos” del art 639, como podría decirse de los dos que le siguen, encuentre su ratio iuris en la donación universal del 634, “con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.”. El plural que emplea el art. 639 y el estar ambos arts, lo mismo que los antes citados, incluidos en el Capítulo III, nos hacen caer en esa tentación interpretativa.

En Mosqueruela, mi primera notaria, frecuentes las donaciones universales con reserva de la facultad de disponer, se inventariaba metálico, que se excluía de la reserva, para salvar la letra de la ley. ¿Ignorancia mía? Tal vez. Anécdotas notariales diría Justito el Notario.

3º. La oposición del recurrente: Entra, con insistencia, en la ardua tarea de distinguir la donación inter vivos, en su modalidad con aplazamiento post mortem, de la mortis causa, lo que provoca, la materia induce a ello, cierta confusión; pero si hace algunas reflexiones sobre el valor patrimonial de la nuda propiedad en caso de enajenación del bien donado, reflexiones estas no carentes de interés.

4º. La DG, “Cum Roma locuit tacet”: Versa, como no puede ser de otra forma, sobre la calificación de la donación dictaminada que al contener una revocación ad nutum, reafirmada por la tajante prohibición de disponer, la sitúa en el campo de la donación mortis causa y como tal, regida por las “disposiciones de última voluntad” de conformidad con el art. 622.

Decir, en fin, que esta resolución no soslaya contestar a las alegaciones del recurrente relativas al Derecho catalán y Navarro, cuyas soluciones no son aplicables para interpretar y completar el art. 641.

Antes de concluir me parece oportuno resaltar tres apuntes:

1º. Que, como señala la resolución, las otras limitaciones que acompañan a la reversión, constituyen su contexto y como tal adquieren un valor interpretativo relevante.

2º. Que es posible la acumulación de todas las limitaciones siempre que cada una de ellas sea conforme a los preceptos legales, especialmente en sus límites, que no los cumple la reversión ad nutum.

3º. Que de la calificación registral la resolución resalta esto “como afirma certeramente el registrador en su calificación, la propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal”, entrecomillado este que me sugiere el siguiente problema, ya insinuado por mi líneas arriba, y es dilucidar la validez sustantiva de esta donación mortis causa, cuestión está en la que la resolución ni puede ni debe entrar:, pongo comillas:

“Si en la donación calificada concurrieran los requisitos del testamento abierto notarial, aunque se hubiera calificado instrumentalmente como donación mortis causa ¿sería valida como tal donación mortis causa, sin recurrir a la figura del legado, aunque desde luego no sea inscribible?”

Pues provisionalmente creo que sería nula, porque la aceptación del donatario entraría en el campo de la sucesión contractual con vulneración del espíritu de los arts 669 y 670.

Y he dicho provisionalmente porque la letra de los preceptos no está vulnerada ya que el donatario no es testador porque no dispone “de sus bienes” simplemente recibirá bajo la condictio iuris de que no sobrevenga revocación y el donatario sobreviva al donador.

 

VI.- La realidad social.

No pienses que voy a referirme al art. 3, ¡faltaría más!, dejemos el Derecho ya, y como el bueno de Jorge Lopez Navarro, diré, que “No todo es Derecho”.

 Lamentablemente la realidad social es esta, la de la pandemia y su gestión.

Esta mañana he recibido la noticia de la muerte, ayer noche, de un compañero, Juan Ignacio Mingot Salvetti, el coronavirus fue el causante; aquellos tiempos del Colegio Inmaculada de los Jesuitas de Alicante, “Oh tempora Oh mores Oh vires” diría Cicerón.

Quiero dedicarle mi recuerdo y acompañar a Febo Apolo con este Himno XXIV de la Ilíada:

Sois, oh dioses, crueles y maléficos. ¿Acaso Héctor no quemaba en honor vuestro muslos de bueyes y de cabras escogidas? Ahora, que ha perecido, no os atrevéis a salvar el cadáver y ponerlo a la vista de su esposa, de su madre, de su hijo, de su padre Príamo y del pueblo, que al momento lo entregarían a las llamas y le harían honras fúnebres…”

 

En Alicante, Vistahermosa de la Cruz, a los doce días del mes de abril de 2020 A D.

Antonio Ripoll Jaen


NOTAS

  • Todos los artículos citados, si no se dice otra cosa, son del Código Civil Español.
  • Nicolas Maurandi Guillen, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sobre La Responsabilidad Del Estado Legislador. Sus Bases Doctrinales Y Normativas y Casuística, Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia 2015.

 

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Boomerangs hallados en la tumba de Tutankamón. Por el Dr. Günter Bechly

Derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil: Comentario a una Resolución.

BREVE COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 13 DE JUNIO DE 2016 SOBRE EL DERECHO DE REVERSIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 812 DEL CÓDIGO CIVIL.

 

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz

 

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz.

Luis Plá Rubio, Notario de Badajoz.

Recordemos los hechos: Dos cónyuges en régimen de gananciales donan la nuda propiedad de un inmueble a su hija. Fallece la esposa donante y luego la hija donataria, sin descendientes. El esposo otorga escritura de reversión del bien donado conforme al artículo 812 CC. La registradora en su nota señala como defectos la necesidad de que se manifieste que no existen deudas en la herencia de la donataria y que el padre no puede revertir la totalidad del bien donado con carácter privativo, pues no donó la totalidad del bien. El notario recurrente sostiene que no es necesario hacer ninguna manifestación sobre las deudas de la herencia ha de revertir la totalidad del bien con acrecimiento a favor del esposo donante.

La DGRN revoca la calificación. Declara que la reversión no es una especie de sucesión legal, sino un supuesto de resolución de la donación, aunque no tiene eficacia retroactiva. De esa naturaleza jurídica se deducen que no ha de acreditarse la existencia o no de deudas en la herencia de la donataria puesto que el bien revertido no integra la masa de la herencia y no respondería de las posibles deudas; y que basta que sobreviva uno de los cónyuges que donaron el bien ganancial para que se produzca la reversión de la totalidad del bien, pero para integrarse en la masa ganancial de la que salió. Lo cual implica que, posteriormente, deba procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida incluyendo el bien revertido; o, si la sociedad de gananciales ya se hubiera liquidado, deberá adicionarse tal liquidación con el reiterado bien revertido.

Así pues, la resolución comentada se adhiere a la denominada tesis negocial que considera que los ascendientes donantes adquieren ex donatione al cumplirse la conditio iuris de la muerte del descendiente donatario sin posteridad[1].

Argumenta la resolución que “frente al argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr. artículo 812: «con exclusión de otras personas»).”

Esta tesis sobre la naturaleza jurídica ha sido hasta ahora muy minoritaria en nuestra doctrina. Román García cita entre sus seguidores a Pérez Arda y, parcialmente, a Alfonso de Cossío[2]; Martínez Martínez añade a De Diego[3]; también la sigue Felipe Pou Ampuero[4].

Pero, aun así, aunque admitiéramos tal tesis, en nuestro caso de donación de bien ganancial y fallecimiento de uno de los donantes antes que la donataria, me plantea serias dudas que, vía integración en la sociedad posganancial y posterior liquidación, la donante primeramente fenecida transmita a sus herederos derechos que nacen con posterioridad a su muerte, pues como la resolución reconoce, la reversión opera al fallecimiento de la donataria y sin efectos retroactivos. Desde que la donante falleció hasta que lo hizo la donataria, ésta pudo tener descendencia (o donar el bien[5]) y nunca llegaría a nacer el derecho de retorno del art. 812 CC. Además, aceptar que la donante premuerta transmita a sus herederos esos derechos que ella nunca llegó a adquirir llevaría a aceptar que también los pudiera transmitir ambos donantes en el hipotético caso de que ambos hubieran premuerto a la donataria lo cual resulta incompatible con el carácter personalísimo que, unánimemente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen a este derecho de recobro o de reversión.

Lo cierto es que la mayoría de la doctrina entiende que la naturaleza jurídica del derecho de reversión del art. 812 CC es sucesoria. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000[6], que la resolución cita en los vistos, señala que “la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter «legal, excepcional o anómala y especial o singular», independiente de la sucesión ordinaria del C. Civil. Esta última tesis viene apoyada por la expresión «suceden», empleada en el art. 812 del C.C., y es la que acepta la Jurisprudencia” (fundamento de derecho cuarto). En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencias provinciales de Álava de 23 de septiembre de 1992 y de Salamanca de 17 de octubre de 1998[7]. Según Rivas y Martínez Martínez, el anteproyecto de 1882-1888 en su artículo 797 hablaba de que los ascendientes “heredaran” las cosas donadas[8].

Los argumentos que apunta Román García[9] me parecen de mayor fundamento que los del centro directivo. De entre los argumentos señalados por dicho autor destaco los siguientes:

  1. El propio texto del artículo 812 nos hace entender claramente que se trata del desenvolvimiento de un fenómeno sucesorio, y no solo por la utilización del verbo “suceder”, sino porque la condición establecida en la norma para que se produzca el recobro es la premoriencia del donatario causante al donante, sin dejar descendencia, descendencia que, de existir, impediría el recobro de estos bienes por ascendiente donante.
  2. La sucesión mortis causa hace gravitar todo el peso de la sucesión sobre el nuevo titular y no en vano, en el supuesto objeto de análisis, el sujeto principal del verbo suceder, incluso gramaticalmente, son los ascendientes donantes.
  3. La sede material del precepto, lo que parece suficientemente indicativo de la ratio de la norma.
  4. El artículo 942 CC considera al derecho de recobro del art. 812 del mismo cuerpo legal como una norma sucesoria al declararla aplicable tanto a la testada como a la intestada.

Aceptando, pues, esta tesis, no cabe, en mi opinión, que los herederos de la donante representen a ésta en el derecho de reversión que le hubiera correspondido de sobrevivir a la donataria porque la representación solo se da en la línea recta descendente, nunca en la ascendente (art. 925 CC)[10]. La sentencia de la Audiencia cacereña antes citada declara que los reversionarios son los únicos titulares de esos derechos sucesorios especiales y que la Declaración de Herederos a favor de los padres de la difunta mediante Acta de Notoriedad no impugnada de contrario cumple la doble función de establecer el título sucesorio respecto de la herencia ordinaria y de título habilitante del derecho de reversión, que acredita la supervivencia de los padres.

¿Cabría, entonces, seguir la solución defendida por los registradores: la reversión solo opera a favor del donante sobreviviente y solo sobre la mitad del bien donado?

En mi opinión no. Debería prosperar la tesis del notario recurrente: revierte la nuda propiedad de la totalidad del bien donado y a favor del único donante sobreviviente. Porque, aunque anómala o especial, se trata de una sucesión mortis causa y si es así, y tratándose de un llamamiento por ministerio de la ley resulta acertada, a mi juicio, su argumentación de que el régimen supletorio aplicable es el de los artículos 922 (acrecimiento entre parientes de un mismo grado cuando alguno no puede suceder) y 937 (acrecimiento al único padre sobreviviente) a los que se podría añadir el acrecimiento de la legítima de los padres (Art. 810-1º). Y, por otra parte, tratándose de una sucesión a título particular sobre unos determinados bienes -Lacruz utiliza entre comillas el término, muy discutido por otra parte, de “legado legal”- también podríamos entender aplicable analógicamente el régimen de los legados por lo que, siendo dos los llamados sin especial designación de partes, se daría el derecho de acrecer previsto en el artículo 982 CC por la remisión que al mismo hace el artículo 987.

Así pues, yo entiendo que con la resolución que adquiere solo el cónyuge sobreviviente, pero, y en esto coincido con el notario recurrente, adquiere la totalidad de la nuda propiedad revertida y puesto que adquiere ex nunc en el momento del fallecimiento de la donataria, lo hace con el único carácter que puede adquirir en el estado civil de viudo en el que se encuentra: con carácter privativo.

Opinión que, ni que decir tiene, queda sometida a otra mejor fundada en derecho.

 

Badajoz, 12 de septiembre de 2016


[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez.- Tratado de Derecho de Sucesiones.- Madrid 2013, pág. 961

[2] Antonio Román García.- El Derecho de Reversión Legal (Análisis del art. 812 del Código civil español), Madrid 1984, pág. 84

[3] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[4] Felipe Pou Ampuero.- Reversión de Gananciales.- Revista Jurídica del Notariado, número 45, enero-marzo 2003, pág. 315.

[5] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 964. Según este autor, el donatario podrá subdonar pero, como ocurre con los actos de consumo, si los bienes donados no están en la sucesión ni tampoco los permutó ni vendió o cambió, quedaría excluida la reversión que solo quedaría reducida a las acciones del donatario que subdonó siempre que no sean personalísimas.

[6] De “interesante y doctrinal” y de “esclarecedora” califican esta sentencia Martinez Martinez y Rivas en las obras de ambos autores que antes y después cito.

[7] Eduardo Corral García.- El derecho de reversión legal el artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente.- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 667, sep-oct 2001, pág 2130. Destaca el autor que “la coincidencia de los términos utilizados por los distintos órganos judiciales es casi absoluta”.

[8] Juan José Rivas Martínez.- Derecho de Sucesiones. Común y Foral.- 3ª edición.- Madrid 2004.- Tomo II, Volumen 1º Pág. 452 y Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 959.

[9] Antonio Román García.- Op. Cit, pág. 97.

[10] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez.- Tratado de Derecho de Sucesiones.- Madrid 2013, pág. 961

[1] Antonio Román García.- El Derecho de Reversión Legal (Análisis del art. 812 del Código civil español), Madrid 1984, pág. 84

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

[1] Felipe Pou Ampuero.- Reversión de Gananciales.- Revista Jurídica del Notariado, número 45, enero-marzo 2003, pág. 315.

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 964. Según este autor, el donatario podrá subdonar pero, como ocurre con los actos de consumo, si los bienes donados no están en la sucesión ni tampoco los permutó ni vendió o cambió, quedaría excluida la reversión que solo quedaría reducida a las acciones del donatario que subdonó siempre que no sean personalísimas.

[1] De “interesante y doctrinal” y de “esclarecedora” califican esta sentencia Martinez Martinez y Rivas en las obras de ambos autores que antes y después cito.

[1] Eduardo Corral García.- El derecho de reversión legal el artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente.- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, número 667, sep-oct 2001, pág 2130. Destaca el autor que “la coincidencia de los términos utilizados por los distintos órganos judiciales es casi absoluta”.

[1] Juan José Rivas Martínez.- Derecho de Sucesiones. Común y Foral.- 3ª edición.- Madrid 2004.- Tomo II, Volumen 1º Pág. 452 y Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 959.

[1] Antonio Román García.- Op. Cit, pág. 97.

[1] Ruperto Isidoro Martínez Martínez, Op. Cit. Pág. 969

 

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